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Magistrada Adriana Favela 7 y 9 de junio de 2011.

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Presentación del tema: "Magistrada Adriana Favela 7 y 9 de junio de 2011."— Transcripción de la presentación:

1 Magistrada Adriana Favela 7 y 9 de junio de 2011.
NULIDAD DE ELECCIONES Magistrada Adriana Favela 7 y 9 de junio de 2011.

2 REVOCACIÓN DE NULIDAD DE ELECCIÓN
SUP-REC-057/97 Se revocó sentencia de JIN emitida por Sala Regional Xalapa, que había declarado la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa del 3 distrito electoral federal de Ocosingo, Chiapas, bajo el argumento no se instalaron 55 casillas, corresponden al 16% de las secciones del distrito; existencia de actos violentos durante traslado de paquete electoral al Consejo Distrital; 75.18% de electores no sufragaron = Nulidad genérica. Se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas a los candidatos del PRI. Votación: Mayoría 5 votos. En contra Magistrados Castillo y Reyes. SUP-REC-2/2011. Se revocó sentencia de JIN emitida por Sala Regional Xalapa, que había anulado la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, por estimar que el requisito de elegibilidad consistente en tener 25 años para ser Concejal era inconstitucional al limitar de forma irracional e injustificada el derecho a ser votado. Sala Superior estimó que ese requisito era una norma aceptada por la comunidad y no era una medida discriminatoria o restricción indebida por ser general y abstracta. Votación: Unanimidad. TOTAL: 2 asuntos

3 Características de recientes elecciones en México
Participación en las elecciones a través de de coaliciones, para sumar votos. Márgenes de votación cerrados entre 1º y 2º lugares. Empate en la elección. Solicitud de recuento de la votación.

4 Coaliciones 2000 = 11 partidos nacionales: PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, Convergencia por la Democracia, PCD, PSN, PARM, PAS y PDS. Elección presidencial 2000 = 2 coaliciones: Alianza por el Cambio (PAN-PVEM) y Alianza por México (PRD-PT,CONVERGENCIA-PSN-PAS). 2006: 8 partidos nacionales: PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, Convergencia, PASyC y Nueva Alianza. Elección presidencial coaliciones: Por el Bien de Todos (PRD-PT-Convergencia) y Alianza por México (PRI-PVEM). 2010 y 2011: alianza entre PAN y PRD para elecciones de gobernador. Triunfo en Puebla, Oaxaca, Sinaloa, Guerrero y Baja California Sur. No triunfo en Durango y Veracruz, pero alianza tuvo votación muy cercana al PRI. No triunfo en Hidalgo.

5 Márgenes de votación cerrados
Elecciones de diputados federales: 2006: Distrito 19 Veracruz: diferencia 64 votos. Distrito 2 Estado de México: diferencia 112 votos. Distrito 4 Estado de México: diferencia 311 votos. Distrito 3 Quintana Roo: diferencia 314 votos.  2009: Distrito 7 Sonora: diferencia 20 votos. Distrito 3 Veracruz: diferencia 91 votos. Distrito 3 Tabasco: diferencia 120 votos. Distrito 2 Sonora: diferencia 155 votos. Distrito 14 México: diferencia 255 votos. Distrito 7 Nuevo León: diferencia 344 votos. Distrito 3 Chihuahua: diferencia 401 votos. Distrito 5 Chihuahua: diferencia 418 votos. Distrito 2 Querétaro: diferencia 494 votos.

6 Márgenes de votación cerrados
Estado de México Elecciones municipales (125 municipios): 2006: 35 municipios con votación cerrada. Ocoyoacac: diferencia 2 votos. Otzoloapan: diferencia 10 votos. 2009: 34 municipios con votación cerrada. Zacualpan: diferencia 87 votos, se redujo a 37 votos. Tonatico: diferencia 58 votos. Atlautla: diferencia 63 votos. Timilpan: diferencia 107 votos. 2009: Elecciones de diputados locales. Distrito XLI Nezahualcóyotl: diferencia 399 votos.

7 Empate en la elección elección del Ayuntamiento de General Felipe Ángeles, Puebla: empate entre PAN y Coalición Unidos para Ganar (PRI-PVEM) con 2,265 votos. elección del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Hidalgo: empate entre Coalición Más por Hidalgo (PRI-PANA) y PVEM con 2,042 votos. 2010 – elección Presidente de Comunidad de Olextla de Juárez, Municipio de Acuamanala de Hidalgo, Tlaxcala: empate entre Coalición Alianza por el Progreso de Tlaxcala (PAN-PANAL) y PRI con 167 votos.

8 CASO. AYUNTAMIENTO DE GENERAL FELIPE DE ÁNGELES, PUEBLA.
EMPATE 1º y 2º LUGAR CASO. AYUNTAMIENTO DE GENERAL FELIPE DE ÁNGELES, PUEBLA. 11 noviembre 2007 Elección para renovar al Ayuntamiento de General Felipe de Ángeles, Puebla. 12 noviembre 2007 Consejo Municipal Electoral realiza cómputo de la elección y se advierte un empate en votación: PAN 2,265 votos y Coalición PRI-PVEM 2,265 votos. Se expide la constancia de mayoría a favor de planilla del PAN, porque se ejerció presión sobre los integrantes del Consejo Municipal Electoral. 28 enero 2008 Tribunal Electoral de Puebla invalida la constancia expedida y ordena convocar elecciones extraordinarias. Al existir un empate en la elección no se puede advertir la voluntad mayoritaria de los ciudadanos de dicho municipio. TEEP-I-120/2007 28 enero 2008

9 1 junio 2008 se realiza la elección extraordinaria.
ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE GENERAL FELIPE DE ÁNGELES, PUEBLA 12 febrero 2008 Congreso Estatal, aprueba Decreto de convocatoria a elecciones extraordinarias en Ayuntamiento de General Felipe Ángeles, Puebla. 1 junio se realiza la elección extraordinaria. Resultados elección extraordinaria: PAN 3,408 votos y PRI 3,297 votos. Tribunal Electoral de Puebla: Confirma resultados elección municipal. PRI no impugnó ante TEPJF. TEE-I-003/2008. 12 agosto 2008.

10 Recuento de votación 2006 - elección presidencial: 11,722 casillas.
2009 – elección diputados federales: 37,632 casillas. 28 Distrito de Zumpango, Estado de México, diferencia menor al 1% de votos entre PAN y Coalición “Primero México” (PRI-PVEM), se realizó recuento total. En expediente ST-JIN-21/2009 se decretó nulidad de votación de 4213 C13 (actuó como funcionario una persona no incluida en LNE), pero conservó el triunfo el PAN.

11 Recuento de votación Elecciones de Gobernador en Chiapas y Tabasco – se realizó nuevo escrutinio y cómputo de votación. 2010: elección del Ayuntamiento de Albino Zertuche, Puebla, empate entre Coalición Compromiso por Puebla y Coalición Alianza Puebla Avanza con 435 votos. Consejo Municipal no declaró validez de la elección ni otorgó constancias de mayoría. Se impugnó elección y Tribunal Electoral de Puebla declaro que subsistía el empate. Sala Regional D.F. TEPJF ordenó recuento en casilla 102C1. Tribunal Electoral de Puebla realizó recuento de votación, válido 1 voto y obtuvo triunfo Coalición Alianza Puebla Avanza con 436 votos y Coalición Compromiso por Puebla alcanzó 434 votos. Determinación que confirmó la Sala Regional D.F.

12 Recuento de votación 2010 – elección del Ayuntamiento del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan, Puebla, empate entre Coalición Compromiso por Puebla y Alianza Puebla Avanza, con 778 votos. Tribunal Electoral de Puebla confirmó el empate. Sala Regional D.F. TEPJF confirmó determinación. Se acreditó que en casilla 1696B voto 1 ciudadano no incluido en LNE, pero no fue determinante porque existían 24 votos de diferencia en esa casilla entre 1º y 2º lugar. Sólo se puede anular votación recibida en casilla cuando irregularidad sea determinante para votación de la casilla.   No aplicable Tesis DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y Similares), porque sólo constituye un criterio orientador.

13 Recuento de votación   elección de Presidente de Comunidad de San Lorenzo Tlacualoyan, Municipio de Yauhquemehcan, Tlaxcala: PVEM 82 votos y PRI 81 votos. Diferencia de 1 voto. Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala realizó recuento en casilla 577B y generó empate en la casilla entre PVEM y PRI con 81 votos. Anuló esa votación. Como sólo se instaló la casilla 577B, se declaró nulidad de elección y revocó constancia de mayoría otorgada al PVEM.

14 NULIDAD DE ELECCIONES Finalidad: Garantizar que las elecciones se realicen conforme a los principios constitucionales, si no se respetan se invalidan los resultados obtenidos (se anulan). Leyes electorales (federales y locales), prevén diversas hipótesis de nulidad de elecciones de MR (no aplican en elecciones de RP).

15 NULIDAD DE ELECCIONES Clasificación
a) Nulidades específicas: previstas en la ley y refieren casos concretos como irregularidades. b) Nulidad genérica: prevista en la ley y sólo refiere la existencia de violaciones sustanciales, cometidas en forma generalizada. No define qué irregularidades concretas la pueden actualizar. c) Nulidad abstracta: no está prevista en la ley y se aplica por violación a los principios constitucionales que rigen las elecciones. (Ya no está vigente. Surgió por Jurisprudencia de la Sala Superior del TEPJF). d) Nulidad por violación a principios constitucionales. e) Nulidad por empate en la elección.

16 NULIDADES DE ELECCIONES ESPECÍFICAS
Artículos 76 y 77 LGSMIME También están previstas en todas las entidades federativas Edo. México – art. 299 CEEM Elecciones Cuando alguna o algunas de las causas de nulidad de votación se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas. Diputados federales MR Senadores MR Gobernador y Jefe de Gobierno del D.F Diputados locales MR Ayuntamientos de los Municipios. Titular de Delegaciones del D.F. Cuando no se instalen el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio en que se realiza la elección. Cuando el candidato o candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en la elección, sean inelegibles. Art. 77 bis LGSMIME Estas causales de nulidad también aplican en la elección presidencial (25% de casillas).

17 NULIDADES DE ELECCIÓN ESPECÍFICAS PREVISTAS EN ALGUNAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y NO A NIVEL FEDERAL
Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables. Causal específica Se excedan los topes para gastos de campaña establecidos por la autoridad electoral administrativa, de manera determinante para el resultado de la elección. Se utilicen recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos. Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección.

18 NULIDAD GENÉRICA DE ELECCIONES
ARTÍCULO 78 LGSMIME Dato obtenido de la revisión de la legislación electoral de cada entidad federativa (actualizado al 10 marzo 2011) Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos. Causal genérica de nulidad de elección está prevista en 24 entidades federativas. Sólo existen 8 entidades federativas que no la contemplan en sus legislaciones electorales: Baja California, Colima, Guanajuato, Guerrero, Nuevo León, Querétaro, Sinaloa y Tamaulipas. Aplica en elecciones: diputados y senadores M.R. No aplica en la elección presidencial. Aplica en elecciones: ayuntamientos, diputados M.R. y Gobernador.

19 NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. GENERA CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN. 2009, Tribunal Electoral de Morelos anuló votación de casilla 19 B para elección de integrantes del Ayuntamiento de Atlatlahuacan, Morelos, porque se permitió votar a 1 ciudadano que no aparecía en la LNE correspondiente; ni siquiera pertenecía a ese municipio, sino al de Yecapixtla, Morelos. Irregularidad resultó determinante para el resultado de la casilla, ya que entre los partidos existía una diferencia de un voto. 1º lugar = 105 votos. 2º lugar = 104 votos. Irregularidad también resultó determinante para la elección, porque diferencia entre 1º y 2º lugar fue de 1 voto = generó cambio de ganador en la elección. Resultados iniciales Cómputo modificado CONVERGENCIA = 1674 votos * PVEM = 1587 votos PVEM = 1673 votos * CONVERGENCIA = 1570 votos Tribunal Electoral de Morelos revocó triunfo de Convergencia y se otorgó al PVEM. Sala Regional D.F. TEPJF confirmó sentencia (SDF-JRC-77/2009).

20 Instituto Electoral Local realizó nuevo cómputo en 10 casillas.
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. GENERA CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN. 2010 – elección del Ayuntamiento de Tepetongo, Zacatecas, obtuvo triunfo la Coalición Zacatecas Nos Une (PRD-Convergencia) con 1,977 votos y Coalición Primero Zacatecas (PRI-PVEM y otros) alcanzó 1,948 votos. Diferencia: 29 votos. Instituto Electoral Local realizó nuevo cómputo en 10 casillas. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Zacatecas realizó nuevo escrutinio y cómputo en 32 casillas que originó cambio de ganador en la elección, Coalición Zacatecas Nos Une 1,918 y Coalición Primero Zacatecas 1,941 votos. Diferencia final 23 votos. Determinación confirmada por Sala Regional Monterrey TEPJF. (SM-JRC-60/2010)

21 NULIDADES DE ELECCIONES ESPECÍFICA
Nulidad de elección porque se anuló la votación recibida en el 20% o 25% de las casillas instaladas. Se debe verificar: 1. Número de casillas instaladas. 2. Número de casillas cuya votación se anuló. 3. Obtener el porcentaje que representa el número de casillas anuladas. Ejemplo: se instalaron 100 casillas. El 20% = 20 casillas. Si se anula la votación en 20 casillas = nulidad de elección, si resulta determinante.

22 NULIDADES DE ELECCIONES ESPECÍFICAS
Para declarar nulidad de elección debe exigirse que irregularidad sea determinante para resultado de la elección: 1. Porque se genere cambio de ganador (lo que se detecta al realizar la recomposición del cómputo), o 2. Se haya anulado el 51% de la votación emitida en la elección.

23 DETERMINANCIA. SE ACREDITA SI VOTACIÓN ANULADA ES SUPERIOR A LA MITAD MÁS UNO DEL TOTAL DE VOTOS EMITIDOS, AUNQUE NO GENERE CAMBIO DE GANADOR. ANTECEDENTES: 16 marzo 2008 jornada electoral para elegir, entre otros, a consejeros nacionales del PRD por el Estado de Baja California. 19 marzo 2008 cómputo de la elección. 18 noviembre 2008 PRD declaró la nulidad de 4 casillas, modificó cómputo y confirmó validez de elección. 2 diciembre 2008 actores promueven JDC. 4 febrero 2009 Sala Superior modificó cómputo y anuló elección conforme al artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD. Se anularon 15 casillas de las 31 instaladas en la elección. Recomposición cómputo: a) Casillas cuya votación se anuló sobrepasa 20% porque de las 31 instaladas se anularon 15 que representan 48.38%. b) Planilla ganadora seguía conservando el triunfo. Votación anulada representa 54.68% del total de votos emitidos en elección. Se afectó de nulidad más del 50% + 1 de los votos emitidos, cantidad que representa el umbral mínimo para considerar una mayoría simple. SUP-JDC-2922/2008 4 febrero 2009

24 Para anular una elección deben acreditarse, entre otros, 2 supuestos.
DETERMINANCIA. SE ACREDITA SI VOTACIÓN ANULADA ES SUPERIOR A LA MITAD MÁS UNO DEL TOTAL DE VOTOS EMITIDOS, AUNQUE NO GENERE CAMBIO DE GANADOR. Para anular una elección deben acreditarse, entre otros, 2 supuestos. Que no se hayan instalado el 20% casillas en la elección respectiva o que se haya declarado la nulidad de la votación recibida en casilla en 20% de casillas instaladas, y Que cualquiera de esas circunstancias sea determinante para el resultado de la elección. Respecto de la determinancia se tienen 2 supuestos: Que la votación anulada al efectuarse la recomposición del cómputo genere un cambio de ganador, y Que aun cuando subsista el ganador de la elección, la votación anulada sea superior al 50% más 1 respecto de la votación emitida. SUP-JDC-2922/2008 4 febrero 2009

25 No nulidad de elección si votación anulada en más del 20% de casillas, pero no es determinante.
ANTECEDENTES. 25 octubre 2009 Convocatoria para elegir, entre otros, a Presidentes y Secretarios de Comités Ejecutivos Municipales del PRD en el Estado de México. 24 diciembre 2009 Fernando Francisco Tenorio Contreras se registra como candidato a Presidente Comité Ejecutivo Municipal en Valle de Chalco Solidaridad (fórmula 6). 31 enero 2010 jornada electoral. 5 febrero 2010 cómputo elección (actor obtuvo 2º lugar en votación). 9 febrero 2010 Fernando Francisco Tenorio Contreras promueve recurso de inconformidad contra cómputo. 14 abril 2010 Comisión Nacional de Garantías del PRD confirma cómputo de elección y otorgamiento de constancias de mayoría. 23 abril 2010 actor interpone JDC. 26 mayo 2010 Sala Regional Toluca confirmó validez de elección. ST-JDC-54/2010 26 mayo 2010

26 No nulidad de elección si votación anulada en más del 20% de casillas, no es determinante.
CONSIDERACIONES DE SALA REGIONAL TOLUCA: Se autorizó instalación de 60 casillas. 12 casillas no se instalaron el día de la jornada electoral. 48 casillas solamente se instalaron. PRD anuló votación recibida en 21 casillas (43.75% de las instaladas). Votación válida subsiste: 27 casillas de las 48 instaladas (56.21% de las instaladas). PRD sumó a las casillas anuladas (21) con las 12 no instaladas y concluye que se anuló votación recibida en 33 casillas. No instalación y anulación de la votación recibida en casilla no son supuestos similares, ni tienen los mismos efectos. No factible que se anule votación que no se recibió por la falta de instalación de casillas. Si bien se anuló votación recibida en 21 casillas instaladas, no es determinante para resultado de elección, porque no existe cambio de ganador y subsiste el 53.69% de votación válida (15,466 votos), más del 50% de la votación emitida en elección. Sólo se anuló el 46.31% de la votación (13,339 votos). Confirma validez de la elección al ser mayor el número de votos válidos emitidos, que los anulados. ST-JDC-54/2010 26 mayo 2010

27 CASILLAS NO INSTALADAS NO TIENEN MISMO EFECTO QUE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE ANULÓ
Casillas no instaladas no pueden sumarse a las casillas cuya votación fue anulada (mismas que sí fueron instaladas), con el fin de acreditar la hipótesis de nulidad de elección por haberse anulado la votación recibida en el 20% de las casillas. ST-JDC-54/2010

28 NULIDAD DE ELECCIÓN ESPECÍFICA
Nulidad de elección de diputados m.r. del V distrito electoral federal de Coahuila. 1991: Sala Regional Durango del TRIFE declaró nulidad de elección y revocó la constancia de mayoría expedida por el IFE, a favor de fórmula de candidatos del PRI. 1ª elección anulada por el TRIFE. CAUSA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN porque: Se entregaron los paquetes de 114 casillas en forma extemporánea, razón por la que se anuló votación recibida en ellas. 114 casillas representaban el 42.3% del total de casillas instaladas que fueron 269, se anuló la elección de diputados de mayoría relativa. Se originó la celebración de la elección extraordinaria (se realizó el 17 de mayo de 1992). Resolución emitida 5 octubre 1991 Recursos de inconformidad SD-II-RI-017/1991, SD-II-RI-018/1991 y SD-II-RI-019/1991

29 NULIDAD DE ELECCIÓN ESPECÍFICA
Nulidad de elección de diputados m.r. del V distrito electoral federal de Coahuila. Irregularidades: No se justificó la entrega extemporánea de los paquetes. Los paquetes electorales de 114 casillas, en forma indebida, se entregaron en una bodega del IFE en Saltillo, Coahuila, en lugar de entregarlos en el domicilio del V Consejo Distrital con sede en Frontera, Coahuila. Cuando los paquetes de las 114 casillas se entregaron al V Consejo Distrital, ya habían vencido los plazos legales, por lo que la entrega fue extemporánea. Se abrieron 29 paquetes electorales en los cuales los funcionarios de casilla confundieron la documentación de la elección local con la relativa a la elección federal. Los paquetes de 114 casillas no se entregaron por los funcionarios de las mesas directivas; la entrega se realizó por personas ajenas a las mesas directivas (un coordinador seccional y un auxiliar administrativo de la Junta Local del IFE en Coahuila). En la elección de diputados se recibió una votación total de 39,385 sufragios, se dejaron sin efecto 16,970 votos recibidos en las casillas anuladas, lo que representó el 43.08% del total de votación de la elección. Sólo quedaron subsistentes 22,415 sufragios. Se consideró que la votación anulada tenía un impacto determinante en el resultado de la elección. Resolución emitida 5 octubre 1991 Recursos de inconformidad SD-II-RI-017/1991, SD-II-RI-018/1991 y SD-II-RI-019/1991

30 NULIDADES DE ELECCIÓN ESPECÍFICAS
La elección será nula cuando no se instalen el 20% o más de las casillas y la votación no se haya recibido. Aplica para elecciones: Senadores MR, Diputados MR, Ayuntamientos, Gobernador Estado de México, Jefe de Gobierno D.F. y Jefes Delegacionales. Elección presidencial: 25% casillas no instaladas. Sanciona: la omisión de instalar las casillas y, con ello, impedir que electores emitan su voto en la elección.

31 NULIDADES DE ELECCIÓN ESPECÍFICAS
1. Número total de casillas cuya instalación se autorizó. 2. Número de casillas no instaladas. 3. Verificar si la falta de instalación afecta el porcentaje de casillas exigido por la ley. Omisión de instalar 20% o 25% de casillas = nulidad de elección, si irregularidad resulta determinante para resultado de la elección.

32 NULIDADES DE ELECCIÓN ESPECÍFICAS INELEGIBILIDAD
Será nula la elección, si se acredita que los integrantes de la fórmula de candidatos que obtuvo la votación mayoritaria resultan inelegibles. Finalidad: evitar que las personas que resultaron electas asuman el cargo de elección popular, cuando no reúnen los requisitos constitucionales y legales exigidos.

33 NULIDADES DE ELECCIÓN ESPECÍFICAS
Inelegibilidad de los candidatos triunfadores. Para ser postulado como candidato a algún cargo de elección popular y luego ejercerlo, el ciudadano debe satisfacer los requisitos exigidos constitucional y legalmente. Se garantiza la idoneidad del ciudadano para ocupar determinado cargo de representación popular. El derecho a ser votado sólo se debe limitar a contar con las calidades que establece la CPEUM y la ley aplicable.

34 NULIDADES DE ELECCIÓN ESPECÍFICAS
Requisitos de elegibilidad son de: Carácter positivo (cierta edad, nacionalidad mexicana, residencia). Carácter negativo (no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo). Carácter absoluto (tener cierta edad, nacionalidad mexicana, residencia). Carácter relativo (no ser funcionario público salvo que se separe con antelación a la elección). Si no se cumple algún requisito, el ciudadano estará impedido para aspirar u ocupar el cargo de elección popular, por ser inelegible.

35 NULIDADES DE ELECCIÓN ESPECÍFICAS INELEGIBILIDAD
Elecciones de mayoría relativa: Electores votan a favor de los candidatos registrados. Elecciones de Presidente de la República, Gobernadores y Jefe de Gobierno del D.F. sólo se registra un candidato por partido o coalición, si resulta inelegible se anula la elección. Elecciones de diputados y senadores se registra fórmula de candidatos integrada con propietario y suplente, sólo procede nulidad de elección si los 2 integrantes de la fórmula triunfadora son inelegibles (ninguno puede asumir el cargo). Si sólo uno de los integrantes de la fórmula triunfadora es inelegible, la constancia de mayoría se debe otorgar sólo al candidato que sí cumple los requisitos = diputado o senador no tendrá suplente.

36 INELEGIBILIDAD EN ELECCIONES DE R.P.
Elecciones de representación proporcional de diputados y senadores: Electores votan a favor de los partidos y coaliciones. Se registran listas con fórmulas de candidatos, cada fórmula integrada con propietario y suplente. Si la fórmula completa resulta inelegible, se otorga la curul a la fórmula siguiente registrada en la lista del partido o coalición, en orden descendente. Si uno de los integrantes de la fórmula es inelegible, la constancia de r.p. se otorga sólo al candidato que sí es elegible = diputado o senador no tendrá suplente.

37 INELEGIBILIDAD EN ELECCIONES DE R.P.
Sala Regional de la 1ª Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco vs. Sala Superior y Sala Regional de la 5ª Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México Jurisprudencia 30/2010 CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT).-El suplente de la fórmula de candidatos por el principio de representación proporcional, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 198, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Aguascalientes; 3 bis, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; 22, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México; así como 25, A, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, vigente hasta el dieciocho de agosto de dos mil diez, permite advertir que su función es la de reemplazar al propietario en caso de su ausencia, y realizar las funciones que tenía encomendadas, por lo cual adquiere el derecho de acceder al cargo de propietario, cuando el titular de la fórmula o de la curul renuncie al derecho de ocuparlo por haber resultado electo, en el mismo proceso electoral, al mismo cargo pero bajo el principio de mayoría relativa. Cuarta Época: Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2010.-Entre los sustentados por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, Sala Superior y Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.-6 de octubre de Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.-Secretario: Juan Antonio Garza García. Aprobada por la Sala Superior el 6 de octubre de 2010, por unanimidad de votos.

38 INELEGIBILIDAD EN ELECCIONES
Asignación de senador a la 1ª minoría. Para la elección de senadores de mayoría relativa, cada opción política registra 2 fórmulas de candidatos (propietario y suplente cada una). Al partido o coalición con mayor votación en la entidad federativa, le corresponden 2 senadores de m.r. Al partido o coalición que obtuvo el 2º lugar de votación en la entidad, se le asigna la senaduría de 1ª minoría, otorgando la constancia a la fórmula de candidatos que registró en 1er. lugar. Si los 2 candidatos de esa fórmula son inelegibles, la constancia se otorga a la fórmula registrada en 2º lugar. Si el propietario de la 2ª fórmula resulte inelegible, la constancia de senador de 1ª minoría se expide al suplente. Si ninguno de los candidatos registrados por el 2º lugar es elegible, la senaduría de 1ª minoría queda vacante.

39 SEPARACIÓN DEL CARGO PÚBLICO CON LA ANTICIPACIÓN REQUERIDA
INELEGIBILIDAD SEPARACIÓN DEL CARGO PÚBLICO CON LA ANTICIPACIÓN REQUERIDA

40 INELEGIBILIDAD. SEPARACIÓN DEL CARGO
Inelegibilidad de candidato electo como miembro de Ayuntamiento. No se actualiza por ocupar el cargo de diputado federal y no separarse 60 días antes de la elección, ya que el ciudadano puede optar por desempeñar alguno de los dos cargos de elección popular. Elección Ayuntamiento del Municipio de Metepec, Edo. México. TEEM declaró que Jazmín Elena Zepeda Burgos, postulada como candidata común por el PT y PRD, era inelegible para ocupar el cargo de 4ª. Regidora propietaria. Ordenó que se entregara la constancia de mayoría a Norma Elena Burgos Reyes que era su suplente (JI/61/2006). Era diputada federal, se separó de ese cargo 53 días antes de la elección y se reincorporó 12 días antes de la jornada electoral. Sala Superior TEPJF revocó inelegibilidad. Criterio: quienes son diputados federales y senadores, y resultan electos para integrar un ayuntamiento, pueden optar por desempeñar cualquiera de los 2 cargos de elección popular. SUP-JDC-913/2006

41 DIPUTADO LOCAL. NO ES NECESARIO SEPARARSE DEL CARGO PARA CONTENDER COMO DIPUTADO FEDERAL
CASO: DIPUTADOS FEDERALES. MONTERREY 2009. ANTECEDENTES: 5 julio 2009 elección diputados federales de MR del 10 distrito electoral federal con cabecera en Monterrey, Nuevo León. 8 julio 2009 cómputo distrital de elección. Consejo Distrital expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula del PAN. 12 julio 2009 PRI interpone JIN ante Sala Regional Monterrey invocando inelegibilidad de candidatos del PAN. 30 julio 2009 Sala Regional Monterrey confirma acto del IFE. 2 agosto 2009 PRI interpone Recurso de Reconsideración. 12 agosto 2009 Sala Superior confirma resolución. SUP-REC-25/2009, SUP-REC-29/2009 y SUP-REC-46/2009 12 agosto 2009

42 DIPUTADO LOCAL. NO ES NECESARIO SEPARARSE DEL CARGO PARA CONTENDER COMO DIPUTADO FEDERAL
Desempeñar el cargo de diputado local no se encuentra contemplado en los supuestos de restricción o limitación para contender y ocupar el cargo de diputado federal, previstos en la CPEUM y en el COFIPE. Supuestos de limitación o restricción para ocupar el cargo de diputado federal previstos en los artículos 55 y 7 de la CPEUM y COFIPE, respectivamente, no pueden ampliarse o extenderse a cargos públicos distintos a los previstos específicamente en dichos ordenamientos aunque puedan tener similitud o sean equiparables, sino que su aplicación debe ser estricta a las hipótesis que se contemplan. A partir de 1994 se suprimió del COFIPE el requisito de separarse del cargo de diputado local con una anticipación de 3 meses para registrarse como candidato a diputado federal. SUP-REC-25/2009, SUP-REC-29/2009 y SUP-REC-46/2009 12 agosto 2009

43 CASO: DIPUTADOS LOCALES COLIMA. 2009 ANTECEDENTES
DIPUTADO LOCAL. NO ES NECESARIO SEPARARSE DEL CARGO PARA CONTENDER COMO CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL CASO: DIPUTADOS LOCALES COLIMA. 2009 ANTECEDENTES 8 mayo 2009 Consejo Municipal Electoral en Manzanillo, Colima, concede registro a candidatos postulados por la Coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”. 11 mayo 2009 PT impugna acuerdo a través de recurso de revisión. 18 mayo 2009 Consejo General del IE local confirma el acuerdo impugnado. 21 mayo 2009 PT interpuso recurso de apelación local. 10 junio 2009 Tribunal Electoral local confirma resolución impugnada. 13 junio 2009 PT promueve JRC. 30 junio 2009 Sala Regional Toluca deja sin efectos el registro de la diputada local quien contendería como candidata para Presidente Municipal, porque se vulnera el principio de equidad en la contienda electoral al participar la candidata en su calidad de diputada local, sin separarse de esa función pública y contender en la elección de ayuntamientos, por lo que resulta inelegible. 1 julio 2009 Coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”, promueve recurso de reconsideración. 3 julio 2009 Sala Superior revoca declaración de inelegibilidad. SUP-REC-16/2009, SUP-REC-17/2009 y SUP-REC-18/2009 3 julio 2009

44 Sala Superior del TEPJF.
DIPUTADO LOCAL. NO ES NECESARIO SEPARARSE DEL CARGO PARA CONTENDER COMO CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL Sala Superior del TEPJF. Artículo 90 de la Constitución local, establece cuáles son las categorías de servidores públicos que están impedidos para ser candidatos a ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores. Artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, precisa categoría de servidores públicos a que se refiere el numeral anterior, entre los cuales no se encuentran los diputados locales, en consecuencia, la ciudadana no se encontraba obligada a separarse del cargo, para ser postulada y contender al cargo de Presidenta Municipal respectivo. Candidata a Presidenta Municipal resulta elegible. SUP-REC-16/2009, SUP-REC-17/2009 y SUP-REC-18/2009 3 julio 2009

45 CASO: PRESIDENTE DE LA JUNTA MUNICIPAL. COLIMA. 2009 ANTECEDENTES:
PRESIDENTE DE LA JUNTA MUNICIPAL. NO ES NECESARIO SEPARARSE DEL CARGO PARA CONTENDER COMO CANDIDATO A REGIDOR CASO: PRESIDENTE DE LA JUNTA MUNICIPAL. COLIMA. 2009 ANTECEDENTES: 8 mayo 2009 Consejo Municipal Electoral en Tecomán, Colima, registra a candidatos postulados por la Coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”, entre ellos a Francisco Uvalle Rojas candidato a 2º regidor propietario. 11 mayo 2009 PRI impugna acuerdo a través de recurso de revisión. 18 mayo 2009 Consejo General del IE local confirma acuerdo. PRI interpone recurso de apelación. 20 junio 2009 Tribunal Electoral local confirma resolución. 24 junio 2009 PRI promueve JRC. 30 junio 2009 Sala Regional Toluca deja sin efectos el registro de Francisco Uvalle Rojas porque se vulnera principio de equidad en la contienda electoral al participar el candidato en su calidad de Presidente de la Junta Municipal, sin separarse de esa función pública, por lo que resulta inelegible. 1 julio 2009 Coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA” promueve Recurso de reconsideración. 3 julio 2009 Sala Superior revoca declaratoria de inelegibilidad. SUP-REC-19/2009 3 julio 2009

46 Candidato a Presidente Municipal resulta elegible.
PRESIDENTE DE LA JUNTA MUNICIPAL. NO ES NECESARIO SEPARARSE DEL CARGO PARA CONTENDER COMO CANDIDATO A REGIDOR Sala Superior TEPJF. Artículo 90 de la Constitución local, establece cuáles son las categorías de servidores públicos que están impedidos para ser candidatos a ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores. Artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, precisa categoría de los servidores públicos a que se refiere el numeral anterior, entre los cuales no se encuentran el Presidente de una Junta Municipal, en consecuencia, el ciudadano no se encontraba obligado a separarse del cargo, para ser postulado y contender al cargo de 2º regidor propietario al Ayuntamiento de Tecomán, Colima. Candidato a Presidente Municipal resulta elegible. SUP-REC-19/2009. 3 julio 2009

47 ELEGIBILIDAD. CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO
SERVIDOR PÚBLICO. TIENE ESA CALIDAD EL DIRECTOR DE UNA ESCUELA PRIMARIA, POR LO QUE DEBE SEPARARSE DEL CARGO 90 DÍAS PREVIOS AL DE LA ELECCIÓN PARA CONTENDER COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR. CASO AGUASCALIENTES: DIRECTOR DE ESCUELA PRIMARIA. 2009 5 y 6 noviembre 2009 Consejo General IE Aguascalientes emite acuerdo que interpreta requisito de elegibilidad relativo a separarse de cargo de servidores públicos para contender a un cargo de elección popular. Director de escuela primaria impugna acuerdo a través de JDC local. 27 noviembre 2009 Tribunal local revocó acuerdo porque IEE local carece de facultades para variar la fecha de separación del cargo de servidores públicos. 1 diciembre 2009 actor promueve JDC. 16 diciembre 2009 Sala Superior revoca sentencia y ordenó al Tribunal Electoral local que señalara qué personas tienen la calidad de servidores públicos y deben separarse del cargo. 20 diciembre 2009 Tribunal local cumple lo ordenado por Sala Superior. 25 diciembre 2009 Inconforme, Director de escuela primaria promueve JDC ante Sala Superior. 20 enero 2010 Sala Superior determina que el Director de escuela primaria tiene calidad de servidor público y debe separarse del cargo para contender como candidato. SUP-JDC-3068/2009 20 enero 2010

48 ELEGIBILIDAD. CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO
SERVIDOR PÚBLICO. TIENE ESA CALIDAD EL DIRECTOR DE UNA ESCUELA PRIMARIA, POR LO QUE DEBE SEPARARSE DEL CARGO 90 DÍAS PREVIOS AL DE LA ELECCIÓN PARA CONTENDER COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR. Para participar como candidatos en las elecciones locales deben separarse del cargo quienes pretendan contender y ostenten un cargo como servidor público tanto federal, estatal y municipal o de elección popular. Actor además de ser profesor de educación básica, también ejercía el cargo de Director de Escuela Primaria, por lo que su empleo o cargo encuadra dentro de la categoría de servidor público estatal, por tanto, debe separase de sus funciones 90 días antes de la jornada electoral. SUP-JDC-3068/2009 20 enero 2010

49 ELEGIBILIDAD. CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO
SERVIDOR PÚBLICO. TIENE ESA CALIDAD EL MÉDICO ENCARGADO DE UN CENTRO DE SALUD, POR LO QUE DEBE SEPARARSE DEL CARGO 90 DÍAS PREVIOS AL DE LA ELECCIÓN. SI CONTIENDE COMO CANDIDATO A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR. CASO HUAUCHINANGO, PUEBLA: MÉDICO GENERAL “A”. 2008 11 noviembre 2007 elección Ayuntamiento de Huauchinango, Puebla. 14 noviembre 2007 cómputo de la elección. Entrega de constancia de mayoría a planilla postulada por la coalición “Unidos para ganar”. 17 noviembre 2007 PAN promueve recurso de inconformidad local alegando inelegibilidad del candidato a 3er regidor. 28 enero 2008 Tribunal Electoral local declaró inelegibilidad del 3er regidor. 13 febrero 2008 Sala Superior confirma declaración de inelegibilidad. SUP-JRC-49/2008 y SUP-JDC-62/2008 acumulado 13 febrero 2008

50 ELEGIBILIDAD. CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO
No existe constancia que candidato a 3er regidor solicitó o le fue otorgada licencia alguna, con o sin goce de sueldo, 90 días antes de la jornada electoral. Desde 16 octubre 2006, Sabino González Olivares desempeña el cargo de Médico General “A” en el Centro de Salud de Iczotitla, con cabecera en Huauchinango, Puebla. Como responsable de un centro de salud, ejerce poder de decisión respecto de las actividades que se realizan, ya sea al interior del propio centro o al exterior. Desempeño del cargo público vulnera principio de equidad en la contienda y una ventaja indebida respecto de los otros contendientes. Candidato a 3er regidor debió separarse de dicho cargo 90 días antes de la jornada electoral. Sala Superior confirma la revocación de constancia de mayoría. SUP-JRC-49/2008 y SUP-JDC-62/2008 acumulado. 13 febrero 2008

51 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
SEPARACIÓN DEL CARGO PÚBLICO 90 DÍAS PREVIOS AL DÍA DE LA ELECCIÓN. LA EXIGENCIA DEBE PREVALECER EN LA ETAPA DE RESULTADOS, DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y CALIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES HASTA QUE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES SEAN FIRMES Y DEFINITIVAS. CASO TLAXCALA: Elección de Presidente Municipal de Santa Ana Chiautempan. 2007 Candidato ganador postulado por el PRD se separó del cargo de diputado local, 90 días antes de la elección. Se reincorporó como diputado el 13 de noviembre de 2007, un día antes de que se celebrara el cómputo municipal y se calificara la elección. Para la Sala Superior se puso en riesgo las condiciones de igualdad y equidad en las elecciones, lo que generó la inelegibilidad del candidato ganador. SUP-JRC-5/2008. 11 enero 2008.

52 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
SEPARACIÓN DEL CARGO PÚBLICO 60 DÍAS PREVIOS AL DÍA DE LA ELECCIÓN. LA EXIGENCIA DEBE PREVALECER EN LA ETAPA DE RESULTADOS, DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y CALIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES HASTA QUE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES SEAN FIRMES Y DEFINITIVAS. CASO ACAPULCO: Elección de integrantes de Ayuntamiento (caso del 1er. síndico procurador propietario). Candidato ganador, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, se separó del cargo de diputado local, 60 días antes de la jornada electoral celebrada el 5 octubre 2008; sin embargo, se reincorporó a esa función el 7 octubre 2008, es decir, 1 día antes de la celebración del cómputo y calificación de la elección. Sala Superior consideró que la reincorporación del candidato al Congreso Estatal, se dió en una etapa del proceso electoral en el cual se encontraba pendiente la decisión final sobre el resultado de las elecciones, poniendo en riesgo las condiciones de igualdad y equidad en las elecciones, lo que generó la inelegibilidad del candidato ganador. Se ordenó que el cargo mencionado lo ejerciera el candidato suplente. SUP-JRC-165/2008. 26 diciembre 2008.

53 JURISPRUDENCIA 14/2009 SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Morelos y similares).— El artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, establece que para ser candidato a integrar ayuntamiento o ayudante municipal, los empleados de la Federación, Estados y Municipios, deberán separarse 90 días antes de la elección, lo cual implica que el plazo de dicha separación debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate. Lo anterior, porque el requisito de elegibilidad tiende a evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral, resultados para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales. Precedentes: SUP-JRC-406/ Actor: Partido Revolucionario Institucional.— Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Morelos.—26 de octubre de 2000. SUP-JRC-5/2008.— Actor: Coalición "Progreso para Tlaxcala".— Autoridad responsable: Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.—11 de enero de 2008. SUP-JRC-165/2008.— Actor: Coalición Juntos Salgamos Adelante.— Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—26 de diciembre de 2008.—

54 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Incompatibilidad de cargos públicos
Separación del cargo de servidor público. Inicia a partir de la presentación del escrito de solicitud de licencia, con independencia de la fecha en que se acuerda favorablemente ésta (criterio). SUP-REC-18/2006: Sala Superior consideró elegible a Juan Abad de Jesús, para ocupar el cargo de diputado federal propietario por 02 Distrito electoral federal en el Estado de México, postulado por la Coalición por el Bien de Todos, ya que sí se separó del cargo de Presidente Municipal de Coyotepec, Estado de México, con 3 meses de anticipación (Modificó resolución de Sala Regional Toluca). 30 marzo 2006 presentó solicitud de licencia para dejar el cargo. 3 abril 2006 se acordó dicha licencia. No recibió salario a partir del 1 abril 2006, ni ejerció funciones de Presidente Municipal desde esa fecha.

55 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Incompatibilidad de cargos públicos
Separación del cargo de servidor público. Sólo aplica cuando la normatividad lo exige para ocupar un cargo de elección popular (criterio). ST-V-JIN-6/2006: Sala Regional Toluca del TEPJF declaró elegible a José Meinardo Romero Morales, para ocupar el cargo de diputado federal suplente por el 02 Distrito electoral federal en el Estado de México, postulado por la Coalición por el Bien de Todos. Sala Superior confirmó decisión, consideró que aun cuando se acreditara que el ciudadano era Oficial Mayor del Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México, dicha circunstancia no era suficiente para declararlo inelegible, puesto que dicho cargo no se encuentra en los supuestos de incompatibilidad que limitativa y taxativamente establecen los artículos 55 constitucional y 7 del COFIPE, para ser diputado federal. No siendo válido equipar el cargo de Oficial Mayor de un Ayuntamiento al de ser “titular de un órgano político-administrativo del D.F.”, que sí señala la ley aplicable.

56 LEY ANTICHAPULÍN Caso: JORGE HANK RHON revocación de registro de candidatura a Gobernador de Baja California, postulado por la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”. Antecedentes: IEE le concede registro como candidato y TEE lo revoca. Criterio Sala Superior: Artículo 42 párrafo 3 de Constitución local debe interpretarse en el sentido de que presidentes municipales tienen permitido registrarse y ser electos gobernador del Estado, aun cuando no hayan concluido con su cargo de elección popular. Prohíbe a los presidentes municipales, que no han concluido su encargo, contender para ser Gobernador. Prohibición no se refiere a las calidades intrínsecas de las personas ni resulta proporcional ni idónea para tutelar algunos de los principios rectores de las elecciones. Se revocó fallo impugnado y se confirmó acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Baja California, de 23 de mayo de 2007, que concedió registro como candidato a Gobernador del Estado a Jorge Hank Rhon postulado por la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”. SUP-JDC-695/2007 Unanimidad de 6 votos. Ausente Magistrada Alanis.

57 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Incompatibilidad de cargos públicos
CANDIDATOS. SEPARARSE DEL CARGO O EMPLEO CON LA ANTICIPACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, NO CONTRAVIENE LA LIBERTAD NI EL DERECHO AL TRABAJO (Legislación de Sinaloa y similares). Tesis relevante. No desempeñar un cargo público al momento del registro como candidato o al asumir el cargo de elección popular (criterio). Para ser diputado federal no se requiere que el candidato se separe del cargo de diputado local (criterio). Notario público no se considera como un cargo público, razón por la que puede ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, sin necesidad de que se separe de su labor como fedatario público (criterio).

58 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Incompatibilidad de cargos públicos
ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (Legislación de Nuevo León y similares). Tesis relevante. ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO. Tesis relevante. INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN. Tesis relevante. INELEGIBILIDAD. EL INTEGRAR UN COMISARIADO EJIDAL NO ES CAUSA DE. Tesis relevante.

59 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Incompatibilidad de cargos públicos
SEPARACIÓN DEL CARGO. CÓMO SE COMPUTAN LOS MESES PARA CUMPLIR LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. Tesis relevante. SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Morelos). Tesis relevante. SERVIDOR PÚBLICO. EL CONCEPTO CONTENIDO EN LAS CONSTITUCIONES LOCALES PARA DETERMINAR SU RESPONSABILIDAD, NO ES APLICABLE PARA DETERMINAR LA INELEGIBILIDAD. Tesis relevante.

60 Contar con Credencial de elector estar inscrito en Padrón Electoral
INELEGIBILIDAD Contar con Credencial de elector y estar inscrito en Padrón Electoral

61 INELEGIBILIDAD Exigencia de estar inscrito en el Padrón Electoral.
Elección Ayuntamiento de Otzolotepec, Edo. México. Sala Superior TEPJF consideró que Isidro Felipe Huerta Romero sí era elegible al cargo de 7º regidor propietario, postulado por la coalición PRI-PVEM, porque sí estaba inscrito en el Padrón Electoral. Revocó determinación del TEEM que lo declaró inelegible (por no estar en la lista nominal de electores) y revocó la constancia otorgada a Mariela Malváez Iglesias (suplente). SUP-JRC-162/2006

62 INELEGIBILIDAD La no coincidencia de nombres en acta de nacimiento y credencial para votar con fotografía. No genera inelegibilidad. Elección diputado federal de MR del 02 distrito electoral federal en Tantoyuca, Veracruz. Se planteó que candidata suplente carecía de credencial para votar, porque en el acta de nacimiento decía “Norberta Adalmira Díaz Azuara”, mientras que en la credencial de elector sólo aparece como “Norberta Adalmira Díaz” (NO SE INCLUYÓ 2º APELLIDO), por lo que no se trataba de la misma persona. Sala Regional Xalapa consideró que el hecho de que en la credencial falte el segundo apellido de la candidata, constituye una simple omisión del RFE al inscribir a la ciudadana en el registro o al expedirle su credencial. Confirmó el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula integrada por los candidatos electos Genaro Mejía del Merced (propietario) y Norberta Adalmira Díaz Azuara (suplente). SX-JIN-4/2009

63 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Tesis de jurisprudencia. ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Tesis de jurisprudencia. ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. Tesis relevante. INELEGIBILIDAD. LAS OMISIONES EN EL ACTA DE NACIMIENTO NO LA CAUSAN NECESARIAMENTE (Legislación de Guanajuato y similares). Tesis relevante. ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO (Legislación de Michoacán). Tesis relevante.

64 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
INELEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO, DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL. Tesis relevante. INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS. LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBEN DECIDIR SOBRE LAS CAUSAS QUE SE HAGAN VALER. Tesis relevante. INELEGIBILIDAD. ALCANCES DEL TÉRMINO CANDIDATO PARA EFECTOS DE LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN (Legislación de Oaxaca). Tesis relevante. INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO DE LA FÓRMULA PARA AYUNTAMIENTO, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, NO AFECTA LA TOTALIDAD DE SUS MIEMBROS (Legislación de Querétaro). Tesis relevante no vigente. INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO. NO AFECTA EL REGISTRO DEL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA (Legislación de Coahuila y similares). Tesis relevante. INELEGIBILIDAD DE UN INTEGRANTE DE UNA PLANILLA. NO GENERA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN (Legislación de Sonora). Tesis relevante no vigente.

65 Suspensión de derechos políticos
INELEGIBILIDAD Suspensión de derechos políticos

66 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.—… al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos … la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano relativos a la participación política, debe basarse en criterios objetivos y razonables… mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político-electoral de votar del ciudadano. SUP-JDC-85/ de junio de Tesis relevante XV/2007. Deja sin efectos: DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL OPERA DE MANERA INMEDIATA. Tesis relevante.

67 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO (Legislación del Estado de México y similares).—… si la suspensión de derechos político-electorales es consecuencia de la aplicación de una pena de prisión,… debe desaparecer cuando la pena corporal es sustituida por otra que no limite la libertad personal, como puede ser multa, trabajo en beneficio de la comunidad, o por tratamiento en libertad o prelibertad, entre otras… la suspensión de derechos político-electorales pierde su razón de ser, a partir del adecuado equilibrio entre las necesidades de readaptación del delincuente, sus derechos, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito. SUP-JDC-20/ de febrero de Tesis relevante.

68 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. TRATÁNDOSE DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA, NO REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL.— De la interpretación sistemática del artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la suspensión de derechos político electorales del ciudadano por estar prófugo de la justicia, desde el dictado de la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, no requiere declaración judicial o de alguna otra autoridad que así lo determine, puesto que surte efectos de pleno derecho al actualizarse el supuesto normativo consistente en que se libre la orden de aprehensión, y la exigencia material atinente a que el sujeto contra quien se emitió evada la acción de la justicia; lo que se corrobora con la interpretación sistemática de la citada disposición jurídica con las diversas fracciones IV y VI del propio precepto constitucional, que establecen las hipótesis de vagancia, ebriedad consuetudinaria y la suspensión de derechos impuesta como pena, casos en los cuales el constituyente sí estableció expresamente la necesidad de su declaración judicial. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-670/2009.—Actor: Julio César Godoy Toscano.—Autoridad responsable: Secretario General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otros.—1° de octubre de 2009.—Unanimidad de seis votos en el criterio.—Ponente. Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez, José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes. 31 marzo 2010

69 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SE ACTUALIZA POR ESTAR PRÓFUGO DE LA JUSTICIA.—La interpretación del artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite advertir que la suspensión de derechos político-electorales, por estar prófugo de la justicia, procede desde que se dicta la orden de aprehensión hasta que prescribe la acción penal; en consecuencia, aun cuando se haya examinado la elegibilidad del candidato, al momento de su registro y cuando se califica la validez de la elección, puede determinarse la suspensión de derechos por esa causa, toda vez que el supuesto constitucional no está condicionado a etapa electoral alguna. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-670/2009.—Actor: Julio César Godoy Toscano.—Autoridades responsables: Secretario General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otras.—1.° de octubre de 2009.—Unanimidad de seis votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez, José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes. 19 enero Pendiente de publicación.

70 ELEGIBILIDAD. CANDIDATO
SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD. CASO. AGUASCALIENTES. CANDIDATO A GOBERNADOR MARTÍN OROZCO SANDOVAL. ANTECEDENTES 7 noviembre 2009 Ayuntamiento de Aguascalientes presenta denuncia ante el MP en contra de Martín Orozco Sandoval por la comisión de los delitos de fraude, peculado, atentados al desarrollo urbano, ejercicio indebido del servicio público y tráfico de influencias. 19 enero MP ejercita acción penal. 9 febrero 2010 actor promueve juicio de amparo. 19 febrero 2010 Juez de Distrito concede libertad provisional bajo caución al actor. 19 febrero 2010 Juez Penal dicta auto de formal prisión al inconforme. 8 marzo 2010 Juez de Distrito concede suspensión en contra del auto de formal prisión. 15 abril 2010 Juez de Distrito concede amparo para el efecto de dejar insubsistente el auto de formal prisión y se emita uno nuevo. 22 abril 2010 PAN solicita el registro del actor como candidato a Gobernador del Estado de Aguascalientes. 23 abril 2010 Consejo General del IE local solicita al IFE que informe si Martín Orozco Sandoval se encuentra inscrito el Padrón Electoral y en LNE. 23 abril 2010 IFE informa que el actor si se encuentra en el Padrón Electoral y LNE. SUP-JDC-98/2010 13 mayo 2010

71 ELEGIBILIDAD. CANDIDATO
Juez penal informa que actor: a) está sujeto a proceso penal por delito que merece penal corporal; b) cuenta con auto de formal prisión; c) no está durante la ejecución de pena corporal, d) no cuenta con resolución o sentencia ejecutoria o en su contra, que imponga como pena la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos. 28 abril 2010 Juez Penal nuevamente informa que el auto de formal prisión dictado en contra de Martín Orozco Sandoval, se encuentra subsistente. 29 abril 2010 Juez de Distrito admite nueva demanda de amparo y ordenó negar la suspensión provisional de los actos reclamados por Martín Orozco Sandoval. 2 mayo er Tribunal Colegiado del 30 Circuito confirmó tal determinación. 3 mayo 2010 Consejo General del IE local determinó negar el registro del candidato del PAN a Gobernador del Estado. 4 mayo 2010 Martín Orozco Sandoval promueve JDC. 13 mayo 2010 Sala Superior determina que ciudadano no está suspendido de sus derechos político-electorales y se le debe registrar como candidato. SUP-JDC-98/2010

72 ELEGIBILIDAD. CANDIDATO
CONSIDERACIONES DE SALA SUPERIOR: Debe permitirse al actor ejercer el derecho a ser registrado como candidato a Gobernador pues está sujeto a proceso penal, pero no privado de la libertad. Ciudadano que se encuentre sujeto a proceso penal con motivo del auto de formal prisión, está en aptitud de ejercer su derecho a ser registrado como candidato a un cargo de elección popular, mientras no sea privado de su libertad. Actor únicamente puede ser privado del derecho a ser registrado como candidato por sentencia ejecutoria, la cual no ha sido dictada. No hay razones válidas para justificar la afectación a los derechos político-electorales si ciudadano está libre ya que opera en su favor el principio de presunción de inocencia y debe continuar en el uso y goce de todos sus derechos. Sujeción a proceso no califica al procesado en el orden constitucional mexicano como culpable o infractor de las normas jurídicas, sino únicamente como presunto responsable, lo cual no resulta suficiente para suspenderle sus derechos. SUP-JDC-98/2010

73 ELEGIBILIDAD. CANDIDATO
Mientras no sea condenado con una sentencia ejecutoria, ni se encuentre privado de su libertad personal, física o deambulatoria, al promovente no podrá negársele su derecho a participar como candidato. Suspensión de derechos político-electorales sólo ocurre en 2 supuestos: A) Cuando el ciudadano sujeto a proceso está privado de su libertad provisionalmente y B) Cuando ha sido declarado penalmente responsable de la comisión de un ilícito, por sentencia ejecutoriada. Sala Superior ordenó registro de ciudadano como candidato a Gobernador en Aguascalientes. SUP-JDC-98/2010

74 ELEGIBILIDAD. CANDIDATO
SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD. CASO QUINTANA ROO. CANDIDATO A GOBERNADOR GREGORIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ. Gregorio Sánchez Martínez fue registrado como candidato a Gobernador por la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”. IEE Quintana Roo canceló el registro del ciudadano por encontrarse sujeto a un proceso penal. 11 junio 2010 Sala Superior confirma la cancelación del registro como candidato, ordena que la coalición sustituya al candidato y que se retire propaganda de GREG y se sustituya por otra que no aluda al nombre e imagen de GREG. CONSIDERACIONES DE SALA SUPERIOR: Consejo General del IEE sí tiene atribuciones para revisar de oficio el requisito de inelegibilidad del candidato, porque examen de elegibilidad se puede realizar en las etapas de registro de candidatos y de resultados de la elección. Candidato está privado de su libertad por estar sujeto a un proceso penal por delitos graves, razón por la que no se le concedió libertad bajo caución. Ya está dado de baja de la lista nominal de electores. Votación = Mayoría de 5 votos. En contra Magistrado González Oropeza. Ausente Nava. SUP-JDC-157/2010 y SUP-JRC-173/2010 acumulados

75 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Vigencia de derechos políticos
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXISTENCIA POR SÍ MISMA NO ACREDITA LA INCLUSIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL DE UN CIUDADANO. Tesis de jurisprudencia. CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL. Tesis relevante. INELEGIBILIDAD. EL EVENTUAL ROBO O EXTRAVÍO DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA DE UN CANDIDATO REGISTRADO NO PRODUCE. Tesis relevante.

76 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Vigencia de derechos políticos
INELEGIBILIDAD. EL AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO NO LA CAUSA (Legislación de Veracruz-Llave). Tesis relevante. INELEGIBILIDAD. EL PERDÓN DE LA PENA OTORGADO POR EL EJECUTIVO, ES INSUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTO LA CAUSA DE (Legislación de Chiapas). Tesis relevante. INELEGIBILIDAD. LA CONDENA A SUFRIR PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO LA PRODUCE NECESARIAMENTE (Legislación de Aguascalientes). Tesis relevante.

77 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Vigencia de derechos políticos
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Tesis de jurisprudencia. No contar con credencial de elector no es causa de inelegibilidad, si se acredita que el candidato sí está inscrito en el padrón electoral (criterio). Suspensión de derechos político-electorales. No se actualiza si está pendiente de resolverse el juicio de amparo promovido en contra de la sentencia condenatoria (criterio). ST-JRC-114/2009- Sala Regional Toluca TEPJF declaró infundado agravio del PAN relativo a que la candidata a 3ª regidora de Teoloyucan, Edo. de México, Yesenia Barrón López, resultaba inelegible porque al momento de su registro (28 abril 2009) no contaba con credencial para votar y porque el día de la jornada electoral no ejerció el derecho al sufragio. SRT estimó que candidata sí cumplía con el requisito de contar con credencial de elector porque la exhibió la momento del registro. El hecho de que no votara no implica que no tenga credencial de elector. No procedió inspección que sobre la credencial para votar original de la ciudadana solicitó el PAN.

78 ELEGIBILIDAD. ESTAR INSCRITO EN EL PADRÓN ELECTORAL Y CONTAR CON CREDENCIAL PARA VOTAR
Caso: Zumpahuacán, Estado de México. ANTECEDENTES: 18 febrero 2009 Miguel Ángel Vázquez Avendaño solicitó al IFE reposición de credencial de elector por extravío. Después encuentra credencial de elector y no acude a recoger nueva credencial; no se le incluye en lista nominal de electores. 6 mayo 2009 IEEM lo registra como candidato (con credencial de elector que había extraviado y encontró). 5 julio 2009 jornada electoral elección de ayuntamientos en Zumpahuacán, Estado de México. 8 julio 2009 cómputo de la elección y se entrega constancia de mayoría a ciudadano como Presidente Municipal postulado en candidatura común (PRI, PVEM, NA, PSD y Futuro Democrático). 12 julio 2009 PAN interpuso juicio de inconformidad. 15 de julio 2009 Ciudadano recoge nueva credencial de elector. 3 agosto 2009 Tribunal Electoral del Estado de México declaró inelegible a presidente electo por no estar inscrito en el padrón electoral ni contar con credencial para votar, revocó constancia de mayoría y ordenó entregar dicha constancia al suplente. 7 agosto 2009 actor promueve JDC; se radicó en SRT. 11 agosto 2009 actor solicita facultad de atracción de la Sala Superior. 14 agosto 2009 Sala Superior declara que candidato a presidente municipal sí es elegible. SUP-JDC-651/2009

79 ELEGIBILIDAD. ESTAR INSCRITO EN EL PADRÓN ELECTORAL Y CONTAR CON CREDENCIAL PARA VOTAR
CONSIDERACIONES DE SALA SUPERIOR: Actor inició un procedimiento de reposición de credencial para votar por extravío, no lo concluyó porque encontró su credencial. Al no acudir a recoger nueva credencial de elector, IFE no lo incluyó en la lista nominal de electores de su domicilio. Trámite de reposición de credencial no puede ser suspendido por el ciudadano. IEEM debe verificar ante instancias federales correspondientes, la veracidad y vigencia de documentos electorales que se presentan para solicitar registro de candidaturas. Aprobación del registro de candidatura del actor, no fue impugnada, ello constituyó una presunción iuris tantum sobre la satisfacción del requisito de estar inscrito en Padrón Electoral y contar con credencial de elector. Es una situación especial y excepcional, en la que se debe tener por satisfecho el requisito de contar con credencial de elector y si bien el actor no apareció en lista nominal, esa situación no le puede ocasionar un perjuicio, ante la apreciación del actor de que contaba con credencial de elector vigente, lo que suponía su inscripción en la lista nominal. Sala Superior declaró que actor era elegible y ordenó expedición de constancia de mayoría como Presidente Municipal propietario SUP-JDC-651/2009

80 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Modo honesto de vivir
MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL. Tesis de jurisprudencia. MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO. Tesis de jurisprudencia.

81 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Reelección
NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS. Tesis de jurisprudencia. REELECCIÓN EN LOS AYUNTAMIENTOS. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE CARGOS QUE LEGALMENTE NO DEBAN SURGIR DE ELECCIONES POPULARES. Tesis de jurisprudencia.

82 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Registro de candidaturas
REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. Tesis de jurisprudencia no vigente DERECHO A SER VOTADO. COMPRENDE LA CORRECTA UBICACIÓN EN LA LISTA DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SUJETA A REGISTRO (Legislación del Estado de Zacatecas). Tesis relevante. Los ciudadanos deben ser registrados para contender por los cargos de elección popular, en el orden fijado en el procedimiento interno de selección de candidatos o en los convenios de coalición celebrados (criterio). CANDIDATOS. SUSTITUCIÓN POR REVOCACIÓN JURISDICCIONAL DEL REGISTRO, SUS EFECTOS JURÍDICOS ESTÁN CONDICIONADOS A LO QUE SE RESUELVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Tesis relevante. Incumplimiento de la cuota de género en el registro de candidaturas (criterio).

83 Caso Mary Telma Guajardo Villarreal (SUP-JDC-461/2009)
Impugnó la resolución de 14 abril 2009, emitida por la CNG del PRD que declaró infundado su recurso intrapartidista. PRD desestimó pretensión de la actora de ser trasladada del lugar 4 a la posición 3 de la lista de candidatos a diputados por el principio de RP, sobre la base de que es admisible que las 2 candidaturas de género distinto a que se refiere el artículo 220, del COFIPE se ubiquen una enseguida de la otra.

84 Caso Mary Telma Guajardo Villarreal
LITIS: Se constriñó en determinar la manera en que debe aplicarse la regla de alternancia de géneros, prevista en el artículo 220 COFIPE, que cual establece que listas de RP se integrarán por segmentos de 5 candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá 2 candidaturas de género distinto, de manera alternada. PRD propuesta de integración de lista Actora propuesta de 1. Mujer 2. Hombre 3. Hombre 4. Mujer 5. Mujer 3. Mujer 4. Hombre

85 Caso Mary Telma Guajardo Villarreal
Sala Superior otorgó la razón a la actora y estimó que la regla de alternancia para ordenar las candidaturas de RP consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre, o viceversa, hasta agotar las 5 candidaturas del segmento, de modo tal que el mismo género no se encuentre en 2 lugares consecutivos del segmento respectivo. Revocó la resolución impugnada y ordenó al PRD que presentara ante el CG del IFE, la modificación de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de RP, en la cual colocara en 3o lugar a Mary Telma Guajardo Villarreal. Actora diputada r.p. por el PRD

86 Tesis de Jurisprudencia. Alternancia de Género.
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. CÓMO SE DEBE APLICAR LA ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS.—Conforme con la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1; 38, párrafo 1, inciso s); 78, párrafo 1, inciso a), fracción V; 218, párrafo 3, y 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 6, 17, párrafo primero, y 36, fracciones III y IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2 y 7, inciso b), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la regla de alternancia para ordenar las candidaturas de representación proporcional prevista en el artículo 220, párrafo 1, in fine, del código electoral federal consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre, o viceversa, en cada segmento de cinco candidaturas hasta agotar dicho número, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo. La finalidad de esta regla es el equilibrio entre los candidatos por el principio de representación proporcional de ambos sexos y, a la postre, lograr la participación política efectiva en el Congreso de la Unión de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial o real y efectiva, con el objetivo de mejorar la calidad de la representación política, y de eliminar los obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política. De este modo, dicha regla permite a los partidos políticos cumplir con el deber de promover y garantizar la igualdad de oportunidades, procurar la paridad de género en la vida política del país y desarrollar el liderazgo político de las mujeres a través de postulaciones a cargos de elección popular, puesto que incrementa la posibilidad de que los representantes electos a través de ese sistema electoral sean tanto de sexo femenino como masculino. (Aprobada en Sesión Pública de 20/05/2009)

87 Magdalena Pedraza Guerrero
ANTECEDENTES 3 febrero 2010 convocatoria para elegir candidatos a Gobernador, diputados locales por MR y RP e integrantes de Ayuntamientos en Tamaulipas. 17 febrero 2010 Comisión Nacional Electoral del PRD, formula observaciones a dicha convocatoria; Magdalena Pedraza Guerrero solicitó registro como precandidata a diputada local por RP y Comisión le da registro. 27 y 28 marzo 2010 celebración de Convención Estatal Electoral y Consejo Estatal Electivo, para elegir candidatos a diputados locales por RP del PRD en Tamaulipas (Magdalena Pedraza Guerrero queda en 2° lugar en ambas elecciones internas). 5 abril 2010 Comisión Nacional Electoral del PRD emite acuerdo de designación de candidatos a diputados locales por RP, excluyendo a la actora. 16 abril 2010 Magdalena Pedraza Guerrero interpone recurso de inconformidad intrapartidista. 14 mayo 2010 PRD emite Acuerdo de designación de candidatos a diputados por RP. 17 mayo 2010 PRD declara infundada inconformidad de la actora. 18 mayo 2010 Magdalena Pedraza Guerrero interpone recurso de inconformidad contra acuerdo de designación de diputados por RP. 22 mayo 2010 actora interpone JDC contra resolución que declaró infundado recurso intrapartidista. SUP-JDC-158/2010 y acumulado 18 junio 2010

88 Magdalena Pedraza Guerrero
27 mayo 2010 Sala Superior remite expediente a Sala Regional Monterrey. 1 junio 2010 Sala Regional Monterrey devuelve expediente a Sala Superior por facultad de atracción. 2 junio 2010 actora presenta desistimiento del recurso intrapartidista interpuesto el 18 de mayo de 2010 y presenta JDC, que se radica en Sala Regional Monterrey. 4 junio 2010 Sala Superior acuerda ejercer facultad de atracción en SUP-JDC-150/2010. 11 junio 2010 Sala Superior determina ejercer facultad de atracción en SUP-JDC-158/2010. 18 junio 2010 Sala Superior ordena registrar a Magdalena Pedraza Guerrero en el lugar 3 de la lista de RP. SUP-JDC-158/2010 y acumulado 18 junio 2010

89 Magdalena Pedraza Guerrero
CONSIDERACIONES DE SALA SUPERIOR Designación de candidatos a diputados de RP en Tamaulipas del PRD, carece de fundamentación y motivación. PRD NO justifica exclusión de la actora al designar candidatos, a pesar de que Magdalena Pedraza Guerrero contendió tanto en la Convención como en el Consejo Electivo, quedando en 2° lugar en ambos procesos electivos internos. De las 14 fórmulas de candidatos a diputados locales a designar por RP, 12 de ellas fueron reservadas y sólo 2 lugares se asignaron con base en métodos de elección intrapartidista. PRD no justificó reserva de candidaturas, ni que reserva se hizo conforme a normativa partidaria y a la convocatoria emitida. No se advirtieron razones por las cuales la Comisión Política Nacional del PRD, designó a los militantes ubicados en las fórmulas 3 a 14, ni tampoco bajo qué método o vía los registró. Tampoco se actualiza hipótesis de artículo 46.1.d), numeral 4, de Estatutos del PRD: falta de candidatos y situación excepcional. SUP-JDC-158/2010 y acumulado 18 junio 2010

90 Magdalena Pedraza Guerrero
CONSIDERACIONES DE SALA SUPERIOR: Derecho de la actora a ser votada fue violado por PRD, vulnerando principios del proceso democrático y equidad de género. Actora no fue incluida en la lista final de candidatos, pero sí se incluyó a Martha Patricia Gutiérrez Palacios y su suplente Celia Martínez Almazán, cuya fórmula obtuvo tanto en la Convención como en el Consejo 1 voto a favor. Similar situación se presenta con María Elena Guerrero Ponce, quien sólo participó en la Convención obteniendo CERO votos a su favor. Magdalena Pedraza Guerrero obtuvo 2º lugar en Convención Estatal con 150 votos y en Consejo Estatal con 60 votos, lo que le da legitimidad para ser candidata a diputada por RP, y atendiendo al principio de equidad de género debe ser registrada en el 3º lugar de lista de diputados R.P. PRD no observó lo dispuesto por el artículo 46, apartado 1, inciso d), numeral 4, de los Estatutos ya que no dio prioridad a los procesos democráticos internos para seleccionar a sus candidatos. SUP-JDC-158/2010 y acumulado 18 junio 2010

91 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
REGISTRO CANDIDATOS. ES VÁLIDA LA DESIGNACIÓN DE AQUELLOS QUE PARTICIPARON EN LA ELECCIÓN INTERNA ANULADA SIEMPRE QUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO SU ELEGIBILIDAD. Caso: Elección interna diputados federales PRD. 15 marzo 2009 elección interna de candidatos del PRD a Diputados Federales de MR, entre otros, en el Distrito Electoral 23 del D.F. 18 marzo 2009 gana elección interna José Antonio González Mata. 22 marzo 2009 se interpone recurso de inconformidad intrapartidista. 9 mayo 2009 PRD modificó cómputo de elección y confirmó triunfo de José Antonio González Mata en elección interna de candidatos. 28 abril 2009 precandidato de fórmula 15 interpuso JDC radicado en la Sala Regional DF. 29 mayo 2009 Sala Regional DF declaró nulidad de elección; ordenó al PRD que determinara la fórmula de candidatos a contender y modificó acuerdo CG173/2009 del CG IFE de registro de candidatos del PRD a diputados m.r. en 23 distrito electoral del D.F. y ordena cancelación de registro de Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez como propietario y José Antonio González Mata como suplente. 1 junio 2009 PRD solicita registro Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez como propietario y José Antonio González Mata como suplente al cargo de diputados m.r. en 23 distrito electoral del D.F. 8 junio 2009 Consejo General IFE otorga registro como candidatos a Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez como propietario y José Antonio González Mata como suplente al cargo de diputados m.r. en 23 distrito electoral del D.F. 12 junio 2009 PAN interpuso RAP. 24 junio 2009 Sala Superior confirmó registro. SUP-RAP-164/2009

92 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
CONSIDERACIONES DE SALA SUPERIOR: PAN interpone RAP en defensa de derechos colectivos. Sala Regional DF anuló elección interna del PRD de candidatos a Diputados Federales por MR, referente al 23 Distrito Electoral Federal del Distrito Federal, por violaciones graves a los principios de legalidad y certeza en el proceso de elección interna, no en la elegibilidad de los candidatos internos electos. Cancelación del 1º registro de candidatos derivó de la anulación de la elección interna, no así en aspectos de inelegibilidad de los candidatos que resultaron vencedores en dicha elección, el PRD estaba en posibilidad jurídica de solicitar nuevamente el registro de esos mismos candidatos. Sala Superior confirmó acuerdo de registro de candidatos. SUP-RAP-164/209

93 SUP-JRC-166/2010 REGISTRO DE CANDIDATO. PARA DETERMINAR SU CANCELACIÓN O NO SE DEBE RESOLVER PREVIAMENTE QUEJAS POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. Caso: Candidato a Gobernador en Quintana Roo que tenía quejas no resueltas por realizar actos anticipados de precampaña y campaña. Antes del registro de candidatos se presentaron 4 quejas en contra de Roberto Borge Angulo. 1 mayo 2010 coalición “Alianza Quintana Roo Avanza” solicitó registro de Roberto Borge Angulo, como candidato a Gobernador. 6 mayo 2010 Consejo General del Instituto local otorgó registro. 9 mayo 2010 PRD, PAN, Convergencia, Coaliciones “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos con Quintana Roo” interpusieron Juicio de inconformidad para lograr cancelación de registro de candidato porque realizó actos anticipados de precampaña y campaña. 28 mayo 2010 Tribunal Electoral de Quintana Roo confirmó registro. 9 junio 2010 Sala Superior modificó resolución para ordenar que IEE resolviera de inmediato las quejas.

94 SUP-JRC-166/2010 CONSIDERACIONES DE SALA SUPERIOR:
Pretensión: cancelación del registro otorgado a Roberto Borge Angulo, como candidato a Gobernador por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña que se denunciaron en 4 quejas que aun no estaban resueltas. Ley electoral local prevé el procedimiento de queja para hacer efectiva la sanción de cancelación del registro por actos anticipados de campaña, entonces, el Tribunal responsable al advertir que no contaba con la resolución de las quejas interpuestas por los actores, debió ordenar al Instituto Electoral local la resolución oportuna de aquéllas. Negativa de registro como candidato debe determinarse una vez que se resuelvan quejas. Sala Superior modificó sentencia para ordenar al IEE que de inmediato resolviera quejas presentadas por los actores, dada la urgencia de resolver sobre la cancelación o no del registro del candidato impugnado.

95 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Candidaturas independientes
CANDIDATOS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO ESTABLECE LA EXCLUSIVIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA SU POSTULACIÓN. Tesis relevante no vigente. CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NEGATIVA DE REGISTRO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ESTABLECE QUE SÓLO LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A POSTULAR CANDIDATOS, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NI LOS TRATADOS INTERNACIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Tesis relevante histórica.

96 15 mayo 2010 actor promueve JDC.
CANDIDATOS INDEPENDIENTES. NO PROCEDE SU REGISTRO YA QUELOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA FACULTAD EXCLUSIVA DE POSTULAR CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. ANTECEDENTES 4 mayo 2010 actor solicitó su registro como candidato independiente a ese Gobernador en Sinaloa. 12 mayo 2010 Consejo Estatal Electoral de Sinaloa negó registro al actor. 15 mayo 2010 actor promueve JDC. 1 junio 2010 Sala Superior confirma acuerdo que niega registro de candidato independiente. SUP-JDC-132/2010

97 CANDIDATOS. SÓLO PUEDEN SER POSTULADOS POR PARTIDOS POLÍTICOS.
CANDIDATOS INDEPENDIENTES. NO PROCEDE SU REGISTRO YA QUELOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA FACULTAD EXCLUSIVA DE POSTULAR CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. CANDIDATOS. SÓLO PUEDEN SER POSTULADOS POR PARTIDOS POLÍTICOS. Actor planteó inconstitucionalidad del artículo 110 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa que establece la facultad exclusiva de los partidos políticos para postular candidatos a cargos de elección popular. Sala Superior determinó que dicho artículo no es inconstitucional porque se prevé la misma disposición en el artículo 116, párrafo 2°, fracción IV, inciso e) de la CPEUM, ya que en el sistema electoral de las entidades federativas, los partidos políticos tienen el derecho exclusivo de postular candidatos a cargos de elección popular. Para ejercer el derecho fundamental a ser votado, en la vertiente de ser registrado candidato en un proceso electoral local de elección de ayuntamientos, diputados o gobernadores de un estado, no indígenas o bajo usos y costumbres, los ciudadanos requieren necesariamente ser postulados por un partido político. SUP-JDC-132/2010

98 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Limitaciones para ocupar cargos de elección popular
Limitaciones para ocupar cargos de elección popular, deben estar expresamente contempladas en la legislación y no se pueden hacer extensivas a otros cargos distintos, aunque puedan tener similitud o sean equiparables (criterio). CANDIDATO. LA PROHIBICIÓN DE SER POSTULADO A UN CARGO DE ELECCIÓN FEDERAL Y SIMULTÁNEAMENTE A OTRO LOCAL, SE ACTUALIZA CUANDO EN ALGÚN MOMENTO PUEDA CONTENDER EN AMBOS PROCESOS. Tesis relevante. INELEGIBILIDAD. PROHIBICIÓN PARA REGISTRAR AL MISMO CANDIDATO A DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN UN SOLO PROCESO ELECTORAL (Legislación de Oaxaca). Tesis relevante. CANDIDATOS A MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO. EL REQUISITO CONSISTENTE EN ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES ES DE ELEGIBILIDAD (Legislación de Tlaxcala). Tesis relevante. MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO. SON INELEGIBLES, AUNQUE LA AGRUPACIÓN O IGLESIA A LA QUE PERTENEZCAN NO ESTÉ REGISTRADA LEGALMENTE. Tesis relevante.

99 INELEGIBILIDAD RESIDENCIA

100 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Residencia
CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. Tesis de jurisprudencia. RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA. Tesis de jurisprudencia. CANDIDATOS A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO. DEBEN RESIDIR EN EL MUNICIPIO, AUNQUE LA LEY LOCAL NO ESTABLEZCA ESTE REQUISITO. Tesis relevante. RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ACREDITARLA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN (Legislación de Sonora). Tesis relevante.

101 ELEGIBILIDAD. RESIDENCIA
CASO: DIPUTADAS FEDERALES DE RP. 5ª CIRCUNSCRIPCIÓN NO RESIDENCIA EN ESA ZONA ELECTORAL. PRD.2009 28 y 29 marzo 2009 PRD aprueba lista de candidatos a diputados r.p. y designa a Lorenia Iveth Valles Sampedro y Graciela Rojas Cruz registradas como candidatas propietarias a diputadas federales por RP en la 5ª circunscripción plurinominal, en los lugares 10 y 12. También designa a Talía del Carmen Vázquez Alatorre en lugar 14. 12 mayo 2009 Talía Vázquez Alatorre presenta recurso de inconformidad intrapartidista, cuestionó elegibilidad de Lorenia y Graciela por no contar con residencia en 5ª circunscripción electoral. 2 junio 2009 PRD sobreseyó recurso intrapartidario. Talía promueve JDC. 22 junio 2009 Sala Superior ordena al PRD resolver fondo de la controversia. 25 junio 2009 PRD declaró infundada la pretensión. Inconforme con tal determinación, Talía promueve JDC. 4 julio 2009 Sala Superior revoca resolución del PRD y cancela registro de Lorenia y Graciela otorgado por CG IFE, y ordena a PRD que registre otras candidatas. 5 julio 2009 CG IFE registra como candidatas del PRD a diputadas r.p. a María Eugenia Galina Requena y Nunila Pedraza Moreno, en los lugares 10 y 12 de la lista de la 5ª circunscripción plurinominal. SUP-JDC-623/2009

102

103 ELEGIBILIDAD. RESIDENCIA
Artículo 55 de la CPEUM= para ser diputado se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de 6 meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. Lorenia Iveth Valles Sampedro y Graciela Rojas Cruz fueron registradas como candidatas a diputadas federales por RP en la 5ª circunscripción plurinominal. Lorenia Iveth Valles Sampedro su domicilio registrado se ubica en el Estado de Sonora y sí se encuentra en la lista nominal de esa entidad, según se advierte de su credencial de elector y de la impresión original del Sistema Integral de Información del RFE. Sonora no pertenece a la 5ª circunscripción plurinominal. Lorenia Iveth Valles Sampedro es inelegible porque no reside en 5ª circunscripción plurinominal. SUP-JDC-623/2009

104 ELEGIBILIDAD. RESIDENCIA
Graciela Cruz Rojas tiene su domicilio registrado en el D.F. y sí se encuentra en la lista nominal correspondiente a esa entidad, según su credencial de elector y la impresión original del Sistema Integral de Información del RFE. Graciela Cruz Rojas es inelegible porque reside en el D.F. y no en la 5ª circunscripción plurinominal. Ambas candidatas a diputadas federales por RP correspondientes a la 5ª circunscripción son inelegibles porque no pertenecen a la circunscripción de referencia. SUP-JDC-623/2009

105 Acción de inconstitucionalidad 74/2008
Tema: Residencia. Candidato a Gobernador. Quintana Roo. Reforma a la fracción I del artículo 80 de la Constitución de Quintana Roo, aumentó a 20 años, el requisito relativo a la residencia para aquellos candidatos a Gobernador que no sean nativos de la entidad federativa. 12 enero 2010

106 Acción de inconstitucionalidad 74/2008
Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la invalidez de dicho precepto porque trastoca el artículo 116, fracción I, de la CPEUM, que establece como requisito mínimo de 5 años de residencia para tal supuesto. Legislaturas de los Estados pueden establecer condiciones o requisitos para ocupar cargos de elección popular, entre ellos, la residencia, sin embargo, se debe respetar el plazo que se señala en el artículo 116 de la CPEUM. Cuando la Legislatura de un Estado fije una residencia mayor a 5 años, debe hacerlo en forma razonable, permitiendo el ejercicio más efectivo y amplio del derecho, y que no genere una discriminación que impida el acceso de las personas que cubran los demás requisitos, para postularse al cargo en cuestión. 12 enero 2010

107 Inelegibilidad. La declaración tiene como efecto que el ciudadano no pueda ocupar el cargo por ninguna vía. Casos: TE declaran inelegible al candidato ganador, Congresos Estatales designan a una persona para ocupar el cargo de Presidente Municipal, quien renuncia, y luego nombra como Presidente Municipal al ciudadano que ya había sido considerado inelegible para desempeñar ese cargo. Sala Superior TEPJF: esa designación es revisable. Si ya existe una declaración de inelegibilidad respecto de un ciudadano para ocupar determinado cargo de elección popular, éste no puede ser designado para desempeñarlo.

108 Caso: Designación como presidente municipal a una persona que ganó la elección y fue declarada inelegible para ocupar el cargo. 24 agosto 2007 Sala Superior. SUP-JRC-182/2007 y SUP-JRC-183/2007. Confirmó inelegibilidad de José de Jesús del Real Sánchez, postulado por el PRI, para ocupar el cargo de presidente municipal en el Ayuntamiento de Monte Escobedo, Zacatecas, aun cuando ganó la elección. No se separó del cargo público que desempeñaba (diputado local) 90 días antes de la elección. 15 septiembre 2007 Serapio Acevedo Menchaca, candidato a presidente municipal suplente registrado por el PRI, rindió protesta como presidente municipal de Monte Escobedo, Zacatecas. 14 diciembre 2007 Serapio Acevedo Menchaca solicitó licencia para separarse del cargo por tiempo indefinido. Cabildo de Monte Escobedo autoriza licencia. 19 diciembre 2007 Legislatura del Congreso de Zacatecas, por Decreto 82, eligió como presidente municipal sustituto de Monte Escobedo a José de Jesús del Real Sánchez. 16 enero 2008 Sala Superior desechó impugnación al considerar que no se trataba de un acto electoral.

109 Caso: Designación como presidente municipal a una persona que ganó la elección y fue declarada inelegible para ocupar el cargo. Sí procedente revisión de la determinación del Congreso Local. Expedientes: SUP-JRC-609/2007 y SUP-JDC-2533/2007; SUP-JRC-47/2008; SUP-JRC-62/2008 y SUP-JDC-133/2008. Elección de Presidente Municipal en Maravatío, Michoacán. Tribunal Electoral de Michoacán declaró inelegible a Roberto Flores Bautista, para ocupar el cargo de Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Maravatío, postulado por el PAN, aun cuando ganó la elección. No se separó 90 días antes de la elección, del cargo que ostentaba como Director Interino del Centro de Salud de Maravatío. (Confirmada por Sala Superior) 1 enero 2008 Leopoldo Vergara Mora tomó posesión del cargo de Presidente Municipal, en el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, en cumplimiento del Decreto 305 del Congreso local. 8 enero 2008 Leopoldo Vergara Mora renuncia al cargo de Presidente Municipal. Congreso local designó a Roberto Flores Bautista como Presidente Municipal, en el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán. 29 febrero 2008 Tribunal Electoral de Michoacán declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia, dejó sin efectos el Decreto 315 emitido por el Congreso local y le ordenó emitir un nuevo decreto para designar al Presidente Municipal sustituto de Maravatío, Michoacán.

110 CASO: ILIATENCO, GUERRERO. ANTECEDENTES.
INELEGIBILIDAD DE CANDIDATO. SUBSISTE TODO EL PERÍODO PARA EL CUAL HABÍA SIDO ELECTO.. CASO: ILIATENCO, GUERRERO. ANTECEDENTES. 8 octubre 2008 Cómputo elección ayuntamiento de Iliatenco, Guerrero, gana la elección la planilla del PRI y se otorga constancia como Presidente Municipal a Félix López González como propietario y Jerónimo de Aquino Flores como suplente. 12 octubre 2008 PRD se inconforma. 10 noviembre ª Sala Unitaria del Tribunal Electoral Guerrero declara inelegible a Félix López González, no se separó del cargo de Director de Personal de la Secretaría de Educación Pública Estatal con 60 días de antes de la jornada electoral. Revoca constancia y se otorga al suplente. PRI interpone recurso de reconsideración. 7 diciembre Sala de 2ª Instancia del Tribunal Electoral Guerrero confirma resolución. PRI y PRD promueven JRC ante Sala Regional D.F. 29 diciembre 2008 Sala Regional D.F. confirma resolución. 1 enero 2009 candidato suplente asume el cargo de Presidente Municipal de Iliatenco, Guerrero. SUP-JDC-129/2010 y SUP-JRC-135/2010 ACUMULADOS

111 26 mayo 2010 Sala Superior asume competencia.
INELEGIBILIDAD DE CANDIDATO. SUBSISTE TODO EL PERÍODO PARA EL CUAL HABÍA SIDO ELECTO. 27 agosto 2009 suplente solicita al Congreso Local licencia definitiva para separarse del cargo. 27 octubre 2009 Congreso Local designa a Félix López González Presidente Municipal Sustituto de Iliatenco, Guerrero, periodo (ya había sido declarado inelegible). 5 noviembre 2009 PRD promueve incidente de inejecución de sentencia en Tribunal Electoral Local. 28 abril 2010 Tribunal Electoral local deja sin efectos Decreto de designación de Félix López González como Presidente Municipal Sustituto, y ordena se haga nueva designación. 7 mayo 2010 PRD y Félix López González promueven JRC y JDC, respectivamente. 26 mayo 2010 Sala Superior asume competencia. 9 junio 2010 Sala Superior confirma que Félix López González no puede ocupar cargo de Presidente Municipal. SUP-JDC-129/2010 y SUP-JRC-135/2010 ACUMULADOS

112 INELEGIBILIDAD DE CANDIDATO
INELEGIBILIDAD DE CANDIDATO. SUBSISTE TODO EL PERÍODO PARA EL CUAL HABÍA SIDO ELECTO. CONSIDERACIONES DE SALA SUPERIOR: Tribunal Electoral de Guerrero determinó inelegibilidad de Félix López González como Presidente Municipal de Iliatenco, Guerrero, para el periodo , por no haberse separado del cargo de Director de Personal de la Secretaría de Educación Pública Estatal, con 60 días de antes de la jornada electoral. Tribunal Electoral de Guerrero revocó Decreto que designó a Félix López González como Presidente Municipal Sustituto, por incumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de inconformidad local. La ejecución de un sentencia firme no se agota por cumplimiento de sus puntos resolutivos al momento de la toma de posesión, debe considerarse como un acto de efectos sucesivos referidos al periodo que regula y es obligatoria respecto de esa persona por el cargo mencionado y durante la totalidad del lapso indicado. Sala Superior confirmó resolución del Tribunal local. SUP-JDC-129/2010 y SUP-JRC-135/2010 ACUMULADOS 9 Junio 2010

113 INELEGIBILIDAD. POR NO CONTAR CON MILITANCIA PARTIDISTA
Caso Gamiño Palacios. 23 enero 2009 convocatoria PRD para elegir candidatos a Ayuntamientos del Estado de México, 6 marzo 2009 Planilla 3, encabezada por Jaime López Pineda, se registra para contender por Municipio de Coacalco de Berriozábal. Planilla 6, encabezada por Alejandro José Gamiño Palacios con el carácter de candidato externo, se registra para contender por ese municipio. 9 marzo 2009 Jaime López Pineda promueve queja electoral intrapartidista en contra de registro de Gamiño. 15 marzo 2009 elección interna PRD. 21 marzo 2009 publicación de resultados y Planilla 6 encabezada por Alejandro José Gamiño Palacios obtiene 1º lugar. 24 marzo 2009 PRD considera improcedente queja intrapartidista porque promovente carece de interés jurídico. 7 abril 2009 Comisión Nacional Electoral del PRD designa a Alejandro José Gamiño Palacios candidato a Presidente Municipal propietario por Coacalco y, después, obtiene registro en IEEM. ST-JDC-197/2009 22 mayo 2009

114 Caso Gamiño Palacios CONSIDERACIONES DE SALA REGIONAL TOLUCA:
INELEGIBILIDAD. POR NO CONTAR CON MILITANCIA PARTIDISTA Caso Gamiño Palacios 28 marzo 2009 Jaime López Pineda promueve JDC en Sala Regional Toluca. 20 abril 2009 Sala Regional Toluca revoca resolución del PRD y le ordena que resuelva el fondo de la cuestión planteada. 21 abril 2009 PRD declara infundada la queja. 28 abril 2009 Jaime López Pineda promueve nuevo JDC. 22 mayo 2009 Sala Regional Toluca revoca registro de GAMIÑO PALACIOS. CONSIDERACIONES DE SALA REGIONAL TOLUCA: Coacalco de Berriozábal se encontraba dentro de municipios no reservados, por tanto, la convocatoria se encontraba dirigida de manera exclusiva a los militantes del PRD. Normatividad interna exige como requisito para ser candidato a cargo de elección popular contar con una antigüedad mínima de 6 meses como miembro del PRD. ST-JDC-197/2009 22 mayo 2009

115 CONSIDERACIONES DE SALA REGIONAL TOLUCA:
INELEGIBILIDAD. POR NO CONTAR CON MILITANCIA PARTIDISTA Caso Gamiño Palacios. CONSIDERACIONES DE SALA REGIONAL TOLUCA: Alejandro José Gamiño Palacios al ser candidato externo, no podía contender por candidatura a Presidente Municipal del PRD por Municipio de Coacalco, Estado de México, no era un municipio reservado. Alejandro José Gamiño Palacios no cumplía, a la fecha de solicitud de registro (1 marzo 2009), con el requisito de tener 6 meses militando en PRD, ya que en diciembre de 2008 renunció a su militancia en el PAN. Se declaró inelegible a Alejandro José Gamiño Palacios, como candidato del PRD en Coacalco de Berriozábal, Estado de México. Se ordenó a IEEM registrar a su suplente Erika Torres Rivera, como candidata del PRD a presidenta municipal en Coacalco. ST-JDC-197/2009 22 mayo 2009

116 INCUMPLIMIENTO SENTENCIA
Caso Gamiño Palacios Incumplimiento de resolución de Sala Regional Toluca: 23 mayo 2009 Consejo General de IEEM registró a Erika Torres Rivera como candidata propietaria del PRD a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, Estado de México. 24 mayo 2009 Erika Torres Rivera renuncia a la candidatura. 26 mayo 2009 PRD nuevamente designa a Alejandro José Gamiño Palacios como candidato propietario al cargo de presidente municipal de Coacalco. 29 mayo 2009 IEEM registra a Alejandro José Gamiño Palacios como candidato del PRD a Presidente Municipal en Coacalco. 2 junio 2009 David Miranda Cabello y Eder Hugo Márquez Portilla, precandidatos del PRD en ese municipio, promueven JDC en contra de registro. 25 junio 2009 Sala Regional Toluca deja sin efectos registro de Alejandro J. Gamiño Palacios. 26 junio 2009 IEEM concede registro a Rocío Alexis Gamiño García (hija de Alejandro José Gamiño Palacios) como candidata del PRD a presidenta municipal en Coacalco. ST-JDC-312/2009 25 junio 2009

117 INCUMPLIMIENTO SENTENCIA
Caso Gamiño Palacios Consideraciones de Sala Regional Toluca: No resulta apegado a derecho que PRD en franca violación a lo decretado por la Sala Regional y en aparente ejercicio de una facultad estatutaria excepcional conferida a la Comisión Política Nacional, designe nuevamente a Alejandro José Gamiño Palacios como candidato al cargo de presidente municipal, pues dicho ciudadano fue previamente declarado inelegible. La declaración de inelegibilidad tiene como efecto jurídico que el ciudadano se encuentre impedido para ser designado por cualquier vía por dicho partido político como candidato al referido cargo de elección popular en determinado proceso electoral. Se dejó sin efecto designación de Alejandro José Gamiño Palacios como candidato del PRD al Ayuntamiento de Coacalco, Estado de México. Se ordenó a PRD designe al sustituto del candidato declarado inelegible. Se señaló que por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia podía recaer nueva la designación como candidato en la persona ya declarada inelegible, si renunciaba el nuevo candidato designado. ST-JDC-312/2009 25 junio 2009

118 Hipótesis de nulidad de elecciones federales: Rebase de topes de gastos de campaña
No se incluyó en la reforma legal a nivel federal de junio 2008. No pertinente mientras no se cuente con los medios de comprobación contable y documental y con el tiempo indispensable para determinar, sin lugar a duda alguna, que esa violación existió y además resultó determinante para el resultado de la elección impugnada. Sin tales condiciones, establecer esa causal de nulidad sólo provocaría impugnaciones basadas en motivos políticos o publicitarios que dañarían al sistema de justicia electoral en su conjunto. Necesidad de que el IFE haga uso de las nuevas facultades que se le han conferido en materia de la fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos. Medidas de control y prevención son la vía más idónea para evitar abusos y violaciones a la ley.

119 TESIS III/2010 NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.— Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Recurso de Reconsideración. SUP-REC-57/2009.— Actor: Partido Revolucionario Institucional.— Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—19 de agosto de 2009.— Unanimidad de votos.— Ponente: Manuel González Oropeza.— Secretarios: Héctor Rivera Estrada y Hugo Abelardo Herrera Sámano.

120 NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASAR TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA.
Caso Miguel Hidalgo, D.F SUP-JRC-402/2003 Sala Superior del TEPJF (mayoría de 4 votos) revocó nulidad de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, D.F., decretada por el TEDF por rebasar topes de gastos de campaña, porque consideró que irregularidad no era determinante para el resultado de la elección. Sala Superior confirmó constancia de mayoría a favor de Fernando Aboitiz Saro (PAN). Tope de gastos de campaña: $ 1´584,173.88 1 lugar: PAN = 53,799 votos. $423, (excedió un 26.70%) 2 lugar: PRD = 52,028 votos. $493, (excedió un 31.16%) Diferencia= 1,771 votos (1.12%) Diferencia de gastos= $70, (PRD gastó 4.46% más que PAN) CG del IEDF aprobó dictamen de Comisión de Fiscalización, que determinó que PAN rebasó tope de gastos de campaña.

121 NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASAR TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA EN EL D.F.
REBASE DEL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. SÓLO PUEDE ESTIMARSE DETERMINATE PARA LA ELECCIÓN, CUANDO ES LA CAUSA EFICIENTE PARA ALCANZAR EL TRIUNFO. No basta que el partido que obtuvo la mayoría de votos en la elección sobrepase el tope de gastos de campaña y exista la determinación correspondiente, sino que es necesario que sea determinante para el resultado de la elección. No "cualquier trasgresión al tope de gastos de campaña“ genera presunción de desigualdad de oportunidades en contienda electoral. No es suficiente para acreditar que irregularidad fue determinante para el resultado de la elección. Vulneración al principio de equidad, por exceder tope de gastos de campaña, sólo acarrea la máxima sanción (nulidad de elección), cuando se estime que fue la causa eficiente para alcanzar el triunfo. En otros casos, sólo procede sanción administrativa o penal por rebasar tope de gastos de campaña. TEDF no conocía si el PRD había rebasado topes de gastos de campaña, al momento de dictar sentencia. PAN y PRD rebasaron tope de gastos de campaña = no se acreditó que esa irregularidad fuera determinante para el resultado de la elección. Gastos efectuados en la campaña electoral no fueron un factor decisivo en los resultados. Hipótesis de nulidad se refiere al partido vencedor, pero también se pueden considerar la votación recibida por un diverso partido y las irregularidades en que éste mismo pudo haber incurrido. Finalidad: tomar en consideración todas las circunstancias que confluyeron en la elección, para determinar si la irregularidad imputada al partido vencedor tiene relevancia. SUP-JRC-402/2003.

122 NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA Caso Cuajimalpa, D.F. 2009.
SDF-JRC-65/2009, SDF-JRC-66/2009 Y SDF-JRC-299/2009 ACUMULADOS. Sala Regional DF del TEPJF revocó nulidad de elección de Jefe Delegacional de Cuajimalpa de Morelos, D.F., decretada por el TEDF, por supuesto rebase de tope de gastos de campaña del PAN. Confirmó la validez de la elección y la constancia de mayoría expedida a Carlos Orvañanos Rea - PAN. Estimó que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del IEDF excedió sus facultades investigadoras. En plenitud de jurisdicción y dada la proximidad de la toma de posesión de los jefes delegaciones (1 octubre 2009), Sala Regional D.F. modificó el dictamen de gastos derivado de la investigación y concluyó que los gastos erogados en la campaña del candidato del PAN en la delegación ascendían a $308,284.70, cantidad inferior al tope de gastos de campaña establecido por el CG del IEDF ($468,257.93).

123 REVOCACIÓN DE NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA
Caso: Demetrio Sodi. SDF-JRC-69/2009, SDF-JRC-68/2009 Y SDF-JDC-301/2009 ACUMULADOS. TEDF modificó el dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, aprobado por el CG del IEDF; declaró la nulidad de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, DF; revocó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría otorgada a Demetrio Sodi de la Tijera (PAN), y ordenó al IEDF emitir convocatoria para elección extraordinaria. Sala Regional DF del TEPJF revocó nulidad de la elección, consideró que la Unidad Fiscalizadora excedió sus facultades investigadoras y modificó indebidamente la materia de impugnación Modificó el dictamen del CG del IEDF y dejó subsistente la validez de la elección que ganó el PAN al no demostrarse rebase del tope de gastos. Determinó que los gastos de campaña del PAN y su candidato fueron menores a la cantidad de $468,257.93, fijada como tope de gastos de campaña para la elección de jefes delegacionales por el CG del IEDF.

124 NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASAR TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA Estado de México Artículo 299, fracción IV, inciso c), CEEM anterior Se excedan los topes para gastos de campaña establecidos por el CEEM. Se debe exigir el factor determinante. TEEM puede realizar la revisión de los gastos de campaña, para determinar si los contendientes los rebasaron o no y determinar si se actualiza la causal de nulidad. No tiene que basarse en la revisión de gastos que realice el IEEM. Las revisiones tienen finalidades distintas: TEEM = determinar nulidad o no. IEEM = aplicar sanciones administrativas. Elección Gobernador SUP-JRC-179/2005

125 NULIDAD DE ELECCIÓN Estado de México Artículo 299, fracción IV, CEEM anterior Criterio general
Cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualesquiera de los siguientes hechos:… Criterio Sala Superior TEPJF: Las violaciones sustanciales generalizadas, determinantes para el resultado de la elección, pueden ser cometidas por partidos políticos u otros sujetos (servidores públicos, autoridades, particulares). SUP-JRC-49/2006 y acumulado

126 NULIDAD GENÉRICA DE ELECCIÓN Estado de México Artículo 299, fracción IV, inciso a), CEEM anterior
Se denomina “causa genérica de nulidad de la elección” 1) Que en la etapa de preparación de la elección o durante la jornada electoral se susciten violaciones sustanciales; 2) Se cometan en forma generalizada, y 3) Se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección. Ejemplo: Se ejerza violencia de servidores públicos, que provoque temor o afecte la libertad. SUP-JRC-179/2005

127 NULIDAD GENÉRICA DE ELECCIÓN. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN
Violación al derecho fundamental de ciudadanos para participar en asuntos públicos y en el desarrollo del proceso electoral. Violaciones generalizadas en el proceso electoral. Violaciones sustanciales, ya sean formales o materiales. Violaciones durante la jornada electoral. Violaciones plenamente acreditadas. Violaciones determinantes para el resultado de la elección. Tesis XXXVIII/2008

128 TESIS XXVIII/2008 NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur).— De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-83/2008.— Actora: Coalición “Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno”.— Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.—23 de abril de 2008.— Unanimidad de votos.— Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.— Secretario: Emilio Buendía Díaz.

129 Se actualiza cuando se trate de: 1. Violaciones sustanciales
NULIDAD DE ELECCIÓN POR UTILIZAR RECURSOS ILÍCITOS Estado de México Artículo 299, fracción IV, inciso b), CEEM anterior Utilización de recursos provenientes de actividades ilícitas, en actividades y actos de campaña. Se actualiza cuando se trate de: 1. Violaciones sustanciales 2. Generalizadas 3. Determinantes para el resultado de la elección. SUP-JRC-179/2005

130 Se actualiza cuando se trate de:
NULIDAD DE ELECCIÓN POR USAR RECURSOS PÚBLICOS O DE PROGRAMAS SOCIALES Estado de México Artículo 299, fracción IV, inciso d), CEEM anterior Se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos. Se actualiza cuando se trate de: 1. Violaciones sustanciales 2. Generalizadas 3. Determinantes para el resultado de la elección. SUP-JRC-179/2005

131 Elección Gobernador. Estado de México 2005 Artículo 299, fracción IV, CEEM anterior
Sala Superior analizó en forma individual si se acreditaban las causales específicas de nulidad de elección que se invocaron. Concluyó que no se actualizaban. Art. 299, IV, c) Rebase de tope de gastos de campaña. Art. 299, IV, d) Utilización de recursos públicos y aplicación de programas sociales, en beneficio del candidato ganador. Después, examinó en conjunto las irregularidades acreditadas y concluyó que no existían elementos para demostrar su trascendencia en el resultado de la elección: Art. 299, IV, a) Nulidad genérica de elección. SUP-JRC-179/2005

132 Elección Gobernador. Estado de México Artículo 299, fracción IV, CEEM anterior
Caso: Elección Gobernador Edo. México (2005) SUP-JRC-179/2005 Irregularidades acreditadas: 1. Gobernador saliente invitó a votar por el PRI en evento organizado por ese partido (acto indebido de proselitismo y un acto anticipado de campaña). 2. Realización del programa de credencialización del PRI, durante 75 días antes del inicio de campaña electoral (acto anticipado de campaña y violación a derecho de afiliación, porque ofreció beneficios para lograr afiliación). 3. Entrega de apoyos gubernamentales por parte de 2 legisladores locales a favor de Coalición Alianza por México. Se acreditó pero no fue determinante, fue sólo en 2 municipios de los 125 del Edo. México. 4. Intervención de funcionarios de 41 ayuntamientos que suscribieron como testigos la carta de promesas de campaña que hizo el candidato ganador (indebida propaganda y proselitismo). 5. Trato preferencial por parte de la radio al candidato ganador. No determinante. 6. Irregularidades y omisiones cometidas por el IEEM.

133 Jurisprudencia de la causal abstracta de nulidad ya no está vigente.
5 diciembre 2007 Sala Superior TEPJF. SUP-JRC-487/2007 y SUP-JRC-500/2007. Elección de concejales de los Ayuntamientos de Huajuapan de León y San Jacinto Amilpas, Oaxaca. Unanimidad de 7 votos, con voto concurrente del Magistrado Salvador O. Nava Gomar. Reforma al artículo 99, párrafo 4º., fracción II, de la Constitución federal prevé “Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”, entró en vigor el 14 de noviembre de 2007. TEPJF al analizar y resolver las impugnaciones sólo puede pronunciarse sobre causales de nulidad de elecciones previstas expresamente en la ley aplicable al caso particular. A partir del 14 noviembre 2007, no tiene aplicación la tesis de jurisprudencia “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”, para los órganos jurisdiccionales federales y locales en las que no se establezca en su legislación la referida causa de nulidad.

134 SUP-JRC-487/2007 y SUP-JRC-500/2007. Sala Superior advierte:
1. Que responsable no se refirió en su sentencia, de manera textual, a la actualización de la “causal abstracta de nulidad”. 2. Pero sí se pronunció en torno a la vulneración de los principios rectores en la materia electoral y ese análisis lo denominó “causal de nulidad genérica”. 3. Análisis que hizo la responsable a la luz de la “causal de nulidad genérica” es idéntico al requerido para verificar una supuesta violación a los principios rectores de la función electoral, que se denomina como “causal abstracta de nulidad de una elección”.

135 SUP-JRC-487/2007 y SUP-JRC-500/2007 Voto concurrente del Magistrado Nava Gomar. 1. La responsable no analizó agravios con base en la causa de nulidad abstracta, el examen lo hizo con base en la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 258 del código electoral de Oaxaca. 2. La cita de la jurisprudencia sólo fue para evidenciar la identidad existente entre la causal abstracta y la genérica. 3. No era necesario invocar reforma constitucional.

136 Nulidad elección municipal Yurécuaro, Michoacán (SUP-JRC-604/2007)
Tribunal Electoral Michoacán anuló elección porque ganador PRI utilizó símbolos religiosos en propaganda electoral. Violación art. 35.XIX Código electoral local prohíbe utilizar símbolos religiosos en propaganda electoral y art. 130 const. separación iglesia y Estado. 23 diciembre 2007 Sala Superior TEPJF confirma sentencia. Unanimidad 5 votos (ausentes Nava y Penagos). No se anuló elección por causal abstracta, sino por violaciones a principios constitucionales.

137 Caso Relevante: Irregularidades no se pueden ubicar en la "causal genérica de nulidad de elección", si los hechos o actos no están previstos expresamente en la ley. 11 enero 2008 Unanimidad de 7 votos. Sala Superior TEPJF. SUP-JRC-642/2007. Elección de diputados MR 10 Distrito Morelia Noroeste, Michoacán. PRI obtuvo el triunfo. PAN planteó como causa de nulidad de la elección, el desarrollo de una campaña negra o de desprestigio en contra de su candidato, la ubicó como nulidad genérica. Sala Superior: 14 noviembre 2007 entró en vigor la reforma al artículo 99 constitucional, por lo que las Salas del TEPJF sólo pueden declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes. Irregularidad no se encuentra prevista en esos términos en la ley electoral local. Por tanto, está impedida para declarar la nulidad de la elección solicitada. Artículo 66 Ley Electoral de Michoacán sí prevé causal genérica de nulidad de elecciones: “El Pleno del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados, de ayuntamientos y de gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos.”

138 Caso Relevante: Como la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral no está prevista como hipótesis de anulación específica en la ley de Hidalgo, no se puede declarar la nulidad de la elección impugnada. 18 marzo 2008 Sala Superior TEPJF. SUP-JRC-63/2008. Elección diputados MR Distrito XIV Actopan, Hidalgo. Coalición "Unidos por Hidalgo" obtuvo el triunfo. Tribunal Electoral Hidalgo desestimó pretensión de nulidad de la elección planteada por PRD, por la utilización de símbolos religiosos durante el proceso electoral. Sala Superior confirmó sentencia impugnada: "… los agravios son infundados, porque alega que hizo valer una causal específica de nulidad de la elección impugnada, cuando la normativa que invoca … relacionada con la utilización de símbolos religiosos no configura una causal de nulidad de elección prevista expresamente en la ley electoral local; … aun en el supuesto más favorable para el demandante, en el que se tuviera por acreditada la supuesta aceptación de la Coalición de haber utilizado símbolos religiosos durante el procedimiento electoral, ello no conduciría a declarar la nulidad de la elección impugnada, puesto que no se está ante una causal de nulidad de la elección prevista expresamente en la ley aplicable.”

139 Caso Relevante: Nulidad de elección de ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, por la intervención indebida de sacerdotes que invitaban a votar por el PRD. Se actualizó nulidad genérica por violación a principios constitucionales. 7 enero 2009 Sala Regional Toluca. ST-JRC-15/2008. Por mayoría de 2 votos declaró nulidad de elección de Ayuntamiento en Zimapán, Hidalgo, por indebida intervención de sacerdotes que invitaban a votar por el candidato del PRD. Se actualizó causal de nulidad genérica prevista art. 41, fracción V, Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo. Violación sustancial = Hechos o actos contrarios a la ley o Constitución, que vulneren bienes jurídicos o principios necesarios para que una elección se considere democrática. Violación sustancial = violación a principios constitucionales = violación al principio contenido en artículo 130 constitucional, prohíbe a ministros de culto religioso hacer proselitismo o propaganda política. Violación en Zimapán = Día de jornada electoral, en las misas de 8 y 12 horas, sacerdotes invitaron a votar por el candidato que más respete la vida, por el que más promueva la vida (frase empleada en la campaña del candidato a Presidente Municipal del PRD) = expresión que identificaba al candidato que, finalmente, obtuvo el triunfo.

140 Propaganda electoral no debe contener expresiones de carácter religioso.
Caso Mario López Valdez (Ex candidato a gobernador en Sinaloa): 8 junio 2010 Coalición “Para Ayudar a la Gente” presentó queja administrativa contra Mario López Valdez y la Coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” por probable violación al artículo 130 constitucional debido a que realizó expresiones presuntamente de carácter religioso en un evento público. 25 junio 2010 Consejo Electoral local aprobó dictamen por el que impuso una multa Mario López Valdez y se amonestó públicamente a la Coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” por su responsabilidad por culpa in vigilando. 30 junio 2010 Mario López Valdez interpone JDC. 28 julio 2010 Sala Superior confirmó acuerdo impugnado. SUP-JDC-165/2010

141 Propaganda electoral no debe contener expresiones de carácter religioso.
Caso Mario López Valdez (Ex candidato a gobernador en Sinaloa): CONSIDERACIONES DE SALA SUPERIOR: Mario López Valdez, entonces candidato a Gobernador por Sinaloa, en 2 actos proselitistas, uno con un grupo de evangélicos y otro con simpatizantes, de manera indebida, emitió las frases: “Ganaré con el apoyo de la voluntad popular y la de Dios” y, “esto no lo paramos, cuando la voluntad del pueblo, los astros y la de Dios estén alineadas”. Sala Superior determinó que esas expresiones sí resultan contraventoras de la Ley Electoral de Sinaloa, ya que al tener inmersa la palabra “Dios”, ello era suficiente para considerar que se utilizó una expresión de carácter religioso. SUP-JDC-165/2010. 28 julio 2010.

142 Propaganda electoral no debe contener expresiones de carácter religioso.
Caso Mario López Valdez (Ex candidato a gobernador en Sinaloa): CONSIDERACIONES DE SALA SUPERIOR: Frases se consideraron como manifestaciones tendentes a involucrar aspectos religiosos en la contienda electoral, ya que si bien pareciera que pretenden destacar el deseo personal de candidato “de que ganará las elecciones”, ello lo hace depender en que el electorado y Dios, finalmente así lo decidan. Frases se emitieron en reuniones proselitistas, lo cual denota la intención del candidato de externar su pretensión en el sentido de “Si dios quería” era posible que alcanzara el triunfo en la jornada electoral, es decir, señaló que obtendría el triunfo debido a que influiría a su favor una deidad religiosa. Forma en que se externaron frases resultan persuasivas hacia el electorado, ya que conllevan una carga que trae aparejada la vinculación de un aspecto religioso con la contienda electoral, lo que se traduce en una velada inducción encaminada a allegarse de adeptos, valiéndose precisamente de la fuerza que por sí sola representa la palabra DIOS. SUP-JDC-165/2010. 28 julio 2010.

143 NULIDADES DE ELECCIONES GENÉRICA y POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Elementos
a) Violaciones sustanciales. b) Generalizadas. c) Acontecidas durante el proceso electoral. d) Cometidas en el municipio, distrito o entidad federativa en que se realizó la elección. e) Plenamente acreditadas. f) Determinantes para el resultado de la elección.

144 NULIDADES GENÉRICA Y POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Elementos
a) Violaciones sustanciales: afecten los principios que deben respetarse para que la elección sea democrática. b) Generalizadas: violaciones que tengan repercusión en la mayor parte del ámbito territorial que abarca la elección. No irregularidades aisladas.

145 Elementos esenciales de una elección democrática
Celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas. Sufragio universal, libre, secreto y directo. Equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales. Organización de las elecciones por organismo público y autónomo. Respecto a los principios rectores de todo proceso electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Condiciones de equidad para el acceso de los partidos a los medios de comunicación social. Control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

146 d) Cometidas en el municipio, distrito o entidad de que se trate.
NULIDADES GENÉRICA Y POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Elementos c) Acontecidas durante el proceso electoral: todos los hechos, actos u omisiones que finalmente repercutan o produzcan sus efectos principales el día de la jornada electoral o en la etapa de cómputo de la elección. No se limita a hechos ocurridos el día de la elección. d) Cometidas en el municipio, distrito o entidad de que se trate.

147 NULIDADES GENÉRICA Y POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Elementos
e) Plenamente acreditadas: pruebas directas e indirectas. Es difícil su demostración, por su naturaleza y características, al referirse a la realización de un ilícito o delito, que su autor trata de ocultar, por lo que resulta importante la prueba indiciaria. Es poco probable que se cuente con pruebas directas que acrediten las irregularidades.

148 NULIDADES GENÉRICA Y POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Elementos
f) Determinantes para el resultado de la elección: que afecten el desarrollo de la elección y sus resultados. En la medida en que las violaciones afecten de manera importante los elementos sustanciales de la elección, ello conducirá a establecer la probabilidad de que éstas determinaron la diferencia de votos entre el 1er. y 2º. lugar. Se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.

149 NULIDADES GENÉRICA Y POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Elementos
No es necesario que las irregularidades estén previstas en la ley electoral como causas de nulidad. Se refieren a cualquier acto, hecho u omisión que violente los principios que rigen las elecciones.

150 NULIDADES DE ELECCIONES GENÉRICA Y POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Similitudes: Ambas son extraídas de los fines y principios previstos en la Constitución federal que garantizan elecciones democráticas. Si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que la rigen, la elección está viciada y debe declararse su nulidad. Diferencia: Su previsión o no en la ley. Nulidad por violación a principios constitucionales: no está prevista en la ley, se actualiza cuando se vulneran los elementos o principios que rigen las elecciones. Nulidad genérica: sí está prevista en la ley (artículo 78 LGSMIME) y se refiere a violaciones sustanciales, por lo que el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa de nulidad por violación a principios constitucionales.

151 ELECCIONES DE GOBERNADORES ANULADAS
Sala Superior del TEPJF decretó nulidad de las elecciones de: Gobernador del Estado de Tabasco (2000) Nulidad abstracta Gobernador del Estado de Colima (2003) Nulidad específica Causas: Falta de neutralidad de las autoridades estatales en el desarrollo de las elecciones (realizaron proselitismo a favor de un candidato o le otorgaron recursos). Coacción del voto. Irregularidades que afectaron gravemente la libertad del sufragio.

152 NULIDAD ABSTRACTA DE ELECCIÓN GOBERNADOR DE TABASCO (2000)
Se actualizó la “causal abstracta”. Constituyó el 1er. antecedente de la jurisprudencia de la Sala Superior del TEPJF Irregularidades acreditadas no estaban previstas como causas de nulidad de elección en la Constitución local y la ley electoral estatal, pero se consideró que violentaban los principios constitucionales que rigen las elecciones. SUP-JRC-487/2000 y su acumulado

153 NULIDAD ABSTRACTA DE ELECCIÓN GOBERNADOR DE TABASCO (2000)
Expediente: SUP-JRC-487/2000 y su acumulado. Irregularidades acreditadas: Inequidad en el acceso a los medios de comunicación. Apertura de paquetes electorales, sin causa justificada. Se quemó material electoral. Coacción del voto. Gobierno del Estado de Tabasco no fue neutral en la elección de gobernador. Se encontraron sistemas y material electoral en las instalaciones de una empresa que no tenía relación con el Instituto Electoral de Tabasco.

154 NULIDAD ESPECÍFICA DE ELECCIÓN GOBERNADOR DE COLIMA(2003)
Se actualizó la “causal específica de nulidad de base constitucional”. Artículo 59, fracción V, de la Constitución de Colima, establece que: “El Gobernador no puede intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por si o por medio de otras autoridades o agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad.” SUP-JRC-221/2003 y acumulados.

155 NULIDAD ESPECÍFICA DE ELECCIÓN GOBERNADOR DE COLIMA (2003)
Expedientes: SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Se demostró que el Gobernador saliente de Colima: Realizó proselitismo a favor del candidato a Gobernador del PRI. A través de actos propios o realizados por sus subordinados. Que causaron presión en el electorado. Irregularidades consistieron en: Declaraciones durante la campaña electoral y 3 días antes de la jornada electoral, difundidas en prensa y TV a favor del candidato del PRI y en contra de los demás contendientes.

156 NULIDAD ESPECÍFICA DE ELECCIÓN GOBERNADOR DE COLIMA(2003)
Indebida campaña de comunicación social en TV y periódicos sobre las acciones de gobierno, 25 días antes de la jornada electoral y aún durante la misma. Participación del Gobernador de manera activa y en forma indebida en el cierre de campaña del candidato a gobernador por el PRI. A través del Procurador General de Justicia de Colima y los cuerpos policíacos se detuvo a personas vinculadas con el PAN durante la jornada electoral, sin justificación alguna y sin que hubiera flagrancia = causó presión en los electores. Se instalaron retenes policíacos que afectaron la libertad de tránsito de personas, sin justificación alguna, donde se les revisaba su credencial para votar a fin de compararla con una lista de supuestos sospechosos = se presionó a los electores. Se tomó en cuenta el cúmulo, magnitud, peso, frecuencia, intensidad y generalidad de las irregularidades detectadas y plenamente probadas.

157 Diputados Federales 05 distrito en Zamora, Michoacán
19 agosto 2003: Sala Superior TEPJF anuló elección de diputado federal (SUP-REC-034/2003), porque se actualizó nulidad genérica. PAN % PRD % Diferencia del 0.69% (556 votos). Irregularidades acreditadas: Utilización de símbolos religiosos en propaganda. Actos anticipados de campaña (inequidad). Funcionarios y empleados del municipio de extracción panista actuaron como representantes del PAN en las casillas. Inequidad en el acceso en 4 radiodifusoras (PAN 92% y PRD el 2.27%). Elección extraordinaria ganó el PRD.

158 Diputados Federales 06 distrito en Torreón, Coahuila
19 agosto 2003: Sala Superior TEPJF anuló elección de diputado federal que ganó el PAN (SUP-REC-009/2003 y su acumulado), porque se actualizó nulidad genérica. Irregularidades acreditadas: PAN organizó operativo denominado “Hombres de Negro”, para que detuvieran a personas que acarrearan electores (generó intimidación sobre el electorado y agresiones a representantes de partidos).  PAN realizó actos de propaganda en periodo prohibido y propaganda difamatoria en contra de Laura Reyes Retana, candidata propietaria a diputada del PRI y en contra del Gobernador de Coahuila (panfletos). Manipulación de programas sociales de la Presidencia Municipal de Torreón (de extracción del PAN), al entregar despensas y becas del DIF para hacer proselitismo. Durante la jornada electoral, funcionarios de 1er. nivel del gobierno municipal del PAN fungieron como representantes del PAN en las casillas.

159 NULIDAD GÉNERICA DE ELECCIÓN Estado de México
Caso: Ocoyoacac, Edo. México (2006) Alianza por México 5,879 PRD 5,877 votos Diferencia 2 votos TEEM determinó anular la elección por irregularidades sucedidas en la sesión de cómputo municipal al actualizarse la causa genérica de nulidad de elección, al no existir certeza en los resultados obtenidos. (expediente JI/113/2006) Irregularidades acreditadas: Cómputo municipal inicio en la sede del CME de Ocoyoacac. Sin concluir cómputo, se trasladaron paquetes electorales hasta las oficinas centrales del IEEM, donde el CME continuó realizando el cómputo municipal sin concluirlo. Después, el CG del IEEM realizó el cómputo supletorio por el CG del IEEM. Sala Superior TEPJF tuvo por no presentado SUP-JRC-95/2006 por el desistimiento formulado por la Alianza por México. Elección extraordinaria ganó PRI-PVEM (celebrada 3 septiembre 2006).

160 PLANILLA A LA QUE SE CANCELÓ REGISTRO GANA LA ELECCIÓN.
NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA BARRANCA, JALISCO 2009 ANTECEDENTES: 24 junio 2009 TE de Jalisco revocó registro de planilla al ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, presentada por coalición “Alianza por Jalisco” (PRI-PANAL) para el proceso electoral ordinario 4 julio 2009 Sala Guadalajara TEPJF confirmó sentencia del tribunal local. 5 julio 2009 Jornada electoral. 8 julio 2009 Cómputo municipal - coalición obtuvo mayoría de votos, pero en virtud de la cancelación de su registro, se otorgó constancia de mayoría a planilla del PAN. 18 julio 2009 Coalición “Alianza por Jalisco” promovió JIN local en contra de la entrega de constancia al PAN. 1 agosto 2009 TEJ confirmó la declaratoria de validez de la elección y determinó que NO HABÍA LUGAR a revocar las constancias de mayoría otorgada al PAN. 5 agosto 2009 Coalición promueve JRC. Sala Superior ejerce facultad de atracción que se solicitó. 2 septiembre 2009 SUP-JRC-61/2009 – Sala Superior revoca sentencia de TEJ por la omisión de analizar los planteamientos vinculados con la nulidad de la elección y le ordenó dictar una nueva.

161 NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA BARRANCA, JALISCO 2009
5 septiembre TEJ declara nulidad de elección del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, porque electores votaron engañados al desconocer que se canceló registro a una de las planillas de candidatos; elección carecía de certeza; revocó constancia de mayoría otorgada al PAN, la asignación de regidores de RP, la declaración de validez de la elección y ordenó la celebración de elecciones extraordinarias. 9 septiembre 2009 Diversos ciudadanos promueven JDC en contra de la sentencia. Sala Superior ejerce facultad de atracción solicitada. 14 octubre 2009 Sala Superior por mayoría de 5 votos (en contra Carrasco y González) desechó las demandas por falta de legitimación de los actores para controvertir o solicitar la declaración de nulidad o validez de una elección constitucional (SUP-JDC-671/2009 y acumulados, y SUP-JDC-672/2009 y acumulados). Sala Superior estimó que dicha legitimación se confiere a partidos políticos. Mientras que a los ciudadanos, considerados en su individualidad, sólo pueden promover JDC en casos en que los actos o resoluciones de autoridad o partido causen un agravio personal, individualizado, cierto, directo e inmediato al demandante.

162 NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE GÓMEZ FARÍAS, JALISCO.
Se presentó la misma situación que en el Municipio de San Cristóbal de la Barranca. Expedientes en Sala Superior: SUP-JDC-1337/2009, SUP-1427/2009 y acumulados, SUP-JDC-2058/2009, SUP-JDC-2383/2009, entre otros. Al parecer, comparecieron 700 ciudadanos de un total de 1600 votos recibidos en uno de los municipios impugnados. Sin embargo, la mayoría de los Magistrados de Sala Superior determinó que cada medio de defensa tiene su naturaleza procesal, no se trata del número de personas que impugnan.

163 Caso: Eufrosina Cruz Mendoza
2007 = Oaxaca. Indígena zapoteca. Por ser mujer se le negó participar como candidata en la elección de Presidente Municipal de Santa María Quiegolani, Yautepec, que se rige por usos y costumbres indígenas. 11 mayo 2008: se le desconoce como ciudadana y vecina de su comunidad. 30 julio 2008: Comisión de Derechos Humanos de Oaxaca resuelve que sanción impuesta era inusitada. Formuló recomendaciones para que se lograra la participación de mujeres en la vida política, económica, social y cultural de esa población. En 418 municipios de Oaxaca rige el sistema de usos y costumbres indígenas. La mayoría no permite la participación de la mujer en la política. 18 abril 2008: Se publica reforma a Constitución de Oaxaca, ahora establece que se deben realizar prácticas democráticas en todas las comunidades y permitir la plena y total participación de las mujeres en los procesos electorales y garantizar su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad frente a los varones. 3 octubre 2008: Recibió Premio Nacional de la Juventud Pidió al Presidente Felipe Calderón ayuda para que las comunidades indígenas de Oaxaca despierten y que las mujeres contribuyan a la transformación del país.

164 Elecciones anuladas por TEPJF Nov. 1996 – 7-Junio-2011
Tipo de elección Entidad federativa y causas 2 Gobernador Tabasco – Abstracta Colima – Específica de base constitucional 2 Diputados Federales MR 6 distrito Coahuila – Genérica 5 distrito Michoacán – Genérica 1 Diputado local Chiapas = 1 13 Ayuntamientos San Luis Potosí =1 Sonora = 2 Yucatán = 3 Puebla = 2 (1 en 2010 en Ixcamilpa SDF-JRC-109/2010) Jalisco = 1 Michoacán = 1 (Tumbiscatío, 2004) Chiapas= 1 (Chamula, SX-JDC-119/2010). Veracruz= 2 ( Coxquihui-SX-JDC-99/2010, José Azueta-SX-JDC-148/2010) 14 Concejales Oaxaca = 14 (2 en 2011, SX-JDC-42/2011 y SX-JDC-43/2011; SX-JDC-36/2011. 2 Presidentes Municipales Auxiliares Tlaxcala = 2 1 Comité Vecinal Distrito Federal=1 (2010) 1 Agente Municipal Veracruz = 1(2011) SX-JDC-74/2011 TOTAL 36

165 Revocación de nulidad de elecciones por TEPJF Nov. 1996 – 7-Junio-2011
Tipo de elección Entidad federativa y causas 1 Diputado federal MR Chiapas = 1 Distrito federal 3 1 Diputado local Yucatán = 1 21 Ayuntamientos Tlaxcala = 3 Estado de México = 2 Chiapas = 2 Quintana Roo = 1 Veracruz = 1 Chihuahua =1 Hidalgo = 1 Michoacán = 1 Puebla = 2 (1 en 2011 en Atempan, SDF-JRC-117/2010) Yucatán = 5 (1 en Tinúm, 2010) Río Bravo=1 (SM-JRC-76/2010 y SM-JRC-77/2010 acumulados) Distrito Federal=1 (San Luis Tlaxialtemalco, Xochimilco, 2010) Coordinador Territorial. 2 Presidentes Municipales Auxiliares Tlaxcala = 2 3 Concejales Oaxaca = 3 (1 en San Jerónimo Sosola (SUP-REC-02/2011), y 1 en Gudalupe Ramírez SX-JDC-225/2010) 1 Agente Municipal 3 Delegado en D.F. 2 Miguel Hidalgo: 1 en 2003 y 1 en 2009. 1 en Cuajimalpa. TOTAL 32

166 Empate Nov. 1996 – 7-Junio-2011 Tipo de elección Entidad federativa
Empate decretado por TEPJF 2 Ayuntamientos Edo. México = 1. Chalco. 2003 Puebla = 1. Santa Inés Ahuatempan TEPJF confirma empate 6 Ayuntamientos Jalisco = 3 Oaxaca Puebla= 1 San Jerónimo Tecuanipan-SDF-JRC-78/2010 Zacatecas = 1. El Salvador Presidente de Comunidad Tlaxcala = Panzacola Revocación del empate 3 Ayuntamientos Zacatecas = 1. Atolinga Michoacán = 1. Tumbiscatío Puebla= 1 Albino Zertuche-SDF-JRC-95/2010 Segunda vuelta de la elección 1 Ayuntamientos San Luis Potosí = 1 Ríoverde

167 Elecciones anuladas confirmadas por TEPJF Nov. 1996 –7-Junio-2011
Total 35 elecciones Entidad federativa 17 Ayuntamientos Tlaxcala = 2 Sonora = 2 Michoacán= 1 Yurécuaro 2007 Morelos = 1 Chihuahua = 1 Oaxaca = 2 (1 en 2010) Yucatán = 2 (1 en 2010 de regidores, SX-JRC-18/2010 ) Veracruz = 1 Edo. México = 3 Puebla= 2 (1en 2010 y 1 en 2011 en Tlaola-SDF-JRC-120/2010). 1 Presidente Municipal Auxiliar Tlaxcala = 1 1 Presidente de Comunidad (usos y costumbres indígenas” 1 Delegado Municipal San Luis Potosí = 1 12 Concejales Oaxaca = 12 (1 en 2011, SX-JDC-40/2011) 3 Comités Vecinales Distrito Federal=3 (2010)


Descargar ppt "Magistrada Adriana Favela 7 y 9 de junio de 2011."

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