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Derecho Civil IV. Capitulo II. El Matrimonio.

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Presentación del tema: "Derecho Civil IV. Capitulo II. El Matrimonio."— Transcripción de la presentación:

1 Derecho Civil IV. Capitulo II. El Matrimonio.
Profesora: Paola Carolina Oltra Schüler. Universidad Austral de Chile. Año 2015.

2 EL SISTEMA MATRIMONIAL DE LA NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL.
I.- ANTECEDENTES DE LA LMC DE 1884. La ley de matrimonio civil de 10 de enero de 1884, sustituye por completo el sistema matrimonial chileno, sobre la base de reconocer solo un matrimonio de carácter civil, regulado en todos sus aspectos por la legislación civil. El art. 1 disponía que «el matrimonio que no se celebre con arreglo a las disposiciones de esta ley, no produce efectos civiles». Con ello la celebración de un matrimonio religioso carecía de todo efecto civil, limitándose esta celebración a través de la Ley de Registro Civil . El artículo 2 de la citada ley de matrimonio civil, señalaba que «el conocimiento y decisión de todas las cuestiones a que diere margen la observancia de esta ley, corresponden a la jurisdicción civil». El art.1 señalaba «es libre para los contrayentes sujetarse o no a las formalidades que prescribe la religión a que pertenecieren»…»pero no se tomarán en cuenta esos requisitos y formalidades para decidir sobre la validez del matrimonio ni para reglar sus efectos civiles».

3 II.SISTEMA MATRIMONIAL CHILENO Y JURISDICCIÓN SOBRE EL MATRIMONIO.
La ley de registro civil, de 27 de julio de 1884, impuso bajo sanción, a quienes celebraran matrimonio religioso, que en término de 8 días, celebraren matrimonio civil. II.SISTEMA MATRIMONIAL CHILENO Y JURISDICCIÓN SOBRE EL MATRIMONIO. A) sistemas matrimoniales: se refieren a cual es la posición que al matrimonio religioso le corresponde dentro del ordenamiento jurídico de cada estado. Actualmente se pretende compatibilizar el derecho a fijar la disciplina civil del matrimonio y el deber de respetar y garantizar la fé religiosa de sus habitantes. Los sistemas matrimoniales se basan en cuatro criterios relevantes 1.-la constitución del matrimonio 2.- la jurisdicción sobre el matrimonio 3.- el régimen del registro matrimonial 4.- la disolución del matrimonio

4 En cuanto a la constitución del matrimonio, todos los sistemas matrimoniales adoptan una posición en cuanto al reconocimiento del valor y efectos civiles del matrimonio civil y del matrimonio religioso. La clasificación más común de los sistemas matrimoniales, es la que distingue entre: A.- SISTEMAS MONISTAS, que reconocen solo una especie de matrimonio. Por ello se distinguen: A.1matrimonio religioso obligatorio. (estado Vaticano. En Chile hasta 1844) A.2 matrimonio civil obligatorio. (Chile entre 1884 y 2004) B.- SISTEMAS DUALISTAS, en que coexisten el matrimonio civil y un cierto y concreto matrimonio religioso con efectos civiles, puede ser: B.1 matrimonio de libre elección por los contrayentes. ( el estado reconoce ambos tipos de matrimonio a elección de los contrayentes, por ejemplo Portugal existe matrimonio civil y matrimonio canónico) B.2 matrimonio civil subsidiario. (existe un matrimonio religioso y uno civil que solo se permite a quienes no participan de la fe religiosa cuyo matrimonio es reconocido. Ej Chile entre 1844 y 1884)

5 C.-SISTEMAS PLURALISTAS, en que coexisten diversos matrimonios religiosos entre sí y en concurrencia con el matrimonio civil. C.1concurrencia de matrimonios religiosos, sólo se reconocen distintos matrimonios religiosos, sin que exista un matrimonio civil. Ejemplo en Egipto concurre el matrimonio musulmán junto con el de otras 14 comunidades religiosas reconocidas. C.2 concurrencia de matrimonios religiosos con el matrimonio civil, los habitantes del estado pueden elegir junto al matrimonio civil, la concurrencia de los matrimonios religiosos. En cuanto a la forma de celebración. (art.20 LMC. En Italia concurren además del matrimonio civil, el matrimonio canónico y otros matrimonios religiosos, a los que solo se les reconocen sus formalidades. Respecto a la jurisdicción sobre el matrimonio, dice relación con como se estructuran o concilian las potestades eclesíasticas y las del estado. En Occidente, y particularmente en Chile, representa singular interés en el caso de la Iglesia católica, se pueden distinguir tres posibles sistemas:

6 A.-SISTEMAS DE EXCLUSIVA JURISDICCIÓN ESTATAL, desconocen toda potestad jurisdiccional eclesiástica, puede ser absolutamente excluyente o, exclusiva sin perjuicio de la forma religiosa, como la que sigue la LMC. B.- SISTEMAS DE RECONOCIMIENTO DE LA JURISD. ECLESIASTICA, se reconoce efectos civiles a las uniones celebradas bajo potestad eclesiástica ( Chile hasta 1884) C.- SISTEMAS DE RECONOCIMIENTO DE RESOLUCIONES ECLESIÁSTICAS. Se reconoce efectos civiles a ciertas resoluciones emanadas de tribunales eclesiásticos, estimándolos hechos o actos jurídicos. En relación al sistema de registro, respecto de los sistemas matrimoniales que reconocen efectos civiles al matrimonio religioso o se admite celebración bajo formas religiosas, es común que exista un régimen de inscripción del matrimonio religioso en un Registro de carácter civil, para el reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio. Pueden clasificarse en:

7 A. SISTEMA DE MERA TRANSCRIPCIÓN
A. SISTEMA DE MERA TRANSCRIPCIÓN. Se exige sólo la transcripción del matrimonio religioso en el Registro Civil, sin que el oficial a cargo pueda juzgar el contenido, limitándose a verificar que se extienda en forma B.- SISTEMAS DE CALIFICACIÓN LIMITADA. El oficial debe examinar si el matrimonio cumple con las exigencias de la ley civil, antes de inscribirlo, propio de sistemas monistas y pluralistas que imponen a los matrimonios religiosos ciertos requisitos. C.-SISTEMAS DE CALIFICACIÓN AMPLIA. El oficial a cargo debe examinar el cumplimiento íntegro de todos los requisitos civiles para el valor de los matrimonios que constan en acta de la entidad religiosa, puede que los contrayentes deban obtener previamente una licencia para contraer matrimonio religioso (Italia y España para cultos no católicos.) Puede ser a posteriori, como sistema de LMC.

8 En cuanto a la disolución del matrimonio, la clasificación dice relación con la posición que los distintos sistemas adoptan frente a la indisolubilidad matrimonial, pueden ser: A.-SISTEMAS DE INDISOLUBILIDAD ABSOLUTA. Todos los matrimonios son indisolubles. (sistema chileno hasta LMC) B.- SISTEMAS DE DISOLUBILIDAD ABSOLUTA. Es la regla, se regula a través del divorcio. C.- SISTEMAS DE DISOLUBILIDAD LIMITADA. Reconoce el carácter indisoluble del matrimonio canónico, al que no afecta el divorcio, solo es disoluble el matrimonio civil.

9 Sistema matrimonial chileno y la constitución del matrimonio.
Sistema monista, de matrimonio civil único, con ciertas peculiaridades de forma en cuanto a su celebración (profesor Javier Barrientos Grandón.) Artículo 20: «Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas de derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial de Registro Civil.» La ley no reconoce efectos por sí mismo, a ciertos matrimonios religiosos, los requisitos para contraer matrimonio son los de la ley civil, por lo que se reconoce es la celebración del matrimonio bajo forma religiosa. Los efectos se producen desde la inscripción del acta en que consta la celebración y no se retrotraen al momento de celebrarse el matrimonio bajo forma religiosa. Para ello se debe inscribir dentro del plazo de 8 días (plazo fatal). Los contrayentes deben ratificar su consentimiento ante Oficial Civil.

10 Sistema matrimonial chileno y la jurisdicción sobre el matrimonio
Sistema de jurisdicción estatal exclusiva y excluyente de cualquier jurisdicción eclesiástica o religiosa. El estado se atribuye de manera exclusiva y excluyente la potestad legislativa sobre el matrimonio en relación a sus requisitos, forma de celebración, separación de los cónyuges, terminación por muerte, nulidad y divorcio y en cuanto a los efectos. Artículos 1 inc. 2 y 3, 20 inc.5 LMC. El estado se atribuye toda potestad jurisdiccional sobre las cuestiones judiciales por separación, nulidad y divorcio, atribuyendo la competencia a los Tribunales de Familia. Artículo 85, 87 LMC.) No se reconoce efecto alguno a las resoluciones judiciales emanadas de Tribunales eclesiásticos.

11 Sistema matrimonial chileno y régimen de registro.
Sistema de calificación o verificación amplia a posteriori por parte del Oficial de registro Civil. Reconoce la posibilidad de celebrar un matrimonio ante entidad religiosa reconocida por el estado en una primera fase, a la que sigue una segunda fase ante el Oficial de Registro Civil. No se trata de una inscripción del matrimonio religioso, sino de una inscripción del matrimonio cuya celebración concluye de alguna manera ante el Oficial Civil. Se pueden distinguir los siguientes pasos conforme a los artículos 20 LMC y artículos 4 N°1, 40 bis y 40 ter de la ley 4.808:

12 1.- La entidad religiosa extiende un acta que acredita la celebración del matrimonio y el cumplimiento de los requisitos de validez del matrimonio que establece la ley. (40bis L 4808 establece contenido del acta) 2.- El acta se presenta ante cualquier Oficial de Registro Civil, dentro del plazo fatal de 8 días corridos, que se cuentan desde la fecha de celebración del matrimonio religioso. Deben concurrir ambos contrayentes, no admite representación de acuerdo al inciso segundo del artículo 15 de la ley Los contrayentes deben ratificar la celebración del matrimonio ante Oficial Civil. 3.- El oficial civil debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales (para su validez), pudiendo denegar la inscripción. 4.- El oficial civil además debe dar a conocer a los cónyuges los derechos y deberes que les corresponden de acuerdo a la ley, manifestarles la posibilidad de reconocer a los hijos nacidos antes del matrimonio y recibir la ratificación del consentimiento prestado ante Ministro de la entidad religiosa. (ley 4808, art. 40 ter N°6, 39 N° 10). 5.- procede a la inscripción del matrimonio en el libro respectivo.

13 Algunas consideraciones de interés en relación a la inscripción de los matrimonios.
1.-LA AUSENCIA DE INSCRIPCIÓN. Si no se inscribe dentro del plazo fatal de 8 días, no produce efecto civil alguno. 2.- EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. Genera los efectos civiles del matrimonio, desde la inscripción, por lo que no se retrotraen al momento de contraer matrimonio religioso, como suele ocurrir en muchos de los sistemas de derecho comparado. Se produce una suerte de estado de vacancia entre la celebración y la inscripción. 3.- VALIDEZ DE LA INSCRIPCIÓN. El art. 40ter N° 1, 2, 9 y 10 LRC, declara que ciertas menciones de la inscripción son requisitos esenciales, el acta de la entidad religiosa, documento que acredite personería del Ministro de culto, el hecho de haberse otorgado la ratificación del consentimiento ante Oficial de reg Civil, la firma de los requirentes y del oficial de registro Civil. Sin estos requisitos, la inscripción no genera efectos En relación a la inscripción del matrimonio celebrado ante oficial de registro civil, la doctrina estima que esta inscripción solo es prueba de la celebración del matrimonio, pero su ausencia no invalida el matrimonio, ni le priva de efectos. estado de vacancia, problema de cónyuge que muere, dificultades en relación a las causales de nulidad de matrimonio

14 Sistema matrimonial chileno y disolubilidad del matrimonio.
Se trata de un sistema que establece la disolubilidad absoluta. Artículo 42 LMC, reconoce que el matrimonio termina por sentencia firme de divorcio.

15 Los esponsales. (sponsalia de praesenti)
Título III, del Libro I, del Código Civil, artículos 98 a 101 del CC. CONCEPTO: promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Art.98 CC «los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la le civil. No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios» De lo anterior se desprende que no son un contrato. Esposo es el suscriptor de los esponsales y cónyuge el que contrae matrimonio.

16 Efectos de los esponsales.
Si se establece una multa, en caso de incumplimiento, no dará acción para demandarlo, pero en caso que se pague, no puede pedirse su devolución. Establece uno solo de los efectos de las obligaciones naturales. Pero las multas no pueden ser novadas, ni garantizadas. El criterio varía en caso de las donaciones efectuadas por causa de matrimonio, conforme al artículo 100 CC. Lo anterior porque se entiende que las donaciones son condicionales al matrimonio, conforme al artículo 1789 CC. En esos casos se puede demandar restitución. Pueden constituir circunstancia agravante del crimen de seducción, conforme al artículo 101 CC. Pero como dicho delito ya no existe, algunos autores lo refieren al delito de estupro.

17 Los esponsales en derecho comparado. Algunas consideraciones.
La regulación chilena es incompleta, dado que no aborda una serie de situaciones que se reconocen en el derecho comparado. Existe incluso un derecho a ser indemnizado por perjuicio y gastos, en que se hubiere incurrido a raíz de un matrimonio que no se celebró. Por ejemplo en el 43 CC español, refiere que la promesa de esponsales incumplida, sin justa causa, obliga resarcir los gastos que hubiere hecho en razón del matrimonio prometido. El derecho alemán establece que la promesa de matrimonio no produce la obligación de contraerlo y es nula la sanción que se estipule en caso de incumplimiento, pero reconoce la obligación de indemnizar gastos y obligaciones contraídas con motivo del matrimonio, incluso por las medidas que hubiere tomado en relación a su patrimonio o respecto de su situación profesional, como consecuencia de las expectativas respecto del futuro matrimonio.


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