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“TESTAMENTOS Y TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO”

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Presentación del tema: "“TESTAMENTOS Y TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO”"— Transcripción de la presentación:

1 “TESTAMENTOS Y TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO”
Dr. Juan José Pastrana Ancona Notario Núm. 203 del D.F.

2 CONTENIDO Y FINES DE LA PLÁTICA
En una primera parte, me centraré en algunos casos concretos que suelen presentársenos en la elaboración del testamento público abierto, buscando darle un enfoque eminentemente práctico; En una segunda parte, en algunas ideas acerca de la tramitación notarial de las sucesiones, principalmente las derivadas de dicho testamento; La finalidad de esta plática es principalmente compartir inquietudes respecto a los casos concretos comprendidos dentro de los límites que he trazado.

3 PRIMERA PARTE DE LA PLÁTICA: SEIS CASOS CONCRETOS
1.- Algunos problemas relacionados con la institución de heredero y legatario; 2.- La sustitución y el llamado derecho de acrecer; 3.- Nombramiento de tutor y curador; 4.- Disposición testamentaria de que el albacea venda bienes de la herencia; 5.- Disposición testamentaria de órganos; 6.- La inoficiosidad de los testamentos;

4 ALGUNOS PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO Y LEGATARIO
Planteamiento.- Hay testamentos en los que se designa, legatarios de la casa del testador a sus dos hijos, por partes iguales, y muchas veces se especifica así por ser esa casa el único bien que integra su patrimonio, y por lo mismo ya no se hace institución de heredero. Es el caso en que toda la herencia se distribuye en legados. Otras veces, también con mala técnica, se desgina heredero de cosa cierta y determinada; Cuestionamientos al caso planteado: ¿Es lo mismo heredero y legatario? ¿El beneficiario testamentario instituido en cosa cierta y determinada es heredero o es legatario? ¿Si toda la herencia se distribuye en legados, a los beneficiarios se les tendrá por herederos o legatarios? ¿Se puede probar de antemano que toda la herencia se distribuyó en legados? ¿Y Si no fuere posible, qué pasaría? PC EN LA CV: 2310

5 HEREDERO Y LEGATARIO Es el adquirente a título universal de todos los bienes o de parte alícuota del de cujus, que sean transmisibles por causa de muerte; Puede ser instituido por el testador o por la ley; Tiene responsabilidad directa de las deudas de la herencia; Es el obligado a cumplir los legados y cargas; Es el adquirente a título particular, exclusivamente de los bienes que el testador le haya asignado; Su institución sólo puede ser hecha en testamento; Su responsabilidad es subsidiaria a la del heredero;

6 HEREDERO Y LEGATARIO De acuerdo a las características anteriores, parece fácil determinar quién es heredero y quién legatario; Sin embargo, la frontera entre ambos conceptos no siempre es clara; por ejemplo: Si se deja a una persona el usufructo de todos los bienes y a otra la nuda propiedad ¿Son herederos? ¿Son legatarios? ¿Será uno heredero y otro legatario? Tampoco es clara la distinción cuando a uno se le dejan los bienes muebles y a otro los inmuebles; O cuando a uno se le dejan los derechos y a otro las cosas.

7 HEREDERO Y LEGATARIO Volviendo al caso planteado, esto es cuando toda le herencia se distribuye en legados, a los legatarios se les tendrá como si fuesen herederos; Art Cuando toda la herencia se distribuyere en legados, los legatarios serán considerados como herederos; Esta regla difícilmente se podrá probar, debido a que no se podrá demostrar que el autor de la herencia no tenía más bienes que los ya inventariados porque los hechos negativos no se pueden probar, excepto que impliquen una afirmación; La consecuencia de que los legatarios sean considerados como herederos es que su responsabilidad en vez de ser subsidiaria, se vuelve directa; Art Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa;

8 HEREDERO Y LEGATARIO TESTAMENTOS ANTE NOTARIO EN QUE SE INSTITUYE
El testamento público abierto es en mi opinión el único que permite hacer un testamento con toda la asesoría que se requiere y es además perfecto desde su otorgamiento, en virtud de no requerir ser declarado formal testamento, lo cual la ley lo consideró innecesario debido a que está redactado por un perito en derecho investido de fe público: el notario, y de que la voluntad del testador es conocida, no es secreta; En el testamento público abierto puede contener la institución de heredero, legatario, albacea, tutor, curador, etc; El testamento público simplificado se otorga también ante notario, pero su objeto es limitado a un inmueble cuando así lo determine el adquirente en la misma escritura de adquisición o en la que se consigne su regularización; El testador exclusivamente puede designar legatarios respecto del bien objeto del testamento y a un representante especial para que firme la escritura de adquisición si aquéllos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela alguna, por lo que más que un testamento simplificado, es un testamento de efectos restringidos;

9 HEREDERO Y LEGATARIO CONCLUSIONES
1.- Cuando el testador disponga de todo o de una parte alícuota de su patrimonio, no deberá instituir legatario, sino heredero. 2.- Si a pesar de habérselo explicado, el testador insiste en especificar el o los bienes que integran su patrimonio a favor del legatario, -pues es aquél quien expresa su voluntad (2768)-, entoces es aconsejable que además instituya heredero, aunque sea el mismo legatario; 3.- Si no lo hace, se abrirá una sucesión mixta (testamentaria por el legado y legítima (2838-II) por los demás bienes que pudieren haber, pues no se podrá saber jurídicamente que toda la herencia se distribuyó en legados sino hasta la segunda sección, de inventarios; que es posterior a la primera, de sucesión (585, 586 y 587 CPC); 4.- Al hacerse la institución de heredero no deben especificarse bienes en concreto, ni tampoco aclararse que se trata de todos los bienes, pues el heredero es adquirente a título universal. Si sólo lo es de una parte alícuota, tampoco, sino que sólo deberá precisarse el porcentaje;

10 HEREDERO Y LEGATARIO POSIBLES REDACCIONES
1.- Institución de heredero: “ C L Á U S U L A S PRIMERA.- Instituye como heredera a su su esposa señora Máría Hérnandez Hernández ” Otro caso, de usufructo y nuda propiedad: “...PRIMERA.- Instituye como heredero del usufructo de todos sus bienes a su esposo señor Juan Pérez Pérez. SEGUNDA.- Instituye como herederos de la nuda propiedad a sus hijos..., por partes iguales.” Otro más, de parte alícuota: “...PRIMERA.- Instituye como herederos: I.- Del cincuenta por ciento: a sus hijos de nombres ..., por partes iguales.” II.- Del cincuenta por ciento restante: a sus nietos de nombres ..., por partes iguales”.

11 HEREDERO Y LEGATARIO POSIBLES REDACCIONES
1.- Institución de legatario: “ C L Á U S U L A S PRIMERA.- Instituye el siguiente legado: A favor de sus hijos Juan Pérez Perez y Manuel Pérez Pérez, por partes iguales, los derechos que al testador correspondan al momento de su - - fallecimiento sobre la casa marcada con el número diez de la Avenida -Juárez, y terreno que ocupa, o sea el lote dos de la manzana tres, del - - Fraccionamiento Campestre, en Toluca, Estado de México ” 2.- Institución de legatarios, sólo a falta del heredero: “...PRIMERA.- Instituye como heredera a su esposa señora ...”. SEGUNDA.- Sólo a falta de la heredera mencionada en la cláusula anterior, se observará lo siguiente: I.- Instituye el siguiente legado: A favor de su hija ... II.- Instituye como herederos a sus hijos ..., por partes iguales.”

12 SEGUNDO CASO: LA SUSTITUCIÓN Y EL LLAMADO DERECHO DE ACRECER
Planteamiento: Es frecuente que en los testamentos se nombren sustitutos y se establezca el llamado derecho de acrecer. Cuestionamientos al caso planteado: ¿Es conveniente nombrar sustitutos en los testamentos? ¿Y si no se nombran qué pasa? ¿Será la misma consecuencia si no se nombran sustitutos trátandose de herederos, que de legatarios? ¿En realidad existe el derecho de acrecer en materia sucesoria? ¿Se pueden nombrar en un testamento albaceas, tutores y curadores sustitutos? ¿Y en su caso, qué pasa si después de muerto el testador se muere uno de los tutores o curadores o se separan de sus cargos?

13 SUSTITUCIÓN Y DERECHO DE ACRECER
La sustitución es el derecho del testador de establecer que una persona ocupe el lugar de quien había designado como su heredero o legatario, pero que no llegaron a serlo por la causa que fuere; esto es que puede nombrar a una o más personas para que sean los sustitutos del sustituido (2728); Reglas generales: 1.- La sustitución es una institución de heredero; 2.- El nombramiento de sustitutos puede hacerse de manera conjunta o sucesiva (2730); 3.- El sustituto del sustituto, es sustituto del sustituido (2731); 4.- Salvo disposición en contrario, el sustituto será llamado a la herencia con los mismos derechos y obligaciones que tenía el sustituido (2732); 5.- La sustitución recíproca no es un derecho de acrecer; 6.- En el testamento público simplificado encontramos una regla de sustitución recíproca legal (2804-A-I) A diferencia del usufructo, en el que sí lo hay (1080, al final)

14 SUSTITUCIÓN Y DERECHO DE ACRECER
Si el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, y no hay sustituto: Se abre la sucesión legítima (2838-IV); Si el legatario muere antes que el testador, repudia el legado o es incapaz de adquirirlo, y no hay sustituto: Simplemente no existe el legado, NO se abre la sucesión legítima porque el bien que iba a ser legado continúa dentro del caudal hereditario, el cual corresponde a los herederos testamentarios, quienes no quedan obligados a nada al efecto (véase Art. 2838); En cuanto a los albaceas, tutores testamentarios y curadores que por cualquier causa se separaren de sus respectivos cargos, antes o después de la muerte del testador: Serán sustituidos, siempre que fueren varios los nombrados para cada caso, en el orden de sus respectivos nombramientos, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa (2930, 531, 532 y 675).

15 SUSTITUCIÓN Y DERECHO DE ACRECER CONCLUSIONES
1.- Si, por ejemplo, en un testamento público abierto, A nombra herederos a B y C, por partes iguales, pero no establece sustitutos, y uno de ellos, B, muere antes que el testador, entonces C adquiere el 50% y con el otro 50% se abrirá la sucesión legítima de A; 2.- Si, por ejemplo, en un testamento público abierto, A nombra legatarios de su casa a B y C, por partes iguales, pero no establece sustitutos, y uno de ellos B, muere antes que el testador, entonces C adquiere el 50% de la casa, y el otro 50% será para los herederos de A nombrados en el mismo testamento; 3.- En todo caso, es aconsejable que el testador nombre sustitutos.

16 SUSTITUCIÓN Y DERECHO DE ACRECER POSIBLES REDACCIONES
1.- Sustitución de herederos: “ C L Á U S U L A S PRIMERA.- Instituye como heredero a su esposo señor ...” (Se deberá escoger, una de las dos siguientes posibilidades): SEGUNDA.- Instituye como herederos sustitutos a sus hijos de nombres ... y ..., por partes iguales, quienes serán entre sí sustitutos - - recíprocos SEGUNDA.- Instituye como herederos sustitutos a sus hijos de nombres ... y ..., por partes iguales En caso de que alguno de los herederos instituidos en el párrafo anterior repudiare su herencia o no pudiere heredar, la parte que a él debió haberle correspondido pasará a los hijos que dejare, por partes iguales, quienes serán entre sí sustitutos recíprocos, y en caso de no tenerlos, repudiaren su herencia o no pudieren heredar, habrá sustitución recíproca entre los demás herederos, quienes heredarán por cabeza o por estirpe, según sea el caso ”

17 SUSTITUCIÓN Y DERECHO DE ACRECER POSIBLES REDACCIONES
1.- Sustitución de legatario: “...PRIMERA.- Instituye el siguiente legado: A favor de sus hijos de nombres ... y ..., por partes iguales, los derechos que al testador correspondan al momento de su fallecimiento sobre En caso de que alguno de los legatarios instituidos en el párrafo anterior, repudiare su legado o no pudiere adquirirlo, la parte que a él -debió haberle correspondido pasará a los hijos que dejare, por partes - -iguales, quienes serán entre sí sustitutos recíprocos, y en caso de no - -tenerlos, repudiaren legado o no pudieren adquirirlo, habrá sustitución recíproca entre los demás legatarios, quienes lo adquirirán por cabeza o por estirpe, según sea el caso ”

18 SUSTITUCIÓN Y DERECHO DE ACRECER POSIBLES REDACCIONES
1.- Sustitución de albacea: “ C L Á U S U L A S ...TERCERA.- Nombra como albacea de su sucesión a su esposa... Serán albaceas sustitutos las siguientes personas y en el orden que se indica: I.- ... II.- ... CUARTA.- Nombra como tutor de sus menores hijos a ... Será tutriz sustituta ... Quinta.- Nombra como curatriz a ... Será cuarador sustituto ...

19 TERCER CASO: INSTITUCIÓN DE TUTOR Y CURADOR
Planteamiento: En muchas ocasiones, al otorgarse el testamento, se nombra tutor, pero no se nombra curador. Cuestionamientos al caso planteado: ¿Quién puede nombrar tutor testamentario? ¿En qué casos puede nombrarse? ¿Es necesario nombrar curador? ¿Y si no se nombra?

20 INSTITUCIÓN DE TUTOR Y CURADOR CASOS EN QUE PROCEDE
1.- Quien sobreviva de cualquiera de los dos que ejerce la patria potestad (padres o abuelos), tiene derecho de nombrarle un tutor testamentario a aquellos sobre los que ejerce la patria potestad, con inclusión del hijo póstumo (524); 2.- El padre o la madre que ejerzan la tutela respecto de su hijo incapaz, pero este caso se actualizará sólo cuando el otro progenitor no pueda ejercer la tutela (529); 3.- Quien deje en su testamento bienes a un incapaz, el cual no esté sujeto a la patria potestad de nadie. En este caso, su única función será la de administrar los bienes que le hubiere dejado el testador (527); Si el menor tuviere 16 años o más podrá oponerse al nombramiento del tutor-administrador de los bienes dejados por el testador (714 CPC); El testador no puede excluir a quienes ejerzan la patria potestad pero si puede privarlos del 50% del usufructo legal (483 y 484). 4.- El adoptante que ejerza la patria potestad podrá nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo (535).

21 INSTITUCIÓN DE TUTOR Y CURADOR
Salvo los cuatro casos mencionados, en ningún otro se podrá nombrar tutor testamentario (530); Se puede nombrar un solo tutor para varios menores (¿si fueren varios mayores incapaces también aplicará?), o se puede nombrar un tutor para cada uno de ellos (528); Cuando el testador nombre varios tutores, desempeñarán el cargo en el orden de su nombramiento, salvo que el testador hubiere establecido un orden distinto (531); El tutor deberá cumplir con todas las reglas que el testador le haya impuesto para la administración de los bienes del pupilo, excepto que sean contrarias a derecho, o que el juez autorice su dispensa o las modifique (533); En caso de ausencia temporal del tutor testamentario, el juez deberá nombrar un tutor interino (534);

22 INSTITUCIÓN DE TUTOR Y CURADOR
Con relación al nombramiento del curador testamentario, conviene tener presente las siguientes reglas: 1.- Pueden nombrar curador testamentario los que pueden nombrar tutor testamentario (675); 2.- No pueden ser tutor y curador la misma persona, ni ser parientes en línea recta, ni colaterales dentro del cuarto grado (511); 3.- Es importante designar curador testamentario, debido a que el tutor testamentario no podrá entrar a la administración de los bienes del pupilo hasta que se realice la designación del mismo (589).

23 INSTITUCIÓN DE TUTOR Y CURADOR POSIBLES REDACCIONES
“ C L Á U S U L A S ...TERCERA.- Nombra como tutor de sus menores hijos a Juan Pérez Pérez Será tutriz sustituta Rocío Pérez Pérez CUARTA.- Nombra como curador a Manuel López López Será curatriz sustituta María Hernández Hernández ” Hay que recordar que entre tutores y cuaradores no debe haber parentesco.

24 CUARTO CASO: DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA DE QUE EL ALBACEA VENDA BIENES DE LA HERENCIA
Planteamiento: Se dispone en un testamento, por ejemplo, que el albacea deberá vender determinado inmueble y repartir el precio entre los herederos; Cuestionamientos al caso planteado: ¿Es posible jurídicamente esa disposición? ¿En su caso resultaría eficaz? ¿Puede el albacea realmente vender porque así lo ha dispuesto el testador? ¿Y en este caso necesitaría de todas maneras el acuerdo de los herederos o en su defecto de la autorización judicial? ¿Y si no obtiene aquél o ésta, puede de todas maneras vender, sólo porque así lo dispuso el testador? ¿Los casos en que la ley autoriza al albacea a vender son enunciativos pero no limitativos o son restrictivos? ¿Este caso está entre los previstos y autorizados por la ley?

25 PRIMERA PARTE DEL CASO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DEL ALBACEA ARTS
PRIMERA PARTE DEL CASO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DEL ALBACEA ARTS Y 2997 DEL CC; Y 642 DEL CPC ART Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial. Comentarios: 1.- La regla es que el albacea no puede vender bienes de la herencia; Excepciones: si es para el pago de una deuda u otro gasto urgente; pero aun en esos casos requiere para la venta el acuerdo de los herederos o aprobación judicial; 2.- Y si hubiere legatarios, ¿se requeriría también su aprobación? (2957); 3.- ¿Qué es un gasto urgente?

26 PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DEL ALBACEA ARTS
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DEL ALBACEA ARTS Y 2997 DEL CC; Y 642 DEL CPC ART Si para hacer los gastos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las formalidades que respectivamente se requieran. Los referidos gastos están previstos en los artículos 2993 y 2996: Art En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario; Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia (2994); Art En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario. Son excepciones a la regla que prohibe la extracción de cosa alguna de la herencia antes de formar inventarios (2951);

27 PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DEL ALBACEA ARTS
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DEL ALBACEA ARTS Y 2997 DEL CC; Y 642 DEL CPC Se encuentran dos reglas más en el Código Civil para la venta de los bienes la herencia: Art La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se harán en pública subasta, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa. ¿Y si en su defecto, se hace con aprobación judicial? Art La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas. Esa determinación tiene como límite los casos excepcionales y limitativos que establece la ley para autorizar la venta de bienes de la herencia; esto es, puede determina, por ejemplo, que se aplique al pago de un crédito alimenticio (2997, en relación con el 2996) o de deudas mortuorias (2997, en relación con el 2993).

28 PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DEL ALBACEA ARTS
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DEL ALBACEA ARTS Y 2297 DEL CC; Y 642 DEL CPC Por su parte el CPC confirma la regla general de que el albacea no puede vender, sino en los casos excepcionales y limitativos que hemos analizado; Art Durante la substanciación de un juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en el Código Civil, y en los siguientes: I. Cuando los bienes pueden deteriorarse; II. Cuando sean de difícil y costosa conservación; III. Cuando, para la enajenación de los frutos, se presenten condiciones ventajosas. Como se desprende de todos los artículos del CC que hemos analizado y del encabezado del que ahora nos ocupa, el legislador quiso que los bienes de la herencia no puedan enajenarse sino en los casos excepcionales en que limitativamente él mismo lo autorizó.

29 CONCLUSIONES DE LA PRIMERA PARTE DE ESTE CASO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DEL ALBACEA
1.- Regla general: el albacea no puede vender bienes de la herencia; 2.- Excepciones: a) Para el pago de una deuda u otro gasto urgente, con el acuerdo de los herederos o en su defecto con aprobación judicial (2955); b) Si no hay dinero en la herencia: para el caso de deudas mortuorias (2993) o para pagar los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios (2996); c) Para el pago de legados (3004); 4.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados se hará, por regla general, en pública subasta. Excepcionalmente, podrá hacerse fuera de ella si la mayoría de los interesados o en su caso la aprobación judicial así lo decide; 5.- Aquéllos o ésta determinarán la aplicación del precio de las cosas vendidas, dentro de los supuestos excepcionales que autorizaron la venta.

30 SEGUNDA PARTE DEL CASO INEFICACIA DE LA DISPOSICIÓN
Como hemos visto, la disposición que se analiza no se encuentra entre los casos excepcionales y limitativos que establece la ley para que el albacea venda bienes; ¿Es aplicable por analogía alguno de los artículos que lo autorizan? (10) ¿Si a pesar de todo se establece la disposición sería eficaz? Hay que recordar existe el principio que de ser posible las disposiciones deben interpretarse para que surtan algún efecto y no para que resulten totalmente inútiles; Conforme a dicho principio, si por ejemplo se dispone en un testamento que el albacea debe vender un determinado inmueble y repartir el precio, por partes iguales, entre los dos hijos del testador, aunque tal vez forzando la interpretación ¿no podría entenderse como un legado de dinero?

31 INEFICACIA DE LA DISPOSICIÓN ¿LEGADO DE DINERO?
Art Los legados en dinero deben pagarse en especie, y si no la hay en la herencia, con producto de los bienes que al efecto se vendan. Si se decide a favor, se tendría que distinguir: A. Si hay dinero en la herencia.- No habría razón para vender bienes y la disposición testamentaria sería ineficaz; B.- Si no lo hay, aparentemente la disposición testamentaria sería eficaz, puesto que el albacea requeriría vender bienes para el pago del legado, con los requisitos que conocemos (acuerdo de herederos o aprobación judicial). Sin embargo, de una reflexión más cuidadosa, se concluye que la aparente eficacia se queda en eso, en mera apariencia. En efecto, aun cuando no hubiere dinero en la herencia para pagar el legado, no necesariamente se tendrían que vender bienes, toda vez que esta especie de legado es alternativo por disposición de la ley. El legatario puede optar entre exigir el pago de su legado en esa especie (dinero) o que se le apliquen en pago bienes de la herencia.

32 INEFICACIA DE LA DISPOSICIÓN ¿LEGADO DE DINERO? CONCLUSIÓN
Art. 665 (CPC).- Todo legatario de cantidad tiene derecho de pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia, y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición. Por lo que volviendo a nuestro ejemplo, los dos herederos del de-cujus, podrían exigir que no se venda la casa (contra la disposición del testador) y que se les adjudique ésta, pro-indiviso y por partes iguales; Pero aun cuando el legatario exigiera el pago de su legado en dinero y aun en el caso de que no lo hubiere en la herencia y por tanto tuvieran que venderse bienes, esto no significa, de ninguna manera, que tenga que venderse el bien dispuesto al efecto por el testador, sino cualquiera del caudal que el albacea acuerde con los herederos o en su defecto con aprobación judicial. Más todavía, aun cuando aquéllos acordaran o ésta decidiera la venta del mismo bien dispuesto por el testador, la venta se haría entonces precisamente por ese acuerdo o resolución, y no por la disposición testamentaria respectiva; Por lo anterior, aun en este caso de interpretación forzada queda demostrado que dicha disposición testamentaria sería ineficaz;

33 ¿EXISTE OTRA MANERA DE LOGRAR EL EFECTO DESEADO POR EL TESTADOR?
Aunque rebasa los límites fijados al caso analizado (si el albacea puede vender porque así lo haya dispuesto el testador), por la relación habida con ese tema, debo decir que la intención del testador de que se venda un bien de la herencia, pudiera llegar a ser eficaz en cierto caso ¡pero! no porque el testador disponga que el albacea deba venderlo; Sino en el caso distinto de que instituya herederos con la condición, carga o modo (que es lo mismo, véase Art. 2618) consistente en que ellos mismos acuerden vender (¿por unanimidad o mayoría?) y se venda determinado bien en cierto tiempo (de lo contrario, ¡nunca habrán sido herederos!, aquí lo delicado de la disposición, situación que tenemos que advertir al testador).

34 LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS
Planteamiento: Uno de los instrumentos que sirven para que una persona pueda disponer de sus órganos es precisamente su testamento, pues se piensa que al otorgarlo la persona enfrenta con serenidad y responsabilidad el momento de su muerte, el cual puede ser visto, además, con generosidad; Cuestionamientos al caso planteado: ¿Es el testamento, no obstante lo dicho, el documento idóneo para hacer esta disposición? ¿Y en su caso, cómo debe redactarse? ¿Sería revocable la disposición? ¿El menor de edad, que tiene 16 años o más, legitimado para otorgar testamento público abierto, puede disponer en él de sus órganos? ¿Existen otros instrumentos, distintos del testamento, para la disposición de órganos?

35 LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS
Redacción: C L A U S U L A ....- El testador, conforme al artículo trescientos veintidós -de la Ley General de Salud, otorga su consentimiento expreso para que a su muerte los órganos y componentes- - de su cuerpo sean utilizados para - trasplante en la o las- - - personas que determine la institución de salud - -autorizada al efecto, en que se encuentre o llegue su cadáver ” Por separado se expide certificación con fotografía y firma del testador, como la siguiente:

36 LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS ANVERSO
NOMBRE DEL NOTARIO), titular de la notaría número... de ..., Estado de Guanajuato, certifico a solicitud del señor (NOMBRE CON MAYÚSCULAS), cuya fotografía y firma aparecen al reverso, que en instrumento (número) de esta fecha, ante mí, consta que otorgó su consentimiento expreso para que a su muerte, los órganos y componentes de su cuerpo sean utilizados para trasplante en quien determine la institución de salud autorizada al efecto, en que se encuentre o llegue su cadáver. ..., Estado de Guanajuato, a ___ de _________ de 20____ Firma y sello del notario.

37 LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS REVERSO
DONADOR DE ÓRGANOS Fotografía____________________________________ Firma del interesado Tercer párrafo de la Ley General de Salud “La donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte”.

38 LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS CONCLUSIÓN
Por lo general, cuando muere una persona, hay un plazo de duelo, en el que, por respeto, el testamento ni siquiera figura; Normalmente, se acude al testamento varios días o incluso semanas después del fallecimiento de cujus, y en ese momento ya no serviría de nada conocer esta disposición, pues prácticamente ya no podría cumplirse; El Derecho debe, no obstante, promover y facilitar este tipo de disposiciones, y nosotros también; Lo aconsejable en estos casos es, desde mi punto de vista, sugerir al testador que otorgue algún otro instrumento dispuesto exclusivamente para la donación de órganos, como pueden ser el acta de ratificación de firmas o la escritura de consentimiento expreso; LEY GENERAL DE SALUD Artículo Para efectos de este título se entiende por: III. Componentes, a los órganos, los tejidos, las células y sustancias que forman el cuerpo humano, con excepción de los productos; VI. Disponente, a aquél que conforme a los términos de la ley le corresponde decidir sobre su cuerpo o cualquiera de sus componentes en vida y para después de su muerte; VII. Donador o donante, al que tácita o expresamente consiente la disposición de su cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes; . X. Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos; XI. Producto, a todo tejido o sustancia extruida, excretada o expelida por el cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de la piel; XII. Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células o productos; XIII. Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función, y XIV. Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo. Artículo Los órganos, tejidos y células no podrán ser sacados del territorio nacional. Los permisos para que los tejidos puedan salir del territorio nacional, se concederán siempre y cuando estén satisfechas las necesidades de ellos en el país, salvo casos de urgencia. Artículo Toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente Título. Artículo La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes. Artículo La donación expresa constará por escrito y podrá ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes. En la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. También podrá expresar el donante las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación. La donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte. Artículo Se requerirá el consentimiento expreso: I. Para la donación de órganos y tejidos en vida, y II. Para la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas. Artículo Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de alguna de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme a la prelación señalada. El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes. Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento. Artículo El consentimiento tácito sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la pérdida de la vida del disponente. En el caso de la donación tácita, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines de trasplantes. Artículo El consentimiento tendrá las siguientes restricciones respecto de las personas que a continuación se indican: I. El tácito o expreso otorgado por menores de edad, incapaces o por personas que por cualquier circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente, no será válido, y II. El expreso otorgado por una mujer embarazada sólo será admisible si el receptor estuviere en peligro de muerte, y siempre que no implique riesgo para la salud de la mujer o del producto de la concepción. Artículo Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos con fines de trasplantes, se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito. Artículo Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la averiguación de un delito, se dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad judicial, para la extracción de órganos y tejidos. Artículo El Centro Nacional de Trasplantes hará constar el mérito y altruismo del donador y de su familia, mediante la expedición del testimonio correspondiente que los reconozca como benefactores de la sociedad. De igual forma el Centro Nacional de Trasplantes se encargará de expedir el documento oficial mediante el cual se manifieste el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus órganos, después de su muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.

39 SEXTO CASO INOFICIOSIDAD DE LOS TESTAMENTOS
Planteamiento: Es frecuente ver testamentos en los que se dispone de una pensión alimenticia a favor de ciertas personas, como por ejemplo los hijos menores de edad; Cuestionamientos: ¿Y si no dispone en ese sentido qué pasa? ¿Las reglas de alimentos en materia sucesoria, son las mismas que de alimentos en general? ¿Quiénes tienen derecho a la pensión alimenticia sucesoria? ¿En qué momento nace ese derecho? ¿Cesa el mismo en algún momento? ¿Y en su caso, pudiera renacer?

40 INOFICIOSIDAD DE LOS TESTAMENTOS
Un testamento es inoficioso cuando en él no se deja la pensión alimenticia a favor de las personas que conforme a la ley tengan derecho (2630); El artículo 2624 establece que el testador debe dejar alimentos a favor de las personas que se señalan (véase); Cabe destacar la desafortunada redacción de este deber del testador, puesto que casi nunca o tal vez nunca el testador, al hacer su disposición, llegue siquiera a imaginar quién de los posibles beneficiarios podrá llegar a necesitarla; La ley debió señalar que en caso de que alguna de las personas ahí designadas se encuentre en los supuestos que se mencionan, tendrá derecho a una pensión alimenticia, la cual desde luego será a cargo de los herederos, excepto que el testador hubiese dispuesto otra cosa (2632, 1124 y 1125);

41 INOFICIOSIDAD DE LOS TESTAMENTOS
Tienen derecho a la pensión alimenticia sucesoria, sólo quienes hubiesen tenido derecho a heredar conforme a las reglas de la sucesión legítima y que hayan sido excluidos de la herencia, siempre y cuando se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 2624 (véase); El beneficiario de la pensión alimenticia sólo tendrá derecho a ella sin que se afecte para nada el contenido del testamento (2631); De lo anterior se concluye que el derecho a testar es absolutamente libre en nuestro sistema, ya que el autor de la herencia no está obligado a dejarle nada a nadie, sino que lo único que la ley protege es a quienes tengan necesidad y a quienes el de cujus hubiera tenido obligación de darles alimentos, llamémosles familiares;

42 INOFICIOSIDAD DE LOS TESTAMENTOS
El derecho a la pensión alimenticia sucesoria sólo nacerá cuando el acreedor alimentista tenga necesidad de la pensión y, además, no tenga un pariente más próximo a quien le corresponda dicha obligación, o en caso de tenerlo esté imposibilitado para cumplirla (2625); Tienen el derecho a la pensión nace en el momento mismo de la muerte del de cujus y cesa al extinguirse el supuesto de causación o de que el acreedor observe mala conducta, tenga o adquiera bienes. Este derecho no renace, si el beneficiario deja de tener derecho a ella por no necesitarla o por haber contraido matrimonio, por ejemplo, aunque posteriormente vuelva a necesitarla o se divorcie (365, 374, 2626 y 2627); La pensión alimenticia suecesoria no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción (2627);

43 INOFICIOSIDAD DE LOS TESTAMENTOS
Respecto a la fijación de la cuantía la ley establece que “por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos (365 y 2628); Podemos concluir que el derecho a la pensión alimenticia sucesoria sólo corresponde a las personas que habrían sido herederos en caso de que el autor de la herencia no hubiera hecho testamento, es decir se establece a favor de los preteridos de la sucesión legítima; Para ilustrar lo anterior, se pone este ejemplo: el testador tiene dos hijos y nombra heredero a uno de ellos y al hermano del testador, por partes iguales, olvidándose del otro hijo (preterido). En este supuesto, éste habría sido excluido de lo que virtualmente le hubiera correspondido en caso de que la sucesión fuere intestada; en este caso, tendrá derecho a una pensión que oscilará entre el 50 y 100% de los productos de la porción hereditaria que le hubiera correspondido en el intestado; esto es 50% del caudal, ya que el otro 50%, en caso de intestado, habría sido para el otro hijo.

44 SEGUNDA PARTE DE LA PLÁTICA: PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS FINALIDADES
La finalidad de los procedimientos sucesorios consiste en que los bienes y derechos del autor de la herencia pasen a título universal a sus herederos, para lo cual es necesario determinar: 1.- Quiénes son herederos; 2.- Qué bienes constituyen el acervo hereditario; 3.- Cómo deben distribuirse los bienes entre los herederos;

45 PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS CARACTERÍSTICAS
1.- Juicios universales.- Porque tienen por objeto liquidar el patrimonio dejado por el de cujus, se refieren a una universalidad jurídica y no tan sólo a determinadas relaciones jurídicas o determinados bienes; 2.- Juicios declarativos.- Porque reconocen los derechos de los herederos, establecidos por el testador o por la ley; nunca crean derecho alguno, simplemente los declara; 3.- Juicios dobles.- Porque los herederos son al mismo tiempo actores y demandados, recíprocamente, en lo relativo a la declaración de sus derechos, pago de las deudas, adjudicación de los bienes, etcétera; 4.- Juicios atractivos.- Porque atraen, es decir, acumulan a ellos todos los juicios del caudal hereditario (582 CPC); 5.- Las sentencias no causan estado.- Las relativas a la declaración de herederos, aprobación de inventarios, partición y adjudicación de bienes pueden ser modificadas por sentencias posteriores, por ejemplo, en el caso del heredero preterido;

46 PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS APERTURA DE LA SUCESIÓN
La apertura de la sucesión se da en el momento mismo de la muerte del de cujus, o en el momento en que se declara la presunción de muerte de un ausente (2887); Es conveniente recalcar que la apertura de la sucesión es distinta a la denuncia de la misma, debido a que la primera se produce de manera automática, simultánea a la muerte del autor de la herencia, mientras que la denuncia debe ser hecha por alguna persona que tenga interés jurídico, bien sea ante el juez competente, o sea ante el notario correspondiente;

47 PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS LA PROPIEDAD DE LOS BIENES
La propiedad de los bienes se transmite automáticamente al momento mismo de la muerte del autor de la herencia a sus herederos; Fundamentos: Art A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común, mientras no se hace la división; Art Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda; Art La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente:

48 LA SUCESIÓN NO TIENE PERSONALIDAD
Los anteriores artículos sirven de fundamento para afirmar que la sucesión no tiene personalidad jurídica, pues carecería de patrimonio, ya que la transmisión de bienes se da al momento mismo de la muerte, a favor de los herederos; Por ello los artículos 2945 y 3019 establecen que los frutos o productos de los bienes que forman parte del caudal hereditario deben distribuirse provisionalmente entre los herederos, hasta en tanto se haga la liquidación, puesto que en ese momento deberán abonarse recíprocamente los frutos o productos que le hayan dado en exceso; La razón legal que autoriza dicha repartición es que los frutos o productos no forman parte de la herencia, puesto que es imposible que hayan sido del de cujus, debido a que éstos se producen después de su muerte, ni tampoco son de la sucesión porque los frutos o productos son de los propietarios de los bienes, que en este caso son ya los herederos;

49 PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS LA POSESIÓN DE LOS BIENES
Al igual que la propiedad, la posesión de los bienes hereditarios se transmite, al momento de la muerte y por disposición de la ley, a los herederos y ejecutores universales, con excepción de los bienes que hubieren formado parte de una sociedad conyugal, en cuyo caso la posesión corresponde al cónyuge supérstite hasta en tanto se haga la disolución de la misma; De conformidad con el artículo 1039, quien posee con título de propietario tiene una posesión civil, mientras que el que posee con cualquier otro título tiene una posesión precaria. En cuanto al cónyuge supérstite, se puede afirmar que posee los bienes hereditarios, aunque hasta antes de la liquidación de la sociedad conyugal ignoremos cuáles son, mediante una posesión precaria, pues la realiza por mandato de la ley, no porque sea propietaria;

50 PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS LA POSESIÓN DE LOS BIENES
Fundamentos: artículos 2942 y 195, así como 613 CPC y 615 CPC; Art El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de ley, a los herederos y ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 273 (así). Corresponde a los herederos la posesión civil y a los ejecutores generales la precaria; Art Muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición; Art La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo; Art Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles, debiendo rendir cuentas al juzgado, de las cuales remitirá copias al interventor o interventores, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil.

51 PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS PETICIÓN DE HERENCIA
El derecho de reclamar la herencia, dispone el artículo 2890 prescribe, en principio, en diez años y es transmisible a los herederos; Aquí conviene preguntar ¿A partir de cuándo se cuentan los diez años? ¿Del momento de la muerte del de cujus?, ¿De la declaratoria de herederos?, ¿Desde que el preterido se entere de esa declaratoria? Para responder se deben estudiar los artículos 608, 609 y 614 del CPC; de su análisis, en especial del último, se puede concluir que los diez años deben contarse a partir de la declaratoria de herederos, puesto que dispone que el interesado que se presente después de los plazos fijados para declararse a los herederos, no será admitido deduciendo derechos hereditarios, pero deja a salvo su derecho para que lo haga valer en contra de los que fueren declarados herederos; En los casos en que aún no han sido designados los herederos, todos los aspirantes a la herencia tienen derecho a solicitar que se les declare herederos, derecho que nunca prescribe mientras no se hayan declarado herederos de la sucesión.

52 PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS DELACIÓN Y VOCACIÓN
La delación es el llamamiento, hecho por la ley o por el testador, para que una persona concurra a una herencia; La vocación es la aptitud o capacidad que tiene el llamado para ser heredero. Por ejemplo, el ministro de culto puede ser llamado de manera testamentaria a heredar, pero si el que lo llamó no es su pariente, no tendrá vocación hereditaria (2581); Aun cuando el artículo 2838-II dispone en términos concretos que la sucesión legítima se abre cuando el autor de la herencia no dispuso de todos sus bienes, lo cual es cierto, también es cierto que el propio ordenamiento dispone que necesariamente se abrirá la sucesión legítima, en un caso, aun cuando el testador hubiere dispuesto de todos sus bienes en su testamento: es el caso del único heredero forzoso que ordena el Código Civil; supuesto previsto en el artículo 2633, que se refiere al hijo póstumo y en el que determina que le corresponde, cuando menos, la porción que le hubiere tocado en caso de intestado y no sólo una pensión de alimentos sucesorios, como correspondería a cualquier otro preterido;

53 PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS SECCIONES
Todo procedimiento sucesorio, dispone el artículo 585 CPC, se formará de cuatro secciones (sucesión, inventarios, administración y partición), de las cuales la última carece de objeto en caso de heredero único y la tercera es inoperante cuando el heredero único es al mismo tiempo albacea; El mencionado artículo dispone que de ser posible se inicien las cuatro secciones al mismo tiempo, si es que no hay impedimento de hecho; Con base en esta regla, es inconcebible que las sucesiones no se tramiten con un escrito inicial en el que incluso se establezca la partición de los bienes, y dejar pendiente tan sólo el desahogo de las actuaciones procesales, que así lo requieran.

54 PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS ACTA DE DEFUNCIÓN
Para poder promover un juicio sucesorio es necesario que haya fallecido el autor de la herencia (2904, 2547 y 1314); Para iniciar el procedimiento sucesorio, el artículo 576 CPC dispone que deberá presentarse copia certificada del acta de defunción, y no siendo esto posible, cualquier otro documento o prueba bastante; Sin embargo, considero que de conformidad con el artículo 47 CC, el juez y el notario no podrán aceptar ningún otro documento, es más no podrán iniciar el trámite aunque la muerte sea pública y notoria, ni aunque les lleven el cadáver;

55 PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS INFORME TESTAMENTO
Para poder aceptar o repudiar una herencia es necesario verificar la existencia o no de testamentos, y en caso de existir, comprobar cuál de ellos es el último; El notario ante el que se vaya a tramitar una sucesión testamentaria, antes de la primera actuación debe recabar el informe certificado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del último domicilio del de cujus sobre la existencia de testamentos otorgados por el testador, y en su caso el nombre de los notarios que intervinieron y la fecha del otorgamiento (91 LN): ¿Registro Nacional de Testamentos?

56 PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS TIPOS Y SU RADICACIÓN
El procedimiento que debe seguirse depende de si hay o no testamento; si no lo hay deberá tramitarse un juicio intestado; y en caso de haberlo, un juicio testamentario; Por otra parte, los procedimientos sucesorios pueden clasificarse en judiciales y extrajudiciales; los primeros son la regla y los segundos la excepción, puesto que sólo pueden tramitarse en determinadas condiciones, como más adelante lo veremos; Al presentarse el testamento y el acta de defunción ante el juez, éste, sin más trámite, tendrá por radicada la sucesión testamentaria (591 CPC); si lo que se denuncia es una sucesión intestada, el juez la tendrá por radicada (601 CPC); La radicación de los juicios sucesorios se debe a su naturaleza de juicios universales y atractivos , es decir, para que todo lo relacionado con la herencia se ventile ante el juez que la radique;

57 PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS TIPOS Y SU RADICACIÓN
Por lo que hace al trámite ante notario, éste debe dejar de actuar en caso de controversia, por lo cual es evidente que no se radica el procedimiento suceorio, pues éste no tiene potestad para juzgar; Con base en lo anterior, surgen las siguientes preguntas: 1.- ¿Se puede cambiar de juzgado en un procedimiento sucesorio? 2.- ¿Se puede cambiar de notaría en un procedimiento sucesorio? 3.- ¿Qué pasa si fallece el juez o el notario ante el cual se está tramitando?

58 PROCEDIMIENTO SUCESORIO SU TRAMITACIÓN
Se pueden distinguir varios supuestos: 1.- Trámite totalmente ante juez.- Este supuesto es la regla; toda sucesión se puede tramitar judicialmente en sus cuatro secciones, sin importar si es testamentaria o intestada, si los herederos son capaces o no, y si hay controversia o no; 2.- Trámite totalmente ante notario.- 3.- Trámite de juez a notario.- Los dos últimos supuestos, serán objeto de nuestra atención, en esta parte final de la plática;

59 PROCEDIMIENTO SUCESORIO 1.- TRAMITACIÓN TOTAL ANTE NOTARIO
Art. 671 CPC.- Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público, la testamentaría podrá ser extrajudicial, con intervención de un notario, mientras no hubiere controversia alguna; con arreglo a lo que se establece los artículos siguientes. Requisitos: 1.- Todos los herederos mayores de edad; 2.- Instituidos en testamento público; 3.- Que no haya controversia;

60 1.- TRAMITACIÓN TOTAL ANTE NOTARIO REQUISITOS
1.- Que todos los herederos fueren mayores de edad. Comentarios: 1.- Se refiere a todos los herederos, por lo cual, si toda la herencia no se repartió, no es posible este trámite; 2.- Al hablar de mayores de edad, evidentemente se quiso referir a que los herederos sean capaces, por lo cual, si uno de los herederos fuere mayor de edad, pero declarado interdicto, se debe tramitar la sucesión ante juez. Además, pueden ser herederas las personas morales; 3.- Debemos entender el término “herederos”, como sinónimo de sucesores, por lo que tampoco será posible tramitarla ante notario si hay legatarios incapaces;

61 1.- TRAMITACIÓN TOTAL ANTE NOTARIO REQUISITOS
2.- Que el documento en el que hayan sido instituidos sea un testamento público; Comentarios: 1.- Por no distinguir cuáles de los tres tipos de testamento público (abierto, cerrado o simplificado), se debe concluir que se refiere al público abierto, ya que el público cerrado debe ser declarado formal testamento ante juez competente (685 a 688 CPC) y el público simplificado no puede contener institución de heredero; ¿Trámite del testamento público simplificado? 2.- Respecto al testamento público abierto se insiste en que es perfecto por sí mismo, que no requiere de declaración de ser formal testamento para que produzca todos sus efectos;

62 1.- TRAMITACIÓN TOTAL ANTE NOTARIO REQUISITOS
3.- Puede tramitarse ante notario mientras no haya controversia alguna. Al presentarse la controversia el notario simplemente deja de actuar, levantará acta de tal circunstancia y remitirá lo actuado al juez competente, al tribunal que se lo requiera o al que le previno, en su caso (91, 2o párrafo LN); Comentarios: 1.- En relación con este punto, pero también de forma imprecisa, el segundo párrafo del artículo 674 CPC dispone que el notario suspenderá su intervención siempre que haya oposición de algún aspirante o acreedor; 2.- Aquí es más difícil precisar el alcance de las disposiciones. Preguntemos: A. ¿Qué debe entenderse por controversia? B. ¿El que se oponga al trámite debe ser beneficiario del testamento? C. ¿Cualquier desacuerdo entre los herederos es causa suficiente? D. ¿Si se presentase alguna persona alegando mejor derecho es necesario acreditarlo o basta su dicho? E. ¿Si se presentase alguna señora, arguyendo que espera al hijo póstumo del de cujus, el notario debe suspender el trámite, aun cuando los designados en el testamento le exijan continuar?

63 1.- TRAMITACIÓN TOTAL ANTE NOTARIO INSTRUMENTACIÓN
1.- Aceptación de herencia y cargo de albacea (Sección primera).- El artículo 672 CPC regula la aceptación de herencia (inclúyanse los legados) y del cargo de albacea, establece que los herederos se reconozcan sus derechos ¡como si esto fuere necesario!, y que el albacea va a proceder a formular el inventario de los bienes hereditarios, ¡como si esta declaración fuere necesaria! Puede tramitarse ante notario una sucesión en la que uno de los herederos o legatarios repudia lo que le corresponde (Art. 2899); Una vez otorgada la aceptación de herencia el notario debe darle publicidad en el Periódico Oficial del Estado; Preguntemos: ¿Se puede cambiar de notario ante el que se realiza la tramitación? ¿En su caso, el nuevo notario debe hacer otra vez las publicaciones? ¿Si se cambia de albacea debe volverse a publicar?

64 1.- TRAMITACIÓN TOTAL ANTE NOTARIO INSTRUMENTACIÓN
2.- Inventario (Sección segunda).- El artículo 673 CPC indica que una vez que se haya practicado el inventario y haya sido aprobado por todos los herederos, deberá presentarse ante notario para que lo protocolice. ¿Debe ser ante el mismo notario? ¿Descripción? (véase 621 CPC) ¿Dispensa? (2962) ¿Inventario solemne? (618 CPC) 3.- Cuentas (Sección tercera).- Esta sección no es necesario que se protocolice, puesto que la ley no lo impone. 4.- Partición (Sección cuarta).- Por último, el artículo 674 CPC establece que una vez que el proyecto de partición haya sido aprobado por los herederos (¿todos o mayoría?, ver artículo 2921) deberá ser protocolizado. Considero conveniente recalcar que una cosa es el proyecto de partición y otra es la adjudicación, por lo cual, el simple hecho de protocolizar el proyecto, no significa que se estén adjudicando los bienes.

65 2.- TRÁMITE DE JUEZ A NOTARIO
Con fundamento en los artículos 3014 del CC y 583 del CPC (véanse), una vez iniciado el procedimiento sucesorio judicial, y siendo todos los herederos mayores de edad y capaces, podrán, después del reconocimiento de sus derechos, encomendar a un notario la culminación del procedimiento sucesorio; Establecen ambos ordenamientos que en todo deberán proceder de común acuerdo, estableciendo el código adjetivo que los interesados podrán convenir que los acuerdos se tomen por mayoría de votos, los cuales se computarán por personas, derogando la regla del Art. 2921; El segundo párrafo del artículo 3014 inexplicablemente, por absurdo, establece que aun habiendo menores (debería decir incapaces) podrán separarse del trámite judicial si los incapaces están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad. Hasta aquí la regla parece lógica, pero ahí mismo ordena que deberán hacerse del conocimiento del juez los acuerdos que se tomen, para que éste, oyendo al Ministerio Público, los apruebe, si no lesionan los derechos de los incapaces, lo cual hace que tal separación sea sólo aparente.

66 LA ADJUDICACIÓN Y EL ISR
Es importante al hacer la escritura de adjudicación de los bienes que se advierta a los herederos y legatarios de su obligación de manifestar a las autoridades fiscales, en su declaración anual, de los ingresos obtenidos durante el ejercicio, incluyendo los obtenidos por herencias y legados; Si bien el artículo 109-XVIII de la LISR establece que no se pagará el Impuesto Sobre la Renta por la obtención de los ingresos que se reciban por herencia o legado, el artículo 175 de la propia ley establece que si durante el ejercicio correspondiente, los ingresos totales del contribuyente, son superiores a $500, (tranitorio XLII), deberá manifestar en su declaración anual dichos ingresos, incluidos los obtenidos por herencia o legado, ya que en caso contrario, conforme al artículo 109 antepenúltimo párrafo de la misma ley, la exención quedará sin efecto;

67 LA ADJUDICACIÓN Y VENTA
Es común que el trámite notarial culmine con la venta de algún bien de la sucesión; Hasta antes de la reforma a los artículos 124 y 198 del Reglamento de la LISR (DOF 4-XII-2006), no era conveniente la mal llamada “venta de sucesión”, pues no se podía dividir el ingreso entre los herederos, ni exentar el ISR al momento de vender, por lo que primero se adjudicaban y luego se vendían los bienes respectivos; Si bien la sucesión no tiene personalidad, como veremos a continuación, es un ente para efectos fiscales; A partir de la reforma se permite la división del ingreso entre los herederos y surge la interrogante ¿conviene la venta de sucesión o sigue siendo mejor la adjudicación y luego la venta?

68 Dr. Juan José Pastrana Ancona
“MUCHAS GRACIAS” Dr. Juan José Pastrana Ancona Notario Núm. 203 del D.F.


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