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DERECHO CIVIL III Curso Regular

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Presentación del tema: "DERECHO CIVIL III Curso Regular"— Transcripción de la presentación:

1 DERECHO CIVIL III Curso Regular
CONTRATOS 1.- Noción de Contrato.

2 Código Civil Argentino
Según el art “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos”.-

3 PILARES DE LA FUERZA OBLIGATORIA
En la llamada versión clásica o tradicional la teoría del contrato, se asienta sobre dos pilares básicos; a) el consentimiento, que es el alma del contrato y b) el dogma de la autonomía de la voluntad, desde que el consentimiento debe ser prestado con libertad.- La autonomía de la voluntad significa que, en principio, todo individuo puede contratar cuando quiera, como quiera y con quien quiera

4 La autonomía de la voluntad
Es el principio rector de la contratación y implica dos posibilidades a) La libertad de conclusión, o de contratar o autodecisión, que es la posibilidad de decidir si se va a contratar o no y con quien se va a hacerlo, de elección del cocontratante.- b) La libertad de configuración, contractual o autorregulación que es la posibilidad de discutir y establecer el contenido normativo de ese contrato.- Comprende el libre-debate, elección del objeto, , tipología, de forma.- A su vez, correlativamente la autonomía de la voluntad comprende dos libertades más que solo pueden ser ejercidas, de común acuerdo por las partes: c) La libertad de modificación del contrato perfeccionado y d) La libertad de extinción un contrato ya concluido

5 Orden público económico
Es " el conjunto de reglas básicas en el orden jurídico global y con arreglo a las cuales en un momento dado aparece organizada la estructura y el sistema económico de la sociedad“ La doctrina distingue entre: a) El orden público económico de dirección; informado por criterios de justicia distributiva y configurado por los objetivos que el Estado impone a los habitantes ej. La propiedad privada , art. 17 de la Constitución Nacional; La Ley de Convertibilidad Nro ; b) El orden público económico de protección tiene por objeto tutelar a una de las partes, asegurando o restableciendo el equilibrio contractual, en supuestos comprobados de deficiencia estructural del mercado. Ej. la regla favor debitoris la ley de defensa del consumidor y la de compraventa de lotes (leyes 14005, ) c) El orden público económico de coordinación, que acopla la autonomía privada que representa propósitos individuales con los valores colectivos. Se trata de un mínimo inderogable que adecúa el contrato a los valores esenciales del ordenamiento jurídico. Ej. la teoría de la imprevisión, del abuso del derecho, la reducción de cláusulas penales excesivas ( art.1198, 1071, 656 del Código Civil)

6 Las notas distintivas del contrato, como acto o negocio jurídico son:
a) Es bilateral, o multilateral (art. 946 y del Código Civil ) b) Supone la existencia de acuerdo c) Sobre una declaración de voluntad común, entre vivos (art. 947 del Código Civil) d) Con el fin de regular relaciones jurídicas, causadas, (art. 500) e) De contenido patrimonial en el ámbito obligacional (art del Código Civil).-

7 El contrato y la ley Similitudes: Diferencias:
La similitud se daría porque tanto el contrato como la ley son actos jurídicos o especies dentro del género más amplio de los negocios jurídicos, porque se sostiene que la ley es un acto voluntario del Estado, evidentemente lícito, y con fines jurídicos. Diferencias: a) Por su origen: El contrato se genera a partir del consentimiento o acuerdo de voluntades; La ley en tanto, se origina en los órganos del Estado, con competencia para sancionarla; .b) Por sus efectos: El efecto de los contratos tiene un alcance limitado a las partes, En tanto el efecto de la ley obliga a la generalidad y se impone por sí sola c) Por el interés contemplado: El contrato tiene por fin la satisfacción de un interés privado, particular, - La ley, sin embargo, es una regla social que se expide teniendo en miras la comunidad, buscando la satisfacción del bien común. d) Por su vigencia o estabilidad: El contrato entra en vigencia y sale de ella, cuando las partes deciden y su estabilidad no es indefinida . La ley en tanto, rige desde el momento en que lo dispone la Constitución o la ley, y dura mientras duran las circunstancias y necesidades que motivaron su dictado. Por la necesidad de su prueba: Debe ser probado, su existencia y contenido. La ley, no necesita ser probada, salvo el supuesto de una ley extranjera.-

8 DIFERENCIAS CON EL ACTO ADMINISTRATIVO
a) Por la rama del Derecho a que pertenecen Los contratos se desenvuelven dentro del campo del derecho privado. Los actos administrativos actúan en la esfera del Derecho Público . b) Por la relación de coordinación o subordinación: Es un presupuesto característico del contrato de derecho privado, que las partes se encuentren en igualdad jurídica ya que no siempre lo están desde el punto de vista económico. La presencia del Estado en su aspecto de persona de Derecho Público cuando así actúa, introduce el elemento característico del acto administrativo, que es el establecimiento de unas relación jurídica de subordinación El contrato administrativo: Es aquél que la administración pública celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública. El Estado tiene siempre la potestad reglada de dirigir y controlar el modo en que el particular ejecuta el contrato y de rescindirlo o modificarlo unilateralmente, lo que establece una clara diferencia con los contratos de derecho privado.

9 DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO Y LA SENTENCIA
a) Por su origen: El contrato tiene su origen en el acuerdo de voluntades de las partes. La sentencia es la decisión del juez unipersonal o tribunal colegiado sobre asuntos sometidos a su conocimiento, que actúa como poder del Estado y resuelve cuestiones litigiosas de terceros. b) Por la forma de concretarse el acuerdo: En el contrato no importan ni la mayoría ni la minoría, debe haber acuerdo absoluto.- En las sentencias de tribunales colegiados, -única de posible asimilación-, puede resultar que el fallo sea la voluntad unánime de todos los jueces, o que se resuelva el caso por simple mayoría. c) Por la materia o relaciones: El contrato es básicamente un acto jurídico bilateral con contenido patrimonial Las sentencias deciden todas las cuestiones presentadas al tribunal, y estas pueden tener relación con aspectos patrimoniales u otras materias.- d) Por los efectos: El contrato produce efectos entre las partes y quienes se asimilan a ellos. Libremente las partes crean un vínculo jurídico al que se obligan y deben respetar y cumplir.- Las condenas que contienen las sentencias deben ser cumplidas obligatoriamente y produce efectos entre los que han intervenido en el pleito

10 EL CONTRATO CIVIL Y EL CONTRATO COMERCIAL: diferencias
a) La libertad: En materia civil el contrato constituye la máxima expresión de la autonomía de la voluntad.- La norma existente en el Código de Comercio no contiene reglas explícitas que regulen el tráfico En materia comercial, los empresarios están en situación de oferta permanente, no pueden negarse a contratar, ni efectuar discriminaciones, salvo las derivadas del crédito.- b) La igualdad: El contrato del Código Civil en principio, es obra común de las partes (art ).- En la contratación comercial, por lo general, masiva, en serie, el cliente se limita aceptar o rechazar el único contrato posible.- Esta desigualdad es notable en los contratos por adhesión en los que el no-predisponente se ve precisado a contratar con determinado proveedor que suministra el servicio o la mercadería en condiciones monopólicas c) La estructura: Contrato negociado y contrato no negociado. Paritario y no paritario.- La estructura clásica sigue siendo válida para el contrato civil, que resulta de ofertas y contraofertas, de cambios de posturas, de regateo, es decir de una negociación, y de una posición paritaria de las partes.- Las fuentes de derecho: usos y costumbres: Las normas del Código Civil, son aplicables a las materias y negocios comerciales pero, mientras el Código Civil en su art. 17 dispone que “Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente”, el derecho de los contratos comerciales se ha desarrollado en los usos y costumbres mercantiles diversificándose y dando nacimiento a una realidad jurídica que hoy pasó de excepción, a ser regla en el tráfico jurídico.-

11 El contrato de consumo Se llaman contratos de consumo a los celebrados a título oneroso, por personas físicas o jurídicas llamadas consumidores o usuarios con un profesional del comercio, llamado proveedor, con la finalidad de satisfacer una necesidad básica, en beneficio propio o de su grupo familiar o social a) Consumidor: Desde el punto de vista objetivo, el concepto tiene 1.- un elemento positivo: que el acto de intermediación sea realizado por un profesional del comercio. Y un elemento negativo: que el sujeto calificado como consumidor, no actúe profesionalmente. Desde el punto de vista subjetivo: Se exige que el sujeto destine lo adquirido a su uso personal o familiar. Los consumidores, son las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social. b) Proveedores de cosas o servicios: El art. 2, por su parte define a los proveedores de cosas o servicios expresando que son las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada, que en forma profesional aún ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios.- Las principales diferencias entre ambos contratos son: a) La libertad: En materia civil el contrato constituye la máxima expresión de la autonomía de la voluntad.- La norma existente en el Código de Comercio no contiene reglas explícitas que regulen el tráfico en masa de bienes y servicios, en el cual está presente la empresa.- Como advierte Díez Picazo, no es posible que la gran empresa (la mediana ni pequeña) formalice contratos singulares con cada uno de los posibles clientes.- El contrato tipo, impreso o formulario viene impuesto por un criterio de racionalización y de organización empresarial.- En materia comercial, los empresarios que ponen en circulación bienes y servicios destinados al público para la satisfacción de necesidades de todo orden, están en situación de oferta permanente, no pueden negarse a contratar, ni efectuar discriminaciones, salvo las derivadas del crédito.- b) La igualdad: El contrato del Código Civil en principio, es obra común de las partes (art ).- En la contratación comercial, por lo general, masiva, en serie, el cliente se limita aceptar o rechazar el único contrato posible.- Tratándose de dos empresas de idéntico poder negocial (megacontratos) la cuestión no ofrece dificultades Pero si ambas partes se encuentran en situaciones desiguales, pues una de ellas ocupa una posición de supremacía real respecto de la otra es de esperar que imponga su esquema contractual.- Esta desigualdad es notable en los contratos por adhesión en los que el no-predisponente se ve precisado a contratar con determinado proveedor que suministra el servicio o la mercadería en condiciones monopólicas y en el contrato de consumo, en el que el consumidor está signado por la situación de satisfacer necesidades básicas.- c) La estructura: Contrato negociado y contrato no negociado. Paritario y no paritario.- La estructura clásica sigue siendo válida para el contrato civil, que resulta de ofertas y contraofertas, de cambios de posturas, de regateo, es decir de una negociación, y de una posición paritaria de las partes.- Los contratos comerciales, salvo excepciones resultan de difícil ubicación en la clásica estructura del contrato que prevé el Código Civil y que con arreglo al art. 207 del Código de Comercio es extensible a los contratos mercantiles.- Todas las modernas modalidades de contratación mercantil en masa escapan a ese esquema; en general, salvo excepciones, no son negociados, tal como ocurre con los contratos de formulario o tipo; contrato normado, contrato de ventanilla, contrato de adhesión, bajo condiciones negociales generales y, en general, con las cláusulas predispuestas; que resultan de una situación no paritaria de las partes.- Cabe aclarar que no se excluye del campo del derecho comercial a los contratos negociados, sobre todo cuando se trata de los celebrados entre empresas.- Este tipo de contratos es entre iguales o paritario.- Las fuentes de derecho: usos y costumbres: Las normas del Código Civil, son aplicables a las materias y negocios comerciales pero, mientras el Código Civil en su art. 17 dispone que “Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente”, el derecho de los contratos comerciales se ha desarrollado en los usos y costumbres mercantiles diversificándose y dando nacimiento a una realidad jurídica que hoy pasó de excepción, a ser regla en el tráfico jurídico.-

12 UNIFICACION DEL DERECHO CIVIL Y COMERCIAL EN MATERIA CONTRACTUAL
Antecedentes legislativos en el Derecho comparado a) Caso de Alemania.- Legislaciones que han incorporado disposiciones del derecho comercial al Código Civil, limitando el Código de Comercio a la regulación de la profesión del comerciante b) Caso de Italia.- Legislaciones que unifican las obligaciones y contratos en el Código Civil c) Caso de Suiza Legislaciones que unifican las obligaciones y contratos en un Código Independiente

13 UNIFICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CIVIL Y COMERCIAL
Antecedentes nacionales. Como se recordará, el Código de Comercio proyectado por Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo fue sancionado por el Estado de buenos Aires en y adoptado por la Confederación en 1.862; mientras que el Código Civil, recién aparece en Ello explica que la legislación comercial originariamente haya contenido regulación sobre teoría general de obligaciones y contratos, aunque limitados aparentemente a la materia comercial, y que esta fuera la razón esgrimida para la posterior reforma del Código de Comercio de 1.889, que básicamente consistió en la supresión de aquéllas instituciones.-

14 ULTIMOS INTENTOS DE UNIFICACIÓN LEGISLATIVA
a) El Proyecto de Código Unico de 1987: que instaló el debate con mayor firmeza. El Poder Legislativo lo sancionó como ley 24,032 pero fue vetada por el Poder Ejecutivo, por decreto 2719/91 b) El Proyecto de la Cámara de Diputados de la Nación de 1993.; derogaba el Código de Comercio incorporando sus disposiciones al Código Civil. Fue sancionado por la Cámara de Diputados en 1993 y pasó al Senado para su revisión. c) El Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional de Su texto fue remitido al Senado y publicado en el Diario de Asuntos Entrados en agosto de 1993 d) El último Proyecto de Código Civil unificado, es de 1998, y pretende la unificación, reforma y actualización del derecho privado. La incorporación de las instituciones que se consideren convenientes para acompañar el proceso de modernización que ha emprendido el país y a tender a la reforma de la Constitución Nacional de 1994 y los tratado con jerarquía constitucional .

15 La unificación internacional de la regulación de los contratos
a) La Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías: Fue ratificada por la Argentina mediante la ley de 1983. Es de relevante importancia para el desarrollo de la teoría general del contrato, en cuanto sigue modernos criterios que a través de ella se han incorporado a la legislación nacional. b) Los principios de UNIDROIT: Las XVI Jornadas Nacionales de Derecho civil, Buenos Aires, 1997, establecieron que "en los contratos internacionales resultan aplicables, como criterios de interpretación, los Principios de UNIDROIT sobre contratación internacional". El propósito es que sirvan como reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales, sirviendo de modelo para la legislación a nivel nacional o internacional. Los únicos contratos excluídos, son los relacionados con operaciones de consumo. c) El Anteproyecto de Código Europeo de Contratos: elaborado por un Grupo de Trabajo integrado por prestigiosos juristas representantes de los sistemas europeo continental y del common law, surgidos de la Academia de Jusprivatistas Europeos. La base de la elaboración es el Código Civil Italiano, -por considerarlo intermedio entre los sistemas francés y alemán- y el Contract Code de McGregor .- .


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