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PRESENTACIÓN GENERAL: GÉNESIS, CONCORDANCIAS, VIGENCIA Y DEROGATORIAS

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Presentación del tema: "PRESENTACIÓN GENERAL: GÉNESIS, CONCORDANCIAS, VIGENCIA Y DEROGATORIAS"— Transcripción de la presentación:

1 PRESENTACIÓN GENERAL: GÉNESIS, CONCORDANCIAS, VIGENCIA Y DEROGATORIAS
NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Ley 1437 de 2011) Álvaro Namén Vargas

2 I. CONTEXTO DE LA REFORMA

3 FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
1. Un nuevo entorno social e institucional Los cambios experimentados por las relaciones sociales y los esquemas de gestión pública, insertados en los nuevos modelos de globalización, al igual que los desarrollos de la tecnología y la informática, afectan la concepción del Estado Social de Derecho y los principios e instituciones administrativas y jurisdiccionales, que necesariamente debían fortalecerse y adaptarse a las nuevas situaciones, mediante el marco normativo correspondiente. La globalización nos impuso modificaciones en la economía, la tecnología, la cultura, la política, y por supuesto el derecho. Los procesos de integración económica y la tendencia privatizadora han implicado variantes en los modelos constitucionales. El Derecho administrativo, que por naturaleza depende directamente de la concepción de Estado imperante, ha visto afectados sus principios tradicionales, sus institutos y sus técnicas.

4 FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
2. Un nuevo esquema constitucional: Una nueva visión del papel del Estado y de la administración y de su relación con las personas. Los cambios producidos en nuestro ordenamiento constitucional, exigieron adecuar el Código Contencioso Administrativo vigente (DL.01 de 1984), que data de hace más de 28 años y es elaborado en el contexto de la Constitución Nacional de 1886, bajo una concepción de Estado de Derecho liberal, individualista y con marcada influencia organicista, a los mandatos de la Constitución Política de 1991, concebida bajo un modelo de Estado Social de Derecho, que tiene por centro la persona y la defensa de sus derechos. En Colombia, desde de la expedición de la Constitución Política de 1991, se ha venido presentando el fenómeno de constitucionalización del Derecho, realidad jurídica que, en una primera aproximación, consiste en reconocer que todas las ramas y especialidades del Derecho, así como las actividades del Estado en sus diferentes manifestaciones (legislativas, judiciales, gubernativas, administrativas, de control, etc.) deben ceñirse al cumplimiento de los principios fundamentales del estado social de derecho y al respeto y garantía de los derechos de las personas, mediante la aplicación, incluso directa, de las normas constitucionales.

5 FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
2.1.- El nuevo modelo de Estado y la misión de las autoridades: Los artículos 1 y 2, que definen el modelo de Estado Social de Derecho y los fines esenciales del Estado, así como la misión de las autoridades, fijan un exigente marco de actuación de estas y en particular en cuanto a la relación de la administración pública con las personas. 2.2.- El nuevo catálogo de derechos y garantías: Primacía de los derechos inalienables de las personas (art. 5 C.P.), y consagración amplia (Titulo II) de los derechos, las garantías y los deberes; los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales, colectivos y del ambiente, así como los deberes y obligaciones de las personas, de los ciudadanos y de las autoridades, con prevalencia en el orden interno de los tratados y convenciones que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, y que son pauta para interpretar los derechos consagrados en la Carta, no siendo negación de otros que no figurando en ellos sean inherentes a las personas (arts. 94 y 95 C.P.).

6 FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
2.3.- Los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos: La consagración de una serie de acciones para reclamar la protección de los derechos ante los jueces por la vulneración o amenaza de los mismos por parte de las autoridades, con el fin de lograr la tutela judicial efectiva. Según su naturaleza: (i) acción de tutela para los derechos fundamentales; (ii) acción popular para los derechos colectivos; (iii) acción de grupo por daños infligidos a un número plural de personas; (iv) acción de cumplimiento para la observancia de las leyes o actos administrativos de carácter general (arts. 86, 87, 88 y 89 C.P. y desarrollados en el Decreto 2591 de 1991 y las leyes 393 de 1997 y 472 de 1998). 2.4.- Los principios de la función administrativa (art. 209 C.P.): La finalidad a la que se destinó la función administrativa al ponerla al servicio de los intereses generales y enmarcar su desarrollo con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de sus funciones. El deber de coordinar las actuaciones de las autoridades para el cumplimiento de los fines del Estado.

7 FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
El principio de buena fe (confianza legítima), la no exigencia de requisitos, licencias y permisos adicionales para el ejercicio de los derechos, la libertad de la actividad económica y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, responsabilidad y participación (arts. 83, 84 y 333 C.P.). La responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas (art. 90 C.P.) y la repetición contra éstos cuando su actuar sea doloso o gravemente culposo, como desarrollo del principio de legalidad de la actuación de las autoridades previsto en los artículos 6, 121 y 122 de la C.P., debiendo ejercer sus funciones de acuerdo con la Constitución, la ley y el reglamento. Igualmente, la exigencia de la responsabilidad de los particulares cuando ejercen funciones públicas, según el artículo 123 C.P. La participación de las personas en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación como fin esencial del Estado (art. 1), por ejemplo, en las que tengan que ver con el medio ambiente (art. 78 C.P.); o sobre los recursos naturales que se deben consultar a los representantes de las comunidades indígenas (art. 330 C.P.).

8 FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
2.5. La nueva dimensión de otros principios ya antes consagrados: Tales como el derecho a la igualdad (art. 13), el derecho de petición (art. 23) y el derecho al debido proceso administrativo (art. 29), como derechos de aplicación inmediata enunciados en el artículo 85 superior. El rol impuesto por la Constitución de 1991 a las autoridades trajo consigo una profunda transformación legislativa de la estructura de la administración pública en aspectos como la tipología de los organismos y entidades que la constituyen, con el señalamiento de las características jurídicas para cada clase (Leyes 489 de 1998 y 709 de 2002). Todo ello implicó, sin duda, unas nuevas relaciones entre el administrado y la administración frente a sus derechos, lo cual lleva a que los servidores del Estado deban contar con herramientas acordes con las exigencias de la actual Constitución, para el reconocimiento y logro de la eficacia de esos derechos y, por contera, conllevó a un rediseño de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

9 FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
En consecuencia, era necesario tener en cuenta esa nueva visión del papel del Estado y de su relación con las personas impuesto por los cambios introducidos por la Constitución Política de 1991, con prioridad en la dignidad humana y la garantía de sus derechos, en particular, los fundamentales, el debido proceso en el campo administrativo y el conjunto de principios de la función administrativa ampliados y elevados a rango constitucional , así como la tutela judicial efectiva. Y, desde el punto de vista funcional, es claro que el Estado al cumplir sus cometidos directa o indirectamente, en forma centralizada o descentralizada, con estructuras propias o a través de los particulares, requiere en el contexto de la Carta Política de 1991, no solo la aplicación de modernas técnicas y métodos de gestión, sino un nuevo marco normativo legal administrativo y contencioso que permita su desarrollo, control y garantía.

10 FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
3. Cambios en la concepción del juez Las orientaciones dogmáticas de la Carta Política de 1991 introducen importantes cambios en la forma de pensar y de actuar de los jueces, quienes no continuaron limitando su labor a la sola defensa objetiva de la legalidad, sino que orientan también sus poderes ampliados por los mandatos superiores a la defensa y garantía de los derechos de los asociados; de un juez revisor o contralor se pasa a un juez garante y protector de los derechos de las personas. El advenimiento del nuevo orden constitucional trajo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la atribución, al lado de las que ya le habían sido otorgadas, de nuevas competencias para el conocimiento de las acciones de tutela, populares, de grupo y de cumplimiento, en tanto la conducta vulnerante de los derechos protegidos a través de ellas provenga de la administración. Así mismo, la Constitución le atribuyó directamente el conocimiento de los juicios de pérdida de investidura de los miembros de cuerpos colegiados.

11 FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
3. Cambios en la concepción del juez Los cambios que se produjeron en la legislación, también le atribuyeron otras competencias entre las cuales cabe mencionar el conocimiento de procesos ejecutivos primero de títulos provenientes del contrato estatal (Ley 80 de 1993) y adelante también de las condenas impuestas por esta jurisdicción (Ley 446 de 1998); la revisión de legalidad de las conciliaciones (Ley 446 de 1998), así como el conocimiento de los juicios de repetición (Ley 678 de 2001) en contra de los funcionarios que su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a que el Estado pague una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier forma de arreglo y de las solicitudes de Habeas corpus (Ley 1095 de 2006). Por lo tanto, era necesario en el contencioso administrativo introducir un conjunto de disposiciones procesales que permitieran las mismas o similares formas de actuación judicial a las concebidas para cuando actuaba como juez de las acciones constitucionales.

12 FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
4. Cambios en la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El 1 de agosto de 2006 entraron en operación 257 juzgados administrativos en todo el país (10 años más tarde de haber sido creados por la Ley 270 de 1996, art. 11), después de más de 90 años de existencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Acto Legislativo 03 de 1910; Ley 130 de 1913; Ley 167 de 1941, Decreto 528 de 1964, Decreto 01 de 1984) con el esquema de los jueces colegiados de instancia (tribunales y Consejo de Estado), lo cual implicó una estructura piramidal de tres niveles y la existencia de decisiones unipersonales. Este cambio generó la necesidad de realizar un replanteamiento y distribución de las competencias, así como la redefinición del papel que debe cumplir cada uno de los tres niveles, en especial, el Consejo de Estado, de manera que como Tribunal Supremo cumpliera con el mandato de órgano de cierre de la jurisdicción y unificador de la jurisprudencia (art. 237 C.P), a través del establecimiento de mecanismos y recursos necesarios con el fin de evitar el fenómeno -de lo que algunos han denominado- la “federalización de la jurisprudencia”.

13 FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA
5. La congestión como fenómeno que limita el acceso a la justicia en la Jurisdicción Contencioso Administrativo La Constitución Política de 1991 amplió el catálogo de derechos para los asociados. Dentro de los derechos que introdujo la Constitución Política está el de acceso a la justicia, esto es, el de acudir ante los jueces para obtener una pronta y cumplida justicia (artículo 228 CP), a través de una solución de fondo de la controversia . El tiempo de duración de los procesos tiene una importancia para la vigencia real de estos derechos fundamentales: acceso a la justicia, debido proceso y como corolario al de igualdad (art. 13 C.P). La congestión judicial es uno de los principales problemas endémicos que se presenta en la Rama Judicial, y que ocasiona que los ideales de pronta y cumplida justicia, no se cumplan.

14 PROLONGACIÓN DE TÉRMINOS PARA CULMINAR UN PROCESO
a) La duración promedio de un proceso se estableció en 13.6 años, contados desde la admisión de la demanda en el Tribunal hasta la sentencia de segunda instancia proferida en el Consejo de Estado. b) La culminación de un proceso en primera instancia en el contencioso administrativo es 926 días, es decir, casi 2 años y 7 meses, siendo la práctica de pruebas, las notificaciones y la contestación de la demanda, los factores que más influyen en ese tiempo. c) La decisión de un proceso en segunda instancia puede demorarse entre 5 y 10 años, puesto que la categoría de juez de segunda instancia que desde su creación ejerció el Consejo de Estado en relación con los asuntos definidos en primera instancia en todo el territorio nacional, produjo una inmanejable congestión en esta corporación. d) Entre el año de 2006 al 2009, el porcentaje de crecimiento de la congestión fue del 16.5%. En el año 2009, del total de de procesos de la rama, el inventario final del contencioso administrativo fue de , distribuidos en el Consejo de Estado ; Tribunales Administrativos y jueces administrativos

15 Causas exógenas a la jurisdicción
El cambio social. La modernización del Estado. Las nuevas orientaciones de la Constitución Política de 1991 (artículo 90, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado y la acción de repetición). La amplitud de las tareas que se le han venido asignado al contencioso (como por ejemplo el conocimiento de las nuevas acciones constitucionales – tutela, cumplimiento, populares de grupo, pérdida de investidura, y las funciones de elección-). La participación en elecciones de altos funcionarios. El aumento de los niveles de litigiosidad en los juzgados y tribunales contencioso administrativos. La ausencia de juzgados administrativos, y el relativo congelamiento de la oferta de justicia cuyo número de despachos judiciales no crece al mismo ritmo de la demanda La hiperinflación normativa y la desarticulación normativa La existencia de recursos extraordinarios que son más dilatorios que medios de defensa (verbigracia, el recurso extraordinario de súplica). La inoperancia de muchos procedimientos administrativos.

16 Causas endógenas a la jurisdicción
Las tareas de la Sala Plena del Consejo de Estado (impedimentos, conflictos de competencia, etc.). La existencia del grado jurisdiccional de consulta. El volumen creciente de las apelaciones. El desplazamiento de la carga probatoria hacía los magistrados. La falta de herramientas para la extensión de la jurisprudencia reiterada (ausencia del proceso testigo u otros mecanismos). El renacimiento de términos (verbigracia para las acciones populares). La ausencia de términos de despachos comisorios. La obsolescencia de los procedimientos judiciales frente a las nuevas tecnologías informáticas y las técnicas del proceso oral.

17 Medidas legislativas adoptadas para conjurar la situación
En los últimos 28 años se adoptaron diferentes medidas para buscar soluciones a todos estos problemas, entre otras: El Decreto 2304 de 1989. La Ley 270 de 1996. La Ley 446 de 1998. La Ley 589 de 2000. La Ley 954 de 2005. La Ley 1107 de 2006. La Ley 1285 de 2009. La Ley 1395 de 2010. Normas que no han podido alcanzar la solución a los problemas bajo estudio.

18 II. EL PROCESO DE LA REFORMA

19 Comisión para la Reforma a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Hacía el año de 2006, el Consejo de Estado con la puesta en marcha de los jueces administrativos entra en un proceso de reflexión para repensar la jurisdicción y determinar si la situación descrita se podía superar y atender con unos retoques de coyuntura o si se requería una reforma estructural. Surge un consenso entre el Gobierno Nacional y el Consejo de Estado acerca de la necesidad de reformar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se crea, un año después, la Comisión de Reforma a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el Decreto 4820 de 14 de diciembre de 2007, integrada por: once Consejeros de Estado; un Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público y el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, apoyada a través de un grupo de asesores. Sesionó durante dos años y medio, esto es, de febrero de 2008 a junio de 2010 (se realizaron varios foros, talleres y seminarios en todo el país). Concluida la labor se presentó el proyecto de ley el 17 de noviembre de 2009 –bajo el radicado Senado Cámara-, y fue aprobada el 9 de junio de 2010 por el Senado y el 30 de noviembre de ese año por la Cámara, conciliándose el día 14 de diciembre de ese año.

20 Propósitos de la reforma
Revisar y proponer la actualización de las normas referentes a la actividad administrativa y los procedimientos utilizados por la administración de acuerdo con la Constitución de 1991. Redefinir el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las clases de acciones y procesos y los poderes del juez conforme con las exigencias constitucionales y las transformaciones institucionales. Incorporar como legislación las doctrinas jurisprudenciales ya decantadas y pacíficas en todos los asuntos y materias que competen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Fortalecer la utilización de nuevas tecnologías. Definir los elementos de la oralidad en el proceso contencioso administrativo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó el artículo 4 la Ley Estatutaria de la Justicia, Ley 270 de 1996, en relación con el principio de economía. Consagrar los mecanismos y recursos de unificación de la jurisprudencia.

21 Los ejes temáticos de la reforma
La identificación de los principios constitucionales que sirvan de pauta para interpretar y aplicar las disposiciones por parte de las autoridades administrativas y judiciales. La reglamentación del derecho de petición y de las actuaciones administrativas, y en especial frente a los particulares. La unificación del procedimiento administrativo y su aplicación en forma general y no supletoria. La actuación de la Administración a través de medios electrónicos. La determinación de la necesidad o no de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acceder a la Jurisdicción; la utilización y alcance de los recursos; y el cambio de la regla del silencio administrativo. La definición del objeto de la jurisdicción (criterio objetivo o subjetivo?). La viabilidad o no de unificar las acciones actualmente previstas, teniendo en cuenta la creación constitucional de algunas de ellas.

22 Los ejes temáticos de la reforma
8) La reorganización de las competencias de acuerdo con la nueva estructura de la Jurisdicción (jueces, tribunales, Consejo de Estado), y los mecanismos de unificación de la jurisprudencia (recursos ordinarios y extraordinarios). 9) La regulación y simplificación del proceso contencioso administrativo y la introducción de elementos y mecanismos de oralidad en el mismo. 10) La creación de medidas cautelares en el contencioso administrativo, adicionales a la de la suspensión provisional de actos administrativos, mediante las cuales el juez pueda adoptar medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión para asegurar la tutela judicial efectiva, y siempre y cuando se reúnan ciertos supuestos para su procedencia. 11) Poderes del juez administrativo en el nuevo esquema constitucional. 12) Asuntos relevantes, tales como la forma de hacer efectiva las sentencias, el régimen probatorio, la intervención de terceros dentro del proceso, gestión judicial a través de medios tecnológicos, la transición normativa.

23 III. DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL NUEVO CÓDIGO

24 Ante la jurisdicción contenciosa
EN UNA MISMA LEY Proceso Contencioso Ante la jurisdicción contenciosa Procedimiento administrativo Ante la administración No se alude exclusivamente al Código Contencioso Administrativo sino al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cambio que no es casual sino que responde a la mayor entidad que se le da al primero, en el entendido de que no es antesala para acudir a la jurisdicción, sino verdadero escenario para que se regulen adecuadamente las relaciones entre los administrados y la administración y se resuelvan en sede administrativa los conflictos.

25 Procedimiento Administrativo
PARTE PRIMERA Procedimiento Administrativo

26 Descripción de la ley y alcance de la reforma
En la Parte Primera del Código se regulan los procedimientos administrativos, destacándose los siguientes temas: 1. Adecuación del Código (vid. art. 3) a los fines del Estado Social de Derecho (Preámbulo, art. 2 C.P.) y a los principios de la función administrativa señalados en la Constitución (art. 209 C.P). Art. 1.- Finalidad de la Parte Primera. “Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad [i] proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, [ii] la primacía del interés general, [iii] la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, [iv] el cumplimiento de los fines estatales, [v] el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y [vi] la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.”

27 AMBITO DE APLICACIÓN AUTORIDADES NO APLICACIÓN
RAMAS DEL PODER PÚBLICO ORGANISMOS Y ENTIDADES -órdenes, sectores y niveles- ÓRGANOS AUTÓNOMOS E INDEPENDIENTES PARTICULARES/ FUNCIONES ADMINISTRATIVAS NO APLICACIÓN PROCEDIMIENTOS MILITARES O DE POLICÍA: ORDEN PÚBLICO Y DEFENSA NACIONAL LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN LEYES ESPECIALES

28 - ECONOMIA CELERIDAD EFICACIA IMPARCIALIDAD PUBLICIDAD CONTRADICCIÓN
Principios - ECONOMIA CELERIDAD EFICACIA IMPARCIALIDAD PUBLICIDAD CONTRADICCIÓN - DEBIDO PROCESO - IGUALDAD - IMPARCIALIDAD - BUENA FE - MORALIDAD - PARTICIPACIÓN - RESPONSABILIDAD - TRANSPARENCIA - PUBLICIDAD - COORDINACIÓN - EFICACIA - ECONOMÍA - CELERIDAD SEIS PRINCIPIOS VER ARTS. 3, 4, 5 Y 6 DEL DECRETO 019 DE 2012 (SUPRESIÓN DE TRÁMITES): MORALIDAD, CELERIDAD, ECONOMIA Y SIMPLICIDAD. 13 PRINCIPIOS (art.3)

29 PRINCIPIOS/ ART (S). 3 CRITERIOS ORIENTADORES LEY 1437
DECRETO LEY 1437 INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ENUNCIADOS NORMATIVOS CONSTITUCIÓN POLÍTICA LEY 1437 LEYES ESPECIALES CRITERIOS ORIENTADORES

30 Descripción de la ley y alcance de la reforma
2.- Consagración de los derechos y deberes de las personas, y de los deberes, prohibiciones y recusaciones de las autoridades. Acorde con la Constitución Política de 1991, bajo una férrea línea garantista, se consagran los derechos de las personas en sus relaciones ante las autoridades, así como los deberes que le son exigibles a las mismas (arts. 5 y ss.). Se regulan los conflictos de interés y las causales de impedimento y recusación previstas en el interés general propio de la función pública (arts.11 y ss). Se imponen deberes especiales para los personeros distritales y municipales y agentes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo para que presten asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite con el objeto de garantizar su derecho constitucional de petición; o para que intervengan ante las autoridades a fin de que se cumpla e, incluso, a fin de recibir en caso de renuencia de aquéllas las peticiones, quejas, reclamos y recursos de los ciudadanos (art. 23).

31 Descripción de la ley y alcance de la reforma
3.- Establecimiento de reglas imperativas para que la administración proteja directamente los derechos de las personas en sede administrativa. Se consagra el deber que tienen las autoridades [administrativas] al resolver los asuntos de su competencia de aplicar en forma uniforme las normas constitucionales, legales y reglamentarias a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, así como la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en las que se interpreten, en aras de garantizar los principios de legalidad, debido proceso e igualdad en el ámbito administrativo (art. 10, declarado exequible, en Sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia). Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados. Y cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición” (art. 20).

32 Descripción de la ley y alcance de la reforma
4.- Codificación y compilación de normas en materia del procedimiento administrativo general Se realiza una codificación y compilación de la legislación sobre temas que se encontraban dispersos relacionados con la modernización de la administración y la simplificación y racionalización de trámites (propósito de seguridad y pedagogía jurídicas), tales como: 1).- La Ley 57 de 1985 sobre la publicidad de los actos y documentos oficiales. 2).- La Ley 87 de 1993, que establece normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismo del Estado. 3).- La Ley 190 de 1995, por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. 4).- El Decreto 2150 de 1991, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 5).- La Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y el funcionamiento de las entidades del orden nacional; 6).- La Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos y del comercio electrónico. 7).- La Ley 962 de 2005 sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen función pública o prestan servicios públicos. Ahora debe concordarse con la Ley 1474 de 2011 nuevo Estatuto Anticorrupción y con el Decreto 019 de 2012 nuevo decreto de supresión de trámites.

33 Descripción de la ley y alcance de la reforma
Se reglamenta un procedimiento común y principal, para actuaciones administrativas como regla general, sin perjuicio de que existan regímenes especiales aplicables que no sean contradictorios con lo establecido en la ley. No se aplica a los procedimientos militares y de policía que requieran la adopción de decisiones inmediatas para evitar o remediar perturbaciones de orden público; ni para actos de libre nombramiento y remoción (Arts. 2 y 34). Se consagran las disposiciones normativas pertinentes que desarrollan el procedimiento en sus diferentes etapas: inicio, intervención de terceros, pruebas, consagrando el principio de contradicción, saneamiento y corrección de errores. El procedimiento administrativo se puede tramitar por escrito, oral o electrónicamente, pudiéndose decretar audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana (art. 35). Se definen los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones; los deberes de las autoridades en la atención e información al público; los documentos e informaciones que tienen reserva legal y el trámite de levantamiento de la misma.

34 Descripción de la ley y alcance de la reforma
5.- Fortalecimiento del derecho de petición. Se contempla como novedad la posibilidad de ejercer el derecho de petición ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica para garantizar los derechos fundamentales, como las sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras, clubes, Cajas de Compensación Familiar e Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral (arts. 32 y 33). Se adicionó que el mismo se puede ejercer ante personas naturales cuando el peticionario se encuentre en situaciones de indefensión o subordinación, de conformidad con la jurisprudencia; y el deber de los personeros y de la Defensoría del Pueblo de asistir al solicitante en el ejercicio del derecho de petición en este ámbito. Se establece que toda solicitud que se presente a las autoridades se entiende realizada en ejercicio del derecho de petición (art 13) y se recalca que la falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver constituirá falta gravísima para el servidor público.

35 6. FORTALECIMIENTO DEL USO DE MEDIOS TECNOLÓGICOS EN LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA
a) Disposiciones que buscan en general hacer uso de dichos medios como herramienta para facilitar a la administración (art. 13-3) y a los usuarios la actuación administrativa (art. 5-1, presentar por estos medios peticiones, art. 63 realizar sesiones virtuales de juntas y comités). b) Disposiciones que permiten su utilización en materia de notificaciones, cuando no sea posible la notificación personal (arts. 56, 67 y 68), y para facilitar las publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones (arts. 37, 65, 69 y 73). c) Disposiciones destinadas a regular el procedimiento administrativo electrónico, en un proceso gradual que deberá tener en cuenta las posibilidades financieras y técnicas de las autoridades, así como las posibilidades de asimilación y utilización por los ciudadanos de dichos medios sin desmedro de sus derechos (arts. 57 y ss.).

36 Autorización de procedimientos electrónicos (Concordar Arts
Autorización de procedimientos electrónicos (Concordar Arts.57-60; Ley 962 de 2005 y 527 de 1999) ACTO EXPEDIENTE ARCHIVO SEDE ELECTRONICO ELECTRÓNICO ELECTRÓNICO ELECTRÓNICA Art.57 Autenticidad, integridad y disponibilidad Art.59 -Conjunto de documentos electrónicos de una actuación - Foliados electrónicamente mediante firma digital -Garantía de conservación Art.58 -Archivo deber ser electrónico si la actuación lo es -A.A. individuales: garantía de autenticidad, integridad y reproducción con fechas de expedición, notificación y archivo Art-60 -Obligación de tener una sede electrónica -Condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad y interoperabilidad

37 7. FORTALECIMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Desaparece el artículo 63 y las menciones a la vía gubernativa. Regla general: Proceden contra los actos administrativos definitivos. Excepción: Los de carácter general, los de trámite, los preparatorios o de ejecución. Los recursos que caben contra los actos administrativos que pongan fin a las actuaciones administrativas son en principio el recurso de reposición, el de apelación y el de queja. El de apelación, cuando proceda, es obligatorio. Los otros dos, no. (Arts. 74 ss).

38 7. FORTALECIMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Se introdujo una serie de modificaciones a los recursos administrativos tendientes a asegurar su eficacia y la finalidad para los cuales están previstos, mediante un completo debate en el seno de la administración que ha proferido el acto administrativo, para así evitar al máximo acudir al juez, reservándose la actuación de éste solo para dirimir aquellas controversias en las que su intervención sea necesaria. Por lo anterior: (i).- Se amplia el término para la interposición de los recursos de 5 a 10 días o en cualquier tiempo contra actos fictos (art. 76). (ii).- Se eliminan las restricciones en materia probatoria del código actual, en el sentido de que los recursos debían resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio (art. 79). (iii).- Se establece que la autoridad podrá crear en su organización, grupos especializados para estudiar y elaborar los proyectos de decisión de los recursos (art. 82), sin las prevenciones y limitaciones de quien ha tomado inicialmente la decisión, claro está, sujeta dicha creación a las posibilidades de cada administración.

39 8. Silencio Administrativo
La regla general en el ordenamiento jurídico colombiano, es la de que agotados los plazos que tiene la Administración para dar respuesta a un requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento. Esta figura se denomina silencio administrativo negativo, que genera un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma Administración o la jurisdicción. Excepcionalmente, el legislador puede establecer que la ausencia de respuesta frente a una solicitud, se entienda resuelta a favor de quien la presentó, figura que se conoce con el nombre de silencio administrativo positivo. En este evento, la omisión de respuesta origina una situación a favor del interesado, que debe protocolizar en la forma en que lo prescribe el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo actualmente vigente. En cuanto al silencio administrativo, en un sentido similar al previsto en la normatividad actual, el nuevo Código: (i) reitera la regla general del silencio negativo, (ii) modula los tiempos para la configuración y (iii) consagra la posibilidad de la administración de resolver mientras no se haya hecho uso de los recursos o acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (arts.84 N.CPACA y 41 actual).

40 Tres meses (art.40 C.C.A y 83 N.C.C.A)
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO FRENTE A LA PETICIÓN INICIAL FRENTE A LOS RECURSOS Tres meses (art.40 C.C.A y 83 N.C.C.A) Regla especial cuando el término para resolver sea superior a 3 meses: el silencio ocurre un mes después de ese plazo. No exime de responsabilidad ni del deber de responder, salvo: -Presenten recursos contra el acto presunto - Se acuda a la jurisdicción (notificación auto admisorio) Dos meses (art.60 C.C.A y 86 N.C.C.A) No exime del deber de responder, salvo: que se notifique auto admisorio)

41 Silencio Positivo Ocurrencia (Art. 84 NCCA y 41 actual: igual) Sólo en los casos expresamente previstos en la ley. “El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.” Procedimiento para invocarlo Art. 85 NCCA y 42 actual (igual): protocolización mediante escritura pública.

42 9. Nuevo régimen de revocación de actos
Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. Irrevocabilidad Absoluta Demanda como única posibilidad Medios ilegales o fraude: exime trámite de conciliación y permite la suspensión del acto Garantía debido proceso

43 10. Procedimiento administrativo sancionatorio
(arts-47-52) (salvo leyes especiales, CDU y sanciones contractuales) - De oficio - por solicitud de cualquier persona Formulación de Cargos (art.47) ACTO ADMINISTRATIVO (hechos, personas investigadas, disposiciones vulneradas y eventuales sanciones Notificación personal No recurso Descargos y solicitud de pruebas (art.47) 15 días Etapa probatoria (Art.48) 30 días ( 60 si son 3 o más investigados Traslado para alegar (art.48) (10 días) Averiguaciones preliminares (art.47) DECISION : (Art.49) 30 DÍAS Motivada Graduación (Art.50)

44 3 años debe expedirse y notificarse A.A.
Caducidad potestad sancionadora (Art.52 NCCA –ART.38 ACTUAL). Salvo leyes especiales, la facultad para imponer sanciones caduca: 3 años debe expedirse y notificarse A.A. *1 año para resolver recursos (pérdida de competencia y silencio positivo) 5 años prescripción de la sanción *Aspecto declarado exequible en Sentencia C-875 de 22 noviembre 2011 de la Corte Constitucional, al considerar que el silencio administrativo positivo a favor del recurrente por la no resolución oportuna de recursos contra actos sancionatorios, resulta acorde con un orden justo, el debido proceso y los principios de celeridad y eficacia de la función administrativa.

45 11. Procedimiento administrativo de cobro coactivo (arts. 98-102)
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. 2. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 3. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. DEMANDABLES: - El que resuelve excepciones; el que ordena seguir adelante la ejecución y el que liquida el crédito PROCESOS CON PRELACIÓN

46 EL DERECHO A SER TRATADO EN LA MISMA FORMA QUE OTROS EN CASOS IGUALES
12. Mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado (arts. 10, 102 y 269). LA FUNCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA COMO HERRAMIENTA DE IGUALDAD ATRAVIESA TRANSVERSALMENTE EL CODIGO CONTENCIOSO (POR EJEMPLO: 1) EL DEBER DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA; 2) EL MECANISMO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA UNIFICADA DEL CONSEJO DE ESTADO; Y 3) EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA: ENFASIS EN EL DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES: EL DERECHO A SER TRATADO EN LA MISMA FORMA QUE OTROS EN CASOS IGUALES

47 SISTEMA DE FUENTES FORMALES EN COLOMBIA
Criterio principal: El imperio de la ley –derecho positivo- Criterios auxiliares: -Equidad -Jurisprudencia -Doctrina -Ppios generales del derecho.

48 Procedimiento de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado
Artículo 102 N.C.C.A Derecho de las personas de solicitar ante la Administración la aplicación de una sentencia favorable de unificación del Consejo de Estado Art.269 NCCA Procedimiento de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado si la Administración niega su aplicación

49 ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Exige petición razonada - inexistencia de caducidad (suspende términos)– pruebas de estar en el mismo supuesto La Administración debe resolver con base en la Constitución, Ley y Reglamentos y la interpretación de la sentencia de unificación invocada La Administración puede negar la extensión si considera que -Se requiere un debate probatorio El solicitante está en situación diferente Justificando necesidad de aplicación diferente de las normas

50 EL ACTO QUE NIEGA LA SOLICITUD O EL SILENCIO No tiene recursos en vía gubernativa ni es demandable Abre procedimiento especial ante el Consejo de Estado PARA SOLICITAR EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA (art.269) Solamente exige escrito razonado y copia de lo actuado ante la Administración

51 EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
Artículo 614. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso cuarto del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.

52 LA PERSONA PUEDE ACUDIR AL CONSEJO DE ESTADO
LA ADMINISTRACIÓN NIEGA LA EXTENSION DE JURISPRUDENCIA O GUARDA SILENCIO LA PERSONA PUEDE ACUDIR AL CONSEJO DE ESTADO (30 días siguientes mediante solicitud razonada y anexando copia de los actuado en sede administrativa) SE DA TRASLADO A LA ADMINISTRACIÓN (por 30 días) SE CITA A AUDIENCIA PARA ALEGACIONES Y SE ADOPTA LA DECISIÓN SOLICITUD PROCEDENTE: EL C.E. ordena la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho (puede haber condena in genere: exige presentar incidente de liquidación -30 días sig.) SI NO PROCEDE LA EXTENSIÓN: La persona queda en libertad de seguir el trámite administrativo o judicial correspondiente.

53 EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
El Código General del Proceso incluye la participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación en el trámite de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado: Artículo Modifíquese el inciso segundo del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código”.

54 SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL
Son las proferidas (art. 270) por el Consejo de Estado por: -Importancia jurídica. -Trascendencia económica o social. -Necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. -Las proferidas al decidir recursos extraordinarios. -Las relativas al mecanismo eventual de revisión. La Sala de Plena de lo Contencioso Administrativo, respecto de las de las Secciones. Las Secciones respectos de las de las Subsecciones y tribunales.

55 CONCLUSIONES Vinculación positiva de la Administración y las autoridades judiciales con el principio de igualdad Exige la protección de derechos en sede administrativa (judicialización de las solicitudes ciudadanas como excepción) Obliga a que la Administración tenga en cuenta la interpretación que ha hecho el órgano de cierre de la jurisdicción de las normas aplicables al caso No cambia las fuentes del derecho (permite contra-argumentación razonada de la Administración) 5. Mecanismos complementarios (no excluyente) de otros mecanismos de protección de derechos (tutela). NOTA: El art. 102 (incs. 1 y 7) fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 1 de noviembre de 2011, con fundamento en que no alteraba el sistema de fuentes y la fuerza vinculante de las sentencias de los órganos judiciales de cierre. De todos modos, la condicionó a que comprende también y con preferencia las sentencias de la Corte Constitucional en las interprete las normas constitucionales aplicables a la resolución de asuntos de su competencia, específicamente en materia de derechos fundamentales y en control constitucional.

56 PARTE SEGUNDA Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y de sus funciones Jurisdiccional y Consultiva

57 ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La finalidad principal de la reforma, según quedó establecido en su exposición de motivos fue lograr la tutela judicial efectiva de los derechos de los administrados, derecho con rango de constitucional fundamental, entendido de una parte como el derecho de toda persona a acudir a la Administración de Justicia y obtener de ella una respuesta de fondo motivada y adecuada a las fuentes del derecho y a las pretensiones formuladas, de manera autónoma, independiente e imparcial y dentro de un plazo razonable; y de otra parte, como el deber del Estado de prestar un servicio público continuo, eficiente y eficaz en este ámbito. La garantía de los principios establecidos en la Carta Política: independencia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, eficiencia, desconcentración, autonomía (art. 228 C.P.), buena fé (art. 83 ídem), deben ser observados dentro de los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, así como los generales del derecho.

58 CARACTERÍSTICAS CÓDIGO ACTUAL
Justicia rogada y formalidad Protección de la entidad pública demandada Juez limitado a la demanda Juez sin medidas cautelares Déficit en mecanismos de unificación de jurisprudencia Escrito CARACTERÍSTICAS NUEVO CÓDIGO Prevalencia del derecho sustancial Igualdad de armas Juez director del proceso Amplias medidas cautelares Ampliación de mecanismos de unificación de jurisprudencia Mixto: escrito y oral. Acceso a medios electrónicos

59 1. Control judicial pleno
ELEMENTOS DEFINITORIOS DEL CONTROL JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL NUEVO CODIGO 1. Control judicial pleno 2. Énfasis en el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la flexibilización de los medios de control y las obligaciones de saneamiento del proceso 3. Igualdad de armas en el proceso 4. Reposicionamiento del juez y fortalecimiento de las medidas cautelares (más que juez revisor es un juez garante y protector de los derechos de las personas). 5. Inmediación y oralidad como formas de conocimiento del proceso (CONCENTRACIÓN, INMEDIACIÓN, CELERIDAD, PUBLICIDAD) 6. Aplicación transversal del derecho a la igualdad: mediante el fortalecimiento de la unificación jurisprudencial y su extensión (derecho a una misma decisión administrativa y judicial frente a los mismos supuestos)

60 ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1. La reorganización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la estructura de tres niveles (jueces administrativos, Tribunales Administrativos, Consejo de Estado). Mediante la asignación de las competencias correspondiente a cada nivel, en especial la definíción del papel del Consejo de Estado, como tribunal de instancia de las causas con mayor importancia y como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

61 Factores Objetivos o funcionales
- Altos funcionarios y asuntos nacionales de mayor importancia: (Consejo de Estado) - Funcionarios y asuntos departamentales (tribunales) Funcionarios y asuntos municipales (juzgados) Cuantía Territoriales

62 2. REDEFINICIÓN DEL OBJETO DE LA JURISDICCIÓN
Se define el objeto de la jurisdicción, a partir del criterio material, de conformidad con el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de actos, hechos, operaciones y omisiones sujetos al derecho administrativo, de suerte que se consolide el criterio de especialización connatural a esta jurisdicción desde sus orígenes, disposición que resulta de vital importancia dentro del contexto de la reforma por sus repercusiones en la concepción del modelo de jurisdicción (cláusula general de competencia). Pero se reconoce que en ocasiones se debe acudir al criterio orgánico, por la sola naturaleza pública de la entidad, para que el administrado tenga claridad frente a aquellos temas en donde podrían presentarse controversias sobre la jurisdicción competente, de manera que si bien la regla general de competencia es el criterio material u objetivo, existen excepciones o casos expresamente consagrados en los que se acude al criterio orgánico o subjetivo, es decir, independientemente de que cumplan o no función administrativa o que se sujeten al derecho administrativo, para conocer de ciertos procesos.

63 OBJETO DE LA JURISDICCION
Finalidad del control judicial (Art.103) OBJETO COMO FIN: OBJETO DE LA JURISDICCION OBJETO COMO MATERIA O ASUNTOS DE CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN: Ámbito de aplicación (art.104)

64 ART. 1 DEL NCCA Finalidad de la primera parte:
I. OBJETO COMO FIN ART. 103 Efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley Preservación del orden jurídico Respeto por el precedente Cumplimiento de cargas procesales ART. 1 DEL NCCA Finalidad de la primera parte: Proteger y garantizar derechos y libertades de las personas Primacía del interés general - Sujeción a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico - Funcionamiento eficiente y democrático de la Administración - Observancia de los deberes del Estado y los particulares

65 II. OBJETO COMO MATERIA DE ESTUDIO (asuntos asignados a la jurisdicción) ESTADO ACTUAL:
1. LEY 446/98. ARTÍCULO 82. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. (…) 2. Ley 1107 de 2006 (ACTUAL). Art.82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado (+ Actos políticos - decisiones en juicios de policía - decisiones jurisdiccionales del C.S.J.)

66 Sujeción al derecho administrativo
Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (CRITERIO MATERIAL+OBJETIVO). Regla general Criterio material Sujeción al derecho administrativo La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

67 Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. C R I T E O S U B J V SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES

68 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

69 + DEFINICIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

70 Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos 1. La responsabilidad extracontractual y los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando corresponda al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

71 3. Unificación de los medios de control
Se retoma el concepto clásico de unidad de acción, como derecho de toda persona para acceder a la J.C.A., con el fin de que en sentencia definitiva, se resuelva en derecho la solución de un conflicto o controversia para el reconocimiento o garantía de sus derechos o la defensa de los mismos. Se establece un solo esquema procesal. Se denominan medios de control, pero se respetan las llamadas acciones constitucionales. Se prevén los requisitos de procedibilidad como la conciliación extrajudicial, el agotamiento de los recursos en sede administrativa obligatorios y el examen previo en el electoral (Art. 161).

72 Medios de control Antecedentes:
A cada tipo de actuación le corresponde una acción. Inapropiada denominación de ACCION, se confunde con PRETENSION. Dispersión de acciones (medios de control o pretensiones). Exigencia de acertar en la escogencia de la acción (ineptitud sustancial de la demanda-fallo inhibitorio). Imposibilidad de acumulación acciones (pretensiones provenientes de diferentes formas de actuación). Imposibilidad de demandar la simple nulidad de actos de carácter particular. Teoría de móviles y finalidades. Choque de trenes (Sentencias C- 426 de 2002 de la C.C y de 4 de marzo de 2003, Sala Plena C. de E.) 72

73 ESQUEMA ACTUAL C.C.A ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Nulidad de Actos administrativos) ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Nulidad de A.A. + reparación del daño causado con el acto) ACCION DE REPARACION DIRECTA (Responsabilidad extracontractual del Estado) Acción de repetición Reclamación de perjuicios por el Estado ) ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Actos previos: acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho) - Relaciones derivadas del contrato estatal -Actos administrativos contractuales y post-contractuales ZONAS DIFUSAS

74 JUEZ PROTECTOR Responsable de la posición jurídica del ciudadano +
- ACCION DE NULIDAD - ACCION DE NULIDAD ACTOS ADMINISTRATIVOS Y RESTABLECIMIENTO MECANISMOS ORDINARIOS ACCION CONTRACTUAL CONTRATOS JUEZ REVISOR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ACCION DE REPARACIÓN HECHOS, OMISIONES, OPERACIONES DIRECTA ILEGALES Y VÍAS DE HECHO MECANISMOS ACCION DE TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES - ACCION DE POPULAR DERECHOS COLECTIVOS - ACCIÓN DE GRUPO DAÑOS A UN GRUPO - ACCION DE CUMPLIMIENTO CUMPLIMIENTO DE LEYES O A.A.G JUEZ PROTECTOR Responsable de la posición jurídica del ciudadano + Medidas cautelares

75 El propósito de la reforma
La unificación de procesos y redefinición de los medios de control judicial Se cambió el sistema del Decreto 01 de 1984 que parte de la existencia de una pluralidad de acciones, por considerar que el derecho a accionar es uno y único, como una de las manifestaciones del Derecho Fundamental de Acceso a la Justicia, de manera que su unificación en un solo esquema procesal, evita que se haga nugatorio el acceso a la justicia por equivocaciones por parte de los usuarios en la selección del medio de control adecuado para acceder a la Jurisdicción. (Exposición de motivos del Proyecto de Ley Senado)

76 Nulidad por inconstitucional Art. 135 Control inmediato de legalidad
Contenciosa UNICA Acción Nulidad por inconstitucional Art. 135 Control inmediato de legalidad Art.136 Nulidad Art.137 Nulidad y restablecimiento del derecho Art.138 Nulidad electoral Art.139 Reparación directa Art.140 Controversias contractuales Art.141 Repetición Art.142 (Ley 678/2001) Pérdida de investidura Art.143 (Ley 144/1994) Protección derechos e intereses colectivos Art.144 (L.472/1998) Reparación de perjuicios causados a un grupo Art.145 (L.472/1998) Cumplimiento Art.146 (L.393/1997) Nulidad de cartas de naturaleza Art.147 Control por vía de excepción Art.148 - Los ciudadanos No limitado por cargos de la demanda Integración normativa Si el daño es causado por A.A -Requiere que algún integrante del grupo haya agotado via gubernativa - 4 meses de caducidad (art h) Incluso si la vulneración la produce un acto o contrato Reclamación previa (15 dias) 76

77 Medios de control Art Nulidad por inconstitucionalidad (arts. 237y 241 C.P). Art Control inmediato de legalidad (Ley 134 de 1994). Art Nulidad Art Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Art Nulidad Electoral. Art Reparación Directa. Art Controversias Contractuales. Art Repetición (Ley 678 de 2001). Art Pérdida de investidura (Ley 144 de 1994). Art.147. Nulidad de Cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción (Ley 42 de 1993). Art Control por vía de excepción (art. 4 C.P).

78 Medios de control Art Protección de derechos e intereses colectivos (Ley 472 de 1998). Art Reparación de perjuicios causados a un grupo (Ley 478 de 1998). Art Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (Ley 393 de 1997).

79 ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Se pueden acumular las de nulidad, nulidad y restablecimiento, contractuales y reparación directa, si son conexas y además: Que el juez sea competente para conocer de todas. Si se pide nulidad, el juez debe ser competente para esta pretensión. Que no se excluyan, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Que no haya caducado alguna de ellas. Que todas se tramiten por el mismo procedimiento. (Art. 165).

80 1. Otras acciones o pretensiones de conocimiento de la jurisdicción:
Es taxativa? NO! 1. Otras acciones o pretensiones de conocimiento de la jurisdicción: Pretensión ejecutiva Tutela 2. Otros procedimientos o trámites o recursos que operan como “medios de control” de la Administración: Resolver las observaciones y objeciones que formulen los Gobernadores y Alcaldes contra las ordenanzas y acuerdos (art.151) Resolver la insistencia del ciudadano frente a la negativa de la Administración a entregar información por motivos de reserva (art.26 C.C.A) Aprobar conciliaciones prejudiciales (D.1818/98) Resolver el recurso de anulación contra laudos arbitrales de entidades estatales (art.149-7; ART.72 Ley 80 de 1993). Resolver conflictos de competencias administrativas.

81 4. INTRODUCCIÓN DE UN ESQUEMA MIXTO DE PROCESO QUE CONJUGA ELEMENTOS ESCRITOS Y ORALES
En el nuevo código se adoptó un sistema mixto de proceso contencioso administrativo, que conjuga elementos escritos y orales, con el propósito de agilizar su trámite y garantizar a través del mismo una justicia pronta y eficiente, ante el excesivo formalismo del sistema escrito imperante, al cual se le atribuyó ser una de las causas de la lentitud de los procesos y por tanto de la congestión judicial (arts. 29, 228 C.P. y 4 Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por la Ley 1285 de 2009).

82 Introducción de un esquema mixto de proceso que conjuga elementos escritos y orales
PROCESOS Proceso ordinario o general El artículo 179 establece el proceso ordinario o general, mediante el cual deben adelantarse y decidirse en primera y en única instancia todos los litigios respecto de los cuales dicha normativa u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, el cual se desarrolla en tres etapas, así: “La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. “La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y “La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.

83 Introducción de un esquema mixto de proceso que conjuga elementos escritos y orales
Para el desarrollo del proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales el mismo código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se contempla la realización de tres audiencias orales, así: (i) Una audiencia inicial en la cual se hará el saneamiento del proceso, se decidirán las excepciones previas y mixtas, se fijará el litigio, se intentará la conciliación y se procederá al decreto de las pruebas; (ii) Una audiencia para la práctica de pruebas, de la cual puede prescindirse cuando se trate de asuntos de puro derecho en los que no fuere necesario decretar pruebas, y (iii) Una audiencia de alegaciones y juzgamiento en donde se oirán los alegatos de las partes y de ser posible se informará el sentido de la sentencia.

84 ETAPAS DEL PROCESO ACTUAL

85 ETAPAS DEL PROCESO NUEVO

86 Introducción de un esquema mixto de proceso que conjuga elementos escritos y orales
Procesos especiales El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 no desconoce la existencia de procesos especiales previstos en el mismo código o en otros estatutos, los cuales continuarán rigiéndose por normas propias, como son: (i).- El proceso de nulidad por inconstitucionalidad contra los actos de carácter general que expida el Gobierno Nacional o los organismos autónomos y que no correspondan a la Corte Constitucional de acuerdo con los artículos 237 y 241 C.P., el cual no existía y quedó previsto en el artículo 184 de la ley (es escrito). (ii).- El Trámite del control inmediato de legalidad de actos, establecido para los decretos reglamentarios que desarrollen los decretos legislativos expedidos al amparo de los estados de excepción, según la Ley 137 de 1994 (art. 20) que regula dichos estados (es escrito), el cual no existía y está hoy regulado en el artículo 185 de la ley. (iii).- El trámite y decisión del proceso con pretensiones electorales, en el que se incorporan elementos de oralidad a través del sistema de audiencias (art. 275 y ss.).

87 Introducción de un esquema mixto de proceso que conjuga elementos escritos y orales
Procesos especiales (iv) Los relativos al ejercicio de las llamadas acciones constitucionales: tutela, cumplimiento, populares y de grupo, pues si bien se relacionan en el título III de medios de control, las reglas propias de los procesos que las regulan se mantienen (Decreto 2591 de 1991; Leyes 393 de 1997| y 472 de 1998). (v) Los de Pérdida de Investidura de Congresistas prevista en la Ley 144 de 1994; y los de pérdida de investidura de Diputados, Concejales y Ediles. (vi) Los procesos ejecutivos que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se regirán por la reglas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, según el artículo 299 de la Ley 141 de 2011.

88 OTRAS MODIFICACIONES EN EL PROCESO
Tratamiento novedoso del régimen de pruebas (prueba pericial, documental, oportunidades probatorias, pruebas de oficio, exclusión de la prueba por violación al debido proceso, admisibilidad de las pruebas por medios electrónicos, prohibición de confesar) Regulación sobre la intervención de terceros. Oralidad del recurso de apelación. Eliminación del grado jurisdiccional de consulta. Sistema para cumplimiento y pago de sentencias y conciliaciones (Fondo de contingencias Ley 448 de 1998). Poderes de juez en relación el petitum, dirección y saneamiento del proceso, alcances de la sentencia, entre otros.

89 5. MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO CODIGO
Art.230 NCCA (se amplían, adicionales a la suspensión provisional): Pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión Mantener o restablecer una situación Suspender procedimiento o actuación Suspensión provisional A.A. Orden de adoptar decisión Ordenes de hacer o no hacer Deben tener relación directa con las pretensiones de la demanda

90 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. MANTENER O RESTABLECER UNA SITUACIÓN 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. SUSPENSION DE PROCEDIMIENTOS O ACTUACIONES 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. SUSPENSION PROVISIONAL ACTOS

91 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. ORDENAR ADOPCIÓN DE DECISIONES 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. ORDENES DE HACER O NO HACER

92 Art.229: Ámbito de aplicación y oportunidad
Procesos declarativos + de tutela y acciones populares (los ejecutivos se rigen por el C.P.C) Antes de ser notificado el auto admisorio o en cualquier etapa del proceso A petición de parte: sustentada. (solamente de oficio en tutela y populares) - Para asegurar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

93 ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Nulidad de actos: Exige violación de normas superiores - por confrontación - con base en estudio de pruebas aportadas 2. Nulidad y restablecimiento: lo anterior + prueba sumaria de perjuicios

94 Los efectos de la sentencia serían nugatorios
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 3. Demás casos: (fumus bonis iuris +pericumlum in mora+ponderación de intereses. A- Demanda fundada en derecho b. Prueba de la titularidad del derecho c. Argumentos y pruebas de la importancia de la medida para el interés público d. Adicionalmente: perjuicio irremediable o Los efectos de la sentencia serían nugatorios

95 NECESIDAD DE CAUCIÓN ART.232 NCCA
“ El solicitante deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad, cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer alternativas al solicitante.” No requieren caución (art.232) Suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. Procesos sobre defensa y protección de los derechos e intereses colectivos . Procesos de tutela. Si la parte solicitante de la medida cautelar es entidad pública. A quienes se le reconozca el Amparo de pobreza (163 C.P.C.): “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”.

96 PROCEDIMIENTO PARA LA MEDIDA CAUTELAR -art.233 NCCA-
REGLA GENERAL: Requieren traslado previo luego se decide por auto:10 días Medida cautelar solicitada en la demanda por escrito durante el proceso - Medida cautelar solicitada en audiencia -El traslado se ordena en auto separado a la admisión - El auto se notifica con la demanda - Cinco días de traslado al demandado El traslado se hace conforme al art.108 C.P.C El traslado y decisión se hace en la audiencia

97 Excepción: medidas de urgencia se pueden decretar sin previo traslado
Se comunica y cumple inmediatamente previa caución cuando se requiera.

98 LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Medida cautelar: provisional – modificable ART.235 NCCA Levantamiento puede solicitarla el afectado previa caución Modificación o revocatoria (de oficio o a petición de parte) Obligación de informar cualquier modificación en los hechos que dieron lugar a la medida cautelar (sanción) Se verifica que no se cumplían requisitos Los hechos han sido superados Es necesario adaptar la medida

99 Responsabilidad y sanciones
Si la medida es revocada por improcedente Sentencia desestimatoria Responsabilidad por perjuicios: (ART.240 NCCA) Por incidente (30 días) MULTA de 2 SMLMV por cada día de retraso (incidente de desacato) Recae sobre representante legal de la entidad pública o sobre el particular que incumpla la medida - Incumplimiento de la medida cautelar

100 6. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (ARTS
6. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (ARTS. 256 a 268) FINES: Asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y los derechos. Es complemento de las medidas de extensión de la jurisprudencia. PROCEDENCIA: Frente a sentencias de única y segunda instancia dictadas por los tribunales. CAUSAL: Sentencia contraria u opuesta a una de unificación del Consejo de Estado. COMPETENCIA: Secciones del C.E según especialidad. SUSPENSIÓN: El recurrente único puede solicitarla prestando caución.

101 7. Mecanismo revisión eventual
Se establece una regulación del trámite de esta figura (no existía) creada por la Ley 1295 de 2009 (art.11), para la revisión de las sentencias o providencias que pongan fin a un proceso promovido en virtud de las acciones populares y de grupo proferidas por los tribunales administrativos, en los que se ventilan derechos colectivos o de un número plural de sujetos afectados por una misma causa, respectivamente (arts. 272 y ss), con el objeto de unificar la jurisprudencia y aplicar la ley en condiciones iguales en esos ámbitos.

102 8. Utilización de medios electrónicos en el proceso judicial
Se adopta un nuevo régimen de notificaciones judiciales en donde las entidades deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibirlas (art. 196 y ss.). Se contempla la creación de un sistema de información a través del sitio Web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para la divulgación de la actuación judicial (art. 171. Se establece el expediente judicial por medios electrónicos y el recaudo de las pruebas por estos medios (art. 186).

103 9. Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral
En el nuevo código se hace una completa regulación para el trámite del juicio electoral, con el fin de agilizar este proceso especial y ajustarlo al término previsto en la Constitución de 1991 para su resolución y a lo establecido en la reforma política (Acto Legislativo 1 de 2009): oralidad, nuevas causales(doble militancia; trasteo de votos).

104 IV. CONCORDANCIAS ADICIONALES, VIGENCIA Y DEROGATORIAS

105 10. Plan de descongestión Se establece un Plan Especial de Descongestión cuyo objetivo será la terminación de todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la reforma y que se encuentren acumulados (Art. 304). El Plan Especial de Descongestión se ejecutará con un grupo de despachos judiciales seleccionados para el efecto, de acuerdo con los volúmenes de negocios a evacuar y funcionará en forma paralela a los despachos designados para asumir las nuevas competencias y procedimientos. Se divide en dos fases (i) diagnóstico y (II) ejecución y no podrá durar más de cuatro años. (La Ley de Desarrollo adoptó este mismo plan para todas las jurisdicciones, art. 197 lit c) Ley 1450 de 2011).

106 Intervención de terceros Art.227
11. CONCORDANCIAS: ADEMÁS DE LAS MENCIONADAS LEYES ESPECIALES SOBRE LOS ASUNTOS TRATADOS EN EL NUEVO CÓDIGO, EXISTE UNA REMISION SUPLETIVA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (ART. 267 C.C.A Actual) ART. 306 NCCA En los aspectos no contemplados en el nuevo Código se aplicará el C.P.C “en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" Notificaciones Art.196 Nulidades Art.208 Pruebas Art.40 Arts Intervención de terceros Art.227 Ejecutivos Art.299 Recurso de reposición Art.242 Apelación autos Art.243

107 12. Vigencia: regla de transición art. 308 NCCA (no aplica art
12. Vigencia: regla de transición art.308 NCCA (no aplica art. 40 Ley 153 de 1887) VIGENCIA DEL NUEVO CODIGO: 2 julio de 2012 Procedimientos administrativos y procesos judiciales iniciados con anterioridad CODIGO ACTUAL (D.01 de 1984) Procedimientos administrativos y procesos judiciales iniciados con posterioridad NUEVO CÓDIGO (Ley 1437 de 2011)

108 13. Derogatorias En el artículo 309 se dispone la derogatoria, a partir de la vigencia dispuesta en el artículo 308 ibídem (2 de julio de 2012) de todas las disposiciones que sean contrarias al Código, y expresamente: (i) El Decreto 01 de 1984, o sea el Código Contencioso Administrativo anterior. (ii) El Decreto 2304 de 1989, que introdujo modificaciones al Código Contencioso Administrativo en varias materias. (iii) Los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, en la que se modificaron normas del Código Contencioso Administrativo, en especial las reglas de reparto de los negocios entre el Consejo de Estado, Tribunales y los juzgados administrativos, lo cual supuso el reajuste de las cuantías, entre otras medidas de descongestión que no se llevaron a la práctica debido a que no fue posible poner en vigencia la totalidad de la ley 446.

109 13. Derogatorias (iv) La Ley 809 de 2003, que modificaba el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, en relación con la revocación directa de los actos administrativos y fijaba 3 meses para resolver las solicitudes en tal sentido. (v) La Ley 954 de 2005, en la que se expidieron medidas para contrarrestar la situación de congestión, entre ellas: a) la readecuación temporal de las competencias en el contencioso mientras entraban a funcionar los jueces administrativos; b) La eliminación del recurso extraordinario de súplica (art. 1). c) La creación de las Salas Especiales Transitorias de Decisión para los recursos pendientes (art. 2). d) La asignación o traslado de los conflictos de competencias administrativas a la Sala de Consulta del Consejo de Estado (art. 3). e) La asignación del trámite de impedimentos y recusaciones a las secciones.

110 13. Derogatorias (vi) La Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del C.C.A. en relación con el objeto de la jurisdicción, estableciendo la naturaleza de la entidad pública, esto es, el criterio orgánico como factor de competencia de la jurisdicción. (vii) El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que asignaba competencia entre tribunales y Consejo de Estado para el conocimiento de los procesos de repetición contra funcionarios judiciales. (viii) El artículo 9° de la Ley 962 de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, relacionado con la obligación de atender al público.

111 13. Derogatorias (ix) Los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, en lo relacionado con el contencioso administrativo, en un total de 25 normas; no obstante lo cual, como es sabido, por la remisión en los aspectos no contemplados en éste al procedimiento civil, son varias las disposiciones de la Ley 1395 de 2010 en torno a ese régimen que tenía incidencia en aquellos, de manera que las normas especiales del nuevo Código vendrían a subrogarlas en el contencioso, por ejemplo: a) el artículo 3, que modificó el numeral 2º del artículo 20 del C. P. C., con el propósito de determinar la cuantía, no por el valor de la pretensión más cuantiosa, sino por la sumatoria del valor de las pretensiones acumuladas, criterio que se modificó en el artículo 157 de la Ley 1437 (art. 198 Ley 1450 de 2011, adelantó su vigencia); b) el artículo 116 relacionado con las experticias aportadas por las partes, en tanto se modificó este asunto en los arts. 219 y ss. de la Ley 1437 de 2011.

112 Conclusión El Código parte de un principio fundamental: la conexidad entre el funcionamiento de la Administración Pública y el papel que el juez debe desempeñar. Por eso existe una relación inescindible entre la parte primera y la parte segunda del Código, pues lo que se busca es que en lo posible los asuntos se resuelvan en sede administrativa y en caso extremo, cuando haya que acudir a la jurisdicción, se esté frente a un nuevo juez, dotado de nuevos poderes y quien no sólo estará en el deber de controlar la legalidad de las actuaciones administrativas, sino, fundamentalmente, de garantizar la tutela efectiva de los derechos de las personas, cuando la Administración no cumpla con las funciones y misión que le son propias.


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