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DERECHO PROCESAL I 1° Semestre. 2003 LA JURISDICCIÓN.

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1 DERECHO PROCESAL I 1° Semestre. 2003 LA JURISDICCIÓN

2 BIBILIOGRAFÍA “CURSO DE DERECHO PROCESAL, DERECHO PROCESAL ORGÁNICO”
Juan ColomboCampbell, “LA JURISDICCIÓN EN EL DERECHO CHILENO”, Editorial Jurídica de Chile, 1991, pags. 1 a 63 “CURSO DE DERECHO PROCESAL, DERECHO PROCESAL ORGÁNICO” Hugo Pereira Anabalón Editorial Jurídica Conosur 1996 Paginas 79 a 157

3 Evolución en la solución de los conflictos entre los seres humanos
Ya hemos señalado, reiteradamente, cómo se ha evolucionado, en el desarrollo de las comunidades humanas desde el PATER al ESTADO. La fórmula actual de solución de conflictos por este último es lo que nos lleva a analizar el tema bajo el nombre de JURISDICCIÓN.

4 Deriva del latín JURISDICERE o JURISDICTIONE. JURIS - DERECHO
Concepto etimológico Deriva del latín JURISDICERE o JURISDICTIONE. JURIS - DERECHO DICERE o DICTIO - DECIR Es decir: ESTABLECER EL DERECHO APLICABLE

5 En el fondo, el ejercer la jurisdicción es
DECIR EL DERECHO DEL CASO CONCRETO Esta conceptualización nos permite más que una primera aproximación a una idea de lo que es la jurisdicción.

6 En efecto: a) Deja fuera la equidad. b) No señala si es poder o deber. c) Deja fuera el “imperium” Estas deficiencias hicieron que la doctrina fuera elaborando conceptos y se llega a un extremo en que cada autor se siente obligado a tener su concepto propio.

7 DEFINICIONES DOCTRINALES DE JURISDICCIÓN

8 DEFINICIÓN DE CHIOVENDA
“La jurisdicción puede ser definida como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la Ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva”. (Giuseppe Chiovenda. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial Revista de Derecho Privado Vol. 2 Pág. 2; y, sustancialmente idéntica en “Principios de Derecho Procesal Civil”. Editorial Reus S.A., Tomo I)

9 DEFINICIÓN DE LEONARDO PRIETO-CASTRO
“La función con la que el Estado, por medio de órganos especialmente instituidos (esto es, los tribunales) realiza su poder y cumple su deber de otorgar justicia, en un proceso o procedimiento que esos órganos dirigen, aplicando las normas de derecho objetivo a los casos suscitados por una petición de justicia, es decir, por el ejercicio de una acción”. (Leonardo Prieto-Castro Fernandiz. “Derecho Procesal Civil”. Editorial Revista de Derecho Privado Tomo I. Vol. I. Pág. 14)

10 DEFINICIÓN DE LEO ROSENBERG
“Jurisdicción, llamada también función de justicia, es la actividad del Estado dirigida a la realización del ordenamiento jurídico” (Leo Rosenberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Editorial Jurídica Europa-América Tomo I. Pág. 45).

11 DEFINICIÓN DE UGO ROCCO
“La actividad con la que el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, interviniendo a solicitud de parte, sujeto de intereses jurídicamente protegidos, se sustituyen a ella; procurando la realización, por la fuerza-coactiva si es necesario, de los intereses tutelados por el Derecho que han quedado insatisfechos por la falta de actuación de la norma jurídica que los ampara”. (Ugo Rocco. “Trattato di Diritto Processuale Civile”. Unione Tipográfico-Editrece. Torinese Tomo I. Pág. 51).

12 DEFINICIONES DE DOCTRINA NACIONAL

13 FERNANDO ALESSANDRI Expresa que la jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia.

14 CARLOS ANABALON Señala que “en sentido estricto, la jurisdicción importa y significa el acto de administrar justicia (dar a cada uno lo que es suyo), función ésta que corresponde a los jueces esencialmente y cuyo ejercicio permite aplicar la ley en forma imperativa, por la fuerza, en los casos de controversia por motivo de violación de la ley, o más propiamente del derecho”.

15 MARIO CASARINO Estudia diversas facetas de la jurisdicción con cluyendo que en sentido restringido es la facultad que tiene el poder judicial de administrar justicia.

16 HUGO PEREIRA “La facultad de ciertos órganos del Estado, los tribunales de justicia, de dirimir los litigios surgidos entre particulares y sancionar los delitos; jurisdicción es por lo tanto, aquella facultad abstracta que el Estado delega en los tribunales para solucionar en forma definitiva y obligatoria los litigios que se susciten entre los particulares mediante la sentencia, como asimismo para hacer cumplir lo resuelto en ella”.

17 MANUEL URRUTIA “La actividad del Estado tendiente a resolver, entre partes, los conflictos de intereses jurídicos contrapuestos, que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República y en forma definitiva y para siempre”.

18 AVSOLOMOVICH, LUHRS Y NOQUERA
En su obra “Nociones de Derecho Procesal”, la definen como la satisfacción de las pretensiones procesales por el Estado.

19 COLOMBO La jurisdicción es el poder que tienen los Tribunales de Justicia para resolver, por medio del proceso y con efectos de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurídica en cuya solución les corresponde intervenir.

20 OTROS AUTORES COUTURE: Función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. Eventualmente factibles de ejecución.

21 CHIOVENDA: Consiste en la actuación de la ley mediante la sustitución de la actividad de órganos públicos a la actividad ajena, ya sea afirmando la existencia de una voluntad de ley, ya sea poniéndola posteriormente en práctica. GUASP: Función específica estatal que tiende a la satisfacción de pretensiones.

22 DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL
1. La facultad de conocer de las causas, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, es lo que en esencia constituye la jurisdicción, la facultad jurisdiccional; y los organismos en los cuales ella radica son los tribunales, tanto los de fuero común , que conocen de la generalidad de los asuntos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, como los del fuero especial, que ejercen jurisdicción en determinadas materias. C. Suprema, 27 de Julio de R., t. 57 secc. 3 pg. 57.

23 2. Las facultades que establece el art. 1 del C. O. T
2. Las facultades que establece el art. 1 del C.O.T. son exclusivas de los tribunales de justicia, cualquiera sea la calidad de las personas que intervengan. Consejo de Estado, 9 de Diciembre de 1903, R.t.1 p. 389

24 3. Por disposición expresa de la Constitución Política del Estado, el Poder Judicial ejerce una parte de la soberanía mediante la facultad exclusiva para juzgar las causas civiles y criminales. Esta delegación de soberanía es lo que constituye, esencialmente, la jurisdicción de los tribunales. El juez obra actuando la ley y esta actuación de la ley a través del tribunal correspondiente el de todo proceso: la resolución judicial que se dicta en este proceso contiene el reconocimiento o reintegración de un derecho, esto es, restablece al que es titular en su ejercicio. sigue

25 La ejecución de una resolución equivale a la conversión de esta en actos. El derecho existía, pero sólo se transforma en realidad mediante el mandato contenido en la sentencia y este mandato no puede dejar de llevarse a cabo, porque de otro modo sería ilusorio o únicamente teórico; es por ello que es inherente a la jurisdicción el poder de coerción; este es el presupuesto ineludible de la eficacia del derecho, porque la medida coercitiva impone la restauración del orden jurídico violado. Por consiguiente, a la jurisdicción va anexo el imperio, que es la facultad que tienen los jueces de usar la fuerza para hacer ejecutar lo juzgado y decretado. C. Suprema 3 de mayo de RE., t.62 sec.1 p.57

26 LA JURISDICCIÓN ES EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RESOLVER CONTIENDAS EN DERECHO POR PARTE DE UN JUEZ.
(Carlos Cerda Fernández)

27 La definición de jurisdicción –de autores nacionales- que hacemos nuestra y sus elementos normativos
Mario Mosquera “El poder-deber del Estado, que se radica preferentemente en los tribunales de justicia para que estos, como órganos imparciales, resuelvan de manera definitiva e inalterable y con posibilidad de ejecución los conflictos de relevancia jurídica suscitados entre las partes, o que surjan de una violación del ordenamiento jurídico o social.

28 Analicemos los elementos normativos de esta definición:
a) Es un poder-deber: art. 73 inc. 1º CPE; 5º, 7º, 6º, 73 inc. 2º CPE; 10º inc. 2º COT; 76 inc. 1º CPE; 224 y 225 C.P. b) Que se radica preferentemente en los tribunales: 48 Nº 2 CPE; 49 Nº 1 CPE; 115 inc, 1º C.P.; 87, inc. 1º CPR. c) Para que estos como órganos imparciales: 109 CPP; 194, 195, 196 y 197 COT; 223, 224 y 225 CP. sigue

29 d) Resuelvan de manera definitiva e inalterable 73 inc. 1º CPE.
e) Con posibilidad de ejecución: 1º COT. f) Los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre las partes o que surjan de una violación del ordenamiento jurídico o social. g) En el orden temporal: 5º inc. 1º y final COT. h) Dentro del territorio de la República: CC. 1º CPP y 5º CP.

30 Vamos al detalle: a) Es un PODER-DEBER Es un Poder: ya que es una manifestación de la soberanía estatal y en su virtud interviene COMPULSIVAMENTE para la solución en los conflictos.

31 El art. 73, inc. 1º CPE lo consagra.
Art La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

32 Esto no es sino consecuencia del juego de dos disposiciones constitucionales.
Art. 5º. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

33 Art. 7º. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

34 Es un DEBER, porque el Estado no solo puede solucionar los conflictos, sino que debe hacerlo (Analicemos brevemente -a propósito de esto- la evolución de la justicia desde la época del PATER). Art. 6º. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

35 CPE Art La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

36 COT Art Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.

37 CPR Art Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

38 CP Art Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados mínimos a medios: 1º. Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal. 2º. Cuando a sabiendas contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de los juicios, en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial. sigue

39 3º. Cuando maliciosamente nieguen o retarden la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida. 4º. Cuando maliciosamente omitan decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no lleven a efecto la decretada, pudiendo hacerlo. 5º. Cuando maliciosamente retuvieren en calidad de preso a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley. sigue

40 6º. Cuando revelen los secretos del juicio o den auxilio o consejo a cualquiera de las partes interesadas en él, en perjuicio de la contraria. 7º. Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil.

41 CP Art Incurrirán en las penas de suspensión de cargo o empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte sueldos vitales o sólo en esta última, cuando por negligencia o ignorancia inexcusables: 1º. Dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil. 2º. Contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de los juicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial. sigue

42 3º. Negaren o retardaren la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida. 4º. Omitieren decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no llevaren a efecto la decretada, pudiendo hacerlo. 5º. Retuvieren preso por más de cuarenta y ocho horas a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.

43 Hay otros órganos que ejercen jurisdicción.
b) Que se radica PREFERENTEMENTE en los Tribunales Al inicio se hablaba de SEPARACIÓN DE PODERES, la moderna ciencia política prefiere referirse a la SUPREMACÍA DE FUNCIONES. Por ello, no sólo los tribunales ejercen la jurisdicción. Hay otros órganos que ejercen jurisdicción.

44 Poder legislativo. Art. 48. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. sigue

45 Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara; b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno; sigue

46 c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes; d) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, y e) De los intendentes y gobernadores, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión. sigue

47 La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso.
Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella. sigue

48 Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.

49 Atribuciones exclusivas del Senado
CPC Atribuciones exclusivas del Senado Art Son atribuciones exclusivas del Senado: 1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior. El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. sigue

50 La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos. Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años. sigue

51 El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares;

52 Servicio de Impuestos Internos (el Director Regional): art
Servicio de Impuestos Internos (el Director Regional): art. 6º Libro B Nº 6 y 115 inc. 1º C.T. Artículo 115º. El Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.

53 Estatuto Administrativo: faculta a Jefes de Servicio para seguir sumarios Contraloría General de la República: juicios de cuentas.

54 CPR Art. 87. Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica, constitucional respectiva.

55 c) Para que estos, como órganos IMPARCIALES.
Son imparciales porque no son PARTES en el conflicto. Para salvaguardar esta imparcialidad existen innumerables normas: Por ejemplo: En materia penal -donde podría discutirse la imparcialidad, por el interés de la sociedad en sancionar- se consagra la siguiente regla: (Art. 109 CPP)

56 Art (130) El juez debe investigar, con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ella o la extingan o atenúen.

57 Art Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales.

58 Art. 195. Son causas de implicancia:
1º. Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo siguiente; 2º. Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales; sigue

59 3º. Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio; 4º. Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes; 5º. Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento; sigue

60 6º. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes; 7º. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar; 8º. Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y sigue

61 9º. Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, heredero instituido en testamento por alguna de las partes. Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil.

62 Art. 196. Son causas de recusación:
1º. Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afin hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales; 2º. Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes; sigue

63 3º. Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el número 4º del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar; 4º. Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa; 5º. Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. sigue

64 Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa. sigue

65 6º. Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes; 7º. Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar; sigue

66 8º. Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación; 9º. Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento; sigue

67 10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella; 11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes; 12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez; sigue

68 13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; 14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud; 15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad; sigue

69 16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad; 17. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y 18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta. sigue

70 Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el Nº 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con alguna de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación.

71 Pero no sólo se establece la imparcialidad sino que se sanciona penalmente soluciones jurisdiccionales de parcialidad.

72 Art Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los funcionarios que desempeñan el ministerio público, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados: 1º. Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil. 2º. Cuando por sí o por interpuesta persona admitan o convengan en admitir dádiva o regalo por hacer o dejar de hacer algún acto de su cargo. sigue

73 3º. Cuando ejerciendo las funciones de su empleo o valiéndose del poder que éste les da, seduzcan o soliciten a mujer procesada o que litigue ante ellos.

74 Art Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados y la de presidio o reclusión menores en sus grados mínimos a medios: 1º. Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal. 2º. Cuando a sabiendas contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de los juicios, en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial. sigue

75 3º. Cuando maliciosamente nieguen o retarden la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida. 4º. Cuando maliciosamente omitan decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no lleven a efecto la decretada, pudiendo hacerlo. 5º. Cuando maliciosamente retuvieren en calidad de preso a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley. sigue

76 6º. Cuando revelen los secretos del juicio o den auxilio o consejo a cualquiera de las partes interesadas en él, en perjuicio de la contraria. 7º. Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil.

77 1º. Dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil.
Art Incurrirán en las penas de suspensión de cargo o empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte sueldos vitales o sólo en esta última, cuando por negligencia o ignorancia inexcusables: 1º. Dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil. 2º. Contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de los juicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial. sigue

78 3º. Negaren o retardaren la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida. 4º. Omitieren decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no llevaren a efecto la decretada, pudiendo hacerlo. 5º. Retuvieren preso por más de cuarenta y ocho horas a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.

79 d) Resuelvan de manera DEFINITIVA e INALTERABLE.
Y de acá surge el concepto de COSA JUZGADA en el cual no nos detendremos ahora

80 CPR Artículo La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

81 e) Con posibilidad de ejecución.
Con lo que vincularemos a la jurisdicción con el IMPERIUM, es decir, con lo facultad de hacer cumplir lo ordenado. SE DISCUTE si es propiamente jurisdiccional. Inc. 3º Art. 73 CPE.

82 f) Los conflictos de intereses de RELEVANCIA JURÍDICA suscitados ENTRE LAS PARTES o que surjan de una VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O SOCIAL. La ley prevé ciertos eventos, prohibe algunos y faculta otros. Puede ocurrir que el sujeto quebrante la norma y de ello surgirá un conflicto, el que puede nacer: a) con la resistencia de una persona a la pretensión de otra; b) por el sólo hecho de transgredir la ley.

83 Quebrante la norma: CONFLICTO CON RELEVANCIA JURÍDICA
Resistencia de una persona a la pretensión de otra: CONFLICTO ENTRE PARTES (CIVIL) Por el sólo hecho de transgredir la ley: VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SOCIAL (PENAL)

84 Temporal = SECULAR - PROFANO
g) En el orden TEMPORAL. Temporal = SECULAR PROFANO

85 COT Artículo 5º. A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes. sigue

86 Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, y los juzgados de letras. Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en el ley Nº , en el Código del Trabajo y en el Código de Justicia Militar y sus leyes sigue

87 complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él. Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código. Los jueces arbitros se regirán por el Título IX de este Código”.

88 Las penas que la autoridad eclesiástica imponga en virtud de su jurisdicción espiritual no se entenderán que dejan de ser espirituales porque produzcan efectos temporales, como por ejemplo, la suspensión o privación de un beneficio eclesiástico, o de sus frutos. . Esta distinción tiene su origen en los conflictos que dieron lugar a la separación entre el Estado y la Iglesia.

89 h) Y dentro del TERRITORIO de la REPÚBLICA.
Ya vimos el inc. 1º del Art. 5º del COT. Avancemos señalando que a UN territorio corresponde sólo UNA jurisdicción. C.C. Art Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.

90 En materia penal, la territorialidad está consagrada.
CPP Artículo 1º. Los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes especiales, tratados o convenciones internacionales en que Chile es parte o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional.

91 Artículo 2º. La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código.

92 INMUNIDADES DE JURISDICCIÓN
Excepcionalmente, situaciones cometidas u ocurridas en Chile no pueden ser juzgados por nuestros tribunales, lo que más adelante estudiaremos como INMUNIDADES DE JURISDICCIÓN También excepcionalmente excede la territorialidad, según lo que analizamos sobre EXTRATERRITORIALIDAD

93 CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN

94 a) Función pública: su ejercicio corresponde a los tribunales que la ley establece y esta sujeta a la CPR, Art. 73 inc. 1º, 5º y 6º del COT.

95 b). Es ejercida exclusivamente por los tribunales que establece la ley
b) Es ejercida exclusivamente por los tribunales que establece la ley. No sólo los que componen el Poder Judicial, sino también otros tales como el Senado, los Tribunales Aduaneros, etc. todos los que ejercen funciones jurisdiccionales.

96 c) Es reglada: Se establecen no sólo los órganos que la ejercen, sino también la forma, atribuciones, etc. en forma previa a la actuación jurisdiccional.

97 d) Irreversible: Una vez resuelta la contienda no cabe una vuelta atrás. Se produce el efecto llamado cosa juzgada, propio de la Jurisdicción.

98 e). Pasiva: No actúa si no es requerida. (hay que golpear la puerta)
e) Pasiva: No actúa si no es requerida. (hay que golpear la puerta). Reacciona sólo para ordenar las situaciones real o presuntivamente desordenadas. Art. 10 COT. Exceptuando la materia penal, por crimen o simple delito de acción pública, en que puede actuar de oficio.

99 f) Inexcusable: Requerido el tribunal, está obligado a cumplir su función. (El toque de puerta no puede quedar sin respuesta, ni aún a pretexto de que no hay ley que resuelva el asunto). No cabe en nuestro sistema el “non liquet” de los romanos. Art. 10 inc. 2º COT y 73 inc. 2º de la CPR.

100 g) Territorial: Se ejerce dentro de los límites territoriales del Estado y la ley que el juez aplica es la del Estado.

101 h) Improrrogable: Las partes no pueden dar facultades jurisdiccionales a quién no las tiene. Sólo los jueces árbitros dependen en ocasiones del acuerdo de las partes, pero ello es posible porque son tribunales establecidos por la ley, la que ha contemplado esta facultad de las partes.

102 i) Temporal: No versa sobre materias espirituales o morales.

103 DIFERENCIAS DE LA JURISDICCIÓN CON LA LEGISLACIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN

104 A) Legislación y Administración: sus disposiciones son de carácter particular.

105 B) La jurisdicción precede a la legislación no sólo históricamente (En Grecia Solón y Dracón ponen por escrito decisiones de jueces, o sea, lo que estos jueces dijeron, juris-dictio), sino también ontológicamente, el ser de la legislación supone el ser de la jurisdicción.

106 C) La legislación produce normas jurídicas nuevas, en tanto la jurisdicción satisface pretensiones comparándolas con normas ya existentes. La administración por su parte debe conformar su actuar a la legislación vigente y someterse al imperio de la jurisdicción.

107 D) La legislación norma hechos futuros, en cambio la jurisdicción regula conductas pasadas.

108 E) La legislación es -generalmente- abstracta y la jurisdicción concreta.

109 Relaciones entre Ley y sentencia.
La definición del Art. 1º C.C. puede también ser aplicable al acto jurisdiccional. C.C. Artículo 1º. La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. No obstante, los diferencia la generalidad y la particularidad.

110 La ley emana de órganos legisladores y la sentencia de órganos jurisdiccionales.
La sentencia es inmutable, la ley es mutable. La sentencia se dicta en un solo acto, la ley se forma en una serie de actos complejos. La sentencia está supeditada a la ley y la ley sólo a la Constitución.

111 Relaciones entre Acto administrativo y sentencia
La sentencia firme no puede ser revisada, el acto administrativo que produzca perjuicio puede ser reclamado ante las autoridades jurisdiccionales. La sentencia es inmutable, el acto administrativo es esencialmente revocable. La sentencia se cumple recurriendo a la administración, el acto administrativo lo cumple la propia administración.

112 LIMITES DE LA JURISDICCIÓN
La actividad jurisdiccional, no obstante ser de la esencia del Estado, tiene ciertos límites o limitantes. El límite natural de la jurisdicción lo constituye EL TERRITORIO y al respecto nos remitimos a lo señalado sobre territorialidad y extraterritorialidad cuando analizaremos los efectos de la ley en el espacio y vimos como se encontraba representada la materia por los arts. 5º y 6º del COT.

113 En este momento queremos detenernos en un límite de la jurisdicción ya no natural sino legal, comúnmente conocido como Inmunidades jurisdiccionales también conocidas como INMUNIDADES SOBERANAS, que corresponde a situaciones en que, no obstante encontrarse determinadas personas o realizarse ciertos actos en territorio nacional, no rige a su respecto la potestad jurisdiccional chilena.

114 Dos son los cuerpos legales que regulan esta
Dos son los cuerpos legales que regulan esta inmunidad en nuestro país y de ellos podemos inferir que la inmunidad puede decir relación con: Particulares Actos D.L (D.O ) Sector Público Estados extranjeros Representantes del Estado y Potencias extranjeras sus agentes diplomáticos Convención sobre Revelaciones Diplomáticas FF.AA. extranjeras (Viena ) Misiones especiales y O.I.

115 En cuanto a ACTOS. Particulares. Recordemos que el 1462 CC que ya analizamos prohibe someterse en CHILE a una jurisdicción extranjera, pero no impide renunciar a la jurisdicción chilena y pactar que el ACTO queda entregado a una jurisdicción extranjera en el extranjero. Esto se hace normalmente fijando domicilio (Código Derecho Internacional Privado).

116 MINISTERIO DE HACIENDA
Órganos públicos. La materia según lo expresamos está reglamentada por el DL 2349. DECRETO LEY Nº 2.349 (Publicado en el Diario Oficial Nº , de 28 de Octubre de 1978) MINISTERIO DE HACIENDA ESTABLECE NORMAS SOBRE CONTRATOS INTERNACIONALES PARA EL SECTOR PÚBLICO Num Santiago, 13 de Octubre de Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nº 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y Considerando: 1º.- Que constituye una práctica comercial generalizada cuya aplicación alcanza a nuestro país, que en los contratos internacionales relativos a negocios y operaciones de carácter sigue

117 patrimonial que el Estado o sus organismos, instituciones, y empresas celebran con organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras, cuyo centro principal de negocios se encuentra en el exterior, se inserten estipulaciones en virtud de las cuales se les sujeta a determinada legislación extranjera, se sometan las controversias que de ellos pudieran derivarse al conocimiento de los tribunales extranjeros, sean ordinarios o arbitrales, se pacte dominio especial fuera del país y se establezcan mecanismos para configurar la relación procesal. 2º.- Que, dentro del sistema jurídico chileno, tales estipulaciones son lícitas y en esta virtud tienen frecuente aplicación en los contratos celebrados entre particulares, siendo de advertir, además, que ellas están consagradas en el Código de Derecho Internacional Privado aprobado en la Sexta Conferencia Internacional Americana, el que rige en nuestro país desde 1934. sigue

118 3º.- Que sin perjuicio de la plena vigencia de las normas en cuya virtud los particulares pueden ejercer la libertad de estipulación, resulta de toda conveniencia regular en nuestro ordenamiento legal, con respecto al sector público, determinadas cuestiones de la índole precedentemente considerada, precisando el ámbito de aplicación de tales estipulaciones y sus efectos. Asimismo, se hace necesario modificar algunas normas existentes, a fin de armonizarlas con dicha regulación. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente, Decreto Ley: Artículo 1º.- Decláranse válidos los pactos destinados a sujetar al derecho extranjero los contratos internacionales, cuyo objeto principal es diga relación con negocios u operaciones de sigue

119 carácter económico o financiero, celebrados o que se celebren por organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras que tengan el centro principal de sus negocios en el extranjero, con el Estado de Chile o sus organismos, instituciones o empresas. Son igualmente válidas las estipulaciones por las cuales se haya sometido o se sometan diferendos derivados de tales contratos a la jurisdicción de tribunales extranjeros, incluyendo tribunales arbitrales previstos en mecanismos de arbitraje preestablecidos o en el respectivo contrato, como también las estipulaciones por las que se haya fijado o se fije domicilio especial y se haya designado o se designe mandatario en el extranjero para los efectos del contrato. Lo dispuesto en los incisos anteriores igualmente es aplicable a los actos y contratos por los cuales el Estado de Chile o sus organismos, instituciones y empresas, hayan otorgado u otorguen, en cualquier forma, su garantía a terceros en los sigue

120 contratos a que se refiere el inciso primero.
En virtud del sometimiento a la jurisdicción de un tribunal extranjero, cesará el derecho a invocar la inmunidad de jurisdicción, a menos de estipulación expresa en contrario. Artículo 2º.- Declárase que el Estado de Chile y sus organismos, instituciones o empresas, podrán renunciar a la inmunidad de ejecución en los contratos referidos en el artículo anterior. Con todo, tal renuncia se entenderá limitada al cumplimiento de sentencias recaídas en litigios derivados del contrato específico en que ella se haya convenido. Tratándose de organismos, instituciones y empresas con personalidad jurídica distinta a la del Estado, la renuncia afectará exclusivamente los bienes del dominio de la entidad contratante. La renuncia pactada en los contratos a que se refiere este artículo, celebrados con anterioridad a la vigencia de este decreto ley, se entenderá válida con las mismas limitaciones señaladas en el inciso anterior. sigue

121 Artículo 3º.- Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por organismos, instituciones y empresas del Estado, todo servicio público, institución fiscal o semifiscal, centralizada o descentralizada, empresa del Estado y, en general, todo organismo autónomo creado por ley como, asimismo, toda empresa, sociedad o entidad pública o privada en que el Estado o su empresa, sociedades o instituciones, centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital, representación o participación superiores al 50% del capital social, aun cuando se exija norma expresa para aplicarles las disposiciones legales del sector público..

122 Excepciones. Artículo 6º.- No procederá renuncia alguna de inmunidad de ejecución respecto de los bienes inmuebles y del mobiliario destinados a mantener una misión diplomática o consular o la residencia del jefe de ellas. No valdrá renuncia alguna de inmunidad de ejecución con respecto a bienes destinados a fines militares, tanto aquellos que sean propiamente de carácter militar como aquellos que se encuentren bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa.

123 Reciprocidad. Artículo 9º.- Cualquier Estado extranjero y sus organismos, instituciones y empresas, podrán impetrar en Chile la inmunidad de jurisdicción y de ejecución, según el caso, en los mismos términos y con igual amplitud e idénticas excepciones como la reconociere su propia legislación en favor del Estado de Chile o de sus organismos, instituciones y empresas.

124 Inmunidad de jurisdicción
POTENCIAS EXTRANJERAS. Las inmunidades de jurisdicción que hemos señalado como referidas a las potencias extranjeras se encuentran reguladas por la CONVENCIÓN DE VIENA. Artículo 30 Inmunidad de jurisdicción 1. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado huésped. Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado huésped, excepto si se trata de: a) Una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado huésped, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión; sigue

125 b) Una acción sucesoria en que la persona de que se trate figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) Una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado huésped, fuera de sus funciones oficiales. 2. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del presente artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. 3. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión no están obligados a testificar. 4. La inmunidad de jurisdicción del jefe de misión y de los miembros del personal diplomático de la misión en el Estado huésped no les exime de la jurisdicción del Estado que envía.

126 Inviolabilidad personal
Artículo 28 Inviolabilidad personal La persona del jefe de misión, así como la de los miembros del personal diplomático de la misión, es inviolable. Ni el jefe de misión ni esos miembros podrán ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado huésped los tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad, así como para procesar y castigar a las personas que hayan cometido tales atentados.

127 Inviolabilidad de la residencia y de los bienes
Artículo 29 Inviolabilidad de la residencia y de los bienes 1. La residencia particular del jefe de misión, así como la de los miembros del personal diplomático de la misión, gozará de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión. 2. Los documentos, la correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 2 del Artículo 30, los bienes del jefe de misión o de los miembros del personal diplomático de la misión gozarán igualmente de inviolabilidad.

128 Libertad de comunicación
Artículo 27 Libertad de comunicación 1. El Estado huésped permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno del Estado que envía, así como con sus misiones diplomáticas permanentes, oficinas consulares, misiones permanentes, misiones permanentes de observación, misiones especiales, delegaciones y delegaciones de observación, dondequiera que se encuentren, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, la misión sólo podrá instalar y utilizar una emisora de radio con el consentimiento del Estado huésped. sigue

129 3. La valija de la misión no podrá ser abierta ni retenida.
2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. se entiende por correspondencia oficial toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones. 3. La valija de la misión no podrá ser abierta ni retenida. 4. Los bultos que constituyan la valija de la misión deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos u objetos destinados al uso oficial de la misión. 5. El correo de la misión, que deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado huésped. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. sigue

130 6. El Estado que envía o la misión podrán designar correos ad hoc de la misión. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5 del presente artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de la misión que se le haya encomendado. 7. La valija de la misión podrá ser confiada al comandante de un buque o de una aeronave comercial que debe llegar a un punto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como un correo de la misión. Previo acuerdo con las autoridades competentes del Estado huésped, la misión podrá enviar a uno de sus miembros a tomar posesión de la valija directa y libremente de manos del comandante del buque o de la aeronave.

131 Privilegios e inmunidades de que gozan otras personas
Artículo 36 Privilegios e inmunidades de que gozan otras personas 1. Los miembros de la familia de un jefe de misión que formen parte de su casa y los miembros de la familia de un miembro del personal diplomático de la misión que formen parte de su casa, siempre que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 28, 29, 30, 32, 33, 34 y en los párrafos 1, apartado b), y 2 del artículo 35. sigue

132 2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, así como los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidad especificados en los artículos 28, 29, 30, 32, 33, 34, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del estado huésped especificada en el párrafo 1 del artículo 30 no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1, apartado b), del artículo 35, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación. 3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención especificada en el artículo 32. sigue

133 4. El personal al servicio privado de los miembros de la misión estará, siempre que no sea nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia permanente, exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. A otros respectos, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado huésped. No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no perturbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

134 Renuncia a la inmunidad
Renunciabilidad a la inmunidad de jurisdicción. Artículo 31 Renuncia a la inmunidad 1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción del jefe de misión y de los miembros del personal diplomático de la misión, así como de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 36. 2. La renuncia habrá de ser siempre expresa. 3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal. 4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia. sigue

135 5. Si el Estado que envía no renuncia a la inmunidad de cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo con respecto a una acción civil, deberá esforzarse por lograr una solución equitativa de la cuestión..

136 CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN
Surgen cuando dos órganos estiman que tienen jurisdicción para conocer de un conflicto y además pretender abocarse a su conocimiento con exclusión de otro órgano jurisdiccional.

137 Los conflictos de jurisdicción pueden darse:
a) En el Derecho Internacional: cuando dos Estados desean someter un asunto a su propia ley interna. b) Dentro de un territorio puede surgir un conflicto de jurisdicción al intentar cumplir una sentencia extranjera v.gr. por oponerse al orden público chileno, como, por ejemplo, a juicio de la Corte Suprema lo serían las sentencias de divorcio. c) Puede haber conflictos de jurisdicción entre los tribunales y la administración.

138 LOS MOMENTOS JURISDICCIONALES
La jurisdicción tiene que recorrer un camino para llegar al momento culmine: la sentencia. Es lo que se conoce como el ITER jurisdiccional.

139 Es lo que se conoce como los momentos jurisdiccionales.
Porque… puesto en conocimiento de la existencia de un conflicto el juez está inmediatamente en condiciones de resolver? No. Aún en los tiempos del PATER estos pasos, para llegar a la solución existían más o menos como ahora. Es lo que se conoce como los momentos jurisdiccionales. ITER que hoy en día está fijado, regulado y preestablecido, y es lo que estudiaremos los próximos años (procedimientos)

140 Qué actividades realiza el Juez para la solución del conflicto?
a) Conoce. b) Decide. c) Ejecuta (¿o manda ejecutar?)

141 a) Conocimiento, COGNICION o “NOTIO”
Mensaje del CPC: “los hechos varían al infinito y con ellos “los datos y antecedentes probatorios que “demuestran su existencia y cuyo mérito “es esencialmente relativo”.

142 El juez al conocer actúa como HISTORIADOR pues entra a reconstruir hechos pasados, para aplicarles una sanción o adoptar una resolución. Este PROCESO (el de conocer) normalmente es logrado a través de un camino, que es el que se conoce como PROCEDIMIENTO. Innumerables preceptos legales hablan de este conocer: 1º, 108, 110, 111, 112, 14, 25, 32, 37, 39, 45, 50, 51, 52, 53, 63,99, etc.

143 El conocer es distinto según la contienda sea CIVIL o PENAL y según si en general, en el ordenamiento está consagrado un principio DISPOSITIVO o un principio INQUISITIVO. El inquisitivo permite al juez arbitrar su propio conocimiento, el dispositivo en cambio le condiciona el conocimiento a la actividad de las partes. Por ello la moderna doctrina impulsa –parcialmente- la consagración del principio inquisitivo a nivel del procedimiento civil.

144 Directamente relacionado con el conocer se encuentra otro principio formativo que es el de AUDIENCIA o BILATERALIDAD a virtud de las cuales todo interesado (PARTE) debe ser ESCUCHADO.

145 También está vinculado con la etapa del conocimiento el de LEGALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS, que se preocupan de regular el proceso del conocer.

146 lo que en el Proc. Ordinario de traduce en:
Normalmente en el conocer jurisdiccional podremos reconocer distintas etapas: INICIACIÓN - DISCUSIÓN - PRUEBA -DISCUSIÓN DE PRUEBA lo que en el Proc. Ordinario de traduce en: Demanda Contestación Réplica Dúplica Término Probatorio Período de observaciones a la prueba Todas las normas sobre debido proceso legal tienden a proteger este conocer

147 b) Juzgamiento, decisión o “DECISIO”.
Constituye la segunda etapa o momento de la jurisdicción y es su MOMENTO CULMINANTE y esencial. En el se cumple la razón de ser de la jurisdicción. El juez en este momento señala LO JUSTO DEL CASO CONCRETO, mediante su sentencia que, después de pasar por las correspondientes impugnaciones o revisiones, constituirá LA VERDAD amparada por la inamovilidad de que la reviste LA COSA JUZGADA. Esta sentencia tiene consagrado un importante tratamiento legislativo para garantizar esta verdad.

148 Uno de los primeros auto Acordados de la Corte Suprema es sobre FORMA DE LAS SENTENCIAS.
Veamos someramente su reglamentación, pues ello será materia de estudio más adelante. Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 1º La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2º La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; sigue

149 3º Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el reo;
4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5º La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6º La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.

150 Art. 175 (198). Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada. Art. 176 (199). Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro. Art. 177 (200). La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya...

151 El juzgamiento, en lo que se atañe a la situación legal de la norma aplicable es un JUZGAMIENTO LEGAL, permitiéndose la EQUIDAD, solo: a) a falta de ley. b) en el caso de los árbitros arbitradores.

152 c) Ejecución. Esta fase, por lo que ya anticipamos, debe denominarse momento jurisdiccional de HACER EJECUTAR LO JUZGADO, toda vez que el juez propiamente no ejecuta sino que manda ejecutar. Hay quienes -por lo anterior- discuten que este sea un momento inherente a la jurisdicción.

153 Estamos con Colombo, cuando expresa:
“LA ESENCIA DE ESTE MOMENTO RADICA EN LA FUERZA QUE TIENE EL TRIBUNAL DE HACERLA CUMPLIR. Como se materializa es un asunto subsidiario”. Es lo que se vincula con la idea del IMPERIO. ¿Debe recurrirse siempre a una voluntad forzada para lograr el cumplimiento?. NO, el imperio es la potencialidad de la ejecución. Ya analizaremos su consagración constitucional.

154 CPR Art La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. sigue

155 Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

156 Art. 11. Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren. La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.

157 ¿Qué sentencias se cumplen?
Por el momento simplemente enunciaremos las DEFINITIVAS o las INTERLOCUTORIAS que se encuentran EJECUTORIADAS o CAUSEN EJECUTORIA, nomenclatura que dominaremos durante el año.

158 ¿Cómo se cumplen? Debemos hacer una distinción previa:
PROCEDIMIENTO INCIDENTAL CUMPLIMIENTO PROC. SUPLETORIO GENERAL GENERAL PROC. EJECUTIVO DE HACIENDA CUMPLIMIENTOS RETENCION Y SENTENCIAS DE CONDENA ESPECIALES PAGO DIRECTO CIVILES ALIMENTOS APREMIO SENTENCIAS EXTRANJERAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR ARBITROS ARBITRADORES DECLARATIVAS CONSTITUTIVAS SENTENCIAS PENALES ART. 3º CPP

159 Regla General en Materia de Ejecuciones
Antes de analizar el cuadro anterior, señalemos los textos que consagran la norma general. Es lo que se conoce con el nombre de Regla General en Materia de Ejecuciones

160 COT Art La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dictaren para la sustanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia. Art Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.

161 CPC Art. 231 (236). La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley. No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dicten para la substanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.

162 Volvamos ahora al cuadro, para analizar el cumplimiento concreto.
Partamos por abajo: Las sentencias penales: CPP Artículo 3º.- La ejecución de las sentencias en materia criminal se efectuará en la forma que para cada caso esté indicada en el Código Penal, sin perjuicio de lo establecido en el Libro IV de este Código. Las sentencias extranjeras no se ejecutarán en Chile, en cuanto impongan penas. sigue

163 Sin embargo, si la sentencia penal extranjera recae sobre crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que queden sometidos a la jurisdicción chilena, la pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tal sentencia, se computará en la que se le impusiere de acuerdo con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudencialmente la pena. Tendrá también valor en Chile el fallo condenatorio extranjero para determinar la calidad de reincidente o delincuente habitual del reo. La sentencia absolutoria pronunciada en el extranjero tendrá valor en Chile para todos los efectos legales, a menos que recaiga sobre algún delito cometido en el territorio nacional o en los demás lugares sometidos a la jurisdicción chilena, o sobre alguno cometido en el extranjero y que deba juzgarse en Chile. Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.” D.O

164 El CPP no tiene normas sobre su cumplimiento, remitiéndose al CP y por ende, a la ejecución administrativa, salvo en lo que dice relación con la acción civil conocida por un juez penal.

165 Las sentencias civiles declarativas o constitutivas.
No requieren de cumplimiento compulsivo ellas EN SI o PER SE constituyen el derecho. Distinta y más compleja es la solución de: Las sentencias civiles de condena. Son las que generan propiamente los cumplimientos compulsivos.

166 Existen diversas formas de hacer cumplir, las que analizaremos a continuación.

167 a) Cumplimiento en procedimiento incidental.
CUMPLIMIENTO GENERAL. a) Cumplimiento en procedimiento incidental. Corresponde hacer cumplir la sentencia al mismo juez que la dictó. Esto se da bajo ciertas condiciones y la materia está reglamentada en el Art. 233. Art Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide.

168 b) Cumplimiento supletorio general.
Para los casos de sentencias que no puedan cumplirse de la manera anterior. Art Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio. (77)

169 c) Cumplimiento mediante el procedimiento ejecutivo.
Que es un tipo de procedimiento especial compulsivo que se sigue ante juez distinto y un procedimiento diferente. Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar I. Del procedimiento ejecutivo Art. 434 (456). El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1º. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria.

170 CUMPLIMIENTOS ESPECIALES. a) Procedimientos de hacienda.
Art Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo. Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada. sigue

171 Más informe del CDE (Art 135 DL 2573)
Se certificará el hecho de haberse remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia o copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de éste se acreditará mediante certificado de ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres días desde su recepción por el correo. En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste o intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese... Más informe del CDE (Art 135 DL 2573)

172 b) Procedimientos de alimentos.
Ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

173 b.1.) Retención y pago directo.
Art. 9º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, se cumplirán, a petición de parte o de oficio, notificándose judicialmente en la forma establecida en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal o a la persona a cuyo cuidado esté. El juez determinará la forma y lugar del pago.

174 b.2.) Apremio. Art. 15. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin mas trámite, imponer al deudor, como medida de apremio, el arresto nocturno entre las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente, hasta por 15 días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación sigue

175 c) Sentencias extranjeras.
Cuyo cumplimiento se encuentra reglamentado por los Arts. 242 a 250 CPC. Que establece el trámite del EXEQUATUR ---- (PASE REGIO) (Lo estudiamos, a propósito de la Validéz que tienen en Chile las resoluciones pronunciadas por un Tribunal extranjero

176 d) Resoluciones pronunciadas por jueces árbitros.
Art. 643 (800). La ejecución de la sentencia de los arbitradores se sujetará a lo dispuesto en el artículo 635. Art. 635 (792). Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dicto, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento. Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto. Se puede afirmar que el juez árbitro tiene un imperio propio incompleto.

177 EQUIVALENTES JURISDICCIONALES

178 El acto cúlmine de la jurisdicción es la sentencia, son su carácter de VERDAD INCUESTIONABLE E INVARIABLE y con posibilidad de EJECUCIÓN.

179 No obstante la doctrina reconoce otros equivalentes que ponen término a la contienda.
Son los que CARNELUTTI denomina EQUIS JURIS. Conciliación. Avenimiento. Transacción. Sentencia extranjera. Sobreseimiento definitivo.

180 CONCILIACIÓN. Es la mediación del órgano jurisdiccional entre las partes del conflicto, con miras a lograr una solución directa del mismo. De la conciliación Art. 262. Art. 263.

181 Art A los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por sí o por apoderado. No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la existencia de sus abogados... Art Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá hasta por media hora para deliberar. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y se dejará de ello constancia. A la nueva audiencia éstas concurrirán sin nueva notificación.

182 Art El juez de oficio ordenará agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes. Art De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el actuario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Art Si se rechaza la conciliación o no se verifica el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que éste exanimándolos por sí mismo proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318.

183 Art El juez de oficio ordenará agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes. Art De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el actuario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Art Si se rechaza la conciliación o no se verifica el comparendo, el secretario certificará este hecho, y la causa seguirá su curso.

184 En la mayoría de los procedimientos este llamado a conciliación es OBLIGATORIO.
A mi juicio no es propiamente un equivalente jurisdiccional y sólo lo es cuando logra su objetivo, que es conciliar a las partes, en cuyo caso se denomina.

185 AVENIMIENTO. Es el acuerdo, al que llegan las partes, con intervención del juez, cuando han sido llamadas a conciliación. Dicho acuerdo se traspasa al ACTA (267) y ésta contiene el avenimiento. El hecho que la ley chilena use indistintamente los términos AVENIMIENTO y CONCILIACIÓN da lugar a una serie de equívocos sobre su diferencia con los que no concordamos.

186 En ella no interviene el tribunal.
TRANSACCIÓN. Art La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. En ella no interviene el tribunal. Es de su esencia las concesiones recíprocas. A diferencia del avenimiento, puede poner término a una contienda aún no sometida a proceso y hasta que ésta se encuentre totalmente afinada.

187 SENTENCIA EXTRANJERA. Se discute que sea un equivalente jurisdiccional. NOSOTROS lo aceptamos porque, previa HOMOLOGACIÓN y EXEQUATUR tiene los mismos efectos de la sentencia nacional.

188 SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Pues tiene la virtud de poner término al proceso penal.

189 ATRIBUCIONES CONEXAS

190 La CPR y la ley otorgan a los órganos jurisdiccionales facultades que no tienen tal carácter.
Es lo que se conoce como atribuciones conexas. Estas son en cierto modo COMPLEMENTO de la actividad jurisdiccional, pues tienden a: a) Organizar la actividad de la jurisdicción; b) Cautelar el adecuado cumplimiento de los componentes de los órganos jurisdiccionales. c) Tutelar y cautelar adecuadamente derechos de carácter constitucional.

191 Art. 3º. Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código. Sigamos el mismo orden en el análisis.

192 FACULTADES CONSERVADORAS:
Son las que la ley otorga a los tribunales de justicia para: a) Velar por la observancia de la constitución y la ley; b) Prestar adecuada protección a las garantías individuales.

193 a.1.) Recurso de Inaplicabilidad.
COT Art. 80. La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento.

194 a.2.) Contiendas de competencia.
COT Art Sin perjuicio de las disposiciones expresas en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre los tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios serán resueltas por la Corte Suprema. Este tribunal conocerá, además, de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales de Justicia, que no correspondan al Senado según el Nº 4 del artículo 42 de la Constitución.

195 Atribuciones exclusivas del Senado
CPR Atribuciones exclusivas del Senado Art. 49. Son atribuciones exclusivas del Senado: 3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;

196 b.1.) Acción de amparo. CPE Art Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

197 Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

198 Art (328) Todo individuo contra el cual existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla, o expedida fuera de los casos previstos por la ley, o con infracción de cualquiera de las formalidades determinadas en este Código, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los defectos denunciados. Art (329) Este recurso se deducirá ante la Corte de Apelaciones respectiva por el interesado o, en su nombre, por cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, y puede interponerse por telégrafo; y pedir el tribunal, en la misma forma, los datos e informes que considere necesarios.

199 Art. 308. (330) El tribunal fallará el recurso en el término de veinticuatro horas.
Sin embargo, si hubiere necesidad de practicar alguna investigación o esclarecimiento para establecer los antecedentes del recurso, fuera del lugar en que funcione el tribunal llamado a resolverlo, se aumentará dicho plazo a seis días, o con el término de emplazamiento que corresponda si éste excediere de seis días. Art (331) Podrá el tribunal comisionar a alguno de sus ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a éste, y, en vista de los antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al tribunal de las resoluciones que adoptare, acompañando los antecedentes que las hayan motivado.

200 Art (332) El tribunal que conoce del recurso podrá ordenar que, dentro del plazo que fijará según la distancia, el detenido o preso sea traído a su presencia, siempre que lo creyere necesario y éste no se opusiere; o que sea puesto a disposición del ministro a quien hubiere comisionado, en el caso del artículo anterior. Este decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o del lugar en que estuviere el detenido y la demora en darle cumplimiento o la negativa para cumplirlo sujetará al culpable a las penas determinadas por el artículo 149 del Código Penal.

201 b.2.) Acción (mal denominada “Recurso”) de protección.
Art. 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

202 b.3.) Derecho a adecuada defensa.
3º La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.

203 ¿Cómo se materializa supuestamente?
-Beneficio de pobreza denominado “PRIVILEGIO” de pobreza, que puede ser: Judicial CPC Art (137). En las gestiones para obtener privilegio de pobreza se usará el papel que corresponda; pero los derechos que se causen sólo podrán reclamarse en caso de que no se de lugar a la solicitud. (34)

204 COT Art Las personas patrocinadas por alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el sólo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no regirán para ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen las entidades referidas , los procuradores del número y receptores de turno y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594 de este Código. sigue

205 Los abogados y procuradores de estas entidades, y los abogados y procuradores del número de turno cuando actúan en tal calidad, no serán responsables del pago de las costas y demás cargos pecuniarios a que sean condenados sus patrocinados. Las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos. El patrocinio a que se refiere este artículo se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la respectiva entidad. Hacer una referencia al Col. de Abogados, CAJ, Clínicas Jurídicas.

206 ¿Hay en Chile barreras que impiden el acceso a la justicia?

207 - Abogados y procuradores de turno (Ojo 595)
Art Los procesados que no designaren procurador y abogado en el acto de notificárseles la encargatoria de reo, serán representados y defendidos por los procuradores del número y abogados que estuvieren de turno. Si las defensas de dos o más reos en un mismo proceso fueran incompatibles entre sí, el que el juez designare será representado y defendido por el procurador y abogado de turno y los demás lo serán por los procuradores y abogados que el juez respectivamente les señalare, salvo que ellos hubiesen nombrado otro abogado o procurador. Los procuradores y abogados referidos serán remunerados por los reos si no gozaren del privilegio de pobreza.

208 Art Es obligación de los abogados defender gratuitamente hasta su término las causas de pobres que se les encomienden en conformidad a los preceptos de este título. Los abogados podrán excepcionarse de esta obligación por motivos justificados que serán calificados por el respectivo Consejo Provincial del Colegio de Abogados, el que resolverá esta materia de preferencia y proveerá simultáneamente la designación del reemplazante. No se extiende esta obligación a las causas seguidas ante los jueces de distrito o de subdelegación.

209 También se señalan dentro de las facultades conservadoras.
Visitas Art El último día hábil de cada semana, todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia criminal visitará, acompañado de su secretario, la cárcel o establecimientos en que se encuentren los detenidos o presos a quienes procesa, a fin de indagar si sufren vejaciones indebidas, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.

210 COT Art En toda ciudad cabecera de departamento se harán al año dos visitas a cada uno de los establecimientos penales y de las cárceles en ellas existentes, a fin de tomar conocimiento de su estado de seguridad, orden e higiene, de si los reos cumplen sus condenas y de oírles sus reclamaciones. Art Estas visitas se practicarán en Santiago el lunes de la Semana Santa, y el 15 de Septiembre; y se las continuará en los días siguientes hasta terminarlas. En las otras ciudades, el martes Santo y el 16 de Septiembre; y en el siguiente, si fuere necesario.

211 Art Constituirá la visita en Santiago el presidente, un ministro designado por el tribunal y el fiscal de la Corte Suprema, el presidente de la Corte de Apelaciones, los presidentes de salas y los fiscales, los jueces letrados en lo criminal y el intendente de la provincia. Deberán asistir el secretario de la Corte Suprema, los abogados y los procuradores de turno en lo criminal. En las otras ciudades, asiento de la Corte de Apelaciones, formarán la visita el Intendente de la provincia, todos los ministros y el fiscal de la Corte y los jueces letrados con jurisdicción en lo criminal. Asistirán el secretario de la Corte, los abogados y los procuradores de turno, en lo criminal. sigue

212 En la cabecera de provincia se compondrá del intendente y de los jueces letrados. Asistirán el secretario del juzgado, los abogados y procuradores de turno, en lo criminal.

213 CPR Art La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.

214 FACULTADES DISCIPLINARIAS:
Tienden a mantener una adecuada disciplina y orden interno en la organización judicial. Tiene relación tanto con miembros de órganos jurisdiccionales como con personas que acuden a éstos.

215 Medidas disciplinarias de oficio.
Respecto de personas ajenas al órgano jurisdiccional. Art Los jueces de letras están autorizados para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno de los medios siguientes: 1º. Amonestación verbal e inmediata; 2º. Multa que no exceda de una Unidad Tributaria Mensual, y 3º. Arresto que no exceda de cuatro días. Deberán emplear estos medios en el orden expresado y sólo podrán hacer uso del último en caso de ineficacia o insuficiencia de los primeros.

216 Art Podrán también los jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que les presentaren: 1º. Mandar devolver el escrito con orden de que no se admita mientras no se supriman las palabras o pasajes abusivos; 2º. Hacer tarjar por el secretario esas mismas palabras o pasajes abusivos; y dejar copia de ellos en un libro privado que al efecto habrá en el juzgado; 3º. Exigir firma de abogado para ese escrito y los demás que en adelante presente la misma parte, cuando ésta no esté patrocinada por un abogado en conformidad a la ley; sigue

217 4º. Apercibir a la parte o al abogado que hubiere redactado o firmado el escrito, o a uno y otro a la vez, con una multa que no exceda de un sueldo vital, o con una suspensión del ejercicio de su profesión al abogado por un término que no exceda de un mes y extensiva a todo el territorio de la República. 5º. Imponer efectivamente al abogado, o a la parte, o a ambos, las penas expresadas en el número anterior. Podrán los jueces de letras hacer uso de cualquiera de estos medios, o de dos o más de ellos simultáneamente, según lo estimaren necesario.

218 Respecto de personas que pertenecen al órgano jurisdiccional.
Art A los jueces de letras corresponde inmediatamente mantener la disciplina judicial en toda la extensión del territorio sujeto a su autoridad, haciendo observar las leyes relativas a la administración de justicia, y los deberes de los empleados de secretaria y demás personas que ejercen funciones concernientes a ella. En consecuencia, deberán vigilar la conducta ministerial de todas las personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia y que se hallan sujetas a su autoridad. sigue

219 1) Amonestación privada. 2) Censura por escrito.
Las faltas o abusos en la conducta ministerial de las personas expresadas en el inciso anterior, así como las infracciones u omisiones en que éstas y los empleados de la secretaría incurrieren en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrán ser corregidas por los jueces de letras con algunas de las siguientes medidas: 1) Amonestación privada. 2) Censura por escrito. 3) Multa de uno a quince días de sueldo o de una cantidad que no exceda de ocho y media Unidades Tributarias Mensuales, y 4) Suspensión de sus funciones hasta por un mes, gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, cuando procediere. sigue

220 Las faltas o abusos de los notarios se castigarán disciplinariamente por las Cortes de Apelaciones, las cuales podrán delegar estas atribuciones en los jueces de letras correspondientes cuando la notaría no se halle en el mismo lugar del asiento de la Corte. Las providencias que tomaren los jueces en el ejercicio de sus facultades disciplinarias se entenderán sin perjuicio de formarse el proceso correspondiente al empleado que hubiere faltado gravemente a sus deberes o cuya conducta diere lugar a presumir que ha habido en ella dolo o malicia.

221 Art Si los jueces de letras notaren faltas o abusos en el desempeño de las funciones de los defensores públicos darán cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva, la cual Corte, si lo estimare conveniente, corregirá dichas faltas o abusos de la manera y por los medios que señalan los artículos 536 y 537.

222 Respecto de los abogados.
Art Las facultades disciplinarias que por la ley corresponden a los tribunales respecto de los abogados que intervienen en las causas de que dichos tribunales conozcan, deberán especialmente ejercerse: 1º. Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito o de obra el respeto debido a los funcionarios judiciales; 2º. Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al juez o funcionario que preside el tribunal, y 3º. Cuando en la defensa de sus clientes faltaren a la cortesía que deben guardar a sus colegas, u ofendieren de manera grave e innecesaria a las personas que tengan interés o parte en el juicio o que intervengan en él por llamado de la justicia. sigue

223 Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren los Tribunales Superiores de Justicia, serán apelables sólo en el efecto devolutivo sin perjuicio del derecho del abogado para pedir reposición y explicar sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal.

224 En relación con las CORTES DE APELACIONES.
Art Corresponde a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen.

225 Art Las faltas o abusos de que habla el artículo anterior podrán corregirlos las Cortes de Apelaciones por uno o más de los medios siguientes: 1º. Amonestación privada; 2º. Censura por escrito; 3º. Pago de costas; 4º. Multa de 1 a 15 días de sueldo o una cantidad que no exceda de 15 sueldos vitales mensuales para la Región Metropolitana de Santiago, y 5º. Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. Durante este tiempo el funcionario gozará de medio sueldo. Lo dicho en este artículo se entiende sólo respecto de aquellas faltas o abusos que las leyes no califiquen de crimen o simple delito.

226 Art Pueden las Cortes de Apelaciones ejercer de oficio las facultades que se les confieren por los dos artículos anteriores.

227 La Corte Suprema. CPR Art. 79. La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra. Conocerá, además, de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.

228 Art La Corte Suprema tiene respecto de sus miembros y de su fiscal las facultades que corresponden a las Cortes de Apelaciones por los artículos 535 y 539, inciso primero. La Corte Suprema puede, además, siempre que lo juzgare conveniente a la buena administración de justicia, corregir por si las faltas o abusos que cualesquiera jueces o funcionarios del orden judicial cometieron en el desempeño de su ministerio, usando para ello de las facultades discrecionales que corresponden a las Cortes de Apelaciones con arreglo a los artículos 536 y 537.

229 Art Para la represión y castigo de las faltas que se cometieren ante la Corte Suprema y ante las Cortes de Apelaciones, mientras ejercen sus funciones, estos tribunales podrán emplear alguno de los medios siguientes: 1º. Amonestación privada; 2º. Censura por escrito; 3º. Multa de 1 a 15 días de sueldo o una cantidad que no exceda de 15 sueldos vitales mensuales para la Región Metropolitana de Santiago, y 4º. Arresto que no exceda de ocho días. Este arresto será siempre conmutable en multa, en proporción de medio sueldo vital por cada día. Estos tribunales tendrán, también, las facultades que el artículo 531 otorga a los jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren.

230 VER SITUACIÓN ACTUAL DEL
RECURSO DE QUEJA

231 Medidas disciplinarias a solicitud de parte. Queja y recurso de queja
Cortes de Apelaciones. Art En virtud de la atribución de que habla el artículo anterior, las Cortes de Apelaciones oirán y despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de letras por cualesquiera faltas y abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones; y dictarán, con previa audiencia del juez respectivo, las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja.

232 Corte Suprema Art Corresponde a la Corte Suprema, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política del Estado, ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los tribunales de la Nación. En razón de esta atribución puede la Corte Suprema, siempre que notare que algún juez o funcionario del orden judicial ha cometido un delito que no ha recibido la corrección o el castigo que corresponda según la ley, reconvenir al tribunal o autoridad que haya dejado impune el delito a fin de que se le aplique el castigo o corrección debida. sigue

233 Puede, asimismo, amonestar a las Cortes de Apelaciones o censurar su conducta, cuando alguno de estos tribunales ejerciere de un modo abusivo las facultades discrecionales que la ley les confiere, o cuando faltare a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio; sin perjuicio de formar el correspondiente proceso al tribunal o ministros delincuentes, si la naturaleza del caso así lo exigiere. El ejercicio de esta jurisdicción establecida en la Constitución Política del Estado, regirá también respecto de los tribunales del trabajo.

234 Causales. Art Las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos que siguen: 1º. Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra a sus superiores en el orden jerárquico; 2º. Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro motivo a los estrados; sigue

235 3º. Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus funciones, o no concurrieren a ellas en las horas señaladas, o cuando en cualquier forma fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes; 4º. Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio; 5º. Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeren deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos demandas ejecutivas; 6º. Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales; sigue

236 7º. Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios, peritos u otros análogos, recayeren generalmente sobre las mismas personas o pareciere manifiestamente que no se consulta en ellos el interés de las partes y la recta administración de justicia, y 8º. Cuando infringieren las prohibiciones que les impongan las leyes.

237 Queja. Art Las Cortes de Apelaciones tendrán diariamente una audiencia pública para oír las quejas verbales que alguien quiera interponer contra los subalternos dependientes de ellas. Art Antes de hacer la relación deben los relatores dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión substancial que notaren en los procesos; de los abusos que pudieren dar mérito a que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540 y de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas determinadas.

238 El Recurso de queja Consagrado en el artículo 545 del COT

239 Visitas: también forman parte de la facultad disciplinaria y al respecto nos remitimos a los artículos pertinentes. Art Código Orgánico de Tribunales

240 Estados y publicaciones: obligaciones que los tribunales tienen de remitir informes y publicar avisos tendientes a garantizar la facultad disciplinaria: ver 586, 87, 88.

241 FACULTADES ECONOMICAS:
Se refieren a la toma de medidas para lograr un mejor servicio judicial ya sea organizando el funcionamiento de los tribunales o aclarando o interpretando normas que tendrán que aplicar. La manera en que por excelencia se hace uso de esta facultad son los AUTO ACORDADOS.

242 Además, manifestaciones de esta facultad son:
a) Discurso Pdte. Corte Suprema: 102 Nº 4. b) Intervención en los nombramientos de su personal 32 Nº 14 CPE 282 y 33 COT. c) La confección del escalafón (264). d) Facultad de ordenar traslados y permisos: 310, etc.

243 ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.
En este capítulo se trata de analizar determinada competencia no contenciosa de los tribunales. Empecemos diciendo que esto nos ayudará a comprender la frase que expresa NO TODO LO PROCESAL ES JURISDICCIONAL, PERO LO JURISDICCIONAL ES SIEMPRE PROCESAL.

244 Elementos diferenciadores básicos de este tipo de actos son:
a) NO HAY CONTIENDA, y, al no haberla b) NO HAY PARTES, hay interesados. Por lo tanto, cuando esto sucede NO HAY JURISDICCION, sino que hay actuaciones ADMINISTRATIVAS del órgano jurisdiccional.

245 ¿Por qué esto? Básicamente estimamos que se debe a 3 razones. a) La índole estrictamente jurídica de los asuntos. b) La facilidad en que pueden transformarse en contienda. c) La conveniencia que ciertos actos entre particulares, por sus efectos trascendentes, sean objeto de una previa o segura fiscalización.

246 No obstante TODOS ESTOS ACTOS PODRIAN SER ENTREGADOS A UN ORGANO ADMINISTRATIVO.

247 Se trata pues de determinadas actuaciones que por expreso mandato de la ley deben ser tramitadas ante tribunales de justicia, no obstante que no existe una contienda, ni quebrantamiento del derecho.

248 Se suelen distinguir entre estos actos:
a) Actos de constitución de derechos: discernimiento de la guarda. b) Actos de homologación: aprobación de ciertos tipos de testamento; aprobación de la transacción sobre alimentos futuros. c) Actos de constatación: la mensura, el otorgamiento de la posesión efectiva. d) Actos de autorización: para enajenar un bien de un incapaz.

249 Diferencia con los actos jurisdiccionales.
a) Normalmente quedan entregados sólo a los jueces de letras en lo civil. b) En ellos no hay contienda. c) No hay “partes” sino que actúan “interesados”. d) No actúa el órgano a virtud de demanda, sino de “solicitud”. e) No hay cosa juzgada por ser actos de carácter administrativo y es de la esencia de este revocable.

250 f) No rige en ellos el fuero.
g) El segundo momento jurisdiccional no se da por el juez no dice lo justo del caso concreto, sino que actúa como un funcionario que constata el cumplimiento de ciertos requisitos. h) El tribunal aprecia la prueba “prudencialmente” (819 CPC). i) Se le da al tribunal facultades inquisitivas (820 CPC).

251 Su definición la da el art. 817 CPC:
Art. 817 (989). Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.

252 La falta de cosa juzgada cuando está pendiente la ejecución la incorpora el 821.
Art. 821 (993). Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos. Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución.

253 El carácter inquisitivo el 820.
Art. 820 (992). Asimismo decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes.

254 La apreciación de la prueba el 819.
Art. 819 (991). Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan.

255 En nuestra ley existen numerosos actos de tal carácter, y ellos surgen del art. 2º COT.
Art. 2º. También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención.

256 EJERCICIO DE LA JURISDICCION BIBLIOGRAFIA OBLIGATORIA
BASES DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCION BIBLIOGRAFIA OBLIGATORIA Separata de Cristián Maturana, del mismo nombre, en Central de Apuntes

257 MATERIA IMPORTANTE - Definición de Jurisdicción (MM) y sus elementos normativos. - Momentos jurisdiccionales (claridad en el contenido de cada momento. - Manera como se cumplen las sentencias. (Cuadro de pág. 27 y sus formas de cumplimiento general) - Equivalentes jurisdiccionales (principales definiciones)

258 - Atribuciones anexas - Definición - Conocer claramente las tres facultades y alguna de las manifestaciones de cada una.


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