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SISTEMAS DE PENSIONES Y JUBILACIÓN

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Presentación del tema: "SISTEMAS DE PENSIONES Y JUBILACIÓN"— Transcripción de la presentación:

1 SISTEMAS DE PENSIONES Y JUBILACIÓN

2 ESQUEMA DE LOS REGÍMENES JUBILATORIOS EN EL PERÚ
Régimen General A cargo de ESSALUD, en base a capitalización colectiva. Decreto Ley 19990 Seguro Social y Público de Pensiones Regímenes Especiales Régimen a cargo del Estado Decreto Ley 20530 Régimen del Personal Militar y Policial. Decreto Ley 19846 Régimen a Cargo del Empleador Ley 10624 Régimen alternativo al de ESSALUD, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensione (AFP), en base a capitalización individual. Decreto Ley 25897 Seguro Privado de Pensiones

3 RÉGIMEN DEL DECRETO LEY 19990
Estructurado a partir del 1 de mayo 1973, integrando a los regímenes existentes entonces tales como las pensiones de vejez y jubilación de las Leyes 8433, 13724, y Se caracteriza como un régimen general porque, con excepción del seguro privado de pensiones y del militar y policial, es el único régimen abierto al que acceden la totalidad de los trabajadores peruanos, sea cual fuere su régimen laboral. EGD

4 ASEGURADOS OBLIGATORIOS
Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes. Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley Nº o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio.(los que no hayan sido comprendidos dentro de los regímenes de Cesantía, Jubilación y Montepío-20530). Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares. Los trabajadores al servicio del hogar. Los trabajadores artistas; y Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales.

5 ASEGURADOS FACULTATIVOS
Las personas que realicen actividad económica independiente; y Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa. EGD

6 PENSIONES DE SOBREVIVIENTE
Son las siguientes: Viudez Orfandad c) Ascendientes Casos en que otorga.- a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de invalidez o jubilación; b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común estando en período de aportación; c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846; y d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Si el causante hubiese tenido derecho indistintamente a dos pensiones para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes se tomará en cuenta la de mayor monto.

7 Pensión de Viudez Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas. Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio los casos siguientes: a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado. EGD

8 PENSIÓN DE ORFANDAD Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido. Subsisten el derecho a pensión de orfandad: a) Hasta que el beneficiario cumpla veintiún años, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación; y b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.

9 Suspensión de la Pensión de Orfandad
a) Por no acreditar semestralmente su supervivencia el beneficiario que no cobra personalmente su pensión. b) Por no someterse el pensionista inválido a la evaluación de su estado en las oportunidades que se le indique. c) No acreditar anualmente el beneficiario, que sigue estudios Regulares o Superiores ininterrumpidamente, con lo que acredita su derecho a continuar percibiendo la pensión. Caducidad de la Pensión de Orfandad a) Por recuperar el beneficiario inválido su capacidad laboral. b) Por alcanzar el huérfano la edad máxima (21 años), para el goce del beneficio o Interrumpir sus estudios.

10 PENSIONES DE ASCENDIENTES
Tienen derecho a pensión de ascendiente, el padre y/o la madre del asegurado o pensionista fallecido siempre que, a la fecha del deceso de éste, concurran las condiciones siguientes: a) Ser inválido o tener sesenta o más años de edad el padre y cincuenticinco o más años de edad la madre; b) Depender económicamente del causante; c) No percibir rentas superiores al monto de la pensión que le correspondería; y d) No existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad, o, en el caso de existir éstos, quede saldo disponible de la pensión del causante, deducidas las pensiones de viudez y/u orfandad.

11 RÉGIMEN 19990

12 RÉGIMEN 25967

13 MODIFICACIÓN CONFORME A LA LEY 26504

14 Régimen a cargo del Estado
DECRETO LEY Régimen a cargo del Estado

15 LEYES DE APERTURA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO 20530

16 LEYES DE AMPLIACIÓN DE BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 20530

17 PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA PREVISIONAL
Eddie Gónzales Delgadillo Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

18 CONTENIDO FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA PENSIÓN
STC PA/TC CONTENIDO FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA PENSIÓN

19 STC PA/TC Se delimita los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, reconocido en el artículo 11° de la Constitución, o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

20 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN
“(...)tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado(...)” (STC AI / AI / AI / AI / AI, acumulados, Fundamento 74).(subrayado añadido)

21 El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce el derecho fundamental a la pensión (artículo 11º) con los principios y valores que lo informan, es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad (Exp AA) Posibilidad de formar parte de un régimen previsional por satisfacer los requisitos para aportar al mismo, lo que no genera automáticamente la percepción de la pensión pues ello estará condicionado al cumplimiento de los supuestos fijados para cada prestación. El acceso a una Pensión Contenido esencial del derecho fundamen-tal a la Pensión El no ser Privado arbitrariamente de su Pensión Implica la preexistencia de un derecho materializado en el cobro de una prestación e, inclusive, la garantía del goce futuro de la misma, el cual no podrá ser coculcado sin mediar sustento fáctico o jurídico suficiente. Derecho a una pensión minima vital Su inclusión como parte del contenido esencial está justificada por el afán de resguardar parámetros que permitan garantizar una prestación que, cuando menos, sirva para sufragar los gastos vinculados a las necesidades básicas de los pensionistas. Adicionalmente, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acerditados de graves estados de salud).

22 Lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión: a) Cuando, presentada la contingencia, se deniege a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla, o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia. b) Aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un 'minimo vital'. c) Supuestos en los que se deniege el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla. d) Las afectaciones al derecho de igualdad material, significan un tratamiento distinto en la ley o en la aplicación de la ley. e) Que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto [u omisión] cuestionado. f) Las pretensiones vinculadas a la nivelación como: - sistema de reajuste de las pensiones o - la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria, no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional, no sólo porque no forman parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión, sino también, y fundamentalmente, porque han sido proscritas constitucionalmente, mediante la Primera Disposición Final y el artículo 103º de la Constitución,respectivamente.

23 ACREDITACIÓN DE APORTACIONES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
STC PA/TC ACREDITACIÓN DE APORTACIONES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

24 STC 4762-2007 PA/TC (Publicado en el Peruano el 25 de octubre del 2008)
ACREDITACIÓN DE APORTACIONES AL SNP Conforme al fundamento 26.a) - El demandante con la finalidad de generar convicción en el juez puede adjuntar a su demanda los siguientes documentos: *Certificado de trabajo, *Boletas de pago de remuneraciones, *Los libros de planillas de remuneraciones, *La liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, *Las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, y otros documentos. Los cuales pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. - El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él (…)

25 STC PA/TC Conforme al fundamento 26.b) La ONP, cuando conteste la demanda de amparo, tiene la carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste. ¿Cuál es su finalidad? Determinar con certeza si la denegación de otorgamiento o el desconocimiento de un mayor período de aportaciones ha sido arbitraria o se encuentra justificada. Conforme al fundamento 26.c) La carga procesal de adjuntar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, es aplicable a los procesos de amparo en trámite cuando los jueces lo estimen necesario e indispensable para resolver la controversia planteada.

26 STC PA/TC Conforme al fundamento 26.d) “(…) En los procesos de amparo que se inicien con posterioridad a la publicación de esta sentencia, la ONP, cuando conteste la demanda, tiene el deber de cumplir con presentar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste. En caso de que no cumpla con su carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo, el juez aplicará el principio de prevalencia de la parte quejosa, siempre y cuando los medios probatorios presentados por el demandante resulten suficientes, pertinentes e idóneos para acreditar años de aportaciones, o aplicará supletoriamente el artículo 282º del Código Procesal Civil (…)” Contenido del artículo 282 del Código Procesal Civil “El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas”.

27 STC 4762-2007 PA/TC Se está ante una DEMANDA MANIFIESTAMENTE FUNDADA
Conforme al fundamento 26.e) Se está ante una DEMANDA MANIFIESTAMENTE FUNDADA En la que se advierta que la ONP no ha reconocido periodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante, bajo los siguientes argumentos: - De que han perdido validez; - Que el demandante ha tenido la doble condición de asegurado y empleador; y - Que según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.

28 STC 4762-2007 PA/TC Conforme al fundamento 26.f)
Se está ante una DEMANDA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA En la que se advierta que el demandante: - Solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; - Cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o - Cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

29 RTC 4762-2007 PA/TC (Publicado el 12 de abril del 2009)
Aclaración a la STC PA/TC. En el cual el Tribunal precisa: Conforme al considerando 3: Que la modificación del artículo 70 del DL en nada afecta la responsabilidad de los empleadores por la retención y pago de las aportaciones al SNP; en consecuencia ello no implica que las aportaciones retenidas y no pagadas sean consideradas como aportaciones no efectuadas; por el contrario las aportaciones retenidas y no pagadas por los empleadores deben ser consideradas como aportaciones efectivas.

30 RTC 4762-2007 PA/TC Conforme al considerando 7:
A.- Cuando en el fundamento 26.a ( STC PA/TC) se precisa de manera enunciativa que los documentos allí mencionados pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, este Tribunal no está estableciendo que en el proceso de amparo no se puedan presentar los mismos documentos en copia simple, sino que la sola presentación de dichos documentos en copia simple no puede generar en el juez suficiente convicción sobre la fundabilidad de la pretensión, razón por la cual se le solicita al demandante que, en principio, los presente en original, copia legalizada o fedateada. Por tanto, en el proceso de amparo sí pueden presentarse, conjuntamente con los documentos en original, copia legalizada o fedateada de documentos en copia simple, los cuales han de ser valorados conjuntamente por el juez.

31 RTC PA/TC Conforme al considerando 7: B. Cuando el demandante presenta tan solo un certificado de trabajo en original, copia legalizada o fedateada como único medio probatorio, el juez para generarse convicción, le deberá solicitar en un plazo de 15 días hábiles presente otros documentos en original, copia legalizada, fedateada o simple a efectos de corroborar el período que se pretende demostrar. C. Cuando el demandante no cumple con las reglas para acreditar períodos de aportaciones, la demanda debe declararse improcedente; puesto que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en un proceso de amparo por su carencia de estación probatoria.

32 RTC 4762-2007 PA/TC Conforme al considerando 8:
Los documentos no pueden ser adjuntados en copia simple cuando sean los únicos medios probatorios que pretendan acreditar períodos de aportaciones. Cuando el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar períodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante, en un plazo de 15 días hábiles para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, pudiendo ésta ser presentada en original, copia legalizada, fedateada o simple. La demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los períodos de aportaciones alegados.

33 LEY 26790 Y EL DECRETO SUPREMO 003-98-SA
STC 2513 – 2007 PA/TC DECRETO LEY 18846 LEY Y EL DECRETO SUPREMO SA SCTR Y EPS

34 STC 2513 – 2007 PA/TC Unifica las reglas contenidas en los precedentes vinculantes establecidos en las sentencias emitidas: PA/TC PA/TC PA/TC (Pensión vitalicia. Pensión de invalidez. Enfermedad profesional. Decreto Ley Ley 26790) PA/TC (Arbitraje voluntario y obligatorio del DS SA, SCTR)

35 STC 2513 – 2007 PA/TC Se reitera como PRECEDENTES VINCULANTES :
No existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible. No se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley N.º 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero.

36 STC 2513 – 2007 PA/TC Los trabajadores empleados que nunca fueron obreros, o si lo fueron pero no en el mismo centro de trabajo en que se desempeñan como empleados, se encuentran protegidos por la pensión de invalidez del Decreto Ley N.º que en su inciso d) del artículo 25.º señala que el asegurado tiene derecho a una pensión de invalidez cuando se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando, en concordancia con lo previsto por el artículo 29.º del Decreto Supremo N.º TR. En los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º Debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el examen o dictamen médico de incapacidad o invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.

37 STC 2513 – 2007 PA/TC Resulta incompatible que un asegurado con gran incapacidad perciba pensión vitalicia y remuneración. Resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión vitalicia y remuneración. Resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración. F. Resulta incompatible que un asegurado con gran invalidez perciba pensión de invalidez y remuneración. Resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración. Resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de invalidez y remuneración.

38 STC 2513 – 2007 PA/TC G. Ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N.º o a la Ley N.º Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley N.º puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115.º del Decreto Supremo N.º EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

39 STC 2513 – 2007 PA/TC H. En los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifiestamente arbitraria e injustificada. Es más, en aquellos procesos de amparo en los que el demandante sea un ex trabajador, los emplazados deberán presentar el examen médico de retiro, pues si no lo hacen se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo la cobertura de invalidez de la emplazada. Asimismo, en los procesos de amparo las emplazadas deberán adjuntar los contratos de SCTR para determinar la vigencia de la póliza y la cobertura de invalidez durante la relación laboral del demandante.

40 STC 2513 – 2007 PA/TC En el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. J. Para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.

41 STC 2513 – 2007 PA/TC Los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º ni a sus sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes. Cuando en un proceso de amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º y al Decreto Supremo N.º SA, y la emplazada proponga una excepción de arbitraje o convenio arbitral que tenga como fundamento el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º SA, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de indisponible, y porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible para las partes.

42 STC 2513 – 2007 PA/TC M. En el momento de la instalación del órgano arbitral el árbitro o árbitros deberán dejar constancia que informaron: Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud. Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional. Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial. Que contra el laudo arbitral cabe el recurso que prevé la Ley General de Arbitraje. El arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada o por la Oficina de Normalización Previsional y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él.

43 STC 2513 – 2007 PA/TC La fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º o pensión de invalidez de la Ley N.º y sus normas complementarias y conexas. La cobertura supletoria de la ONP establecida en el artículo 88.º del Decreto Supremo N.º SA también comprende a los riesgos por invalidez temporal e invalidez parcial permanente, si la entidad empleadora se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Empleadoras que desarrollan actividades de riesgo. En estos casos, la ONP ha de repetir contra la entidad empleadora por el valor actualizado de las prestaciones.

44 STC 2513 – 2007 PA/TC Los jueces al calificar las demandas de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º y al Decreto Supremo N.º SA, que aún no hayan sido admitidas a tramite, deberán declararlas inadmisibles, concediéndole al demandante un plazo máximo de 60 días hábiles para que presente, en calidad de pericia, el dictamen o certificado médico emitido por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS, bajo apercibimiento de archivarse el expediente. En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º y al Decreto Supremo N.º SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

45 STC 2513 – 2007 PA/TC En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite en los que el demandante haya presentado un certificado o examen médico emitido por un organismo privado o médico particular para probar que padece de una enfermedad profesional, los jueces no han de solicitarle la pericia referida, sino declarar improcedente la demanda, pues los certificados o exámenes médicos referidos no tienen eficacia probatoria dentro del proceso constitucional de amparo para acreditar que el demandante padece de una enfermedad profesional.

46 STC 2513 – 2007 PA/TC Se establecen como nuevos PRECEDENTES VINCULANTES: A. La percepción del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será exigible como condición previa al otorgamiento de la pensión de invalidez del SCTR, cuando el vinculo laboral del asegurado haya concluido, se determine que padece de una enfermedad profesional irreversible, y que esta, ha tenido su origen en la actividad de riesgo que desarrollaba. En el caso de accidentes de trabajo, se aplicará la misma regla cuando las secuelas del accidente producido durante la relación laboral, se presenten luego del cese.

47 STC 2513 – 2007 PA/TC Procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley N.º cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez. En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente.

48 STC 2513 – 2007 PA/TC Los jueces al calificar las demandas de amparo interpuestas a partir del 19 de enero de 2008, cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º y al Decreto Supremo N.º SA, la declararán improcedente si advierten que el demandante no ha adjuntado a su demanda el dictamen o certificado médico emitido por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS. A la ONP y a las compañías de seguros que no apliquen los precedentes vinculantes se les impondrá las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del CPConst. Asimismo, a los demandantes que interpongan demandas de amparo manifiestamente infundadas por ser contrarias a los precedente vinculantes referidos, se les impondrá el pago de los costos y costas del proceso por su actuación temeraria. Por otro lado, a los abogados se les impondrá el pago de una multa, cuando en autos quede demostrado que tenían conocimiento de que patrocinan procesos cuyas pretensiones son contrarias a los precedentes vinculantes.

49 Aplicación de la Ley N.º 23908 (Reajuste)
STC PA/TC Aplicación de la Ley N.º (Reajuste)

50 STC PA/TC En la STC N.º AC, el Tribunal determinó que: La Ley N.º 23908, vigente desde el 8 de setiembre de 1984, fue tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967, publicado el 18 de diciembre de 1992, por lo que el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º resulta aplicable a quienes hubieran alcanzado la contingencia antes de dicha fecha. Respecto del reajuste de las pensiones, señaló que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 79º del Decreto Ley N.° (…)

51 STC 5189- 2005 PA/TC Aplicación de la Ley 23908:
El Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: La Ley N.º modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma. La pensión mínima se estableció originalmente en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, sólo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

52 STC PA/TC La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, se determinó utilizando como referente de cálculo el sueldo mínimo legal, que era uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores. El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º

53 STC PA/TC Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y sólo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

54 STC PA/TC g. A partir del 19 de diciembre de 1992 resulta de aplicación el Decreto Ley N.º 25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

55 STC 5189- 2005 PA/TC La Pensión Mínima de la Ley N.º 23908;
Fundamentos (…) Al crearse el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 19990, se estableció que el monto de la pensión de jubilación se determinaría efectuando el cálculo establecido en el artículo 73º. El monto resultante se denominó pensión inicial. El artículo 1º de la Ley N.º estableció un beneficio con la finalidad de mejorar el monto de inicio –pensión inicial– de aquellas pensiones que resultasen inferiores a la pensión mínima legal. Es decir, si efectuado el cálculo establecido en el Decreto Ley N.º se obtenía un monto inferior a la pensión mínima legal, se debía abonar ésta última. En los casos en que se debió aplicar, conforme a ley, el beneficio de la pensión mínima legal, ésta equivalía y sustituía a la pensión inicial.

56 STC PA/TC La pensión mínima legal es la base inicial mínima a partir de la cual comienza la percepción de las pensiones de jubilación e invalidez beneficiadas con la aplicación de la Ley. Es decir, esta base inicial es aplicable sólo a aquellos pensionistas que, por los ingresos percibidos durante su actividad laboral, no alcancen, por lo menos, el monto de la pensión mínima legal. La disposición contenida en el artículo 1º de la Ley N.º 23908, supuso el incremento de todas aquellas pensiones que al 8 de setiembre de 1984, eran inferiores al mínimo legal (equivalente a tres sueldos mínimos vitales). Consiguientemente, en dicha fecha la pensión mínima quedó establecida en S/. 216, soles oro (monto resultante de multiplicar tres veces el sueldo mínimo vital, de S/. 72, soles oro, establecido por el Decreto Supremo N.º TR, del 1 de setiembre de 1984).

57 STC PA/TC Como el monto de la pensión mínima regulada por la Ley N.º se determinaba en base a uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores (denominado Sueldo Mínimo Vital), durante su vigencia, su aumento o el aumento de su sustitutorio (el Ingreso Mínimo Legal), suponía el aumento de la pensión mínima legal y, por tanto, el aumento de todas aquellas pensiones que, por efecto de dicho incremento, resultaran inferiores al nuevo monto mínimo de la pensión. El beneficio de la pensión mínima legal establecido en la Ley N.º no resulta aplicable a los pensionistas que hubieren percibido montos superiores al mínimo legalmente establecido en cada oportunidad de pago.

58 STC PA/TC Conforme al artículo 3º de la Ley N.º 23908, el beneficio de la pensión mínima legal no fue aplicable para: a) Las pensiones que tuvieran una antigüedad menor de un año, computado a partir de la fecha en que se adquirió el derecho a la misma, pensiones que se reajustarán al vencimiento del término indicado; y, b) Las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28º y 42º del Decreto Ley Nº 19990, así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus beneficiarios, las que se reajustarán en proporción a los montos mínimos establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista causante. El monto de la pensión mínima legal establecida por la Ley N.º se incrementó posteriormente, cuando los Decretos Supremos N.os 023 y TR, del 1 de agosto de 1985, aumentaron el sueldo mínimo vital a S/. 135,000 soles oro, quedando establecida una pensión mínima legal de S/. 405,000 soles oro, y así sucesivamente hasta que el sueldo mínimo vital fue incorporado y sustituido por el Ingreso Mínimo Legal.

59 STC PA/TC 17. Se deberá tener en cuenta que, cuando la Ley N.º quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967, la pensión mínima legal vigente era de S/ (treinta y seis nuevos soles), importe equivalente a la suma de tres veces el Ingreso Mínimo Legal (sustitutorio del sueldo mínimo vital) establecido por el Decreto Supremo N.º TR. 18. Entre el 19 de diciembre de 1992 ―fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 25967― y el 23 de abril de 1996 ―fecha de publicación del Decreto Legislativo N.º 817―, la pensión inicial retornó a ser el resultado del cálculo establecido por las disposiciones legales pertinentes según la fecha de contingencia de la prestación, hasta que, a partir del 24 de abril de 1996, el Decreto Legislativo N.º 817 establece nuevamente montos mínimos, determinados atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas en beneficio de los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones.

60 STC PA/TC Ejemplificación de la aplicación de artículo 1º de la Ley N.º 23908 CASO 1 : Al entrar en vigencia la Ley Incremento del monto de la pensión percibida al monto mínimo Pensión comprendida en la Ley N.º con un monto de S/. 200, soles oro al 1 de setiembre de 1984 Por efecto de la Ley N.º 23908, la pensión mínina que debía percibir todo asegurado comprendido en el beneficio era de S/. 216, soles oro, por lo que la pensión de el pensionista debía incrementarse hasta el monto mínimo a partir de dicha fecha y, de ser el caso, de la misma manera, luego de los siguientes incrementos del referente de la pensión mínima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones legales o administrativas, el monto de la pensión ya hubiera superado la mínima vigente en cada oportunidad de pago.

61 STC 5189- 2005 PA/TC CASO 2 : Al entrar en vigencia la Ley
Inaplicación de la pensión mínima Pensionista del Sistema Nacional de Pensiones que percibía S/. 300, soles oro al 1 de setiembre de 1984 Como el monto de la pensión supera el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º resulta inaplicable al caso concreto, pues su aplicación importaría la reducción del monto de la pensión. CASO 3 : Durante la vigencia de la Ley Incremento del monto de la pensión percibida Pensionista que a la fecha de vigencia de la Ley percibía un monto superior al mínimo, por ejemplo de S/. 350, soles oro Como se ha señalado, al caso concreto no era aplicable la pensión mínima porque no beneficiaba al pensionista; sin embargo, cuando la pensión mínima aumentó a partir del 2 de agosto de 1985 a S/. 405, soles oro por efecto del incremento del sueldo mínimo vital (Decretos Supremos N.os 023 y TR), correspondía aumentar el monto de la pensión, pues a partir de dicho momento resultaba inferior a la pensión mínima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones legales o administrativas, el monto de la pensión ya hubiera superado la mínima vigente en cada oportunidad de pago.

62 STC PA/TC El Reajuste establecido en el artículo 4º de la Ley N.º Al respecto, este Tribunal reafirma lo establecido en los fundamentos 13, 14 y 15 de la STC N.º AC, en el sentido de que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias. 21. Por lo tanto, el reajuste trismestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

63 STC 5430-2006-PA/TC (Caso Alfredo De la Cruz Curasma)
Pago de Intereses y Devengados

64 STC PA/TC Precedente vinculante 1: Reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses Regla sustancial: Cuando en un proceso de amparo la pretensión se ubique dentro: * Del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, * Afectación del derecho al mínimo vital, * Tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido – delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC PA), se observarán las siguientes reglas:

65 STC PA/TC 1 . Reconocimiento de la pensión de jubilación o cesantía Quien se considere titular de una pensión de jubilación o invalidez de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

66 STC PA/TC 2. Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Quien se considere titular de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquier régimen previsional, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

67 STC PA/TC 3 . Afectación al mínimo legal o necesidad de tutela urgente Los titulares de una pensión de jubilación, invalidez o sobrevivientes de cualquier régimen previsional, podrán interponer un amparo, cuando se acredite una afectación al derecho al mínimo vital o la necesidad de tutela urgente, en los términos del fundamento 37.c) del Caso Anicama, y solicitar la restitución de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

68 STC 5430-2006-PA/TC 4. Afectación del derecho a la igualdad
Se procederá de la misma forma señalada en las reglas que anteceden, en los casos que se demande la afectación del derecho a la igualdad en los términos del fundamento 37.e) del Caso Anicama. 5. Procedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses Cuando en sede judicial se haya estimado una pretensión vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC PA) y no se hubiere ordenado el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, este Tribunal, en atención al principio de economía procesal previsto en el artículo III del Código Procesal Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

69 STC PA/TC 6. Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

70 STC 7281-2006-PA/TC (Caso Santiago Terrones Cubas)
DESAFILIACIÓN DE LAS AFPs

71 STC PA/TC Precedente vinculante referido a la falta o insuficiencia de información como causal de desafiliación en el siguiente sentido: El Tribunal Constitucional establece que el Estado protege a los usuarios ante la falta de información o la insuficiencia de la misma (artículo 65º de la Constitución); por lo que constituye un supuesto jurídico legítimo para que se pueda dar inicio al trámite de desafiliación de una determinada AFP. En consecuencia, las demandas en trámite, tanto ante el Poder Judicial como ante este Colegiado, deberán ser remitidas a la autoridad administrativa correspondiente, a fin de que se inicie el procedimiento de desafiliación.

72 STC PA/TC Precedente vinculante respecto al procedimiento de desafiliación: El Tribunal Constitucional establece que el procedimiento a ser utilizado en el trámite de desafiliación debe ser el que el Reglamento de la Ley N.º determine; mientras ello suceda, será de aplicación supletoria el procedimiento previsto en el artículo 52º de la Resolución N.º EF-SAFP, y teniendo en cuenta lo señalado por este Colegiado en los fundamentos 32 a 36 de la presente sentencia.

73 STC PA/TC FUNDAMENTO 33 (…) Al respecto, si bien no existe aún un procedimiento de desafiliación para el supuesto de falta o deficiencia de información, este Colegiado estima pertinente precisar que el procedimiento a seguir es el que reconozca el reglamento de la Ley N.º 28991, el mismo que habrá de ajustarse, tal como lo contempla el 4º de dicha Ley citada, a los siguientes criterios: “El procedimiento de desafiliación no deberá contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador para desafiliarse. El procedimiento deberá considerar toda la información para que el afiliado tome libremente su decisión. La información relevante considera, por lo menos, el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo, certificados por la SBS y la ONP, entre otros. Dicho procedimiento será establecido por el Reglamento de la presente Ley, a propuesta de la SBS”.

74 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PREVISIONAL
EDDIE GONZALES DELGADILLO Asesor del Tribunal Constitucional

75 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
DECRETO LEY 19990 DECRETO LEY LEY 26504

76 DL 19990, DL Y LEY 26504 STC PA/TC El Decreto Ley N.º distinguía cuatro modalidades de jubilación, con diferentes requisitos en cada una de ellas. Sus principales características se indican a continuación: MODALIDAD EDAD APORTACIONES _______________________________________________________ Régimen General : 60 (hombres) Artículos 38º y 41º 55 (mujeres) ___________________________________________________________ Régimen Especial : 60 (hombres nacidos antes del 31/7/1931) años mínimos Artículos 47º al 49º 55 (mujeres nacidas ambos sexos antes del 31/7/1936) Pensión Reducida : 60 (hombres) de 5 pero – de 15 Artículo 42º 55 (mujeres) de 5 pero – de 13 Pensión Adelantada 55 (hombres) Artículo 44º 50 (mujeres)

77 DL 19990, DL Y LEY 26504 El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó el Decreto Ley N.º 19990, exigiéndose a partir de su vigencia un mínimo de 20 años de aportaciones para el goce de una pensión de jubilación. En consecuencia, quedó modificado el Régimen General, al incrementarse e igualarse el mínimo de años de aportación requeridos para el goce de una pensión de jubilación para hombres y mujeres; y, tácitamente, derogadas las modalidades denominadas Régimen Especial y Pensión Reducida, las mismas que solo se aplicarán a quienes hubieran reunidos los requisitos previstos en cada una de ellas, a más tardar el 18 de diciembre de 1992.  MODALIDADES SUBSISTENTES SEGÚN EL DECRETO LEY N.º 25967 MODALIDAD EDAD APORTACIONES __________________________________________________________ Régimen General 60 (hombres) Artículo 38º D.L (mujeres) Artículo 1º D.L Pensión Adelantada 55 (hombres) Artículo 44º D.L (mujeres) _________________________________________________________

78 DL 19990, DL Y LEY 26504 El artículo 9º de la Ley N.º 26504, vigente desde el 19 de julio de 1995, modificó la edad de jubilación requerida para el Régimen General, ampliándola a 65 años. De tal forma, amplió tácitamente la opción de aquellos asegurados que al 18 de diciembre de 1992 reunían los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada, y que, a la fecha de expedición de esta norma modificatoria, no hubieran alcanzado la edad del régimen general de jubilación. MODIFICACIONES SEGÚN LA LEY N.º 26504 MODALIDAD EDAD APORTACIONES __________________________________________________________ Régimen General 65 (hombres) Art. 1° D.L (mujeres) Art. 9° Ley 26504 Pensión Adelantada (hombres) Artículo 44º D.L (mujeres)

79 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
DECRETO LEY 18846 DECRETO SUPREMO TR LEY 26790 DECRETO SUPREMO SA DECRETO SUPREMO SA

80 DECRETO LEY 18846 STC PA/TC (…) 3. El Decreto Ley N.º 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, dictado el 28 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros (…)

81 DECRETO LEY 18846 (…) Las prestaciones cubiertas por este seguro eran otorgadas con la sola comprobación de la condición de trabajador obrero, sin requerirse un periodo de calificación, y consistían en: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos; d) reeducación y rehabilitación, y e) dinero. Las prestaciones económicas reemplazaron a la conocida renta, otorgándose subsidios temporales o pensiones vitalicias, luego de la verificación de la incapacidad temporal, permanente o muerte del trabajador (…)

82 DECRETO LEY 18846 (…) 4. El Decreto Supremo N.º TR reglamentó el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales el 24 de febrero de Esta norma define La incapacidad temporal como toda lesión orgánica o funcional que impida el trabajo y requiera asistencia médica durante un tiempo determinado (artículo 35º),y La incapacidad permanente, como la merma física u orgánica definitiva e incurable del asegurado. A su vez, se considera que la incapacidad permanente es parcial cuando no supere el 65% y total cuando exceda de este porcentaje de incapacidad (artículo 40º).

83 DECRETO LEY 18846 Decreto Ley N.º 18846 y Decreto Supremo N.º 02-72-TR
Incapacidad Grados Prestación Económica 1. Temporal  Subsidio 2. Permanente 2.1 Parcial De % a 65% Pensión Proporcional (*) 2.2 Total de 65% Pensión de 80% (*) 2.3 Gran Incapacidad Necesita auxilio de otra persona Pensión de 100% (*) (*) Las pensiones se otorgan por la incapacidad permanente para el trabajo, por ello se conocen como vitalicias.

84 LEY 26790 (…) 5. La Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley N.º y sustituyó su mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, también obligatorio, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas (…)

85 DS SA Y DS SA (…) 6. Mediante el Decreto Supremo N.º SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, restableciéndose la cobertura a favor de los trabajadores empleados que laboraban en las empresas realizando las actividades detalladas en el Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Decreto Supremo N.º SA. En el Capítulo III de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, se señala que las prestaciones económicas que otorga son: a) pensión de sobrevivencia; b) pensión de invalidez, y c) gastos de sepelio. Su regulación evidencia que la pensión de invalidez constituye la prestación equivalente a la pensión por incapacidad para el trabajo que otorgaba el Decreto Ley N.º 18846; y que los términos “incapacidad temporal”, “incapacidad permanente parcial” e “incapacidad permanente total” se han sustituido por los de invalidez temporal, invalidez parcial permanente e invalidez total permanente, para definir y cubrir, de la misma forma, el riesgo de incapacidad para el trabajo.

86 LEY 26790 Y DS 003-98-SA Incapacidad Grados Prestación Económica
1. Temporal  Pensión Proporcional 2. Permanente 2.1 Parcial De 50% a 66.66% Pensión Vitalicia de 50% (*) 2.2 Total de 66.66% Pensión Vitalicia de 80% (*) Necesita auxilio de otra persona Pensión Vitalicia de 100% (*) (*) Las pensiones se otorgan por la INVALIDEZ generadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional que produce incapacidad permanente para el trabajo.

87 SNP Y SCTR (…) 8. Por tanto, las prestaciones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.º se financian con los aportes obligatorios de los trabajadores para cubrir las futuras contingencias de su jubilación o invalidez, mientras que las brindadas por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo –antes Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales– provienen del seguro contratado por cuenta y costo del empleador, con la finalidad de cubrir la contingencia de una posible incapacidad laboral por el trabajo en condiciones de riesgo.

88 ENFERMEDAD PROFESIONAL NEUMOCONIOSIS
11. (…) la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad profesional definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro estadios de evolución y es producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

89 ENFERMEDAD PROFESIONAL NEUMOCONIOSIS
Estadios de evolución Clasificación Grado de Evolución Radiológica Primer estadio / ½ Simple Segundo estadio /1 - 2/ / Acelerada Tercer estadio / / Avanzada Cuarto estadio A - B - C Aguda

90 ENFERMEDAD PROFESIONAL NEUMOCONIOSIS
En resumen, la neumoconiosis trae como consecuencia incapacidad permanente, parcial o total, según el detalle siguiente: Estadios de evolución Incapacidad Permanente Laboral Grado de Incapacidad Primer Estadio PARCIAL No menor de 50% hasta el 66.65% Segundo Estadio Tercer Estadio Cuarto Estadio TOTAL No menor de 66.66%

91 REAJUSTE DEL MONTO DE LA PENSIÓN O RENTA VITALICIA
(…) Por tanto, este Tribunal considera que, a la luz del derecho universal y progresivo a la seguridad social, reconocido en el artículo 10º de la Constitución Política vigente, el reajuste de las pensiones previsto en el Decreto Supremo N.º SA debe interpretarse, extensivamente, en beneficio de los asegurados, para proteger a aquellos que acrediten el incremento de la invalidez que les genera incapacidad laboral, de invalidez parcial permanente a invalidez total permanente(…) (…)corresponderá disponer el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia), del 50% al 70% de la remuneración mensual señalada en el artículo 18.2 del referido Decreto Supremo, y hasta el 100% de la misma, si quien sufre de invalidez total permanente requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo de la misma norma.

92 REAJUSTE DEL MONTO DE LA PENSIÓN O RENTA VITALICIA
Decreto Supremo N.º SA PENSIÓN DE INVALIDEZ VITALICIA MENSUAL Incapacidad Permanente Grado de Incapacidad % de “remuneración mensual” PARCIAL de 50% a 66.5% % TOTAL  % a más % 100% (necesita auxilio de otra persona)  %

93 PENSIÓN MINERA ANTECEDENTE: DS 001-74-TR LEY 25009
DECRETO SUPREMO TR

94 LABOR MÍNIMA EN LA MODALIDAD
LEY 25009 MODALIDAD EDAD AÑOS DE APORTES LABOR MÍNIMA EN LA MODALIDAD MINA SUBTERRÁNEA 45 20 10 MINA A TAJO ABIERTO 50 25 CENTRO DE PRODUCCIÓN 50-55 30 15 (Expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad)

95 LOS APORTES NO PIERDEN VALIDEZ
Exp AA/TC (...) a tenor de la propia Resolución N.° GO/ONP, no se ha reconocido la validez de las aportaciones efectuadas por el recurrente entre y 1956 y 1961 y 1963, en aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 8433 y el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, respectivamente. Al respecto, se debe señalar que las citadas disposiciones legales fueron derogadas por el Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, que sustituyó las entidades gestoras de seguro social por el Sistema Nacional de Pensiones; y que el artículo 57° de su Reglamento dispuso que los períodos de aportación no perderían su validez, excepto cuando se hubiese declarado la caducidad de las aportaciones por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de1973, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; en consecuencia, las aportaciones efectuadas por el recurrente entre los años 1955 y y 1961 y 1963, conservan su validez legal(...)

96 IURA NOVIT CURIA Exp.2131-2005-AA
(...)En el presente caso, el demandante ha acreditado 11 años y 11 meses de aportaciones, de los cuales 5 años y 8 meses se efectuaron como trabajador de mina subterránea; y 6 años, 3 meses, como trabajador de centro de producción metalúrgico, no habiendo demostrado que en este último periodo laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por tanto, el demandante no cumplía los requisitos legalmente previstos para acceder a la pensión de jubilación como trabajador de minas subterráneas durante la vigencia del Decreto Supremo TR, ni los previstos por la Ley para la misma modalidad, o para los trabajadores de un centro de producción metalúrgica. No obstante, este Colegiado considera que, en atención al contenido de la resolución cuestionada procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por los artículos 47 a 49 del Decreto Ley 19990, que regularon el régimen especial de jubilación hasta el 18 de diciembre de , fecha en que fue tácitamente derogado por el Decreto Ley Los artículos 47 y 48 del Decreto Ley establecían el derecho a la pensión del régimen especial de jubilación para los hombres que i) tuvieran 60 años siempre que hubieran nacido antes del 1 de julio de 1931; ii) estuvieran inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, iii) acreditaran, por lo menos, cinco años de aportaciones, siempre que fueran asegurados obligatorios o que, habiéndolo sido, optaran por la continuación facultativa(...)

97 TUTELA URGENTE POR ENFERMEDAD
Petitorio del Demandante: el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas, solicitando que se nivele su pensión de cesantía con el ingreso que percibe el titular de la Dirección de Fiscalización Minera de la Dirección General de Minería, por ser ese el cargo, nivel y función que desempeñó. Alega que, siendo pensionista del Decreto Ley N.° 20530, tiene derecho a una pensión nivelable y homologable por haber prestado servicios durante más de 25 años a favor del Estado, y que, desde el año de su cese, no se ha incrementado su pensión con arreglo al haber, bonificaciones, asignaciones y demás conceptos que en forma permanente percibe el actual Director General de Minería, vulnerándose con ello su derecho a una pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de percibir desde el 14 de noviembre de 1985. Fundamento del TC: (...) los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión de cesantía del demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que en el cuadernillo formado ante esta instancia obra un certificado médico según el cual el demandante padece de cardiopatía isquémica y diabetes mellitus 2 no controlada. Exp AA/TC

98 TUTELA URGENTE POR ENFERMEDAD
Exp AA/TC PETITORIO: (...) el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución JDPPS-SGO-9, su fecha 15 de enero de 1993, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley y la Ley 25009, con el abono de reintegros e intereses legales. Manifiesta haber laborado como enmaderador en las minas Pasto Bueno de Fermín Málaga Santolalla e Hijos, por más de 11 años, y que la ONP le ha desconocido sus aportaciones, privándolo del derecho a la pensión. Sostiene que, efectuado el reconocimiento de las referidas aportaciones, en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo EF, se deberán adicionar, de abono, cuatro años de aportaciones, y reconocérsele 16 años y 6 meses de aportaciones. FUNDAMENTO del TC: (...) el recurrente solicita pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley 25009, alegando que, no obstante que cumplía los requisitos, la ONP le denegó su pedido argumentando que no reunía el mínimo de aportaciones. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

99 APLICACIÓN DEL DS 001-74-TR STC 5053-2007 PA/TC
(…) 5. Cuando el Tribunal Constitucional abordó la problemática de los trabajadores mineros que laboraron y cesaron bajo los alcances del Decreto Supremo TR pero que no obtuvieron el derecho a una pensión de jubilación al haberse modificado las condiciones para su otorgamiento a partir de la Ley 25009, consideró pertinente efectuar una interpretación finalista de cara a la protección del derecho a la pensión para este especial grupo de trabajadores. En tal sentido, estableció en la sentencia PA/TC (fundamento 7) que “[…] la derogación del Decreto Supremo N.º TR por la Ley N.º tuvo por finalidad mejorar las condiciones y requisitos para la obtención de una pensión de jubilación, por lo que no se puede pretender aplicar la Ley N.º en perjuicio del actor, ya que a la fecha de la derogación el actor ya contaba con los años de aportes exigidos por el Decreto Supremo N.° TR; razón por la cual es pertinente aplicar la Ley N.º para que se materialice el derecho a la pensión […]”.

100 APLICACIÓN DEL DS TR (…) 6. Al respecto, debe precisarse que dicha construcción jurisprudencial acoge a quienes se encontraron bajo los alcances del Decreto Supremo TR y que debido a la modificación normativa no pudieron acceder a una jubilación al no alcanzar la edad requerida por dicha norma, cumpliendo con la exigencia cuando se encontraba en vigencia la Ley que previó edades de jubilación distintas. Tal situación importa que solo podría acceder a la pensión de jubilación aquel trabajador minero que hubiese cesado encontrándose en vigor el Decreto Supremo TR, y bajo sus alcances, vale decir, siempre que haya laborado en minas subterráneas.

101 APLICACIÓN DEL DS TR 8. (…) este Colegiado estima que será posible aplicar el criterio para evaluar el acceso a una pensión de jubilación minera establecido en la sentencia PA/TC cuando se compruebe que: (i) el cese laboral ocurrió durante la vigencia del Decreto Supremo TR; (ii) se efectuó labor en mina subterránea como lo exige el artículo 1 del Decreto Supremo TR; (iii) se cumpla con la edad de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 25009, es decir cuarenta y cinco (45) años y (iv) se reúna como mínimo cinco (5) años de aportes conforme al artículo 1 del Decreto Supremo TR.

102 APLICACIÓN DEL DS TR (…) 9. La aplicación del criterio esbozado se sustenta en el cumplimiento de los requisitos previstos en el Sistema Nacional de Pensiones, vale decir en la edad y los aportes previsionales; así como en la exigencia del trabajo en la modalidad minera, condición especial propia de los trabajadores mineros. En ese sentido, en aquellos casos en los que se pretenda la protección constitucional por la denegatoria de una pensión de jubilación minera del artículo 6 de la Ley no será posible aplicar la regla establecida en la sentencia PA/TC, en tanto, en este último caso, debido a la interpretación constitucional que este Tribunal ha efectuado acerca del artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, no se exige, por excepción, que el beneficiario cumpla con la edad para que el acceso a la pensión de jubilación se logre adecuadamente(…)

103 INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 25009
STC PA/TC (…) se ha interpretado que la exoneración que establece el artículo 6 de la Ley a los trabajadores afectados de silicosis en primer estadio de evolución, comprende los requisitos legales de años de edad y aportes. La idea básica se apoya en el argumento ad minoris ab maius, expuesto en el hecho de que, si no se exige a la persona una cantidad de aportes mínimos para poder acceder a la pensión, es lógico que, de acuerdo a la finalidad protectora del derecho a la seguridad social, tampoco se deba exigir una cierta edad para que el acceso se logre adecuadamente. Este Tribunal estima que sólo de esta forma se optimiza la finalidad tuitiva del artículo 6 de la Ley y se concretiza el derecho a la prestación pensionaria previsto en el artículo 11 de la Constitución(…) (…) Es así como resulta consecuente con una adecuada protección para los que tienen afectada su salud debido a una enfermedad profesional, como presupuesto extraordinario de la pensión de jubilación minera, que se pueda tener acceso a ella sin la exigencia de años de aportes de edad mínima(…)

104 LA VIA ADMINISTRATIVA EN EL DERECHO PERUANO
(LA COSA DECIDIDA)

105 D.S 006-SC-67 – REGLAMENTO DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PUB. 02/11/ D.L – MODIFICA LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, PRESCRIBE A LOS SEIS MESES. PUB. 30/12/ D.S JUS – TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (06 MESES) PÚB. 31/01/1994

106 LEY – LEY QUE ESTABLECE NORMAS DE REGULARIZACIÓN DE LA SITUACIÓN DEL PERSONAL DE LA SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. EXP AI/TC - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO CONTRA LA LEY LEY – PLAZO PARA NULIDAD UN AÑO ART. 202 NUMERAL “LA FACULTAD PARA DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS- PRESCRIBE AL AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE HAYAN QUEDADO CONSENTIDOS. PÚB. 11/04/2001 VIGENCIA A LOS 06 MESES DE LA PUBLICACIÓN


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