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ALEJANDRO JIMENEZ MICHAELIS

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Presentación del tema: "ALEJANDRO JIMENEZ MICHAELIS"— Transcripción de la presentación:

1 ALEJANDRO JIMENEZ MICHAELIS
LEY Nº SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACION CIUDADANA EN LA GESTION PUBLICA EXPOSITOR ALEJANDRO JIMENEZ MICHAELIS VICEPRESIDENTE FEDERACION METROPOLITANA DE UNIONES COMUNALES DE JUNTAS DE VECINOS

2 Publicada el 16 de febrero de 2011
LEY Nº SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACION CIUDADANA EN LA GESTION PUBLICA Comienza su tramitación en la Cámara de Diputados el 22 de junio de 2004 Publicada el 16 de febrero de 2011

3 LAS IDEAS MATRICES SON LAS SIGUIENTES:
Fijar un marco legal común para todas las asociaciones que no se rigen por un estatuto jurídico especial; Incentivar la creación de asociaciones de interés público, concebidas como un instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general, posibilitando su acceso a recursos públicos para el financiamiento de los proyectos y programas que emprendan; Establecer una regulación básica para el trabajo del Voluntariado; y Modificar diversos cuerpos legales (LOC de Municipalidades, LOC de Bases de la Administración del Estado y Ley de Juntas de Vecinos), con el propósito de fortalecer la participación de la ciudadanía en la gestión pública.

4 DEBERES DEL ESTADO Promover y apoyar las iniciativas asociativas de la Sociedad Civil; Garantizar la plena autonomía de las asociaciones. No podrá adoptar medidas que interfieran en su vida interna. Fomento de las asociaciones en programas, planes y acciones, garantizando criterios técnicos objetivos y de plena transparencia en los procedimientos de asignación de recursos.

5 DERECHO DE ASOCIACION Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos. Podrán constituirse libremente agrupaciones que no gocen de personalidad jurídica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 549 del Código Civil, en procura de los fines de tales agrupaciones podrán actuar otras personas, jurídicas o naturales, quienes responderán ante terceros de las obligaciones contraídas en interés de los fines de la agrupación.

6 DEBERES DE LOS ORGANOS DEL ESTADO
Establecer las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia. Poner en conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará en medios electrónicos u otros. Dar cuenta pública anual participativa a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Esto incluye el deber de dar respuesta a las inquietudes. La administración deberá señalar, de oficio o a petición de parte, aquellas materias de interés ciudadano en que se requiere conocer la opinión de la sociedad civil.

7 REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS JURIDICAS SIN FINES DE LUCRO
Se crea el “REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO”, a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación. Son organizaciones de interés público, para efectos de la presente ley y los demás que establezcan leyes especiales, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medioambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el Catastro que establece el artículo siguiente: Por el solo ministerio de la Ley tienen carácter de interés público las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la Ley Nº y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la Ley Nº Son organizaciones de voluntariado las organizaciones de interés público cuya actividad principal se realiza con el propósito solidario, a favor de terceros, y se lleva a cabo en forma libre, sistemática y regular, sin pagar remuneración a sus participantes. Es obligación del municipio enviar al Servicio de Registro Civil e Identificación, semestralmente, y para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin fines de lucro, copia con respaldo digital de los Registros. Públicos.

8 FONDO DE FORTALECIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE INTERÉS PUBLICO.
Se establece el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público. El Consejo Nacional y los Consejos Regionales tendrán representantes de la sociedad civil que serán mayoría.

9 LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTION PUBLICA
El Estado reconoce a las personas el derecho a participar en sus políticas, planes, programas y acciones. Se prohíbe toda conducta destinada a excluir o discriminar, sin razón justificada, el ejercicio del derecho de participación ciudadana señalado.

10 LOS CONSEJOS DE LA SOCIEDAD CIVIL
Se establecen CONSEJOS DE LA SOCIEDAD CIVIL, de carácter consultivo, conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con la competencia del órgano respectivo. CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL Se pone término al CESCO “Consejo Económico y Social de la Comuna” y se crea el “CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL”.

11 ORDENANZA DE PARTICIPACION
La Ordenanza de participación deberá contener: a) Mención del tipo de las organizaciones que deben ser consultadas e informadas. b) Fechas o épocas en que habrán de efectuarse tales procesos. c) Descripción de instrumentos y medios a través de los cuales se materializará la participación (podrán considerarse la elaboración de presupuestos participativos, consultas u otros). d) Procedimiento público para tratamiento de las presentaciones o reclamos; plazos respuesta no superior a 30 días, conforme a Ley Nº e) La Ordenanza deberá dictarse o modificarse dentro de los 180 días desde la publicación de la Ley (antes del 16 de agosto de 2011). f) El Consejo Comunal de organizaciones de la sociedad civil deberá instalarse en el plazo de 60 días después de la dictación de la Ordenanza..

12 ELECCION DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
Es elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna y tendrá un mínimo del doble y un máximo del triple de los miembros en relación al Concejo Municipal. Los Consejeros durarán cuatro años en sus funciones. Podrán integrarse aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna con hasta un tercio de los cargos, todo lo cual debe estar contemplado en la Ordenanza de Participación.

13 PRINCIPALES FUNCIONES DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
El municipio deberá pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, sobre las materias de relevancia local que deban ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía.  El Consejo deberá informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional; a las asociaciones sin fines de lucro y demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el Alcalde con arreglo al artículo 87.  Se reunirá a lo menos cuatro veces por año bajo la presidencia del Alcalde.

14 PRINCIPALES FUNCIONES DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
 En ausencia del alcalde, el consejo será presidido por el vicepresidente que elija el propio Consejo de entre sus miembros.  El Secretario Municipal desempeñará la función de Ministro de Fe de dicho organismo.  El Alcalde deberá informar al consejo acerca de los presupuestos de inversión, del plan comunal de desarrollo y sobre las modificaciones al Plan Regulador, el que dispondrá de 15 días hábiles para formular sus observaciones.  Deberá pronunciarse en el mes de marzo de cada año respecto de: a) La cuenta pública del Alcalde; b) La cobertura y eficiencia de los servicios municipales; c) Las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas con el Concejo. El Consejo es titular del RECURSO DE RECLAMACIÓN Y RECURSO DE ILEGALIDAD

15 PLEBISCITOS El Alcalde debe someter a plebiscito materias de:
a) Administración local relativa a inversiones específicas de desarrollo comunal; b) Aprobación o modificación del Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO); c) Modificación del plan regulador; d) Otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal. Condición vinculante para llamar a Plebiscito Comunal: 1) el Alcalde, con acuerdo del Concejo; 2) el Alcalde, a requerimiento del Concejo Municipal, por acuerdo de dos tercios de sus integrantes, de oficio, o a petición de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, y 3) el Alcalde, por iniciativa de un porcentaje de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna (5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior). Sentencia del Tribunal Constitucional. Considerando 5 del Control de Constitucionalidad.

16 PLEBISCITOS Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.

17 FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
Las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos y las Uniones Comunales de Organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento establecerá el funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizando la debida autonomía en sus distintos niveles de funcionamiento. Art. Nuevo 6 Bis agregado a la Ley por Ley 20500, Art. 34 N° 3.

18 JUNTAS DE VECINOS Y UNIONES COMUNALES
Dentro del año siguiente a la vigencia de la ley los Secretarios Municipales deben remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación copia de todos los antecedentes contenidos en los registros públicos correspondientes a las juntas de vecinos, organizaciones comunitarias y uniones comunales constituidas en su territorio y que se encuentren vigentes. La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este Artículo, las que serán de costo del solicitante Ley Art. 34 N° 2. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en el decreto ley Nº 825, de 1974 (IVA). Ley Art. 29. Las organizaciones comunitarias serán dirigidas y administradas por un directorio compuesto, a lo menos, por tres miembros titulares, elegidos en votación directa, secreta e informada, por un período de tres años, en una asamblea general ordinaria, pudiendo ser reelegidos Art. 19 modificado en Ley por Ley No podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales los alcaldes, los concejales y los funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva municipalidad, mientras dure su mandato Inciso agregado al art. 19 por Ley En relación al Fondo de Desarrollo Vecinal se establece que "El concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad que eviten los conflictos de intereses y aseguren condiciones objetivas de imparcialidad." Inciso agregado al art. 45 por Ley

19 CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIONES
Las asociaciones se constituirán y adquirirán personalidad jurídica conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. Las asociaciones podrán constituir uniones y federaciones, cumpliendo los requisitos que dispongan sus estatutos y aquellos que la ley exige para la constitución de las asociaciones. En las mismas condiciones, las federaciones podrán constituir confederaciones.

20 LAS CORPORACIONES, ASOCIACIONES Y FUNDACIONES
Las Corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones. Se forman por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general. El acto por el cual se constituyen constará en escritura pública o privada, suscrita ante Notario, Oficial del Registro Civil o funcionario Municipal autorizado por el Alcalde. Las Corporaciones y Fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a las leyes anteriores se regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción. El Servicio de Registro Civil e Identificación elaborará anualmente las estadísticas oficiales de las personas jurídicas inscritas en el Registro, a fin de determinar aquellas que estén vigentes y la nómina de personas jurídicas no vigentes, incluyendo las disueltas o extinguidas.

21 PRINCIPALES FALENCIAS DE LA LEY
No se asegura para la participación los medios necesarios ni el apoyo técnico, lo que deberá verse caso a caso y estará sujeto a la disposición de la autoridad respectiva. Las resoluciones de los Consejos de Participación tienen fundamentalmente carácter de propuesta que no es mayor que el que la Constitución consagra como derecho de petición.

22 MUCHAS GRACIAS


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