La descarga está en progreso. Por favor, espere

La descarga está en progreso. Por favor, espere

SOLICITUD Y DECLARACIÓN DE CONCURSO

Presentaciones similares


Presentación del tema: "SOLICITUD Y DECLARACIÓN DE CONCURSO"— Transcripción de la presentación:

1 SOLICITUD Y DECLARACIÓN DE CONCURSO
Escuela de Práctica Jurídica Ilmo. Colegios de Abogados de Barcelona Ponente: Jordi Gras 6 de octubre de 2011 For information on applying this template onto existing presentations, refer to the notes on slide 2 of this presentation. The Input area of the Beam can be customized to reflect the content of the presentation. The Input area is an AutoShape with a picture fill. To change this, ensure you have the image you wish to use (ideally a .jpg or a .png file) in an accessible folder. The image should have a ratio of 1:1 to ensure it does not appear distorted. Acceptable images for importing into the Input area of the Beam are the three approved graphics (lines), and black and white photography or illustrations which follow the principles laid out on The Branding Zone. Color images should never be imported into this area. To create a thank you slide with a picture in the Input area of the Beam, duplicate this master slide and create a new master slide. If using the graphic on the title slide the same should be used on the thank you slide. If using a picture in the Input area of the Beam in the title slide, the same or different but related picture can be used on the thank you slide. Customize the Input area of the Beam as described below. Click on the View tab from the menu bar and select Master>Slide Master Right-click on the Input graphic and select Format AutoShape From the Fill menu, under the Color and Lines tab, click on the drop-down arrow next to Color and select the Fill Effects menu From the Picture tab, click on Select Picture. Navigate to the folder containing the image you wish to insert in the Input area. Highlight the image and tick the Lock picture aspect ratio box. Click on OK. You can now preview the image before continuing. If you are happy with how it looks, click Ok to continue. Otherwise, repeat the process until you are happy with your selected image To exit from Master View, click on View>Normal. The change you made to the Input graphic should now be visible on the title slide

2 Índice de contenidos Antecedentes históricos: Remotos y próximos.
Introducción: Régimen legal, principios básicos. El procedimiento concursal y funciones de la administración concursal en cada sección. Fase preconcursal: Comunicación del art. 5.3 LC. Problemas procesales. Declaración de concurso: Competencia objetiva y territorial. Jurisdicción nacional e internacional. Legitimación pasiva y activa. Presupuesto objetivo (en concurso voluntario y necesario). Forma de solicitud: Modelo Barcelona. Representación procesal. Documentos a acompañar con la solicitud (concurso voluntario y necesario, “fundar la solicitud”). Acumulación inicial de solicitudes y acumulación ulterior de procesos. Provisión de la solicitud. Auto de declaración de concurso. Contenido (art. 21 LC). Publicidad (edictos): Plazo de un mes para comunicar créditos. Publicidad registral. Medidas Cautelares: art LC.

3 1. Antecedentes históricos: remotos y próximos

4 1. Antecedentes históricos: remotos y próximos (I)
Necesidad de jueces especialistas en temas mercantiles: Constante histórica. Partidas de Alfonso X “el Sabio”. Consulados de Mar: Comerciantes de reconocido prestigio (“cónsul”). Resuelven aplicando la “equitas mercantil”. Verdad sabida, buena fe guardada. Usos mercantiles y jurisprudencia que algún tratadista trató de recopilar. Referencias y citas a Consulados de Mar de otros países y de sus autores. It is possible to apply this template to exiting presentations. Have the latest presentation template open Click on the View tab and select Normal Delete all unwanted slides Click on the Insert tab from the menu bar and select Slides from Files Click on Browse. Navigate to the presentation you wish to update with the new template. Highlight the presentation and click Open Wait for the slides from the presentation to load and click on Insert All. Then click Close Check the inserted slides to ensure that the most appropriate master slide has been used on each slide To change the master applied to a slide select the slide you wish to apply a different master to then click on the Format tab from the menu bar and select Slide Design From the Used in This Presentation section choose the master you wish to apply to the slide and hover over it to reveal a drop-down arrow. Click on the arrow and select Apply to Selected Slides It is important to thoroughly check the presentation to ensure that no further formatting is needed.

5 1. Antecedentes históricos: remotos y próximos (II)
Siglo XIX: Codificaciones. Quiebra del principio de unidad y globalización. Cada país legisla y codifica. Código de Comercio de 1829 y Ley Enjuiciamiento Civil de 1855. Juicios de menor y mayor cuantía. Aparición de Tribunales de Comercio (1 en cada capital de provincia) en sustitución de Consulados de Mar. Segunda instancia: Audiencias Territoriales. Decreto de Unificación de Fueros: Supresión de jueces especializados en temas mercantiles (Juzgados de Primera Instancia). Unión Europea: Libre circulación de mercaderías, abolición de fronteras. Directivas y Reglamentos que unifican las legislaciones nacionales

6 1. Antecedentes históricos: remotos y próximos (III)
Clave de bóveda del sistema actual: Juzgados de lo Mercantil Uno o varios Juzgados de lo Mercantil en cada provincia. Juez altamente especializado y con competencia exclusiva y excluyente en todo lo que afecte al patrimonio del deudor. “Súper-juez”: Conocimientos concursales, contables, laborales, de competencia desleal, societarios, derecho marítimo y del transporte, condiciones generales de la contratación, derecho de la competencia, competencia desleal, propiedad industrial e intelectual, publicidad, etc. En AP de Madrid y Barcelona, se han especializado secciones para conocer de los recursos planteados contra resoluciones de los JM.

7 1. Antecedentes históricos: remotos y próximos (IV)
Concepto de concurso: Se remonta al S. XVII (Amador Rodríguez y Francisco Salgado de Somoza). Concurrencia de varios acreedores sobre el patrimonio del deudor.

8 2. Régimen Legal

9 2. Régimen Legal(I) Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal (BOE 10 de julio de 2003). Modificada recientemente por: RD Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica (BOE 31 de marzo de 2009). RD Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y refuerzo de recursos propios de las entidades de crédito (BOE 27 de junio de 2009). Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE 4 noviembre 2009). Ley de Reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal Necesidad de modificación del régimen anterior era incuestionable (tratamiento diferenciado de comerciantes y no comerciantes, dispersión de normas, arcaísmo legislativo)

10 2. Régimen Legal(II) Distinción entre deudor comerciante y deudor no comerciante ante crisis económica que conllevaba hasta 4 procedimientos para un mismo problema (un deudor que no pagaba): Deudor comerciante: Suspensión de Pagos / Quiebra. Deudor no comerciante: Concurso de acreedores / Quita y espera.

11 2. Régimen legal (III) Legislación anterior dispersa:
Código de Comercio de 1829 en relación con el derecho material de la quiebra. Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en relación con normas procesales y formales de la quiebra. Código de Comercio de 1885 que vino a sustituir al de 1829 pero que dejaba vigentes algunos de sus preceptos. Ley de Suspensiones de Pagos de 1922 para comerciantes y sociedades mercantiles (normas de carácter formal y material). - Se preveía una vigencia de 4 años para salvar la situación creada por la insolvencia del Banco de Barcelona (artículo adicional 2º) pero estuvo vigente durante 82 años). Parcheo de la normativa concursal La normativa analizada con anterioridad se complementaba con normas concursales contenidas en otras leyes. Ley General Tributaria. Ley Cambiaria y del Cheque. Estatuto de los Trabajadores. LSA y LSRL. Ley de Seguro. Ley del Mercado de Valores. Etc. Ley Concursal contiene una cláusula derogatoria de 12 preceptos y 31 disposiciones finales para la reforma de 31 cuerpos normativos

12 2. Régimen Legal(IV) Arcaísmo legislativo y consecuente alejamiento de la realidad política, social y económica. Desde una perspectiva política, se mantenía vigente una normativa que había sobrevivido a los diferentes regímenes políticos: (desde absolutismo a monarquía constitucional). Absolutismo, Primera República, Restauración y Monarquía Constitucional, Directorio Militar, Segunda República, Dictadura y Monarquía Constitucional. Desde un punto de vista socio-económico, permanecía una legislación creada antes de la llegada del ferrocarril a España, cuando se viajaba en diligencia, o antes de que se descubriera, por ejemplo, la forma de crear corriente eléctrica. Desde un prisma jurídico, regían unas normas concursales anteriores al sistema contable actual, al régimen societario vigente, a la actual regulación del cheque y la letra de cambios o, por ejemplo, a la regulación en materia de seguros.

13 2. Régimen Legal(V) Principios Ley Concursal: Unidad legal:
Material (derogación de otras normas que incidían en materia concursal). Procesal (la LECiv 1/2000 no incluye ni un precepto relativo al concurso). Unidad de disciplina: Único procedimiento concursal para personas físicas y jurídicas (se acaba con la situación de 4 procedimientos). Superación del carácter punible de la anterior quiebra (sin perjuicio de la subsistencia de tipos penales independientes). Unidad de sistema: Simplificación y flexibilidad del procedimiento. Única excepción positiva del procedimiento abreviado para patrimonios concursados de poca entidad (reducción de plazos a la mitad).

14 3. El procedimiento concursal. Funciones de la A.C. en cada sección

15 3. El procedimiento concursal (I)
Las fases del concurso se describen en el artículo 183 LC. Divide el procedimiento en seis secciones: SECCIÓN PRIMERA.- Declaración de concurso, medidas cautelares, resolución final de la fase común, conclusión y, en su caso, a la reapertura del concurso. SECCIÓN SEGUNDA.- AC del concurso, nombramiento y estatuto de los AC, determinación de sus facultades y ejercicio función, rendición de cuentas y, en su caso, responsabilidad de los AC. SECCIÓN TERCERA.- Determinación de la masa activa, sustanciación, decisión y ejecución de las acciones de reintegración y de reducción, realización de los bienes y derechos que integran la masa activa, pago de los acreedores y deudas de la masa. SECCIÓN CUARTA.- Determinación de la masa pasiva, comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de créditos. En esta sección se incluirán también, en pieza separada los juicios declarativos contra el deudor que se hubieran acumulado al concurso y las ejecuciones que se inicien o reanuden contra el concursado. SECCIÓN QUINTA.- Convenio o, en su caso, a la liquidación. SECCIÓN SEXTA.- Calificación del concurso y efectos. En la práctica, aplicando un criterio cronológico, existen cuatro fases: Actos previos.- Hasta el auto de admisión a trámite. Fase común.- Desde el auto de admisión a trámite hasta el informe concursal. Fase de resolución.- Convenio para continuar la actividad o liquidación. Determinación de la responsabilidad.

16 3. El procedimiento concursal (II)
FASE PREVIA: Comunicación art. 5.3 LC SOLICITUD DE CONCURSO: Voluntario o necesario FASE COMÚN DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA: Nombramiento AC (1 ó 3) Comunicación a acreedores (AC + BOE). Un mes para insinuación créditos INFORME AC: Inventario de bienes y derechos / Lista acreedores / Acciones reintegración Acciones de impugnación / Estados definitivos / Conclusión FASE COMÚN FASE LIQUIDACIÓN FASE CONVENIO ¿FASE DE CALIFICACIÓN?

17 3. El procedimiento concursal (III)
PRECONCURSO

18 3. Funciones de la A.C. en cada fase
Fase Común Fase de Convenio Fase de Liquidación Fase de Calificación Intervención o sustitución facultades del deudor Elaboración del Informe Análisis e informe de las propuestas de Convenio. Examen Planes de Viabilidad. Revisión Planes de Pago Intermediación entre deudor y acreedores. Informe acerca de planes de liquidación. Elaboración de planes de liquidación. Elaboración de cuadernos de venta. Análisis e informe sobre posibilidad de ventas directas. Intervención en negociaciones con ofertantes. Organización y gestión de subastas judiciales. Pago a los acreedores. Análisis concurrencia de requisitos para la apertura pieza de calificación. Análisis concurrencia de hechos para exigencia de responsabilidad. Identificación personas afectadas por la pieza de calificación. Exigencia de responsabilidades. Gestión actividad del deudor. Análisis del cash-flow. Negociación proveedores. Negociación banca. Planes de reducción de costes. Control de tesorería . Juntas de los órganos sociales Presentación y negociación de ERE’s Supervisión Cuentas Anuales Renegociación, resolución y celebración de contratos Análisis sistema e información contable Examen causas insolvencia. Formación lista de acreedores. Examen insinuaciones de créditos y contraste con contabilidad. Calificación créditos Formación y avalúo del inventario Acciones de reintegración concursal Contestación a incidentes concursales y celebración de vistas. Estados definitivos. Funciones de la AC en cada fase

19 4. Fase preconcursal: Comunicación del art. 5. 3 LC
4. Fase preconcursal: Comunicación del art. 5.3 LC. Problemas procesales.

20 4. Fase preconcursal: Comunicación del art. 5. 3 LC
4. Fase preconcursal: Comunicación del art. 5.3 LC. Problemas procesales. (I) La Ley Concursal 22/2003 no contempló los posibles problemas que se pudieran generar a las empresas de endeudamiento y de apalancamiento: situación económica de bonanza. En el 2007 primeros síntomas de crisis económica. PROBLEMA: Ley Concursal 22/2003 “castiga” las posibles soluciones financieras (toma de nuevas garantías) por las acciones de reintegración concursales (Art. 71) y no fomenta soluciones preconcursales. Real Decreto-ley 3/2009, de 27 marzo, de Medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, publicado en el BOE el día 31/03/2009, entra en vigor al día siguiente de su publicación, introduce: La Disposición Adicional Cuarta sobre los Acuerdos de Refinanciación. El art LC sobre la posibilidad de negociar propuesta anticipada de convenio en una fase preconcursal.

21 4. Fase preconcursal: Comunicación del art. 5. 3 LC
4. Fase preconcursal: Comunicación del art. 5.3 LC. Problemas procesales. (II) Suspensión de la obligación de concursar (art. 5.3). “El deber de solicitar la declaración de concurso no será exigible al deudor que, en estado de insolvencia actual, haya iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, lo ponga en conocimiento del juzgado competente para su declaración de concurso. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente”. Nuevo art. 5 bis: Incorpora acuerdos de refinanciación.

22 4. Fase preconcursal: Comunicación del art. 5. 3 LC
4. Fase preconcursal: Comunicación del art. 5.3 LC. Problemas procesales. (III) Por tanto, advertida la situación de insolvencia, dentro de los dos meses siguientes, el deudor tiene las siguientes alternativas: Solicitar concurso voluntario Comunicar al Juzgado competente para conocer del concurso: Su situación de insolvencia actual. Inicio de negociaciones para obtener las adhesiones necesarias para una PAC o para alcanzar un acuerdo de refinanciación. El deudor, dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, deberá solicitar la declaración de concurso (3 meses para alcanzar acuerdo y un mes de gracias para solicitar la declaración).

23 4. Fase preconcursal: Comunicación del art. 5. 3 LC
4. Fase preconcursal: Comunicación del art. 5.3 LC. Problemas procesales. (IV) ¿La solicitud debe reunir algún requisito de índole material? (justificar situación de insolvencia): “No se facilita relación de acreedores, ni se cuantifica el pasivo, ni se aporta propuesta de convenio o borrador de la misma. Tampoco se indican las gestiones iniciadas en orden a la negociación de la propuesta. El artículo 5.3 de la Ley Concursal no establece ningún requisito formal y, por lo tanto la mera comunicación por parte del deudor permitirá presuponer que todas estas exigencias se dan, sin perjuicio del resultado de esa negociación”. Auto Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona, de 11 mayo 2009 (AC 2009\1070). ¿Requisitos de representación y defensa técnica? A falta de norma expresa, aplica la LECiv (escrito firmado por abogado y procurador). ¿Competencia funcional del juez que conoce de la comunicación para entender acerca del concurso? LC no contiene ningún precepto al respecto. Salvo previsiones de reparto (antecedentes), no necesariamente el juez que conoce de la comunicación será el competente para entender del concurso. En la práctica el juez que conoce de la comunicación conoce del posterior concurso.

24 4. Fase preconcursal: Comunicación del art. 5. 3 LC
4. Fase preconcursal: Comunicación del art. 5.3 LC. Problemas procesales. (V) Efectos de la comunicación 5.3. LC: Imposibilidad de dar trámite a las solicitudes de concurso necesario posteriores. Nueva redacción art LC: Para el caso en que el deudor haya realizado la comunicación del artículo 5.3, las solicitudes que se presenten con posterioridad solo se proveerán cuando haya vencido el plazo de un mes previsto en el citado artículo si el deudor no hubiera presentado la solicitud de concurso. Si el deudor presenta solicitud de concurso en el citado plazo se tramitará en primer lugar conforme al artículo 14. Declarado el concurso, las solicitudes presentadas previamente y las que se presenten con posterioridad se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes. La comunicación del 5.3. LC se equipara a la solicitud de declaración de concurso voluntario a los efectos del art. 22 LC (determinación de concurso voluntario y necesario). Efectos en pieza de calificación (art LC): Con la presentación de la comunicación del art LC se entiende que el deudor no ha incumplido con la obligación de solicitar la declaración de concurso, siempre y cuando lo solicite en el plazo de 4 meses desde la comunicación. Responsabilidad objetiva de los administradores societarios ex arts. 105 LSRL y 262.5º LSA (causa de disolución por pérdidas). El administrador cumple si en el plazo de 2 meses desde la causa de disolución comunica situación de insolvencia y en 4 meses presenta la solicitud.

25 4. Fase preconcursal: Comunicación del art. 5. 3 LC
4. Fase preconcursal: Comunicación del art. 5.3 LC. Problemas procesales. (VI) Algunos problemas: “El artículo 5.3 de la Ley Concursal no establece ningún requisito formal y, por lo tanto la mera comunicación por parte del deudor permitirá presuponer que todas estas exigencias se dan, sin perjuicio del resultado de esa negociación”. Auto JM núm. 8 de Barcelona, de 11 mayo 2009 (AC 2009\1070). El Juez no puede verificar el contenido de la comunicación lo que conlleva comunicaciones “para ganar tiempo”. CONSECUENCIAS EN PIEZA DE CALIFICACIÓN. ¿Puede el deudor en insolvencia inminente llevar a cabo la comunicación del art LC? Negársela sería poner en peor condición al deudor en insolvencia inminente sin justificación alguna. Lo relevante no es el tipo de insolvencia la posibilidad de acuerdos entre deudor y acreedores. PERO, el Auto del JM núm. 5 de Madrid de 17 de abril de 2009 (AC2010\10) establece que: “Solo cuando hay insolvencia actual hay posibilidad de incumplir el deber de solicitar el concurso y solo cuando se incumple puede tener consecuencias perniciosas para el afectado, vía art. 165 LC . En consecuencia en los supuestos de insolvencia inminente no tienen trascendencia la comunicación del inicio de negociaciones, con el efecto de no exigir el deber de solicitar la declaración de concurso, y por lo tanto la comunicación que se efectúe no puede desprender los efectos pretendidos por el legislador. Por lo tanto, a la vista de las anteriores consideraciones, y en la medida que la propia instante ha comunicado que se encuentra en situación de insolvencia inminente, y no actual, no se debe atribuir eficacia, a los efectos del art. 5.3 de la ley , a la comunicación del instante de inicio de negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio”.

26 4. Fase preconcursal: Comunicación del art. 5. 3 LC
4. Fase preconcursal: Comunicación del art. 5.3 LC. Problemas procesales. (VII) … más problemas: Art LC: “Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio o no haya llegado a un acuerdo de refinanciación, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente”. ¿El deudor que obtiene adhesiones y salva su situación de insolvencia debe presentar igualmente concurso? Parece que el deudor puede desistir de la comunicación bien porqué alcanza una PAC o un acuerdo de refinanciación o bien porqué salva la situación de insolvencia de otro modo. ¿Qué ocurre si subsistiendo la situación de insolvencia el deudor no presenta solicitud de concurso o no lo solicita en plazo? Se da curso a las solicitudes de concurso necesario y se considera incumplida la obligación de solicitar concurso con los efectos que ello conlleva en la pieza de calificación (art LC: presunción de dolo o culpa grave).

27 5. Declaración de concurso

28 5.a. Competencia objetiva
COMPETENCIA OBJETIVA: JUEZ DE LO MERCANTIL (Arts. 87 ter LOPJ y 8 LC). Asimismo tiene jurisdicción exclusiva y excluyente sobre: Acciones civiles con transcendencia patrimonial contra patrimonio del concursado. Acciones sociales EREs + contratos de alta dirección. Ejecución frente a bienes y derechos con contenido patrimonial (cualquiera que sea órgano). Toda medida cautelar con excepción de las que se adopten en procesos civiles excluidos de la jurisdicción del juez mercantil conforme núm. 1. Acciones atribuidas por Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Responsabilidad administradores sociales, auditores y/o liquidadores por perjuicios causados al concursado durante tramitación procedimiento.

29 5.a. Competencia territorial
COMPETENCIA TERRITORIAL: art. 10 LC. Resulta competente el JM en cuyo territorio esté situado el centro de los principales intereses del deudor. Se entenderá por centro de principales intereses "el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses" (art párrafo 2º LC). En caso del deudor persona jurídica, el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Es ineficaz, a estos efectos ,el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso. Si el deudor tuviese, además, en España un domicilio y el lugar de éste no coincidiese con el centro de sus principales intereses, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique aquél.

30 5.b. Jurisdicción nacional e internacional (I)
Art LC y Reglamento Comunitario 1346/2000: Será juez competente para conocer del concurso principal, donde radique el centro de los principales intereses Para la apertura del proceso secundario o territorial, será competente el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique el establecimiento y, de existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección del solicitante. Por establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes. Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará concurso territorial, se limitarán a los bienes del deudor, afectos o no a su actividad, que estén situados en el país en el que se abra el concurso territorial. FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL: Audiencia M.F. y al solicitante y auto de remisión al órgano competente (art. 58 LECiv). FALTA DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: Inadmisión a trámite de la solicitud.

31 5.b. Jurisdicción nacional e internacional (II)
Sentencia del TJCE de 2 de mayo de 2006, Asunto Eurofood, referida a la competencia para conocer del procedimiento de insolvencia de una sociedad filial de un grupo. Concepto de centro de intereses principales: “33. (…) el centro de intereses principales debe identificarse con arreglo a criterios objetivos que, al mismo tiempo, puedan ser comprobados por terceros. Esta objetividad y esta posibilidad de comprobación por parte de terceros son necesarias para garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad en relación con la determinación del órgano jurisdiccional competente para abrir un procedimiento principal de insolvencia. La seguridad jurídica y la previsibilidad revisten una importancia todavía mayor en la medida en que la determinación de la jurisdicción competente implica, conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento, la determinación de la ley aplicable”.  Presunción de coincidencia con el lugar del domicilio: “34. De lo anterior se desprende que, al determinar el centro de intereses principales de una sociedad deudora, la presunción iuris tantum que establece el legislador comunitario en favor del domicilio social de dicha sociedad sólo puede desvirtuarse si existen elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros que permitan establecer que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación del citado domicilio social”.

32 5.c. Legitimación pasiva (art. 1 LC). (I)
Revisable de oficio (art. 14 LC). La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica, comerciante o no comerciante. Cabe el concurso de la herencia en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente. EXCEPCIÓN: No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público. El legislador pretende evitar que los mismos puedan ser declarados en concurso de acreedores por: a) los mecanismos paraconcursales que pueden servir al salvamento, y; b) por los intereses públicos o el orden público que pudiera resultar afectado. El art 1.1 LC liga el presupuesto subjetivo de la declaración de concurso a la personalidad jurídica

33 5.c. Legitimación pasiva (art. 1 LC). (II)
1.- ¿Concurso de la sociedad irregular? SÍ Que una sociedad mercantil no haya sido inscrita en el RM no significa que carezca de personalidad jurídica (RDGRN de 14 de febrero de 2001). Tiene personalidad suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, contraer obligaciones y ejercitar acciones conforme al art CC. El art.16 LSA disponía la aplicación a este tipo de sociedades de las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, de la sociedad civil. Los arts LC y 322 RRM prevén la inscripción de la declaración de concurso de una sociedad mercantil en el RM y si no estuviere previamente inscrita prevé su previa inscripción. El art º LC, recoge las prohibiciones para presentar PAC que la sociedad mercantil deudora no figure inscrita en el RM, por ser tal inscripción obligatoria. 2.- ¿Concurso de Agrupación de Interés Económico? SÍ Sí tienen personalidad jurídica conforme resulta del art. 1 de la Ley sobre Agrupaciones de Interés Económico (art. 18.1º-3 y 2º de dicha ley, en la redacción dada por la Disposición Final 25 de la Ley Concursal corrobora lo anterior).  (CGPJ - CONCLUSIONES PRIMER ENCUENTRO DE LA ESPECIALIDAD MERCANTIL, Valencia, 9 y 10 de diciembre de 2004, CONCLUSIONES DE LA PRIMERA SESIÓN DE TRABAJO DEDICADA A LA DECLARACIÓN DE CONCURSO, 2) . Las sociedades mercantiles, en la medida en que están válidamente constituidas, tienen reconocida por la Ley su personalidad jurídica y pueden ser declaradas en concurso.

34 5.c. Legitimación pasiva (art. 1 LC). (III)
 3.- ¿Cabe la declaración de Concurso de una sociedad en liquidación? SÍ Podría ser declarada en concurso si bien, hasta entonces, no se practicará la inscripción de los asientos registrales. La propia LC legitima al liquidador a instar la declaración de concurso (art. 3.1.II LC). Incluso tras la cancelación registral, pudiera declararse el concurso de la sociedad disuelta si aparecen más activos pues el asiento de cancelación no tiene carácter constitutivo (art LSRL y 248 RRM). La propia DGRN dice que la cancelación no implica la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad (res. de 15 de febrero de 1999 y 14 de febrero de 2001, 13 y 20 de mayo de 1992). 4.- ¿Concurso necesario de sociedad desaparecida? ¿Puede emplazarse al deudor por edictos? SÍ El artículo 184.7º permite efectuar averiguaciones e, incluso, “admitir” el concurso necesario a la vista de los documentos y alegaciones de los acreedores (no es necesario emplazar al deudor por edictos). Una vez agotadas las gestiones para averiguar el domicilio, deberá declararse el concurso necesario si la situación de insolvencia resulta de las alegaciones y de los documentos aportados por el acreedor. En cualquier caso, dado que no podrá practicarse el requerimiento para la aportación de documentos del artículo 6.2º, inevitablemente deberá procederse al archivo de las actuaciones tras la declaración del concurso 5.- ¿Concurso de los siguientes entes: RTVE, RENFE, EMT, el Consorcio del Puerto de Barcelona, o de una UTE?

35 5.c. Legitimación activa (art. 3 LC). (I)
Deudor: Deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, actual o ”inminente”. Deber de solicitar el concurso cuando conozca o hubiera podido conocer su situación de insolvencia actual, en el plazo de 2 meses (art. 5.1 LC). SAP Barcelona de 11 de marzo de 2009 (Sección 15ª), (JUR 2009\411527). En caso contrario, se podrán derivar responsabilidades hacia él en la pieza 6ª, pudiendo calificarse el concurso como culpable (art en relación con el art LC). Se considera que pudo haberlo conocido cuando concurran alguno de los supuestos del art. 2.4 LC (“hechos reveladores de la insolvencia”). En caso de insolvencia inminente, es opcional si bien, deberá en este caso justificar su endeudamiento.  Si fuere PJ, será competente para decidir el órgano de administración y, en su caso, el liquidador, sin necesidad de ratificación de dicha decisión por la Junta General de socios, a diferencia de antaño y sin que el acuerdo contrario de ésta impida la declaración o provoque el desistimiento de la solicitud (CASO HABITAT). El plazo de los 2 meses previsto en el art. 5 LC empieza a computarse desde que los administradores conocieron o pudieron conocer la situación de insolvencia y no se suspenderá dicho plazo por el hecho de que hayan convocado JG a tales fines. No obstante, si han convocado la JG en el plazo de dos meses, comenzará a computarse el plazo de 2 meses para que nazca la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales. Si fueren administradores solidarios, cualquiera de ellos puede pedir la declaración de concurso. Si fueren mancomunados, se precisará el acuerdo de los dos. Si hubiere Consejo de Administración, la solicitud requiere el acuerdo previo aprobado por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión válidamente convocada a tal efecto. Pudiera delegarse esta facultad en el consejero delegado.

36 5.c. Legitimación activa (art. 3 LC). (II)
Otros legitimados: Acreedores Pª Jca.: Socios, miembros o integrantes personalmente responsables Herencia: Acreedores, herederos y administradores herencia. Síndico de un procedimiento principal:(art. 29 RC 1346/2000).

37 5.d. Presupuesto objetivo (en concurso voluntario y necesario) (I)
Art. 2. LC: “Insolvencia del deudor común”. Deudor que no puede o podrá cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Auto AP Barcelona núm. 183/2007, de 11 junio, -Sección 15ª-, JUR 2007\286196): “El presupuesto objetivo del concurso es la insolvencia del deudor común (lo que presupone la existencia de una pluralidad de acreedores), y ese estado concurre, dice el art. 2.2 LC , cuando el deudor "no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles", entendiéndose por tanto la expresión "estado de insolvencia" en un sentido flexible, que se identifica con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible”.

38 5.d. Presupuesto objetivo (en concurso voluntario y necesario) (II)
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) , Sentencia núm. 81/2009 de 11 marzo (JUR 2009\411527) “Como puede deducirse de lo anterior, el estado de insolvencia a que se refiere la LC no se identifica necesariamente con el momento en que se constata la inviabilidad definitiva o irreversible de la empresa, sino, en la mayoría de los casos, sobre todo en aquellos en los que el deterioro económico y patrimonial es gradual, seguramente antes. Ese momento resulta difícil de determinar, máxime en los procesos progresivos de receso en las ventas con la correlativa insatisfacción, más o menos ralentizada, de los proveedores, pero en todo caso debe concretarse a estos efectos una fecha o época en la que el empresario ha debido tomar conocimiento de su imposibilidad para atender regularmente el cumplimiento de sus obligaciones exigibles. En este sentido, como resulta del razonamiento de la sentencia apelada (fundamento 4.5 ), no debe identificarse el estado de insolvencia determinante del concurso con aquel en que se constata la inviabilidad de la empresa, cuando el empresario decide extinguir su actividad y clausurar sus establecimientos ante la imposibilidad de lograr financiación que le permita pagar a sus deudores y continuar con su actividad, y cuando los acreedores, incrédulos ante las nuevas propuestas de renegociación y promesas de pago, cortan definitivamente el suministro. El concurso, como indica la sentencia, también tiene una finalidad conservativa que vincula la solicitud del estado concursal a la confianza del deudor y de sus acreedores en la viabilidad de la empresa, y de ahí la posibilidad de solicitarlo ante una insolvencia que se presenta como inminente y en todo caso la de proponer de entrada un convenio de pago, frenando transitoriamente la presión de los acreedores en aras a la continuidad empresarial. La Ley Concursal no requiere, en fin, alcanzar la situación en que es necesario "tomar la decisión irreversible de no continuar" por imposibilidad financiera y patrimonial, que es el estado al que, según relatan los demandados en la memoria, en la oposición y en el recurso (al f. 677), se llegó o se permitió llegar en septiembre de 2005”.

39 5.d. Presupuesto objetivo (en concurso voluntario y necesario) (III)
La insolvencia puede ser actual o inminente. Insolvencia y art. 260 LSA (pérdidas que dejan reducido el patrimonio por debajo de la mitad del capital social): ¿Prevalencia de la situación concursal? Insolvencia actual e inminente. Hechos reveladores de la insolvencia (art. 2.4 LC): permiten que acreedor presente solicitud de concurso y que ésta sea admitida a trámite (pero para la declaración de concurso, en caso de oposición del deudor, debe probarse la insolvencia en procedimiento contradictorio).

40 5.d. Presupuesto objetivo (en concurso voluntario y necesario) (IV)
Concurso de un solo acreedor. La Ley Concursal no contempla expresamente la pluralidad de los acreedores como exigencia del concurso, si bien debe inferirse del art. 2.1º LC: procederá la declaración del concurso en caso de insolvencia del “deudor común”. La doctrina viene interpretando que la Ley exige una comunidad de acreedores. Por otro lado, las dos soluciones del concurso previstas en la Ley –el convenio y la liquidación- presuponen que sean varios los acreedores; si sólo existe uno, ambas soluciones pueden lograse sin necesidad de recurrir al concurso, bien sea mediante un acuerdo entre deudor y acreedor, bien mediante el apremio, por éste, de todo el patrimonio de aquél en la ejecución singular de que se trate. Al exigirse una comunidad de acreedores, se suele afirmar que se priva al deudor la posibilidad de recurrir al concurso como mecanismos para eludir su responsabilidad personal (artículo 262-5º). AP Baleares (Sección 5ª), Auto núm. 66/2006, de 11 abril (AC 2006\902): Exige pluralidad de acreedores para declaración de concurso. Una vez declarado, se tramita aunque haya un único acreedor (art. 176 LC).

41 5.d.(i) Forma de la solicitud
Concurso voluntario: Art. 6 LC Contenido: No es objeto de regulación especial en art. 6 LC. Referencia: Art. 399 LECiv. (demanda de juicio ordinario) Datos y circunstancias de identificación del deudor. Hechos que se alegan. Fundamentos de derecho. “Petitum”. Plantilla Juzgados de Barcelona (adjunta a materiales) Concurso necesario: Art. 7 LC

42 5.d.(ii) Representación procesal
Tanto para el concurso necesario como para el voluntario: Es indispensable que la solicitud esté firmada por abogado en ejercicio y por procurador. En el caso de concurso voluntario: El poder debe ser especialísimo no siendo bastante el poder general para pleitos. No obstante, el art º LC establece que el poder especial puede ser sustituido mediante apoderamiento apud acta.

43 5.d.(iii) Documentos a acompañar con la solicitud (concurso voluntario) (I)
RELACIÓN DE DOCUMENTOS Y ORDEN DE UNA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE CONCURSO VOLUNTARIO (JM Barcelona). Documentación adjunta. Poder especial para presentar el concurso (poder general para pleitos no es suficiente). Memoria. Inventario de bienes y derechos. Relación de acreedores (orden alfabético). Documentos a aportar por deudor obligado llevar contabilidad. ¿Plan de liquidación? (CASO MD SOLUCIONES DE IDENTIFICACIÓN) ¿Propuesta anticipada de convenio?

44 5.d.(iii) Documentos a acompañar con la solicitud (concurso voluntario) (II)
MEMORIA (Modelo Juzgados Barcelona adjunto a documentación): Historia económica y jurídica del deudor. Información económica decisiva. Moderación según tipo de deudor. Información jurídica: Sólo deudor persona jurídica. (nota simple informativa: constitución, estatutos, fusiones, escisiones, transformaciones, capital, etc.). Actividades a las que se ha dedicado en los tres últimos años. Personas jurídicas: No es suficiente mención a la cláusula estatutaria relativa a su objeto. Informaciones concretas, relevantes y suficientes acerca de la actividad económica de la compañía. Establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular. Establecimiento principal. Establecimientos secundarios: oficinas y sucursales. Explotaciones del deudor: Factorías. Puntos de distribución. Causas del estado en que se encuentre. Auto-análisis económico con transparencia informativa (huir de memorias plagadas de lugares comunes). Valoraciones y propuestas de viabilidad patrimonial. Alternativas para garantizar la viabilidad patrimonial de la empresa. Valoración de cada alternativa, optando por una de ellas. Inviabilidad patrimonial: Propuesta de plan de liquidación. Datos en casos especiales: personas casadas, personas jurídicas y herencia.

45 5.d.(iii) Documentos a acompañar con la solicitud (concurso voluntario) (III)
INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS ¿Inventario individualizado de todos los bienes y derechos del deudor? Relación individualizada de bienes y derechos más valiosos. Resto de bienes: Relación global o por clases de bienes según clasificaciones convencionales (PGC). Debe expresarse: Naturaleza. Lugar en que se encuentren. Datos de identificación registral. Valor de adquisición. Correcciones de valor y valor real actual (¿valor de mercado? / atención a situación concursal – art 82.3). EXIGENCIA. Gravámenes, trabas y cargas con expresión de naturaleza y datos de identificación.

46 5.d.(iii) Documentos a acompañar con la solicitud (concurso voluntario) (IV)
LISTADO ACREEDORES: Relación alfabética. (Conveniente: aportar una relación adicional ordenada cuantitativamente). Necesario expresar: IDENTIDAD ACREEDOR. CUANTÍA CREDITO/S. VENCIMIENTO DE CADA UNO DE LOS CRÉDITOS. GARANTÍAS PERSONALES O REALES CONSTITUIDAS. PROCEDIMIENTO Y ESTADO DE LAS ACTUACIONES EN CASO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL DE PAGO.

47 5.d.(iii) Documentos a acompañar con la solicitud (concurso voluntario)(V)
Documentos a aportar por deudor obligado llevar contabilidad: CCAA (balance, P/G y memoria) e informes de gestión o de auditoría (3 últimos ejercicios) (formuladas, auditadas, aprobadas y depositadas). ¿Qué ocurre si el deudor, viniendo obligado a llevar contabilidad, no dispone de las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios, por no haber sido formuladas, aprobadas o depositadas en el Registro Mercantil?¿Quedaría vedada la posibilidad de solicitar el concurso voluntario, cuando la Ley impone el deber de solicitar el concurso dos meses después de conocer la insolvencia (artículo 5.2º) y cuando podría ser declarado en concurso necesario? Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio. Operaciones que excedan del tráfico ordinario del deudor (desde últimas CCAA). Estados financieros intermedios en caso de obligación de comunicación a entidades supervisoras (CNMV, BE, DGS, Fondos de Pensiones, etc.). ¿Obligación de aportar libros de comercio de llevanza obligatoria? Art. 45: Deber de puesta a disposición de la AC (no aportación Juzgado). En su caso: documentación contable del Grupo. CCAA e informe de gestión consolidado (3 últimos ejercicios). Memoria operaciones inter-grupo (3 últimos ejercicios).

48 5.d.(iii) Documentos a acompañar con la solicitud (concurso voluntario) (VI)
Efectos de la omisión de documentación Arts. 243 LOPJ y 228 LECiv: Sanabilidad defectos procesales. El deudor debe expresar motivo (p.e.: paralización órganos sociales). En caso que no se motive: Art Plazo de justificación o subsanación de 5 días. Caso contrario: Auto denegando el concurso (recurso de reposición). Uso razonable de esta facultad: Distinción documentos esenciales para la tramitación / Mayor plazo.

49 5.d.(iii) Documentos a acompañar con la solicitud (concurso necesario) (I)
Concurso necesario: Art. 7 L.C. La solicitud deberá contener: Origen del crédito: Relaciones jurídicas que amparan el nacimiento del derecho de crédito. Naturaleza del crédito (calificación art. 89 y ss). - Privilegio especial o general. - Ordinario. - Subordinado. - Contra la masa. Importe. Fecha de adquisición y de vencimiento. Situación del crédito (incumplimiento deudor, intereses y costas).

50 5.d.(iii) Documentos a acompañar con la solicitud (concurso necesario) (II)
El acreedor debe aportar medios de prueba que acrediten su solicitud Los disponibles, deben aportarse (preclusión). Los no disponibles deben proponerse para su práctica posterior. Son admisibles todos los medios de prueba de la LECiv, pero la testifical no es bastante por sí sola. Alegación de los hechos presuntos reveladores de la situación de insolvencia, recogidos en el art. 2.4 LC. En el concurso necesario, la insolvencia sólo podrá ser actual, no inminente, a diferencia del concurso voluntario. No hay plazo para solicitar el concurso, si bien, se premia al diligente y por eso, el que primero lo solicite, verá como el 25% de su crédito se califica con privilegio general (art LC)

51 5.e. Acumulación inicial de solicitudes y acumulación ulterior de procesos (I)
Declaración conjunta de concurso de varios deudores Podrán solicitar la declaración judicial conjunta de concurso aquellos deudores que sean cónyuges o que sean administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica, así como cuando formen parte del mismo grupo de sociedades. El acreedor podrá solicitar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores, cuando sean cónyuges, exista entre ellos confusión de patrimonios o formen parte del mismo grupo de sociedades. El juez podrá declarar el concurso conjunto de dos personas que sean pareja de hecho inscrita, a solicitud de los miembros de la pareja o de un acreedor, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.

52 5.e. Acumulación inicial de solicitudes y acumulación ulterior de procesos (II)
Acumulación de concursos. Cualquiera de los concursados o cualquiera de las administraciones concursales podrá solicitar al juez, mediante escrito razonado, la acumulación de los concursos ya declarados siguientes: 1º. De quienes formen parte de un grupo de sociedades. 2º. De quienes tuvieren sus patrimonios confundidos. 3º. De los administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de la persona jurídica. 4º. De quienes sean miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en el tráfico en nombre de ésta. 5º. De los cónyuges. 6º. De la pareja de hecho inscrita, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3. En defecto de solicitud por cualquiera de los concursados o por la administración concursal, la acumulación podrá ser solicitada por cualquiera de los acreedores mediante escrito razonado. La competencia para la tramitación de los concursos acumulados corresponderá al juez que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso o, en su caso, del concurso de la sociedad dominante o cuando ésta no haya sido declarada en concurso, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo. Tramitación coordinada de los concursos. Los concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de las masas. Excepcionalmente, se podrán consolidar inventarios y listas de acreedores a los efectos de elaborar el informe de la administración concursal cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados.

53 5.e. Acumulación inicial de solicitudes y acumulación ulterior de procesos (III)
JM núm. 3 de Barcelona, Auto de 4 diciembre 2008 (AC 2008\2094) CASO HABITAT: “Tal y como aparece redactado el artículo 25 la acumulación de concursos en los supuestos de grupos de empresa sólo es posible una vez declarados previamente los concursos de la sociedad dominante y las dominadas. Es decir, los procedimientos concursales arrancan deslindados procesal y materialmente y se inicia la acumulación previa solicitud de los administradores del concurso. Una primera lectura del artículo 25 de la Ley Concursal lleva a considerar que el legislador ha establecido regímenes procesales distintos a los supuestos de acumulación de concursos necesarios -en los que los acreedores al amparo del artículo 3.5 pueden instar desde un inicio la tramitación acumulada de los procedimientos- y de concursos voluntarios en los que la interpretación literal del artículo 25 obligaría a tramitar dos procedimientos en principio independientes y que sólo podrían acumularse una vez declarados. Esa primera lectura genera claros problemas de índole práctico que han llevado a los primeros comentaristas de la Ley Concursal a plantear una interpretación integradora del artículo 25 y el 3.5 de la Ley que permitiera la solicitud conjunta de concursos de empresas de un mismo grupo y su tramitación coordinada al objeto de que por los mismos administradores concursales se asuman las responsabilidades de ambos concursos en el sentido de realizar el informe de las sociedades afectadas y realizar las funciones propias de la administración en ambos concursos atendiendo a las circunstancias del grupo y a los intereses que pudieran corresponder a los acreedores de cada una de las entidades concursadas. Autos dictados por este mismo Juzgado el 12 de enero y el 21 de marzo de 2006 ( JUR 2006, )  han aplicado ya estos criterios. A estos efectos, conforme establece el artículo 28.2 de la Ley Concursal ( RCL 2003, 1748)  los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo. En definitiva este Juzgado mercantil asume la declaración del concurso voluntario de EMPORDÁ INVEST, SA dado que se aprecia la concurrencia en el supuesto de autos de las circunstancias previstas respecto de los grupos de empresa identificando como sociedad dominante la mercantil PROMOCIONES HABITAT, SA y como dominada la referida EMPORDÁ INVEST, SA; así como otras sociedades que también han solicitado la declaración de concurso voluntario. Una vez declarado el concurso de la mercantil PROMOCIONES HABITAT, SA se tramitará de modo acumulado al de la mercantil EMPORDÁ INVEST, SA, así como del resto de sociedades del grupo que hayan solicitado y hayan sido declaradas en concurso, acumulación que no ha de suponer la "confusión" de ambos procedimientos, sino su tramitación coordinada”.

54 5.f. Provisión de la solicitud (I)
CONCURSO VOLUNTARIO: Presentada la documentación y acreditada la existencia de insolvencia, el Juez emite auto declarando concurso (mismo día de reparto o al día siguiente). Art II LC: Contra el auto no admitiendo a trámite cabe recurso de reposición. ¿Posterior apelación? Debiera admitirse para evitar indefensión (interpretación extensiva art LC). PERO: Interpretación literal arts y 14.3 LC no lo permite. Auto admitiendo a trámite: “Contrario sensu” art parece que no cabe recurso de reposición. Sin embargo, puede sostenerse recurso de reposición ex art LC. (pronunciamiento desfavorable al solicitante – único personado) (CASO MEDIAPRODUCCIÓN).

55 5.f. Provisión de la solicitud (II)
CONCURSO NECESARIO: Necesaria audiencia al deudor. El Juez no declara automáticamente: Examina la solicitud. En su caso, dicta auto admitiendo a trámite (no declaración). Emplaza al deudor. Deudor puede comparecer en 5 días y oponerse o allanarse a la solicitud, proponiendo prueba, en su caso. (Vista). Admitida a trámite una primera solicitud, las posteriores (incluso del deudor) se acumulan. DOS FASES: ADMISIÓN A TRÁMITE Y DECLARACIÓN a excepción de los casos en los que la solicitud se fundara en un embargo o investigación patrimonial infructuosos o que hubiera dado lugar a una declaración administrativa o judicial de insolvencia (auto declaración concurso al día siguiente).

56 5.f. Provisión de la solicitud (III)
Posibles actitudes del deudor en concurso necesario: A) No hacer nada, ni comparecer. B) Comparecer y no oponerse CONCURSO C) Comparecer y oponerse. VISTA (3 días después de oposición) – NOVEDAD (antes 10 días)

57 5.f. Provisión de la solicitud (IV)
Concurso necesario: Recurso de apelación contra pronunciamiento estimatorio o desestimatorio. Recurso de reposición contra otros pronunciamientos. Legitimación para recurrir pronunciamiento estimatorio: Deudor y cualquier persona que acredite interés legítimo. Legitimación para recurrir pronunciamiento desestimatorio: Solicitante del concurso.

58 6. Declaración de concurso

59 6. Auto de declaración de concurso (I)
Artículo 21 LC: Contenido del Auto de declaración de concurso. El carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación, en su caso, de que el deudor ha solicitado la liquidación. Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los administradores concursales. En caso de concurso necesario, el requerimiento al deudor para que presente, en el plazo de 10 días a contar desde la notificación del auto, los documentos enumerados en el art. 6. En su caso, las medidas cautelares que el juez considere necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración del patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo. El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la AC la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el BOE del auto de declaración de concurso (posible por vía – NOVEDAD). La publicidad que haya de darse a la declaración de concurso. En su caso, la decisión sobre la formación de pieza separada, conforme a lo dispuesto en el art LC en relación con la disolución de la sociedad de gananciales. En su caso, la decisión sobre la procedencia de aplicar el procedimiento especialmente simplificado.

60 Auto de declaración de concurso (II)
Publicidad: La LC prevé que la publicidad de la declaración de concurso se realizará preferentemente por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones. El extracto de la declaración de concurso se publicará, con la mayor urgencia y de forma gratuita, en el BOE, y contendrá únicamente los datos indispensables para la identificación del concursado, incluyendo su NIF, el juzgado competente, el número de autos, el plazo establecido para la comunicación de los créditos, el régimen de suspensión o intervención de facultades del concursado y la dirección electrónica del Registro Público Concursal donde se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso. El juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible para la efectiva difusión de los actos del concurso. El traslado de los oficios con los edictos se realizará preferentemente por vía telemática desde el juzgado a los medios de publicidad correspondientes. Excepcionalmente, y si lo previsto en el párrafo anterior no fuera posible, los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes. Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el Secretario judicial a los medios de publicidad. Las demás resoluciones que, conforme a esta Ley, deban ser publicadas por medio de edictos, lo serán en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado. El auto de declaración del concurso así como el resto de resoluciones concursales que conforme a las disposiciones de esta Ley deban ser objeto de publicidad, se insertarán en el Registro Público Concursal con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

61 Auto de declaración de concurso (III)
Publicidad registral: Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán, preferentemente por medios telemáticos, en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales. Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, se inscribirán, preferentemente por medios telemáticos, en éste las mismas circunstancias expresadas en el apartado anterior, practicándose previamente la inscripción del sujeto cuando ésta no constase. Si se tratase de personas jurídicas no inscribibles en el Registro Mercantil y que consten en otro registro público, el juez mandará inscribir, preferentemente por medios telemáticos, en éste las mismas circunstancias. Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se anotarán preventivamente en el folio correspondiente a cada uno de ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, con expresión de su fecha, así como el nombramiento de los administradores concursales. Practicada la anotación preventiva, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el art. 55.1º LC.

62 7. Medidas Cautelares: art. 48.3 LC

63 7. Medidas Cautelares: art. 48.3 LC (I)
Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la AC, podrá ordenar el embargo de bienes y derechos de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho, y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundado: la posibilidad de que el concurso se califique como culpable. que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas. El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante y podrá ser sustituida, a solicitud del interesado, por aval de entidad de crédito.

64 7. Medidas Cautelares: art. 48.3 LC (II)
Como elemento de la apariencia de buen derecho, la AP de Barcelona exige relación de causalidad entre acto que funda la calificación como culpable y el menoscabo a los acreedores (generación o agravación de la insolvencia). Auto AP Barcelona (Sección 15ª) núm. 281/2006 ,de 27 septiembre (AC 2007\463) “Sin embargo, lo esencial en este momento procesal, la adopción de una medida de cautela sobre el patrimonio de los mismos, es que aquella conducta, como hemos indicado, sea susceptible de haber generado o agravado la insolvencia de la entidad. Y la irregularidad contable que describen los administradores y que el Juzgado, con acierto, han considerado concurrente, podrá traducirse en la declaración de culpabilidad del concurso, pero no tiene incidencia per se en la generación de la insolvencia de la entidad, que obedece a otras causas, como es precisamente la crisis de los clientes morosos, reflejada en la incapacidad de la concursada de mantenerse en el mercado, ni en su agravación. La incapacidad de la sociedad para cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles no guarda relación con el defectuoso e irregular reflejo de los créditos que se mencionan en los documentos contables, sin perjuicio, debe insistirse, de que ello motive una declaración de concurso culpable. En consecuencia, no concurre fumus boni iuris que justifique la medida cautelar decretada, debiendo estimarse el recurso”. Auto AP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de marzo de 2009 (JUR 2009\411527) Venimos manteniendo, en síntesis, que en la determinación de la responsabilidad concursal del administrador conforme al art LC opera como elemento esencial la existencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador y la generación o agravación de la insolvencia, desde el régimen de responsabilidad por daño y culpa que (así lo hemos estimado) configura dicho precepto (entre otros, Auto de 6 de febrero de RA 841/05-, y Sentencias posteriores, como la de 29 de noviembre de RA 549/07 -).

65 Ruegos y preguntas


Descargar ppt "SOLICITUD Y DECLARACIÓN DE CONCURSO"

Presentaciones similares


Anuncios Google