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Especialización en Medicina del Trabajo Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Unidades temáticas VII a IX Clase días 25-04-2014 (Comisión A) y 16-05-2014.

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1 Especialización en Medicina del Trabajo Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Unidades temáticas VII a IX Clase días (Comisión A) y (Comisión B). Prof. Dr. Hugo Roberto Mansueti Universidad Católica Argentina (11)

2 Derecho del trabajo y la seguridad social. Temario de clase.
Accidentes y enfermedades del trabajo (Unidad VII). Generalidades. Presentación del sistema argentino. La ley (LRT). Ámbito de aplicación. Sujetos y obligaciones. Contingencias y situaciones cubiertas por la LRT. Prestaciones del sistema. La determinación y revisión de las incapacidades. Financiamiento del sistema. La responsabilidad civil del empleador y de las ART’s. Derecho de la seguridad social (Unidad VIII). Generalidades . Autoridades que intervienen. Recursos de la seguridad social. El Sistema Integrado Previsional Argentino. Caracterización y prestaciones. Las asignaciones familiares. Nociones. Recursos. Las Obras Sociales. Régimen de las leyes y Derecho procesal y administrativo del trabajo (Unidad IX). Particularidades y principios del procedimiento laboral. Etapas del proceso y su regulación. Infracciones a las leyes del trabajo: la policía del trabajo, ley

3 Accidentes y enfermedades del trabajo (Unidad VII).
Código Civil. Reguló el sistema de reparación de daños (en base a la culpa) hasta 1915. La responsabilidad objetiva (sin culpa) llega en 1968 con la reforma por ley Ley 9688 (1915). Vigencia desde 1915 hasta Responsabilidad objetiva a cargo del empleador por todo: Accidente sufrido en el trabajo. Accidente in itinere. Enfermedad con causa o concausa en el trabajo. Medida tarifada de la reparación (sin daño moral) calculada en base al salario diario y edad de la víctima. Adicionalmente, gastos de tratamiento médico, prótesis y ortopedia. Crea fondo de garantía para responder en casos de insolvencia patronal. Facultad del empleador a sustituir sus obligaciones contratando seguro. Ley (1991). Vigencia efímera, hasta 1995. Regulación similar a la anterior, elimina la concausalidad.

4 Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley 24
Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley (LRT) - Generalidades Modos de reparación por accidentes y enfermedades del trabajo. Sistema de seguridad social. Sistema privado con control del estado. Seguro facultativo. Seguro obligatorio. Ley Sistema de seguro obligatorio, con posibilidad de autoseguro. Responsabilidad del empleador limitada a la contratación del seguro (salvo dolo). Crea aseguradoras con objeto específico. Que actúan bajo el control del Estado. Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Separadamente, cuerpos técnicos destinados a determinar daños en la salud y resolver sobre su vinculación con el trabajo (Comisiones Médicas). Prevención y reparación de daños a cargo de las ART. Prestaciones en especie (atención médica, tratamiento, prótesis y ortopedia). Prestaciones dinerarias tarifadas.

5 Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley 24
Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley (LRT) – Conceptos básicos. Accidente del trabajo (LRT, art. 6°, num. 1). Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo …. Accidente in itinere (LRT, art. 6°, num. 1). … o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. Enfermedades profesionales (art. 6°, num. 2). Sistémicas: Se considerarán enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40, apartado 3, de esta ley. Listado aprobado por Laudo N° 156/96 del Ministerio de Trabajo. Posibilidad de agregar enfermedades al listado, Decreto (N.U.) 1278/2000. Extra sistémicas: Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles. Enfermedad - accidente. En su mayoría, extras sistémicas (várices, artrosis, hernias).

6 Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley 24
Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley (LRT) – Ámbito de aplicación. Obligatoriamente incluidos (LRT, art. 2°, num. 1). Funcionarios y empleados públicos (nacional, provincial y municipal). Trabajadores en relación de dependencia del sector privado. Personas obligadas a prestar un servicio de carga pública. Podrán ser incluidos por el PEN (LRT, art. 2°, num. 2). Trabajadores domésticos (por Decreto 491/97 se encomienda a SRT). Trabajadores autónomos (idem anterior). Trabajadores vinculados por relaciones no laborales (por ejemplo, voluntariado ley ). Bomberos voluntarios … o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. Empleadores que contraten trabajadores incluidos (art. 3°). Empleadores autoasegurados (con capacidad de otorgar las prestaciones de la LRT). Los demás, obligatoriamente deben contratar un seguro con las ART’s.

7 Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley 24
Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley (LRT) – Responsabilidades. Obligaciones a cargo del empleador. Contratación de ART o autoseguro (LRT, art. 3). Informar a la SRT acerca de medidas de prevención y control (LRT, art. 4). Sigue siendo responsable primario de asegurar la prevención de riesgos (LRT, art. 4). Obligaciones a cargo de las ART’s. Adoptar medidas legales para prevenir riesgos (LRT, art. 4.1). Evaluación periódica de riesgos y definición de medidas (LRT, art. 4.2). Informar a la SRT (LRT, art. 4) Eximentes de responsabilidad patronal (para la LRT). Accidentes ocurridos fuera del trabajo o del trayecto. Enfermedades no incluidas en el listado (extra sistémicas). Enfermedades que sean “consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia” LRT, art. 6.2.b). Los causados por dolo del trabajador o fuerza mayor extraña al trabajo (LRT, art. 6.3.a). Las preexistentes acreditadas en examen médico preocupacional (LRT, art. 6.3.a).

8 Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley 24
Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley (LRT) – Contingencias cubiertas. Incapacidad laboral temporaria - ILT(LRT, art. 7). Cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales. Cesa por: a) Alta médica: b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP); c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; d) Muerte del damnificado. Incapacidad laboral permanente - ILP (LRT, art. 8). Cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa. Puede ser: Total: cuando la disminución fuere igual o superior al 66 % sobre la t.o. Parcial: cuando fuere inferior a ese porcentaje. El grado de ILP es determinado por las comisiones médicas de acuerdo a Tabla aprobada por el PEN (Decreto 659/96).

9 Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley 24
Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley (LRT) – Carácter de la Incapacidad. Carácter provisorio de la ILP (LRT, art. 9). Tendrá tal carácter la ILP por los primeros 36 meses. Dicho plazo puede ser extendido hasta 24 meses por las CCMM. Puede ser reducido si existiera certeza del carácter definitivo de la ILP. El solo vencimiento de los plazos o el pago de la indemnización, le asignan carácter definitivo a la ILP. Carácter definitivo de la ILP (LRT, art. 9). Adopta tal carácter por el transcurso de los plazos, declaración o el pago. Gran invalidez (LRT, art. 10). Cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.

10 Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley 24
Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley (LRT) – Prestaciones dinerarias. Prestaciones por ILT o ILP Provisoria (LRT, art. 11). Se liquidan conforme art. 208 LCT (Decreto N.U. N° 1694/2009, art. 6). Los primeros diez días a cargo del empleador, resto a cargo ART. Incapacidad laboral permanente parcial definitiva – ILPP-D (LRT, art. 14). Menor o igual al 50 %: pago único = 53 x IB x % incapacidad x 65/ev (no puede ser menor a $ por % incapacidad). Mayor al 50 % y menor al 66 %: Renta periódica (IB x % incapacidad) hasta la jubilación del damnificado. Pago único de $ (art. 6° Decreto 1278/2000 y art. 1° Decreto 1694/2009). Incapacidad laboral permanente total (LRT, art. 15). Situación de provisionalidad: 70 % del IB. Carácter definitivo: renta mensual = capital integrado por 53 x IB x 65/ev (no puede ser menor a $ ). Pago único de $ (art. 6° Decreto 1278/2000 y art. 1° Decreto 1694/2009).

11 Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley 24
Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley (LRT) – Prestaciones dinerarias. Prestaciones por gran invalidez (LRT, art. 17). El damnificado percibirá iguales prestaciones que en caso de ILPT-D. Adicionalmente, un pago mensual de $ ajustable según prestaciones de seguridad social (Decreto 1694/2009) Pago único de $ (art. 6° Decreto 1278/2000 y art. 1° Decreto 1694/2009). Prestaciones por muerte del damnificado (LRT, art. 18). A favor de derechohabientes (LRT, art. 18.1, versión Decreto 1278/2000). Renta mensual = capital integrado por 53 x IB x 65/ev (no puede ser menor a $ ). Pago único de $ (art. 6° Decreto 1694/2000 y art. 1° Decreto 1694/2009). Ingreso Base (IB) (LRT, art. 12). Total de remuneraciones del año anterior, dividida número de días. Resultado, multiplicado por 30,4.

12 Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley 24
Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley (LRT) – Prestaciones en especie. Deben ser otorgadas por las ART’s a favor del damnificado. Duran hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas. Pueden ser suspendidas por negativa del damnificado, determinada por las CCMM. Son las siguientes: Asistencia médica y farmacéutica. Prótesis y ortopedia. Rehabilitación. Recalificación profesional; y Servicio funerario.

13 Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley 24
Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley (LRT) – Determinación de incapacidades. Órgano de aplicación: Comisiones Médicas y Comisión Médica Central (LRT, art. 21; L , art. 51). Encargadas de determinar: Naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad. El carácter y grado de la incapacidad. Contenido y alcances de las prestaciones en especie. Revisar grado de incapacidades ya otorgadas. Resolver discrepancias entre la ART y el interesado. El control de las CCMM y CMC está a cargo de: Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Recursos c/ decisiones de CCMM: Ante Justicia Federal (interior del País) de seguridad social (CABA) ó Comisión Médica Central. Decisiones de la CMC, ante la Cámara Nac. de Apelaciones de la Seguridad Social.

14 Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley 24
Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley (LRT) – Financiación del sistema. Recursos de ART’s a cargo del empleador. Cuota promedio inferior al 3 % de la nómina salarial (LRT, Disp. Final II). Financiamiento SRT. A cargo de las ART’s en proporción que acuerden (LRT, art. 37). Fondo de garantía (LRT, art. 29). Cubre las prestaciones en caso de declaración judicial de insuficiencia patrimonial por parte del empleador no asegurado o autoasegurado. Se compone por importes provenientes de multas y liquidac. judicial de ART’s. Fondo de reserva (LRT, art. 34). Administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Recursos: 8 por mil de cuotas a cargo del empleador. Otorga prestaciones de las ART’s que entren en liquidación judicial (quiebra). Comité Consultivo Permanente (órgano tripartito de participación – LRT, art. 40). Propone modificaciones o reglamentación a la normativa. La tabla de evaluación de incapacidades.

15 Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley 24
Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley (LRT) – Crisis del sistema. A partir de 2004, fallos CSJN seguidos en todo el País 07/09/2004. Caso “Castillo”. Se declara la inconstitucionalidad del art y actuación de CCMM. 21/09/2004. Caso “Aquino”. Se declara la inconstitucionalidad del art y habilita la acción común. 26/10/2004. Caso “Milone” Declara la inconstitucionalidad del “pago en cuotas” del art. 14.2b . 12/06/2006. Caso “Llosco”. Habilita la “doble vía” (cobro de la tarifa a la ART y saldo al empleador). Caso “Torrillo”. Las ART’s pueden ser condenadas a la reparación integral, por falta de prevención. Caso “Lucca de Hoz”. Se declara la inconstitucionalidad de la tarifa.

16 Accidentes y enfermedades del trabajo. Impacto de la ley 26
Accidentes y enfermedades del trabajo. Impacto de la ley en reclamos judiciales. Temario de exposición. Ordenamiento de la cobertura y esquema general de la ley Ámbito de aplicación de la ley Entrada en vigencia. Accidentes anteriores. El sistema especial de reparación diseñado por su art. 4. Relaciones con otros regímenes de reparación. Las disposiciones procesales y su impacto en el proceso provincial. Planteos judiciales actuales. Dentro del sistema. En otros sistemas de responsabilidad. Ámbito de aplicación de la nueva ley. Inconstitucionalidades posibles. Temas conexos y no resueltos.

17 Impactan sobre los reclamos laborales sus arts. 4 y 17.
Accidentes y enfermedades del trabajo. Impacto de la ley en reclamos judiciales. Ordenamiento de la cobertura y esquema general de la ley Promulgada en octubre de 2012, crea un “Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños por AyEP” destinado a erradicar la llamada “doble vía”. En el art. 1º se establecen objetivos ambiciosos, pretendiendo que sus disposiciones logren la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de SUFICIENCIA, ACCESIBILIDAD y AUTOMATICIDAD de las prestaciones. A este fin, crea un mecanismo cuyo inicio queda sujeto a la voluntad de las ART’s y concluye en una “opción con renuncia”. Impactan sobre los reclamos laborales sus arts. 4 y 17. Su alcance es claro con relación a los puntos regulados. Pero confuso en aquellos no resueltos, que conforman prácticamente el universo de los reclamos.

18 Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley 26.773.
Crea un mecanismo de “opción con renuncia” que funciona a partir de una comunicación que debe cursar la ART al damnificado el importe que le corresponde percibir. Este importe es el fijado por la ley (y modificatorias), actualizado (según el RIPTE) y con una mejora del 20 % (no menor a $ en caso de muerte o incapacidad total). Si el damnificado acepta el importe, lo percibe renunciando a cualquier reclamo futuro. En caso no aceptarlo, debe promover una acción civil. El nuevo régimen se aplica a la reparación de incapacidades cuya primera manifestación invalidante fuera posterior a la vigencia de la ley. Pero lo referido a los importes fijados, rige a partir de la publicación (25/10/12) y dentro de la acción especial que crea la ley. La ley fue reglamentada a 18 meses de su entrada en vigencia, por Decreto 472/2014, del 01/04/2014.

19 Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley 26
Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley – Aspectos críticos. Todo el sistema de pago de prestaciones, queda sujeto a que se den las tres condiciones que surgen del art. 4: A.- Casos donde no está discutida la existencia de incapacidad; B.- tampoco su porcentaje sobre la t.o. y, sobre dichas bases, C.- la ART cursa al trabajador o sus derechohabientes la notificación prevista en el art. 4. Perduran, en consecuencia, los siguientes aspectos críticos del sistema de la ley : Desconocimiento de la incapacidad o carácter laboral de la enfermedad por parte de la ART o Comisión Médica. Determinación de porcentaje de incapacidad menor al real. Inactividad de la ART en el envío de la comunicación formal. Se agregan, además, los siguientes: Inseguridad en el reclamo judicial (¿administrativo, laboral o civil?) Renuncia en el ejercicio de la opción. Dificultades en la tramitación de un proceso civil (pago de tasa de justicia, poder)

20 Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley 26
Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley – Entrada en vigencia. La ley de reformas a la ley , publicada en Boletín Oficial del 26 de octubre de 2012 Acota su vigencia temporal en los términos de su art. 17.5/6 y del siguiente modo: “5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. “6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010”. Corresponde distinguir entonces, según se trate de: Accidentes o enfermedades profesionales y Ajuste de prestaciones.

21 Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley 26
Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley – Entrada en vigencia. En materia de accidentes o enfermedades profesionales. El esquema de ordenamiento de reclamos NO se aplica: A aquellos cuya primera manifestación invalidante ocurrió con anterioridad a la publicación en B.O. de la ley (26/10/2012). El esquema de ordenamiento de reclamos SI se aplica: A aquellos cuya primera manifestación invalidante ocurrió con posterioridad a la publicación en B.O. de la ley (26/10/2012). Y que, además, se hubieran dado los supuestos contemplados en el art. 4° de la ley, a saber: A.- Casos donde no está discutida la existencia de incapacidad; B.- tampoco su porcentaje sobre la t.o. y, sobre dichas bases, C.- la ART cursa al trabajador o sus derechohabientes la notificación prevista en el art. 4. En jurisdicción provincial, la competencia civil una vez que así sea aprobada (art. 17 inc. 2°).

22 Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley 26
Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley – Entrada en vigencia. “Primera manifestación invalidante” La primera manifestación invalidante no tiene en cuenta que la simple manifestación no determina un grado definitivo de la invalidez y por lo tanto no se hallaría consolidado el daño, pues falta el carácter permanente del daño, además esta la provisoriedad durante treinta y seis meses, sembrando dudas acerca de la certeza de cuándo puede nacer el derecho al reclamo, porque la ley en ese sentido es bastante confusa. Una primera manifestación invalidante no necesariamente puede estar determinando un derecho al reclamo, porque puede ser el trabajador se recupere y no manifieste ningún grado de incapacidad, pero después de pasado un tiempo culmine con una reconocimiento de una incapacidad laboral permanente, no obstante legalmente ésta sólo tendrá carácter provisorio (art. 9° de la LRT).

23 Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley 26
Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley – Entrada en vigencia. Ajuste de prestaciones (créditos no cancelados). Artículo 17 inc. 5: En principio, el nuevo régimen de prestaciones dinerarias se aplicará a los hechos cuya primera manifestación invalidante se produzca luego del 26 de octubre de 2012 No se contemplan las fuertes pérdidas que vienen afectando a los damnificados, en virtud del mantenimiento de pautas de liquidación de las prestaciones dinerarias con déficit reparatorios. La nueva LEY integra el mismo régimen de la Ley y sus decretos reglamentarios actualizando los valores económicos como lo ratifica el artículo 1 párrafo 2º. Respecto al régimen tarifado no hay una mutación de las reglas jurídicas básicas sino del mejoramiento parcial de las prestaciones de la misma ley ante el reconocimiento por parte del Estado de la insuficiencia reparatoria de las anteriores reformas. La aplicación literal y dogmática del articulo 17 inciso 5º llevará al extremo inequitativo según el cual un trabajador que debe atravesar un procedimiento administrativo o judicial que dura años donde cambian las condiciones económicas se le cancelará el pago de la indemnización por incapacidad permanente definitiva con pautas atrasadas

24 Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley 26
Accidentes y enfermedades del trabajo. La ley – Entrada en vigencia. En materia de ajuste de prestaciones por RIPTE. El esquema de ajuste NO se aplica: A aquellos reclamos que hubieran sido integralmente cancelados con anterioridad a la publicación en B.O. de la ley (26/10/2012). El esquema de ajuste SI se aplica: A aquellos cuya primera manifestación invalidante ocurrió con posterioridad a la publicación en B.O. de la ley (26/10/2012). En el intermedio, pueden darse los siguientes supuestos: Reclamos no iniciados. Reclamos en trámite, sin sentencia definitiva. Reclamos con sentencia definitiva, pero no consolidados con el pago total.

25 La ley 26.773 – Entrada en vigencia. Ajuste en causas no consolidadas.
Una aplicación dogmática y literal del artículo 17, inciso 5º, de la ley 26773, llevaría a sostener que el ajuste, solo sería aplicable para los adicionales de pago único del 1278/00 y la asignacion por gran invalidez. Una interpretación armónica e integral, conduce también a poder sostener que el art. 17, inc. 6), 1º párrafo de la Ley , resulta de aplicación a las contingencias laborales acaecidas con anterioridad a la “primera manifestación invalidante” luego de la publicación en el Boletín Oficial de la nueva ley. El 17 inciso 6º no hace ninguna mención especial en cuanto al plazo de vigencia. Por lo tanto el inciso 6 debe ser analizado concatenadamente con el inciso 5. 25

26 La ley 26.773 – Entrada en vigencia. Ajuste en causas no consolidadas.
Si la regla general es la que surge del inciso 5, para los nuevos siniestros, es lógico que lo dispuesto en el inciso 6, abarque a los siniestros anteriores que faltan cancelar, ya sea por no haberse determinado incapacidad definitiva o bien porque la misma esté sujeta a revisión, o se encuentra en juicio, sin sentencia firme y ejecutoriada. Si esta no fuera la interpretación aceptada resultaría evidente que la disposición del inciso 6 sería superflua y redundante ya que el inciso 5° la comprendería. Si el legislador no hubiera querido que la fecha de entrada en vigencia del dispositivo legal del art. 17, inc. 6) fuera diferente a la del principio general establecido en el art. 17, inc. 5), directamente no hubiera sancionado el art. 17, inc. 6) en cuyo caso, también, la situación fáctica prevista en el art. 17, inc. 6) (prestaciones dinerarias por incapacidad permanente) hubieran comenzado a regir, al igual que el resto de los artículos de la Ley , a partir de la “primera manifestación invalidante” posterior a su publicación B.O., tal como lo dice el art. 17, inc. 5).- Una interpretación teleológica o finalista de la norma legal, también, se encamina a este desenlace. 26

27 La ley 26.773 – Entrada en vigencia. Ajuste en causas no consolidadas.
Si no se admite la aplicación de las mejoras a las prestaciones dinerarias de la ley a los hechos cuya primera manifestación invalidante haya sido anterior al 26 de octubre de 2012, una última salida constituye la declaración de inconstitucionalidad del artículo 17, inciso 5 de la ley 26773, y las normas reglamentarias que así lo ratifiquen, por contradecir los fines sociales y protectorios que amparan al trabajo subordinado (arts. 14, 14 bis y 17 CN) y la aplicación de sus mejores disposiciones a los siniestros ocurridos con anterioridad, pero no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la norma, no implica la retroactividad de la ley (art. 3º CC) ni afecta al derecho de propiedad de las obligadas del sistema fijadas en 2000. Declaración de inconstitucionalidad de oficio por parte del magistrado interviniente, en caso de omisión de la parte actora, por su clara y evidente discriminación hacia los trabajadores que sufrieron siniestros anteriores.(Gatti c/Pcia.Sta.Fe).

28 La ley 26.773 – Entrada en vigencia. Ajuste en causas no consolidadas.
Precedentes que avalan el ajuste por RIPTE a los reclamos no consolidados: En “Lucca de Hoz” la Corte determinó que la reparación de la viuda debía ser integral; CSJN «Mendoza Reyes Rigoverto c /Rest Service SRT , no se aplicó en forma inmediata la ley porque era perjudicial para el damnificado «Derechos adquiridos» CSJN «Aveiro Isabel C/Consolidart ART» aplicó favorablemente el DNU 1278 más allá de la fecha del decreto 410/01 fundado en la necesidad de dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador o derecho habientes; En «Ascua» la indemnización tarifadada por lo menos de computar la pérdida de ingresos del trabajador; Principio de progresividad reconocido en «Arcuri», donde aplicó las mejores normas en favor de la pensionada. (también reconocido en Silva, Milone y Aquino).

29 La ley 26.773 – Entrada en vigencia.
Ajuste en causas no consolidadas. Cómo se aplica? Aplicación del RIPTE (ajustar) los pisos mínimos y los adicionales de pago único ó aplicación incluso del 20% del articulo 3° Ley con la actualización del RIPTE. Indemnizaciones anteriores a enero 2010: Intereses judiciales hasta Enero 2010 luego RIPTE hasta la vigencia de la ley con mas los intereses que fije la sentencia; Obligaciones posteriores a Enero 2010 ajuste del piso y los adicionales de PU desde Enero 2010 hasta la vigencia de la ley , con mas los intereses A partir de entonces, si hay mora, regiría el articulo 8° que establece el reajuste semestral conforme la variación del RIPTE hasta el efectivo pago; El problema que el reajuste es semestral o sea durante seis meses no hay reajuste produciendo una distorsión en la recomposición de la deuda, que se resuelve o tomando mensualmente el RIPTE o aplicando intereses compensatorios.

30 La ley 26.773 – Entrada en vigencia.
Ajuste en causas no consolidadas. Cómo se aplica? Caso de los pisos indemnizatorios congelados (Decreto 1694/09 y art. 17 inciso 6°). Elevación Pisos indemnizatorios del decreto 1694/09 que no tenían formula de reajuste estaba congelado en en los limites marginales mínimos del sistema. Según el RIPTE publicado por el MTSSyE para el mes de Octubre de 2012, que daba un Índice a esa fecha de 707,89 de modo que dividido por el índice de Enero de 2010 que era de 344,73, resulta el coeficiente de 2,236. Por lo tanto el nuevo valor piso indemnizatorio en caso de muerte o incapacidad absoluta surgiria de los siguientes cálculos que se modifican mes a mes según la publicación del RIPTE que hace el MTEySS: x 2,236 : a Octubre de 2012; x: 2,4837(856,21/344,73): a Marzo 2013 x 2,65 (912,82/344,73): a Junio 2013.

31 La ley Qué es el RIPTE? RIPTE quiere decir “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables”. Es el cociente entre: las remuneraciones imponibles con destino SIJP (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y el total de trabajadores dependientes que figuran en las DD.JJ. (Declaraciones Juradas) recibidas mensualmente. Índice mensual publicado por el MTEySS desde 1994

32 La ley 26.773. De dónde surge el RIPTE? LEY 26.773.
Art. 8º — Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. Art. 17, inc. 6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.

33 Desde cuándo se aplica el RIPTE?
La ley Desde cuándo se aplica el RIPTE? Aún cuando se aguarden las resoluciones que fijen "los nuevos valores y su lapso de vigencia" (art. 8º, in fine), la mora de la Administración no podría importar la imposibilidad de ajustar —pues no es viable violar la ley u omitir su cumplimiento por sujeciones reglamentarias—, y siendo que el Ministerio de Trabajo publica con periodicidad los índices RIPTE se contaría con el dato para realizar el ajuste. Serían los jueces los que sustituirían a las partes Se aplica desde la vigencia de la ley (art. 8). Se deja de lado la prohibición de indexar de las leyes y 25561, mecanismo periódico de ajuste, aunque inferior al 208 de la ILT. El reajuste del articulo 8°parecería que no se aplica retroactivamente o sea retrocediendo al 1°de enero de 2010: se aplica el ajuste semestral desde la vigencia de la ley hasta el efectivo pago. El criterio que se está imponiendo, es el de ajuste por RIPTE a partir del 1°de enero de 2010 y hasta el efectivo pago. Hay opiniones diversas sobre la convivencia o exclusión del RIPTE con los intereses.

34 Intereses Algunos autores opinan que deben reducirse los intereses moratorios por aplicación del RIPTE. La deducción sería a la tasa que se aplique en la respectiva jurisdicción y dependiendo del grado de credibilidad que ostentan los indices oficiales de ajuste entre un 8 y 15% anual (Toselli; Machado en Gatti) No es el criterio de CNAT que aplica la tasa activa como con cualquier crédito.

35 Intereses Articulo 2°; tercer párrafo:
“El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Para variar la ley incorpora confusión conceptual. De texto legal se podría interpretar que: Accidente del trabajo: los intereses se computarían desde el evento dañoso coincidiendo con la 1ra manifestación invalidante utilizada por la ley; Enfermedades: ¿cuándo se determina la relación causal adecuada de la enfermedad? Cuando lo dice la CCMM, el perito medico judicial o peor aun con la sentencia. Esta interpretación contradice el articulo 43 LRT que dice que las prestaciones comienzan a parir de la denuncia de los hechos y la jurisprudencia que los computa desde la consolidación jurídica del daño

36 RIPTE: Índice de punto de partida
Respecto a los pisos y a los APU 1278/00: se ajustarán desde Enero 2010 (Articulo 17 inciso 6° primer párrafo) Indemnización tarifada Articulo 8°: Artículo 2°, tercer párrafo Ley 26773 (“El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”). Interrogante: ¿se toma el RIPTE vigente en ese momento o hay que esperar la publicación semestral del SIPA (marzo-setiembre), a pesar de que el RIPTE se publica mensualmente? Dos caminos: utilizar el semestral y luego agregar las publicaciones mensuales (promedio de depreciación mensual del 2,1666%) o utilizar el semestral anterior y aplicar intereses sustitutivos para compensar la perdida de ajuste. 36

37 Aplicación RIPTE adicional DNU 1278/00-Articulo 17 inciso 6º - A partir entrada en vigencia de la ley. Prestación adicional de pago único: (afectan 1 o 2% damnificados) Octubre 2012: LRT. 11 ap. 4) inc. a) ad. art. 15 ap. 2 IPT 66% o mayor al s/Decreto 1694/09 + Ley 26773$ · 2,236 = Junio 2013: x 912,82 /344,73: 2,65= Octubre 2012 LRT art. 11 inc.4) apartado b) ad. al art / Ley 26773$ · 2,236 = Junio 2013: x 2,65: Octubre 2012 LRT art. 11 inc.4) apartado c) ad. al art. 18 ap.1 Muerte del damnificado, s/ Dec. 1694/2009$ · 2,236 = Junio x 2,

38 La ley 26.773. Derogación de la renta.
El artículo 2:° el principio general indemnizatorio es el del pago único; derogándose hacia el futuro en pago en forma de renta de las indemnizaciones de las incapacidades superiores al 50% de la total obrera, y la muerte. El artículo 17 inciso 1°deroga las normas que consagraban el pago fragmentado de las prestaciones al señalar: Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1), 2) y 3) del artículo 39 de la ley y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución. Si es por un hecho anterior y no comenzó a cobrarlas igualmente no corresponde la renta. El pago en renta que no esta en curso de ejecución se convierte en pago único aun cuando fuera de un siniestro anterior. Los que están cobrando en renta tienen derecho a la acción sumarísima para cobrar en un solo pago, deduciendo lo ya percibido. La renta periódica era voluntaria por Milone y Suárez Guimbard

39 Caso de la incapacidad permanente provisoria.
La ley Caso de la incapacidad permanente provisoria. En el artículo 5° Ley se ha deslizado un error o una aviesa intención restrictiva: La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente. Derogación tácita: por artículo 2° in fine que habla de que el principio general indemnizatorio es de pago único?. IPP no es indemnización sino sustitución de ingresos mas asignaciones familiares puede meses. El articulo 17 párrafo 1º no ha derogado los arts. 14 y 15 de la IPP (deróganse los artículos 19,24 y los incisos 1,2 y 3 del articulo 39 de la ley ). Pregunta: ¿subsiste el derecho del damnificado de reclamar las prestaciones impagas?

40 La ley Prescripción. El quinto párrafo del artículo 4° de la ley establece que el plazo bianual de prescripción de las acciones por infortunios laborales en forma genérica comienza a regir a partir del día siguiente al de la notificación de las aseguradoras o de los órganos del sistema de las indemnizaciones que les corresponde percibir de acuerdo al régimen especial. La ley ha precisado lo dispuesto por la ley en su artículo 44, apartado 1, establecía que: Las acciones prescriben a los dos años desde la fecha en que debió ser abonada o prestada, y en todo caso a los dos años del cese de la relación laboral. Es decir ahora el punto de partida del cómputo de la prescripción sólo para la incapacidad permanente definitiva será el del día posterior inmediato a la notificación de la determinación de la indemnización especial y el comienzo del plazo para que el damnificado ejercite una u otra acción judicial.

41 Su sistema especial de reparación.
La ley Su sistema especial de reparación. El objetivo central de la ley fue restringir el acceso a la acción por daños y perjuicios con fundamentos en el derecho civil, y para ello era necesario hacer más competitiva la indemnización sistémica, en ese camino estableció el adicional del 20 % del artículo 3° sobre la indemnización básica. No se modificaron las fórmulas aritméticas que sirven de base para el cálculo de las indemnizaciones permanentes, como proponían diversos proyectos legislativos, v. gr., elevando el índice de 53 a 70 y el coeficiente de edad a 75, sin ponderar que el valor de edad de 65 se corresponde con un módulo previsional no aplicable a la reparación de los daños laborales. El único aumento generalizado de la tarifa es el referido 20 % de la base de las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen en compensación por cualquier otro daño que sufriese el damnificado. Sin embargo, en otro claro retroceso legal este adicional del 20 % no se aplica a los accidentes in itinere, quebrantando una tradición vigente de hace más de 70 años en nuestro país y en el mundo. Las fórmulas de ajuste incorporadas -inusitadamente omitidas en el decreto 1694/09 como en la la ley original y el DNU 1278/00- licuaban las indemnizaciones en épocas inflacionarias, y eran cuestionadas por la jurisprudencia. La renta periódica era ya voluntaria por Milone y Suárez Guimbard.

42 Su sistema especial de reparación.
La ley Su sistema especial de reparación. Dándose los supuestos contemplados por el art. 4°, sus lineamientos generales, están dados por: Artículo 3°: Incremento del 20 % sobre la fórmula básica de la ley en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, excluyendo los accidentes in itinere. [AJUSTE DE PRESTACIONES] Artículo 8º: Las indemnizaciones por incapacidad laboral permanente se ajustan semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), en congruencia con lo dispuesto por el artículo 17 inciso 6. [AJUSTE DE PISOS INDEMNIZATORIOS (Decr. 1694/09) Y ADICIONALES DE PAGO ÚNICO (Arts a) b) y c) Ley conf. DNU 1278/00 y Decr. 1694/09)] Artículo 17 inciso 6: Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1 de enero del año 2010. Pago único de las indemnizaciones. Eliminación de la renta.

43 Su sistema especial de reparación: el art. 4.
La ley Su sistema especial de reparación: el art. 4. Los obligados por la ley y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

44 Su sistema especial de reparación: el art. 4.
La ley Su sistema especial de reparación: el art. 4. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación. En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil. Rigen para estos reclamos, las previsiones complementarias del art. 17 de la ley (incisos 2, 3, 4 a 6).

45 Aspectos relevantes de su reglamentación por Decreto 472/14.
La ley Aspectos relevantes de su reglamentación por Decreto 472/14. Para los casos previstos por la ley , la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad (art. 1°). Se ratifica la eliminación del pago en cuotas, que no afecta el pago mensual de la prestación adicional por Gran Invalidez (arts. 2 y 3). El plazo máximo de La Incapacidad Laboral Temporaria puede ser ampliado en otros 12 meses cuando persista la imposibilidad de realizar tareas habituales (art. 4). El ajuste por RIPTE debe hacerse a partir de la entrada en vigencia de la ley, salvo para las compensaciones adicionales de pago único y pisos mínimos, que se ajustan desde el 1° de enero de 2010 (Disp. General).

46 Otros regímenes de reparación. ¿Existen?
La ley Otros regímenes de reparación. ¿Existen? El art. 4° regula UN modo de reparación, que queda circunscripto a los lineamientos previstos por la propia normativa, cuando se dan los supuestos antes contemplados. De su texto, surge un derecho de “opción” (excluyente) por parte del damnificado, con referencia a “otros sistemas de responsabilidad”. Por lo pronto, la referencia en plural, denota que además del regulado, existirían otros no derogados en forma expresa por la ley. El regulado, es aquél donde: La ART notifica al interesado la determinación de incapacidad e importes calculados. El interesado acepta la incapacidad, pero no los importes. La ley no regula ni impide, las acciones de responsabilidad ejercidas fuera de esos supuestos (desconocimiento del siniestro, no aceptación del porcentaje de incapacidad, etc.).

47 Otros regímenes de reparación. Acción autónoma, art. 75 LCT.
La ley Otros regímenes de reparación. Acción autónoma, art. 75 LCT. El art. 75 de la LCT, impone un deber contractual a cargo del empleador que está dado por la seguridad en la salud del trabajador. Si este último, como consecuencia o en ocasión del trabajo (accidente o enfermedad), sufre un daño en la salud, como consecuencia del incumplimiento al referido deber, tiene derecho el afectado a una reparación del daño. La responsabilidad del empleador, por incumplimiento al deber de seguridad, es de origen contractual (arts. 519, 521 y concs. CC). En caso de producirse el daño por el vicio o riesgo de la cosa, la responsabilidad es objetiva (art del Código Civil). En cualquier caso, también puede resultar responsable el empleador por infracción al deber genérico de no dañar y responder por los daños (art del Cód. Civil).

48 Otros regímenes de reparación. Acción autónoma, art. 75 LCT.
La ley Otros regímenes de reparación. Acción autónoma, art. 75 LCT. El artículo 17 inciso 2 de la ley… establece que a los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil. La norma está claramente vinculada a la acción especial que regula el art. 4° de la misma ley, donde se prescribe que: En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma, y los principios correspondientes al derecho civil. De ambas citas, resulta que: De darse los supuestos contemplados por el art. 4°, se impone la acción regulada por el art. 17 inc. 2°. En caso de no darse, no corresponde interpretar que el justiciable carece de acción de reclamo, sino que mantiene las demás. Tal el caso de la llamada acción autónoma del artículo 75 de la LCT (t.o. 1976), de modo que la competencia natural para dirimir los infortunios laborales fundados en esta normativa continua tramitándose en el fuero laboral.

49 Otros regímenes de reparación. Acción autónoma, art. 75 LCT.
La ley Otros regímenes de reparación. Acción autónoma, art. 75 LCT. El artículo 4.1 de la ley establece que Los obligados por la ley y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. El art agrega: El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.

50 Otros regímenes de reparación. Acción autónoma, art. 75 LCT.
La ley Otros regímenes de reparación. Acción autónoma, art. 75 LCT. El texto del art. 75 LCT. 1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas. (Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N°

51 Otros regímenes de reparación. Acción autónoma, art. 75 LCT.
La ley Otros regímenes de reparación. Acción autónoma, art. 75 LCT. Luego del dictado de los fallos “Aquino” y “Llosco” sigue rigiendo la acción laboral autónoma del artículo 75 de la LCT, que no ha sido tratada por el nuevo texto legal. A la luz de la doctrina constitucional del Máximo Tribunal de la Nación, ha quedado derogada la segunda parte de la disposición adicional 1º del artículo 49 de la ley 24557, que modificó regresivamente el artículo 75 de la LCT, al intentar vaciar de contenido resarcitorio el incumplimiento del principal respecto del deber de previsión, constituyendo una exoneración injustificable de la responsabilidad patronal por la seguridad de sus dependientes, al pretender liberarlo de toda responsabilidad por incumplimiento de este deber intrínseco de la relación de trabajo. Subsiste la acción autónoma para reparar los daños y perjuicios que sufre el trabajador por el incumplimiento del deber de seguridad que ha vulnerado su empleador. La mayor parte de las manifestaciones de este deber están establecidas implícita o explícitamente en reglas precisas que provienen de la ley y sus decretos reglamentarios, encuentra un espectro más amplio en las disposiciones de los artículos 62 y 63, LCT y 19 de la Constitución Nacional.

52 Planteos judiciales actuales.
La ley Planteos judiciales actuales. Dentro del sistema. Inconstitucionalidad de opción excluyente. Inconstitucionalidad de competencia civil. Inconstitucionalidad de restricciones arancelarias. Inconstitucionalidad de la prohibición de pacto de cuota litis. En otros sistemas de responsabilidad. Interpretación acotada del art. 4 de la ley a una acción especial no excluyente. Procedencia de acciones especiales no directamente fundadas en el derecho civil o fundadas a partir de la legislación laboral. Inconstitucionalidad de la limitación del art. 4 en cuanto condiciona el inicio de acciones a un acto voluntario de la ART.

53 Temas conexos y no resueltos.
La ley Temas conexos y no resueltos. Ausencia de la comunicación de la ART del art. 4. Desconocimiento del siniestro por parte de la ART. Disconformidad del damnificado con la estimación de su incapacidad. Casos de empleo clandestino. Casos de irregularidades de registro por falso monto de remuneración.

54 Derecho de la seguridad social – Unidad VIII. Generalidades.
Un “Sistema de la seguridad social” se conforma por tres componentes:. Las contingencias (que hacen al objeto de la Seguridad Social). Los recursos para atenderlas (propios de la Previsión social). La administración de esos recursos (de recaudación, reconocimiento y otorgamiento de prestaciones). Las contingencias. Se trata de circunstancias, por lo general involuntarias, que provocan a la población un exceso de gastos (o disminución de ingresos) e imposibilidad de obtener los recursos necesarios. Definición de seguridad social para la OIT: “la protección que la sociedad provee a sus miembros mediante una serie de medidas públicas contra la necesidad económica y social que se produce por la cesación o sustancial reducción de sus ingresos motivados por la enfermedad, maternidad, riesgos del trabajo, desempleo, invalidez, vejez y muerte, la provisión de asistencia médica y subsidios a las familias con hijos”.

55 Derecho de la seguridad social – Unidad VIII. Modelo argentino.
Contingencias cubiertas. Vejez, invalidez, pensiones (ley ). Salud del titular y grupo familiar (ley ). Desempleo y formación profesional (ley ). Cargas de familia (ley , asignaciones familiares). Recursos. Contribuciones patronales. Aportes a cargo del trabajador (dependientes y autónomos). Administración en recaudación. AFIP (previsional , obras sociales y seguro riesgos del trabajo) (leyes y ). Administración en reconocimiento y otorgamiento de prestaciones. ANSES. Obras sociales (Superintendencia de Servicios de Salud) (leyes y ). Contingencias no cubiertas por la seguridad social. Enfermedades y accidentes del trabajo. Ausencias por enfermedad inculpable e incapacidad absoluta derivada.

56 Derecho de la seguridad social – Unidad VIII. Recursos.
Salario sujeto a aportes. Dependientes (públicos o privados), definición arts. 6 y 7 ley Autónomos. Según categoría de acuerdo a capacidad contributiva (art. 8 ley ). Mínimo 3 MOPRE, máximo 90,7 para dependientes y 97,5 para autónomos. Recursos. Aporte dependientes. Seguridad social, 11 %. Obra social, 3 % + beneficiarios a cargo (1,5 %). Autónomos. 27 % del haber fijado para la categoría. Contribuciones patronales. Seguridad social, 16 %. Obra social: 5 % Asignaciones familiares y Fondo Nacional Empleo, 9 % (7,5 y 1,5 % respect.) ART, 3 %.

57 Derecho de la seguridad social – Unidad VIII
Derecho de la seguridad social – Unidad VIII. El Sistema Integrado Previsional Argentino - SIPA. Regulado por ley , con reforma por ley Destinado a cubrir contingencias de vejez, invalidez y muerte, con alcance nacional. Se conforma por: Un régimen previsional público, bajo el régimen de reparto. Un régimen basado en la capitalización individual o de Capitalización. Ley Creó un régimen mixto (público en reparto y privado en capitalización). Unificado por ley en un “único régimen previsional público” que es el SIPA. Su art. 7 transfiere los recursos de las cuentas de capitalización individual a la ANSES. Recursos (art. 18 ley y 10 ley ). Se mantienen aportes a cargo de trabajadores dependientes, contribuciones a cargo de empleadores y aportes a cargo de autónomos.

58 Derecho de la seguridad social – Unidad VIII
Derecho de la seguridad social – Unidad VIII. Las prestaciones a cargo del SIPA. Básica Universal (PBU). Arts. 19 a 22 ley Requisitos: 65 años de edad para los hombres, 60 para las mujeres con opción de continuar hasta los 65 y 30 años de servicios con aportes. Monto fijo. Es determinado por ley en $ 326 y se ajusta. Compensatoria (PC). Arts. 23 a 26 ley Requisitos: los previstos para la PBU. Monto: 1,5 % del promedio de remuneraciones (últimos 10 años) por cada año (o fracción mayor a 6 meses) de servicios dependientes con aportes y hasta 35 años. Autónomos. Idem, solo que se computa el promedio de las categorías en que revistó la totalidad de años. Retiro por invalidez. Arts. 28, 95 y 97 ley Con regularidad de aportes, 70 % promedio salario base (sin SAC) últimos 5 años. Sin regularidad de aportes, 50 % igual base.

59 Derecho de la seguridad social – Unidad VIII
Derecho de la seguridad social – Unidad VIII. Las prestaciones a cargo del SIPA. Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad. Arts. 28 inc. b), Ap. 2 art. 98 ley Idem retiro por invalidez. Pensión por fallecimiento del beneficiario. Art. 28 inc. c), Ap. 3 art. 98 ley Los porcentajes (70 ó 50 %) se aplican sobre el beneficio. Prestación adicional por permanencia. Art. 16, ley Rige para los afiliados del SIPA. Se adiciona a PBU y PC. Requisitos: los previstos para acceder a la PBU. Monto del beneficio: 1,5 % por cada año de servicios con aportes al SIPA, calculados igual que la PC.

60 Derecho de la seguridad social – Unidad VIII
Derecho de la seguridad social – Unidad VIII. Las asignaciones familiares – Concepto y naturaleza. Son prestaciones destinadas a la protección familiar. El art. 14 bis constitucional, impone al Estado el deber de otorgar los beneficios de la seguridad social, con leyes que establezcan “la protección integral de la familia … la compensación económica familiar”. Los antecedentes datan de 1944 (Decreto rat. Ley ) que extendió un “fondo común” de asignaciones familiares para el personal ferroviario. Se inicia así, un proceso de prestaciones “contributivas” (solo para los que generan recursos), con un fondo fijo a cargo del empleador (6 %), del cual pagaba asignaciones familiares y descontaba del tributo. En el régimen de la ley es reemplazado, por un sistema de “pago directo” por parte de la ANSES. Que sigue siendo del tipo “contributivo”. El Decreto 1602/09 crea la “Asignación Universal por Hijo para Protección Social”, de naturaleza social y “no contributiva”. El Decreto 446/2011 crea la “Asignación por Embarazo para Protección Social”, también con carácter “no contributiva”. La tendencia es hacia la universalización del sistema.

61 Derecho de la seguridad social – Unidad VIII
Derecho de la seguridad social – Unidad VIII. Las asignaciones familiares – Contingencias cubiertas. Asignación por hijo. Asignación por hijo con discapacidad. Asignación prenatal. Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal. Asignación por maternidad. Asignación por nacimiento. Asignación por adopción. Asignación por matrimonio. Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Asignación por Embarazo para Protección Social.

62 Derecho de la seguridad social – Unidad VIII
Derecho de la seguridad social – Unidad VIII. Las asignaciones familiares – Requisitos. Para la percepción de asignaciones contributivas (salvo maternidad e hijo con discapacidad), deben ser trabajadores dependientes con salarios de $ 100 hasta $ El personal de servicio doméstico se encuentra excluido. Los beneficiarios del SIPA, tienen derecho a las asignaciones por cónyuge, hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual. Las asignaciones no contributivas (universal por hijo y por embarazo) son de carácter universal. Requieren antigüedad en el empleo: Prenatal y maternidad 3 meses. Nacimiento de hijo, adopción y matrimonio, 6 meses.

63 Derecho de la seguridad social – Unidad VIII
Derecho de la seguridad social – Unidad VIII. Las asignaciones familiares – Administración y recursos. Autoridad de aplicación y administración. Secretaría de Seguridad Social. Dicta normativa (art. 12, Dec. 1245/96). ANSES. Atribuciones de determinación, control, verificación, intimaciones y pago directo (art. 13, Dec. 1245/96). Consejo de Administración. Órgano consultivo de integración tripartita (art. 19 ley y 11 Dec. 1245/96). Recursos del sistema. Contribución a cargo del empleador (9 %). Idem, a cargo del obligado a prestaciones LRT (9 %). Intereses, multas, recargos, rentas, donaciones, etc. Para beneficiarios SIPA, financiamiento de la ley Mismo financiamiento + Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SIPA (Decreto 897/07) para prestaciones no contributivas.

64 Derecho de la seguridad social – Unidad VIII
Derecho de la seguridad social – Unidad VIII. Régimen de obras sociales – Generalidades. Sistema particular de Argentina para la cobertura de salud de la población. Hasta 1944 dicha cobertura funcionó con mutualidades. 1944, a partir de la Dirección General de Asistencia y Previsión para ferroviarios, comienzan a crearse regímenes particulares, que conviven con las obras sociales que fueron generando los sindicatos. 1970. La ley Creó un marco normativo al sistema mutualista y sindical, haciéndolo extensivo al universo de trabajadores dependientes e implementa una autoridad de control, el INOS. 1980. La ley fortalece el control estatal a cargo del INOS y separa las obras sociales de los sindicatos. Declara obligatoriamente comprendidos en el sistema al universo de trabajadores dependientes y la financiación del mismo con aportes y contribuciones obligatorios. Como prohibía a los sindicatos administrar salud, la resistencia llevaron a que no tuviera vigencia práctica. 1989. La ley devuelve las OOSS a los sindicatos, permitiendo la participación privada. Por ley se crea un Seguro Nacional de Salud.

65 Derecho de la seguridad social – Unidad VIII
Derecho de la seguridad social – Unidad VIII. Régimen de obras sociales – La ley Arquitectura legal del subsistema de obras sociales: Ministerio de Salud. Secretaría de Salud Pública de la Nación (autoridad de aplicación del seguro de salud). Superintendencia de Servicios de Salud (organismo descentralizado, creado en 1996 por Dec. 1615/06, como resultado de la fusión del INOS de la ley con la ANSSAL de la ley ). Las obras sociales, como agentes naturales del seguro de salud (art. 2° ley ). Recursos (art. 16 ley ). Contribución patronal del 5 %. Aporte del beneficiario titular del 3 % + 1,5 % por beneficiario adicional no incluido en grupo familiar primario o convivientes. Aporte de beneficiarios al SIPA.

66 Derecho de la seguridad social – Unidad VIII
Derecho de la seguridad social – Unidad VIII. Obras sociales comprendidas en la ley Sindicales (solo sindicatos con personería gremial o + representativos). Obras sociales e institutos de administración mixta (ej. PAMI). Obras sociales de la Administración central del Estado nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados. De las empresas y sociedades del Estado. Del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios. Constituidas por convenios con empresas privadas o públicas. Del personal de las fuerzas armadas y de seguridad. Obras sociales no enumeradas que cumplen con los fines de la ley. Constitución de asociaciones de obras sociales (art. 14 de la ley ).

67 Derecho de la seguridad social – Unidad VIII
Derecho de la seguridad social – Unidad VIII. Beneficiarios obligatoriamente incluidos en la ley Trabajadores dependientes públicos y privados. Jubilados y pensionados nacionales y de la Ciudad de Buenos Aires. Grupos familiares primarios. Integrado por cónyuge del titular, hijos solteros hasta los 21 años a cargo exclusivo del titular y que cursen estudios oficiales; o mayores incapacitados a cargo; hijos en igual situación del cónyuge; menores bajo guarda y tutela del titular. Personas que convivan con el afiliado titular y reciban trato familiar. Monotributistas (Res. Conjunta Min. Economía y Salud Nros. 62/08 y 20/08) Subsiste mientras dure el empleo del titular, salvo: Suspensiones sin goce de remuneración o extinción del contrato, hasta 3 meses posteriores. El plazo se amplía en caso de desempleo, por el tiempo en que el titular perciba el subsidio.

68 Derecho de la seguridad social – Unidad VIII. Obras sociales
Derecho de la seguridad social – Unidad VIII. Obras sociales. Derecho de opción y régimen de traspaso. Regulación por Decretos 446/2000 y 1400/01. Derecho de los titulares activos a optar por: Obras sociales sindicales. Obras sociales del personal de dirección. Monotributistas y personal del servicio doméstico. Trámite personal por el titular afiliado en la sede o delegación de la obra social elegida. Puede ser realizado una vez al año y se efectiviza el primer día del tercer mes desde la fecha en que se realiza la opción. La opción es irrevocable. Monotributistas solo pueden optar por las obras sociales inscriptas para tal fin. Domésticos, idem anterior. No pueden optar los trabajadores de temporada.

69 Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX
Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX. Generalidades y principios. Proceso. Constituye el género, está dado por las características generales del sistema de solución de controversias al cual se le aplica. Procedimiento. Alude a la especie, a la regulación de las diferentes etapas que conforman el iter o camino regulado para la solución de determinado tipo de conflictos. Principios del proceso laboral. Son directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos. La función de los principios del proceso laboral, se deriva del carácter desigual del derecho laboral de fondo y refuerzan su autonomía frente al proceso civil, como mecanismo de solución de diferencias entre iguales. La igualdad, es el fin del proceso laboral, que se vale de medidas compensatorias a la desigualdad, como medio particular.

70 Principios del DT. Su vigencia en el DPT
Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX. Principios fundamentales del procedimiento laboral. Principios del DT. Su vigencia en el DPT Igualdad. Fin del proceso. Medidas compensatorias destinadas a nivelar la desigualdad de las partes. Buena fe. No es exclusivo del DT o del DPT. Irrenunciabilidad. Ausencia de caducidades. Mayor control disposición derechos. Equidad. Justicia social. Efectos sociales del proceso. Necesidad de rápida y entendible solución. Igualdad (no discriminación) Buena fe. Equidad. Justicia social.

71 Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX
Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX. Principios fundamentales del procedimiento laboral. Gratuidad Sencillez, celeridad y abreviación. Protectorio o de desigualdad compensatoria. Inversión de la carga de la prueba. Apreciación de la prueba. Aplicación de la norma más favorable. Facultades en la sentencia (ultra petita o extra petita). Irrenunciabilidad (rol protagónico del juez laboral). Control previo de la demanda. Impulso de oficio. Control particular en la disponibilidad de derechos litigiosos (conciliación, desistimiento). Limitación al principio de congruencia.

72 Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX
Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX. Otros principios. Contradicción, bilateralidad o controversia. Tiene que ver con la participación necesaria de todas las partes involucradas, en cualquier actuación que se lleve adelante en el proceso. Publicidad. Como principio, el procedimiento es público. Preclusión. Los actos procesales cumplidos no pueden repetirse. Economía procesal o celeridad. Los actos procesales deben ser los mínimos y necesarios. La concentración probatoria. Colabora con la economía del proceso, cuando se concentran los actos posibles en uno solo. Carga de la prueba: Reglas generales (art. 377 CPCCN), Particularidades del proceso laboral (LCT, arts. 9, 52 y 55). La llamada “carga dinámica” de la prueba. Legalidad de las formas y particularismo del procedimiento laboral. La formalidad del proceso, no es propia del procedimiento laboral y se fruto de la influencia del proceso civil.

73 Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX
Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX. Otros principios. Contradicción, bilateralidad o controversia. Tiene que ver con la participación necesaria de todas las partes involucradas, en cualquier actuación que se lleve adelante en el proceso. Publicidad. Como principio, el procedimiento es público. Preclusión. Los actos procesales cumplidos no pueden repetirse. Economía procesal o celeridad. Los actos procesales deben ser los mínimos y necesarios. La concentración probatoria. Colabora con la economía del proceso, cuando se concentran los actos posibles en uno solo. Carga de la prueba: Reglas generales (art. 377 CPCCN), Particularidades del proceso laboral (LCT, arts. 9, 52 y 55). La llamada “carga dinámica” de la prueba. Legalidad de las formas y particularismo del procedimiento laboral. La formalidad del proceso, no es propia del procedimiento laboral y se fruto de la influencia del proceso civil.

74 En la Argentina conviven:
Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX. Noción general de la diversidad de procesos laborales en la Argentina En la Argentina conviven: Forma republicana de gobierno, con tres poderes (PE, PL y PJ). Forma federal de estado, con dos niveles de gobierno (Nacional y Provincial). De dicha convivencia, resulta la coexistencia de distintos niveles de poder, en la producción y aplicación de normas, cuyo reparto viene impuesto por la CN.

75 En materia de producción de normas sobre procesos laborales:
Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX. Noción general de la diversidad de procesos laborales en la Argentina En materia de producción de normas sobre procesos laborales: La Nación dicta el Código del Trabajo. También la legislación procesal a aplicar en su jurisdicción (hoy Ciudad de Buenos Aires). Organiza la administración del trabajo y su procedimiento, en su jurisdicción y coordinando la labor de las administraciones provinciales (Pacto Federal de Trabajo, ley ). Cada Provincia organiza su administración de justicia y su procedimiento laboral. También su administración de trabajo.

76 los siguientes procesos laborales.
Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX. Noción general de la diversidad de procesos laborales en la Argentina Conviven, por tanto, los siguientes procesos laborales. Jurisdicción judicial de la Nación (Ciudad de Buenos Aires). Jurisdicción administrativa de la Nación (ley ). Jurisdicción judicial de las provincias. Jurisdicción administrativa de las provincias.

77 Autoridades encargadas de llevarlos a cabo
Autoridades encargadas de llevarlos a cabo. De acuerdo a la índole de los conflictos. Conflictos individuales del trabajo. Jurisdicción administrativa voluntaria u obligatoria (en su caso), de acuerdo a reglas de competencia territorial, Provincia o Nación. Actividad coordinada con Nación (ley ). Jurisdicción judicial, también de acuerdo a las reglas de competencia territorial, Provincia o Nación. Conflictos colectivos del trabajo. En Nación, proceso de conciliación obligatoria, ley En Pcia. de Buenos Aires, ley

78 Autoridades encargadas de llevarlos a cabo
Autoridades encargadas de llevarlos a cabo. De acuerdo a la índole de los conflictos. Policía del trabajo. Régimen de detección y aplicación de sanciones. Regulado en cada Provincia, con coordinación del Gobierno Nacional, en términos ley Accidentes del trabajo. De acuerdo al régimen de la ley , ante las Comisiones Médicas. El procedimiento se encuentra en crisis, desde que la CSJN declaró su inconstitucionalidad en el caso “Castillo”. Previsión y seguridad social. Procedimiento nacional (ley ) a cargo de AFIP, en materia de control de cumplimiento de depósito de aportes y contribuciones. Procesos destinados a la percepción de beneficios, a cargo de la ANSES.

79 Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX
Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX. Etapas del procedimiento laboral (ley ). Demanda. Contenido necesario. Control previo. Traslado. Contestación de demanda. Excepciones o defensas. Citación de terceros. Ofrecimiento de prueba. Oportunidad. Contenidos. Apertura y producción de pruebas. Conclusión de prueba. Sentencia y recursos. Liquidación y ejecución.

80 Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX
Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX. La prueba pericial médica. Función y regulación. Registro de peritos. Designación. Aceptación del cargo. Evaluacion. Confección del informe. Trámite posterior. Traslado. Pedido de explicaciones. Impugnación. Respuesta. Las medidas para mejor proveer. La sentencia. Los recursos. Honorarios del perito.

81 Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX
Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX. Infracciones a las leyes laborales - Policía del trabajo. La inspección de establecimientos y control referido al cumplimiento de normas laborales, está a cargo de la administración local del trabajo en cada jurisdicción. La ley convenio centraliza la coordinación de la actividad en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que preside el Consejo Federal de Trabajo. La misma ley , unifica las sanciones según la graduación de infracciones tal como ella las clasifica: Leves Sanción de apercibimiento la primera. Multas de $ 80 a $ 250 (por cada trabajador afectado). Graves Multa de $ 250 a $ Muy graves Multa de $ a $

82 Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX
Derecho procesal y administrativo del trabajo – Unidad IX. Infracciones a las leyes laborales - Policía del trabajo. En casos de reincidencia, la ley prevé: Los montos de multas se ven incrementados hasta un máximo del 10 % del total de las remuneraciones devengadas en el mes por el infractor. Clausura del establecimiento hasta un máximo de 10 días. Inhabilitación del empleador por un año para acceder a licitaciones. El procedimiento para la comprobación y juzgamiento de sanciones, es regulado por cada jurisdicción provincial. Sin embargo, en jurisdicción nacional rigen: Ley Establece los principios básicos del procedimiento para la comprobación y juzgamiento de infracciones, al que deben ajustarse la Nación y las Provincias. Ley Reglamenta el referido procedimiento, en jurisdicción nacional. El procedimiento es administrativo, con posibilidad de recurso a jurisdicción judicial. A nivel nacional, se exige el depósito previo de la multa.


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