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Plan de Formación NOVOS i+e

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Presentación del tema: "Plan de Formación NOVOS i+e"— Transcripción de la presentación:

1 Plan de Formación NOVOS i+e MÓDULO ASPECTOS LEGALES BÁSICOS: LA EMPRESA MERCANTIL Y LA PROTECCIÓN DE LOS ACTIVOS INTELECTUALES. UNIDAD I ©Andreyna Febres-Cordero Willet, Venezuela 2014

2 AMBITO DE APLICACIÓN Art. 1° del Código de Comercio venezolano (CO.CO.), delimita ámbito de aplicación: El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.

3 DEFINICIÓN LEGAL CUALIDAD DE COMERCIANTE
Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades de comercio. (Art. 10 CO.CO.)

4 ADQUISICIÓN DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTE
La cualidad de comerciante no deriva: De la propia declaración que un sujeto haga calificándose como comerciante. De la inscripción en el Registro Mercantil: se adquiere del ejercicio profesional de los actos de comercio y no del cumplimiento de formalidades. Al respecto es importante señalar que la ley de Registro Público y del Notariado en su art. 51 indica que el Registro Mercantil tiene por objeto 1.- la inscripción de los comerciantes individuales y sociales… y que el art. 53 introduce una presunción “iuris tantum” cuando establece que “la sola inscripción del comerciante individual, en el Registro Mercantil, permite presumir la cualidad de comerciante. Esta presunción únicamente podrá ser desvirtuada por los terceros que tengan interés, con efectos para el caso concreto.”

5 ADQUISICIÓN DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTE
Del pago que realice una persona, por ejemplo, de impuestos relacionados con la actividad comercial. Por pertenecer a organismos, cámaras, asociaciones o gremios empresariales. Adicionalmente es importante recordar que la realización profesional de los actos de comercio enumerados en el art. 2 COCO en nombre propio es lo que atribuye la cualidad de comerciante, y que los actos subjetivos de comercio suponen la previa condición de comerciante, es decir, supone ya la realización de actos objetivos de comercio.

6 CESACIÓN DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTE
Siendo que la cualidad de comerciante se adquiere mediante el ejercicio profesional de los actos de comercio, el cese de tales actividades trae como consecuencia la cesación de la cualidad de comerciante. Estamos hablando de una situación de hecho, que puede producirse de manera absoluta o en forma paulatina hasta que ocurra el cese definitivo de tales actividades. Sin embargo hay algunas circunstancias que permiten saber cuando se ha perdido la cualidad de comerciante: La declaratoria de quiebra trae como efecto principal la cesación de la cualidad de comerciante y hasta que el comerciante no sea rehabilitado se encuentra incapacitado para ejercer tal profesión (art. 941 COCO) Cuando ocurre la enajenación del fondo de comercio, en su totalidad, y era la única actividad comercial llevada a cabo por quien ostentaba la cualidad de comerciante.

7 LAS SOCIEDADES DE COMERCIO
DEFINICIÓN LEGAL Son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada siempre tendrán carácter mercantil, cualquiera sea su objeto, salvo que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria o minera o similares. Las sociedades de comercio se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones del COCO y por las del CC. (Art. 200 COCO)

8 DIFERENCIA ENTRE SOCIEDAD CIVIL Y SOCIEDAD DE COMERCIO
Es un contrato por el cual dos o más personas convienen en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de un fin económico común. (Art.1649 C.C.) SOCIEDAD DE COMERCIO Es aquella que tiene por objeto uno o más actos de comercio. (Art. 200 CO.CO.)

9 ESPECIES DE SOCIEDADES DE COMERCIO (ART. 201 COCO)
Sociedad anónima (sociedad de capital) Es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. Sociedad de Responsabilidad Limitada (sociedad de capital) Es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. Compañía en Comandita (simple o por acciones) (sociedad de personas) Es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones. Compañía en nombre colectivo (sociedad de personas) Es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.

10 SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.) CONCEPTO Art. 201, ord. 3º: La compañía anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. CARACTERÍSTICAS GENERALES Se constituye por medio de un contrato y existe desde que se produce el acuerdo de voluntades de los accionistas fundadores. La inscripción en el Registro Mercantil no tiene efectos constitutivos, pues solo es condición de la eficacia de la personalidad jurídica de la sociedad. La falta de inscripción o publicación del documento constitutivo no afecta su existencia, la sociedad existe, pero bajo la forma de una sociedad irregular o de hecho. Por vía de excepción, el acto constitutivo de la sociedad anónima puede tener su origen, no en contrato sino en un acto del poder público, como es el caso de la creación de empresas del estado bajo la forma de S.A., por ejemplo, PDVSA que fue creada mediante un decreto del ejecutivo nacional.

11 SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.) CARACTERÍSTICAS GENERALES
Es una persona jurídica con existencia legal propia e independiente de sus socios o accionistas y cuyas funciones están encomendadas a órganos específicos: asamblea, administradores, comisarios, etc. Es mercantil por su forma (art. 200 COCO) Garrigues señala que es “un capital con personalidad jurídica”. Existe pluralidad de socios que tienen un fin económico común. Los socios pueden variar en el tiempo, y la terminación de ese vínculo con la sociedad no comporta la disolución de la sociedad, incluso puede continuar con un solo socio (art.341 COCO) La administración de la sociedad está sometida al régimen legal y estatutario. Los socios por el hecho de serlo, no están autorizados para actuar en nombre de la sociedad. La responsabilidad de los accionistas por las deudas sociales se limita al monto de sus respectivos aportes al capital social. El capital social está dividido y representado en acciones nominativas. Existe, salvo las limitaciones previstas en el documento constitutivo-estatutos o en leyes especiales, libre transmisión de las acciones. Sus accionistas pueden ser personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros.

12 SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.) DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTOS SOCIALES:
El art. 213 del COCO establece las estipulaciones mínimas que debe contener el documento Constitutivo, que es la base contractual sobre la cual se funda la sociedad (Cottino). El Estatuto social es concebido como el reglamento interno de la sociedad. Ahora bien, visto que las disposiciones estatutarias pueden estar contenidas en el documento constitutivo, la práctica impuesta desde hace bastante tiempo es la redacción de un solo documento que comprenda tanto el documento constitutivo como los estatutos sociales, prescindiéndose de la redacción de los estatutos por documento separado, es por esa razón que lo denominamos DOCUMENTO CONSTITUTIVO-ESTATUTARIO.

13 SOCIEDAD ANÓNIMA SOCIEDAD ANÓNIMA ASAMBLEA JUNTA DIRECTIVA COMISARIO
ACCIONISTA “A” ACCIONISTA “B” ACCIONISTA “C” ACCIONISTA “D” ASAMBLEA JUNTA DIRECTIVA COMISARIO

14 SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.) EL CAPITAL SOCIAL
Es un REQUISITO ESENCIAL para la constitución de la Sociedad Anónima, ya que los acreedores de acuerdo con la naturaleza de este tipo de sociedad, solo cuentan con el patrimonio de la sociedad para satisfacer sus acreencias. La S.A. debe constituirse con un capital determinado y único. Es así que el art. 213, ord. 3° COCO exige que se fije el importe (monto) del capital suscrito y el del capital enterado en caja (pagado). No existe en Venezuela, salvo lo previsto en leyes especiales, limitaciones en cuanto a la cuantía, mínima o máxima, del capital social de las S.A. El monto del capital social puede variar, bien sea aumentando o disminuyendo. No obstante, los aumentos deben corresponder a una equivalencia con los aportes patrimoniales y las disminuciones producto de sincerar la cifra del capital con los elementos del patrimonio. Los accionistas a fin de tener participación en el capital social de una empresa deben realizar aportes. Se define el aporte como la prestación que el socio se obliga a realizar para integrar el capital social. El aporte debe ser realizado en DINERO o en ESPECIE. No es admisible el aporte de industria.

15 SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.) EL CAPITAL SOCIAL
Cuando el pago es en DINERO debe hacerse previamente al registro del documento constitutivo-estatutos y no puede ser menos del 20% del capital suscrito. Cuando el aporte es en ESPECIE las cosas aportadas se transfieren a la sociedad simultánea o posteriormente a la constitución, si el aporte no se llega a realizar, la sociedad es válida, pero tendrá contra el socio una acción para exigir el aporte y los daños y perjuicios, conforme el art. 252 COCO, pero si el socio no cumple con la obligación y no tiene bienes contra los cuales trabar ejecución, estaremos ante el supuesto de una pérdida para la sociedad que puede acarrear su liquidación, conforme el art. 264 COCO. El capital social se divide en ACCIONES, en consecuencia, cada acción resulta ser una parte alícuota del capital social. En Venezuela solo están permitidas las acciones NOMINATIVAS, es decir, aquellas que indican el nombre de su titular, pues con la entrada en vigencia de la Resolución 24 del Pacto Andino se eliminaron las acciones al portador.

16 SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.) EL CAPITAL SOCIAL
En principio, las acciones deben ser de igual valor nominal. El valor nominal es aquel valor que aparece inscrito en el título y que se corresponde con el valor proporcional de los aportes realizados para integrar el capital social, sin embargo, conforme el art. 292 COCO, el contrato social puede disponer otra cosa. Esto significa que la doctrina mayoritaria ha aceptado que nuestro sistema legal admita diversas clases de acciones con valores nominales distintos y en consecuencia den a sus tenedores diferentes derechos, es así como se distinguen las ACCIONES COMUNES y las ACCIONES PREFERIDAS O PREFERENTES. Las acciones comunes, constituyen la regla y son aquellas que gozan de los derechos y obligaciones generales atribuidos por el COCO y las preferidas, que son la excepción, son aquellas que otorgan a sus titulares ciertos privilegios frente a aspectos patrimoniales (un derecho de prioridad en la distribución de los dividendos) o aspectos administrativos de la sociedad (derecho a elegir uno o varios miembros de la JD). La transmisión de las acciones se rige conforme el principio establecido en el art. 296 COCO.

17 SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.) EL CAPITAL SOCIAL
El aumento del capital social, genera la modificación del documento constitutivo-estatutos y responde a diversos motivos: 1.- necesidades de capital de una compañía en dificultades financieras, que recurre a la emisión de nuevas acciones, muchas veces de tipo preferidas; 2.- expansión y crecimiento de la empresa; 3.- para incorporar nuevos socios; 4.- para capitalizar acreencias, es decir, convertir deudas u obligaciones en acciones de la compañía; 5.- para capitalizar utilidades no distribuidas y reservas de capital; 6.- para capitalizar la revalorización de activos. Dentro de las formas de aumento de capital social tenemos: 1.-AUMENTO DEL VALOR NOMINAL DE LA ACCIÓN.(Art. 282 COCO) 2.-EMISIÓN DE NUEVAS ACCIONES (Art. 282 COCO)

18 SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.) EL CAPITAL SOCIAL
3.-CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES Y DE RESERVAS DE CAPITAL: las utilidades no repartidas pertenecen a los accionistas, y una manera de aumentar el capital social es hacerlo mediante la capitalización de las utilidades no repartidas, conocido como dividendo en acciones. 4.-CAPITALIZACIÓN DE ACREENCIAS 5.-CAPITALIZACIÓN POR REVALUACIÓN O REVALORIZACIÓN DE ACTIVOS: la diferencia favorable entre el costo original de los activos y su nueva valoración pasa a una reserva especial que es propiedad de los accionistas y con ello se puede pagar aumento de capital.

19 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SRL)
ANTECEDENTES HISTÓRICOS La doctrina la refiere como una especie entre las sociedades de capital y de personas. Figura novísima que se introdujo en Venezuela con la reforma del COCO en el año 1955. Su origen se relaciona con las prácticas inglesas de la private company, que es una sociedad de dimensiones menores y pocos socios El art. 200 le atribuye a las SRL la cualidad de comerciante por la sola forma, independientemente del objeto. CONCEPTO Art. 201, ord. 4º: La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. CARACTERÍSTICAS GENERALES/DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS Es mercantil por su forma (art. 200 COCO)

20 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SRL)
Es una sociedad de capital (Art. 312 COCO): la responsabilidad de los socios respecto a las deudas sociales SE LIMITA al monto de sus aportes de capital, NO comprometen su patrimonio personal. Pueden comprometerse en el contrato social, conforme indica el art. 314 COCO, a hacer pagos complementarios o prestaciones accesorias, pero ello es distinto a la obligación de los aportes a capital. El capital social está dividido en CUOTAS DE PARTICIPACIÓN, que NO pueden ser representadas en acciones o títulos negociables. Las cuotas de participación deben ser: DE IGUAL MONTO.(ART. 316 COCO) CON UN MONTO MÍNIMO DE UN BOLIVAR (BsF.1,00) O MÚLTIPLO DE MIL (Art. 316 COCO) Las cuotas no pueden ser cedidas libremente a terceros, pues los socios tienen un derecho de preferencia. Si el documento constitutivo-estatutario (autonomía de la voluntad) no regula el modo del ejercicio del derecho de preferencia, se aplica el procedimiento y condiciones del art. 317 COCO

21 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SRL)
La cesión de las cuotas deberá hacerse (Art.318 COCO): por DOCUMENTO AUTÉNTICO INSCRITA, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios para que tenga efectos respecto a la compañía. REGISTRADA en el Registro Mercantil, dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios, para que la transferencia surta efecto respecto a los terceros. El monto del capital social tiene límites: no podrá ser menor de VEINTE BOLÍVARES (BsF. 20,00), ni mayor de DOS MIL BOLÍVARES (BsF.2.000,00). (Art. 315 COCO) En el acto de constitución de la sociedad el capital social debe estar íntegramente suscrito por los socios y podrá ser pagado en dinero o en especie: (ART. 313 COCO) Si el capital suscrito es pagado en dinero, dicho pago deberá ser, por lo menos, en un cincuenta por ciento (50%) Si el capital suscrito es pagado en especie, se deberá pagar la totalidad del capital suscrito. En caso de cesión de la(s) cuota(s),si no están totalmente pagadas, el nuevo socio responderá del monto no integrado

22 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SRL)
Como mínimo la SRL debe ser constituida por dos socios, que pueden ser personas naturales y/o jurídicas, y no hay límite máximo en el número de socios, como sucede en otras legislaciones foráneas, por ejem. Argentina, España, Francia. La responsabilidad limitada es de los socios, NO de la sociedad, pues ésta responde ILIMITADAMENTE frente a los terceros con los bienes presentes y futuros. El nombre de la SRL gira bajo una DENOMINACIÓN SOCIAL, no bajo razón social. (Art. 202 COCO) La denominación social podrá versar sobre cualquier nombre de fantasía o de personas, o haciendo referencia a su objeto, pero en todo caso deberá indicar que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada con todas sus letras o mediante siglas o abreviaturas. SRL o CRL. (Art.202 COCO) Salvo que así lo señalen leyes especiales (Banco, Seguros, etc.) NO existen limitaciones para explotar cualquier objeto lícito mediante la forma de SRL.

23 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SRL)
La sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve por la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la remoción de los administradores, salvo pacto contrario en el documento constitutivo.(Art. 341 COCO) La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad. (Art. 341 COCO) La quiebra de la SRL NO se extiende a los socios.(Art. 334 COCO)


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