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El control de constitucionalidad federal

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Presentación del tema: "El control de constitucionalidad federal"— Transcripción de la presentación:

1 El control de constitucionalidad federal
La sentencia pronunciada por la Corte Suprema de EEUU en el famoso caso "Marbury vs. Madison" (1803) afirmó que si una ley resulta contraria a la Constitución, o hubiere conflicto entre la norma legal y la constitucional que obligue a desestimar una u otra, era deber de ese cuerpo superior de justicia determinar el derecho aplicable, por ser una función esencial del poder de la jurisdicción. De este modo, sin crear ninguna justicia especializada, permitió a todos los jueces concretar en cada proceso la fiscalización de la supremacía de la norma fundamental. La característica común de ellos es que activan un control "a posteriori", a diferencia del control a priori o preventivo que permiten otros modelos

2 Procedencia Art. 256 (C. P. C. N)
Procedencia Art. 256 (C.P.C.N). - El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el art. 14 de la ley 48. Art. 14 Ley 48 Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: 1º Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez; 2º Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia; 3º Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

3 Esquema de un recurso extraordinario federal
Requisitos Comunes Requisitos Propios Requisitos formales Que la sentencia apelada provenga de un tribunal de justicia Que haya cuestión federal Que hubiera reserva oportuna dela cuestión federal Que exista una causa concreta (un juicio en trámite) Que esa cuestión tenga una relación directa e inmediata con la causa del juicio Que tenga legitimación procesal Que la cuestión sea justiciable (no política, ej: Cullen c/ Llerena, Interv. Fed.) Que la sentencia apelada hubiera resuelto la cuestión federal en forma contraria Que se interponga en forma y plazo (Acordada 4/2007) Que el recurrente tenga agravios actuales , importante y de trascendencia Que se trate de sentencia definitiva (o equiparable) Que en caso de ser recurso directo se haga el depósito de dinero Que la sentencia provenga de un Superior Tribunal

4 PER SALTUM La Corte puede actuar por avocación a través del llamado "Per saltum", que es un mecanismo por el cual se eliminan etapas de revisión jerárquica cuando existe interés institucional.

5 La doctrina de la arbitrariedad de las sentencias
Cuestiones procesales emergentes de la carga de la prueba (dar por probados hechos que se contraponen; tener por acreditados hechos inciertos; exigir que se prueben por el actor hechos que dependen de la actividad del demandado, etc.) Cuestiones de fundamentación de la sentencia (no dar razones suficientes; utilizar motivaciones ambiguas o ambivalentes; ser contradictoria con los hechos de la causa; defectos de congruencia, etc.). En suma, la creación de esta causal que abre la intervención de la Corte a cuestiones no tradicionales, es producto de la misma elaboración jurisprudencial del superior tribunal. Finalmente, junto al carril excepcional de la doctrina de la arbitrariedad, también se pueden invocar hechos de "gravedad institucional" que permiten a la Corte aceptar una intervención que no debiera ser procedente.

6 El certiorari El writ of certiorari es un precepto que introdujo la ley , que se tomó del sistema judicial de Estados Unidos de América, por el cual el Tribunal Superior puede entrar a considerar el fondo de una causa superando obstáculos formales de admisión; la diferencia está en que en nuestro país, se le ha dado una práctica diferente, permitiendo a la Corte Suprema inhabilitar la instancia federal sin dar mayores fundamentos. La facultad que invoca el párrafo segundo del art. 280, aplica el criterio de la discrecionalidad para seleccionar las causas, y la sola invocación del precepto para rechazar el recurso extraordinario, sea ya por falta suficiente de agravios, por ser cuestiones insustanciales o carecer de trascendencia alguna. La jurisprudencia del Tribunal defiende su postura insistiendo con decir que, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto atento no acreditar el cumplimiento de las exigencias previstas por el art. 280 del Código Procesal (Del voto de la mayoría) (CS, 1994/02/15, "Pace, Julia c. Caja Nac. de Prev. de la Ind. Com. y Act. Civiles", DT, 1994-B, DJ, ). Argumentando que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del certiorari, no confirma el acierto o el error de la decisión recurrida, porque lo auténtico que se explica, es una facultad discrecional que se funda en la selección de casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en dicho precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CS,1994/10/04, "Arnaudo, Alejandro C. c. Shurrer Presser, Aldo J. y otros", La Ley, 1995-A, DJ, ).

7 Fallo “Casal” El 7 de noviembre de 2003 el Tribunal Oral en lo Criminal N° 5 de esta ciudad condenó a Matías Eugenio Casal a la pena de 5 años de prisión y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma (artículos 29, inciso 3, 45 y 166 inciso 2 Código Penal)). El tribunal dispuso además que Casal recibiera tratamiento de rehabilitación por su adicción a las drogas.//- La defensa de Casal interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible por el Tribunal Oral N° 5. La Cámara Nacional de Casación Penal desestimó el recurso de queja, lo que impulsó a la defensa a interponer un recurso extraordinario que, a su vez, al ser declarado inadmisible, motivó la presentación de esta queja.-

8 Fallo “Casal” 5°) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente, ya que la sentencia impugnada reviste carácter de definitiva y pone fin al pleito. Que proviene del tribunal superior de la causa, porque se impugna el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal y suscita cuestión federal suficiente, toda vez que se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte de la Constitución Nacional, a partir de su inclusión en el art. 75, inc. 22.- En virtud de lo antedicho, y hallándose cuestionado el alcance de una garantía de jerarquía de derecho internacional, el tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48, puesto que la omisión en su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional. Finalmente, existe relación directa e inmediata entre las normas internacionales invocadas y el pronunciamiento impugnado, y la decisión es contraria al derecho federal invocado por el recurrente.-

9 Fallo “Casal” “Consecuentemente, la interpretación del alcance de la materia revisable por vía del recurso de casación, se contrapone con la garantía internacional de revisión del fallo condenatorio y con el texto del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, que en forma alguna veda la posibilidad de revisión en el fallo casacional.- 36) Que en tal sentido, el fallo recurrido no sólo no se compadece con lo aquí enunciado, sino que además resulta arbitrario por carecer de fundamentación y, en tales condiciones, ha de acogerse favorablemente el recurso sin que ello importe abrir juicio sobre el fondo del asunto.- Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Hágase saber, acumúlese la queja al principal, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo fallo con arreglo a la doctrina aquí expuesta.- Fdo.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).-

10 Fallo “Acosta” 1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado Alejandro Esteban Acosta, respecto de quien se había formulado requerimiento de elevación a juicio por la presunta comisión del delito previsto en el art. 14, primer párrafo, de la ley Para así resolver, sostuvo que la conformidad fiscal con la procedencia de la suspensión del proceso no era vinculante y que "...al prever dicha figura en abstracto y en su máximo una pena de seis años de prisión, el beneficio se torna improcedente, pues supera el límite de tres años de prisión que impone el art. 76 bis, 1º y 2º párrafos del Código Penal. En idéntico sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal en fallo plenario de aplicación obligatoria (art. 10, ley ) ha expresado que la pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el art. 76 bis y sgtes. del Código Penal es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años ( Kosuta, Teresa, del 17 de agosto de 1999 [Fallo en extenso: elDial - AA2BD] )".- 2º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación deducido contra dicho pronunciamiento, lo que motivó la interposición de un recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a esta queja.-

11 Fallo “Acosta” 3º) Que como en la especie se debate la exégesis acordada a una norma de derecho común, no le cabe a la Corte establecer su inteligencia (art. 15 de la ley 48) sino verificar si se configura un supuesto que habilita su intervención con ajuste a la doctrina según la cual la aplicación inadecuada de una norma de derecho común, que la desvirtúa y la vuelve inoperante, equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos y constituye una causa definida de arbitrariedad (Fallos: 295:606; 301:108; 306:1242; 310:927; 311:2548; 323:192; 324:547, entre otros).-

12 Fallo “Acosta” 7º) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante.- Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.- Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento.- Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI

13 Fallo “Napoli” 1. Que contra la sentencia de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que revocó la resolución de la juez de menores en cuanto había concedido la excarcelación a Erika E. Nápoli --procesada por el delito de intermediación en la supresión de la identidad de un menor de diez años de edad en carácter de partícipe secundario (arts. 45, 55 y 139 bis, Cód. Penal)--, la defensa interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido.   2. Que para dejar sin efecto el beneficio acordado, la cámara consideró que el art. 316, párr. 2° "in fine", del Cód. Procesal Penal de la Nación (reformado por la ley ) restringía su concesión a todo aquel que resultare imputado de los delitos previstos en los arts. 139, 139 bis y 146 del Cód. Penal, pues no contemplaba distinciones según la participación que se hubiese tenido en el hecho.

14 Fallo “Napoli” 3. Que en el remedio federal la defensa plantea la inconstitucionalidad de la citada norma procesal por ser violatoria de los principios de inocencia, igualdad y razonabilidad de las leyes. 4. Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y le ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 311:358 --LA LEY, 1988-D, 329--). Ello no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria pues es necesario que el derecho que se invoca tenga una relación directa con lo que ha sido materia de decisión (art. 15, ley 48), circunstancia que se presenta en el sub lite toda vez que se ha impugnado la validez constitucional de la norma aplicada para denegar el beneficio excarcelatorio.

15 Fallo “Napoli” 19. Que, por último, cabe señalar que ya en el citado precedente de Fallos: 102:219 este tribunal sostuvo la inconstitucionalidad del art. 26 de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero en la medida en que excluía a las personas procesadas por determinados delitos del beneficio de la excarcelación, con apoyo --entre otras razones-- en el alcance constitucional reconocido al derecho a estar en libertad durante el proceso y a la circunstancia de que la prisión preventiva no tiene más objeto que asegurar la aplicación de la pena atribuida por la ley a una infracción, y si esa seguridad puede en algunos casos obtenerse por otro medio compatible con la libertad a la vez que con las exigencias de la justicia represiva, y menos gravosa para el encausado que tiene en su favor la presunción de inculpabilidad, cabe admitirla porque nace de la forma republicana de gobierno y del espíritu liberal de nuestras instituciones (fallo citado, aquí p. 228).   20. Que, en tales circunstancias, el tribunal considera que corresponde apartarse de la doctrina resultante del "obiter dictum" contenido en el precedente de Fallos: 254:288, teniendo en cuenta además que la que fundó esa decisión ha sido dejada de lado en diversos pronunciamientos que consideran que las resoluciones denegatorias de excarcelación son equiparables a sentencias definitivas, como fue señalado en el consid. 4°. Por ello, oído el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances citados. Hágase saber y remítanse los autos a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí expresado. -- Augusto C. Belluscio. -- Carlos S. Fayt (por su voto). -- Antonio Boggiano. -- Enrique s. Petracchi (en disidencia). -- Guillermo A. F. López. -- Gustavo A. Bossert (en disidencia). -- Adolfo R. Vázquez.


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