La descarga está en progreso. Por favor, espere

La descarga está en progreso. Por favor, espere

1 PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO PLENARIO ANUAL DEL FUERO PENAL OCTUBRE de 2006 TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE.

Presentaciones similares


Presentación del tema: "1 PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO PLENARIO ANUAL DEL FUERO PENAL OCTUBRE de 2006 TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE."— Transcripción de la presentación:

1 1 PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO PLENARIO ANUAL DEL FUERO PENAL OCTUBRE de 2006 TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE

2 2 IMPLEMENTACION DEL FUERO DE EJECUCION PENAL Dr. Alberto I. BALLDINI JUEZ DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

3 3 PROBLEMÁTICA DE LA SEGURIDAD PROBLEMÁTICA SEGURIDAD FALSA CREENCIA SOLUCION: NUEVOS ORGANISMOS Y REFORMULACION DE PROCEDIMIENTOS EFICACIA DE LOS CAMBIOS FACTOR HUMANO JUECES. FUNCIONARIOS. AGENTES DEL PODER JUDICIAL. ABOGADOS. POLICIA. PERITOS. JUSTICIABLES.

4 4 DOCTRINAS MAS MODERNAS Si bien los cambios que aconsejan las doctrinas más modernas verifican éxitos en algunas jurisdicciones; no puede perderse de vista que cada comunidad tiene sus particularidades por lo que en no todas pueden darse las condiciones para su implementación. Por ello: NECESIDAD DE ANALIZAR COMO PARA QUE R E F O R M A CONTENIDOS OBJETIVOS DEL SISTEMA PENAL

5 5 PROPUESTA DE REFLEXIÓN El sujeto del Derecho Penal, la víctima y la sociedad deben recobrar la confianza en las instituciones jurídicas. El sentido y la finalidad de las penas constituyen cuestiones de permanente definición entre los dogmáticos y los operadores del sistema penal. El enfoque se debe orientar hacia la forma de cumplimiento durante el tiempo de ejecución sus aspectos cuantitativos y cualitativos.

6 6 Una eficiente administración de Justicia requiere para cumplir con los fines del Derecho Penal Democrático, respetar las consignas que garanticen el debido proceso y la continuidad armónica en y durante el período de ejecución respecto de los mismos objetivos. Si esto no es tenido en cuenta el sistema penal en su conjunto ha de fracasar.

7 7 En la actualidad un error frecuente consiste en afirmar que la criminalidad se controla promoviendo leyes con penalidades mas severas, o incorporando mayor cantidad de conductas al marco de la legislación penal. Contrariamente, generan inflación y expansión del Derecho Penal en detrimento de la seguridad jurídica de la sociedad y los justiciables. Ejemplo: Reformas legislativas del año 2004.

8 8 Lo que garantiza la seguridad de los miembros de una sociedad no es sólo que la ley se cumpla sino cómo se cumple. Esto significa: RESPETAR PARA SER RESPETADOS

9 9 Año 1828: Desarrollo de la denominada Ciencia Penitenciaria (N.H. Julius; Carlos Luca). Año 1900-1932: Autonomía del Derecho Penitenciario del Derecho Penal. (Alfredo Rocco – San Petersburgo; Juan Novelli – Palermo). Conclusión: El Derecho Penitenciario es un conjunto de reglas que contiene: técnica para el castigo, la ejemplaridad, la expiación o la corrección. EVOLUCION DEL PROCESO PENAL EN LA ETAPA DE LA EJECUCION DE LA PENA

10 10 CAMBIO DE DENOMINACION DERECHO PENITENCIARIO: Alude a la idea de penitencia o castigo. Se contrapone a la moderna concepción de readaptación o rehabilitación social DERECHO DE EJECUCION PENAL: concepto abarcativo que incluye y medidas de seguridad.

11 11 VIGENCIA DEL SISTEMA ACUSATORIO EN LA EJECUCION DE LA PENA En 1928, Ernts Beling escribió en su Tratado de Derecho Procesal Penal: La ejecución de la Pena es esencialmente actividad de la Justicia Administrativa y no es Actividad Judicial. Este paradigma ha cambiado completamente. Por ello, más de 60 años después, Julio Mayer, en su obra Derecho Procesal Penal, T I, Pág. 82, Edit. Del Puerto, 2ª Edic., 1996; sostuvo: La evolución, sin embargo, parece encaminarse hacia la judicialización de la Ejecución Penal Judicialización de la etapa de Ejecución de la Pena es vigencia plena del Principio Acusatorio. Sus lineamientos básicos: división de los roles de requerimiento y de decisión, imparcialidad del Juez, función ejecutiva de la pena a cargo exclusivamente del Fiscal, plena vigencia del Derecho de Defensa del condenado, audiencia oral y pública, derecho al recurso y, a nuestro juicio, participación ciudadana.

12 12 CSJN, caso Romero Cacharane En cuanto a la afirmación del principio de judicialización, Art. 40 Ley 3008 y art. 3 y 4 Ley 24.660. Es altamente positivo el reconocimien- to de las Garantías y la vigencia de los principios constitucionales en la etapa de ejecución penal de la pena

13 13 El objetivo sintético de este trabajo es reafirmar que el principio de judicialización y el principio acusatorio son componente inescindibles de la fase ejecutiva de la pena. Resulta indiscutido que el principio de legalidad es la piedra fundamental del Derecho Penal liberal. CSJN caso Romero Cacharane: Objetivo.

14 14 DOCTRINA SOBRE EJECUCIÓN PENAL CSJN, caso ROMERO CACHARANE, Hugo Alberto s/ Ejecución Penal. CSJN, caso CASAL, Matías Eugenio y otro s/ Robo Simple en grado de ttva.. CSJBA, caso BENITEZ, Miguel Angel s/ Recurso de Casación. Homicidio en ocasión de robo, etc.. Se propicia avanzar en la propuesta de modificaciones legislativas tendientes a la implementación de lo que se conoce como FUERO DE EJECUCION PENAL, en virtud de la ley 3008 promulgada el 06/08/06

15 15 MODIFICACIONES A LA LEY ORGANICA del PODER JUDICIAL Art. 1º: Modifícase la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 2430 (t.o. por Acordada n° 2/2004-STJ) y modificatorias, incluyendo al Juez de Ejecución Penal, de la siguiente forma:

16 16 Los Jueces que hubieran integrado la Cámara Penal o Sala competente de ésta, a la que correspondió conocer como juzgadora en la etapa del plenario, no podrán ser miembros de la Cámara o Sala que actúe en grado de apelación durante la etapa de ejecución de pena, de esa misma causa. TIENE LA FINALIDAD DE RESGUARDAR LA GARANTÍA DEL JUEZ IMPARCIAL, EVITANDO QUE LOS JUECES QUE VALORARON LA PRUEBA Y CONDENARON SEAN QUIENES TOMEN DECISIONES EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE PENA. IGUAL PRESERVACIÓN DE LA MISMA GARANTÍA SE ADVIERTE EN EL PÁRRAFO ANTERIOR DEL ART. 46 L.O. (TEXTO SEGÚN LEY 2865). LA CSJN SE REFIERE A DICHA GARANTÍA EN EL FALLO LLERENA (DEL 17-5- 05), CRITERIO QUE RECIENTEMENTE FUE RATIFICADO Y AMPLIADO EN EL FALLO DIESER y FRATICELLI (DEL 8-8-06). a.- Agréguese como párrafo cuarto del artículo 46 el siguiente texto:

17 17 b.- Sustitúyase el inciso 2º del artículo 50 por el siguiente texto (según Fe de Erratas): 2. La Cámara en lo Criminal juzga: a) En única instancia, en juicio oral y público, en todos los casos criminales cuyo conocimiento le corresponda; b) De los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y los jueces de Menores en materia penal; c) de los recursos en el trámite de Ejecución Penal en los casos previstos por el Código Procesal Penal en la instrumentación; d) De las quejas por denegación de tales recursos; e) De las cuestiones de competencia entre los jueces de Instrucción, los jueces en lo Correccional, los jueces de Menores en materia penal y los jueces de Ejecución Penal; f) De la recusación y excusación de sus propios miembros. TIENE LA FINALIDAD DE MODIFICAR LO PERTINENTE PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL QUE ENTENDERÁ EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y QUEJA CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL. ESTÁ RELACIONADO CON EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ART. 460 DEL CPP (SEGÚN TEXTO AQUÍ PROPUESTO).

18 18 c.- Modifícase el inciso c del artículo 51, que quedará redactado de la siguiente forma: c) Practicar todos los meses una visita a las cárceles de encausados y condenados de su circunscripción por el miembro del cuerpo que ésta designe, y otra cada tres (3) meses a la que concurrirá junto a los fiscales y defensores. NADIE PUEDE DESCONOCER QUE EL PROBLEMA DE LA SUPERPOBLACIÓN CARCELARIA ES UN PROBLEMA. Y ES UN PROBLEMA MUNDIAL. ASÍ FUE AFIRMADO POR LA BARONESA VIVIEN STERN EL 25-9-06 EN SU DISERTACIÓN EN LA DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, QUIEN ES INTEGRANTE DE LA CÁMARA DE LOS LORES DEL PARLAMENTO DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA, Y ADEMÁS DESDE 1989 ES SECRETARIA HONORARIA DE REFORMA PENAL INTERNACIONAL, UNA ONG QUE TRABAJA EN PROYECTOS DE MODIFICACIONES A LAS POLÍTICAS PENITENCIARIAS

19 19 La modificación propuesta tiene relación con: ART. 18 CN ART. 75 INC. 22 CN ART. 23 CONST PCIAL ART. 206 INC. 6º CONST PCIAL ART. 74 INC. F) LEY 2430 ART. 76 INC. F) LEY 2430 LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN TAMBIÉN TIENE EN CUENTA LOS FINES PRÁCTICOS DE LAS VISITAS, PREVIÉNDOSELAS DE FORMA MENOS COLECTIVA. ASÍ, TENIENDO EN CUENTA EL VOLUMEN DE TRABAJO DE LOS JUECES DE INSTRUCCIÓN SE OMITE SU MENCIÓN PARA QUE PUEDAN UTILIZAR ESE TIEMPO EN ATENDER SUS DESPACHOS. LOS JUECES DE EJECUCIÓN PENAL TAMPOCO SON CONVOCADOS PARA ASISTIR A ESTAS VISITAS, EN FUNCIÓN DE QUE DEBEN REALIZAR LA VISITA SEMANAL DEL ART. 58 INC. D) LEY 2430 –SEGÚN TEXTO AQUÍ PROPUESTO-.

20 20 d.- Modifícanse los artículos 53, 54 y 55 (último párrafo según Fe de Erratas), que quedarán redactados de la siguiente forma: Artículo 53º.- Requisitos. Para ser Juez de Primera Instancia deberán reunirse los requisitos establecidos en el artículo 210 de la Constitución Provincial. LA MODIFICACIÓN DE ESTE ARTÍCULO TIENE LA ÚNICA FINALIDAD DE CORREGIR EL ERROR DE LA LEY 3918 QUE POR SU ART. 1 MODIFICÓ EL ART. 54 LEY 2430 PERO NUMERÁNDOLO COMO 53. ES DECIR, SÓLO SE RESTABLECE EL TEXTO ANTERIOR Y SIMULTÁNEAMENTE SE DEJA SIN EFECTO EL TEXTO DEL ART. 53 LEY 3918.

21 21 Artículo 54.- En la provincia funcionarán con la competencia territorial correspondiente, siete (7) Juzgados de Primera Instancia en la Primera Circunscripción Judicial, diecisiete (17) Juzgados de Primera Instancia en la Segunda, once (11) en la Tercera y siete (7) en la Cuarta. SE MODIFICA EN FUNCIÓN DE LA CREACIÓN DE JUZGADOS DE EJECUCIÓN PENAL

22 22 Artículo 55º.- Denominación y asignación de competencia general. Primera Circunscripción Judicial: Juzgados de Primera Instancia Asiento de funciones: Viedma. Juzgados N° 1 y 3: tendrán competencia en materia Civil, Comercial y de Minería. Juzgados N° 2 y 4: tendrán competencia en materia de instrucción Penal. Juzgado N° 5: tendrá competencia en materia de Familia y Sucesiones. Juzgado N° 6: tendrá competencia en materia correccional Penal. Juzgado N° 8: tendrá competencia en materia de ejecución penal. Segunda Circunscripción Judicial: Juzgados de Primera Instancia Asiento de funciones: General Roca. Juzgados N° 1; 3; 5 y 9: tendrán competencia en materia Civil, Comercial y de Minería. Juzgados N° 2; 4; 6; 8 y 12: tendrán competencia en materia de instrucción Penal. Juzgado N° 11 y 13: tendrá competencia en materia de Familia y Sucesiones, e igual jurisdicción que los Juzgados N° 1; 3; 5 y 9. Juzgados N° 16 y 18: tendrán competencia en materia correccional Penal. Juzgado N° 10: tendrá competencia en materia de ejecución penal. Asiento de funciones: Villa Regina. Juzgado N° 20: tendrá transitoriamente competencia en materia de instrucción Penal, y jurisdicción territorial en el Departamento de General Roca, entre las localidades de Chichinales hasta Ingeniero Huergo, inclusive, hasta tanto se cree el fuero de la Justicia especial letrada del art. 212 de la C.P. Asiento de funciones: Choele Choel. Juzgado de Instrucción N° 30: tendrá competencia en materia de instrucción Penal. Juzgado Letrado de Primera Instancia N° 31: tendrá competencia en materia Civil, Comercial, Minería, Familia y Sucesiones. Ambos Juzgados tendrán jurisdicción territorial en los Departamentos de Avellaneda y Pichi Mahuida. Tercera Circunscripción Judicial: Juzgados de Primera Instancia. Asiento de funciones: San Carlos de Bariloche. Juzgados N° 1; 3 y 5: tendrán competencia en materia Civil, Comercial y de Minería. Juzgados N° 2; 4 y 6: tendrán competencia en materia de Instrucción Penal. Juzgados N° 8 y 10: tendrán competencia en materia Correccional Penal. Juzgado N° 7 y 9: tendrán competencia en materia de Familia y Sucesiones. Juzgado N° 12: tendrá competencia en materia de ejecución penal. Cuarta Circunscripción Judicial: Juzgados de Primera Instancia Asiento de funciones: Cipolletti (con competencia territorial según el artículo 5º de la presente ley): Juzgados nº 7 y 13 tendrán competencia en materia Civil, Comercial y de Minería. Juzgados 21, 23 y 25: tendrán competencia en materia de Instrucción Penal. Juzgado nº 15: tendrá competencia en materia de Familia y Sucesiones. Juzgado N° 26: tendrá competencia en materia de ejecución penal. Hasta tanto se pongan en funcionamiento los Juzgados de Ejecución Penal de cada circunscripción, el Superior Tribunal de Justicia asignará transitoriamente en forma permanente o periódica la competencia a uno o más Juzgados o Tribunales, aún cuando correspondan a otra circunscripción judicial. SE REASIGNAN COMPETENCIAS EN LA II CIRC. JUDICIAL (UNO DE INSTRUCCIÓN A EJECUCIÓN; UN CORRECCIONAL A FAMILIA). ANTE LA TARDANZA O IMPOSIBILIDAD TRANSITORIA EN PONERSE EN FUNCIONAMIENTO ALGÚN JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL, SE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE QUE EL STJ ASIGNE LA COMPETENCIA A OTRO TRIBUNAL.

23 23 e.- Modifícase el título y agregase el inciso c) al artículo 57, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 57°.- Competencia por materia y grado de los Juzgados de Instrucción, Juzgados Correccionales y Juzgados de Ejecución Penal.... c) Los Juzgados de Ejecución Penal resuelven en todas las cuestiones que se susciten en los trámites: 1. De ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, incluyendo las previstas en el artículo 40 de la ley 3008, de acuerdo a las previsiones del Código Procesal Penal, la Ley Nº 3008 y la Ley Nacional Nº 24660 y sus respectivas modificaciones y reglamentos que se dicten en consecuencia. 2. Posteriores a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. 3. Posteriores a la condena de ejecución condicional, para el efectivo cumplimiento de las reglas de conducta del art. 27 bis del Código Penal. 4. Las nuevas modalidades de ejecución de pena que se establezcan 5. Hasta tanto se pongan en funcionamiento los Juzgados de Menores (ley 2748), de ejecución de las penas, de las disposiciones definitivas y de las medidas de seguridad de la ley nacional 22.278 y sus respectivas modificaciones y reglamentaciones que se dicten en consecuencia. ASIGNA LA COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN PENAL. TRATA DE SER LO MÁS ABARCATIVO POSIBLE PARA DESCONGESTIONAR LOS JUZGADOS DE SENTENCIA, POR LO QUE EN TAL IDEA TAMBIÉN SE INCORPORAN LAS CUESTIONES POSTERIORES A LA CONCESIÓN DEL JUICIO A PRUEBA.

24 24 f.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 58, por el siguiente texto (texto según Fe de Erratas): Practicar visitas a las cárceles e institutos penitenciarios los Jueces de Instrucción y de Ejecución Penal, cuantas veces lo estimen conveniente, las que tendrán por objeto conocer el estado de los presos y oír las reclamaciones que estos hagan, sobre el tratamiento que reciben en el establecimiento, y las peticiones que directamente formulen sobre el estado de las causa. El ejercicio de la competencia en materia de Ejecución Penal impone al Juez como mínimo, salvo que el despacho se encuentre dentro de la unidad penitenciaria, una visita semanal al establecimiento penitenciario de su circunscripción para control del mismo. EN FUNCIÓN DEL INC. C DEL ART. 51 LEY 2430 –TEXTO AQUÍ PROPUESTO-, SE ELIMINA LA OBLIGATORIEDAD QUE REMITÍA A AQUÉL INCISO. PARALELAMENTE, SE AGREGA LA OBLIGACIÓN DE LA VISITA SEMANAL A LAS CÁRCELES AL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL.

25 25 g.- Modifícase el inciso c) del art. 78, que quedará redactado de la siguiente forma (según Fe de Erratas): c) Un (1) Secretario en cada Juzgado de Primera Instancia en los Fueros Civil, Comercial y de Minería; de familia y Sucesiones, en lo Correccional, y en los juzgados de Ejecución Penal. En los supuestos que se prevea por el Superior Tribunal de Justicia, podrá excepcional y transitoriamente asignar dos secretarías a los Juzgados o Tribunales del último párrafo del artículo 55 de esta ley. EL ÚLTIMO PÁRRAFO TIENE POR FINALIDAD LA ASIGNACIÓN DE DOS SECRETARIOS AL JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL QUE EVENTUALMENTE EL STJ LE ASIGNE TAL COMPETENCIA.

26 26 MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL PENAL

27 27 a.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente texto (según Fe de Erratas): La Cámara en lo Criminal juzga: a) En única instancia, en juicio oral y público, en todos los casos criminales cuyo conocimiento le corresponda; b) De los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y los jueces de Menores en materia penal; c) de los recursos en el trámite de Ejecución Penal en los casos previstos por el Código Procesal Penal en la instrumentación; d) De las quejas por denegación de tales recursos; e) De las cuestiones de competencia entre los jueces de Instrucción, los jueces en lo Correccional, los jueces de Menores en materia penal y los jueces de Ejecución Penal; f) De la recusación y excusación de sus propios miembros. TIENE CONCORDANCIA CON EL ART. 50 INC. 2 LEY 2430 –TEXTO AQUÍ PROPUESTO según Fe de Erratas-.

28 28 b.- Sustitúyese el titulo y el artículo 25 por el siguiente texto: Competencia del Juez de Instrucción, del Juez en lo Correccional y del Juez de Ejecución Penal. Artículo 25: El Juez de Instrucción investiga los delitos de competencia criminal y correccional, según las reglas establecidas en este Código. El Juez en lo Correccional juzga en única instancia, según las reglas establecidas en este Código: 1. En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad. 2. En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad, cuyo máximo no exceda de tres (3) años. 3. En los delitos tipificados en los artículos 84, 163 inc. 1°, 164 y 302 del Código Penal. 4. En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones y en las quejas por denegación de este recurso. El Juez de Ejecución Penal tiene la competencia para resolver respecto de todas las cuestiones que se susciten en los trámites: 1. De ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, incluyendo las previstas en el artículo 40 de la ley 3008, de acuerdo a las previsiones del Código Procesal Penal, la Ley Nº 3008 y la Ley Nacional Nº 24660 y sus respectivas modificaciones y reglamentos que se dicten en consecuencia. 2. Posteriores a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. 3. Posteriores a la condena de ejecución condicional, para el efectivo cumplimiento de las reglas de conducta del art. 27 bis del Código Penal. 4. Las nuevas modalidades de ejecución de pena que se establezcan. 5. Hasta tanto se pongan en funcionamiento los Juzgados de Menores (ley 2748), de ejecución de las penas, de las disposiciones definitivas y de las medidas de seguridad de la ley nacional 22.278 y sus respectivas modificaciones y reglamentaciones que se dicten en consecuencia. ASIGNA LA COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN PENAL. TIENE CONCORDANCIA CON EL ART. 57 INC. C) LEY 2430 –TEXTO AQUÍ PROPUESTO-.

29 29 c.- Incorpórase como artículo 29 bis, la siguiente redacción: Artículo 29 bis: La competencia para resolver sobre las cuestiones previstas en el último párrafo del artículo 25, corresponderá a: 1. Al juez de Ejecución Penal de la circunscripción en que estuviere ubicado el establecimiento penitenciario en el que cumple efectivamente la pena privativa de la libertad el condenado o al Juez de Ejecución Penal más cercano al establecimiento carcelario cuando éste estuviere ubicado fuera del territorio provincial. 2. Al juez de Ejecución Penal de la circunscripción en la que se hubiere sentenciado, en todos los supuestos en que el condenado no estuviere cumpliendo efectivamente pena privativa de la libertad. DETERMINA LA COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL. TIENE ESPECIAL IMPORTANCIA LA INMEDIATEZ DEL JUEZ CON EL DETENIDO EN FUNCIÓN DE LAS AUDIENCIAS PREVISTAS EN EL ART. 460 BIS CPP –TEXTO AQUÍ PROPUESTO-.

30 30 d.- Modifícase el título y el artículo 54 que quedarán redactados de la siguiente forma Recusación del Juez de Instrucción, del Juez en lo Correccional y del Juez de Ejecución Penal. Artículo 54: Si el Juez de Instrucción, el Juez en lo Correccional o el Juez de Ejecución Penal fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará ejerciendo su competencia aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos. INCORPORA AL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL AL RÉGIMEN DE LAS RECUSACIONES. TIENE RELACIÓN CON EL ART. 41 LEY 3008 –TEXTO AQUÍ PROPUESTO-.

31 31 e.- Modifícase el artículo 459 que quedará redactado de la siguiente forma: Con excepción de la competencia exclusiva que para la ejecución de las penas prevé el último párrafo del artículo 25, las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en primera o única instancia, pudiendo la Cámara en lo Criminal comisionar a uno de sus vocales. El Tribunal también realizará las comunicaciones contempladas en los artículos 468, 469 y demás previsiones legales, dispondrá la traba y sustitución de medidas cautelares, restitución de objetos secuestrados, decomisos y despachará las cuestiones de mero trámite necesarias para dar cumplimiento a la sentencia y comunicar de inmediato al Juez de Ejecución Penal a efectos de asumir su competencia. SOBRE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL Y RESPECTO DE LAS ACTUACIONES QUE LE CORRESPONDEN AL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

32 32 f.- Sustitúyase el artículo 460 por el siguiente texto: Los incidentes que se planteen en el trámite de ejecución de la pena, podrán ser introducidos por el Ministerio Público, el condenado, su defensor u otras personas debidamente legitimadas, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La resolución se podrá impugnar a través del recurso de apelación, en el término de tres días, que será concedido con efecto suspensivo o devolutivo según lo amerite el Juez de Ejecución. SE REFIERE A QUIÉNES PUEDEN PLANTEAR UN INCIDENTE DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, INTRODUCIÉNDOSE LA POSIBILIDAD DE QUE TAMBIÉN LO HAGAN OTRAS PERSONAS DEBIDAMENTE LEGITIMADAS. ASÍ SE RECEPTA LA POSIBILIDAD DE QUE INTERVENGA LA PARTE QUERELLANTE. TAMBIÉN, DE ESTA FORMA, SE DA CONCORDANCIA AL RESTO DEL CÓDIGO EN EL SENTIDO DE QUE SI LA VÍCTIMA (SIN CONSTITUIRSE COMO PARTE QUERELLANTE) (A SECAS, COMO LA LLAMA BERTOLINO) ES CONSIDERADA COMO PARTE PROCESAL, PODRÁ INTERVENIR EN EL TRÁMITE DE EJECUCIÓN PENAL.

33 33 g.- Incorpórase como artículo 460 bis, la siguiente redacción: Los incidentes relativos a la fijación de ámbito físico para cumplir la pena, salidas o libertades anticipadas serán resueltos en audiencia oral y pública. Lo mismo ocurrirá con aquellos otros que por su importancia, el juez de oficio o a pedido de las partes estime debe resolverse de este modo. Interpuesto el incidente, el juez convocará a audiencia en un plazo no mayor a cinco días, citando a los testigos y peritos que deban informar; sin perjuicio de que el juez podrá rechazar sin trámite la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente. Durante el mismo plazo, las partes podrán ofrecer prueba. En caso de no existir prueba a proveer durante la audiencia, el juez, tras escuchar a las partes, resolverá fundadamente. Toda sanción impuesta deberá ser informada inmediatamente al juez encargado de la ejecución y no se hará efectiva hasta tanto se resuelva la impugnación. Serán parte en las actuaciones el Agente Fiscal de la jurisdicción y la defensa técnica del incidentista. TIENE POR FINALIDAD QUE EL JUEZ RECEPTE LA PRUEBA Y TENGA AL CONDENADO DE VISU PERMITIÉNDOSELE DEFENDERSE PERSONALMENTE, ADEMÁS DE TODOS LOS CONOCIDOS BENEFICIOS DE UN PARTICULAR DEBATE ORAL PARA EL TRÁMITE DE EJECUCIÓN Y CUESTIÓN A RESOLVER.

34 34 h.- Sustitúyase el artículo 461 por el siguiente texto: El sobreseimiento y la sentencia absolutoria tornan procedente la excarcelación aunque sean recurridas. El tribunal de la causa, sin afectar el derecho a su inmediata libertad, fijará las medidas para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia para el caso de revocarse su pronunciamiento.

35 35 i.- Modifícase el artículo 472 que quedará redactado de la siguiente forma: La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de Ejecución Penal, salvo que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única. TIENE RELACIÓN CON: EL PRIMER PÁRRAFO DEL ART. 15 DEL C. PENAL (La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia....) EL ART. 58 DEL C. PENAL (...Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras....). EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ART. 35 DEL CPP (Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia.).

36 36 j.- Modifícase el artículo 473 que quedará redactado de la siguiente forma: La solicitud de libertad condicional se cursará al Juez de Ejecución Penal por intermedio del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar en esa jurisdicción y a esos efectos un defensor particular o solicitar la asistencia del Defensor Oficial. SE RESGUARDA EL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO.

37 37 k.- Modifícase el artículo 474 que quedará redactado de la siguiente forma: El director del establecimiento penitenciario, un mes antes de la fecha indicada al practicar el cómputo, debe remitir al juez los siguientes informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional: 1. Tiempo cumplido de la condena. 2. Forma en que el condenado ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina. 3. Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Juez, pudiendo requerir dictamen médico o psicológico cuando se considere necesario. TIENE LA FINALIDAD DE QUE EL JUEZ DE EJECUCIÓN TENGA CON LA ANTELACIÓN SUFICIENTE LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA ANTE LA PETICIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL.

38 38 l.- Modifícase el artículo 476 que quedará redactado de la siguiente forma: En cuanto a trámite, resolución y recursos se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 460 bis. Si la solicitud es denegada, el condenado no podrá renovarla antes de transcurridos seis meses desde el rechazo salvo que éste se funde en el incumplimiento del tiempo mínimo. Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán las condiciones e instrucciones; y en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente y afianzar esa obligación a criterio del tribunal. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida. El juez a través de los medios que considere adecuados vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado, de su defensor o del fiscal. SE ESTABLECE LA FORMA DE RESOLUCIÓN A TRAVÉS DE LA AUDIENCIA DEL ART. 460 BIS. SE REDUCE A LA MITAD EL PLAZO PARA VOLVER A PETICIONAR ANTE RECHAZO (CODIGO ACTUAL ES UN AÑO).

39 39 m.- Modifícase el artículo 478 que quedará redactado de la siguiente forma: La revocatoria de la libertad condicional, conforme al artículo 15 del Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del Patronato o persona legitimada. En cuanto a trámite, resolución y recursos se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 460 bis. Si el Juez lo estimare necesario o conveniente, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.

40 40 n.- Modifícase el artículo 479 que quedará redactado de la siguiente forma: La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución Penal, a través de los medios que considere adecuados, quedando a cargo del Tribunal que la dictó la ejecución de las resoluciones, comunicaciones, disposiciones y despachos mencionados en el artículo 459. Las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumple informarán al Juez lo que corresponda y en forma fehaciente e inmediata.

41 41 o.- Modifícase el artículo 480 que quedará redactado de la siguiente forma: El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informarse al Juez de Ejecución Penal acerca del estado de la persona sometida a la medida y sobre cualquier otra circunstancia de interés. Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución según sea necesario o conveniente.

42 42 p.- Modifícase en artículos 462, 465, 466, 470, 471, 475, 477 y 483 la palabra Tribunal por la de Juez. TIENE LA FINALIDAD DE ADECUAR LOS ARTÍCULOS A LA MODIFICACIÓN DE JUEZ DE EJECUCIÓN UNIPERSONAL. q.- Modifícase el último párrafo del artículo 316 ter, que quedará redactado de la siguiente forma: La resolución que somete al imputado a la suspensión del juicio a prueba se deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución. TIENE CONCORDANCIA CON LA COMPETENCIA QUE DEBE ASUMIR EL JUEZ DE EJECUCIÓN.

43 43 r.- Incorpórase como artículo 483 bis y su título, las siguientes redacciones: Suspensión del proceso a prueba. Artículo 483 bis: Una vez que el órgano judicial competente comunicó la resolución que somete al imputado a prueba al Juez de ejecución, éste inmediatamente dispondrá el control de las instrucciones e imposiciones establecidas y comunicará a aquél cualquier inobservancia de las mismas. En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, el Juez de ejecución procederá en la forma prevista por el artículo 460 bis y resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. En el primer caso, practicará los registros y notificaciones correspondientes y colocará al imputado a disposición del órgano judicial competente. ESTABLECE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN PARA EL CASO DE PROBATION. TIENE RELACIÓN CON MODIFICACIÓN AQUÍ PROPUESTA DEL ART. 316 TER.

44 44 MODIFICACIONES AL REGIMEN PENITENCIARIO PROVINCIAL REGIMEN PENITENCIARIO PROVINCIAL LEY Nº 3008

45 45 a.- Modifícase el artículo 11 que quedará redactado de la siguiente forma Las salidas transitorias serán autorizadas y supervisadas por el Juez de ejecución o en la forma que determine, previo trámite del incidente previsto en el artículo 460 bis del código procesal penal. La resolución respectiva, se notificará al interno; hará mención del tiempo de duración; el lugar o distancia mínima al que podrá trasladarse; las normas de conducta, restricciones y prohibiciones que deberá observar y el grado de seguridad que se adopte. El interno deberá justificar su permanencia fuera del establecimiento. Cuando la duración de la salida requiera que el interno deba pasar la noche fuera del establecimiento, se le exigirá una declaración jurada respecto del sitio donde pernoctará.

46 46 b.- Modifícase el último párrafo del artículo 41 que quedará redactado de la siguiente forma: En caso de excusación, recusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, serán suplidos por los Jueces Correccionales o los Jueces de Instrucción, y en la forma que disponga el Superior Tribunal de Justicia.

47 47 DISEÑO Y EJECUCION: LIC. JOSE IGNACIO MUÑOZ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO


Descargar ppt "1 PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO PLENARIO ANUAL DEL FUERO PENAL OCTUBRE de 2006 TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE."

Presentaciones similares


Anuncios Google