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Entendido, experimentado, hábil, práctico en una ciencia o arte.

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1 Entendido, experimentado, hábil, práctico en una ciencia o arte.
EL PERITO JUDICIAL PERITO Entendido, experimentado, hábil, práctico en una ciencia o arte. JUDICIAL Persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.

2 Artículo 299 Ley de Enjuiciamiento Civil. 4º Dictamen de peritos.
¿QUE ES UN PERITAJE? Es un medio de prueba Artículo 299 Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º Interrogatorio de las partes. 2º Documentos públicos. 3º Documentos privados. 4º Dictamen de peritos. 5º Reconocimiento judicial. 6º Interrogatorio de testigos. PARA QUÉ SE UTILIZA: SU OBJETO (art. 335 Ley de Enjuiciamiento Civil) “Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.” Explicar que es un prueba. Diferencias entre la prueba tal y como se configura en la nueva Lec y la anterior. El objeto del peritaje está regulado en el art. 335 de la Lec.

3 ¿QUIEN PUEDE SER PERITO? Artículo 340.Condiciones de los peritos
PERITOS TITULADOS materias para las que se necesite un título oficial = título oficial que corresponda a la materia. PERITOS NO TITULADOS materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales = habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.

4 PERITAJE EN LAS DISTINTAS JURISDICCIONES
JURISDICCION CIVIL JURISDICCION PENAL JURISDICCION SOCIAL JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Asuntos de derecho privado, y mercantil: Enjuiciamientode hechos que puedan ser delitos o faltas Enjuiciamiento de asuntos relacionados con el Dº Laboral y la Seguridad Social. Enjuiciamiento de asuntos en los que interviene la administración publica. FASE DECLARATIVA FASE DECLARATIVA FASE DECLARATIVA FASE DECLARATIVA FASE EJECUTIVA: procedimiento de apremio FASE EJECUTIVA: procedimiento de apremio FASE EJECUTIVA: procedimiento de apremio FASE EJECUTIVA: procedimiento de apremio TODOS LOS PERITAJES SE REGIRAN POR LAS NORMAS DE LA L.E.C.

5 MOMENTO DEL NOMBRAMIENTO DE PERITO
FASE DECLARATIVA FASE EJECUTIVA Comparecencia preliminar Antes vista juicio verbal Demanda Contestación Demanda Ejecutiva AVALÚO VISTA JUICIO Embargo Subasta SENTENCIA Nombramiento demandante Nombramiento por demandado Nombramiento : Ambas partes de mutuo acuerdo Por el Juez Nombramiento por el Juez

6 PERITOS NOMBRADOS POR LAS PARTES
DIFERENCIAS PERITOS NOMBRADOS POR LAS PARTES Son nombrados directamente por las partes. Deben realizar el dictamen al empezar el pleito, pues debe acompañarse con la demanda o contestación. Sus honorarios inicialmente son pagados por el solicitante sin perjuicio de lo que se determine en la sentencia en cuanto a las costas procesales. Pueden ser objeto de tacha. PERITOS NOMBRADOS POR EL JUZGADO O TRIBUNAL Son nombrados por el Juez o Tribunal: A solicitud de parte Se pueden nombrar durante el pleito o en ejecución de sentencia. Realizarán el dictamen una vez iniciado el juicio. Sus honorarios serán pagados por quien solicite su intervención. Pueden ser recusados por las partes = deber de abstención PERITOS DE PARTE Art. 265 LEC. Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto que deben acompañarse con la demanda. Art. 336 LEC Aportación con la demanda y contestación de dictámenes elaborados por pertos designados por las partes. Art. 337 Anuncio de dictámenes cuano no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Art LEC Aportación de dictamenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista. Art 332 Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas. PERITOS JUDICIALES Art.339 LEC. Olcitud de designación de erito por el tribunal y resolció judicial sore dich solicitud. Designaciónde peritos por tribunal sin instancia de parte. Artículo 241.Pago de las costas y gastos del proceso 1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo. Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: 4º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.

7 OBLIGACIONES DE LOS PERITOS
DEBER DE OBJETIVIDAD : - JURAMENTO - TACHA (PERITO DE PARTE) - ABSTENCION/RECUSACIÓN (PERITO NOMBRADO JUDICIALMENTE) DEBER DE DILIGENCIA: - DE ELABORAR EL DICTAMEN - ENTREGARLO DEL PLAZO CONCEDIDO - DEBER DE ACUDIR A LA VISTA DEL JUICIO CUANDO SEA CITADO PARA ELLO

8 DEBER DE OBJETIVIDAD JURAMENTO: Jurar o prometer decir verdad, actuar con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que pueda perjudicar a cualquiera de las partes y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito (art L.E.C.) Artículo 458 Código Penal. 1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses. Artículo 459 Código Penal. Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior (de 15 meses y 1 día a 2 años y multa de 4 meses y 16 días a seis meses) a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años. Artículo 460 Código Penal. Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.

9 DIFERENCIA ENTRE TACHA Y RECUSACION.
TACHA: supone una advertencia al Juez de la posibilidad de que el perito no sea imparcial a la hora de realizar el informe. El Juez valorará la posible imparcialidad pero no supone que el perito sea inhábil. RECUSACION: supone la existencia de una causa de recusación que hace inhábil al profesional para actuar como perito e invalida el dictamen emitido. CAUSAS DE TACHA Art. 343 Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores. 2º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante. 3º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores. 4º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados. 5º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional. Artículo 343.Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas 1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente. En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:...... 2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio. Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical. Artículo 344.Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal. 1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento. 2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de diez mil a cien mil pesetas.

10 CAUSAS DE ABSTENCIÓN/ RECUSACIÓN
Artículo 105 L.E.C.. Abstención de los peritos. El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del asunto deberá abstenerse si concurre alguna de las causas legalmente previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté debidamente justificada. Artículo 124 Ley de Enjuiciamiento civil 1 .a Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso. 2.º Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo. 3.º Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso Artículo 99.Ambito de aplicación de la Ley y principio de legalidad 1. En el proceso civil, la abstención y la recusación de Jueces, Magistrados, así como la de los miembros del Ministerio Fiscal, los Secretarios Judiciales, los peritos y el personal al servicio de la Administración de Justicia, se regirán por lo dispuesto en este Título. 2. La abstención y, en su caso, la recusación de los indicados en el apartado anterior sólo procederán cuando concurra alguna de las causas señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial para la abstención y recusación de Jueces y Magistrados. a) Concepto de abstención. Artículo 100.Deber de abstención 1. El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse. 2. El mismo deber tendrán el Secretario Judicial, oficial, auxiliar o agente judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito designado por el Juez en quienes concurra alguna de las causas que señala la Ley. b) Causas de abstención. Art. 219 Ley Organica del Poder Judicial. Artículo 124 LEC. Artículo 105.Abstención de los peritos 1. El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del asunto deberá abstenerse si concurre alguna de las causas legalmente previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté debidamente justificada. 2. Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el perito no aceptará el cargo, y será sustituido en el acto por el perito suplente, cuando éste hubiere sido designado. Si el perito suplente también se negare a aceptar el cargo, por concurrir en él la misma u otra causa de abstención, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del art. 342 de esta Ley. Si la causa es conocida o se produce después de la aceptación del cargo de perito, la abstención se elevará al Juez o Magistrado, si se trata de un Juzgado, o al Magistrado ponente, si se trata de una Sección o Sala, el cual decidirá la cuestión, previa audiencia de las partes. Contra el auto del Juez o Magistrado no se dará recurso alguno.

11 Artículo 219, Ley Orgánica del Poder Judicial
Son causas de abstención y, en su caso, de recusación: 1.- El parentesco: Con las partes: El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco afinidad hasta primos (4º grado de consanguinidad) o el abuelo político (4º grado afinidad) Con los abogados o el procuradores: El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco hasta hermanos o nietos (2º grado por consanguinidad) o hasta cuñados (2º grado por afinidad). 2.- Ser o haber sido defensor judicial o tutor de cualquiera de las partes, 3.- Haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de las partes. 4.- Que las partes le hayan denunciado o acusado por un delito o falta si: Se hubiera incoado procedimiento penal. Se hubiera condenado al denunciado o acusado. 5.- Que el perito haya sido sancionado disciplinariamente por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes. 6.- Haber sido abogado o procurador de alguna de las partes, o su representante legal o voluntario. 7.- Haber emitido dictamen sobre el pleito como abogado o intervenido en él como testigo. 8.- Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. 9.- Tener pleito pendiente con alguna de éstas. 10.- Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes. 11.- Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa. 12.- Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.

12 Artículo 105 L.E.C. Abstención de los peritos.
DESIGNACIÓN PERITO CAUSA ABSTENCIÓN COETANEA SUSTITUCIÓN PERITO CAUSA ABSTENCIÓN POSTERIOR DESIGNACIÓN ELEVACIÓN AL JUEZ AUDIENCIA PARTES ACEPTA ABSTENCIÓN NO ACEPTA ABASTENCIÓN SE REALIZA PERITAJE

13 PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN
Escrito recusación Admisión a trámite por el juez El juez da traslado del escrito PERITO Demás partes Debe expresar La causa de recusación es cierta La causa de recusación no es cierta Señala comparecencia con las partes y practica prueba JUEZ Rechaza el reconocimiento de la causa por el perito AUTO Estimación recusación y nombramiento de nuevo perito Desestima la recusación y continua el peritaje

14 Asistir a las vistas cuando ha sido citado.
Artículo 292 L.E.C. .Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas 1. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará, previa audiencia por cinco días, con multa de 180 a 600 Euros. 2. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado anterior, el tribunal requerirá, mediante providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo, bajo apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad. 3. Cuando, sin mediar previa excusa, un testigo o perito no compareciere al juicio o vista, el tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá, mediante providencia, si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar. 4. Cuando, también sin mediar previa excusa, no compareciere un litigante que hubiese sido citado para responder a interrogatorio, se estará a lo dispuesto en el art. 304 y se impondrá a aquél la multa prevista en el apartado 1 de este artículo. Artículo 183.L.E.C. Solicitud de nuevo señalamiento de vista. 1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del tribunal que atienda a la situación.

15 Artículo 183.L.E.C. Solicitud de nuevo señalamiento de vista.
PERITO NO PUEDE ASISTIR ESCRITO NOTIFICANDOLO AL JUZGADO + ACREDITACION JUEZ DA VISTA POR 3 DIAS A LAS PARTES ACEPTA LA EXCUSA NO ACEPTA LA EXCUSA CITA DE NUEVO AL PERITO CON APERCIBIMIENTO DE DESOBEDIENCIA SEÑALA NUEVA VISTA ACUERDA CITAR PERITO PARA OTRO DIA Si el juez estima que el perito a actuado con dilación injustificada o sin fundamento pude imponer multa de hasta 600 € (sin perjuicio de nuevo señalamiento)

16 NOMBRAMIENTO JUDICIAL DE PERITOS
En enero de cada año los Colegios Profesionales o entidades análogas, asociaciones, etc. Enviaran una lista de peritos a los juzgados. La primera designación de cada lista se hará a presencia del Secretario Judicial y luego se seguirá el turno. Se llamará al perito designado por turno para que en 5 días manifieste si acepta el cargo. Acepta el cargo No acepta el cargo aduciendo razón que el Juzgado o Tribunal estime suficiente se sustituye por el siguiente de la lista Hace ante el tribunal la aceptación del cargo y juramento de actuar de la forma más objetiva posible, decir verdad e imparcialmente El perito solicita, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos necesaria. El Juez o Tribunal aprueba la solicitud y le da un plazo de cinco días para depositarla en el juzgado El Juez o Tribunal aprueba la solicitud y le da un plazo de cinco días para pagarla. ART. 341 LEC. Procedimiento par la designacion judicial de perito. ART. 342 LEC. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos. Si paga se hace el dictamen. Si no paga queda eximido de hacer el dictamen sin que se pueda hacer nueva designación. Si se ha nombrado de mutuo acuerdo y uno no paga se le ofrece al otro hacer el pago de todo y si no lo hace queda eximido. El perito solicita, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos necesaria.

17 ESTRUCTURA DEL DICTAMEN
IDENTIFICACIÓN DEL PERITO Nombre, apellidos, dirección, teléfonos de contacto, etc. JURAMENTO Jurar o prometer decir verdad, actuar con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que pueda perjudicar a cualquiera de las partes y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. RAZON DE CIENCIA Razón de su pericia: títulos profesionales, estudios, especialidades, práctica profesional, asociaciones a las que pertenece, etc. OBJETO DEL PERITAJE Identificación de las cuestiones sobre las que debe versar el peritaje. ANTECEDENTES Datos que fundamenten el peritaje: identificación del edificio, cargas que tiene, ocupantes, inquilinos, etc. DESARROLLO DEL DICTAMEN Realización de la valoración con el desarrollo de las operaciones matemáticas, etc. Realizadas para llegar al resultado. CONCLUSIONES Resumen claro y escueto de las respuestas a las cuestiones planteadas por el proponente del peritaje. MATERIALES COMPLEMENTARIOS. Planos, información documental, fotografías, etc. Artículo 142.Lengua oficial los peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas. Artículo 336 2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración. Intervención de las partes. Artículo 345.Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas 1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen. 2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo. Realización simultanea de reconocimiento judicial y prueba pericial. Artículo 356.Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial 1. Cuando el tribunal lo considere conveniente, podrá disponer, mediante providencia, que se practiquen en un solo acto el reconocimiento judicial y el pericial, sobre el mismo lugar, objeto o persona, siguiéndose el procedimiento establecido en esta Sección. 2. Las partes podrán solicitar también la práctica conjunta de ambos reconocimientos y el tribunal la ordenará si la estima procedente.

18 Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.
1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita. El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles. En especial, las partes y sus defensores podrán pedir: 1.º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336. 2.º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba. 3.º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen. 4.º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo. 5.º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria. 6.º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito. 2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339 (en procedimientos de filiación, capacidad de las personas y procesos matrimoniales).

19 ABOGADOS JUECES O MAGISTRADOS

20 SALA DE VISTAS

21 SALA DE VISTAS ORGANO JUDICIAL /DEMANDANTES ACTORES DEMANDADOS
Cámara JUEZ SECRETARIO ORGANO JUDICIAL PROCURADOR /DEMANDANTES ACTORES DEMANDADOS PROCURADOR Micrófono ABOGADO ABOGADO PERITO Artículo 346.Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado. Intervención en la vista del juic io. Artículo 347.Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista 1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita. El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles. En especial, las partes y sus defensores podrán pedir: 1º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del art. 336. 2º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba. 3º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen. 4º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo. 5º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria. 6º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito. 2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del art. 339. ESTRADO AGENTE ACTOR/DEMANDANTE DEMANDADO

22 FASES DEL JUICIO JUICIO ORDINARIO JUICIO VERBAL
INICIO DEL PLEITO: FASE DE ALEGACIONES. DEMANDA, con la que hay que acompañar los documentos + peritajes (o solicitarlo) DEMANDA, sucinta, aunque también deben acompañarse los documentos y peritajes. CONTESTACIÓN, por escrito, planteando excepciones, escusa y acompañando documentos + peritajes. CONTESTACION, verbal, se hace en la misma vista oral. COMPARECENCIA PRELIMINAR, sirve para aclarar e intentar solucionar problemas procesales, fijar los hechos admtidos por todas las partes y proponer y admitir la prueba de la que quieran valerse las partes. FASE INTERMEDIA Se practica la prueba admitida a las partes, declaraciones de las partes, testigos, peritos. Tras una fase de conclusiones el pleito queda visto para sentencia. Se contesta a la demanda, proponen y admiten las pruebas, se practica la prueba y, eventualmente, hay una fase de conclusiones. VISTA ORAL SENTENCIA Resuelve el pleito. Contra ella cabe recuso de apelación.

23 LA FORMA DEL DICTAMEN Art L.E.C. Los dictámenes se formularán: Por escrito, Acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, así mismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.

24 SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA
ORGANIGRAMA JUZGADOS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CC.AA TRIBUNAL SUPREMO RECURSO DE CASACIÓN AUDIENCIA PROVINCIAL RECURSO DE APELACIÓN JUZGADO DE 1ª INSTANCIA SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA JUZGADO DE PAZ

25 CUANTIA INDETERMINADA JUICIO ORDINARIO
DESDE 3000 euros CUANTIA INDETERMINADA JUICIO ORDINARIO HASTA 3000 euros JUICIO VERBAL JUICIO RÁPIDO PARA RECLAMACIONES DE CANTIDAD HASTA euros JUICIO MONITORIO PROCEDIMIENTO PARA EJECUTAR TITULOS JUDICIALES TITULOS EJECUTIVOS (PRESTAMOS, HIPOTECA, LETRAS, ETC.) JUICIO EJECUTIVO


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