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CAPITULO III LA COMPETENCIA

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Presentación del tema: "CAPITULO III LA COMPETENCIA"— Transcripción de la presentación:

1 CAPITULO III LA COMPETENCIA
R. Montero

2 COMPETENCIA: Arts. 108- 205 COT
Jurisdicción: Facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado Competencia: Esfera, grado o medida fijada por el legislador para que la jurisdicción se ejerza por cada tribunal Art “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones“ La competencia es una medida de jurisdicción, un grado. Jurisdicción (todo), Competencia (parte) Clasificación: Absoluta Determina, la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura piramidal Relativa Determina cual tribunal dentro de una jerarquía es competente para conocer asunto específico: Territorio Cuantía Materia Fuero o persona (tiempo 4 TR LOC MIn Púb 484 CPP) Voluntad partes Competencia natural Aquella que detenta un tribunal para el conocimiento de un asunto, en virtud de reglas competencia absoluta y relativa Competencia prorrogada Aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente Prórroga de la competencia: elemento territorio, asuntos contenciosos civiles, 1° instancia, trib. Ord. igual jerarquía Competencia propia Aquella que naturalmente o por voluntad partes (prórroga competencia) corresponde al tribunal para conocimiento. Aplicación reglas competencia absoluta y relativa plenitud competencia para conocimiento del asunto desde el principio hasta su fin Art.7 COT, competencia en negocios y dentro del territorio que la ley le señale Competencia delegada Aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias especificas, por habérsela delegado el tribunal que posee la competencia propia. (art.71 CPC) Orígen Compet Competencia común Aquella que permite a un tribunal conocer toda clase de asuntos, civiles, contenciosos o no contenciosos, y penales. Tribunales superiores Competencia especial Aquella que permite conocimiento de determinados asuntos. Tras reforma procesal penal RG en 1° o única instancia Exten sión Compet R. Montero

3 o exclusiva con exclusión de cualquier otro tribunal
Competencia privativa Aquella en que de acuerdo a la ley existe un sólo tribunal competente para conocer del asunto, o exclusiva con exclusión de cualquier otro tribunal Ejs. C. Sup recurso casación fondo (Art. 767 CPC), recurso de revisión (Arts. 810 CPC, 675 CPP); Juez de gtía, respecto acción civil restitutoria (Arts. 171 COT, 5 CPP, 59 y 189 CPP) Competencia Aquella en existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto. o acumulativa o Previniendo cualquiera de ellos, cesa la competencia de los demás preventiva Ejs. acción civil indemnizatoria dentro proceso penal, víctima en contra del imputado: dentro del proceso penal o ante el juez civil competente de acuerdo RG (art CPP) Competencia única En contra de la sentencia no procede el recurso de apelación (188COT) instancia Materia civil regla excepcional. Procede rec apelación, salvo norma expresa en contrario Materia penal, juicio oral (art. 364 CPP), proced. simplificado juez de garantía (Art 399 CPP) Competencia 1° Es contra de la sentencia es procedente la interposición del recurso de apelación instancia RG Chile Competencia 2° Conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el instancia tribunal de 1° instancia número trib potencial. Compet instancia Instancia: cada uno de los grados de conocimiento y fallo de un tribunal, para conocer tanto las cuestiones de hecho como de derecho Competencia civil Aquella que posee el tribunal para resolver un asunto en que existe un conflicto entre partes contenciosa Competencia civil Aquella en que la ley requiere la intervención del tribunal, pero no existe conflicto entre partes. no contenciosa Competencia objetiva Aquella que se relaciona con el órgano que debe conocer del asunto, aplicando reglas de la competencia absoluta y relativa Competencia subjetiva Aquella referida a la persona del juez, por ser este parte en el proceso (Impartialidad) o carecer o funcional de la independencia exigida para resolver (Imparcialidad) implicancias y recusaciones materia Destinata rios Compet R. Montero

4 REGLAS DE LA COMPETENCIA
Reglas Generales Principios básicos que señala la ley respecto de la competencia y que deben aplicarse en todas circunstancias, independientemente de la naturaleza del asunto y de la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de él Reglas Especiales Destinadas a determinar la jerarquía del tribunal que debe conocer del asunto (competencia absoluta) y que tribunal dentro de esa determinada jerarquía (competencia relativa) Reglas Generales de la competencia. Arts 109 a 114 COT: Regla de la Radicación o fijeza ( Art. 109) Regla del grado o jerarquía. ( Art. 110) Regla de la extensión ( Art. 111) Regla de la prevención o inexcusabilidad (Art. 112) Regla de la ejecución (Arts. 113 y 114) Características: a) Generales: Reciben aplicación en todos los asuntos de conocimiento de los tribunales, ya sean éstos ordinarios, especiales o arbitrales, cualquiera sea su jerarquía, tanto en los asuntos penales y civiles b) Consecuenciales Reciben aplicación una vez determinado el tribunal competente de acuerdo a las reglas de la competencia absoluta y relativa c) Complementarias Sirven para determinar las facultades de un tribunal una vez que aplicadas las normas de competencia absoluta y relativas Infracción: Debe determinarse conforme cada regla. No existe sanción única R. Montero

5 Regla General de la Radicación o Fijeza. Art 109 COT Rango legal
"Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.“ Fija irrevocablemente la competencia del tribunal que debe conocer del asunto, independientemente de hechos posteriores, ya sea en relación a las partes, competencia o el procedimiento Requisitos a.‑ Actividad del tribunal, ya sea de oficio o a petición parte b.‑ Tribunal competente (de acuerdo con reglas competencia absoluta y relativa) art.109 "ante tribunal competente" c.‑ Actuación conforme a derecho, ya que de no ser así, estara afecto a nulidad y no producirán efectos hecho acaecido con posterioridad a la radicación ante un tribunal, no apto para modificar la competencia del tribunal Momento en el que se produce la radicación En materia civil Desde la notificación válida de la demanda A partir de ella existe la relación jurídica procesal, y se genera el estado de litis pendencia Si notificación no es válida, no se genera ninguno efectos indicados, pudiendo reclamarse del vicio a través de incidente de nulidad procesal (art CPC), para lo que no existe plazo. Si notificación válida se practica ante trib. relativamente incompetente, puede existir radicación: Prórroga tácita 187 CPC: - Si demandado contesta demanda sin alegar la incompetencia del tribunal (No opone excepción incompetencia (Renuncia) - Si demandado no contesta dentro de plazo legal Rebeldía En materia penal Formalización de la investigación Artículo 229 CPP Oportunidad (art. 230 CPP) Fiscal puede formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial ( J Gtía) (existen situaciones en las que existe obligación) Efectos formalización (Art. 233 CPP) Antiguo sistema procesal penal, existían diversas teorías, pero más aceptada: auto de procesamiento cuasicontrato de litis contestacio comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados R. Montero

6 Tribunales de distinta jerarquía, se acumulan al tribunal superior
Excepciones a la regla de la radicación No obstante encontrarse radicado ante tribunal competente (órgano), un hecho posterior determina que el proceso pase a conocimiento de otro 1.- El compromiso 2.- Acumulación de autos. Materia civil (Art.92 y ss CPC) Incidente especial que persigue evitar pronunciamiento de sentencias contradictorias Causales de acumulación Art 92: - Iguales acciones, o emanen directa e inmediatamente mismo hecho Personas y objeto o materia sean idénticos, aunque acciones distintas - En gral, cuando la sentencia en un proceso produzca c juzgada en el otro Efectos: Deben seguir tramitándose por un solo tribunal, en una misma causa Art 96: Tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumula al más antiguo Tribunales de distinta jerarquía, se acumulan al tribunal superior Materia comercial Art 93 CPC. 70 Ley de Quiebras (hoy en C Comercio). Acumulación de todos los juicios pendientes contra el fallido ante el tribunal de la quiebra. Esta es acumulación física, no jurídica. No se tramitan en un solo proceso, sino ante un solo tribunal Contraexcepciones: 1. juicios posesorios; 2. desahucio; 3. terminación inmediata del arrendamiento; 4. los de que actualmente conociendo jueces árbitros, y 5. los que, según la ley, deban someterse a compromiso. Materia penal. Acumulación de investigaciones formalizadas ante diversos jueces de garantía Art 159 COT Juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados Sin perjuicio desacumulación: Min Público puede decidir posteriormente separar las investigaciones conjuntas, las que continuarán conociendo los jueces de garantía competentes de conformidad art. 157 Visitas Extraordinarias (arts 559 a 563 COT). No es excepción radicación: No hay sustitución de tribunal, sino persona física juez Facultades Min. Visitador: juez de 1° instancia (mat civil y penal militar) R. Montero

7 No puede existir prórroga de la competencia en 2° instancia Requisitos
Regla del Grado o Jerarquía. 110 COT. Vinculada con instancia y rec apelación "Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia". No puede existir prórroga de la competencia en 2° instancia Requisitos a.- Radicación ante tribunal de 1° instancia b.- Que proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia del tribunal de 1° instancia Regla de la extensión. Art. 111 COT "El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado". Proceso: Cuestión principal Resolución conflicto Incidentes Cuestiones accesorias que requieren pronunciamiento especial del tribunal De comp del tribunal En materia civil. Art. 111 COT Trib puede conocer: asunto principal, los incidentes, la reconvención y la compensación Art. 113 y 114 COT puede conocer de la ejecución de la sentencia El asunto principal: Conflicto: Pretensiones ddte (demanda) y alegaciones, defensas y excepciones del ddo (contestación) Los incidentes: Toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del Tribunal (Art. 82 CPC) Incidentes ordinarios y especiales (acumulación de autos, privilegio de pobreza, costas, implicancias y recusaciones) La reconvención: Es la demanda del demandado (en el escrito de contestación a la demanda), y que procede en los siguientes procesos: Juicio ordinario de mayor cuantía, juicio ordinario de menor cuantía Juicio de arrendamiento Juicio ordinario laboral La compensación. Modo extinguir obligaciones recíprocas entre dos personas, hasta concurrencia de la de menor valor 1565 CC Procesalmente es excepción perentoria Ejecución de la sentencia. Arts. 113 y 114 COT R. Montero

8 corresponden al juez con comp penal
En materia penal Del asunto principal: Conflicto: acusación y contestación de la acusación Los incidentes. Juez de garantía durante la investigación, y el tribunal de juicio oral durante éste La acción civil Las cuestiones prejudiciales civiles. (173 COT) Hechos de carácter civil, que la ley penal considera como uno de los elementos para definir el delito, para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor corresponden al juez con comp penal Excepción: Corresponden al juez civil (arts , 3 y 174 COT): 1) Las cuestiones sobre validez de matrimonio 2) Las cuestiones sobre cuentas fiscales (Contraloría General de la Rep, juicio de cuentas) 3) Las cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil 4) Delitos que versen sobre el dominio u otro derecho real constituidos sobre inmuebles, cuando aparezcan revestidas fundamentos plausible y de aceptarse, desapareciere el delito Cuestión prejudicial civil sobreseimiento temporal (252 c) CPP, 171 COT Resuelta cuestión civil previa: Delito, debe reiniciarse el procedimiento penal Desaparece el delito, deberá sobreseerse definitivamente Prueba y fallo cuestiones civiles: ( Art. 173 COT) : disposiciones del derecho civil Acción civil restitutoria Destinada a obtener la restitución de la cosa objeto del delito o su valor. Competencia exclusiva o excluyente: Juez de garantía que conoce proceso penal (Arts. 59 y 189 CPP, 171 COT) Acción civil indemnizatoria Destinada a obtener la indemnización de los perjuicios generales o especiales (Arts.59 CPP, 2314 CC y 24, 370 y 410 C.P.). Ejercida por la víctima en contra del imputado, Competencia preventiva o acumulativa: TOP (art CPP, 171 COT) Juez civil Ejercida por personas distintas a la víctima, o por la víctima en contra de personas distintas al imputado (terceros civilmente responsables) Comp exclusiva Juez civil (art CPP y COT) R. Montero

9 Regla de la Ejecución. Art. 113 COT
Regla de la Prevención o Inexcusabilidad. Fuente CPR. Art 76, 10 y 112 COT "siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes” Requisitos Que existan dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto. Deberá existir competencia acumulativa o preventiva, ej. acción civil indemnizatoria de la víctima en contra del imputados, ejecución resoluciones judiciales Que el demandante presente su demanda ante uno cualquiera de tales tribunales (inesxcusabilidad) Que uno de los tribunales prevenga en el asunto: cesa la competencia de los demás tribunales (prevención) Regla de la Ejecución. Art. 113 COT “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia" Art. 240 CPC " cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. "El que quebrantar lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo". Procedimientos: Incidental Ejecutivo Excepciones: a.- Los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dictaren para la sustanciación de dichos recursos COT (autos y decretos) b.- Ejecución de la sentencia definitiva penal y medidas de seguridad dictada por TOP corresponde al juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.Art COT Si hubiere sido dictada por J Gtía en procedimiento abreviado o simplificado le corresponde a él, por lo que no constituye excepción. c.- Ejecución de la parte civil de la sentencia dictada en el proceso penal, corresponde al juzgado de letras civil competente de acuerdo a reglas generales. Art. 349, 472 CPP, 172 del COT Juicio ejecutivo R. Montero

10 REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA
Tienen por finalidad determinar la jerarquía del tribunal que debe conocer del asunto (competencia absoluta) y que tribunal dentro de esa determinada jerarquía (competencia relativa) REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA. artículos 115 a 133 COT Aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado Características a.- De orden público. Se relacionan con la organización y funcionamiento de los tribunales. b.- Irrenunciables. No modificables partes c.- No admiten prórroga de la competencia d.- En caso de existir incompetencia, debe ser declarada de oficio por el tribunal. No existe plazo para las partes para alegarla Elementos Cuantía Materia Fuero LA CUANTIA. Art. 115 COT “En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo" La cuantía, como elemento de la competencia hoy carece de importancia, ya que ésta corresponde a los jueces de letras. Hoy no existen juzgados de letras de menor cuantía, al haberse eliminado los jueces de distrito y de subdelegación (Ley Nº ) mayor cuantía: Superior 500 UTM La cuantía tiene importancia: Procedimiento aplicable: menor Inferior a 500, superior 10 UTM mínima cuantía Inferior a 10 UTM Procedencia de determinados recursos (apelación. Cuantía inferior 10 UTM: Única instancia civil Determinación de la cuantía asuntos civiles: Asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria No susceptibles apreciación pecuniaria Asuntos penales: R. Montero

11 Asuntos penales Faltas Simples delitos Crímenes
Asuntos civiles susceptibles de apreciación pecuniaria. Arts. 116 y ss COT Si demandante acompaña documentos: y "en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos“ (Art. 116). Ej. Acompaña copia contrato de arrendamiento Si el demandante no acompaña documentos: Acción personal: Apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita (Art 117 COT) Acción real: Apreciación que las partes hicieren de común acuerdo A falta de acuerdo: Avaluación peritos (Art 118, 119 COT) Obligaciones en moneda extranjera: Demandante puede acompañar certificado bancario, que señale equivalencia moneda extranjera. 116 (certificado no puede ser anterior a 10 días a fecha presentación demanda (Art.21 Ley Nº18.010) Asuntos civiles no susceptibles de apreciación pecuniaria: Son siempre de mayor cuantía. Arts 130, 131 COT Ejs: estado civil, separación judicial o de bienes entre marido y mujer, crianza y cuidado de los hijos, validez o nulidad disposiciones testamentarias, petición de herencia, nombramiento de tutores y curadores, etc. Asuntos penales Faltas Simples delitos Crímenes Juzgados de garantía. Procedimientos: a.- Monitorio. Sólo pena de multa. Art. 392 CPP b.- Simplificado. Todas las faltas, salvo sólo pena de multas. Art. 388 CPP Contraexcepción: faltas que merezcan sólo pena de multa, en que se hubiere reclamado dentro del plazo legal. Art. 392 CPP Acción penal pública Acción penal privada Juez Garantía. Procedimiento de acción penal privada (Art 400 y ss CPP) Acción penal pública previa instancia particular Juez de garantía Procedimiento abreviado (art. 406 CPP) Procedimiento simplificado (art. 388 CPP) Tribunal oral en lo penal El juicio oral (arts. 281 y ss) R. Montero

12 Reglas especiales para determinar la cuantía. Arts121 a 127 COT
a) Pluralidad de acciones Conjunto de las acciones. Art. 121 b) Pluralidad de demandados. El valor total de lo debido Art. 122 c) Reconvención Separadamente la demanda y la reconvención Art. 124 d) Terminación arrendamiento 1) juicios de desahucio o de restitución: monto renta o saldo para cada período de pago 2) juicios de reconvenciones de pago: monto rentas insolutas Art. 125 e) Saldos insoluto Valor insoluto . Art. 126 f) Pensiones futuras Tiempo determinado: monto de todas ellas. Tiempo indeterminado: Pensiones 1 año Art. 127 g) Pensiones periódicas ya devengadas: Monto de ellas LA MATERIA (fuero real) naturaleza del asunto controvertido a) Juicios de hacienda, Art 48 COT. Tiene interés el Fisco y el conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios (Art 748 CPC Jueces de letras de comunas asiento de Corte, asuntos contenciosos y no contenciosos Fisco demandante: Opción: Asiento corte o domicilio demandado b) A. judiciales no contenciosos Jueces de letras Art 45 N° 2, c). Excepción. Curador ad litem Art 494 C Civil c) Responsabilidad ministerial jueces de letras Min. Cortes de Apelacs Art.50, Nº4 d) Amovilidad min. C Sup Presidente C Apelacs Santiago. Art 51 N° 1 e) Amovilidad min. C Apelacs Presidente C Suprema Art 53 N° 1 f) Causas art 23 Ley Nº Min C Suprema Art 52 N° 1 i) Causas de presas Presidente C Suprema Art 53 N° 3 j) Extradición pasiva Min C Suprema Art 52 N° 3 j) Arbitraje obligatorio Arbitros Art.227 R. Montero

13 Min C Apelacs, según el turno
FUERO (O PERSONA) beneficio establecido a favor de aquellos no constituidos en dignidad Fuero mayor: Aquel por el que se eleva el conocimiento de un asunto a un tribunal unipersonal de excepción. 50 N° 2 Min C Apelacs, según el turno Fuero menor: Art 45 N° 2 g) causa civiles y de comercio Juez Letras Fuero de los jueces Art. 81 CPE "los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto conforme a la ley" Inviolabilidad Fuero: a) Fuero menor. Art. 45, Nº2, letra g) COT b) Demanda civiles contra Min C Suprema o su fiscal judicial por resp ministerial: Presidente C Apelacs Santiago Art. 51 Nº 2 e) Demanda civiles contra Min C Suprema o su fiscal judicial por resp ministerial Presidente C Suprema . Art 53 N° 2 No opera el fuero. Art.133 COT 1) los juicios de minas; 2) los juicios posesorios; 3) los juicios distribución de aguas 4) los juicios partición de bienes 5) los procedimientos que deban tramitarse breve y sumariamente; 6) juicio de quiebras 7) Asuntos no contenciosos R. Montero

14 Asuntos civiles no contenciosos Orden público
REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA vinculadas directa y exclusivamente con el elemento territorio Determinada la jerarquía, a través de las reglas de la comp absoluta, debe determinarse que tribunal dentro de dicha jerarquía ha de conocer el asunto Territorio Diversos factores que considera la ley para determinar el juez del lugar de una determinada jerarquía que debe conocer de un asunto. Características: Asuntos civiles contenciosos Orden privado, modificable partes Asuntos civiles no contenciosos Orden público Asuntos penales Orden público Determinación tribunal competente Tribunales ordinarios 1° instancia Igual jerarquía Asuntos civiles contenciosos Art. 134 COT 1º Determinar si existe o no prórroga de la competencia 2º A falta de prórroga, determinar si existen reglas especiales 3º A falta de reglas especiales, atender naturaleza de la acción deducida (muebles o inmuebles) 4º RG: domicilio del demandado 1º Determinar si existen reglas especiales 2º A falta de reglas especiales. RG: domicilio del interesado Asuntos penales Art COT 1° Fuera del territorio de la República 2° Dentro del territorio de la República Un solo delito Diversos delitos Art 159 R. Montero

15 PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA Art 181 COT
“Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio." Características: Art 182 COT a.- Opera sólo en asuntos civiles contenciosos b.- Entre tribunales ordinarios c.- En primera instancia (No en 2° instancia, RG jerarquía 110 COT c.- Entre tribunales de igual jerarquía d.- Sólo respecto del elemento territorio e.- Se requiere capacidad. Art 184 Clasificación: Legal convencional Realizada por las partes en forma expresa o tácita, otorgando competencia a un tribunal que no el naturalmente competente Se subclasifica: Expresa. Art 186 Tácita. Art 187 acuerdo expreso o tácito de las partes para otorgar competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer del asunto Efectos de la prórroga a.- Se le entrega competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente b.- Producida la prórroga, en forma expresa o tácita, partes no pueden alegar la incompetencia del tribunal c.- Efectos relativos: Sólo afecta a quienes la efectuaron, no a terceros, ni a otras partes del juicio. Art.185 Reconvención. Tribunal que conoce la causa es competente para conocer de reconvención, aún cuando por su cuantía hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablare por separado Art. 11 y 124 COT Convención por la cual las partes expresamente le otorgan competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente, ya sea: a.- En el mismo contrato b.- Acto Posterior Prórroga tácita del demandante: Opera cuando éste concurre ante el tribunal que no es el naturalmente competente, interponiendo su demanda ( sentido genérico, no sólo el escrito de demanda, sino cualquier petición previa, ej. Medida prejudicial) Prórroga tácita del demandado: Si realiza en el juicio cualquier gestión que no consista en alegar la incompetencia del tribunal (Ej opone excepciones dilatorias distitas de la incompetencia, pago, concesión de esperas, contesta la demanda, etc) Excepción: Juicio ejecutivo Art. 465 CPC. No constituye prórroga la intervención en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva (ej, confesión de deuda) R. Montero

16 REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA Arts. 139 a 148 COT
NATURALEZA DE LA ACCION DEDUCIDA REGLA SUPLETORIA. Art 134: domicilio el demandado. Más de un domicilio: Cualquiera de ellos Varias obligaciones a cumplirse en distintos lugares Art. 139 Juez del lugar en que se reclame cumplimiento de cualquiera de ellas Demandado con dos o más domicilios Art. 140: Juez de cualquiera de ellos Dos o más demandados con diversos domicilios Art. 141: Juez del domiciliado de cualquiera de los demandados Personas jurídicas. Art 142:Lugar donde tenga asiento la respectiva corporación o fundación. Si tiene establecimientos, comisiones u oficinas en diversos lugares, el del lugar donde se celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio Acciones posesorias. Art. 143 Juez donde estén situados los bienes inmuebles. Si pertenecen a varios territorios jurisdiccionales, el juez de cualquiera de éstos Juicios de Aguas. Art 144: Juez del predio del demandado. Si corresponde a distintos juzgados, el de cualquiera de ellos Avería común. Art 145, 1093 C. Comercio Minas. Art 146: ubicación pertenencia Juicio de alimentos. Art 147: Juzgado de familia del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último. Acciones de reclamación de filiación. Art 147: Juzgado de familia del domicilio del demandado o del demandante, a elección de este último Juicios hereditarios: Art. 148, 955 C Civil: juez de letras de la comuna en que el causante tuvo su último domicilio Quiebras, cesión de bienes y concursos: Art. 154: Juez del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio Acción (pretensión) inmueble Art 135. competencia acumulativa o preventiva: Juez del lugar que las partes hayan estipulado en la convención A falta de estipulación, a elección del demandante: 1º El del lugar donde se contrajo la obligación; o 2º El del lugar donde se encontrare la especie reclamada". Si inmueble está situado en distintos territorios jurisdiccionales, juez de cualquiera de ellos Acción (pretensión) mueble. Art. 138 COT. Juez del lugar que las partes hayan estipulado en la convención A falta de estipulación, domicilio del demandado Acción (pretensión) Mixta. Art 137.Juez del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. R. Montero

17 REGLAS ESPECIALES Art 148 a 155 COT
ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS Orden público. No modificables partes (no procede prórroga) REGLAS ESPECIALES Art 148 a 155 COT REGLA SUPLETORIA. Art 134: domicilio del interesado Sucesorio. Art 148. Apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición bienes, el tribunal de la comuna en que el causante tuvo su último domicilio. Sucesión abierta en el extranjero, que comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido" (Arts.149 COT y 998 C.Civil) Nombramiento de tutores y curadores, administración de la tutela o curaduría, incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción. Art 150. Juez del lugar del domicilio del pupilo (Art. 150 COT.). Curador bienes de un ausente o a una herencia yacente. Art 152. Juez del lugar del último domicilio del ausente o difunto Curador derechos eventuales del que está por nacer. Art 152. Juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio Muerte presunta. Art 151. Juez del lugar último domicilio del desaparecido Autorización gravar y enajenar inmuebles. Art 153. Juez del lugar de ubicación del inmueble Censo. Art 155. Juez del lugar de inscripción del censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redención. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último censualista“ R. Montero

18 DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO. Art 6, 167 COT
COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS PENALES. Orden público. No modificables partes (no procede prórroga) DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO. Art 6, 167 COT Competente: Tribunales de Garantía y TOP de la jurisdicción C. Apelacs Santiago, según turno fijado por AA DELITOS COMETIDOS EN CHILE Un solo delito. Art.157 COT Competente: El tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho El delito se considera cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución (principio de ejecución) Excepción: Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques (Art.22) domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco Varios delitos. Art 159 Si Min Público decide investigar en forma conjunta hechos que correspondan a más de un juez de garantía juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados Separación posterior investigaciones: jueces de garantía competentes RG (lugar comisión hecho) Sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado: “tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, para regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no puede exceder de aquellas que hubiere correspondido al haberse juzgado conjuntamente los delitos.” ( Art 164) Delitos militares: 169 COT: Si siendo muchos los responsables de un delito, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará también a todos los demás El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho conoce las gestiones del procedimiento previo al juicio oral Gestiones urgentes fuera territorio del juzgado de garantía: autorización judicial previa puede ser concedida por juez de garantía del lugar donde deban realizarse Conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía: en el intertanto, cada uno esta facultado para otorgar las autorizaciones o realizar actuaciones urgentes Intereses fiscales en el hecho: No alteran la competencia del Juez de Garantía ni de las C. Apelacs. R. Montero

19 INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. FORMAS DE HACER VALER LA INCOMPETENCIA
Infracción a las reglas de la competencia absoluta y relativa: nulidad procesal Vías para hacerla valer: De oficio. Arts 83, 84 final CPC y 163 CPP “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. Tribunal se encuentra facultado para decretar de oficio la incompetencia absoluta No procede tal facultad respecto a incompetencia relativa en asuntos civiles contenciosos (no operaría prórroga comp Esta incompetencia es de orden privado) Incidente (vía incidental) a) Declinatoria de competencia. 111 CPC “La declinatoria de competencia es aquella incidencia que se propone ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cual es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes." La declinatoria es una excepción dilatoria que se interpone ante el tribunal incompetente, para que cese en el conocimiento Art 303 N° 1 CPC. El plazo para oponerla en el juicio ord. civil es el término de emplazamiento Comp Absoluta: Si no se interpone como dilatoria: Se puede oponer como incidente de nulidad procesal CPC Comp relativa : Si no se interpone como dilatoria: No puede oponerse posteriormente: prórroga competencia (civiles, conten, trib ord, 1° inst) (demandante no puede alegar incomp: Prorrogó con la dda) Materia penal: Incompetencia absoluta y relativa: Excepción de previo y especial pronunciamiento. 264 a) CPP en audiencia de preparación del juicio oral ante juez de garantía No procede en el juicio oral De oficio por el tribunal Declinatoria de competencia Por vía incidental Inhibitoria de competencia Incidente de nulidad procesal Recurso de casación en la forma Recurso de nulidad R. Montero

20 b) Inhibitoria de competencia. 102- 109 CPC
“La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos “ Acoge inhibitoria: Solicita al tribunal que está conociendo (incompetente) que se inhiba y le remita el proceso Rechaza inhibitoria: Procede apelación Requerido: Acepta la inhibitoria Envía antecedentes (Procede apelación) Rechaza inhibitoria Se genera contienda de competencia Inhibitoria/declinatoria: Vías alternativas: “Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente.” (Art 102-2) c) incidente de nulidad procesal Arts 83 y 85 CPC Incompetencia absoluta: No existe plazo, mientras el juicio esté pendiente. Puede oponerse en 2° instancia Recurso de casación en la forma. 768 No 1 CPC El recurso de casación en la forma se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley: Uno de ellos se presenta cuando ha sido dictada por tribunal incompetente, siempre que se hubiere reclamado en el juicio (preparación del recurso). Recurso de nulidad. Art. 374 letra a) CPP En materia penal, la incompetencia del tribunal que pronuncia la sentencia definitiva es una causal para deducir el recurso de nulidad Declinatoria Incidente especial Incidente de previo y especial pronunciamiento (suspende tramitación) Se promueve ante tribunal que está conociendo del asunto, pero que se estima incompetente No da origen a una contienda de competencia Inhibitoria Incidente especial Incidente no de previo y especial pronunciamiento (no suspende Se promueve ante tribunal que se cree competente, que no está conociendo del asunto Genera contienda positiva de competencia R. Montero

21 JURISDICCIÓN Poder-deber No puede clasificarse Es indelegable No es prorrogable Un tribunal puede tener jurisdicción y carecer de competencia. Falta de jurisdicción genera inexistencia procesal Falta de jurisdicción puede alegarse como excepción perentoria (alguna jurisprudencia) No se sanea: La falta de jurisdicción no se sanea. Sentencia dicta por órgano incompetente es “nada” Sentencia dictada por tribunal que carece de jurisdicción no es sentencia: no puede impugnarse por rec casación forma. (no hay vicios formales) Sentencia dictada por tribunal incompetente podría impugnarse por casación en el fondo (si se acepta tesis excepción perentoria COMPETENCIA Grado, esfera o medida para el ejercicio de la jurisdicción Puede clasificarse desde distintas perspectivas Puede delegarse, a través de los exhortos (parcialmente) Es prorrogable en los asuntos civiles contenciosos, en 1° instancia, entre tribunales ordinarios, respecto del elemento territorio Un tribunal no puede tener competencia y carecer de jurisdicción. Incompetencia genera nulidad procesal Incompetencia puede alegarse por vía inhibitoria y declinatoria (como excepción dilatoria) Se sanea la incompetencia una vez ejecutoriado el fallo Sentencia dictada por tribunal incompetente puede impugnarse por casación en la forma Sentencia dictada por tribunal incompetente no puede impugnarse por casación en el fondo .

22 Competencia natural Opera en virtud de reglas de la competencia absoluta y relativa, sin intervención de voluntad de las partes Competencia prorrogada Aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente, a través de la prórroga de la competencia en aquellas materias en las que es procedente Competencia propia Aquella que naturalmente o por voluntad partes corresponde al tribunal para el conocimiento, y en cuya virtud tiene la plenitud de la competencia Competencia delegada Aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias especificas, por habérsela delegado el tribunal que posee la competencia propia. El mecanismo a través del cual se delega la competencia son los exhortos (72-1CPC) COMPETENCIA PRORROGADA Su origen es la voluntad de las partes (expresa o tácita) a través de la prórroga de la competencia Opera sólo en asuntos civiles contenciosos, en 1° instancia, entre tribunales ordinarios respecto del territorio. Existe un solo tribunal El tribunal tiene la plenitud de la competencia COMPETENCIA DELEGADA Su origen es la comunicación de un tribunal al de otro territorio para que realice una actuación determinada (exhorto) Opera tanto en asuntos civiles como penales sólo para una actuación determinada. Existen dos tribunales: El delegante y el delegado El tribunal delegado tiene competencia específica Competencia común Aquella que permite a un tribunal conocer toda clase de asuntos, civiles, contenciosos o no contenciosos, y penales Competencia especial Aquella que permite conocimiento de determinados asuntos. Tras reforma procesal penal RG en 1° o única instancia RG actual es la competencia especial en 1° instancia (juzgados de garantía, y TOP) Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema poseen competencia común, sin perjuicio del funcionamiento en salas especializadas por parte de la c Suprema

23 Competencia privativa
Competencia privativa Aquella en que existe un sólo tribunal competente para conocer del asunto o exclusiva Ejs. C. Sup recurso casación fondo (Art. 767 CPC), recurso de revisión (Arts. 810 CPC, 675 CPP); juez de gtía, respecto acción civil restitutoria (Arts. 171 COT, 5 CPP, 59 y 189 CPP) Competencia Aquella en existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto. acumulativa o Previniendo cualquiera de ellos, cesa la competencia de los demás preventiva Ejs. acción civil indemnizatoria dentro proceso penal, víctima en contra del imputado: dentro del proceso penal o ante el juez civil competente de acuerdo RG (art CPP) Acción (pretensión) inmueble, a falta de acuerdo partes, competentes el tribunal del lugar donde se contrajo obligación o del lugar donde se encontrare la especie. (Art. 135 COT) Alimentos, juzgado familia domicilio alimentante o alimentario a elección este último (147COT) Competencia única En contra de la sentencia no procede el recurso de apelación (188COT) instancia Materia civil regla excepcional. Procede rec apelación, salvo norma expresa en contrario Materia penal, juicio oral (art. 364 CPP), proced. simplificado juez de garantía (Art 399 CPP) Competencia 1° Es contra de la sentencia es procedente la interposición del recurso de apelación instancia RG Chile Competencia 2° Conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el instancia tribunal de 1° instancia Competencia civil Aquella que posee el tribunal para resolver un asunto en que existe un conflicto entre partes contenciosa Competencia civil Aquella en que la ley requiere la intervención del tribunal, pero no existe conflicto entre partes. no contenciosa Competencia objetiva Aquella que se relaciona con el órgano que debe conocer del asunto, aplicando reglas de la competencia absoluta y relativa Competencia subjetiva Aquella referida a la persona del juez, por ser este parte en el proceso (Impartialidad) o carecer o funcional de la independencia exigida para resolver (Imparcialidad) implicancias y recusaciones

24 REGLAS DE DISTRIBUCION DE CAUSAS Y DEL TURNO. Arts 175 COT.
Aquellas que, después de aplicadas las reglas de la competencia absoluta y relativa, permiten determinar cual tribunal va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o más tribunales competentes No son reglas de competencia, sino de orden administrarivo Infracción: No genera incompetencia Distribución de causas asuntos civiles no cotenciosos Regla del turno Art 179 COT Distribución de causas asuntos civiles contenciosos No Asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla del turno. Art 175 COT Semanal, según orden de antigüedad, comenzando el juez más antiguo, y durante él se conocen todos los asuntos hasta su conclusión Asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla de distribución de causas Art 176 COT "En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal". AA C Apelcs Stgo 29/12/1989 Exige antesuma y secretaría Corte efectúa distribución por sistema computacional

25 Excepciones a la distribución causas (Art 178): No se distribuyen
Excepciones a la distribución causas (Art 179): Se aplica regla del turno: Situación especial C Apelacs Stgo: El turno se ejerce por 5 jueces de letras. AA 23/12/1991, ordena distribución computacional entre los 5 jueces de turno Juicios iniciados por medidas prejudiciales, preparatorias de la vía ejecutiva o desposeimiento tercer poseedor(758 CPC) Gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado Gestiones a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia Cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales Asuntos de jurisdicción no contenciosa Distribución de causas en los asuntos penales No reciben aplicación las reglas de distribución de causas, ya que en cada comuna existe un tribunal de garantía y un TOP Entre las salas, los asuntos se dividen según procedimiento objetivo y general aprobado por comité de Jueces (arts 15, 17 y 23 a) Exhortos: AA C Apelacs Santiago DO 09/11/2005 Familia: AA C Apelacs Santiago DO 7/10/2005. AA C Apelacs S. Miguel DO 09/09/2005

26 CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA: Conflictos de competencia, ya sea promovidos por las partes (cuestiones de competencia) o bien que surgen entre tribunales (Contiendas de competencia) Entre tribunales ordinarios 1. Tribunales tienen superior común: Resuelve: Superior común 190 COT (Ej. 1° y 5° Jdo civil de Stgo: C Ap. Stgo) 2. Tribunales de distinta jerarquía: Resuelve: Superior del de mayor jerarquía. Art COT ((Ej. 1° Jdo Civil de Stgo y Min C Ap. Stgo: C Sup) 3. Tribunales con distintos superiores, de igual jerarquía: Resuelve: Superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. Art COT (Ej. 1° Jdo Civil de Stgo y 1° Jdo San Miguel: C Ap. Stgo o S Miguel ) Para estos efectos son superiores de los jueces árbitros, la respectiva Corte de Apelaciones Entre tribunales especiales / Entre tribunales especiales y tribunales ordinarios 1. Ambos dependen de una misma C Apelacs: Resuelve: C. Apelacs 2 Dependen de distintas C Apelacs: Resuelve: C Apelacs superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto 3 Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes. Resuelve: C Suprema Cuestión: Conflicto de competencia, promovido por una de las partes, quien reclama mediante la promoción de un incidente la incompetencia del tribunal para conocer del asunto (vía declinatoria/ inhibitoria Contienda: Conflicto entre dos o más tribunales, en el que ambos se atribuyen competencia para resolver el asunto (contienda positiva), o bien en que ninguno de ellos se estima competente (contienda negativa). Quien resuelve:

27 IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES Incompetencia subjetiva 194 y ss, 483 y ss COT, 113 y ss CPC
Inhabilidades establecidas en la ley, que producen que un juez o funcionario naturalmente competente deje de serlo por existir interés en sus resultados, tener vínculos de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes o haber anticipado opinión. Ambas afectan tanto a jueces, funcionarios y peritos, tienen su fundamento en falta de imparcialidad de éstos, constituyen incidentes especiales dentro del juicio, y su efecto es que el funcionario debe ser subrogado o integrarse el tribunal sin éste (tribunal colegiado). Cualquiera sea la causal, el juez debe dejar constancia de ella en el proceso, y declararse inhabilitado o pedir se haga tal declaración (si es colegiado) Implicancias De mayor gravedad, son de orden público, no pueden ser renunciadas por las partes, deben ser declaradas de oficio o a petición de parte (art 200), Si tribunal falla existiendo una causal, comete delito de prevaricación (art 224 C penal). Tribunal competente: De jueces de tribunales unipersonales ellos mismos De jueces de tribunales colegiados Mismo tribunal con exclusión del implicado De funcionarios del tribunal Ante tal tribunal Recursos Inapelable. Excepción tribunal unipersonal que rechaza implicancia Recusaciones De menor gravedad, son de orden privado, pueden ser renunciadas por las partes, incluso en forma tácita si no se reclama dentro de 5° día, deben ser declaradas a petición de la parte a quien pueda perjudicar la falta de imparcialidad, sin perjuicio de poder ser declaradas de oficio (art 200), Si tribunal falla existiendo una causal, no comete delito. Tribunal competente: De un juez de letras C Apelacs Miembros C Apelacs C Suprema Miembros C Suprema C Apelacs Santiago De juez árbitro Juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio De miembros top mismo TOP (203 COT) Recursos Inapelable. Excepción la que acoge recusación amistosa o declare inhabilidad de oficio Oportunidad ambas Si es conocida: Antes toda gestión sobre el fondo, o antes comience actuar el funcionario Desconocida o posterior: tan pronto tenga noticia la parte Consignación: Ambas requieren consignación. Se elevan al doble, triple y así sucesivamente si se trata misma parte: Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, 1 UTM. Presidente, Ministros o Fiscales de una C. de Apelac, ½ UTM. Juez letrado, subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o receptor, ¼ UTM

28 Tramitación: Causa no legal o no fundada Rechazo
Consta al tribunal Declara bastante Acoge implicancia o recusación No consta al tribunal o no aparece manifiesto Tramitación incidental Aceptada como bastante la causal de inhabilitación, o declarada se pone en conocimiento del funcionario Efectos tramitación: Debe abstenerse intervenir mientras no se resuelva el incidente. (Art 120 CPC) Tribunal unipersonal Subrogante actúa hasta antes citación para sentencia, y en este estado se suspende el juicio hasta que se declare si ha o no lugar a la inhabilitación. (no puede dictar sentencia) Juez de tribunal colegiado Integración, y se suspende como caso anterior Otros funcionarios, Subrogantes Rechazo implicancia o recusación: Condena costas al solicitante, no inferior a mitad ni superior doble consignación (doble, triple en sucesivas inhabilidades) Abandono Implicancia y Recusación. 123 CPC Recusación amistosa: Art 124 CPC “Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o el tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente.” RECUSACIÓN ABOGADOS INTEGRANTES. Art. 198 COT. Causales: No se requiere expresar causa. Los abogados o procuradores de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros aunque sea mayor el número de las partes litigantes Oportunidad: Antes del inicio de la audiencia. “Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos. Consignación: Abogado integrante C Suprema, impuesto en estampillas de pesos Abogado integrante C Apelacs pesos Efectos: La recusación de un abogado integrante no impide vista de la causa: El Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada. Art 113 CPC

29 “ Art. 195. Son causas de implicancia:
1° Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo siguiente 2° Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales; 3° Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio; 4° Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes; 5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador 6° Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes; 7° Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar; 8° Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y 9° Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, heredero instituido en testamento por alguna de las partes. Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil. Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes: 1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y 3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.” Art Son causas de recusación: 1° Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales; 2° Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes; 3° Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el número 4° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar; 4° Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa;

30 5° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa. 6° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes; 7° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar; 8° Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación; 9° Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento; 10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella; 11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes; 12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez; 13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; 14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud; 15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad; 16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad; 17. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y 18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta. Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el N° 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por si solo o en conjunto con algunas de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación.”

31 CAPITULO V LA ACCION Y LA DEFENSA
a.- Concepto y evolución histórica de las acciones civil y penal b.- Conflicto, acción, pretensión y demanda c.- Clasificaciones d.- Pretensiones múltiples e.- Correspondencia entre la acción y la excepción f.- Correspondencia entre la pretensión y la contrapretensión g.- Concepto de defensa h.- Clasificaciones i.- Excepciones y alegaciones o defensas j.- Reconvención R. Montero

32 Teoría monista concretas
LA ACCIÓN Función jurisdiccional Proceso Resolución conflicto (litigio) Acción Pretensión Medio, vehículo, mecanismo a través del cual se pone en movimiento la jurisdicción, a través del proceso Acción encuentra su fuente en la CPE: Manifestación del derecho constitucional de petición La acción se dirige en contra del Estado, para el ejercicio función jurisdiccional Acepciones: Evolución histórica de la acción: La acción ha estado íntimamente vinculada con el derecho sustancial. Teoría monista concretas Teoría dualistas abstractas abstractas atenuadas Teoría monista de la acción: La acción es el derecho sustancial deducido en juicio Hace coincidir la acción con el derecho material En consecuencia no hay acción sin derecho Inconvenientes: No explica rechazo de las demandas infundadas, ni las acciones insatisfechas Obligaciones naturales protección de hechos: posesión Pretensión: Declaración de voluntad destinada a exigir la subordinación del interés ajeno al interés propio. Expresa lo que se quiere y no lo que sabe o siente. No necesariamente existe coincidencia con lo que dispone el ordenamiento jurídico (pretensiones fundadas e infundadas). La pretensión no es un derecho, es una manifestación de voluntad Derecho: Relacionada con el derecho subjetivo Actividad: Sentido técnico procesal. Potencialidad de poner en movimiento la jurisdicción Actualmente insostenible coincidencia con el derecho sustancial Derecho sustancial Destinatario: el obligado Contenido: Prestación material Efectos: Puede o no conseguirse Acción Destinatario: el Estado, a través del órgano jurisdiccional Contenido: Conducta de los órganos Efectos: Siempre se pone en movimiento R. Montero

33 Teorías dualistas de la acción
Teorías dualistas de la acción. Diferencian la acción y el derecho material. Estas teorías encuentran su origen en la polémica entre Windschied- Muther ( ), relativa a la acción romana a.- Teorías Concretas: Chiovenda. Su postura descansa sobre la noción de derecho potestativo de la acción, de forma que la contraparte queda sujeta a la sentencia, porque en ella actuó la ley Calamandrei. La acción se dirige hacia el Estado y no se agota con su ejercicio, sino que permanece vigente a lo largo de todo el proceso hasta la obtención de la dictación de la sentencia que resuelva el conflicto. Críticas: Estas teorías no explican los casos en que el litigante ejerce una acción infundada. b.- Teorías Abstractas: La acción es abstracta, no persigue una sentencia en un sentido determinado Carnelutti. La acción es un derecho cívico, un derecho al juicio (y no del juicio favorable). Couture. La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. La acción es un derecho cívico, manifestación del derecho de petición garantizado en la Constitución, dirigido a los órganos jurisdiccionales como detentadores específicos de la función jurisdiccional. De acuerdo con ello, la acción es un derecho inherente a la personalidad, el que se posee por el solo hecho de ser persona y no por ser titular de un derecho lesionado. La acción no es el derecho material del actor ni su pretensión a que su derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino que su poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales. c.- Teorías abstractas atenuadas. Se independiza el derecho de los hechos. El derecho de accionar no exige ser titular de un derecho, sino sólo afirmar la existencia de un hecho Guasp. La acción es el poder concedido por el Estado de acudir a los Tribunales de Justicia para formular pretensiones. La acción viene a ser el continente y la pretensión el contenido. Esta teoría se ha criticado por asimilar el concepto de acción y de pretensión. Chile: Exige acción y pretensión. Art. 254 CPC requisitos de la demanda: Requiere indicar ante quien se ejerce (tribuna) quien ejerce (demandante), en contra de quien (demandado) y fundamentos de hecho y de derecho (parte petitoria). Incumplimiento requisitos: Tribunal: facultad de no dar curso a la demanda (art. 256, actuando de oficio) Demandado: pedir corrección procedimiento mediante excepción dilatoria ineptitud libelo.(Art.303 Nº4) Materia penal: 113 CPP señala como requisito querella d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. A su vez el art contempla como causal d einadmisibilidad de la querella c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; R. Montero

34 Conflicto, litigio, acción, pretensión y demanda
Conflicto: Contraposición de intereses externos Litigio: Conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida Acción: Derecho de poner en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional mediante un proceso Manifestación del derecho constitucional de petición, distinto del derecho material Pretensión: Petición fundada por la que se pretende subordinar el interés ajeno al interés propio Demanda: Acto material que da nacimiento al proceso, concretando en ella la acción y conteniendo una pretensión procesal. Vehículo para introducir la pretensión al proceso Clasificaciones de la Acción (pretensión) Acción (pretensión) civiles Acción (pretensión) penales Acción (pretensión) muebles Acción (pretensión) Inmuebles Acción (pretensión) de cognición Acción (pretensión) de ejecución Petitorias (dominio u otro derecho real) Posesorias (posesión respecto de inmuebles) Naturaleza Objeto Meramente declarativas o de certeza Constitutivas De condena Cautelares Objetivo De dar De hacer De no hacer R. Montero

35 En procesos distintos (acumulación)
LA PRETENSION Pretensión: Petición fundada por la que se pretende subordinar el interés ajeno al interés propio. La pretensión constituye el elemento objetivo del proceso (cosa pedida), que se dirige frente a otro (demandado) Lo normal es que en el proceso se haga valer una sola pretensión. Sin embargo, el legislador admite la existencia de pretensiones múltiples: Razones de economía procesal. Permite reducir tiempo, esfuerzo y costo. Tipos: Pluralidad inicial: Desde el inicio del proceso. La demanda contiene dos o más pretensiones Pluralidad sucesiva: Dentro del mismo proceso, una vez iniciado (ampliación de demanda y reconvención) En procesos distintos (acumulación) Pluralidad simple: Diversas pretensiones reclamadas en forma conjunta. Pluralidad alternativa: Se reclaman distintas pretensiones, pero la prestación de una satisface a su titular. El tribunal no puede concederlas todas conjuntamente. Pluralidad subsidiaria: Se reclama una sola actuación, pero, en subsidio, es decir para el evento que aquello o se acoja, se formula una pretensión distinta Art. 17 CPC “en un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Sin embargo, podrá proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra”. Presupuestos para ejercer pretensiones múltiples: Para hacer valer distintas pretensiones en una misma demanda se exige no sean incompatibles entre sí. Son incompatibles entre sí las pretensiones que no pueden satisfacerse en forma simultánea. Ej. El cumplimiento de la y la resolución de la misma En el evento de ser incompatibles, pueden también interponerse conjuntamente, siempre que se planteen subsidiariamente. Ej. En lo principal: nulidad de la obligación. En subsidio, el pago. El tribunal debe ser competente para conocer de las múltiples pretensiones Las pretensiones deban hacerse valer y tramitarse de acuerdo a un mismo procedimiento (Ej. Todas de acuerdo al procedimiento ordinario, sumario, etc). R. Montero

36 Negados genérica de los fundamentos de la pretensión
LA DEFENSA DEL DEMANDADO Concepto amplio que incluye todas las distintas posibilidades de enervar la pretensión del actor. La pretensión se dirige en contra del sujeto pasivo (demandado), el que frente a ella puede adoptar distintas actitudes: Rebeldía o Contumacia El demandado permanece inactivo, sin hacer nada. Efecto: Contestación ficta de la demanda Negados genérica de los fundamentos de la pretensión No implica aceptación demanda. Por el contrario, que el demandante deberá probar todos los hechos en que funda su pretensión. Art. 318 CPC “concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales y controvertidos sobre los cuales debe recaer”. La rebeldía en 1° instancia, implica que el demandado debe ser considerado para todas las gestiones del pleito, notificándosele todas las resoluciones, considerándolo en todas las actuaciones y acusando las rebeldías en cada caso. Puede comparecer en cualquier estado del juicio, aceptando todo lo obrado. En 2° instancia el efecto es radicalmente distinto: El demandado no es considerado para gestión alguna, y las resoluciones producen efectos a su respecto desde que se dicten, sin necesidad de notificación. El apelado rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso, pero pierde el derecho de hacerlo personalmente, ya que sólo podrá hacerlo representado por procurador del número o abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. (Arts. 202 CPC y COT) Hacer nada (Rebeldía) Allanarse Reaccionar Oponerse Reconvenir Excepciones dilatorias Excepciones perentorias Excepciones mixtas Excepciones anómalas Excepciones Alegaciones o defensa R. Montero

37 Reacción Compareciendo al proceso el demandado puede asumir respecto de la pretensión distintas actitudes: Allanamiento: Aceptación expresa del demandado a la pretensión del demandante en la demanda Total: Aceptación de todos los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión del demandante No implica término del proceso, sino omisión de término probatorio (art.313 CPP) Excepción: comprometido interés público Parcial: Aceptación de algunos fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión del demandante Omisión de término probatorio respecto de aquellos. La prueba recae sobre demás hechos. Facultades requeridas: Capacidad parte. Mandatario requiere facltades especiales (art.7-2 CPC) Oposición: Persigue se rechace la pretensión del demandante, pudiendo efectuarse a través de: a.- Alegación o defensa (Defensa negativa): El demandado solicita el rechazo de la pretensión, negando los elementos de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la pretensión. (ej, niega la deuda) No se alegan hechos nuevos La carga de la prueba recae íntegramente en el demandante b. Excepciones: El demandado alega circunstancias que afectan los hechos o el derecho en que se funda la pretensión, (ya sea a través de la extinción de la obligación o de circunstancias que la invalidan) o bien que afectan al procedimiento b.1.- Excepciones dilatorias: Art. 303 CPC: Afectan al procedimiento y no a la pretensión hecha valer Las excepciones dilatorias son aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. (pretensión) El CPC efectúa una enumeración taxativa, pero genérica de las excepciones dilatorias, ya que el N° 6 permite incluir cualquier vicio cuya corrección es posible solicitar del tribunal (Ej Oportunidad: Deben hacerse valer todas en un mismo escrito, antes de la contestación de la demanda y dentro del término de emplazamiento Efectos: Suspenden la tramitación del juicio, se tramitan como incidentes y deben ser resueltas en forma previa por el tribunal Total Parcial R. Montero

38 b.2.- Excepciones perentorias
“Todo título o motivo jurídico que el demandado invoca para destruir, enervar y, más propiamente dicho, para hacer ineficaz la acción del actor, como por ejemplo, la prescripción, el pago de la deuda, etc.) (Corte Suprema.1964.RDJ T.61 pág. 252) Afectan el fundamento de la pretensión del actor Introducen al proceso hechos nuevos de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión La carga de la prueba recae íntegramente en el demandado Excepciones perentorias se identifican con los modos de extinguir las obligaciones que señala el Código Civil (pago, prescripción, etc.) además de otras de carácter procesal: falta de jurisdicción, falta de legitimación para obrar, cosa juzgada, etc. Oportunidad: Contestación de la demanda Efectos: No suspenden la tramitación del proceso. Se resuelven en la sentencia definitiva.(Art.309 CPC) b.3.-Excepciones mixtas Aquellas excepciones de carácter perentorias, que el legislador permite al demandado oponerlas como excepciones dilatorias (antes de la contestación de la demanda) cosa juzgada transacción Efectos: El tribunal puede fallarlas después de tramitado el incidente (como dilatorias), o si las estima de lato conocimiento, las puede reservar para la sentencia definitiva, ordenando contestar la demanda (Art. 304 CPC) b.4.- Excepciones anómalas Aquellas excepciones de carácter perentorias que el legislador permite al demandado oponerlas por escrito con posterioridad a la contestación de la demanda durante todo el curso del juicio, hasta la citación para oír sentencia en 1° instancia y hasta la vista de la causa en 2° instancia. (Art. 309 CPC) Oportunidad: Después contestación de la demanda, Hasta citación oir sentencia 1° instancia, y vista causa en 2° Efectos: Si se formulan en 1° instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitan como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva. Si se formulan en 2° instancia, se sigue mismo procedimiento, pero se resuelven en única instancia. Prescripción (extintiva) Cosa juzgada (excepción) Transacción Pago efectivo de la deuda, siempre que se funde en un antecedente escrito R. Montero

39 LA RECONVENCIÓN (“Demanda del demandado”)
Frente a la pretensión del actor el demandado reacciona ejerciendo su propia pretensión, en el mismo proceso. Economía procesal Oportunidad: En el escrito de contestación de la demanda.(art. 314 CPC) Requisitos: a.- Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda.(Art. 315 CPC, 111 y 124 COT) b.- Que se encuentre sometida al mismo procedimiento de la demanda y que se ella sea admitida en tal procedimiento Ej, juicio de arrendamiento (sumario especial), juicio ordinario civil La ley no exige una relación directa entre la pretensión principal y la demanda reconvencional Tramitación: La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal (art. 316 CPC) Efectos: El demandante (demandado reconvencional), puede asumir las mismas actitudes que el demandado respecto de la demanda principal. Ej juicio ordinario mayor cuantía: Demanda principal Contestación de la demanda / Reconvención Replica (demandante) / Contestación demanda reconvencional Dúplica (demandado) / Réplica demanda reconvencional / Dúplica demanda reconvencional R. Montero

40 Demandado opone excepción dilatoria:
Ej. Suma Demandado contesta: EN LO PRINCIPAL: CONTESTA LA DEMANDA. PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. SEGUNDO OTROSI: PATROCINIO Y PODER. EN LO PRINCIPAL: OPONE EXCEPCIÓN DE PAGO. PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. SEGUNDO OTROSI: PATROCINIO Y PODER. Demandado opone excepción dilatoria: EN LO PRINCIPAL: OPONE EXCEPCION DILATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. SEGUNDO OTROSI: PATROCINIO Y PODER. EN LO PRINCIPAL: OPONE EXCEPCION DILATORIA DE INEPTITUD DEL LIBELO. PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. SEGUNDO OTROSI: PATROCINIO Y PODER. Demandado contesta y deduce reconvención: EN LO PRINCIPAL: CONTESTA LA DEMANDA. PRIMER OTROSÍ: RECONVENCIÓN. SEGUNDO OTROSI ACOMPAÑA DOCUMENTOS. TERCER OTROSI: PATROCINIO Y PODER R. Montero

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45 EL PROCESO CIVIL Y PENAL
CAPITULO VI EL PROCESO CIVIL Y PENAL Concepto Objetivos Naturaleza jurídica Elementos subjetivos y objetivos del proceso R. Montero

46 institución / teleológica
EL PROCESO Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión institución / teleológica OBJETIVOS DEL PROCESO: Resolución del conflicto Proceso constituye mecanismo resolución del conflicto a través de la heterocomposición. Su finalidad es la solución del litigio, a través de la dictación de una sentencia por el órgano público, en un procedimiento previo, legalmente tramitado. a.- Función privada: garantía individual, tanto para el demandante como para el demandado. Principio legalidad o “debido proceso” b.- Función pública: paz social, estabilidad. CONCEPTOS VINCULADOS: Litigio (litis): Conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado o reglable por el derecho objetivo, caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. El proceso supone la existencia de un litigio, pero podría considerarse la existencia de un proceso sin litigio (Actos no contenciosos) Procedimiento: Sistema que determina el conjunto de formalidades externas para el desarrollo del proceso. Es la “forma” del proceso, conjunto de formalidades plazos, actuaciones, etc.) El proceso es uno, un concepto abstracto destinado a un fin, independientemente de las formas que adopte. Los procedimientos son variados. Todo proceso supone un procedimiento. Podría existir un procedimiento sin proceso (científico, técnico) Expediente: Materialidad del proceso, conjunto de papeles, documentos El proceso es un concepto abstracto Causa: Sinónimo de proceso Autos: Tipo de resolución Judicial (158 CPC) Sinónimo de proceso (Acumulación de autos, 92 CPC). Sinónimo de expediente (161 CPC) Pleito: Litigio, conflicto Juicio Sinónimo de procedimiento (juicio ordinario). Sinónimo de proceso R. Montero

47 EL DEBIDO PROCESO EN LA CPE
El debido proceso es un conjunto de normas y principios que resguardan uno de los más relevantes y fundamentales derechos de las personas, recogidos en distintos tratados de los cuales Chile es parte, tales como “Declaración Universal de Derechos Humanos” “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” “Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre” “Convención Americana de Derechos Humanos” La CPE, recoge las nociones básica del debido proceso en el art. 19 N° 3 el que dispone que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos ” Tales garantías mínimas para un procedimiento racional y justo, están constituidas por los siguientes derechos: a.- Proceso desarrollado ante un juez independiente e imparcial (implicancias y recusaciones) b.- Juez natural preconstituido por la ley (Art 19 N° 3-4, 76 CPE). “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho” c.- Derecho de acción y de defensa (Art 19 N° 3) d.- Derecho a un defensor (Art 19 N° 3) “toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.” e.- Expedita resolución del conflicto. Art. 77 …” pronta y cumplida administración de justicia …” f.- Existencia de un contradictorio g.- Rendición de prueba h.- Igualdad en el tratamiento de las partes. Art. 19° N° 3 “ La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. “La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos” j. - Derecho a recurrir la sentencia que no emanen de un debido proceso R. Montero

48 NATURALEZA JURIDICA DEL PROCESO Teorías:
TEORÍA DEL CONTRATO: El proceso se explicaría por la existencia de un contrato entre el demandante y el demandado. Origen: Contrato de litis contestatio del derecho romano S XVIII y XIX: Acuerdo entre partes, que aceptan la decisión del juez. Cosa juzgada es la consecuencia del efecto relativo contratos. Crítica: Fuente proceso no es la voluntad partes, sino la ley. ¿procesos en rebeldía? TEORÍA DEL CUASICONTRATO: Demandante realiza un acto voluntario y lícito al acudir a los tribunales. El demandado, en forma voluntaria concurre a defenderse en éste. Teoría imperante en España y Chile hasta 1950 TEORIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA: Oscar von Bülow, 1868 “La teoría de las excepciones y presupuestos procesales” Relación jurídica es todo vínculo entre sujetos regulada por la ley. Una especie de relación jurídica es la relación jurídica procesal. Este vínculo une a los sujetos del proceso, conforme a la ley y genera poderes y deberes. Los sujetos del proceso son el demandante, el demandado y juez. Entre ellos se crean derechos y obligaciones: El juez tiene la obligación de dictar sentenciar. Las partes tienen la obligación de comparecer al juicio, de ejercer sus facultades y de acatar las resoluciones del Tribunal. La relación jurídica se caracteriza por tener una naturaleza pública, de Derecho Público, independiente del derecho sustancial, dinámica, compleja. En Chile se acepta esta teoría mayoritariamente. Mario Mosquera: Proceso es “el vínculo jurídico, creado a petición de parte, en razón de la actuación del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales que impone a todos sus intervinientes una forma de actuar regulada, según la naturaleza del asunto, para la obtención de la solución del conflicto a través de una sentencia que produzca cosa juzgada” Crítica: En el proceso no existen obligaciones ni derechos procesales 1. Contrato (Pothier, Aubry) 2. Cuasicontrato("litis contestatio") 3. Relación jurídica procesal (Von Bulow, Chiovenda, Kohler, Hellwig, Wach) 4. Situación Jurídica: Goldschmidt. 5. Relación Jurídica compleja: Carnelutti. 6. Proceso Institución: Jaime Guasp R. Montero

49 Momento en que se constituye la relación jurídica procesal:
Existen distintas teorías sobre el tipo de relación que se crea entre los distintos sujetos del proceso: Kohler : Vínculos recíprocos entre demandante y demandado. El juez no es sujeto de la relación Hellwig: El juez es parte de la relación, y a través de éste se relacionan las partes. Entre ellos no existen relaciones. Wach: Las relaciones existen entre las partes y el juez y entre las partes, de forma triangular Momento en que se constituye la relación jurídica procesal: Primera alternativa: Con la notificación valida de la demanda Fuentes: Art C Civil (pago por consignación), y art (cesión de derechos litigiosos). Se refieren al inicio del “juicio” Segunda alternativa: La relación jurídica procesal se constituye con la concurrencia de dos elementos: a) Con la notificación válida de la demanda b) El transcurso del termino de emplazamiento Plazo que la ley le concede al demandado para ejercer sus derechos, una vez notificada la demanda. Varía según el procedimiento: Juicio ordinario: 15 días, si el demandado es notificado en la comuna que sirve asiento al tribunal (Arts 258 y 259 CPC) días si la notificación se practica fuera de la comuna que sirve de asiento al tribunal días+días de tabla de emplazamiento, si demandado es notificado fuera del territorio del tribunal Juicio sumario: 5 días contados desde la última notificación, si se efectúa dentro del territorio jurisdiccional del tribunal (art. 683 del CPC) Si la notificación se practica fuera del territorio del tribunal, se amplía en los días de la tabla de emplazamiento Juicio ejecutivo: 4 días si el requerimiento de pago al ejecutado se verifica en la comuna que sirve de asiento al tribunal (arts. 460 y 461 CPC) 8 días si el requerimiento de pago al ejecutado se verifica fuera de la comuna 8 días, más la tabla de emplazamiento, si el requerimiento al ejecutado se verifica fuera del territorio jurisdiccional que conoce del juicio y se desean formular excepciones ante ese tribunal Por RG, por tratarse de la 1° gestión del juicio, la demanda debe notificarse en forma personal al demandado, ya sea en persona (Art 40 CPC) o en forma personal subsidiaria (art 44 CPC) R. Montero

50 Expectativas: Esperanza de obtener ventajas procesales futuras
TEORIA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA. alemán James Goldschmidt “El proceso como situación jurídica”. Constituye una reacción frente a la teoría de la relación jurídica. El proceso no es una relación jurídica. El juez no está obligado con las partes ni existe obligación entre éstas. Juez es funcionario público, y falla, no por su relación con las partes, sino en su calidad de tal. Las partes no tienen deberes ni derechos, sino sumisión. En el proceso no hay relación jurídica, sino una mera situación. En esta situación no hay derechos, sino un conjunto de expectativas, posibilidades, cargas y liberaciones de cargas de cada una de las partes. Expectativas: Esperanza de obtener ventajas procesales futuras Posibilidades Mejoramiento de la posición para obtener una sentencia favorable Carga procesal: Ejercicio de un derecho para el logro del propio interés. Principal aporte de la teoría de la situación jurídica procesal La carga es una facultad, por lo que se realiza en el propio interés. No existe obligación (ya que no existe el derecho a hacerlo cumplir forzadamente), por lo que de no soportar la carga sólo se disminuyen las posibilidades de obtener una sentencia favorable Sirve para explicar la rebeldía del demandado: La contestación de la demanda es una carga procesal. Si no se efectúa, el demandante o puede exigirla y el peso de la prueba recae totalmente en el demandante. Carga de la afirmación (demandante), la carga de la defensa (demandado); la carga de la prueba (ambas partes, según su posición en el proceso) Liberaciones de carga Una parte está libre de realizar un acto, sin que se le genere un perjuicio procesal Críticas: Explica la naturaleza del proceso desde una perspectiva sociológica. No indica como debe ser el proceso. No es aplicable al proceso penal. TEORIA DE LA SITUACION JURÍDICA COMPLEJA El proceso es una entidad jurídica unitaria y compleja. Existe una pluralidad de relaciones, y no sólo una. El proceso es un conjunto de relaciones. Críticas: Poco aporta el señalar que las relaciones son múltiples TEORIA DE LA INSTITUCIÓN: El proceso es una institución, compuesta por un elemento objetivo y otro subjetivo, con un objetivo, de naturaleza pública, no modificable por la voluntad de las partes Crítica: Apunta más que a su naturaleza jurídica a un aspecto jurídico-sociológico. R. Montero

51 ELEMENTOS DEL PROCESO Subjetivos
Juez Partes ELEMENTOS DEL PROCESO Subjetivos Objetivo El conflicto: la pretensión del demandante y las excepciones del demandado Las partes: Son los sujetos de la relación procesal (aplicando teoría de la relación jurídica procesal) Parte es aquel que pide (o en cuyo nombre se pide) y respecto del que se pide Sujeto activo (Demandante Sujeto pasivo (Demandado Querellante- Actor civil) Imputado) Directas Indirectas o terceros Partes Directas: Capacidad de la parte: Capacidad para ser parte Capacidad para actuar en el proceso "Jus Postulandi“ Capacidad para ser partes, para actuar en el proceso y “jus Postulandi” conforman “legitimatio ad processum”, o capacidad procesal, que constituye uno de los presupuestos de validez procesal. Si falta capacidad: el proceso es nulo, pudiendo alegarse tal nulidad por el ddo (excep dilatoria o incidente nulidad), por el ddte (nulidad) o por ambos (rec casación forma) Demandante Demandado Clasificación partes: Indiferentes Intervinientes Terceros Coadyuvantes Terceros independientes Terceros excluyentes Interesados Para ser sujeto de derecho se aplican las RG del derecho sustancial. RG: Capacidad Incapacidad la excepción Capacidad de ejercicio: Referida a los incapaces, quienes deben actuar representados. Excepciones: Incapacidades especiales materia penal: Prohibiciones querella (art. 116 CPP) Necesidad de cumplir dos requisitos procesales: a) patrocinio; y b) poder R. Montero

52 LA PLURALIDAD DE PARTES LITISCONSORCIO Arts 18 a 21 CPC
RG: En un proceso exista un demandante y un demandado Más de uno relación procesal múltiple litisconsorcio Objetivo: Evitar existencia múltiples procesos, desgaste de la jurisdicción, mayor costo para partes, y sentencias contradictorias Características: a) Constituyen reglas generales, aplicables a todo tipo de procesos (ordinarios, sumarios y especiales, etc) (Libro I CPC) b) El litisconsorcio es facultativo para el demandante, quien puede dirigirse en contra de distintos sujetos en un mismo proceso c) El litisconsorcio exige: a) Una pluralidad de acciones (pretensiones) b) Que éstas no sean incompatibles entre si c) Que todas las acciones (pretensiones) se tramiten conforme un mismo procedimiento Clasificación: Procedencia: art. 18 CPC Cuando varias personas deducen la misma acción Cuando varias personas deducen acciones que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho (Ej. de un contrato pueden surgir acciones de nulidad, resolución o rescisión. La acción del arrendador en contra del arrendatario y subarrendatarios, etc.) Cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos. Ej obligaciones solidarias Litisconsorcio activo pluralidad de demandantes Litisconsorcio pasivo pluralidad de demandados Litisconsorcio mixto pluralidad de demandantes y demandados dentro de un mismo proceso Litisconsorcio originario o inicial Nace con la demanda misma Litisconsorcio sobreviniente Se origina durante el proceso Litisconsorcio eventual Surge en la medida que no sea acogida la pretensión principal Litisconsorcio alternativo Existen 2 o más pretensiones, debiendo pronunciarse sólo sobre una de ellas Litisconsorcio necesario La presencia de los varios demandados es obligatoria Litisconsorcio voluntario o facultativo La presencia de varios sujetos no es indispensable Propio Impropio “En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley“ R. Montero

53 Consecuencia: Procurador común Art 12 y 19 CPC, cuando:
Actuación procurador común: Deberá ajustarse a instrucciones y voluntad partes, y a falta acuerdo puede proceder por sí solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato (Art. 15 CPC) Derecho partes: Cualquiera partes que no esté conforme con actuaciones procurador común, puede hacer separadamente alegaciones y rendir pruebas. Limitación: Sin entorpecer marcha regular juicio, y dentro mismos plazos (Art 16 CPC) Revocación procurador común: Unanimidad partes, o resolución tribunal, motivos justificados (14 CPC) Excepción designación procurador común: (Art. 20) INTERVENCION FORZADA DE PARTES Las partes se encuentran en la necesidad de comparecer al proceso y ejercer sus derechos, bajo sanción de tener que soportar las consecuencias de su incomparecencia Se deducen mismas acciones por los demandantes Se oponen mismas excepciones o defensas por los demandados Nombramiento común acuerdo, dentro plazo razonable que señale el tribunal Si no es nombrado (omisión o falta acuerdo) Designa el tribunal: Procurador del número o en el procurador de una de las partes que hayan concurrido (13 CPC) Distintas acciones de los demandantes Distintas las defensas de los demandados. Incompatibilidades de intereses entre litisconsortes Art 21 CPC La jactancia Citación de evicción Citación de acreedores hipotecarios en el juicio ejecutivo Verificación de créditos en el juicio de quiebra R. Montero

54 Actitudes notificados: a) Declarar que adhieren a la demanda
Artículo 21 CPC Acción que corresponde a otras personas, además del demandante Derecho del demandado Fundamento: Evitar para el demandado distintas y sucesivas demandas y evitar sentencias contradictorias Oportunidad: Dentro del término de emplazamiento (del juicio ordinario), antes de contestar la demanda Tramitación: Incidente de previo y especial pronunciamiento (suspende el procedimiento mientras tribunal resuelve) Efectos: Si accede el tribunal: Es puesta conocimiento otros titulares de la acción Finalidad: Que tales otros titulares adhieran a la demanda dentro del término de emplazamiento Actitudes notificados: a) Declarar que adhieren a la demanda b) Declarar que no se adhieren a la demanda. c) hacer nada La jactancia. (Art CPC): Una persona se atribuye derechos de que no está gozando, por lo que el afectado puede compeler a que demande los derechos de que se jacta, bajo sanción de no ser oído después Procedencia: Cuando manifestación del jactancioso: Conste por escrito, o (270 CPC): Se efectúe verbalmente delante de 2 personas hábiles para testificar, o Haya actuado como parte en proceso criminal del cual puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de esas acciones. Finalidad: Afectado por jactancia pide se declare obligación del jactancioso de demandar el derecho que dice poseer Procedimiento: Juicio sumario Efectos: Si acoge demanda jactancia, jactancioso tiene 10 días para demandar, ampliable 30 motivos fundados Actitudes jactancioso: Demanda dentro de plazo: Se inicia el juicio correspondiente No demanda dentro plazo: Solicitud (incidente) para que “no sea oído” después”: No podrá demandar Prescripción: 6 meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos Adquieren calidad de ddos litisconsorcio activo procurador común Les afecta el proceso, pudiendo comparecer posteriormente, pero respetando todo lo obrado. Sentencia produce cosa juzgada “caducará” su derecho a demandar posteriormente Si demanda posteriomente: excepción cosa juzgada R. Montero

55 Requisitos: Notificación personal acreedores hipotecarios
Citación de evicción. Art 1843 y 1844 CC y 584 CPC. Facultad del comprador de la cosa de citar al vendedor para que comparezca judicialmente a defenderla Obligaciones vendedor: Responder defectos ocultos cosa vendida (vicios redhibitorios) Amparar al comprador en dominio y posesión pacífica cosa vendida (Saneamiento evicción) Privación de la cosa vendida, por sentencia judicial, en virtud de causa anterior a la venta Oportunidad: Efectos: Citación acreedores hipotecarios en juicio ejecutivo. Arts 2428 CC 492 CPC Propósito: Liberar la hipoteca respecto de propiedad adquirida en juicio ejecutivo Requisitos: Notificación personal acreedores hipotecarios Oportunidad: Término emplazamiento Efecto: Silencio: Acreedor hipotecario opta por pagarse con remate Quiebra Al declararse quiebra todos los acreedores deben verificar sus créditos dentro del proceso en el plazo de 30 días (verificación ordinaria) Antes contestación demanda Comprador no cita al vendedor Comprador cita al vendedor Vendedor no responderá por la evicción que se produzca Vendedor concurre al juicio Proceso sigue con el vendedor como ddo Comprador puede actuar para defender sus derechos Vendedor no comparece Es responsable de la evicción Excep: Que comprador no haya opuesto una defensa o excepción propia y por ello la sentencia fuere desfavorable R. Montero

56 La substitución y la sucesión procesal Substitución procesal:
Casos de substitución procesal: Sucesión Procesal Institución que permite que una persona comparezca en juicio a nombre propio, haciendo valer derechos de un tercero, adquiriendo el carácter de parte para todos los efectos legales (no representación) Acción oblicua o subrogatoria. Art CC Acción pauliana o revocatoria. Art 2468 CC Citación de evicción. Art CC Institución que permite que una persona ocupe durante un proceso el carácter de parte de otra Cesión de derechos. El cesionario pasa a ocupar el lugar del cedente en el proceso Se pueden ceder los derechos en un proceso cesión de derechos litigiosos art y ss CC. Fallecimiento de la parte que actúa personalmente en el juicio. Art 5 CPC notificación a herederos del fallecido La subrogación. Pago efectuado por un tercero ajeno a la obligación Subrogación Legal. Art CC Subrogación Convencional. Art CC R. Montero

57 Regulación de los terceros: Arts 22, 23 y 24 CPC.
LOS TERCEROS. (partes indirectas) Personas que intervienen en un juicio, distintas del demandantes y del demandado, que sostienen pretensiones concordantes, independientes o contradictorias con aquellos Terceros Indiferentes No se ven afectados por el proceso ni la sentencia a dictarse Terceros intervinientes Actúan en el proceso, sin interés en éste (perito, testigos) Terceros Interesados Sin ser partes directas en un proceso, ven afectados sus derechos a causa de ese proceso CLASES DE TERCERÍA Tercería Interés actual en los resultados del juicio. Art 23 CPC Se encuentra comprometido un derecho y no una mera expectativa Regulación de los terceros: Arts 22, 23 y 24 CPC. Juicio ejecutivo. Tercerías: tercería de dominio tercería de posesión tercería de prelación tercería de pago Aquel que tiene interés actual en los resultados del juicio, sosteniendo pretensiones armónicas y concordantes con una de las partes directas. (Ej. acreedores de una de las partes, accionistas SA, el comunero, etc. ) Tramitación: incidente Efectos: Procurador común (Art 23) a.- Por Vía Adhesiva (Tercero Coadyuvante) b.- Por Vía Principal (Tercero Independiente) c.- Por Vía de Oposición (Tercero Excluyente) Tercería Independiente (intervención por Vía Principal) Art 23-3 Aquel que sostiene un interés independiente del que han hecho valer las partes en el juicio. Efectos: No obra por procurador común Tercería Excluyente (intervención por Vía de Oposición) Art. 22 CPC Aquel que interviene sosteniendo una pretensión incompatible con las de las partes (ej. Tercerías dominio, posesión) Efectos resoluciones dictadas en procesos en que intervienen terceros: Art 24 Las resoluciones dictadas en los juicios en que intervienen terceros, producen respecto de ellos los mismos efectos que respecto de las partes principales R. Montero

58 Las partes en el sistema procesal penal
Intervinientes (art 12 CPP) : Fiscal, imputado, defensor, la víctima y el querellante Ministerio Público. Arts 77 y 78 ejerce y sustenta la acción penal pública Imputado (sujeto pasivo) (art. 7 CPP) Defensor (La defensa. art CPP) La víctima (arts. 108, 109 CPP) ofendido por el delito En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer sus derechos se considera víctima: a) al cónyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al adoptado o adoptante. Esta enumeración es un orden de prelación. La intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes. Derechos de la víctima: Art 109 ejerce derechos art 109, pudiendo interponer querella, acusar particularmente o adherirse a la acusación presentar demanda civil en contra del imputado ofrecer pruebas (art. 261) asistir al juicio oral Querellante (art CPP) Querella puede ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario. También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública. Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes. R. Montero

59 LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
CAPITULO VIII LOS PRESUPUESTOS PROCESALES R. Montero

60 LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Elementos necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal Presupuestos procesales de existencia Ausencia de tales presupuestos: El proceso será inexistente. Los actos realizados no generan efectos, no existirá litispendencia, el tribunal no deberá dar curso a la demanda, la sentencia que eventualmente se dicte no producirá cosa juzgada (sólo apariencia). No será necesario recurrir de ella, ya que los recursos suponen la impugnación de un acto existente. La inexistencia no puede ser convalidada por las partes ni se sanea por el transcurso del tiempo. Jurisprudencia: Vía para alegar inexistencia: Excepción perentoria Presupuestos procesales de validez Ausencia de tales presupuestos: El proceso será nulo. Los actos realizados generan todos sus efectos jurídicos (plenamente válidos) mientras no sea declarada la nulidad. Se genera estado de litispendencia, la sentencia (firme) produce cosa juzgada. El recurso para alegar la nulidad es la casación de forma. Sólo excepcionalmente procede la acción de revisión. Nulidad sólo puede ser declarada cuando el vicio cause un perjuicio a las partes que sea reparable sólo con la invalidación del fallo (principio de protección), dentro del proceso y antes que la sentencia quede firme o ejecutoriada. El acto nulo puede ser convalidado por voluntad partes y por transcurso del plazo, al no reclamarse la nulidad. Facultades del Tribunal: Las partes pueden alegar la nulidad mediante: a.- Una excepción dilatoria b.- Incidente de nulidad procesal c.- Recurso de casación en la forma d.- Acción de revisión Presupuestos procesales de existencia Presupuestos procesales de validez a.- Juez que ejerza jurisdicción b.- Partes c.- Conflicto a.- Tribunal competente b.- Capacidad de las partes c.- Cumplimiento formalidades a.- Puede no dar curso a la demanda que no cumpla con alguno de los 3 primeros requisitos del art. 254 CPC (art. 256) b.- No proveerá el escrito en que no se constituya patrocinio, o en que no se haya constituido el mandato después del apercibimiento respectivo (primera actuación del juicio) c.- Debe declarar de oficio su incompetencia absoluta d.- Declarar de oficio la nulidad procesal (art. 83 CPC) e.- Puede corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. (Art. 84-final CPC) f.- Puede casar de oficio la sentencia si se incurre en vicio que hace procedente el recurso de casación en la forma (Art 775 CPC) R. Montero

61 Presupuesto de eficacia: Legitimación procesal
Si falta la legitimación, el tribunal no podrá emitir un pronunciamiento sobre el conflicto en el proceso Oponibilidad procesal: Sanción que priva de efectos a un acto contra terceras personas que no han concurrido a su celebración ( = Nulidad) El proceso produce efectos respecto de las partes del proceso. A las demás (terceros) este acto es inoponible Relación jurídico procesal. La sentencia afecta a las partes del proceso (177 CPC). Les es oponible Respecto de terceros: La relación procesal no les afecta, ni el acto jdco procesal por el cual se concluye el proceso: Sentencia No hay inexistencia o nulidad procesal: inoponibilidad respecto quienes no se encuentran vinculados en tiempo y forma al proceso Mismo ocurre cuando el demandado no ha sido emplazado al juicio: inoponibilidad Características inoponibilidad: Reconocimiento legal en nuestro derecho: - efectos de la sentencia (arts. 3-2 CC, 177, 254 Nº 2, 303 Nº 2, y 170 Nº 1 CPC) - cumplimiento de la sentencia (art CPC) - agencia oficiosa procesal (art.6 CPC) Es una sanción que afecta los efecto del acto, no el acto mismo Se hace valer por un tercero en contra de quien se pretende hacer valer un acto procesal o una sentencia del que no fueron partes (debido proceso) Se puede hacer valer en contra de cualquiera que pretenda invocar el acto Puede oponerse como excepción o defensa del proceso Para reclamar la inoponibilidad no hay plazos Los actos inoponibles pueden ser ratificados por las partes Los actos no se convalidan por el transcurso del tiempo R. Montero

62 LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES
CAPITULO VIII LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES R. Montero

63 LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES
El proceso se desenvuelve a través de una serie de actos. Los actos procesales son los actos jurídicos del proceso Hechos jurídicos procesales Acontecimientos de relevancia a los cuales el derecho procesal les confiere efectos jurídicos procesales, ya se trate del nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídicas procesales Los AJP se rigen por las normas generales del derecho sustancial (teoría del acto jurídico, Arts 1445 a 1469 y 1681 y s CC), modificados en lo pertinente por disposiciones especiales del Derecho Procesal Acto jurídico procesal: Los hechos humanos voluntarios que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas. Si éstos se realizan con la intención de producir efectos en el proceso se denominan actos jurídicos procesales Couture: "Por acto procesal se entiende el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales". Elementos del AJP: Hechos jurídicos propiamente tales (involuntarios o de la naturaleza) a) Caso fortuito (art.79 CPC) Ej tiempo (plazos), terremotos b) Cesación de la representación legal (Art 9 CPC) c) Ausencia física Arts 11, 284 y 285 CPC, 367 COT d) Muerte (Arts 77, 396, 529 COT; 5,165 N 3 y CPC; 1377 CC Hechos jurídicos procesales voluntarios (actos jurídicos procesales) especie del acto jurídico, destinado a producir sus efectos en el proceso 1.‑ Manifestación de una o más voluntades (unilateral o bilateral) 2.‑ Exteriorización de tal voluntad. En materia procesal por RG esta voluntad se exterioriza solemnemente. Sólo podría renunciarse a las formalidades cuando ellas miren al interés individual. Demás casos, irrenunciables 3.‑ Intención de producir efectos en el proceso. Por RG los AJP se verifican dentro del proceso, pero existen algunos que se realizan fuera de él, pero siempre con efectos en el proceso (ej. Transacción, compromiso, prórroga de la competencia (expresa)‑ R. Montero

64 1.- Por RG solemnes: demanda, contestación, la sentencia definitiva.
Características AJP 1.- Por RG solemnes: demanda, contestación, la sentencia definitiva. Infracciones a tales solemnidades: Sanciones: inadmisibilidad (ej demanda), recursos (sentencia) 2.- Por RG unilaterales: demanda, contestación, etc. Existen actos bilaterales: prórroga expresa competencia, transacción, etc (negocios jurídicos procesales) * 3.- Autónomos, respecto de cada uno de ellos pero relacionados entre si: Ej demanda, contestación, audiencia de testigos, etc. Cada una es válida independientemente, pero formando parte de la unidad del proceso. 4. Por RG no opera autonomía voluntad. Excepción: compromiso, cláusula compromisoria, etc. Clasificaciones fuente Unilaterales RG Bilaterales * Actos del tribunal (resoluciones judiciales) Actos de las partes RG, por aplicación ppio pasividad Actos de terceros (de personas ajenas al litigio, pero vinculadas al proceso y que no son parte del mismo. Actos de impulso procesal Actos postulación Actos probatorios Actos de impugnación Actos de certificación Efectuados por Ministros de fe (receptor, secretarios) Art 61-3, 427 CPC Actos de opinión Ej Fiscalía judicial, defensores públicos Informes en derecho sujeto Realizados por las partes dar curso al procedimiento partes No sólo persiguen dar curso al procedimiento, sino que además formular peticiones (ej. demanda, desistimiento de la demanda, excepciones perentorias, las defensas) etc Para acreditar hechos fundantes de sus pretensiones y oposiciones Persiguen atacar resoluciones o actos del tribunal (resoluciones): Recursos procesales informe de peritos y la declaración de testigos terceros R. Montero

65 Los AJP, en atención al sujeto que los realiza se clasifican en:
Actos del tribunal Actos de las partes Actos de terceros Los actos del tribunal se denominan resoluciones judiciales, que a su vez son una especie de actuación judicial, emanado de los órganos de la jurisdicción, por el cual se sustancia o falla la controversia Efectos: Las sentencias judiciales sólo producen efectos en las causas en que actualmente se dictares (art 3 CC) Efecto relativo de las sentencias: Sólo en el proceso en el que se dicte Sólo respecto de las partes de la relación procesal: No afectan a los terceros Pronunciadas por tribunales chilenos En asuntos contenciosos Pronunciadas por tribunales extranjeros En asuntos no contenciosos De tribunales ordinarios De única De tribunales especiales De primera De tribunales arbitrales De segunda instancia Sentencias definitivas Sentencias interlocutorias Autos decretos nacionalidad materia Tipo de tribunal instancia naturaleza R. Montero

66 Requisitos de existencia y de validez AJP
La voluntad Expresa o tácita RG, voluntad expresa A través del cumplimiento de las formalidades Voluntad tácita: silencio Rebeldía No implica reconocimiento de hechos (contestación ficta dda) En 1° instancia rebeldía debe ser solicitada en cada trámite En 2° instancia, el legislados prescinde del apelado rebelde, produciendo efectos las resoluciones desde que se dictan Consecuencias del silencio: Confesión judicial tácita (Art 394 CPC) Prórroga tácita de la competencia (art.197 COT) Notificación tácita (art.55 CPC) Vicios de la voluntad: error, la fuerza y el dolo (menor regulación que en materia sustancial) Error En materia procesal principalmente regulado en relación a actos del tribunal: Recurso casación forma y fondo, recurso apelación. En general todo el sistema de impugnació está fundado en el error, ya sea en los hechos o en el derecho Responsabilidad del estado por error judicial (art.19, Nº7, i) CPE) Fuerza: Escasa regulación procesal. Sólo referencias en la confesión, recurso de revisión Nulidad por “fuerza mayor” (art.79 CPC) podría comprender el vicio de la voluntad Dolo Escasa regulación procesal. Referencia en el recurso de revisión (art 810 CPC) No a propósito vicio del consentimiento lo trata legislador en medidas prejudiciales precautorias, respecto de la responsabilidad del solicitante (art CPC) Capacidad Procesal: Tribunal Competente Partes 1) la voluntad y sus vicios 2) La capacidad procesal 3) El objeto 4) La causa 5) Las solemnidades Capacidad de goce Capacidad de ejercicio (más ius postulandi) R. Montero

67 El objeto en materia procesal: cosa pedida (pretensión)
El Objeto En materia sustancial debe ser real, determinado (determinable), lícito, no contrario a moral, buenas costumbres o OP El objeto en materia procesal: cosa pedida (pretensión) La Causa "el motivo que induce al acto o contrato” (art CC) Esta idea se vuelve a hacer presente tratándose de los actos procesales. En efecto, "la causa de un acto jurídico procesal es un motivo o por qué en cuanto jurídicamente relevante, pero no el principio a que obedece, los rasgos con que se exterioriza o el fin que lo inspira". Las solemnidades. La voluntad expresa se manifiesta a través de formalidades, cuya omisión acarrea nulidad del acto o su ineficacia. Las formas del proceso deben ser observadas, bajo sanción de nulidad o consecuencias perjudiciales para el infractor (carga). Excepcionalmente las partes pueden no observarlas o modificarlas (prórroga de competencia, disminución plazos), o renunciar a ellas cuando se encuentran establecidas en su beneficio (ej recurrir) La mayoría vicios se sanean dentro del proceso INEFICACIA DE LOS AJP El acto no produce efectos o deja de producirlos. Sanciones de ineficacia: Inexistencia Nulidad Inoponibilidad Preclusión La Inexistencia: Sanción aplicable a los AJP ejecutados con omisión de los requisitos de existencia Situaciones de inexistencia del AJP: a) Falta de jurisdicción (inexistencia de tribunal) b) La falta de parte c) La falta de proceso No hay sentencia, cosa juzgada real (sólo aparente). No se sanea por el transcurso del tiempo ni por voluntad partes. El acto inexistente no requiere ser invalidado por el tribunal. R. Montero

68 3) Afecta sólo a actos verificados dentro del proceso.
La nulidad: Sanción de ineficacia por incumplimiento de algunos de los requisitos de validez del AJP. Es autónoma respecto de la nulidad sustancia Características: 1) Requiere de una causal (genérica o específica) Sólo procede nulidad si la ley así lo establece 2) No es clasificable: No es absoluta ni relativa. Sólo nulidad. Se distingue ante la nulidad y anulabilidad procesal 3) Afecta sólo a actos verificados dentro del proceso. 4) Requiere una resolución judicial que la declare: Antes de ello el AJP produce todos sus efectos jurídicos 5) Afecta al acto viciado (nulidad propia Ej nulidad de una declaración de un testigo) y en algunos casos, también las de otros actos dependientes o vinculados con aquel (nulidad extensiva o derivada. Ej nulidad de la notificación, afecta todos los actos posteriores) 6) La nulidad procesal se sanea: Por la preclusión de la facultad para hacerla valer (ej por el transcurso del plazo) Por haber sido incurrido el vicio por la parte (art.83-2 CPC) Por la convalidación expresa o tácita del acto nulo 7) Sólo procede cuando existe un vicio que genera un perjuicio Principio de la transcendencia o protección. “la nulidad sin perjuicio no opera” (art 83, 767, 768 CPC) 8) Medios de hacerla valer: Medios directos: Medios indirectos: Recurso de reposición, recurso de apelación, recurso de queja i)Vicios que anulen el proceso, ii) circunstancias esenciales para la ritualidad o la marcha del juicio (art.84 CPC) iii) causal Nº9 del art. 768 CPC, iv) causal de casación en el fondo en materia civil i) contempladas art.768 N°s 1 a 8 CPC, ii) litigante rebelde (arts.79) iii9 fuerza mayor (art 80 CPC) Infracción normas de orden público, Puede ser declarada de oficio a petición de parte. Casos: i) nulidad procesal ii) incompetencia absoluta iii) implicancia iv) incidente de nulidad v) casación de oficio Infracción de normas de orden privado. Puede ser declarada por el juez sólo a petición de parte. Casos: i) excepciones dilatorias ii) incompetencia relativa Declaración de nulidad de oficio por el tribunal (art.84 CPC Recurso de casación en la forma y en el fondo Rec casación forma y en el fondo de oficio por el tribunal (art.776, 785 CPC) Incidente de nulidad Excepciones dilatorias Recurso de revisión R. Montero

69 Características inoponibilidad:
La Inoponibilidad Sanción que priva de efectos a un acto contra terceras personas que no han concurrido a su celebración En la inoponibilidad nos encontramos con un acto jurídico procesal que tiene existencia y es válido, pero que no produce efectos respecto de terceros Respecto de terceros: La relación procesal no les afecta, ni el acto jdco procesal por el cual se concluye el proceso: Sentencia Características inoponibilidad: Reconocimiento legal en nuestro derecho: - efectos de la sentencia (arts. 3-2 CC, 177, 254 Nº 2, 303 Nº 2, y 170 Nº 1 CPC) - cumplimiento de la sentencia (art CPC) - agencia oficiosa procesal (art.6 CPC) La Preclusión Pérdida o extinción de una facultad procesal que se produce: Por haberse ejercido la facultad (ej. Se contestó la demanda. Ya no podrá realizarse nuevamente) Por no haberse ejercido dentro de la oportunidad señalada por la ley (venció el plazo) Por haberse realizado un acto incompatible (ej inhibitoria y declinatoria de competencia) Por no haberse respectado el orden previsto por el legislador Es una sanción que afecta los efecto del acto, no el acto mismo Se hace valer por un tercero en contra de quien se pretende hacer valer un acto procesal o una sentencia del que no fueron partes (debido proceso) Se puede hacer valer en contra de cualquiera que pretenda invocar el acto Puede oponerse como excepción o defensa del proceso Para reclamar la inoponibilidad no hay plazos Los actos inoponibles pueden ser ratificados por las partes Los actos no se convalidan por el transcurso del tiempo R. Montero

70 COMPARECENCIA EN JUICIO
CAPITULO VI COMPARECENCIA EN JUICIO R. Montero

71 COMPARECENCIA EN JUICIO
1) En sentido amplio: Acto que implica presentación voluntaria o forzada ante el tribunal. Ej. los testigos, los inculpados. Es un acto físico. Se requiere simplemente capacidad para comparecer según la naturaleza del acto 2) En sentido restringido: Concepto procesal. Capacidad para actuar ante los tribunales jus postulandi Patrocinio Poder Sistemas de comparecencia: 1) Las partes deben actuar directamente, con prohibición de que intervenga un tercero en su nombre 2) Sistema facultativo: Se puede actuar personalmente o a través de representantes 3) Sistema de actuación obligatorio por representantes Sistema chileno: Mixto “preeminencia” de actuación a través de un letrado. En ciertos casos, se acepta comparecencia personal Art 4° CPC “Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley” Art 1° Ley “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos ante cualquier tribunal de la república, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión” La forma de comparecencia depende de la etapa en que se encuentre el procedimiento: En 1° instancia: RG Comparecencia a través de apoderados, estando excluida la comparecencia personal. Art 2 L Excepciones ej. Art. 18 L crea tribunales familia, Art 2°-11 L , Ley , juicios renta no sup 4 UTM En 2° instancia: Ante las Cortes de Apelaciones puede comparecerse: Apelado rebelde: sólo puede comparecer a través del procurador del número o de abogado habilitado (no personalmente) Ante C. Suprema: Por medio de procurador del número o por abogado habilitado (art. 398 COT) Necesidad jurídica en que se encuentran las partes para actuar en un proceso confiando el patrocinio y la representación en ciertas personas que reúnen los requisitos señalados en la ley Personalmente Representado por procurador del número abogado habilitado para el ejercicio profesional R. Montero

72 Forma de constituir el patrocinio
EL PATROCINIO Contrato solemne por el cual las partes o interesados, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia La actuación por medio de un patrocinante es un requisito habilitante para actuar ante los tribunales, que debe constar en el proceso de forma solemne. Art 1° Ley N° “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos ante cualquier tribunal de la república, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión” Quienes pueden ser patrocinantes: Un solo sujeto un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión persona que posee el título de abogado y haya pagado la patente municipal respectiva (art. 3º D.L D O 10/03/1981) Forma de constituir el patrocinio Art.1º Ley “Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma indicando además su nombre, apellidos y domicilio“ Con la firma en el escrito se configura el patrocinio (si se ha indicado el nombre, apellidos y domicilio) Oportunidad “La primera presentación” Sanción por falta constitución Art. 1° -2 L Si no se cumple con obligación de patrocinio: el escrito se tiene por no presentado Duración del patrocinio: Se extiende a todo el proceso (1° y 2° instancia y C. Suprema), sin necesidad de ratificación posterior para cualquier gestión del pleito o recurso, mientras no conste su cesación. Excepción: Recursos de casación en la forma y en el fondo, requieren patrocinio de abogado habilitado que no sea procurador del número. (art.772 final CPC) (puede ser el mismo del proceso) Recurso de queja (Art º COTy Nº1 AA tramitación y fallo del recurso de queja) R. Montero

73 Facultades del patrocinante
El patrocinio es un mandato por el que se encarga la defensa del asunto: Hace responsable al abogado frente a su cliente de la marcha y resultado del juicio (Visto obligcs abogado) Responsabilidad civil, penal, ética Representación del patrocinado. Art 1-3 L Comparecencia en nombre patrocinado ante los tribunales colegiados: el concepto de defensa nace en plenitud. Las defensas orales ante Cortes: abogados Egresados efectuando práctica profesional en causas de las Corporaciones de Asistencia Judicial Sólo respecto de tales causas y ante las C. Apelaciones y Marciales (no C. Suprema) (art. 527 COT) Término del patrocinio: 1) Por el desempeño del encargo (forma normal) 2) Por muerte o incapacidad del abogado patrocinante 528 COT (muerte o incapacidad del mandante no produce término patrocinio) 3) Por renuncia 4) Revocación: Expresa Tácita Art.1-4 Ley , No produce efectos por su presentación. Debe ser puesta en conocimiento del patrocinado junto con el estado del juicio. Responsabilidad del patrocinante se mantiene por todo término de emplazamiento (entre la notificación y el transcurso del término del emplazamiento), salvo que antes se haya designado otro patrocinante. Se manifiesta en términos claros y explícitos por parte del cliente Se designa en el proceso un nuevo abogado R. Montero

74 Quienes pueden ser mandatarios (art. 2 Ley 18.120)
EL MANDATO JUDICIAL Contrato solemne por el cual una persona otorga a otra facultades suficientes para que la represente ante los Tribunales de Justicia Este mandato judicial es solamente otorgado para actuar ante los tribunales de justicia. Se rige por el Código Civil, con las modificaciones introducidas por COT y CPC Quienes pueden ser mandatarios (art. 2 Ley ) Forma de constituir el mandato judicial. Art. 6 CPC y art.29 Ley (art.4º CPC) 1) Por escritura pública. Art. 6 N 1 CPC 2) Acta extendida ante Juez de Letras o Arbitro. Art. 6, Nº 2 CPC. Ej. en juicios de partición de bienes 3) Declaración escrita del mandante autorizada por secretario del tribunal. Art. 6 Nº 3 CPC Forma habitual de designación de mandatario. Secretario del tribunal “autoriza el poder” El Secretario debe cerciorarse previamente que mandatario reúne alguna de las calidades previstas Ley Juzg. garantía y TOP, no existen secretarios Mandato se autoriza por jefe de unidad administrativa de causas 389 G CPP 4) Endoso en comisión de cobranza de letra de cambio y pagaré. (Art. 29 Ley ). Ley "el endosatario en cobranza puede cobrar y percibir judicialmente y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Con todo el mandatario sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley“ ("valor en cobro", "en cobranza", "en comisión de cobranza”) Esta forma de constitución opera respecto letras de cambio, pagarés y cheques y confieren al mandatario todas las facultades especiales que en los demás casos requieren ser otorgadas expresamente. 1) Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión 2) Procurador del número 3) Estudiantes actualmente inscritos en 3º, 4º o 5º año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de algunas de las Universidades autorizadas 4) Egresados de las Facultades de Derecho, que hubieren cursado 5º año y hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes 5) Egresados que se encuentren efectuando la práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial sin importar el tiempo de egreso Extendida por notario o por oficial del registro civil donde no exista notario Art 86 Ley N° 4808 R. Montero

75 Oportunidad para constituir mandatario “La primera presentación”
Sanción por falta constitución Art. 2° -4 L : Si no se cumple con obligación de constituir mandatario: No se provee el escrito Apercibimiento: Se da plazo máximo 3 días para cumplir con obligación de mandato (a diferencia patrocinio) Incumplimiento: Se tiene por no presentada la solicitud En contra de esta resolución no procede recurso alguno (procedería queja) Duración del mandato: Se extiende a todo el proceso (1° y 2° instancia y C. Suprema), sin necesidad de ratificación posterior para cualquier gestión del pleito o recurso, mientras no conste su cesación. Si se confiere para gestiones preparatorias, se entiende conferido el mandato para el juicio posterior, sin necesidad de ratificación Facultades del mandatario Facultades Ordinarias o Esenciales: No pueden ser modificadas o limitadas por las partes, detentándolas el mandatario de pleno derecho por ser tal Art 7 inciso 1° CPC “ El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas.” Facultades ordinarias autorizan al procurador para tomar parte en el juicio del mismo modo que podría hacerlo el mandante. Si se pretende limitar facultades ordinarias Nulidad de tales restricciones Consecuencia: Todas las diligencias y actuaciones del proceso deben ser realizadas con o a través del procurador. Las notificaciones deben efectuarse en el mandatario, y no en la parte. El mandante desaparece del proceso, salvo casos en que la ley exige su participación. Ej absolución de posiciones, cuando se solicite que ella sea prestada personalmente por la parte) Ordinarias o Esenciales De la Naturaleza Accidentales o Especiales R. Montero

76 Para que pueda delegar el mandante debe haberlo prohibido expresamente
Facultades de la naturaleza: Aquellas que pertenecen al mandato, sin que las partes nada digan al respecto, pero que pueden ser modificadas por éstas Delegación del mandato Si el mandatario no tiene prohibición expresa, puede delegar el mandato Art 7 Inc 1 final CPC Se puede delegar sólo en personas habilitadas legalmente para desempeñar mandato (art. 2º-5 L ), siendo solemne, ya que debe efectuarse por alguna de las vías que entrega el legislador para constituir mandato Para que pueda delegar el mandante debe haberlo prohibido expresamente Jurisprudencia ha entendido que sólo puede delegarse por el mandatario, pero éste a su vez no puede hacerlo. No procede la delegación de la delegación Deducir demandas civiles y ser notificadas de ellas en el proceso penal Facultades accidentales o especiales. Aquellas facultades de que dispone el mandatario judicial, cuando expresamente le han sido conferidas por el mandante Art CPC Caso contrario carece de ellas “Desistirse en primera instancia de la acción deducida” manifestación de voluntad de no seguir adeñlante con el procedimiento extingue la pretensión formulada en el juicio produce cosa juzgada N se refiere a la 2° instancia, por lo tanto el mandatario podrá desistirse del recurso sin facultades especiales Aceptar la demanda contraria allanamiento a la demanda (art.313 CPC) Absolver posiciones confesar en juicio ( 402 del CPC) “Renunciar a los recursos o a los términos legales” Renuncia anticipada y expresa a los recursos y a los plazos. No se requieren facultades expresas para renunciar tácitamente (no recurrir o usar los plazos) “desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.” R. Montero

77 f) Comprometer Compromiso
e) Transigir art C C No se refiere al avenimiento ni a conciliación f) Comprometer Compromiso g) Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores (art.223 COT) h) Aprobar convenios Mecanismo preventivo a la quiebra o de solución al mismo i) Percibir Excepción: cláusula "valor en cobro” (art.29 Ley ) Si no se entregan tales facultades, la parte y el apoderado deberán firmar el escrito conjuntamente Forma de conferirse las facultades especiales: "no se entenderán concedidas al procurador las siguientes facultades, sin expresa mención....” Una a una Haciendo referencia al art 7 inc 2 del CPC Efectos del mandato: Todas las actuaciones del proceso se efectúan con el mandatario y no con la parte. Las actuaciones efectuadas por la parte o con la parte (sin actuación del mandatario Nulas) Excepciones: Absolución posiciones Conciliación Avenimiento en procesos por injuria, calumnia Término del mandato judicial. Art 10 CPC 1) Por el desempeño del encargo (forma normal) 2) Por muerte del mandatario. Expresamente se señala en vista causa 165 N° 3 CPC). (La muerte del mandante no extingue el mandato judicial (arts. 396 y 529 COT) 3) Por renuncia 4) Por revocación. Art.10 CPC Responsabilidad del mandatario Art.28 CPC, "los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos". Diferencia con el patrocinio: No responde costas ningún tipo R. Montero

78 Diferencias entre mandato civil y judicial
1.- Mandato civil: Puede ser mandatario cualquier persona (incluso incapaz) Mandato judicial: Sólo personas habilitadas (art. 2 Ley ) 2.- Mandato civil: RG consensual Mandato judicial: solemne 3.- Mandato civil: Representación es elemento de la naturaleza Mandato judicial: Representación es elemento de la esencia 4.- Mandato civil: Se extingue con la muerte del mandante Mandato judicial: Muerte mandante no extingue el mandato Paralelo patrocinio/mandato 1.‑ Naturaleza Jurídica: Ambos son contratos solemnes 2.‑ Finalidad: patrocinio: Defensa. Mandato: representación en juicio 3.‑ Excepciones al patrocinio y poder: Comunes ( arts. 1 y 2 Ley ) 4.‑ Sujetos: Patrocinio: Abogados habilitados ejercicio profesión. Mandatarios: Distintos pesronas habilitadas (Art.2º Ley ) 5.‑ Forma Constituirlo: Patrocinio: Nombre, apeliido y domicilio abogados, más su firma. Mandato Formas art.6 CPC y Ley 6.‑ Oportunidad: Ambos primera presentació juicio 7.‑ Sanciones no Constitución: Patrocinio: Se tiene por no presentado el escrito. mandato: Se tiene por no presentado el escrito, si no se con su constitución dentro de 3° días después de apercibimiento del tribunal 8.‑ Responsabilidad: Patrocinante: De acuerdo a RG. Mandatario: De acuerdo a RG, y además de costas procesales del juicio R. Montero

79 Ejemplo constitución de patrocinio (sin poder)
SEXTO OTROSÍ: Ruego a SS. tener presente que vengo en designar patrocinante al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, don PEDRO PEREZ GONZALEZ, patente al día de la I Municipalidad de Santiago N° , domiciliado en Huérfanos 1234, Comuna de Santiago, quien firma en señal de aceptación Ejemplos constitución de patrocinio y poder por declaración escrita del mandante (mismo sujeto habilitado) SEXTO OTROSÍ: Ruego a SS. tener presente que vengo en designar patrocinante al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, don PEDRO PEREZ GONZALEZ, patente al día de la I Municipalidad de Santiago N° , domiciliado en Huérfanos 1234, Comuna de Santiago a quien también confiero poder, quien firma en señal de aceptación SEXTO OTROSÍ: Ruego a SS. tener presente que vengo en designar abogado patrocinante y en conferir poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, don PEDRO PEREZ GONZALEZ, patente al día de la I Municipalidad de Santiago N° , domiciliado en Huérfanos 1234, Comuna de Santiago, quien firma en señal de aceptación Ejemplo constitución de patrocinio y poder por declaración escrita del mandante (distinto sujeto habilitado) SEXTO OTROSÍ: Ruego a SS. tener presente que vengo en designar patrocinante al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, don PEDRO PEREZ GONZALEZ, patente al día de la I Municipalidad de Santiago N° , y en otorgar mandato a la estudiante habilitada Srta. Paulina Rojas Rojas, ambos domiciliados en Huérfanos 1234, Comuna de Santiago. Ejemplos de delegación del mandato judicial SEXTO OTROSÍ: Ruego a SS. tener presente que vengo en delegar el mandato con que actúo en autos en la estudiante habilitada Srta. Paulina Rojas Rojas, ambos domiciliados en Huérfanos 1234, Comuna de Santiago. R. Montero

80 Ejemplo constitución de patrocinio y poder por declaración escrita del mandante (mismo sujeto habilitado) Mandato 3) Declaración escrita del mandante, autorizada por secretario del tribunal. Art. 6 Nº 3 CPC Patrocinio Autorización de poder por el secretario del tribunal

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82 Excepciones a la constitución del patrocinio y mandato
Sin perjuicio de que conforme la ley se debe comparecer en juicio siempre mediante abogado patrocinante y representado por apoderado, existen excepciones en que tanto la parte debe actuar personalmente, como en otros en que puede la parte actuar sin patrocinante ni apoderado 1) Situaciones en que la parte debe actuar personalmente, no obstante contar con apoderado (Ej absolución posiciones) 2) La partes pueden solicitar autorización para comparecer y defenderse personalmente (art Ley ) Esta autorización puede ser dada por el tribunal considerando la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer. Sin embargo, el mismo tribunal puede exigir la intervención de abogados cuando la corrección del procedimiento así lo aconsejare. Las resoluciones dictadas sólo admiten recurso de apelación en el efecto devolutivo. 3) No es necesario constituir patrocinante ni apoderado en los siguientes casos (art 3-11 Ley ): Cuando existan en la comuna menos de 4 abogados, lo que determinará la C de Apelacs respectiva En las solicitudes de manifestación minera Asuntos de conocimiento de los alcaldes Asuntos de conocimiento de los jueces de Policía Local, salvo en aquellos asuntos sobre regulación de daños y perjuicios, de cuantía superior a 4 UTM Asuntos tramitados ante los juzgados de menores (hoy de familia) (Art. 18 L , crea tribunales familia) Asuntos tramitados ante árbitros arbitradores Asuntos tramitados ante el SII, salvo que tratándose de asuntos superiores a 2 UTM el servicio exija por resolución fundada la intervención de abogado Asuntos que conozca la Contraloría General de la República Asuntos de que conozca la Cámara de Diputados y el Senado, sobre juicio político Juicios cuya cuantía no exceda de ½ UTM mensual, cualquiera que sea su naturaleza Causas electorales Recursos de Amparo y protección El denunciante en materia criminal Solicitudes en que aisladamente se pidan simple copias, desarchivos o certificados Actuaciones de los martilleros, peritos, depositarios, interventores secuestres y demás personas que desempeñan funciones análogas, relacionadas con el encargo que se les ha efectuado R. Montero

83 1) Representación del ausente 2) Representaciones especiales
1) Representación del ausente (art.11, 285, 844, 845 y 846 CPC, y 367 COT) 2) Representaciones especiales ¿Quién representa a ciertas personas jurídicas en juicio? 1) Representación del ausente 2) Representaciones especiales 3) Procurador común 4) Agencia oficiosa procesal Situaciones especiales de representación a) Si la persona se ausentará del país y aún no se inicia el juicio (arts.284 y 285 CPC) Medida prejudicial que permite exigirle al futuro ausente constituya un apoderado que lo represente y responda por costas y multas a que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes. b) Si la persona no se encuentra en el país y no tiene mandatario constituido i) Se conoce su domicilio en el exterior: Se le notifica por exhorto (podría también asumir su representación el defensor de ausentes (art. 367 COT) ii) No se conoce su domicilio en el exterior: Se le designa un curador de ausentes (bienes) (473 CC, 844 y 845 CPC) c) La persona no se encuentra en el país, y ha dejado mandatario constituido i) El apoderado tiene facultades generales para actuar en juicio: El juicio se sigue el apoderado. Art.11-1 y 2 CPC ii) El apoderado tiene facultades sólo para una gestión particular. Sólo podrá ser emplazado para esa gestión, y no para las demás. Art 11-3 CPC iii) El apoderado no tiene facultad para contestar nuevas demandas. Se sabe el paradero del ausente. Se le notifica por exhorto No se sabe el paradero del ausente: Asume su representación el defensor público. (arts. 367, 2 COT y 846 CPC) a) Personas jurídicas de Derecho Público: Existen reglas específicas en cada ley que las reglamente: Ej: Fisco, lo representa el Presidente del Consejo de Defensa del Estado; Municipalidades: Alcalde, etc. b) Corporaciones y fundaciones de derecho privado, las representa su presidente (art. 8 CPC) c) Sociedades Anónimas: Gerente (art.49 Ley ). d) Sociedades Mineras legal: Reglas especiales C Mineria (Art. 193 Cód. Minería.) e) Sociedad Convencional Minera: administrador f) Sociedades de personas (no anónimas) con pluralidad de socios administradores: uno de ellos R. Montero

84 3) Procurador común. Arts 12 a 16 CPC
4) Agencia oficiosa: (Art 6-3 y 4 CPC) Actuación de una persona en un proceso, asumiendo la representación de otra, sin mandato, ofreciendo la ratificación posterior del representado “Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado. Los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma que esa misma ley establece “ Requisitos. 1) El agente oficioso (quien comparece) debe ser habilitado para comparecer en juicio o estar representado de esa forma (art.6-4 CPC) 2) Agente oficioso debe invocar causas calificadas que impiden al afectado comparecer (ej. Ausencia del país) 3) Agente oficioso debe ofrecer una garantía de que lo actuado por él va a ratificarse por la parte: "fianza de rato”o "fianza de ratificación“ (puede ser depósito de dinero u otra real. Normalmente simplemente nominal) 4) La parte debe ratificar dentro del plazo que el tribunal señale (plazo judicial) Si tribunal, acepta la comparecencia con fianza de rato: Se permite la actuación del fiador Ratificación posterior: Valida todo lo actuado, se alza la fianza No existe ratificación posterior: a) Efectos procesales: Nulidad de todo lo actuad por agente no ratificado b) Efectos civiles: Se indemnizan los perjuicios causados de los que responde el fiador. Termino de la representación legal durante el juicio Si durante el juicio termina la representación legal de una persona (ej. la del padre del hijo de familia, del tutor o curador, etc), continúa la representación hasta la comparecencia de la parte o hasta que conste la notificación a aquella del cese y del estado del juicio Representante deberá gestionar que efectúe la notificación dentro plazo que señale el tribunal designe, bajo pena de pagar multa ¼ sueldo vital e indemnizar perjuicios R. Montero

85 CAPITULO VII EL PROCEDIMIENTO
R. Montero

86 Meramente declarativos o de certeza Constitutivos De condena
Procedimiento: Es el conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo del proceso. El procedimiento es el sistema racional y lógico que determina la secuencia de actos que deben realizar las partes y el tribunal para obtener los fines del proceso Clasificaciones Penales de cognición Civiles de ejecución Meramente declarativos o de certeza Constitutivos De condena Ordinarios Sumarios Especiales Cautelares Ordinarios Incidentales Supletorios Especiales Procedimientos penales Procedimientos de faltas: conocen los juzgados de garantía a través de los siguientes procedimientos: a.- Procedimiento monitorio. Art. 392 CPP b.- Procedimiento simplificado. Art. 388, 392 CPP Procedimientos de crímenes y simples delitos De acción penal pública De acción penal privada previa instancia particular Los crímenes o simples delitos de acción penal pública previa instancia particular son aquellos en que no puede procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito o las demás personas previstas en la ley hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. (Art. 55 CPP) Los procedimientos de acción penal privada son aquellos que sólo pueden iniciarse por querella del afectado Art 400 CPP a.- El procedimiento abreviado art. 406 CPP b.- El procedimiento simplificado art. 388 CPP c.- El juicio oral (arts. 281 y sgtes). Constituye el procedimiento ordinario en el nuevo sistema procesal penal. De aplicación general, supletorio respecto de los otros procedimientos penales R. Montero

87 a) De declaración de mera certeza b) Constitutivo c) De condena
Procedimientos Civiles: De cognición: Tienen como finalidad la declaración de un derecho, la constitución de una relación jurídica o la declaración de la responsabilidad a ejecutar una prestación: a) De declaración de mera certeza b) Constitutivo c) De condena a) Procedimiento de declaración de mera certeza o simplemente declarativo Persigue determinar la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica o de un derecho, limitándose a reconocer una situación jurídica existente, sin imponer al demandado ninguna condena ni modificando una situación determinada. No crean relaciones jurídicas nuevas. La sentencia produce cosa juzgada, pero no es procedente su ejecución, ya que se satisface con su sola dictación b) Procedimiento Constitutivo Persigue establecer un nuevo estado jurídico, crea, modifica o extingue un estado jurídico. Ej declara divorcio Las sentencias constitutivas no requieren ejecución, ya que se satisfacen con la sola dictación de la sentencia c) Procedimiento de Condena Persiguen, además de declarar un derecho, se imponga al demandado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer. La sentencia de condena requiere su ejecución, en el evento de no existir cumplimiento voluntario Los procesos de cognición se clasifican también en: Ordinarios Sumarios Especiales Cautelares Ordinario: Aquel que debe aplicarse para la tramitación de todo asunto, a falta de norma expresa en contrario (art. 2 CPC) Especial: Aquel que se aplica sólo respecto de los asuntos para los que ha sido expresamente previsto (art. 2 CPC) Sumario: Aquel que procede en aquellos casos en que la acción deducida requiere de una tramitación rápida para ser eficaz (Art 680 CPC) Cautelares: Persiguen asegurar el cumplimiento de la sentencia favorable eventual. Se discute si constutuyen una categoría especial de procedimientos R. Montero

88 a.- Procedimientos ejecutivos por obligación de dar
Procedimientos de ejecución: Tienen por finalidad satisfacer el cumplimiento de la sentencia condenatoria, a través de la acción de cosa juzgada. Además, se aplica directamente el procedimiento ejecutivo cuando la parte cuenta con un título ejecutivo Clasificación: a.- Procedimientos ejecutivos por obligación de dar Aquellos en los cuales el ejecutante pretende que el sujeto pasivo cumpla su obligación, la que puede consistir en pagar una suma de dinero en las obligaciones de genero, o entregar una especie o cuerpo cierto. Art 434 a 529 CPC b.- Procedimientos ejecutivos por obligación de hacer o no hacer Son aquellos en los cuales el actor pretende obtener por la vía ejecutiva de parte del ejecutado que se ejecute una obra o se deshaga lo hecho indebidamente a su costa. Arts 530 a 544 CPC También se clasifican los procesos de ejecución en : Ordinarios: Juicio ejecutivo de mayor y mínima cuantía (arts. 434 y ss y 703 y ss CPC) Especiales: Ej. Cumplimento de la sentencia en juicio de hacienda (mediante decreto supremo) Cumplimiento de la sentencia en juicio de desahucio y otros de arrendamiento (lanzamiento) Procedimientos de prendas (especial, industrial, agraria) Incidental: Persigue el cumplimiento de la sentencia ante el tribunal que la dictó en 1° o única instancia, dentro de 1 año contado desde que la prestación contenida en el fallo se hizo exigible (arts. 231 y ss. CPC) Supletorios: Reciben aplicación en los casos que no hay medios compulsivos, establecidos por la ley para cumplir la sentencia quedando entregados al criterio del tribunal, consistiendo principalmente en multas y arrestos (art. 238 CPC) R. Montero

89 FORMACION DEL EXPEDIENTE
Expediente: Materialidad del proceso, conjunto de papeles, documentos y actuaciones de toda especie que se verifican dentro del procedimiento, y en cuya formación se observan las siguientes reglas: ( Arts. 29 a 37 CPC) a.- Todas las piezas del proceso (escritos, actuaciones, certificaciones, etc) deben ir agregándose sucesivamente según el orden en que son presentados (art 34 CPC) b.- Todo escrito se presenta al tribunal por intermedio del secretario (art 30 CPC) c.- El secretario del tribunal, va agregando cada escrito o pieza al expediente, numerando cada hoja (foja) en números y en letras. Se exceptúan aquellas piezas que por su naturaleza no pueden agregarse al proceso o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.(Art. 34 CPC) d.- Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.(Art. 2 CPC) Si excepcionalmente el tribunal autoriza (por resolución fundada) el retiro de una pieza del expediente, (desglose) en su lugar debe colocarse una nueva foja, si alterar la numeración general, e indicándose la pieza, número y resolución que lo ordenó (Art. 35 CPC) e.- El proceso se mantiene en la oficina del secretario bajo su custodia y responsabilidad (Art. 36 CPC, 380 N° 4 COT), pudiendo sólo retirarse de la secretaría, por las personas y en casos señalados por la ley.(art. 36 CPC) a) Por los receptores, para las diligencias que deban efectuar (principalmente notificaciones). El expediente (o el cuaderno v.gr de tercería) deben ser devueltos a la secretaría dentro de los 2 días hábiles siguientes a la realización de la diligencia, con constancia de lo obrado. (Art 393 COT) b) Por los relatores, para los efectos de revisar los expediente y hacer la relación (Art 372 N° 3 y 4 COT) Por el fiscal judicial o el defensor público siempre que los tribunales lo pidan o hayan por mandato de la ley tener que oír el dictamen de éstos (art. 37 CPC) A petición de otro tribunal, cuando no sea posible remitir copias del expediente, y en casos urgentes, por resolución fundada cuando el expediente tenga más de 250 fojas (Art 37 CPC) Publicidad de expediente: (Art. 9, 380 N° 3 COT), los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente señaladas por la ley, correspondiendo al secretario dar conocimiento de ello a cualquier persona que los solicite R. Montero

90 Contestación de la demanda (art. 309 CPC
LOS ESCRITOS: Documento, solemne, que las partes utilizan para formular sus peticiones ante el tribunal cuando el procedimiento es escrito. Requisitos: Existen escrito que requieren el cumplimiento de requisitos adicionales. Ej. Demanda (art. 254 CPC Contestación de la demanda (art. 309 CPC Recurso de apelación (art. 189 CPC Recurso de casación forma y fondo (art.772 CPC), etc. En materia penal: querella criminal (art. 113 CPP) etc. Presentación: Por conducto del secretario del tribunal, quien debe estampar en cada foja la fecha y su media firma o un sello autorizado por la respectiva C Apelacs y que designe la oficina y la fecha de presentación. (art. 32 CPC) Copias: Junto con cada escrito deben acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes deba notificarse la providencia que en él recaiga por el Estado Diario (art 31 CPC). Estas copias so entregadas a las otras partes mediante su notificación, o se dejan a disposición en secretaría cuando la notificación no sea personal o por cédula Sanción por no entregan las copias del escrito o si las acompañadas no están conformes con el escrito original: a.- Cada escrito debe encabezarse con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata (art. 30 C.PC) La suma del escrito contiene el “resumen” de su contenido (Ej. Demanda), pudiendo cada escrito contener distintas peticiones, en cuyo caso se indica “lo principal” y los “otrosí” (“además”). (Ej. En lo principal: Demanda en juicio ordinario. En el primer otrosí: Acompaña documentos, con citación. En el segundo otrosí: Patrocinio y poder) b.- El contenido del escrito está constituido por la individualización del tribunal, la parte que efectúa la presentación, el proceso de que trata, el número de rol de la causa y el nombre de las partes que figuran en la carátula del expediente. c.- En su cuerpo se indica la petición de que trata y finalmente se concluye con la petición específica (Por Tanto) a.- A la parte contraria no le correrá plazo b.- El tribunal, de plano, debe imponer a la parte una multa de un cuarto a un sueldo vital c.- El tribunal debe ordenar que se acompañen las copias dentro de 3° día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito (art. 31 CPC) R. Montero

91 1.- Apersonarse en el juicio 2.- Acusar rebeldías 3.- Pedir apremios
Excepcionalmente: No es necesario acompañar copias de los escritos cuando éstos tengan por objeto: 1.- Apersonarse en el juicio 2.- Acusar rebeldías 3.- Pedir apremios 4.- Pedir prórrogas de términos 5.- Señalamiento de vistas 6.- Suspensión de vistas 7.- Cualquiera otra diligencia de mera tramitación e.- Tramitación: Recepcionado el escrito por el secretario, éste debe ser presentado al juez para su despacho el mismo día en que se le entrega o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora designada al efecto. En casos urgentes podrá el interesado recabar su despacho aun después de la hora designada. (Art 33 CPC) Excepcionalmente, no deben ser entregados al juez, ya que su resolución puede ser efectuada por el mismo secretario: “Los secretarios letrados de los juzgados civiles dictarán por sí solos los decretos, providencias y proveídos, resoluciones que serán autorizadas por el oficial primero. La reposición que se deduzca en su caso en contra de esos decretos, será resuelta por el juez” R. Montero

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94 1.- Los plazos con completos
Plazo (término) es el espacio de tiempo que fija la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso. Arts. 48 a 50 CC, 64 a 68 CPC, 14 a 18 CPP Artículo 48 CC: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. “El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días según los casos. “Si el mes en que ha de principiar el plazo de meses o años constare de mas días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dicho meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. “Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa". Artículo 49 CC: "cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que se termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.” Regla general: Ejs. 1.- Los plazos con completos 2.- Los plazos corren hasta la medianoche del último día del plazo (excep plazo horas) Plazo de 3 días para realizar alguna actuación, conferido a las 6 de la tarde del día viernes: vence a las 12:00 PM del día lunes Plazo de 1 mes para realizar alguna actuación, conferido a las 9 de la mañana del día lunes 05 de junio: vence a las 12:00 PM del día 05 de julio Plazo de 1 mes para realizar alguna actuación, conferido a las 9 de la mañana del día martes 31 de enero de 2006: vence a las 12:00 PM del día martes 28 de febrero de 2006 Promesa de compraventa en la que se establece que el contrato se suscribirá dentro del plazo de 7 días contados desde el 01 de junio: vence a las 12:00 PM del día 08 de junio Resolución que dispone que una actuación puede realizarse transcurridos tres días desde la notificación (efectuada el día lunes 05 de junio): puede realizarse a contar de las 12:01 AM del día viernes Plazo de 2 meses para realizar alguna actuación, conferido a las 9 de la mañana del día martes 31 de diciembre de 2006: vence a las 12:00 PM del día martes 28 de febrero de 2006 R. Montero

95 Clasificaciones de los plazos procesales Horas Días Meses años Legales
Judiciales Convencionales Según quien los establece Según extensión Fatales No fatales Según su extinción Según su extensión Prorrogables Improrrogables Comunes Individuales Según suspensión días feriados Continuos Discontinuos Según forma cómputo Plazos Legales, Judiciales y Convencionales Plazos legales: Aquellos establecidos por la ley. Constituyen RG en nuestros procedimientos. Ej: Plazo para contestar la demanda, para rendir prueba (término probatorio), plazo para interponer recurso de apelación, casación, etc Plazos judiciales: Aquellos fijados por el juez en virtud de autorización expresa de la ley. Ej: plazo para comparecer a confesar deuda o reconocer firma como gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Plazo convencional: Aquel fijado de común acuerdo por las partes o por quien debe realizar un acto jurídico unilateral. Ej.: procedimiento ante árbitros arbitradores. Importancia: a.- Carácter fatal o no fatal del plazo: b.- Prórroga del plazo: Juez sólo puede fijar plazo cuando la ley lo autorice Plazos legales establecidos por el CPC son fatales, salvo los referidos a actuaciones propias del tribunal (Art. 64 CPC) Plazos judiciales son no fatales. (Art. 78 CPC) Plazos legales no son prorrogables Plazos judiciales son prorrogables, cumpliéndose los requisitos legales Plazos convencionales son prorrogables de común acuerdo por las partes R. Montero

96 Plazos Fatales y no Fatales
Plazos fatales: Aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue al vencimiento del plazo por el sólo ministerio de ley. Ej. Plazo para contestar demanda vence a la medianoche del último día del plazo Preclusión (una de las modalidades de la preclusión). La oportunidad de ejecutar el acto se extingue (precluye) al vencimiento del plazo, por el sólo ministerio de la ley. Ej plazo para interponer un recurso RG: Plazos fatales todos los plazos establecidos en CPC. Arts 49 CC, 64 CPC Excepción: No fatales aquellos establecidos para actuaciones del tribunal. Ej. plazo para dictar sentencia Contraexcepción: Plazo para medida para mejor resolver. Art 159 CPC "cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que se termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.“ Art. 49 CC “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.“ Art CPC En materia penal, artículo 16 CPP dispone que los plazos establecidos en el Código son fatales, a menos de indicarse lo contrario Plazos no fatales: Aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto no se extingue al vencimiento del plazo, sino que es necesario se dicte una resolución por el tribunal, de oficio o a petición de parte, teniendo por evacuado el trámite en rebeldía de la parte Plazos no fatales: Plazos judiciales. Art 78 CPC "vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario.“ Rebeldía: Para que una facultad procesal se extinga: Aún cuando venza el plazo, mientras no se declare la rebeldía por el tribunal, puede realizarse la actuación Que se trate de un plazo judicial Que el plazo haya vencido Que el tribunal dicte, de oficio o a petición de la otra parte, una resolución acusando la rebeldía Que se notifique la resolución R. Montero

97 Plazos de horas, días, meses y años
Plazos de días: RG 5 días para interponer recurso apelación (189 CPC) 15 días para contestar la demanda (258 CPC) Plazos de horas: 24 horas para resolver peticiones en materia penal (Art 38 CPP) 6 horas plazo máximo para efectuar control de identidad (Art 85 CPP) 24 horas para poner al detenido a disposición del fiscal (Art 131 CPP), etc Plazos de meses: Abandono del procedimiento (Art 152 CPC) 6 meses Prescripción recurso apelación (Art 211 CPC): 1 y 3 meses, etc Plazo de años: Procedimiento incidental: 1 año (Art. 233 CPC), Plazo acción ejecutiva: máximo 3 años contados desde que obligación se hizo exigible (Art. 442 CPC), etc Importancia: Los plazos son completos, corren hasta medianoche último día plazo, salvo plazos de horas Sólo los plazos de días establecidos en el CPC se suspenden durante feriados (discontinuos) Art. 66 CPC Plazos prorrogables e improrrogables Plazos Improrrogables: Aquellos que pueden extenderse más allá de su vencimiento original Plazos Prorrogables: Aquellos que no pueden extenderse más allá de su vencimiento original En materia civil, son improrrogables los plazos legales.(P.Ej. plazo para contestar la demanda, para recurrir etc) En materia civil, son prorrogables los plazos judiciales, cumpliéndose los sgtes requisitos (art 67 y 68 CPC): 1º Que se trate de un plazo judicial 2º Que se solicite la prórroga antes del vencimiento del plazo 3º Que se alegue justa causa, la que será apreciada prudencialmente por el tribunal. Plazos convencionales son siempre prorrogables por acuerdo de las partes. En materia penal, el artículo 16 del CPP dispone que los plazos establecidos en el Código son fatales e improrrogables, a menos que se indique expresamente lo contrario. R. Montero

98 Plazos continuos y discontinuos
Plazos Continuos: Aquellos que en su cómputo no se ven interrumpidos por la existencia de días feriados RG Plazos Discontinuos: Aquellos que en su cómputo se suspenden durante los días feriados 314 COT Art. 50 CC: "en los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados".- RG: Todos los plazos civiles son continuos, salvo indicación expresa en contrario Materia penal: “Art. 14 CPP.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados. No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.” En materia penal, excepcionalmente, si se trata de un plazo de días que vence en un feriado, el plazo se entiende ampliado por el sólo ministerio de la ley hasta la medianoche del día siguiente hábil. Para que opere la ampliación en materia penal: a.- Debe tratarse de un plazo de días (no horas, meses ni años) b.- Plazo concedido a los intervinientes, no al tribunal Excepciones en materia civil: Plazos discontinuos Art. 66 CPC "los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados, " Plazos discontinuos: continuos: Domingos Festivos Feriado judicial a.- Debe tratarse de un plazo de días b.- Plazo establecido en el CPC a.-Plazos de meses y años (establecidos o no en CPC) b.-Plazos de días establecidos en leyes distintas del CPC, salvo que expresamente se contemple la interrupción del plazo durante feriados. Ej. procedimiento ante los Jueces de Policía Local (Art.27 Ley ) c.-Plazos de días establecidos en CPCl, cuando el tribunal por motivos justificados hubiere dispuesto la no suspensión del plazo durante los feriados R. Montero

99 Plazos Individuales y Comunes. Art 65 CPC
Plazos Individuales: Aquellos que empiezan a correr respecto de cada parte, desde la fecha de su notificación, independientemente de los demás RG Ej: Todos los plazos para deducir recursos, plazo para deducir excepciones en el juicio ejecutivo. (Ej: Sentencia notificada al demandante con fecha 01 de junio y al demandado el día 03 del mismo mes. Plazo para apelar es individual para cada uno, contado desde la fecha de su respectiva notificación) Plazos Comunes: Aquellos que corren conjuntamente para todas las partes del a contar de la última notificación Constituyen la excepción, y por lo tanto texto expreso Ej: plazo para contestar la demanda (Art. 260 CPC), término probatorio en el juicio ordinario (Art 327 CPC) (Ej: Litisconsorcio pasivo, 3 demandados. El primero notificado con fecha 01 de junio, el segundo el día 03, y el último el día 04. El plazo corre para todos desde la fecha de la última notificación, es decir desde el día 04 d ejunio) R. Montero


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