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CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

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Presentación del tema: "CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES"— Transcripción de la presentación:

1 CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Prof. Héctor Lama More

2 LAS FORMAS PROCESALES.

3 Las formas procesales son garantías de buen orden y de un debido proceso. Alsina, refiere que la lealtad en el debate, la igualdad en la defensa y la rectitud en la decisión exigen que el proceso se desenvuelva son sujeción a reglas preestablecidas. Su importancia es reconocida en la doctrina contemporánea. Así por ejemplo Devis Echeandía sostiene que, en virtud del principio de obligatoriedad de las formas procesales, ni las partes, ni el juez pueden escoger libremente el modo ni la oportunidad de lugar y tiempo para realizar los actos procesales; ello en razón de que los actos procesales están regulados por la ley en cuanto a su forma.

4 Nuestro legislador ha ubicado en el artículo IX del Título preliminar del Código Procesal Civil, el principio de vinculación y de formalidad, y ha establecido que las normas procesales contenidas en el Código y las formalidades en ella previstas, son de carácter imperativo; no obstante, también ha fijado con regla que el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. El respeto a las formas establecidas en nuestro ordenamiento procesal no debe significar, en modo alguno, un corset en la conducta del juez y de las partes, pues si bien, en principio éstas deben ser respetadas, no obstante, si el acto procesal realizado con infracción de la forma establecida, ha logrado su finalidad, tal acto procesal debe ser considerado válido.

5 Por otro lado, la elasticidad en las formas procesales no debe significar una anarquía procesal y mucho menos la afectación de las garantías de un debido proceso, en especial el derecho de defensa, que incluye el de ser oído, y el respeto al principio de la bilateralidad y del contradictorio, indispensables en el proceso contencioso. No se logra la finalidad del acto procesal cuando se afectan tales derechos. El sano equilibrio y la razonabilidad en el uso y respeto de las formas procesales, constituye el quid del asunto, para evitar, no solo la anarquía procesal, sino además el culto a las formas que dan a luz conductas rodeadas de un exceso ritual manifiesto que afectan gravemente la marcha del proceso.

6 ACTO PROCESAL

7 Refiere Peyrano que los actos procesales son actos voluntarios lícitos realizados al interior del proceso. Estos actos pueden ser realizados por el Juez, las partes, los terceros legitimados, los auxiliares jurisdiccionales y los órganos de auxilio judicial. Sin embargo es preciso distinguir entre el acto jurídico sustantivo y el acto procesal, se puede decir que éste último es una especie de aquél, por lo menos en cuanto a su contenido, no tanto en lo referido a la forma, que la ley sustantiva y la procesal la regulan de modo distinto, sino también en lo referentes a la voluntad del autor del acto procesal.

8 Devis Echeandía, en la explicación de su “teoría de los actos procesales”, establece diferencias entre actos y hechos procesales, señalando que, respecto de los primeros que los mismos son propiamente actos jurídicos procesales que inician el proceso o ocurren dentro de él interviniendo en ellos la voluntad humana; con relación a los segundos, denominados hechos procesales indica que si bien son jurídicamente relevantes no se originan en la voluntad de una persona, pero que ocurren durante el proceso y producen efectos jurídicos en él; así tenemos por ejemplo la muerte de una de las partes, la destrucción por fuerza mayor del expediente o parte de el, etc..

9 Son actos procesales los realizados por las partes, lo son también los realizados por el juez, quien integra con las partes la relación jurídica procesal; los actos del juez, a diferencia del de las partes, como refiere Echeandía, son actos de proveimiento. Podemos decir que serán también actos procesales aquellos realizados por terceros ajenos al proceso -declaración de testigos-, por terceros legitimados -coadyuvantes-, por los auxiliares jurisdiccionales –cuando el Especialista Legal ejecuta un secuestro, embargo o un lanzamiento; o por los órganos de auxilio judicial -peritos, curador procesal, etc.-. Son actos unilaterales la presentación de demanda, interposición de medios impugnatorios; son bilaterales la conciliación o transacción arribadas dentro del proceso; Carnelutti señala que hay negocio jurídico cuando existen intereses contrapuestos que se concilian por el convenio, y habrá acuerdo cuando existan intereses comunes.

10 Requisitos de los actos procesales

11 Éstos pueden aludir a la forma o al contenido; en cuanto a los primeros, el acto procesal debe realizarse siguiendo las formalidades que la ley procesal prevé para cada caso; así, la ley establece quien debe realizar determinados actos procesales, y la oportunidad en que los mismos deben realizarse; de no estar establecida la forma especifica, cualquiera que se adopte dará validez al acto procesal; en cuanto a lo segundo, es decir, al contenido de acto, se dice que éste debe realizarse por quienes estén investidos de facultad legal para ello, y que exprese de modo válido la voluntad de la persona que lo realiza.

12 Alsina refiere que, mientras la forma del acto procesal constituye un elemento objetivo, vale decir, exterioriza la voluntad del sujeto, el contenido es un elemento puramente subjetivo, y supone un proceso psicológico. Con relación al contenido, se pueden distinguir tres elementos, a saber: - la causa, - la intención y - el objeto

13 VICIOS QUE ORIGINAN LA NULIDAD DEL ACTO PROCESAL

14 Con relación a los tipos de actos procesales viciados, se identifican en la doctrina una interesante clasificación que es preciso tener presente por su utilidad; éstos son : - los denominados actos inexistentes, - los conocidos como actos nulos y, finalmente - los llamados actos irregulares.

15 Se conocen como actos inexistentes los denominados “no actos”, es decir aquellos que pudiendo tener existencia física, sin embargo carecen por completo y de modo evidente, de eficacia jurídica. Refiere Alsina que son inexistentes los actos en los que la omisión o la violación de una formalidad haya impedido su configuración jurídica, aunque de esa circunstancia ningún perjuicio derive para las partes. Es el caso por ejemplo de la “sentencia” que carecen de firma del juez, o firmada por un particular; se reconoce que la invalidez de los mismos es tal, que no requiere de decisión judicial para su declaración.

16 Por su parte se identifican, dentro de esta clasificación, a los actos nulos como aquellos que teniendo apariencia de validez, en realidad se encuentran afectados con vicios que la invalidan, en algunos casos, de modo irremediable. Dichos defectos pueden ser subsanables o insubsanables; en el primer caso estaríamos frente a la conocida nulidad relativa y en el segundo a la absoluta; y como se ha indicado, los vicios pueden ser intrínsecos o extrínsecos.

17 Finalmente en este grupo aparecen los identificados como actos irregulares, entendidos como aquellos actos cuyos defectos o deficiencias son en realidad poco significativas y por tal razón no afectan la validez de los actos procesales; así tenemos el caso de la resolución que consigna abreviaturas al designar a las sociedades comerciales -S.A.C., S.R.L., E.I.R.L., etc-; o la que designa las fechas o cantidades en números; en ambos casos se contraviene lo dispuesto en el artículo 119 del C.P.C., no obstante tal defecto no constituye causal de invalidación de la resolución. Lo más que podría suceder en estos casos es que el superior recomiende la utilización correcta de las formas establecidas en la norma procesal, pero en ningún caso invalidar el acto procesal

18 LOS ACTOS NULOS

19 Son nulos los actos procesales cuando la ley los sanciona con nulidad; en tal caso estamos frente a una nulidad experesa. Sin embargo, se conocen en materia procesal las deniminadas nulidades implícitas, que son aquellas que no estando previstas en la ley, de modo expreso, como causal de nulidad, el acto resulta inválido, por ejemplo, por no haber cumplido la finalidad para el que estaba destinado.

20 Se reconoce en la doctrina los actos procesales nulos y los anulables.
Aludiendo a esta clasificación Chiovenda refiere que si la falta de un presupuesto procesal puede se declarada de oficio por el juez -ejemplo la incompetencia por razón de materia y cuantía-, entonces el acto es nulo, pero si sólo puede serlo a pedido de parte -ejemplo la incompetencia por razón de territorio, cuando ésta es prorrogable-, entonces el acto es anulable. Carnelutti, señala que si existe ausencia de un elemento esencial o necesario de actos -ejemplo capacidad, legitimación- existirá nulidad absoluta, pero si lo que existe es ausencia de un elemento accesorios o útil, estaremos frente a una nulidad relativa.

21 Con relación a los vicios que generan la invalidez de los actos procesales, se identifican dos tipos de vicios, los intrínsecos y los extrínsecos. Los vicios intrínsecos son aquellos que se encuentran en el contenido mismo del acto procesal; como es el caso de la capacidad jurídica, finalidad, objeto, etc; lo son también aquellos actos procesales que adolecen de error, dolo, colusión, violencia, amenaza, simulación de una deuda, nulidad de cosa juzgada fraudulenta, etc. Por su parte los vicios extrínsecos son los que derivan del incumplimiento de la formalidad establecida en el ordenamiento, Ejem ausencia del Juez en la audiencia, defectos en la notificación de la resoluciones judiciales, etc.

22 PRINCIPIOS EN MATERIA DE NULIDAD DE ACTOS PROCESALES

23 Principio de legalidad, conocido por algunos como de especificidad; en virtud de éste principio, los actos procesales son nulos sólo por causa expresa prevista en la ley; se conoce en la doctrina éste principio como “pas de nullité sans texte” es decir: no hay nulidad sin ninguna disposición de la ley que la establezca. Principio de la finalidad; por este principio, se afirma acertadamente, no se busca el cumplimiento de las formas, sino el cuidado del derecho de las partes en el proceso. En nuestro sistema procesal este principio tiene una doble perspectiva, una de ellas convalidadora y la otra nulificadora.

24 Principio de trascendencia: en virtud de este principio, el acto procesal será válido, si no se produce agravio a la parte, aún con infracción de la forma establecida en la ley; en aplicación de la regla pas de nulitte sans grieff -no hay nulidad sin agravio- el interesado en lograr la nulidad de un acto procesal, debe precisar y acreditar el agravio; por ello, se dice, que e este caso, quien ida la nulidad debe contar con interés para formular tal pedido; debe además precisar la defensa que no pudo realizar por infracción de la forma. Principio de protección; el que contribuyó a la celebración del acto procesal viciado no se encuentra legitimado para pedir su nulidad; en este caso tal pedido solo puede ser formulado por quién resulte afectado por el vicio procesal. Este principio es uniformemente admitido en la doctrina y se encuentra recogido por la legislación contemporánea.

25 Principio de convalidación; muchas veces es preferible tener actos procesales firmes, aún con infracción de las formas establecidas, a contar con actos que pueden invalidarse en cualquier momento o estado del proceso; ello en razón de que las partes requieren seguridad jurídica en la marcha del proceso; esto siempre que los vicios existentes sean de aquellos que den lugar a un acto anulable, es decir, que no agravie el orden público, sino el interés privado o particular de una de las partes; para lo cual, el perjudicado por el defecto lo acepte, de modo expreso o tácito; en este último caso, se entiende que dio su conformidad con el acto procesal viciado, que le agravia particularmente, si se conduce en el proceso como si hubiere tomado conocimiento del vicio sin denunciar tal hecho o sin pedir formalmente la nulidad procesal en la primera oportunidad que tuvo. Se dice en este caso que se ha producido la convalidación del acto procesal viciado.

26 Principio de subsanación; resulta evidente que carecerá de interés para solicitar la nulidad de un acto procesal realizado con infracción de la forma establecida, si en caso se subsane el defecto el resultado que se obtenga será siempre el mismo, vale decir, la situación jurídica procesal no ha de variar si se corrige el defecto denunciado. Principio de integración; Las resoluciones judiciales que requieren motivación -autos y sentencias- se invalidan por afectación al principio de congruencia si no se pronuncian sobre todos y cada uno de los pedidos o pretensiones, sea en lo principal o accesorio, formuladas por las partes. Sin embargo, en virtud del principio de integración el juez, y en su caso el órgano revisor, puede evitar la nulidad de la citada resolución, si la integra; ello podrá llevarse a cabo hasta antes de que venza el plazo para que la misma pueda ser apelada.

27 LA NULIDAD COMO MEDIO IMPUGNATORIO
Cuando las partes alegan la nulidad procesal, en estricto, están formulando un medio impugnatorio contra el acto procesal viciado. Se dice que si el acto procesal cuestionado esta contenido en una resolución, se trata de una nulidad como recurso; por otro lado, si la nulidad se hace valer contra un acto procesal no contenido en resolución -acto de notificación, acto de remate, acto de lanzamiento, etc.- se afirma que se esta haciendo valer como remedio. En ambos casos corresponde al juez ante quien se realizó el acto quién deberá pronunciarse sobre la misma, salvo el caso que la nulidad haya sido invocada como fundamento del recurso de apelación, en cuyo caso deberá ser resuelta por el superior. No obstante lo expuesto, la nulidad puede hacer valer como acción, a través de un proceso judicial distinto a aquel donde se produjo el vicio o defecto, el que por alguna razón adquirió la calidad de cosa juzgada.

28 EXTENSIÓN DE LA NULIDAD
La nulidad opera ex-nunc, es decir, hacia adelante desde la producción de vicio que esta siendo subsanado. La nulidad no alcanza a los actos anteriores al vicio. Los alcances de la invalidación del acto procesal viciado, se extienden a todos aquellos actos procesales que se encuentren vinculados o relacionados con el acto viciado. Por ello no subsistirán los actos procesales cuya existencia se funde en el acto invalidado, en virtud de aforismo romano “quod nullun est nullun producit effectum”. La invalidez, obviamente, no podrá extenderse a aquellos actos que resulten independientes del acto invalidado. Así, si una resolución tiene varios extremos y éstos son autónomos, la invalidación de uno de dichos extremos no afecta a los otros.

29 CRITICA AL ART. 122 DEL C.P.C. El principio de legalidad en materia de nulidad de actos procesales, puede llevarnos a situaciones no queridas por el sistema procesal vigente, pues en algunos casos excepcionales, aun cuando la norma procesal sanciona con nulidad la infracción de determinadas formas, puede el acto procesal subsistir si el defecto no resulta razonablemente relevante. Es el caso del Art del C.P.C que establece los requisitos que deben tener las resoluciones judiciales, bajo sanción de nulidad. Según su texto, estaríamos frente a una norma de carácter imperativa, es decir, de cumplimiento obligatorio. Sin embargo del análisis de los siete requisitos de validez de las resoluciones judiciales allí consignados, que a su vez constituyen un número igual de incisos, cuatro de ellos pueden, excepcionalmente, no producir la nulidad de dicha resolución; prevista de modo expreso -bajo sanción de nulidad- ; es el caso de los incisos 1, 2, 6 y 7.


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