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Juan Méjica José Ramón Díez Rodríguez

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Presentación del tema: "Juan Méjica José Ramón Díez Rodríguez"— Transcripción de la presentación:

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2 Juan Méjica José Ramón Díez Rodríguez
“ Y escuchó la música que al fondo rezumaba y descubrió que estaba vivo…………” Juan Méjica José Ramón Díez Rodríguez

3 El art. 15 CE dispone: «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”

4 Artículo 2. Convenio Europeo de Derechos Humanos Derecho a la vida.
El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por el tribunal al reo de un delito para el que la Ley establece esa pena. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima. b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente. c) Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección

5 ANTECEDENTES LIBERALES
El artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948: “ Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” Art del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966 “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”

6 EL BIEN JURÍDICAMENTE PROTEGIBLE
Carácter igualmente valioso de toda vida humana con la convicción de que toda vida es digna de ser vivida. Dos deberes al Estado: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a las agresiones de los particulares. ( Poner sentencias )

7 DEBER DE PROTECCIÓN DE LA VIDA HUMANA
Artículo 143. C.P. 4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.

8 No son conductas punibles
- El hecho de que el médico respete la voluntad del paciente de que no se le aplique un determinado tratamiento. - La administración de dosis adecuadas de fármacos para calmar dolores, aunque ello adelante la muerte del paciente. - La conducta del médico que evita la aplicación de tratamientos inútiles que prolonguen artificialmente la vida.

9 CÓDIGOS DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
el Juramento Hipocrático en se Capítulo II punto 2 ya disponía lo siguiente: “No daré a nadie, aunque me lo pida, ningún fármaco letal, ni haré semejante sugerencia. Igualmente tampoco proporcionaré a mujer alguna un pesario abortivo. En pureza y santidad mantendré mi vida y mi arte”

10 CÓDIGOS DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Artículo 27 Código de Deontología Médica 1. El médico tiene el deber de intentar la curación o mejoría del paciente siempre que sea posible. Y cuando ya no lo sea, permanece su obligación de aplicar las medidas adecuadas para conseguir el bienestar del enfermo, aún cuando de ello pudiera derivarse, a pesar de su correcto uso, un acortamiento de la vida. En tal caso el médico debe informar a la persona más allegada al paciente y, si lo estima apropiado, a éste mismo. 2. El médico no deberá emprender o continuar acciones diagnósticas o terapéuticas sin esperanza, inútiles u obstinadas. Ha de tener en cuenta la voluntad explícita del paciente a rechazar el tratamiento para prolongar su vida y a morir con dignidad. Y cuando su estado no le permita tomar decisiones, el médico tendrá en consideración y valorará las indicaciones anteriores hechas por el paciente y la opinión de las personas vinculadas responsables. 3. El médico nunca provocará intencionadamente la muerte de ningún paciente, ni siquiera en caso de petición expresa por parte de éste.

11 DEFINICIÓN EUTANASIA Declaración de la Asociación Médica Mundial
el acto deliberado de poner fin a la vida de un paciente, aunque sea por voluntad propia o a petición de sus familiares, es contraria a la ética. Ello no impide al médico respetar el deseo del paciente de dejar que el proceso natural de la muerte siga su curso en la fase terminal de su enfermedad”.

12 Código Deontológico en su art. 27.2
“El médico no deberá emprender o continuar acciones diagnósticas o terapéuticas sin esperanza, inútiles u obstinadas.”

13 TESTAMENTO VITAL art. 11 de Ley 41/2002
el documento por el que “una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta de cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo”, y añadiendo que “el otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas”.

14 REVOCACIÓN Y LÍMITES Las instrucciones previas podrán ser libremente revocadas en cualquier momento, dejando constancia por escrito (ex art Ley Básica). Dichos límites, según lo dispuesto en el art de la Ley Básica, que señala: ”no serán aplicables las instrucciones previas..”., operarán: Cuando sean contrarias al Ordenamiento jurídico Con el límite de la “lex artis” Con el límite de la falta de corresponsabilidad con el supuesto de hecho previsto en el momento de manifestarlas

15 CASOS PRESENTADOS: Huelga de hambre suicida. Derecho a la vida versus chantaje político Ramón Sampedro. Derecho a la vida versus autonomía limitada. Testigos de Jehová. Derecho a la vida versus libertad religiosa. Las sedaciones terminales en el Hospital de Leganés o la obligación del Estado de defender el derecho a la vida.

16 Huelga de hambre suicida
Sentencias: STC 120/1990 137/1990 STC 11/1991

17 STC 120/1990, 137/1.990, y la STC 11/1991: con los siguientes argumentos
SUJECCION ESPECIAL “ en la relación de sujeción especial que «se desprende directamente de la propia Constitución, cuyo art. 25.2, en atención al estado de reclusión en que se encuentran las personas que cumplen penas de privación de libertad, admite que los derechos constitucionales de estas personas puedan ser objeto de limitaciones que no son de aplicación a los ciudadanos comunes y, entre ellas, las que se establezcan en la Ley Penitenciaria, que regula el estatuto especial de los recluidos en centros penitenciarios” Y concluye que: “ Lo que origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración y el recluido, entre los que destaca el esencial deber de la primera de velar por la vida, integridad y salud del segundo, valores que vienen constitucionalmente consagrados y permiten, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, que podrían resultar contrarias a esos derechos si se tratara de ciudadanos libres o incluso de internos que se encuentren en situaciones distintas”

18 EL DERECHO A LA VIDA NO COMPRENDE UN DERECHO DE MUERTE.
“El derecho a la vida tiene, pues -se razona en ambas Sentencias-,un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte. «Ello no impide, sin embargo, reconocer que, siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte, pero esa disposición constituye una manifestación del agere licere, en cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohíbe y no en ningún modo, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, ni, mucho menos, un derecho subjetivo de carácter fundamental en el que esa posibilidad se extienda incluso frente a la resistencia del legislador, que no puede reducir el contenido esencial del derecho”.

19 LA VERDADERA VOLUNTAD DE LOS PRESOS
En cuanto a la alegación por parte de los reclusos de los derechos implicados, nos encontrarnos con la siguiente confrontación:

20 a) relación derechos derecho a la vida/ integridad física y moral de los reclusos (art. 15 C.E.)
Se resuelve en favor de la preponderancia del derecho a la vida que es presupuesto ontológico de todos los demás (STC 53/1985), atendiendo al criterio de la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla la persona al que se le impone (STC 37/1989).

21 b) relación derecho a la vida/ prohibición de torturas o tratos inhumanos ( art. 15 CE)
El TC entiende que en estos casos no se da la violación de la referida prohibición ya que entiende que la aplicación coactiva del tratamiento médico es una coercibilidad proporcionada a la situación del sujeto, y porque la intervención médica no está ordenada a infligir padecimientos físicos o psíquicos, ni a provocar daños en la integridad, sino a evitar, mientras sea médicamente posible los efectos de la inanición voluntaria. “

22 c) relación del derecho a la vida/ libertad ideológica (art. 16 C.E.)
Señala el TC que aún reconociendo el trasfondo ideológico que late en la huelga de hambre de los recurrentes, es innegable que la asistencia médica obligatoria a los presos en huelga que se encuentren en peligro de perder la vida, no tiene por objeto impedir o poner obstáculos a la realización y mantenimiento de la huelga, sino que va encaminada exclusivamente a defender la vida de los reclusos en huelga, al margen de todo propósito de impedir que éstos continúen en su actitud reivindicativa..

23 e) relación derecho a la vida/ derecho a la intimidad (art. 18 C.E.)
Dice el TC que puede afirmarse, que en modo alguno ha padecido el derecho a la intimidad corporal de los recurrentes, no produce la actuación impugnada ni por las partes del cuerpo sobre las que actúa, ni por los medios a emplear, ni por su finalidad ajena a la adquisición de conocimientos sobre el cuerpo de los reclusos, menoscabo de ningún género de su intimidad personal.

24 AL MOMENTO EN EL QUE DEBERÍA DE ACTUARSE
siempre que exista un peligro no sólo para la vida, sino también para la integridad física o psíquica del interno, evidenciable en informes médicos, no es necesario esperar a que el sujeto entre en coma, se debe intervenir”.

25 RAMON SAMPEDRO Auto TC 242/1998 de 11 de noviembre.

26 Asunto Pretty TEDH 29 de abril de 2002
El art. 2 del Convenio Europeo no comprende un aspecto negativo del derecho a la vida, a diferencia de lo que ocurre con otros derechos como el de asociación. El derecho a la vida no comprende cuestiones relativas a la calidad de vida ni un derecho a la autodeterminación. Manifiesta el TEDH que el sufrimiento que alega la demandante no constituye una vulneración del art.3 del Convenio, relativo a la prohibición de tratos inhumanos o degradantes, pues el sufrimiento no le viene causado por una actuación concreta, sino por una enfermedad que sobreviene de forma natural, y manifiesta que este art 3 debe de interpretarse de conformidad con el art. 2 que prohíbe cualquier comportamiento que provoque la muerte, y que no confiere al individuo su derecho a exigir al estado que permita o facilite su muerte. La pretensión del actor tampoco vulnera a juicio del Tribunal ni el derecho a la intimidad (entendido como el derecho a escoger como y cuando morir), ni la libertad de pensamiento, y se manifiesta la preponderancia del derecho vida sobre los demás y la protección de la salud que fue concebida para la protección de las personas más débiles y vulnerables y advierte del peligro de abusos de crear excepciones a la punibilidad del suicidio asistido.

27 Testigos de Jehová Autos del TS de 14 de marzo de 1979 y 22 de diciembre de 1983. STC 154/2002 de 18 de julio.

28 LA SEDACIÓN TERMINAL DEL HOSPITAL DE LEGANÉS

29 ¿QUÉ PASA EN EL DERECHO COMPARADO?
Requisitos Ley Holandesa Petición previa, persistente y expresa realizada por un paciente capaz de decidir libremente. Un sufrimiento insoportable e intratable. Duda ¿que es insoportable?, apreciación subjetiva…… Imposibilidad de mejora Practicada por el médico. ¿este médico ha de ser especialista de la dolencia del paciente? Incluso contenía una claúsula controvertida que permitía la muerte de menores de 12 años, que fue eliminada atendiendo a demandas en ese sentido, y ahora requiere el consentimiento de los padres en menores de 16 años.

30 LA ALTERNATIVA: LOS CUIDADOS PALIATIVOS.
- Ley 16/2003 de 28 de mayo Art La atención primaria comprenderá: g) La atención paliativa a enfermos terminales. Art La atención sanitaria especializada comprenderá: f ) La atención paliativa a enfermos terminales. De la misma manera el art. 46 e) de la Ley 14/1986 de 25 de abril General de Sanidad habla de una: “prestación de una atención integral a la salud procurando altos niveles de calidad”.

31 Manuel González Barón, jefe del Servicio de Oncología del Hospital de la Paz señala:
Evidentemente no hay que confundir la sedación, éticamente aplicada, con la eutanasia. Como se explica en este documento, ambas difieren en el objetivo, la indicación, el procedimiento, el resultado y el respeto a las garantías éticas. En la sedación, la intención es aliviar el sufrimiento del paciente, el procedimiento es la administración de un fármaco sedante y el resultado el alivio de ese sufrimiento; en cambio, en la eutanasia la intención es provocar la muerte del paciente, el procedimiento es la administración de un fármaco letal y el resultado la muerte.

32 Ley francesa 99-477 de 9 de junio de 1999
Se definen los cuidados paliativos como: “cuidados activos y continuos, practicados por un equipo interdisciplinario en institución o a domicilio”. Su finalidad es “disminuir el dolor, aliviar el sufrimiento psíquico, salvaguardar la dignidad de la persona enferma y apoyar a su entorno El art. 10 se refiere el acompañamiento en el fin de la vida “por personas o asociaciones de beneficiencia, que no deberá de obstaculizar las atenciones médicas, y del cuidado psicológico y social de la persona enferma y de su entorno” Se refiere también al “respeto a las opiniones filosóficas y religiosas de la persona acompañada, el respeto a su dignidad y su intimidad, la discreción, la confidencialidad y la ausencia de interferencia en sus cuidados” Se prevé también el establecimiento de “un permiso laboral total o a tiempo parcial no remunerable para el acompañamiento de una persona al final de su vida y en caso de urgencia constatada por el médico, dicho permiso podrá durar como máximo 3 meses.”

33 “…..y abrió los ojos y vio la orquesta, y manifestó que le gustaba la melodía que sonaba, y anhelo no poder tocar los instrumentos……., y escuchó otras melodías no siendo todas de su agrado…, pero todo ello era porque estaba vivo……..”


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