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Publicada porlilita dominguez Modificado hace 7 años
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Artículos de la LOTTT: DESDE EL ART. 472 AL 484. 472: NORMA APLICABLE. 473: MEDIACIÒN PARA LA SOLUCIÒN PACIFICA PREVIA AL CONFLICTO 474: NEGOCIACIONES PREVIAS. 475: NOTIFICACIÒN A LA PROCURADURÌA GENERAL DE LA REPÙBLICA. 476: CAUSAS DEL PLIEGO CONFLICTIVO 477: PROHIBICIÒN DE NUEVOS PLANTEAMIENTOS
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Dentro de las veinticuatro horas después de recibido el pliego de peticiones, el Inspector o Inspectora del Trabajo enviará copia al patrono o patrona, patronos o patronas. ANALISIS DEL ARTÍCULO: La Inspectoría del Trabajo está en la obligación de hacer llegar al Patrono o Patrona o Patronos involucrados una copia del Pliego de peticiones. En caso de que existan más de un patrono involucrado hasta que no se les notifique y entregue el Pliego de Notificaciones al último no surtirá efecto.
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Admitido el Pliego, el Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará de la Organización Sindical, por una parte, y del patrono o patrona, por la otra, la designación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de dos representantes principales y de un o una suplente por cada parte, para constituir la Junta de Conciliación, la cual estará presidida por el Inspector o Inspectora del Trabajo o a quienes éste o ésta designen, y funcionará de a acuerdo a los siguiente:
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Dentro de las veinticuatro horas siguientes, se instalará la Junta de Conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes, será sustituido por su respectivo suplente. Los representantes sindicales de la Junta de conciliación, deberán ser trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo o entidades de trabajo contra las que promuevan el conflicto, y los representantes de la entidad de trabajo deberán ser el patrono, la patrona o miembros del personal directivo de la entidad de trabajo o entidades de trabajo. Ambos podrán estar acompañados por lo asesores y las asesoras que a tal efecto designe. El funcionario o la funcionaria del Trabajo que presida la Junta de Conciliación, intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes o mediar para lograr acuerdos.
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Los suplentes podrán asistir también a las reuniones, pero no tendrán derecho a voto, salvo que estén reemplazando a su representante titular. En caso de que uno de los miembros suplentes de la Junta de Conciliación haya tenido que reemplazar definitivamente a un representante titular, el funcionario o funcionaria del Trabajo que presida la Junta exigirá inmediatamente a la parte respectiva que nombre, a la brevedad posible otro suplente. Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un representante por lo menos, de cada una de las partes. ANALISIS DEL ARTÍCULO: Está Junta Conciliadora estará compuesta por 2 miembros patronales y 2 miembros de las organizaciones sindicales y 1 funcionario de la Inspectoría del trabajo.
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Haciendo las salvedades siguientes: Los que integren la Junta Conciliadora deben estar involucrados de forma directa; es decir deberán ser Trabajadores de la Entidad de Trabajo, donde nace el conflicto y Patrono de la Entidad de Trabajo. En caso de que asista el suplente no tendrá derecho a voto, pero si a voz, salvo que se encuentra reemplazando al titular. En caso de que éste suplente reemplace de forma definitiva al titular, deberán a la brevedad posible nombrar un suplente. Ninguna sesión podrá constituirse sin la presencia de todos.
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La Junta de conciliación continuará reuniéndose hasta que se haya acordado una recomendación unánimemente aprobada o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de conciliación o en su defecto, el acta en que se deje constancia que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento. La recomendación de la Junta de conciliación, podrá contener términos específicos de arreglos o la recomendación que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente o presidenta de la Junta de Conciliación.
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Si se decide que la conciliación e imposible, haya o no ocurrido la paralización de labores por huelga, y si los trabajadores y las trabajadoras rechazaren el arbitraje, la Junta de conciliación, su presidente o su presidenta expedirá un informe fundado, que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y un síntesis de los argumentos expuestos por las partes. En dicho informe deberá establecerse expresamente algunos de los siguientes hechos: Que el arbitraje insinuado por el presidente o la presidenta de la Junta ha sido rechazada por ambas partes; o Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará ene l informe, ha sido rechazada por la otra. A este informe se le dará mayor publicidad posible.
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ANALISIS DEL ARTÍCULO: La Junta Conciliadora se reunirá hasta tanto no haya una recomendación aprobada por todos o hasta que no se haya comprobado que la conciliación es imposible; a tal fin se levantara un Acta donde conste que la conciliación ha sido imposible, la cual pondrá fin al procedimiento y dará derecho a la huelga, si fuere el caso. La recomendación de la Junta de conciliación contendrá términos específicos de arreglo o de recomendación donde la disputa sea sometida a arbitraje. La proposición de Arbitraje deberá hacerla la Presidente de la Junta de Conciliación; es decir el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo. Arbitraje: artículos 42 SS.DE LA LOTTT
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Cuando se planteé un conflicto colectivo de trabajo en diversas Entidades de Trabajo, que forman parte de una misma rama de actividades económica, agrícola, industrial, comercial o de servicios, podrá tramitarse el conflicto como uno solo y acordarse la designación de una sola Junta Conciliadora. ANALISIS DEL ARTÍCULO: En los conflictos colectivos de trabajo que se planteè de varias entidades de trabajo, relacionados a una misma rama podrá tramitarse obedeciendo a la norma, en consecuencia habrá una sola designación de la Junta Conciliadora, si fuere el caso.
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El arreglo entre las partes o la decisión de someterse a disputa, dará derecho por terminado el procedimiento de conflicto. ANALISIS DEL ARTÍCULO: La finalización de este procedimiento se puede dar por dos supuestos: Por acuerdo entre el patrón y la organización de trabajadores (Sindicato), o Por imposible la conciliación, terminando en la huelga.
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De acuerdo con lo contemplado en el artículo 96 y 97 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Trabajadores del Sector público y privado, tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que las que establezca la Ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convecciones colectivas ampararan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su inscripción y a quienes ingresen con posterioridad. Así mismo la Constitución contempla que todos los trabajadores y trabajadoras del sector público o privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la Ley.
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