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Derecho Constitucional Tributario

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Presentación del tema: "Derecho Constitucional Tributario"— Transcripción de la presentación:

1 Derecho Constitucional Tributario
Silvia Ysabel Núñez Riva

2 Temas a Desarrollar 1)Derecho Constitucional Tributario 2) Potestad Tributaria 3) Principios Constitucionales Tributarios 3.1) Principio de Legalidad 3.2) Principio de Reserva de Ley 3.3) Principio de capacidad contributiva 3.4) Principio de igualdad 3.5) Principio de no confiscatoriedad 3.6) Principio de respeto a los Derechos Fundamentales 4. Procesos Constitucionales

3 1)Derecho Constitucional Tributario

4 Concepto El derecho constitucional tributario es el conjunto de principios y normas constitucionales que gobiernan la tributación. Es la parte del derecho Constitucional que regula el fenómeno financiero que se produce con motivo de detracciones de riqueza de los particulares en favor del Estado, impuestas coactivamente, que hacen a la subsistencia de éste, que la Constitución organiza, y al orden, gobierno y permanencia de la sociedad cuya viabilidad ella procura. *Spisso Rodolfo, “Derecho Constitucional Tributario, Ediciones Depalma, 1991, p.1

5 Concepto En la actualidad el derecho constitucional tributario lo entendemos como “ el conjunto de normas y principios que surgen de las constituciones y cartas , referentes a la delimitación de competencias tributarias entre distintos centros de poder (nación, provincias, estados) y a la regulación del poder tributario frente a los sometidos a él , dando origen a los derechos y garantías de los particulares, aspecto, este ultimo, conocido como el de garantías de los contribuyentes, las cuales representan, desde la perspectiva estatal, limitaciones constitucionales del poder tributario * *García Vizcaíno, Catalina. Derecho Tributario Consideraciones económicas y jurídicas. De palma. Buenos Aires, 1999.Tomo I, P. 219

6 Materias regula DCT 1.- Asignación competencias en el ejercicio Potestad Tributaria. 2.-Potestad Tributaria 3.- Principios que limitan la PT 4.- Garantías que aseguren la efectiva vigencia de los derechos de los contribuyentes El objeto del DCT es disciplinar la soberanía del Estado, delimitar su contenido y alcance y regular la potestad tributaria, regular los derechos y garantías de los contribuyentes.

7 DCT La institución tributaria, no puede ser suficientemente comprendida sino es a luz de la perspectiva constitucional. El programa constitucional ilumina y condiciona de tal manera a las concretas instituciones jurídicas, que éstas para responder a los criterios de justicia, no deben estar sólo al servicio de sus fines y objetivos específicos, sino también al servicio de los fines y objetivos constitucionales.

8 Constitución Conjunto de los principios y las normas que de por sí constituyen un sistema orgánico, por el cual, estos principios y normas se encuentran vinculados, de tal manera que no es posible hacer una interpretación aislada, sino que esta se debe efectuar de acuerdo al sistema completo, es decir tomando como base a la constitución. Es justamente en razón de ello que, el tema tributario se debe explicar partiendo de la perspectiva constitucional.

9 Estado Social y Democratico de D.
La Constitución ha establecido un modelo de Estado en el cual la economía no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la realización de la persona, ello significa que el respeto de la persona y de su dignidad no pueden estar en función de los impactos económicos. No obstante, la potestad tributaria que la Constitución establece al Estado, constituye un mecanismo mediante el cual se procura la obtención de ingresos económicos a fin de proveer a sus ciudadanos las condiciones materiales mínimas para su desarrollo integral, y a los que constitucionalmente está obligado.

10 Estado Social y Democratico de D.
Sin embargo dado que la Constitución asume el modelo de Estado social y democrático de Derecho, la Potestad Tributaria no es absoluta, sino que debe ejercerse en función de principios y límites constitucionales de la PT, y de otro lado, que garantizan la legitimidad constitucional y la legalidad del ejercicio de la Potestad Tributaria.

11 2) Potestad Tributaria

12 Atribución o potestad atribuida por la Constitución a los diferentes niveles de gobierno para crear, modificar, suprimir o exonerar tributos.

13 Las potestades Administrativas STC Español 76/1990
“El Legislador ha de habilitar las potestades o los instrumentos jurídicos que sean necesarios y adecuados para que, dentro del respeto debido a los principios y derechos constitucionales, la Administración esté en condiciones de hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias, sancionando en su caso los incumplimientos de las obligaciones que correspondan a los contribuyentes o las infracciones cometidas por quienes están sujetos a las normas tributarias” 13

14 Titulares del Poder Tributario Art. 74° Const.
a) Gobierno Central (Poder Ejecutivo y Legislativo) b) Gobiernos Locales c) Gobiernos Regionales

15 Gobierno Central Poder Ejecutivo Poder Legislativo
Tiene competencia exclusiva en la regulación de los aranceles y tasas. No puede utilizar los Decretos de Urgencia para regular materia tributaria. Poder Legislativo Tiene competencia para regular los impuestos y contribuciones. No puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo solicitud del P. Ejecutivo.

16 Límites a la potestad del Gobierno Central
Los decretos de urgencia y las normas presupuestarias no pueden contener materia tributaria. No se pueden crear tributos con fines determinados, salvo solicitud del Poder Ejecutivo. Las leyes tributarias referidas a beneficios, requieren de previo informe del MEF. Reserva de ley absoluta para tratamiento Especial en un zona del país.

17 Gobiernos Locales Tienen competencia para crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas dentro de su jurisdicción territorial. Este poder se ejercita dentro de los límites que establece la Ley. (Ley de Tributación Municipal).

18 Resolución del Tribunal Constitucional
Exp. Nº AI/TC “De lo anterior se deduce que la Constitución reconoce potestad tributaria originaria a los gobiernos locales para la creación de tasas y contribuciones, siempre que: a) sea dentro de su jurisdicción; y, b) sea dentro de los límites que señale la ley. Esto quiere decir que la Constitución ha dispuesto que sea por ley como se desarrollen las reglas de contenido material o de producción jurídica que sirvan para determinar la validez o invalidez de las normas municipales que crean tributos. En este caso, dicho contenido se encuentra previsto en las disposiciones de la Ley de Tributación Municipal y en la Ley Orgánica de Municipalidades.”

19 Límites a la potestad del Gobierno Local
Ratificación de la Municipalidad Provincial (Art. 40° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972) Ordenanzas sobre arbitrios deben ser publicados a más tardar el 31 de diciembre y contar con informe técnico (Art. 69-A de la Ley de Tributación Municipal) Tasas no pueden exceder el costo del servicio (vinculado al principio de no confiscatoriedad)

20 3) Principios Constitucionales Tributarios

21 Están consagrados por la Constitución y gozan de una eficacia principalmente derogatoria de las leyes que los contradigan. Deben ser utilizados como parámetros para resolver la constitucionalidad de una acción positiva del legislador.

22 Los principios constitucionales tributarios constituyen directrices que proveen criterios para el ejercicio discrecional de la potestad tributaria. Los principios constitucionales tributarios constituyen límites al ejercicio del poder tributario.

23 Principios Constitucionales Tributarios
Los principios constitucionales tributarios constituyen conceptos jurídicos indeterminados, ya que su contenido no ha sido delimitado por la Constitución, siendo el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, quien debe dar contenido y alcance a dichos principios.

24 Principios recogidos Reserva de ley Igualdad No confiscatoriedad
Respeto de los derechos fundamentales de la persona

25 3.1. Principio de Legalidad y Reserva de Ley

26 Legalidad – Reserva de Ley
Hay quienes señalan que se trata de lo mismo y otros precisan que son conceptos diferentes. Por ejemplo, el doctor Jorge Danós: “..al respecto, para la mejor comprensión del principio de legalidad o de reserva de ley en materia tributaria...”

27 Principio de Legalidad
El principio de legalidad excede lo fiscal, y tiene un alcance amplio, en tanto constituye una de las características propias del Estado de Derecho. Importa la subordinación del obrar de la Administración a la Ley.

28 Legalidad Consiste en utilizar el Instrumento Normativo permitido para la creación, modificación, derogación o exoneración de tributos… Esto significa que la Potestad Tributaria debe ser ejercida por medio de normas legales previamente aprobadas. (GARANTÍA FORMAL)

29 Origen principio legalidad
Inglaterra, 15 junio 1215, La Carta Margna El principio de: “no taxation without representation”

30 STC 0001-2004-AI/TC Definición TC:
El principio de legalidad, en materia tributaria, parte del aforismo nullum tributum sine lege, que se traduce como la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma equivalente no la regula

31 Reserva de Ley Por este principio, determinados aspectos esenciales del tributo sólo pueden ser regulados por la Ley

32 STC N 02302-2003-AA/TC Definicion:
El principio de reserva de ley significa que el ámbito de creación, modificación, derogación o exoneración de tributos se encuentra reservada para ser actuada mediante una ley. N.º AA/TC

33 STC AI/TC Definición: La reserva de ley en materia tributaria es en principio una reserva relativa. Es posible que la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia N AI/TC

34 TC AI/TC Dif entre legalidad y Reserva de ley...mientras el princ. de legalidad implica la subordinación de los poderes públicos al mandato de la ley, el de reserva de ley, es un mandato constitucional sobre aquellas materias que deben ser reguladas por esta fuente normativa. Así, la potestad tributaria esta sujeta en principio a la constitución y luego a la ley, y, además, sólo puede ejercerse a través de normas con rango de ley, el cual tiene como fundamento la fórmula histórica "no taxation with representation", es decir que los tributos sean establecidos por los representantes de quienes deben contribuir.

35 Potestad Normativa Poder Legislativo Poder Ejecutivo Gobiernos Locales
Leyes (impuestos y contribuciones) Poder Ejecutivo Decreto Legislativo (delegación) Decreto Supremo ( tarifa de aranceles y cuantía de las tasas) Gobiernos Locales Ordenanzas Municipales

36 Alcances de la reserva de Ley
a) Absoluta: cuando todos los elementos del tributo (sujeto activo, pasivo, supuesto de hecho, base legal y alícuota) deben estar previstos en la norma constitucionalmente idónea para la creación del tributo, no pudiéndose delegar la regulación de alguno de estos aspectos al Ejecutivo. b) Relativa: cuando es posible delegar la regulación de algunos de los elementos del tributo al Ejecutivo para que en vía reglamento complemente la hipótesis a través de un decreto supremo o norma de inferior jerarquía (no estamos ante un supuesto de delegación del Congreso).

37 Aspectos esenciales Aquellos que constituyen la estructura nuclear del tributo. Norma IV Título Preliminar CT: Hecho generador, base imponible, alícuota, acreedor tributario, deudor tributario y agentes de retención o percepción. Otros temas: Exoneraciones, derechos y garantías para el deudor, infracciones y sanciones, modos de extinción de la deuda tributaria.

38 3.2. Principio de capacidad contributiva

39 Concepto Conocida también como capacidad económica de la obligación, consiste como dice Francisco Ruiz de Castilla “en la aptitud económica que tienen las personas y empresas para asumir cargas tributarias”[1], tomando en cuenta la riqueza que dicho sujeto ostenta. Impone también respetar niveles económicos mínimos, calificar como hipótesis de incidencia circunstancias adecuadas y cuantificar las obligaciones tributarias sin exceder la capacidad de pago. [1] Ruiz de Castilla, Francisco, “Capacidad Contributiva y Capacidad de Pago” Ponencia en VII Tributa 2001, p.91. Cusco noviembre 2001

40 Tipos de Capacidad Contributiva
Absoluta: aptitud abstracta que tienen determinadas personas para concurrir a los tributos creados por el estado en ejercicio de su potestad tributaria. Este tipo de capacidad contributiva se toma en cuenta en el momento en el que el legislador delimita los presupuestos de hecho de la norma tributaria. Relativa: Es aquella que orienta la determinación de la carga tributaria en forma concreta. Este tipo de capacidad contributiva, permite fijar cuales son los elementos de la cuantificación de la deuda tributaria. La persona que esta apta económicamente para pagar impuestos debe contribuir, el que tiene riqueza solo para cubrir sus necesidades vitales y las de su familia, carece de capacidad contributiva, por el contrario, la existencia de grandes utilidades constituye evidencia de capacidad contributiva, por ejemplo.

41 STC AI/TC El principio de capacidad contributiva es un principio constitucional exigible, no es indispensable que se encuentre expresamente consagrado en el artículo 74º de la “C”, pues su fundamento y rango constitucional es implícito en la medida que constituye la base para la determinación de la cantidad individual con que cada sujeto puede/debe en mayor o menor medida, contribuir a financiar el gasto público; su exigencia no sólo sirve de contrapeso o piso para evaluar una eventual confiscatoriedad, sino que también se encuentra unimismado con el propio principio de igualdad (FJ VIII. B. 1).

42 STC N.° AI/TC Es así que el Tribunal Constitucional, precisó que la capacidad contributiva es un principio implícito de la tributación y que tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a la imposición, configurando el presupuesto legitimador para establecer tributos.

43 Calculo de la cc Para calcular la capacidad contributiva el legislador toma como índice los ingresos, rentas, incrementos patrimoniales debidamente comprobados de la totalidad o de una parte constitutiva del patrimonio del sujeto deudor tributario, también la producción de bienes, venta de bienes, consumo de bienes o servicios hace presumir un nivel de riqueza como índice de capacidad contributiva.

44 STC AI/TC Aún cuando en el caso de las tasas (arbitrios) su cobro no se derive directamente del principio de capacidad contributiva, dependiendo de las circunstancias sociales y económicas de cada municipio, excepcionalmente puede invocarse este principio con fundamento en el "principio de solidaridad", siempre que se demuestre que se logra un mejor acercamiento el principio de equidad en la distribución (FJ VII. B.3). …resulta que a veces en zonas de mayor delincuencia –por consiguiente, con mayor despliegue de servicio municipal–, reside la población con menores recursos, la cual, probablemente, si únicamente nos referimos a la contraprestación efectiva, deba pagar un mayor arbitrio que aquellos contribuyentes con mayor capacidad económica. En muchos casos, este monto exigible incluso coactivamente, resulta excesivo para la reducida capacidad de pago de estas personas.

45 3.3. Principio de igualdad

46 Principio de Igualdad Criterio central en materia de distribución de la carga tributaria, supone que el reparto de los tributos se haga tratando por igual a los contribuyentes. (Sainz de Bujanda). Conlleva dar un tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales.

47 Igualdad en la Ley Significa que la norma no puede diferenciar entre los sujetos pasivos del tributo

48 Igualdad en la Ley Se debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, en función a su capacidad contributiva. Este aspecto permite al legislador poder otorgar exoneraciones

49 Igualdad ante la Ley Así pues, implica que la Administración no puede hacer distinciones entre los sujetos respecto de la ley, Ejemplo no se puede cobrar a una persona si y a otra no. Ante la Ley se tiene que cobrar a todos por igual.

50 Principio de Igualdad Algunos autores consideran que el principio de igualdad tiene dos aspectos, aunque diversos autores separan estos aspectos como principios por separado, como es el caso del principio de generalidad y el principio de uniformidad; igual desarrollemos cada uno de ellos:

51 Principio de Igualdad Igualdad ante la ley: no se puede otorgar privilegios personales en materia tributaria. La administración no puede tratar a unos de una manera y a otros de otra manera. Todos deben ser tratados por igual ante la administración. Igualdad en la ley (conocido también como el PRINCIPIO DE GENERALIDAD) : consiste en que la norma tributaria debe aplicarse a todos los que cumplan con la hipótesis de incidencia tributaria especificada en la norma; es decir, a los que realizan el hecho generador.

52 Igualdad en la Ley Este principio podría verse violado si se establecen exoneraciones, beneficios o incentivos tributarios en forma arbitraria, desproporcionada e indiscriminada, pero ello no es así cuando las exoneraciones, beneficios o incentivos tienen una causa justa como es el orden social, o el incentivo de actividades que generarían provecho a la sociedad. En relación al principio de generalidad recordemos que la Comisión de Bases de Reforma de la Constitución, en la publicación efectuada en el diario oficial el Peruano del diferencia el principio de igualdad del principio de generalidad, indicando que “el principio de igualdad garantiza igual trato para quienes se encuentren en situación económica o capacidad contributiva similar.

53 STC PA/TC “..la igualdad garantiza que nadie pueda ser objeto de tratamientos diferenciados que carezcan de base objetiva y no sean razonables. …..” en la medida en que todos los DDFF y, entre ellos, el de igualdad, vinculan a todos los poderes públicos, el derecho reconocido en el artículo 2.2 de la “C” no solo es oponible al legislador y, en ese sentido, no puede entenderse como que con él solo se limita al legislador, prohibiéndole que realice tratamientos diferenciados carentes de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, más que de una igualdad ante la ley o igualdad en la ley, en realidad, el 2.2. reconoce el derecho de "igualdad jurídica".

54 STC AI/TC El principio de igualdad, en materia tributaria, se encuentra íntimamente vinculado a la capacidad contributiva, garantizando que la carga tributaria sea directamente proporcional a la capacidad económica de los contribuyentes (FJ 49). ¿en nuestro país se cumple? IGV

55 STC PA/TC El TC ha señalado que el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La igualdad ante la ley, quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. La igualdad en la Ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable

56 STC PI/TC TC considera que la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Asi, considera que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los DDFF; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera el principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.

57 STC PA/TC El TC considera imperativo que el aplicador del derecho no olvide que la búsqueda de una sociedad más equitativa –ideal al que no es ajeno el Estado peruano- se logra justamente utilizando diversos mecanismos, entre los cuales la tributación juega un rol preponderante y esencial, pues a través de ella cada ciudadano, respondiendo a su capacidad contributiva, aporta parte de su riqueza para ser redistribuida en mejores servicios; de ahí que quienes ostentan la potestad tributaria, deban llamar al ciudadano a contribuir con el sostenimiento de los gastos estatales sin distinción ni privilegios; siendo este, prima facie, el trasfondo del principio de igualdad en la tributación.

58 ISC aplicable a los cigarrillos
Resolución de 19 de junio de 2001, Exp AA/TC. “El Tribunal Constitucional considera que es obvio (...) el hecho de que al trasladarse a los compradores o consumidores, el monto del ISC a los cigarrillos tipo “Premium” que se comercializan en más de tres países, ocurrirá una contracción en la demanda de tales cigarrillos, lo que no ocurrirá con los cigarrillos que se comercializan en menos de tres países, que sólo pagan la mitad o la cuarta parte del impuesto (...) en consecuencia, el nuevo Apéndice IV, en cuanto se refiere a cigarrillos (...) es discriminatoria y viola el principio de igualdad tributaria plasmada en el art. 74° de la Constitución (...).”

59 3.4. Principio de no confiscatoriedad

60 Principio de No Confiscatoriedad
Debe existir una exacción razonable de acuerdo a la capacidad de pago de cada contribuyente. Este principio está vinculado al principio de igualdad y al derecho de propiedad. La carga de la prueba está a cargo de quien alega el efecto confiscatorio de un tributo.

61 Principio de No Confiscatoriedad
Refuerza la garantía de la propiedad como límite al poder impositivo estatal. Este principio protege la propiedad tanto en sentido subjetivo, previniendo que una ley tributaria pueda afectar gravemente la esfera patrimonial de los particulares, como en sentido objetivo, garantizando el sistema económico y social plasmado en la Constitución.

62 Principio de No Confiscatoriedad
“…informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no afecte irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas. (…)  Es un límite que la Constitución impone a los órganos que ejercen la potestad tributaria al momento de fijar la base imponible y la tasa del tributo, ya que supone la necesidad de que, al momento de establecerse o crearse un tributo, con su correspondiente tasa, el órgano con capacidad para ejercer dicha potestad respete exigencias mínimas derivadas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

63 No Confiscatoriedad Según el artículo 74 de la Constitución, ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Dicho principio se caracteriza, según Danós Ordoñez, porque protege la propiedad tanto en sentido subjetivo, previniendo que una ley tributaria pueda afectar gravemente la esfera patrimonial de los particulares, como en sentido objetivo, garantizando el sistema económico y social plasmado en la Constitución. El TC en su STC AA/TC, ha establecido que el Principio de No Confiscatoriedad constituye un principio estructural de la “Constitución tributaria”.DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. “El Régimen Tributario en la Constitución: Estudio Preliminar”.

64 Principio de No Confiscatoriedad
Hay dos tipos de Confiscatoriedad: Confiscatoriedad cualitativa. Se produce por la violación de cualquiera de los principios constitucionales antes mencionados, sin importar cual es la cuantía de la carga tributaria. (vicios en la producción normativa). En estos casos el efecto es que no se pueda cobrar el tributo.

65 Principio de No Confiscatoriedad
2. Confiscatoriedad cuantitativa. Se produce por la excesiva carga tributaria que soporta el contribuyente. (cuantía irrazonable). El efecto es que el tributo no resulta exigible en cuanto al exceso de la razonable contribución.

66 Sentencia del TC (Exp. 680-96-AA/TC)
“En materia de Impuesto a la Renta, el legislador se encuentra obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital – o los activos netos, como los define nuestra legislación – lo que no ocurre si el Impuesto absorbe una parte sustancial de ellas, de la que potencialmente hubiera devengado de una explotación racional de la fuente productora del rédito, o si se afecta la fuente productora de la renta, en cualquier cuantum”. “El Impuesto no puede tener como elemento base de la imposición una circunstancia que no sea reveladora de capacidad económica o contributiva, que en el caso del Impuesto Mínimo no se ha respetado”.

67 El Principio de No Confiscatoriedad
“(…) es preciso distinguir la eventual inconstitucionalidad de un tributo en atención a su incidencia concreta respecto a las circunstancias particulares en las que se encuentre cada uno de los obligados a sufragarlo, y la inconstitucionalidad en la que pueda incurrir la ley que lo regula, la cual sólo podría ser determinada, en sentido abstracto, analizando los elementos constitutivos del tributo, y particularmente la materia imponible y la alícuota, cuyos contenidos o dimensiones podrían ser muestras evidentes de un exceso de poder tributario” STC N° AI/TC y acumulados

68 El Principio de No Confiscatoriedad
Se establece que en los casos que se alegue confiscatoriedad, es necesario que la misma se encuentre plena y fehacientemente demostrada, de lo contrario, corresponderá atender estas pretensiones en otra vía, donde sí puedan actuarse otros medios de prueba y proceda la intervención de peritos independientes que certifiquen las afectaciones patrimoniales a causa de impuestos. STC Nº AA/TC (Amparo contra Sunat, MEF y TF):

69 No Confiscatoriedad La Doctrina tributaria peruana en relación con el principio de no confiscatoriedad ha sostenido que existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, al aplicar una disposición tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía la propiedad privada.

70 No Confiscatoriedad Se entiende que es confiscatorio lo que excede el límite que razonablemente puede admitirse como posible de un régimen democrático de gobierno que ha organizado la propiedad con límites infranqueables, que excluyen la confiscación de la propiedad privada, ni por vía directa ni valiéndose de los impuestos.

71 No Confiscatoriedad Existe acuerdo en que un tributo es confiscatorio si el monto de su alícuota es irrazonable, y también hay consenso en que se va más allá de la razonabilidad cuando el tributo absorbe parte sustancial de la renta o del capital.

72 STC El Tribunal Constitucional establece los alcances del principio de No Confiscatoriedad en varias de sus Sentencias. El principio de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no afecte irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas (STC AI/TC y AI/TC).

73 STC Este principio tiene una faceta institucional, toda vez que asegura que ciertas instituciones que conforman nuestra Constitución económica (pluralismo económico, propiedad, empresa, ahorro, entre otras), no resulten suprimidas o vaciadas de contenido cuando el Estado ejercite su potestad tributaria STC AI/TC y AI/TC.

74 STC Se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y que, además ha considerado a ésta como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de constitución económica STC AI/TC y AI/TC

75 STC En cuanto a los elementos del tributo sobre los que opera el principio de no confiscatoriedad, se tiene que dicho principio es un parámetro de observancia que la C impone a los órganos que ejercen la potestad tributaria al momento de fijar la base imponible y la tasa del impuesto. Este supone la necesidad de que, al momento de establecerse o crearse un impuesto, con su correspondiente tasa, el órgano con capacidad para ejercer dicha potestad respete lo establecido en el artículo 74 de la C, lo que conlleva al uso de fórmulas razonables y proporcionales a los objetivos que se pretende conseguir STC AA/TC.  

76 STC 1.En el plano normativo, se evalúa la ley que regula el tributo, en sentido abstracto, analizando los elementos constitutivos del tributo, y particularmente la materia imponible y la alícuota, cuyos contenidos o dimensiones podrían ser muestras evidentes de un exceso de poder tributario. STC AI/TC, FJ 5.

77 STC 2.En el plano aplicativo, se atiende a la incidencia concreta de la ley que regula un tributo “respecto a las circunstancias particulares en las que se encuentre cada uno de los obligados a sufragarlo”, analizando determinados casos concretos, motivo por el cual los jueces ordinarios se encuentran en la plena facultad de inaplicar el ITF en los casos específicos que puedan ser sometidos a su conocimiento, cuando sea reconocible el efecto confiscatorio del impuesto a la luz de la capacidad económica de los sujetos afectados . STC AI/TC, FJ 5.

78 Contenido principio No Consfiscatoriedad
Este principio informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley afecte razonable y proporcionalmente la esfera patrimonial de los contribuyentes. Asimismo, asegura que ciertas instituciones de nuestra Constitución (pluralismo económico, propiedad, empresa, ahorro, entre otras) económica no queden vaciadas de contenido. Caso ITF STC AI/TC

79 Aplicación Este principio (No Confiscatoriedad) es un concepto jurídico indeterminado; por ello, su contenido constitucionalmente protegido sólo puede ser determinado casuísticamente, considerando la clase de tributo y las circunstancias concretas de los contribuyentes. STC AI/TC

80 Aspectos Se precisa que el principio de confiscatoriedad posee dos aspectos: i) cuantitativo y (criterio costo) ii) cualitativo. (respeto PC) El primer aspecto se verifica con un informe económico - financiero que sustente el coste y el uso de criterios válidos para la distribución de arbitrios. El segundo aspecto se respeta cuando la PT ha sido ejercida bajo los principios tributarios constitucionales. STC AI/TC

81 STC AA/TC El Tribunal Considera que respecto al impuesto a la renta el legislador está en la obligación de establecer el hecho imponible respetando y garantizando la intangibilidad del capital, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de la renta o si afecta la fuente productora de esta.

82 IEAN Se considera que el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos - IEAN no es inconstitucional en si mismo, puesto que no es irrazonable ni desproporcionado que el legislador, al momento de fijar la base imponible, haya tomado como manifestación de capacidad contributiva los activos netos de perceptores de rentas de tercera categoría. En consecuencia, dadas las características de la base imponible del IEAN y el carácter temporal con el que ha sido previsto, no contraviene, a juicio del TC, el contenido esencial del derecho de propiedad ni tampoco el principio constitucional de no confiscatoriedad. STC Exp AA/TC

83 STC Exp PA/TC Al respecto, en anterior oportunidad este Colegiado se ha pronunciado con relación al principio de no confiscatoriedad, señalando que “(...)es un concepto jurídico indeterminado; por ello, su contenido constitucionalmente protegido sólo puede ser determinado casuísticamente, considerando la clase de tributo y las circunstancias concretas de los contribuyentes”. [STC AI/TC (acumulados)]

84 Procedencia de medios probatorios
“(...) para acreditar la confiscatoriedad en cada caso, es necesario probar la afectación real al patrimonio. Si bien es cierto que el artículo 9 del CPC ha establecido la inexistencia, en los procesos constitucionales, de una etapa probatoria, también prevé la procedencia de medios probatorios que no requieran de actuación y a los que el juez considere indispensables, pero siempre que ello no afecte la duración del proceso. No obstante, en los casos que se alegue confiscatoriedad, es necesario que la misma se encuentre plena y fehacientemente demostrada (...)”. STC AA/TC

85 3.5.Principio de Respeto a los Derechos Fundamentales

86 Respeto a los Derechos Fundamentales
Derecho a la intimidad personal y familiar. Secreto bancario y reserva tributaria. Derecho a la inviolabilidad de domicilio. Derecho a la libertad de residencia y tránsito. Derecho a la propiedad. Derecho a la libertad de empresa. Derecho a la libre iniciativa privada. Derecho a la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional.

87 Comisión de Bases de Reforma de la Constitución
Límites al Ejercicio de la Potestad Tributaria. La Potestad Tributaria, para ser legítima tiene que ser ejercida respetando los DDFF de las personas, (principio de legitimidad) lo cual se garantiza mediante la incorporación de principios de observancia obligatoria. Se sugiere los siguientes principios: Legalidad; Igualdad; Generalidad; No Confiscatoriedad

88 Principio Respeto a los DDFF
El respeto a los derechos fundamentales que se enumeran en el artículo 2 de la C, constituye un precepto que por mandato expreso de la C se debe observar, al igual que la cc, que también constituye un principio implícito a ser tenido en cuenta por el Estado al ejercer su potestad tributaria. Derecho a la intimidad personal y familiar, secreto bancario y la reserva tributaria, secreto profesional, derecho a la libertad de residencia y de tránsito, derecho a la libertad de asociación, derecho de propiedad, derecho al secreto y a la inviolabilidad de los documentos privados, entre otros derechos.

89 Principio Respeto a los DDFF
Cabe señalar, que la enumeración de los derechos fundamentales que contiene el artículo 2 de la C, no excluye los demás derechos que la C garantiza, ni otros de naturaleza análoga que se fundan en la dignidad del hombre o en los principios de soberanía del pueblo, conforme con lo señalado por el artículo 3 de la Constitución.

90 DDFF El recurrente interpone demanda de amparo contra el Auditor de la Intendencia Nacional de AT solicitando que se declare inaplicables los literales c) y d) del num 2 y el tercer punto del num 4) del Requerimiento , emitido en la Orden de Fiscalización , por vulnerar sus derechos a la intimidad, a la tranquilidad y a la legítima defensa. STC PA/TC Vulneracion DDFF Intimidad

91 DDFF Manifiesta que la AT le requiere que detalle sus gastos personales identificando dichos gastos con cargos o egresos en sus cuentas bancarias y manifestar con carácter de declaración jurada si en los ejercicios bajo revisión realizó viajes al exterior, solo o acompañado, debiendo identificar a la persona con la que viajó, fecha de salida y retorno, motivos del viaje y el monto gastado por cada vez que viajó. Asimismo, le intima a que proporcione documentación sustentatoria de los consumos personales y familiares en alimentación, vestido, mantenimiento de casa de habitación y vehículos, servicios públicos, educación, diversión, recreación y otros. STC PA/TC

92 STC PA/TC Ver STC: El 2 Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha , declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del CPC, considerando que el CT prevé mecanismos pertinentes para cuestionar los actos administrativos en sede judicial.  La recurrida confirma la apelada por los mismos argumentos, adicionando que el propio requerimiento de la AT le permite al demandante sustituir alternativamente los documentos solicitados por una declaración jurada. RAC interpuesto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 145, su fecha , que declara improcedente la demanda. RAC Art, 4 CPC

93 TC: Las instancias precedentes han declarado la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5.2 del CPC. No obstante, en vista de la especial configuración del caso, que de suyo supone que se delinee los contornos del derecho fundamental a la intimidad frente a la facultad de fiscalización de la SUNAT, el TC considera en que la jurisdicción constitucional resulta ser la vía idónea para analizar el caso. Solo en los casos en que las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo”. De esta forma el juzgador podrá determinar si, a la luz de los hechos, se evidencia por lo menos de manera preliminar la necesidad de una tutela de urgencia; o, por el contrario, si es que el caso podría ventilarse en otro proceso obteniendo símiles resultados. De lo actuado se evidencia que el caso materia de discusión está íntimamente ligado con derechos y principios de naturaleza constitucional razón por la cual merece ser ventilado en la vía extraordinaria del amparo.

94 Delimitación del Petitorio
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto los literales c) y d) del punto 4  y el tercer punto del num. 4 de la hoja anexa al requerimiento , emitido en la orden de fiscalización Esto es que se deje sin efecto la exigencia realizada al actor de presentar documentos en los que: i)  detalle los gastos personales realizados, identificando cada uno de los cargos o egresos de sus cuentas bancarias; ii) manifieste, con carácter de DDJJ, si en los ejercicios 2000, 2001 y 2002 efectuó viajes al exterior, indicando el país o países de destino, si ha viajado solo o acompañado (de ser este último el caso deberá identificar la identidad y relación que guarda con la persona que lo acompañó), informando las fechas de salida y de retorno, tiempo de estadía en el exterior y el monto de dinero gastado en cada viaje; y, iii) proporcione documentación sustentatoria detallada de los consumos personales y/o familiares de alimentación, vestido, mantenimiento de casa y vehículos, servicios públicos, educación, diversión, recreación  y otros consumos debidamente sustentados.

95 Intimidad la intimidad es una manifestación de la vida privada, que tiene parte de su concreción de carácter económico en el secreto bancario y la reserva tributaria. En este caso, se cuestiona la intervención de la AT en ámbitos que supuestamente no tendrían relevancia tributaria, por lo que se estaría vulnerando la intimidad del recurrente. El derecho a la intimidad reconocido en el artículo 2, inciso 7, implica: “(...) la posibilidad de excluir a los demás en la medida que protege un ámbito estrictamente personal, y que, como tal, resulta indispensable para la realización del ser humano, a través del libre desarrollo de su personalidad, de conformidad con el artículo 2° inciso 1 de la C. De esta manera, no sólo se hace hincapié en un ámbito negativo de su configuración, sino también en el positivo” [STC HC/TC, fundamento 38].

96 STC PA/TC El TC señala que los derechos no son absolutos, que la finalidad de la AT es legítima, al tratar de establecer si esta frente a un desbalance patrimonial, sin embargo, el requerimiento hecho al contribuyente para que indique la persona con quien viajo, resulta desproporcionado en la medida que no aporta datos para dicho desbalance, salvo que se trate de una persona dependiente económicamente, por lo que la AT por no motivar adecuadamente su requerimiento, ha afectado el derecho a la intimidad. Declarar FUNDADA en parte la demanda, en lo que se refiere al punto ii) del fundamento 4 de la presente sentencia, relativo al requerimiento hecho por la SUNAT al actor para que identifique a la persona con que efectuó el viaje referido.

97 DDFF y PJ cuando la C reconoce los DDFF, lo hace pensando en la persona humana, esto es, en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades y, por tanto, es él quien primordialmente puede invocar su respeto y protección a título subjetivo. Respecto del reconocimiento de derechos constitucionales a favor de las personas jurídicas, el TC en STC PA/TC ha señalado que ello es constitucionalmente legítimo, siendo que los derechos objeto de invocación sólo pueden ser aquellos compatibles con la naturaleza o características de cada organización de individuos, incidencia que impone en el juez constitucional el rol de merituador, según las particularidades del caso. 

98 Los derechos invocables por las personas jurídicas
TC: desde una perspectiva simplemente enunciativa, los siguientes: El derecho a la igualdad ante la ley (Artículos 2, incisos 2, 60, 63) Las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento. El derecho a fundar medios de comunicación (Artículo 2, inciso 4) El derecho de acceso a la información pública (Artículo 2, inciso 5) El derecho al secreto bancario y la reserva tributaria (Artículo 2, inciso 5, párrafo segundo) La inviolabilidad de domicilio (Artículo 2, inciso 9) El secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados (Artículo 2, inciso 10) La libertad de residencia (Artículo 2, inciso 11) El derecho de reunión (Artículo 2, inciso 12) El derecho de asociación (Artículo 2, inciso 13) La libertad de contratación (Artículo 2, inciso 14) La libertad de trabajo (Artículo 2, inciso 15, y Artículo 59) El derecho de propiedad (Artículo 2, inciso 16) El derecho a la participación en la vida de la nación (Artículo 2, inciso 17) El derecho de petición (Artículo 2, inciso 20) El derecho a la inafectación de todo impuesto que afecte bienes, actividades o servicios propios en el caso de las universidades, institutos superiores y demás centros educativos (Artículo 19) La libertad de iniciativa privada (Artículo 58) La libertad de empresa, comercio e industria (Artículo 59) La libre competencia (Artículo 61) La prohibición de confiscatoriedad tributaria (Artículo 74) El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional (Artículo 139°, inciso 3)

99 STC EXP PA/TC Que con fecha , la parte demandante (PJ) solicita la suspensión del procedimiento de fiscalización y la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento, toda vez que la AT ha vulnerado su derecho al debido proceso al extender ilegítimamente el plazo en que ha sido fiscalizada. Que la sunat sostiene que la causa no puede ser ventilada en esta vía por existir una específica, vale decir, el procedimiento contencioso-tributario. Asimismo, señala que, estando a que la deuda no se encuentra prescrita de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43º del CT, no está impedida de proseguir con sus facultades de fiscalización. (No habia plazo señalado como ahora)

100 STC EXP PA/TC ”. “Que sin perjuicio de que el petitum devenga en improcedente, este TC no comparte lo esgrimido por la AT en el sentido de que la discrecionalidad con la que ejerce la facultad de fiscalización de acuerdo con la disposición legal vigente al momento de los hechos, está permitida siempre que la deuda no se encuentre prescrita según el artículo 43 del Código Tributario. Evidentemente, tal facultad no puede ser ejercida de manera irrazonable desconociendo principios y valores constitucionales, ni al margen del respeto de los DDFF de los contribuyentes, pues se negaría la esencia propia del Estado Constitucional, que se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado

101 STC EXP PA/TC TC: Que en principio, la vía indicada para cuestionar las afectaciones al debido procedimiento al interior de un procedimiento de fiscalización es la queja, remedio procedimental previsto en el artículo 155º del CT a través del cual es posible encauzar la actuación de los funcionarios de la administración siempre que el citado procedimiento aún no haya concluido, criterio recogido por la RTF , la cual ha sido emitida con carácter de JOO. Debido a que los citados procedimientos han concluido y se han emitido una serie de valores, la demandante tiene expedito el derecho a impugnarlos a través de los recursos previstos en Libro III del CT, no siendo el proceso de amparo la vía pertinente para dilucidar la presente controversia.

102 STC EXP PA/TC El recurrente pretende que se deje sin efecto el embargo en forma de retención trabada sobre su cuenta de ahorros N.º xx BCPerú. Afirma que se ha vulnerado su derecho constitucional a una remuneración equitativa y suficiente (artículo 24°), al habérsele trabado embargo sobre su cuenta de ahorros, en la cual se depositan sus remuneraciones.

103 STC EXP PA/TC TC: cabe determinar si el monto embargado vulnera el derecho a una remuneración equitativa y suficiente del demandante. Sobre el particular, debe tenerse presente que mediante la REC xx el Ejecutor Coactivo de la Intendencia Regional de Ica ordenó al BCP el embargo en forma de retención sobre sus cuentas bancarias por el importe de S/. 2, contra el recurrente. El demandante solicitó que se suspendiera la medida cautelar de embargo en forma de retención, alegando que el embargo había afectado su cuenta, en la que sólo le depositan sus remuneraciones.

104 STC EXP. N.º PA/TC “El Ejecutor Coactivo teniendo en cuenta los argumentos aducidos en la solicitud del demandante, emitió la REC que resuelve: precisar que la medida cautelar de embargo en forma de retención bancaria electrónica sólo afecta a los montos distintos al pago de haberes debiendo dejarse dichos montos (haberes) a libre disposición del ejecutado. Asimismo, en mérito a lo informado donde se comunica que el BCP ha retenido la suma de S/ de conformidad al artículo 9º de la RS /SUNAT se ordena a la empresa del sistema financiero entregar en el plazo máximo de 5 días mediante cheque de gerencia o certificado.

105 STC EXP. N.º PA/TC Debemos analizar, en consecuencia, si el embargo de S/ , entregado mediante cheque a la Sunat ha vulnerado el derecho a una remuneración equitativa y suficiente del demandante. Al respecto, debemos señalar que del voucher de la cta de ahorros XX del BCP, se aprecia que al demandante se le ha depositado la suma de S/ por concepto de operaciones varias, y no por concepto de remuneraciones, por lo que no resulta aplicable el artículo 648, inciso 6), del Código Procesal Civil. Sin embargo, también debemos señalar que con la liquidación obrante a fojas 43, se demuestra que la suma de S/ fue depositada como concepto de CTS, por lo que resulta aplicable el artículo 38 del DS TR, que establece que los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables, salvo por alimentos y hasta por el 50%, supuesto que no sucede en el caso de autos.

106 STC EXP. N.º PA/TC En consecuencia, al haberse embargado la CTS se ha vulnerado el derecho a una remuneración equitativa y suficiente del demandante, por lo que, de acuerdo con el artículo 56 del CPC, corresponde a la Sunat el pago de las costos.” TC : Falla 1.      Declarar FUNDADA la demanda.; en consecuencia, NULA la REC N.º  2.      Ordenar a la Sunat que le devuelva al demandante la suma embargada, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales

107 TC Principios Tributarios
Principio de capacidad contributiva [ N.º AI/TC (FJ VIII. B. 1 ) ] Principio de capacidad contributiva - arbitrios [ N.º AI/TC (FJ VII. B.3) Principio de irretroactividad [ N. º AI/TC (FJ 10-12) ] Principio de legalidad [ N.º AA/TC (FJ 32) ] [ N.º AI/TC y AI/TC (acumulados) (FJ 39) ] Princi de legalidad y de reserva de ley - diferencia [ N AI/TC (FJ 9 y 10) ] Principio de no confiscatoriedad [ PA/TC (FJ 10) ] [ N.º AA/TC (FJ 26) ] [ N.º AA/TC (FJ 4) ] Principio de no confiscatoriedad - aplicación [ N.º AI/TC y acum (FJ 19) Principio de no confiscatoriedad - aspectos [ N.º AI/TC (FJ 56 y 62) ] Principio de no confiscatoriedad - contenido [ N.º AI/TC y acum (FJ 18) Principio de no confisc - sumatoria de tributos [ N.º AA/TC (FJ 19 y 20) Principio de reserva de ley [ N.º AI/TC (FJ 12) ] Principio de reserva de ley [ N.º AA/TC (FJ 33) ] Principio de solidaridad [ N. º PA/TC (FJ 18-22) ]

108 TC Principios Tributarios
Principio de capacidad contributiva [ N.º AI/TC (FJ VIII. B. 1 ) ] Principio de capacidad contributiva - arbitrios [ N.º AI/TC (FJ VII. B.3) Principio de no confiscatoriedad [ PA/TC (FJ 10) ] [ N.º AA/TC (FJ 26) ] [ N.º AA/TC (FJ 4) ] Principio de no confiscatoriedad - aplicación [ N.º AI/TC y acum (FJ 19) Principio de no confiscatoriedad - aspectos [ N.º AI/TC (FJ 56 y 62) ] Principio de no confiscatoriedad - contenido [ N.º AI/TC y acum (FJ 18) Principio de no confisc - sumatoria de tributos [ N.º AA/TC (FJ 19 y 20)

109 4. Procesos Constitucionales

110 Procesos de tutela de la Const.
Es de competencia exclusiva del Poder Judicial Procede contra normas infra-legales que infringen la Constitución o la Ley. La demanda puede ser interpuesta por cualquier persona. Acción popular Es de competencia exclusiva del Tribunal Constitucional. Procede contra normas de rango de ley que infringen la Constitución. Sólo demandan los sujetos del art. 203 de la Constitución. Inconstitucionalidad El conflicto y el proceso se genera entre los Poderes del Estado, los niveles de Gobierno (central, regional y local) o los órganos constitucionales. Conflicto de competencias

111 Inconstitucionalidad: características
Las infracciones de la Constitución pueden ser: a) por la forma, o b) por el fondo. Para evaluar las infracciones se utiliza como parámetros de control la Constitución, el bloque de constitucionalidad y los precedentes del Tribunal Constitucional. La sentencia estimativa tiene efectos generales y retroactivos en materia tributaria si así lo determina el Tribunal.

112 Efectos de las STC El artículo 204 de la Constitución señala que la STC que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial, y al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. También señala la norma que “No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal

113 CPC 81 El CPC, en sus artículos 81 y 83, desarrolla el marco legal conforme al cual el TC modula en el tiempo los efectos de sus sentencias. 81.-Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el TC debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia. 83.-Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derechos a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103 y el último párrafo del artículo 74 de la Constitución.

114 Facultad otorgada al TC
Esta atribución faculta al Tribunal Constitucional decidir, en materia tributaria, si los efectos de sus sentencias deben ser a futuro (ex nunc) o con carácter retroactivo (ex tunc). Entendemos que esta facultad de que goza el Tribunal Constitucional no esta alejada de la necesidad de evaluar situaciones como el costo económico, jurídico y político.

115 Sistema ex nunc STC 0024-2003-AI/TC
Como lo ha señalado el TC, las sentencias sobre demandas de inconstitucionalidad, en principio, se aplican con efectos irretroactivos, esto es, tienen alcances ex nunc, ya que se rigen por el principio de irretroactividad. Esto es así en la generalidad de las materias, pero cabe que de manera excepcional y siempre que se trate de materia tributaria que implique violación del artículo 74 de la Constitución, el TC puede de manera excepcional aplicar las sentencias de inconstitucional con efectos retroactivos.  STC AI/TC

116 Sistema ex tunc Con este sistema, las sentencias del TC se aplican de manera retroactiva, para los casos de sentencias en la que se declara inconstitucional una norma legal como regla general se aplica el principio de irretroactividad (así lo ha señalado la Constitución y el CPC), pero de manera excepcional el TC puede señalar que los efectos sean retroactivos

117 81 CPC STC N°s AI/TC y PI/TC/TC: El Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales diversas ordenanzas expedidas por las MDSS y MDMiraflores, que regularon los arbitrios municipales, y decidió no otorgar retroactividad a los efectos de sus sentencias, estableciendo como regla vinculante, la improcedencia de las solicitudes de devolución por pagos indebidos cobrados en base a ordenanzas declaradas inconstitucionales.

118 Proceso de Inconstitucionalidad
Art. 200 Constitución Procede contra normas que tienen rango de ley, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales… que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. 98 CPC La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el TC y sólo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el art. 203 de la Constitución

119 STC 005-2006-PI/TC Finalidad del Proceso de Inconstitucionalidad
Mediante el proceso de inconstitucionalidad la C ha confiado al TC el control de constitucionalidad de las leyes y de las normas con rango de ley. En él, quien cuenta con legitimación para interponer la demanda, prima facie, no persigue la tutela de intereses subjetivos, sino "la defensa de la C" como norma jurídica suprema. No obstante, aun cuando se trata de un proceso fundamentalmente objetivo, es decir, un proceso en el que se realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre dos fuentes de distinta jerarquía (por un lado, la C, que actúa como parámetro; y por otro, la ley o las normas con rango de ley, que constituyen las fuentes sometidas a ese control), también tiene una dimensión subjetiva, en la medida en que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la C y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, según lo establece el artículo II del TP del CPC.

120 STC PI/TC PI/TC Mediante el proceso de inconstitucionalidad, la Constitución ha confiado al TC el control de constitucionalidad de las leyes y las normas con rango de ley. En él, quien cuenta con legitimación para interponer la demanda, prima facie, no persigue la tutela de intereses subjetivos, sino “la defensa de la Constitución” como norma jurídica suprema. No obstante, aún cuando se trata de un proceso fundamentalmente objetivo, es decir, un proceso en el que se realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre 2 fuentes de distinta jerarquía (“Por un lado, la Constitución, que actúa como parámetro (...); y, por otro, la ley o las normas con rango de ley, que constituyen las fuentes sometidas a ese control”, tal como ha afirmado este Colegiado, también tiene una dimensión subjetiva, en la medida que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, según establece el Artículo II del Título Preliminar del CPC.

121 Finalidad del PI La finalidad del PI es la defensa de la C en su condición de Ley Superior. Ella ostenta el máximo nivel normativo, por cuanto es obra del Poder Constituyente; reconoce los DDFF del ser humano; contiene las reglas básicas de convivencia social y política; además de crear y regular el proceso de producción de las demás normas del sistema jurídico nacional. En efecto, la C no sólo es la norma jurídica suprema formal y estática, sino también material y dinámica, por eso es la norma básica en la que se fundamentan las distintas ramas del derecho, y la norma de unidad a la cual se integran. Es así que por su origen y su contenido se diferencia de cualquier otra fuente del derecho. Y una de las maneras como se traduce tal diferencia es ubicándose en el vértice del ordenamiento jurídico. Desde allí, la Constitución exige no sólo que no se cree legislación contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación de tal legislación se realice en armonía con ella misma (interpretación conforme con la Constitución).

122 STC PI/TC y PI/TC Finalidad El proceso de inconstitucionalidad tiene por finalidad defender la Constitución frente a las infracciones contra su jerarquía normativa. La validez en materia de justicia constitucional es una categoría relacionada con tal principio, conforme al cual la norma inferior será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (FJ 20).

123 STC PI/TC y PI/TC Doble Dimensión Aún cuando se trata de un proceso fundamentalmente objetivo, también tiene una dimensión subjetiva, pues si bien el control concentrado de las normas tiene como finalidad inmediata defender la supremacía normativa de la Constitución, depurando el ordenamiento de aquellas disposiciones que la contravengan, tiene, como fin mediato, impedir su aplicación, es decir, impedir que éstas puedan generar afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de los individuos.

124 STC AI/TC Efectos de la sentencia - temporales - materia tributaria El Tribunal Constitucional tiene la posibilidad de modular los efectos en el tiempo de la sentencia de inconstitucionalidad en materia tributaria, debiendo pronunciarse respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras la norma inconstitucional estuvo vigente y pudiendo descartar la posibilidad dictar un fallo con efecto retroactivo, en consideración a las consecuencias inconstitucionales que de ello puedan derivar

125 STC AI/TC Efectos de las Sentencias Temporales Previsión de Consecuencias El Tribunal Constitucional tiene el deber de prever las consecuencias de sus decisiones y, por tal motivo, teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de la norma objeto de control dejaría un vacío normativo susceptible de generar efectos nefastos, dispone una vacatio sententiae (FJ 13).

126 STC PI/TC y PI/TC Efectos de la sentencia - vinculantes Las sentencias dictadas en un proceso de inconstitucionalidad tienen efecto vinculante para todos los poderes públicos, vinculación que, por sus alcances generales, se despliega hacia toda la ciudadanía. En tal sentido, en el supuesto de que alguna autoridad o persona, pretenda desconocer sus efectos vinculantes, resultará de aplicación el artículo 22º del CPConst, en el extremo que dispone que para el cumplimiento de una sentencia el juez podrá hacer uso de multas fijas acumulativas (FJ ).

127 STC 0012-2005-AI/TC Objeto de Control Normas Conexas
Alcances de la inconstitucionalidad conexidad Art. 78 CPC Caso Municipalidad de San Luis La declaración de la inconstitucionalidad de normas conexas resulta admisible en nuestro ordenamiento. La declaratoria de inconstitucionalidad no se restringe únicamente a los preceptos derivados de la misma norma cuestionada, que haya sido materia del contradictorio, sino que se extiende a aquellas otras normas que se encuentren ligadas por conexión o consecuencia, aún cuando ello no haya sido materia del petitorio (FJ 6).

128 Infracción a la Constitución
Artículo 75 CPC Finalidad El proceso de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.

129 Por la Forma Una norma incurre en una infracción constitucional de forma, fundamentalmente, en 3 supuestos: a)      Cuando se produce el quebrantamiento del procedimiento legislativo previsto en la C para su aprobación. Dicho evento tendría lugar, por ejemplo, si, fuera de las excepciones previstas en el Reglamento del Congreso de la República, un proyecto de ley es sancionado sin haber sido aprobado previamente por la respectiva Comisión dictaminadora, tal como lo exige el artículo 105º de la C. b)      Cuando se ha ocupado de una materia que la C directamente ha reservado a otra específica fuente formal del derecho. Así, por ejemplo, existen determinadas materias que la Constitución reserva a las leyes orgánicas (v.g. de conformidad con el artículo 106º, la regulación de la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución), razón por la cual en caso de que una ley ordinaria se ocupe de dicha regulación, incurriría en un vicio de inconstitucionalidad formal. c)      Cuando es expedida por un órgano que, constitucionalmente, resulta incompetente para hacerlo. Ello tendría lugar, por ejemplo, si el Poder Legislativo expidiera DU, pues la posibilidad de dictar dichas fuentes normativas ha sido reservada al Presidente de la República, conforme a lo previsto en el artículo 118º 19 de la Constitución

130 Por el Fondo Las infracciones constitucionales de fondo tienen lugar cuando la materia regulada por la norma con rango ley, resulta contraria a algunos de los derechos, principios y/o valores constitucionales, es decir, cuando resulta atentatoria no de las normas procedimentales o del iter legislativo, sino de las normas sustanciales reconocidas en la Constitución.

131 Parciales o Totales La totalidad o parcialidad de las infracciones constitucionales, no se encuentra referida a un quantum de la fuente afectada (la Constitución), sino de la fuente lesiva (la ley o norma con rango de ley). En efecto, una ley puede ser totalmente inconstitucional cuando la totalidad de su contenido dispositivo o normativo es contrario a la C. En tales supuestos, la demanda de inconstitucionalidad es declarada fundada, y la disposición impugnada queda sin efecto. La ley es parcialmente inconstitucional cuando sólo una fracción de su contenido dispositivo o normativo resulta inconstitucional. En caso de que el vicio parcial recaiga sobre su contenido dispositivo (texto lingüístico del precepto), serán dejadas sin efecto las palabras o frases en que aquel resida. Si el vicio recae en parte de su contenido normativo, es decir, en algunas de las interpretaciones que pueden ser atribuidas al texto del precepto, todo poder público quedará impedido, por virtud de la STC de aplicarlo en dichos sentidos

132 “en determinadas ocasiones, ese parámetro puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional (v.g. la ley autoritativa en relación con el decreto legislativo). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de `normas sobre la producción jurídica´, en un doble sentido; por un lado, como `normas sobre la forma de la producción jurídica´, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como `normas sobre el contenido de la normación´, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido ¿normas interpuestas?

133 STC PI/TC y PI/TC Tipos de Infracción Constitucional - Directa La infracción directa de la Carta Fundamental por una norma, tiene lugar cuando dicha vulneración queda verificada sin necesidad de apreciar, previamente, la incompatibilidad de la norma enjuiciada con alguna(s) norma(s) legal(es) (FJ 26).

134 STC PI/TC y PI/TC Tipos de Infracción Constitucional – Indirecta La infracción indirecta de la Constitución implica incorporar en el canon del juicio de constitucionalidad a determinadas normas además de la propia Carta Fundamental. Se habla en estos casos de vulneración "indirecta"de la Constitución, porque la invalidez constitucional de la norma impugnada no puede quedar acreditada con un mero juicio de compatibilidad directo frente a la Constitución, sino sólo luego de una previa verificación de su disconformidad con una norma legal perteneciente al parámetro de constitucionalidad (FJ 27-29).

135 En tal sentido, se produce una afectación indirecta de la C, ante la presencia de una incompatibilidad entre la norma sometida a juicio y otra norma legal a la que el propio Constituyente delegó: a) La regulación de un requisito esencial del procedimiento de producción normativa. En la STC AI, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de centrar su análisis en un vicio de esta índole, estableciendo que el requisito de ratificación de las ordenanzas distritales por parte de la MP, previsto en el artículo 40º de la Ley LOM constituye un requisito de validez de tales ordenanzas: b) La regulación de un contenido materialmente constitucional. Es el caso, por ejemplo, de las leyes que, por mandato de la propia Constitución, se encuentran encargadas de configurar determinados derechos fundamentales.  c) La determinación de las competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales. Tal es el caso de la LBD. Normas legales de esta categoría servirán de parámetro cuando se ingrese en la evaluación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las ordenanzas regionales incoadas

136 STC Exp PA/TC Ello quiere decir que sobre las partes, recae y se distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso. De este modo el demandante tiene la carga de probar los hechos afirmados que sustentan su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de probar los hechos que afirma y los que contradice”. Que, en el presente caso, el TC advierte que la demandante no ha cumplido con acreditar cuál es el acto concreto de la administración tributaria mediante el cual la SUNAT haya procedido a liquidar de manera definitiva la deuda tributaria con el monto final de los respectivos intereses que considera lesivos de su derecho fundamental a la propiedad y al principio constitucional de interdicción de la confiscatoriedad. En consecuencia, la demanda debe desestimarse por improcedente”.

137 Procesos de tutela de derechos
Tutela el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. Hábeas corpus Protege los demás derechos constitucionales que no tutelan los otros procesos. Amparo Tutela los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales o familiares. Hábeas data Protege el derecho a la eficacia de los actos administrativos y normas legales. Cumplimiento

138 Habeas Corpus: Prisión por deudas tributarias
Sobre el pago de la caución en los delitos tributarios, el Tribunal en la STC HC, señaló que: La obligación impuesta al contribuyente privado de su libertad de cumplir con el pago de una caución equivalente al monto del tributo no contraviene la prohibición constitucional de prisión por deudas. La investigación realizada por la Sunat a fin de verificar la comisión de delitos, no vincula al Ministerio Público ni al Poder Judicial.

139 Improcedencia de la demanda
La demanda se declara improcedente cuando la pretensión no tiene por finalidad tutelar el derecho a la libertad individual. Este parecer se manifiesta en la RTC PHC, en tanto que el supuesto acto lesivo consistía: “(…) en la no devolución de la mercadería importada y comprada a nivel nacional, así como de la documentación sustentatoria de la misma, que según refieren los accionantes han sido retenidos de manera ilegal (…)”.

140 Proceso de Amparo: Características
Sólo tutela derechos que tienen reconocimiento constitucional, más no legal. Como proceso es excepcional: procede siempre que no exista una vía igualmente satisfactoria. La regla es que la vía administrativa no sólo debe iniciarse, sino que también debe agotarse, salvos las excepciones previstas en el CPConst. Existe plazo de prescripción para que el afectado o su representante interponga la demanda.

141 No tutela beneficios tributarios
En la jurisprudencia constitucional (STC AA/TC) se ha precisado que: Los beneficios tributarios no constituyen en puridad derechos constitucionales para el beneficiado. Su violación o amenaza de violación se debe tutelar a través del proceso contencioso administrativo.

142 IMPROCEDENCIA DE PROCESO DE AMPARO Se aplican los supuestos de los demás procesos constitucionales: 1)Cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos, en forma directa, a un derecho reconocido en la Constitución o al contenido constitucionalmente protegido del mismo; 2) Cuando existan otras vías procesales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

143 IMPROCEDENCIA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES 3) Cuando el agraviado hubiere recurrido previamente a otro proceso judicial pidiendo tutela sobre su derecho constitucional. 4) No se hubieren agotado las vías previas. 5) A la fecha de la presentación de la demanda hubiere cesado la amenaza o violación al derecho constitucional o se hubiera convertido en irreparable.

144 IMPROCEDENCIA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES 6) Se cuestione una resolución firme expedido en otro proceso constitucional. 7) Hubiere vencido el plazo para interponer la demanda

145 Amparo no tutela beneficios tributarios
En la STC PA, se precisó que el amparo es improcedente cuando: Se solicita que mediante la interpretación de una norma legal o un convenio de estabilidad tributaria se determine que al demandante le corresponde el beneficio tributario (RTC PA). En abstracto se cuestiona la decisión del Poder Legislativo de poner fin a un régimen de beneficios tributarios (RTC PA).

146 También es improcedente
Cuando se pretende reevaluar la interpretación de la Sunat para que se emita un pronunciamiento sobre la correcta aplicación de la ley (STC AA). Cuando se pretende revaluar las pruebas actuadas en la etapa de fiscalización (STC PA). Cuando se pretende revaluar la interpretación económica de los hechos en la etapa de fiscalización (STC PA).

147 Agotamiento de la vía previa
Está formada por los recursos administrativos mediante los cuales se puede revocar o anular el acto que va a ser demandado. Para exigir su inicio y agotamiento debe encontrarse previamente regulada. El agotamiento se inicia cuando se interponen en forma oportuna los recursos obligatorios, más no los facultativos.

148 Agotamiento de la vía previa
El agotamiento de la vía previa impone que: Las órdenes de pago y las resoluciones de determinación, de multa, de ejecución coactiva y de medidas cautelares tengan que ser reclamadas en forma previa en el procedimiento administrativo establecido en el Código Tributario. Se agote con la resolución que emite el Tribunal Fiscal.

149 Supuestos de inexigibilidad
Es inexigible cuando se condiciona el agotamiento de la vía previa al pago del íntegro de la deuda tributaria de una resolución de determinación (STC AA). Cuando estamos ante una notificación simultánea (mismo día, fecha y hora) de la Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva (STC PA). Cuando existe una amenaza real del incremento de la sanción impuesta (STC AA).

150 Sentencia en Proceso de Amparo
" Artículo 55.- Contenido de la Sentencia fundada      La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: 1) Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado; 2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos; 3) Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación; 4) Orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia. En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.”


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