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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

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Presentación del tema: "PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES"— Transcripción de la presentación:

1 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
EJERCITO NACIONAL Diplomado en Derecho Disciplinario PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Junio 8 de 2009 Jaime Mejía Ossman .co

2 Aclaraciones Previas 1. Mi formación académica. 2. La naturaleza del Derecho Disciplinario y la del Derecho Penal. 3. El ajuste del Derecho Disciplinario al “Estado Social de Derecho”. Constitución Política de 1991: Artículo 1º. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

3 “Menor Rigurosidad”: Debido Proceso en Materia Disciplinaria (se aplica a pesar de su menor rigurosidad): “…Y aunque en el derecho administrativo sancionador, y dentro de él el disciplinario, los principios de tipicidad y legalidad no tengan la misma rigurosidad exigible en materia penal (Esta menor rigurosidad se manifiesta, por ejemplo, en que en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos penales ‘en blanco’ o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser leídas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita), aun así el comportamiento sancionable debe ser determinable inequívocamente, como también la sanción correspondiente, como única manera de asegurar el derecho al debido proceso a que alude el artículo 29 superior. …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-431 de mayo 6 de Demandante: Marcela Patricia Jiménez Arango. Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente D-4857).

4 “Relaciones Especiales de Sujeción”:
Relaciones de Sujeción Especial (también llamadas de “supremacía especial”): “… En efecto, se trata de ‘relaciones de especial sujeción’, que han sido caracterizadas por la doctrina del derecho administrativo como sigue: ‘Las relaciones de sujeción especial (también llamadas de supremacía especial) son una vieja creación del Derecho alemán imperial mediante las cuales se justificaba una fuerte intervención sobre determinados sujetos – sin respeto a sus deberes fundamentales ni al principio de reserva legal- que resultaría intolerable para los ciudadanos que se encontraran en una relación de sujeción general” (Nieto, Alejandro. Op. Cit., p. 223). (Tesis hoy abandonadas, pues en ningún caso la restricción de un derecho fundamental puede afectar su núcleo esencial) (Corte Constitucional, Sentencia C-712 de julio 5 de Demandante: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. Expediente D Salvamento de voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis).

5 - Principios Constitucionales
- Legalidad (Art. 4º L. 734/02; Art. 3º y 56 L. 836/03; Art. 3º L. 1015/06; Art. 3º y 17 L. 1123/07; Art. 2º L. 610/00; Art. 6º CP/00; Art. 6º CPP/00; Art. 6º CPP/04). - Debido Proceso (Art. 6º L. 734/02; Art. 4º L. 836/03; Art. 5º L. 1015/06; Art. 6º L. 1123/07; Art. 2º L. 610/00; Art. 6º CP/00 (legalidad + otros); Art. 6º CPP/00 (legalidad + otros); Art. 6º CPP/04 (legalidad + otros). - Reconocimiento de la Dignidad Humana (Art. 8º L. 734/02; Art. 6º L. 836/03; Art. 15 L. 1015/06; Art. 1º L. 1123/07; L. 610/00 (No. El Art. 66 remite al C.P.P); Art. 1º CP/00; Art. 1º CPP/00; Art. 1º CPP/04. - Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Disciplinado (o Pro Reo) (Art. 9º L. 734/02; Art. 2º L. 836/03; Arts. 6º y 7º L. 1015/06; Art. 8º-1 L. 1123/07; Art. 2º L. 610/00; CP/00 (Remite a la C.Po.); CPP/00 (Remite a la C.Po.); Art. 7º CPP/04). - Ejecutoriedad (Art. 11 L. 734/02; Art. 9º L. 836/03 (Aquí se llama cosa juzgada); Art. 9º L. 1015/06 (Aquí se llama ejecutoriedad); Art. 9º L. 1123/07 (Aquí se llama non bis in ídem); Art. 2º L. 610/00; CP/00 (Remite a la C.Po.); CPP/00 Art. 19 (Aquí se llama cosa juzgada);; Art. 21 CPP/04 (Aquí se llama cosa juzgada); ). - Culpabilidad (Art. 13 L. 734/02; Art. 7º L. 836/03; Art. 11 L. 1015/06; Art. 5º L. 1123/07; L. 610/00 (No El Art. 66 remite al C.P.P); Art. 12 CP/00; CPP/00 (No); CPP/04 (No). -

6 Principios Constitucionales
- Favorabilidad (Art. 14 L. 734/02; Art. 5º L. 836/03; Art. 12 L. 1015/06; Art. 7º L. 1123/07; Art. 2º L. 610/00; CP/00 (Legalidad); CPP/00 (Legalidad); CPP/04 Legalidad) . - Igualdad ante la Ley Disciplinaria (Arts. 15 y 94 L. 734/02; Art. 8º L. 836/03; Art. 13 L. 1015/06; Art. 10 L. 1123/07; L. 610/00 (No. El Art. 66 remite al C.P.P); Art. 7º CP/00; Art. 5º CPP/00; Art. 4º CPP/04). - Derecho a la Defensa (Art. 17 L. 734/02; L. 836/03 (No lo contempla. Se aplica el 17 L.734 por orden del Art 13 L. 836); Art. 19 L. 1015/06; Art. 12 L. 1123/07; Art. 2º L. 610/00; CP/00 (Remite a la C.Po); Art. 8º CPP/00; Art. 8º CPP/04). - Contradicción (No. El Art. 21 L. 734/02 remite al Art. 29 inciso 4º C.P.); 836/03 (No lo contempla. Se aplica el Art. 29 (4) C.Po., por mandato Art. 13 que a su vez remite al Art. 21 L. 734/02); Art. 16 L. 1015/06; L. 1123/07 (No lo contempla. Se aplica el Art. 29 (4) C.Po., por mandato Art. 16 que a su vez remite al Art. 21 L. 734/02); Art. 2º L. 610/00; CP/00 (Remite a la C.Po); Art. 13 CPP/00; Art. 15 CPP/04). - Celeridad de la Actuación Disciplinaria (Arts. 12, 94) (Arts. 12 y 94 L. 734/02; Art. 11 L. 836/03; Art. 10 L. 1015/06; L. 1123/07 (No lo contempla. Se aplica el Art. 12 L. 734/02 por mandato Art. 16); L. 610/00 (No lo contempla); CP/00 (Remite a la C.Po); Art. 15 CPP/00; CPP/04 (No lo contempla)).

7 Principios Constitucionales
- Motivación (Art. 14 L. 734/02; Art. 5º L. 836/03; Art. 12 L. 1015/06; Art. 7º L. 1123/07; Art. 2º L. 610/00; CP/00 (Legalidad); CPP/00 (Legalidad); CPP/04 Legalidad) . - Interpretación de la ley disciplinaria (Arts. 15 y 94 L. 734/02; Art. 8º L. 836/03; Art. 13 L. 1015/06; Art. 10 L. 1123/07; L. 610/00 (No. El Art. 66 remite al C.P.P); Art. 7º CP/00; Art. 5º CPP/00; Art. 4º CPP/04). - Jerarquía (Art. 17 L. 734/02; L. 836/03 (No lo contempla. Se aplica el 17 L.734 por orden del Art 13 L. 836); Art. 19 L. 1015/06; Art. 12 L. 1123/07; Art. 2º L. 610/00; CP/00 (Remite a la C.Po); Art. 8º CPP/00; Art. 8º CPP/04). - Prevalencia de los principios rectores (No. El Art. 21 L. 734/02 remite al Art. 29 inciso 4º C.P.); 836/03 (No lo contempla. Se aplica el Art. 29 (4) C.Po., por mandato Art. 13 que a su vez remite al Art. 21 L. 734/02); Art. 16 L. 1015/06; L. 1123/07 (No lo contempla. Se aplica el Art. 29 (4) C.Po., por mandato Art. 16 que a su vez remite al Art. 21 L. 734/02); Art. 2º L. 610/00; CP/00 (Remite a la C.Po); Art. 13 CPP/00; Art. 15 CPP/04). - Integración normativa (Arts. 12, 94) (Arts. 12 y 94 L. 734/02; Art. 11 L. 836/03; Art. 10 L. 1015/06; L. 1123/07 (No lo contempla. Se aplica el Art. 12 L. 734/02 por mandato Art. 16); L. 610/00 (No lo contempla); CP/00 (Remite a la C.Po); Art. 15 CPP/00; CPP/04 (No lo contempla)).

8 Principios Legales - Titularidad de la Potestad Disciplinaria (Art. 1º L. 734/02; Art. 1º L. 836/03 (Aquí se llama Titularidad de la Potestad y de la Acción Disciplinaria); Art. 1º L. 1015/06; Art. 2º L. 1123/07 (Aquí se llama Titularidad); L. 610/00 (No lo contempla); CP/00 (No lo contempla); CPP/00 (No lo contempla);; Art. 24 CPP/04 (Se conoce con el nombre de ámbito de la jurisdicción penal). - Titularidad de la Acción Disciplinaria (Art. 2º L. 734/02; Art. 1º L. 836/03 (Aquí se llama Titularidad de la Potestad y de la Acción Disciplinaria); L. 1015/06 (no lo contempla. Se aplica por remisión ordenada en el Art. 20 el Art. 2º L. 734/02); Art. 2º L. 1123/07 (Aquí se llama Titularidad simplemente); L. 610/00 (No lo contempla); CP/00 (No lo contempla); CPP/00 (No lo contempla); Art. 24 CPP/04 (Se conoce con el nombre de ámbito de la jurisdicción penal). - Poder Disciplinario Preferente (Art. 3º L. 734/02; L. 836/03 (Se anuncia en el Art. 1º y se remite al Art. 3º L. 734/02 por remisión del Art. 13); L. 1015/06 (Se anuncia en el Art. 1º y se remite al Art. 3º L. 734/02 por remisión del Art. 20); L. 1123/07 (Por competencia Constitucional aquí no existe); L. 610/00 (No lo contempla); CP/00 (No lo contempla); CPP/00 (No lo contempla); CPP/04 (No lo contempla).

9 Principios Legales - Tipicidad (En la Ley 734/02 se aplica el Art. 10 L. 599/00 – por Remisión Art. 21); L. 836/03 (No lo contiene. Se remite a los Arts. 8º de la L. 522 de agosto 12 de 1999 y al 10 de la Ley 599 de julio 24 de 2000, por mandato del Art. 13 que remite al Art. 21 L. 734/02); L. 1015/06 (No lo contiene. Se remite a los Arts. 8º de la L. 522 de agosto 12 de 1999 y al 10 de la Ley 599 de julio 24 de 2000, por mandato del Art. 20); L. 1123/07 (No lo contiene. Se remite al Art. 10 de la Ley 599 de julio 24 de 2000, por mandato del Art. 16); L. 610/00 (No lo contempla); Art. 10 CP/00; CPP/00 (No lo contempla); CPP/04 (No lo contempla). Ilicitud Sustancial (Art. 5º L. 734/02; L. 836/03 (No lo contiene. Se remite al Art. 5º L. 734/02 por mandato del Art. 13); Art. 4º L. 1015/06; Art. 4º L. 1123/07 (Aquí se llama “ANTIJURIDICIDAD”); L. 610/00 (no lo contempla); Art. 11 CP/00 (Lo contempla con el nombre de “ANTIJURIDICIDAD”); CPP/00 (No lo contempla); CPP/04 (No lo contempla). - Efecto General Inmediato de las Normas Procesales (Art. 7º L. 734/02; L. 836/03 (No lo contiene. Se remite al Art. 7º L. 734/02 por mandato del Art. 13. Aquí no se aplica por no permitirlo el Art. 4º - Debido Proceso); L. 1015/06 (No lo contiene. Se remite al Art. 7º L. 734/02 por mandato del Art. 20); L. 1123/07 (No lo contiene. Se remite al Art. 7º de la L. 734/02 por mandato del Art. 16. Aquí no se aplica por no permitirlo el Art. 111 – régimen de transición); L. 610/00 (no lo contempla); Art. 11 CP/00 (No lo contempla); CPP/00 (No lo contempla); CPP/04 (No lo contempla).

10 Principios Legales - Gratuidad de la Actuación Disciplinaria (Art. 10 L. 734/02; Art. 10 L. 836/03; Art. 8º L. 1015/06 (Aquí se llama gratuidad); Art. 14 L. 1123/07); L. 610/00 (No lo contempla); CP/00 (No lo contempla); Art. 22 CPP/00); Art. 13 CPP/04 (Se conoce con el nombre de GRATUIDAD). - Función de la Sanción Disciplinaria (Art. 16 L. 734/02; Art. 14 L. 836/03; Art. 14 L. 1015/06 (Aquí se llama Finalidad de la Sanción Disciplinaria); Art. 11 L. 1123/07); Art. 4º L. 610/00 (Aquí se llama Objeto de la Responsabilidad Fiscal); Arts. 4º y 5º CP/00 (Aquí se llama Funciones de la Pena y Funciones de la Medida de Seguridad); Art. 16 CPP/00 (Aquí se llama Finalidad Procesal; CPP/04 (No lo contempla). - Proporcionalidad (Art. 18 L. 734/02; L. 836/03 (No lo contiene. Se remite al Art. 18 L. 734/02 por mandato del Art. 13); Art. 17 L. 1015/06; Art. 13 L. 1123/07 (Aquí se llama Criterios para la Graduación de la Sanción); L. 610/00 (No lo contempla. Se aplica la C.Po.); CP/00 (No lo contempla. Se Aplica la C.Po.); CPP/00 (No lo contempla. Se aplica la C.Po.); CPP/04 (No lo contempla. Se aplica la C. Po.). -

11 Principios Legales - Motivación (Arts. 19 y 97 L. 734/02; L. 836/03 (No lo contiene. Se remite al Art. 19 L. 734/02 por mandato del Art. 13); Art. 18 L. 1015/06; L. 1123/07 (No lo contiene. Se remite al Art. 19 L. 734/02 por mandato del Art. 16); L. 610/00 (No lo contempla. Se aplica la C.Po.); CP/00 (No lo contempla. Se aplica la C.Po.); CPP/00 (No lo contempla. Se aplica la C.Po.); CPP/04 (No lo contempla. Se aplica la C. Po.). - Interpretación de la Ley Disciplinaria (Art. 20 L. 734/02; L. 836/03 (No lo contiene. Se remite al Art. 20 L. 734/02 por mandato del Art. 13); L. 1015/06 (No lo contiene. Se remite al Art. 20 L. 734/02 por mandato del Art. 20); Art. 15 L. 1123/07 (Aquí se llama Interpretación); L. 610/00 (No lo contempla); CP/00 (No lo contempla..); CPP/00 (No lo contempla); CPP/04 (No lo contempla). - Aplicación de Principios e Integración Normativa (Art. 21 L. 734/02; Art. 13 L. 836/03 (Aquí se llama Prevalencia de los Principios Rectores); Art. 20 L. 1015/06; Art. 16 L. 1123/07; L. 610/00 (No lo contempla como principio pero el Art. 66 remite en lo no previsto a l CCA, CPP y CPC); Art. 2º CP/00 (Lo contempla con el nombre de Integración); Art. 23 CPP/00 (Lo contempla con el nombre de Remisión); Arts. 3º y 25 CPP/04 (Lo contempla con los nombres de Prelación de los Tratados Internacionales e Integración).

12 Reglas de la Actuación Procesal
Ley 836 de Julio 16 de 2003 (Principios Rectores) - La actuación disciplinaria se desarrollará de conformidad con el Art. 209 de la Constitución Política (Art. 93) Principio de Igualdad (Art. 93) Principio de Moralidad (Art. 93) - Principio de Eficacia (Art. 93) Principio de Economía (Arts. 93 y 94) - Principio de Celeridad (Art. 93) - Principio de Imparcialidad (Arts. 93 y 95) - Principio de Publicidad (Arts. 93 y 97) Principio de Contradicción (Arts. 93 y 98) ´- Principio de Dirección (Art. 96) - Reserva de la Actuación Disciplinaria (Art. 95) Requisitos Formales de la Actuación (Art. 99) Aducción de Documentos (Art. 100) Principio de Jerarquía (Art. 101) Corrección de Actos Irregulares (Art. 102)

13 Ley 836 de Julio 16 de 2003 (Principios Rectores)
Reglas de la Actuación Procesal Ley 836 de Julio 16 de 2003 (Principios Rectores) Principio de Doble Instancia (Art. 103) - Principio de la No Reformatio In Pejus (Art. 104) Principio de Lealtad (Art. 105) Principio de Integración (Art. 106) Principio de Investigación Integral - Principios Rectores L. 734/02 (Art. 94) - Principios Rectores Art. 3 C.C.A (Art. 94 L. 734/02) - Utilización de Medios Técnicos (Art. 98 L. 734/02) Reconstrucción de Expedientes (Art. 99 L. 734/02)

14 Conclusión: A manera de Ejemplo en la Ley 734/02, se totalizan: Principios Constitucionales (11); RDPN = 12 (Contradicción) Principios Legales (12); RDPN = Autonomía, Especialidad. Reglas de la Actuación Procesal (27) Gran Total: 50 más las formalidades del C.C.A (96-2), y “En lo no previsto se aplicarán… lo dispuesto en los códigos … Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”

15 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

16 Legalidad Artículo 4º L. 734/02. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Artículo 3º L. 836/03. Legalidad. Los destinatarios de este reglamento sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Artículo 56 L. 836/03. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la realización de cualquiera de las conductas o comportamientos previstos como tal en el presente reglamento, que…”. Artículo 4º D. 1798/00. Legalidad. El personal uniformado, será investigado y sancionado disciplinariamente cuando incurra en las faltas establecidas en el presente decreto. Los estudiantes de las seccionales de formación del personal uniformado de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico y disciplinario único expedido por el Director General de la Policía Nacional.

17 Legalidad Artículo 3º L. 1015/06. Legalidad. El personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Artículo 3º L. 1123/07. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 17 L. 1123/07. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código

18 Origen. “conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”.
Respaldo. Esta garantía de que nadie puede ser castigado si previamente no se ha tipificado el hecho o la conducta y su sanción correspondiente respecto de la infracción disciplinaria endilgada, encontraba respaldo en el artículo 6º del Decreto 2400 de septiembre 18 de 1968 en concordancia con el artículo 132 del Decreto 1950 de septiembre 24 de 1973; en los artículos 15 y 16 de la Ley 13 de marzo 9 de 1984 y 9º, 44, 45, 48 y 50 del Decreto Reglamentario 482 de febrero 19 de 1985, así como en los artículos 140 y 141 del Decreto 1950 de septiembre 24 de 1973. Con ocasión de la promulgación de la Ley 200 de julio 28 de 1995 (Código Disciplinario Único), la advertíamos en los artículos 4º, 5º, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 38, 40 y 41, y hoy por hoy con la expedición de la Ley 734 de febrero 5 de 2002 (Nuevo Código Disciplinario Único), la tenemos contemplada, entre otros, en los artículos 4º, 6º, 23, 26, 34, 35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 58, 60, 61, 63, 182, 196, 217, 218, 219.

19 Legalidad Limitación. Arts. 4º y 23 L. 734/02 “(…) SÓLO serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que ESTÉN DESCRITOS COMO FALTA EN LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU REALIZACIÓN.”. … “Constituye falta disciplinaria … la incursión EN CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS O COMPORTAMIENTOS PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”.

20 Legalidad Art. 123 de la Constitución Política. El legislador es quien debe regular la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Sentencia C-124/03. Artículo 56 L. 836/03. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la realización de cualquiera de las conductas o comportamientos previstos como tal en el presente reglamento, que…”.

21 Legalidad Finalidad. Intimidación, disuasión, prevención y seguridad jurídica (Reglas del juego claras). El principio de legalidad es entonces un límite al actuar del Estado, ya que elimina su potestad disciplinaria frente a CONDUCTAS que no estén expresamente DESCRITAS o PREVISTAS como faltas por la ley vigente al momento de su comisión y prohíbe imponer sanciones no establecidas en ella. Son reglas que brindan seguridad jurídica a los destinatarios de la ley disciplinaria, pues aísla los juicios de valor del competente disciplinante y los acerca a la imposibilidad de cometer errores.

22 Legalidad Por lo anterior es dable manifestar, que no es posible investigar y sancionar disciplinariamente una conducta, si no existe una ley preexistente que la describa, prevea, tipifique e imponga. Es decir, no puede establecerse ninguna clase de responsabilidad disciplinaria, si la conducta objeto de investigación no ha sido previamente descrita, prevista o tipificada como falta por la Carta Política, los tratados públicos ratificados por el gobierno colombiano, la ley, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los estatutos de la entidad, el reglamento, el manual de funciones, la orden administrativa, la directiva, o el acto administrativo respectivo.

23 Legalidad De lo antes expresado, podemos concluir que nadie está autorizado para crear faltas administrativas en forma posterior a la realización del comportamiento por parte del destinatario de la ley disciplinaria, pues nuestra Carta Fundamental lo prohíbe tajantemente, sin que se pueda admitir una sola excepción, pues ello afectaría nuestro Estado Social de Derecho y la conformación democrática de nuestra actual legislación sancionatoria. Por ello, la transformación de una conducta tipificada como gravísima en falta grave, sin que la misma se encuentre expresamente prevista en la ley, lesiona irremediablemente el principio de legalidad, muy a pesar de la constitucionalidad decidida en la Sentencia C-124 de febrero 18 de 2003, que decretó la exequibilidad de los artículos 43 numeral 9, 44 numerales 1 y 2, 48 numeral 1, 50 inciso 3, 51 incisos 1 y 3 (i), 55 parágrafo 1º y 61 parágrafo, con ponencia de Jaime Araujo Rentería, demanda D-4075, que presentara el día 20 de mayo de 2002 quien les habla.

24 Legalidad La sentencia de exequibilidad anunciada viola, por consiguiente. el principio de legalidad, contradiciendo de manera muy clara los artículos 29 y 123 de la Constitución Política; 4º y 23 L. 734/02; 3º y 56 L. 836/03; 3º y 22 de la L. 1015/06 y 3º y 17 L. 1123/07, respectivamente, los cuales en su orden señalan: Artículo 29 C. Po.. “… Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”. Artículo 4º L. 734/02. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Artículo 23 L. 734/02. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que…”.

25 Legalidad Artículo 3º L. 836/03. Legalidad. Los destinatarios de este reglamento sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Artículo 56 L. 836/03. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la realización de cualquiera de las conductas o comportamientos previstos como tal en el presente reglamento, que…”. Artículo 3º. L. 1015/06. El personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.

26 Legalidad Artículo 3º L. 1123/07. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 17. L. 1123/07. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código..

27 Sentencias C-417 de Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; C-280 de junio 25 de Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero; T-301 de junio 10 de Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz; C-597 de noviembre 6 de Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero; C-310 de junio 25 de Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz; C-095 de marzo 18 de Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara; C-769 de diciembre 10 de Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell; C-708 de septiembre 22 de Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis; ;C-404 de abril 19 de Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra; C-653 de junio 20 de Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa; C-921 de agosto 29 de Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería; C-181 de marzo 12 de Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra; C-200 de marzo 19 de Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis; C-390 de mayo 22 de Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería; T-433 de mayo 30 de Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil; C-893 de octubre 22 de Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra; C-948 de noviembre 6 de Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis; C-1076 de diciembre 5 de Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández; C-099 de febrero 11 de Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño; C-124 de febrero 18 de Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería; Sentencia; C-328 de abril 29 de Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa; C-107 de febrero 10 de Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería; C-431 de mayo 6 de Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1093 de noviembre 4 de Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. C-507 de julio 6 de Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.//////

28 Debido Proceso Artículo 6º L. 734/02. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. Artículo 4º L. 836/03. Debido proceso. Los destinatarios de este reglamento deberán ser investigados por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de la ley vigente al momento de la realización de la conducta.

29 Debido Proceso Artículo 5º L. 1015/06. Debido proceso. El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Artículo 6º L. 1123/07. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.

30 La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.
Debido Proceso Artículo 2º L. 610/00. Principios orientadores de la acción fiscal. En ele ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo. Artículo 6º L. 599/00. Legalidad (+ otros). Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.

31 Debido Proceso Artículo 6º L. 600/00. Legalidad (+ otros). Nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. La ley procesal tiene efecto general e inmediato. Artículo 6º L. 906/04. Legalidad (+ otros). Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.

32 Debido Proceso - Origen - Art. 29 (2) C.P. (Concreta la obligación de ser juzgado “… ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”). - Limitación – Dos (2) aspectos fundamentales: Investigación por funcionario competente (Arts. 74 al 92 L. 836/03 - Arts. 46 a 57 L. 1015/06 – Arts. 59 y 60 L. 1123/07 – Encabezamiento y Art. 63 L. 610/00 - Arts. 73 a 98 L. 600/00 – Arts. 32 a 55 L. 906/04). 2. Observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. (en los términos de la ley vigente al momento de la realización de la conducta – Art. 4º L.836/03; Conforme al procedimiento señalado en la ley – Art. 5º L. 1015/06; En los términos de este código Art. 6º L. 1123/07; De conformidad con los principios establecidos en los artículos 29 y … de la Constitución Política Art. 2º L. 610/00; De acuerdo con la ley procesal vigente Art. 6º L. 600/00 y L. 906/04). - Finalidad 1. Garantizar el juez natural 2. Garantizar la observancia plena de las formas propias de cada juicio, en los términos de este Código.

33 En el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional
Cinco (5) aspectos fundamentales: Conforme a leyes preexistentes (ya clarificado en el principio de legalidad – Art. 3) Investigación por funcionario competente. 3. Observando las garantías contempladas en la C.Po. y en el procedimiento señalado en la ley. 4. Teniendo en cuenta la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen 5. Observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.

34 Debido Proceso 1. Se presentaba con mayor riqueza descriptiva en el artículo 5º de la Ley 200 de julio 28 de 1995, donde se construía en tres (3) aspectos sobresalientes: 1. El deber de ser procesado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se atribuya; 2. Ante funcionario competente previamente establecido y 3. Con la observancia de la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y en la ley disciplinaria. Es así como la nueva ley disciplinaria se interesa en la ritualidad legal disciplinaria y de la estructura del Ministerio Público, descartando las formas del procedimiento regulado en la Constitución y el deber de “ser procesado conforme a leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya”. Igualmente el nuevo artículo se abstiene de mencionar al servidor público y al particular que ejerza transitoriamente funciones públicas, para referirse de manera mucho más técnica y clara al “sujeto disciplinable”.

35 Debido Proceso Lo importante de destacar, es que en la nueva disposición se garantiza el principio del juez natural (funcionario competente para investigar y fallar) y la observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, aspectos éstos que con riguroso apego a la Carta Política de 1991, en caso de su inobservancia, deberán ser sancionados con la consecuente nulidad administrativa

36 Debido Proceso Además y de conformidad con lo que establecía el Código Disciplinario Único (Ley 200 de julio 28 de 1995), respecto a la violación que del debido proceso realizara un funcionario de la Procuraduría General de la Nación, recuérdese que CONLLEVABA A UNA CAUSAL DE MALA CONDUCTA Y DE FALTA GRAVÍSIMA (artículo ), “sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. (Artículo 26, parágrafo), fórmula que en nuestro parecer continúa siendo válida, pues pensamos que aunque la norma iba dirigida a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, ello no quería decir que la violación que del debido proceso hicieran otros servidores públicos que estuvieran investigando quedara en la impunidad, toda vez que el artículo 278, numeral 1º de la Ley de Leyes (Constitución Política) dejaba entrever una causal de destitución, cuando fuera resultado de una manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias, lo cual hoy debe operar.

37 Debido Proceso Debido Proceso, Favorabilidad y Efecto General Inmediato de las Normas Procesales. - Pretermisión de Competencias y Ritualidades Procesales (causales 1º y 3º Art. 143 L. 734/02; 1º y 3º Art. 160 L. 836/03; Arts. 98 y ss L. 1123/07; Arts. 36 y ss L. 610/00; Arts. 306 y ss L. 600/00 y Arts. 455 a 458 L. 906/04)

38 Debido Proceso En nuestro sentir, el principio de favorabilidad constitucional y disciplinario derogó al artículo 40 de la Ley 153 de agosto 15 de 1887, ley esta última que señalaba: ‘Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir’, toda vez que la Constitución y la Ley dispuso que: "En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable...", redacción que no distingue entre norma sustantiva o adjetiva. Por consiguiente el artículo 7º ("efecto general inmediato de las normas procesales" ), no puede tener vigencia en la Ley Disciplinaria, habida cuenta que el mismo contradice la Constitución Política y el mismo artículo 14 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002, razones que nos permiten rechazar igualmente la aplicación del artículo 223 de la Nueva Ley Disciplinaria (198 L. 836/03 – 59 L. 1015/06 – 67 L. 610/00; 111 L. 1123/07 – Art. Transitorio y 536 L. 600/00 – Arts. 530 y ss. L. 906/04 ) cuando señala que: "Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior", pues "los procesos" no están supeditados a un "auto de cargos" sino al principio de favorabilidad ya estudiado a la luz de la Constitución Política de 1991 y de la Ley Disciplinaria de 2002, amén del principio de legalidad que en nuestro sentir, como ya lo anotábamos, no diferencia la preexistencia de la ley a la ley adjetiva o sustantiva.

39 Reconocimiento de la Dignidad Humana
Artículo 8º L. 734/02. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Artículo 6º L. 836/03. Reconocimiento de la dignidad humana. Todo miembro de las Fuerzas Militares a quien se le atribuya una falta disciplinaria tiene derecho a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Artículo 15 L. 1015/06. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Nota: Debería ser el primer principio rector de la Ley Disciplinaria. Cuando se vulnera otro de los principios rectores del Reglamento se viola el del Reconocimiento de la Dignidad Humana, por ser el hombre el centro de atención de todo el Universo Jurídico. Es un principio de principios, al punto que encabeza la Constitución Política de 1991 y los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.

40 Reconocimiento de la Dignidad Humana
L. 610/00. No lo expresa. Artículo 1º L. 1123/07. Dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Artículo 1º L. 599/00. Dignidad humana. El derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana. Artículo 1º L. 600/00. Dignidad humana. Todos los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Artículo 1º L. 906/04. Dignidad humana. Los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana.

41 Reconocimiento de la Dignidad Humana
- Origen - Art. 1º C.P. (enuncia que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana …”). - Limitación – “Quien intervenga en la actuación disciplinaria” para todos los régimenes. “Todo miembro de las Fuerzas Militares a quien se atribuya una falta disciplinaria” (Oficiales, Suboficiales y Soldados (Art. 6º) en servicio activo (Art. 15), aún cuando se hayan retirado del servicio activo (Art. 114). A diferencia de la Ley Disciplinaria Militar, la Ley 734/02 y las demás, protegen a los testigos, instructores, comisionados, disciplinadores, quejosos y demás personas que intervienen en garantía de un exitoso resultado. Sin embargo consideramos que por mandato del Art. 13 L. 836/03 se aplica dentro del Reglamento de Régimen Disciplinario para las FFMM. - Finalidad – Proteger en sus Derechos Fundamentales a las personas investigadas y a quienes intervengan en el proceso. Es decir, proteger el debido proceso constitucional.

42 Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Disciplinado (o Pro Reo)
Artículo 9º L. 734/02. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 2º L. 836/03. Presunción de inocencia. Los destinatarios de este reglamento a quienes se les atribuya una falta disciplinaria, se presumen inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad, en fallo ejecutoriado. Toda duda razonable se resolverá en favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Artículos 7º y 6º L. 1015/06. Presunción de inocencia. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.

43 Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Disciplinado (o Pro Reo)
Artículo 8º L. 1123/07. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 2º. L. 610/00. Principios orientadores de la acción fiscal. En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo. L. 599/00. Remite a la Constitución Política.

44 Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Disciplinado (o Pro Reo)
Artículo 7º L. 906/04. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.

45 Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Disciplinado (o Pro Reo)
- Origen - Art. 29 (4) C.P. (enuncia que: “… Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable…”). - Alcance – El Art. 9º, parte 1ª L. 734/02 (Presunción de Inocencia), se dirige a “Todos” los destinatarios del Reglamento a quienes se atribuya una falta disciplinaria mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. La parte 2ª (In Dubio Pro Disciplinado), “Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado…”. Por lo tanto, la duda se predica en todo el proceso con relación a la tipicidad, autoría, formas de culpabilidad y causales de exclusión de responsabilidad.

46 - Aplicación – Estimamos que la “duda” se puede determinar en:
* La verificación de la ocurrencia de la conducta (???) * La Indagación Preliminar * La apertura de la investigación * La evaluación de la investigación * Los fallos de única, primera y segunda instancia. - Finalidad - Garantizar y respetar la condición de inocente del investigado en todas las etapas del Proceso (El Estado con la carga de la prueba está en la obligación de confirmar o de desaparecer la presunción, pues ésta es incompatible con la presunción de culpabilidad).

47 Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Disciplinado (o Pro Reo)
- Decisiones Disciplinarias y Principio de Presunción de Inocencia - No se puede presumir la culpabilidad (prejuzgamiento). Se violan los Arts. 29 (4) Constitución Política, 81 (4) Estatuto Anticorrupción, 7º Código de Procedimiento Penal, 9º Código Disciplinario Único; 2º Reglamento del Régimen Disciplinario para las FF.MM; 7º y 6º Régimen Disciplinario para la Policía Nacional; 8º Código Disciplinario del Abogado; 2º Proceso de Responsabilidad Fiscal y 7º Código de Procedimiento Penal de 2004. Ejemplos: Iniciación de indagación preliminar con expresiones afirmativas de responsabilidad. Apertura de investigación disciplinaria con fundamento en la simple queja. Pliego de cargos con calificativos definitivos de culpabilidad

48 Ejecutoriedad (Art. 11 L. 734/02 – Art. 9º L. 1015/06)
o Cosa Juzgada (Art. 9º L.836/03 – Art. 19 CPP/00 – Art. 21 CPP/04) o Non Bis In Ídem (Art. 9º L. 1123/07) Art. 11. L. 734/02. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el capítulo IV del título V del Libro IV de este Código. (Define la COSA JUZGADA). Art. 9º. L. 836/03. Cosa juzgada. Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a esta se le dé una denominación diferente. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Título VII del Libro Segundo de este Código. (Define el NON BIS IN ÍDEM)

49 Ejecutoriedad (Art. 11 L. 734/02 – Art. 9º L. 1015/06)
o Cosa Juzgada (Art. 9º L.836/03 – Art. 19 CPP/00 – Art. 21 CPP/04) o Non Bis In Ídem (Art. 9º L. 1123/07). Art. 9º. L. 1015/06. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido, mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por la misma conducta, aún cuando a esta se le dé denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la Revocatoria Directa establecida en la ley. (Define la COSA JUZGADA) Art. 9º. L. 1123/07. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. (Define la COSA JUZGADA)

50 Ejecutoriedad (Art. 11 L. 734/02 – Art. 9º L. 1015/06)
o Cosa Juzgada (Art. 9º L.836/03 – Art. 19 CPP/00 – Art. 21 CPP/04) o Non Bis In Ídem (Art. 9º L. 1123/07). Art. 2º. L. 610/00. Principios orientadores de la acción fiscal. En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo. Art. 19. CPP/00. Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta. (Define la COSA JUZGADA) Art. 21. CPP/04. Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia. (Define la COSA JUZGADA)

51 Ejecutoriedad (Art. 11 L. 734/02 – Art. 9º L. 1015/06)
o Cosa CPP/00 – Art. 21 CPP/04) o Non Bis In Ídem (Art. 9º L. 1123/07). Juzgada (Art. 9º L.836/03 – Art. 19 - Origen - Art. 29 (4 parte final) C.P. (cuando señala: “… quien sea sindicado tiene derecho a… no ser juzgado dos veces por el mismo hecho …”). - Excepción – Revocatoria Directa, cuando a pesar de la ejecutoria del fallo o la decisión que tiene la misma fuerza legal, debe revocarse por infracción manifiesta de las normas Constitucionales, Leyes o Reglamentos o por amenaza manifiesta de los derechos fundamentales (La Ley 1123/07 no la contempla pero se aplica el inciso 2º del Art. 11 L. 734/02 por mandato del Art. 16 ídem). Cosa Juzgada (o Ejecutoriedad) y Non Bis In Ídem (Por remisión de los Estatutos Disciplinarios se deben integrar. En los Estatutos Penales, por interpretación constitucional se referirán a esos conceptos). * Cosa Juzgada: Garantía de seguridad jurídica, de imposibilidad de no ser juzgado dos (2) veces por hechos que contenga fallo ejecutoriado (Ejemplo: No es el caso del Art. 9º L. 836/03, es el caso del Art. 11 Ley 734/02 y de los demás estatutos). * Non Bis In Ídem: Derecho a no ser investigado dos (2) veces por el mismo hecho, es decir, tener más de una investigación dentro de un mismo régimen jurídico por un mismo hecho (Ejemplo: Es el caso del Art. 9º L. 836/03 y no es el del Art. 11 Ley 734/02 y el de los demás Estatutos).

52 Conclusión: Ejecutoriedad (Art. 11 L. 734/02 – Art. 9º L. 1015/06)
o Cosa Juzgada (Art. 9º L.836/03 – Art. 19 CPP/00 – Art. 21 CPP/04) o Non Bis In Ídem (Art. 9º L. 1123/07). Juzgamiento por diferentes regímenes sin violar el Principio de la Cosa Juzgada. *Art. 2 (3) L. 734/02; Art. 1º (2) L.836/03 y Art. 2 (2) L. 1123/07: “La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”. Artículo 2º L. 1015/06. Autonomía. La acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones judiciales o administrativas. Conclusión: El principio de “ejecutoriedad, o de cosa juzgada o non bis in ídem”, se aplica únicamente dentro del mismo régimen disciplinario o penal.

53 Culpabilidad Artículo 13 L. 734/02. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Artículo 7º L. 836/03. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Artículo 11 L. 1015/06. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa.

54 Culpabilidad Artículo 5º L. 1123/07. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. L. 610/00. No lo expresa. El Art. 66 remite al C.P.P. Artículo 12 L. 599/00. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Artículo 1º L. 600/00. No lo contempla. Artículo 1º L. 906/04. No lo contempla.

55 Culpabilidad - Origen - Art. 29 (4) C.P. (al enunciar que: “… Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable …”). - Alcance – Para establecer la Culpabilidad es necesario la comprobación que el destinatario ejecutó una conducta típica y antijurídica (Ilicitud Sustancial), “sin justificación alguna” (Art. 5º Ley 734/02 que se aplica en la Ley 836/03 por mandato Art. 13 de la misma ley; la Ley 1015/06 lo contempla en su Art. 4º; la Ley 610/00 no lo contempla y la L. 1123/07 lo define en su Art. 4º en los siguientes términos: Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. - Finalidad – Establecer el Dolo o la Culpa en que haya actuado el destinatario (No hacerlo es deducir responsabilidad objetiva – sólo exteriorización de actos-).

56 Culpabilidad - Estructura: Dogmática – Culpabilista - Finalista con la innovación de culpa gravísima y culpa grave. Tipicidad + Antijuridicidad + Culpabilidad (Dolo – Culpa – Condición Personal) en una sola lectura y en un solo tiempo. Dolo = Conocimiento y Voluntad Culpa = Negligencia, Imprudencia, Impericia, Violación de Reglamentos. Culpa Gravísima = Concepto desarrollado por fuera de la Constitución Política y del Derecho Civil (Art. 44 parágrafo Ley 734/02): “Ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento” (remisión Art. 61 (4) Ley 836/03; Art. 20 L. 1015/06 y Art. 16 L. 1123/07). Culpa Grave = Corte civilista pero diferente su concepción = Dolo (Art. 63 C.C.): “Inobservancia cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a su actuación” (Art. 44 parágrafo Ley 734/02). Se remite RRD FFMM Art. 61 (4) Ley 836/03; art. 20 L. 1015/06 y Art. 16 L. 1123/07). Dolo y Culpa = Destinatario por faltas diferentes a su función. Culpa Gravísima y Culpa Grave = Destinatario por faltas inherentes a su función.

57 Culpabilidad - Clases de Dolo: Propósito (premeditado), Ímpetu (intempestivo), Específico (ingrediente subjetivo), Directo (direccionado), Indirecto (eventual – resultado no querido pero probable), Daño (objeto material), Lesión (objeto jurídico), Peligro (bien jurídico). - Clases de Culpa: Con representación (ejecuta el hecho punible – conducta punible C.P. de cuando haciéndolo previsto confió en poder evitarlo) y sin representación (ejecuta el hecho punible, por falta de previsión del resultado previsible). * Negligencia: Es un no hacer estando obligado. Es un descuido, desatención. * Imprudencia: Es un obrar sin cautela, sin precaución. * Impericia: Es falta de idoneidad, habilidad, aptitud. * Violación de Reglamentos: Las tres (3) anteriores.

58 Culpabilidad - Culpabilidad y Presunción de Dolo:
No es suficiente demostrar la realización material del hecho. Es necesario probar que la conducta y el resultado fueron conocidos y queridos (violación principio de presunción de inocencia). - La Conducta Culposa en materia Disciplinaria: El artículo 13 señala que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas “SOLO” son sancionables a título de dolo o CULPA”.

59 Culpabilidad En nuestro parecer creemos que estaremos en presencia de una conducta culposa cuando ella esté expresamente determinada en la Ley, como lo indica Art. 21 L. 599/00, que se aplica al RRD FFMM, a la Policía Nacional y a los Abogados por remisión del Art. 13 L. 836/03 al Art. 21 L. 734/02;Art. 20 L. 1015/06 y Art. 16 L. 1123/07 y por aplicación del Art. 375 C.P./80 vigente (lo creemos), según interpretación Art. 474 L. 599/00, por no ser norma consagratoria de “prohibición y mandatos penales” y por la posición de la Corte Constitucional al considerar que los principios del Derecho Penal se aplican al Derecho Disciplinario (legalidad) al igual que el principio del debido proceso Constitucional.

60 Favorabilidad Art. 14 L. 734/02. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.” (lo subrayado no se encuentra en los Arts. 5º L. 836/03 y 7º L. 1123/07). Art. 5º L. 836/03. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción. Art. 12. L. 1015/06. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.

61 Favorabilidad Art. 7º L. 1123/07. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine.

62 Favorabilidad - Origen - Art. 29 (3) C.P. (al enunciar que: “… la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable…”). - Alcance – Se relaciona con los postulados que rigen la aplicación de la Ley en el tiempo, espacio y en cuanto a los sujetos a quien se dirige. - Fundamento - Carácter humano, racional y de marcado respeto a la dignidad del hombre, justo y equitativo. Es garantía protectora de los derechos de las personas que les proporciona la Constitución Política de Colombia Permite la aplicación retroactiva (reemplaza la ley derogada) y ultractiva (proyecta la ley derogada hacia el futuro).

63 Favorabilidad - Su aplicación en leyes sustantivas o adjetivas:
* El principio no distingue entre normas sustantivas o adjetivas, al igual que tampoco lo hace el Art. 29 (3) de la C.P. * El principio respeta los artículos 29 y 6º (C.P. y L. 734/02) al permitir la investigación conforme a la ley preexistente y “con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público (en los términos de la ley vigente al momento de la realización de la conducta, como lo afirma el RRDFFMM)”. * Por lo tanto el principio descarta la aplicación del Art. 7º L. 734/02, del “efecto general inmediato de las normas procesales”, pues la ritualidad del proceso no se aplicará desde el momento en que entre a regir, lo cual anula los efectos del Art. 223 L. 734/02 (Art. 198 L. 836/03 – Art. 59 L. 1015/06 y Art. 111 L. 1123/07) al pretender con un “AUTO DE CARGOS” o de “APERTURA DE INVESTIGACIÓN - L. 1123/07” señalar la ley a aplicar con desconocimiento del principio de favorabilidad.

64 Igualdad ante la Ley Disciplinaria
Artículos 15 y 94 L. 734/02. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Principios que rigen la actuación procesal. La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo . Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. Artículo 8º L. 836/03. Igualdad ante la ley. Las normas del presente reglamento se aplicarán a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en sus normas y, en todo caso, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

65 Igualdad ante la Ley Disciplinaria
Artículo 13 L. 1015/06. Igualdad ante la ley disciplinaria. Los funcionarios con atribuciones disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de esta ley, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional, lengua, religión o grado. Artículo 10 L. 1123/07. Igualdad material. En la actuación disciplinaria prevalecerá la igualdad material respecto de todos sus intervinientes. L. 610/00. No lo expresa. El Art. 66 remite al C.P.P. Artículo 7º L. 599/00. Igualdad. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.

66 Igualdad ante la Ley Disciplinaria
Artículo 5º L. 600/00. Igualdad. Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Artículo 4º L. 906/04. Igualdad. Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica, en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de discriminación.

67 Igualdad ante la Ley - Origen - Art. 13 C.P. (al señalar: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y … El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. … ”). - Alcance – El Art. 15 Ley 734/02, señala que la autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los “destinatarios de la ley disciplinaria (L. 1015/06)”. Se aplican las normas del Reglamento del Régimen Disciplinario para las FF. MM. a las “personas” (L. 599/00) y también a los “intervinientes” (Leyes 1123/07, 600/00 y 904/04). - Violación – Se viola “el principio de igualdad” con el trato abiertamente desigual que se les de a los destinatarios, personas e intervinientes, ante hechos idénticos y ante la aplicación de normas iguales. (Sents. T-491 de agosto 13/92 y T-230 de mayo 13/94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Se trata desigualmente a los iguales ante situaciones idénticas.

68 Igualdad ante la Ley Principio de Igualdad y Fuero No se desconoce (Privilegio que la ley le otorga a ciertas personas en razón de su alto cargo o empleo). - Principio de Igualdad y Debido Proceso El principio de igualdad es desarrollo del debido proceso (anticipadamente el interesado sabe cuáles son los trámites, recursos, términos, nulidades, notificaciones, que tiene que enfrentar en caso de una investigación. Igual trato en la ritualidad disciplinaria). El operador disciplinario debe dar a situaciones similares, un trato equidistante e igualitario. El principio de igualdad no admite excepciones o privilegios de ningún género en la medida que excluyan a unas personas de los derechos o concesiones dadas a otros sujetos en iguales eventos. Es decir que la real y efectiva igualdad se establece cuando se aplica la ley teniendo en cuenta el mismo rasero frente a los hechos y las disposiciones que norman idénticas conductas.

69 Derecho a la Defensa Artículos 17 y 93 L. 734/02. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Artículo 93 L. 734/02. Estudiantes de consultorios Jurídicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero. L. 836/03. No lo contempla. Se aplica el Art. 17 por orden del Art. 13 L. 836/03).

70 Derecho a la Defensa Artículo 19 L. 1015/06. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico. Artículo 12 L. 1123/07. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. Artículo 2º L. 610/00. Principios orientadores de la acción fiscal. En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.

71 Derecho a la Defensa L. 599/00. Remite a la Constitución Política.
Artículo 8º L. 600/00. Defensa. En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material. Nadie podrá ser incomunicado. Artículo 8º L. 906/04. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: a. No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

72 Derecho a la Defensa b. No auto-incriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; c. No se utilice el silencio en su contra; d. No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse; e. Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;

73 Derecho a la Defensa f. Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él; g. Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades; h. Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;

74 Derecho a la Defensa Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer; j. Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k. Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; l. Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.

75 Derecho a la Defensa - Origen - Art. 29 (4) C.P. (al señalar: “… Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento…”). Sobre este tema, es necesario advertir que en la Ley 200 de julio 28 de 1995, no existía “El Derecho de Defensa” como principio rector de la ley disciplinaria, pues simplemente se encontraba en el Libro III, Título IV (Sujetos Procesales) el artículo 73 que disponía: "Derechos del disciplinado.... e. Designar apoderado, si lo considera necesario...". Así mismo existía en el Libro III, Título X (Descargos) otra disposición que expresaba: "Artículo 154. Juzgamiento del ausente. Si el disciplinado no presentare escrito de descargos se dejará constancia en este sentido y de inmediato se le designará un apoderado para que lo represente en el trámite procesal". Aplaudimos que el legislador hubiese introducido el derecho de defensa como norma rectora de la ley disciplinaria, pues esa decisión la consideramos de grado sumo y fundamental para robustecer el debido proceso y la dignidad humana constitucional en favor del implicado, investigado o disciplinado,

76 Derecho a la Defensa El derecho de defensa es pues un derecho fundamental que le corresponde desarrollar a toda persona que sea objeto, no solo de una investigación penal, como parece enfocarse la prescripción Constitucional transcrita, sino de cualquier investigación también de naturaleza administrativa, precisamente por mandato del mismo artículo 29 citado cuando dispone: "...El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas...". Observar el Derecho de Defensa, es pues una obligación del operador disciplinario, toda vez que su violación no solamente conlleva a la afectación de debido proceso constitucional, sino a la trasgresión del derecho de defensa legal que inspira cualquier régimen sancionatorio y por consiguiente el principio de la dignidad humana que trae expresamente contemplado el artículo 1º no solo de la Ley de Leyes sino del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal y hoy en día del Código Disciplinario del Abogado.

77 Derecho a la Defensa Derecho de Defensa y actuación disciplinaria. El artículo 17 que comentamos cuando se refiere a la "actuación disciplinaria", está significando a cualquier etapa del proceso disciplinario en el cual el implicado, el investigado o disciplinado tuviere conocimiento que en su contra se está adelantando una investigación por presuntas faltas administrativas disciplinarias. Quiere decir lo anterior, que el derecho de defensa constitucional y legal le está preservado al implicado, investigado o disciplinado desde los albores de una investigación hasta antes de que las decisiones parciales o finales causen su ejecutoria.

78 Derecho a la Defensa - Respaldo – L. 734/02: Arts. 92 (Ds. Investigado), 94 (Ppios Act. Procesal): 101 (Notif. Pers.), 103 (Not. Decis. Interl.), 107 (Not. Edic.), 143 – 2 ( nulidad=Violac. Der. Def.), 155 ( Not. Inic. Inv.), 165 ( Def. Ofic. Pliego Cargos), 17 y 93 ( Def. Ofic Ausencia). L. 836/03. Arts. 97 (iniciada la Ind. Prel. o la Inv. Disc. se comunicará para el ejercicio de Ds. de Contrad. y de Def. – Art. 80 Ley 200/95 - ), 160 (nulidad = la violación del D. de Def.) y 187 (Def. Oficio en Ausencia Not. A. de Cargos). L. 1015/06. Arts. 19 y 20. L. 1123/07. Arts. 12 (Derecho); 98 (2) nulidades y 101 (1 y 3 Principios que orientan la declaratoria y la convalidación de las Nulidades). - Alcance – Defensa material (por sí mismo) y técnica (designación de un abogado por petición o en caso de ausencia (representado por apoderado judicial o a través de defensor de oficio: “podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente” (L.583/00). Con las mismas facultades investigado. En caso de criterios contradictorios con el investigado prevalecen los del defensor de oficio. (Arts. 17 y 93 L.734/02), se aplican al RDRD FFMM, a la Policía Nacional y a los Abogados por integración normativa: Arts. 13 L. 836/03; 20 L. 1015/06 y 16 L. 1123/07.

79 Derecho a la Defensa Derecho de Defensa y designación de un abogado. Cuando el implicado, investigado o disciplinado no quisiera hacer uso del derecho a su defensa material, el artículo 17, que estamos comentando, le permite elegir un abogado de confianza para que él, de acuerdo con sus con sus conocimientos especializados proceda a plantearle y desarrollarle su defensa. Es lo que en términos jurídicos se denomina Defensa Técnica, debido, precisamente, a la tecnificación de los conocimientos que están en manos solamente de un abogado titulado y porqué no decirlo, especializado en el área del derecho sancionatorio como es el derecho disciplinario.

80 Derecho a la Defensa Derecho de Defensa y la expresión "si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse". Al fin en qué quedamos: implicado, investigado, disciplinado o procesado? En la vigencia de la Ley 200 de julio 28 de 1995, respecto a la defensa técnica, la participación e intervención del apoderado o defensor era muy a elección del implicado, investigado o disciplinado (artículo 73). Es decir que si una vez se le hubiera notificado o comunicado las diligencias de indagación preliminar o la apertura de la investigación, él perfectamente podía nombrar a su apoderado o defensor de confianza, "si lo consideraba necesario", salvo cuando "no presentare escrito de descargos", evento en el cual, una vez dejada la respectiva constancia en el expediente, se le designaba de inmediato un apoderado para que lo representare en el trámite procesal (artículo 154). Hoy con la Ley 734 de febrero 5 de 2002, si el implicado, investigado o disciplinado requiere un defensor, el operador disciplinario tendrá por obligación que nombrarlo (artículo 17, inciso 1º), y de igual manera lo deberá hacer oficiosamente para la contestación del pliego de cargos en el evento en que el investigado o su defensor no se hubiere presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación para su notificación, de conformidad con lo señalado en el artículo 165 de la nueva Ley Disciplinaria.

81 Derecho a la Defensa Si habiéndosele nombrado el defensor de oficio y con él se hubiere surtido la notificación personal del pliego de cargos y no obstante de ello se abstiene de dar contestación al mismo, el operador disciplinario dará aplicación al artículo 167 del nuevo Código Disciplinario Único el cual determina que: “La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación". Finalmente nos preguntamos: ¿cómo debe hacer el operador disciplinario para nombrar el defensor de oficio requerido por el implicado, investigado o disciplinado o para la notificación y contestación del pliego de cargos? La respuesta nos la da el artículo 93 del nuevo Código Disciplinario Único que a la letra dice: "Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000", norma que hay que relacionarla o concordarla con el mismo artículo 17, inciso 2º de la Ley 734 de febrero 5 de 2002 que estamos comentando y que reza: "... Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente."

82 Derecho a la Defensa Derecho de Defensa y los estudiantes de los consultorios jurídicos de las universidades. Como profesores universitarios apreciamos mucho que la ley permita la práctica a los estudiantes de las facultades de derecho que pertenecen a los Consultorios Jurídicos, pero debemos confesar con absoluta franqueza que ellos no son los más llamados a dirigir la defensa técnica de los implicados, investigados o disciplinados, toda vez que las universidades aún no los ha preparado en esa subespecialidad del derecho administrativo que lo constituye el Derecho Disciplinario; subespecialidad muy exigente, que además comporta una serie de conocimientos en las áreas Constitucional, Penal, Administrativa, Disciplinaria y Probatoria. Por lo anterior creemos que la defensa técnica ejercida por los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, muy a pesar de la declaratoria de constitucionalidad, no sería una garantía al mandato constitucional del artículo 29, y por ende con la intervención de los mismos, se le disminuiría la defensa a quienes estén soportando la investigación o la acusación disciplinaria.

83 Derecho a la Defensa Derecho de Defensa y los pronunciamientos de la Corte Constitucional – C-948/02 Álvaro Tafur Galvis: Con las limitaciones de ley. Casos excepcionales. Defensa técnica solamente es para lo penal; C-1076/02 Clara Inés Vargas Hernández: Garantizan el derecho. Garantizando un mínimo de formación y de idoneidad técnica. Argumento AD MAIORI AD MINUS, si en materia penal es constitucionalmente válido que los estudiantes de consultorio jurídico atiendan determinadas causas, CON MAYOR RAZÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA, como quiera que las sanciones a imponer son de MENOR ENTIDAD y afectación de las libertades públicas. C-070/03 Manuel José Cepeda Espinosa: Cosa Juzgada absoluta.

84 Contradicción Art. 20 Inc., 4º C.P.“… Quien sea sindicado tiene derecho a… presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria…”. L. 734/02. No lo contiene como norma rectora. El Art. 21 remite a la Constitución Política. L. 836/02. No lo contiene como norma rectora. El Art. 13 remite a la al Art. 21 L. 734/02 y este a la Constitución Política. Artículo 16 L. 1015/06. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.

85 Contradicción L. 1123/07. No lo contiene como norma rectora. El Art. 16 remite a la al Art. 21 L. 734/02 y este a la Constitución Política. Artículo 2º L. 610/00. Principios orientadores de la acción fiscal. En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo. L. 599/00. Remite a la Constitución Política.

86 Contradicción Artículo 13 L. 600/00. Contradicción. En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas. El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales. Artículo 15 L. 906/04. Contradicción. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada. Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.

87 Contradicción - Origen - Art. 29 (4) C.P. (al señalar: “… Quien sea sindicado tiene derecho a … presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra: a impugnar la sentencia condenatoria…”). Respaldo – Es preciso señalar que el principio que se estudia tiene como fuente legal disciplinaria los artículos 90 (1), 92 (4), 94 y 138 del Código Disciplinario Único, los cuales en su orden señalan: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas…”. “Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: … 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas e intervenir en su práctica…” “Artículo 94. Principios que rigen la actuación procesal. La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.” “Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.”

88 Contradicción L. 836/03. Arts. 93 (Principios que rigen la actuación procesal); 95 (4. Oportunidad de conocer y controvertir las decisiones – Ppio Imparcialidad-, 97 (Derecho controvertir las pruebas Ind. Prel e Inv. Disc. – Ppio Publicidad; 98 (Principio de Contradicción: controv. Pruebas e impugnar providencias); 124 (4. Derecho controvertir pruebas), 158 (Garantía de contradicción de pruebas en la prueba trasladada) - Alcance – La afectación al principio de contradicción, derivado del principio constitucional del debido proceso y enmarcado en la Ley Disciplinaria como parte de las “Disposiciones Generales de la Actuación Procesal – Art. 94 (Principios Rectores de la Actuación Procesal)” (Arts. 93 y 98 L. 836/03), acarrea la nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa del investigado o por “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso – Art. 143 (2 y 3) ” (Art. 160 (2 y 3) L. 836/03).

89 Celeridad de la Actuación Disciplinaria (o del proceso)
Artículos 12 y 94 L. 734/02. Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. Principios que rigen la actuación procesal. La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo . Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. Artículo 11 L. 836/02. Celeridad del proceso. El funcionario competente impulsará oficiosamente el proceso y suprimirá los trámites y diligencias innecesarias.

90 Celeridad de la Actuación Disciplinaria (o del proceso)
Artículo 10 L. 1015/06. Celeridad del proceso. El funcionario con atribuciones disciplinarias impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en la ley. L. 1123/07. No lo contiene como norma rectora. Se aplica el Art. 12 L. 734/02 por mandato del Art. 16. Artículo 2º L. 610/00. Principios orientadores de la acción fiscal. En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo. L. 599/00. Remite a la Constitución Política.

91 Celeridad de la Actuación Disciplinaria (o del Proceso)
Artículo 15 L. 600/00. Celeridad y eficiencia. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales. Artículo 15 L. 906/04. No lo contempla. Se aplica la Constitución Política.

92 Celeridad de la Actuación Disciplinaria (o del Proceso)
- Origen - Art. 29 (4) C.P. (al señalar: “… Quien sea sindicado tiene derecho a… un debido proceso público sin dilaciones injustificadas…”. - Respaldo – L. 734/02: Arts. 12 (Principio rector) y 94 (principios que rigen la actuación procesal). L. 836/03: Arts. 11 (Principios Rectores de la Ley Disciplinaria); 93 (Principios que rigen la actuación procesal) y 94 (principio de Economía). - Alcance – La frase “suprimirá los trámites y diligencias innecesarias” de la L. 836/03, debe reemplazarse por la del CDU: "cumplirá estrictamente los términos previstos en este código", lo cual a nuestro juicio le brinda más claridad y mejor definición al "Principio de Celeridad", toda vez que “ el proceso” o la “actuación disciplinaria”, depende más del “cumplimiento estricto de los términos señalados en la ley disciplinaria” que de la “supresión de trámites y de diligencias innecesarias”, lo que de darse violaría el debido proceso disciplinario, por no sujetarse a “la plenitud de las formas propias de cada juicio” y no por trasgresión al “Principio de Celeridad”.

93 Celeridad de la Actuación Disciplinaria ( o del Proceso)
Reflexiones El investigador, en la aplicación del principio de celeridad, no está autorizado para que omita el análisis y consideraciones de las alegaciones y pruebas que presente el investigado o disciplinado en prevalencia del principio del debido proceso, pues si bien es cierto a él le corresponde el deber de imprimirle agilidad al proceso dentro del marco procedimental establecido, en tal virtud debe resolver con prontitud, sin dilaciones injustificadas y de tal manera que ampare completamente su derecho a la defensa. Como desarrollo del principio de celeridad del proceso, el investigador debe presidir el proceso; velar por que el mismo termine de la manera más rápida; prever las medidas conducentes a fin que el proceso no se vaya a estancar; procurar que el principio de economía procesal se evidencie dentro del plenario; decretar pruebas de oficio con el objeto de alcanzar la verdad respecto de los hechos materia de la investigación y finalmente, tener en cuenta que en caso de mora injustificada debe responder disciplinariamente.

94 Celeridad de la Actuación Disciplinaria
Reflexiones – Es así como el artículo 228 de la Constitución Política señala que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. El artículo 48, numeral 4º de la Ley 734 de febrero 5 de 2002 (aplicable por mandato Art. 58 (34) L. 836/03) señala que son Faltas Gravísimas (y por ende sancionable con destitución a la luz de los arts. 62 L. 836/03 y 44 (1) L. 734/02 (por remisión Art. 62 (4) L. 836/03) “5. Omitir, retardar u obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función”. Finalmente el artículo 278 de la Constitución Política expresa: “El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: 1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario que incurra en alguna de las siguientes faltas:... obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia...”.

95 Celeridad de la Actuación Disciplinaria (o del Proceso)
Reflexiones Para hacer más ágil y garantista el proceso, el investigador deberá acudir a las facultades que ostenta en materia de impulsión oficiosa que lo conducen al rechazo de cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. De lo anterior se concluye que indudablemente el servidor público competente para investigar, como representante de la potestad disciplinaria del Estado y como encargado de soportar la carga de la prueba, es sin equivocaciones el principal sujeto del proceso, al cual le corresponde su dirección e impulso para que a través de sus diferentes estadios se cumpla con la celeridad requerida. Para el efecto controlará la conducta de los sujetos intervinientes, evitando que la mala fe, la dilación y las pruebas superfluas e innecesarias se mezclen en su misión.

96 Celeridad de la Actuación Disciplinaria (o del Proceso)
Reflexiones Celeridad de l a actuación disciplinaria y derecho sustancial. El principio de celeridad así como no permite la trasgresión al debido proceso, pretermitiéndose las formas propias de cada juicio, es decir aumentando y practicando diligencias innecesarias, el derecho sustancial a que se refiere el artículo 228 de la Carta Política, debe eliminar toda clase de fórmulas procedimentales excesivas a fin que se llegue a una decisión final sin entrabamientos y angustias formales.

97 Celeridad de la Actuación Disciplinaria (o del Proceso)
Reflexiones Celeridad y economía procesal. El servidor público competente para investigar, o a quien corresponde la dirección de la investigación, tiene la obligación constitucional y legal de procurar que las diferentes actuaciones se culminen con la mayor agilidad, en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos para sus intervinientes; que no se establezcan trámites o etapas diferentes; que no se exijan documentos, copias y autenticaciones, ni notas de presentación personal sin orden legal; que se lleve el impulso oficioso de los procedimientos evitando decisiones inhibitorias; que se saneen las nulidades y que se utilicen formularios para las actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible. Lo anterior con el fin de dar cabal cumplimento a los principios rectores de la Administración Pública y así armonizar y destacar que verdaderamente el principio de la función administrativa está al servicio de los intereses generales, como lo ordena el artículo 209 de la Carta Política.

98 PRINCIPIOS LEGALES

99 Titularidad de la Potestad y de la Acción Disciplinaria (o penal o de responsabilidad fiscal)
Artículo 1º. Ley 734/02. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Artículo 2º. Ley 734/02. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

100 Titularidad de la Potestad y de la Acción Disciplinaria (o penal o de responsabilidad fiscal)
Artículo 1º. Ley 836/03. Titularidad de la potestad y de la acción disciplinaria. La potestad disciplinaria corresponde al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las Fuerzas Militares conocer de los asuntos disciplinarios que se adelanten contra sus miembros. La acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta. Artículo 1º. Ley 1015/06. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley.

101 Titularidad de la Potestad y de la Acción Disciplinaria (o penal o de responsabilidad fiscal)
Artículo 2º. Ley 1123/07. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

102 Titularidad de la Potestad y de la Acción Disciplinaria (o penal o de responsabilidad fiscal)
Ley 610/00. No lo contempla. Ley 599/00. No lo contempla. Ley 600/00. No lo contempla. Artículo 24. L. 906/04. Ámbito de la jurisdicción penal. Las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantadas por los órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones complementarias.

103 -Naturaleza de la Potestad:
Titularidad de la Potestad y de la Acción Disciplinaria (o penal o de responsabilidad fiscal) -Naturaleza de la Potestad: Forma parte de las potestades públicas (poderes jurídicos que se constituyen en medios para la obtención de las finalidades Estatales). Su característica esencial es el poder de coacción (obediencia y disciplina). No es potestad discrecional pero se aplica con independencia de la potestad disciplinaria. La ejerce las Oficinas de Control Disciplinario Interno, la Procuraduría General de la Nación, las Fuerzas Militares de Colombia, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Contraloría General de la República.

104 -Elementos de la Potestad:
Titularidad de la Potestad y de la Acción Disciplinaria (o penal o de responsabilidad fiscal) -Elementos de la Potestad: Teófilo Cabrera Castro “Código Disciplinario Único”. Notio (competencia para conocer) Vocatio (facultad hacer comparecer al implicado – es obligatoria) Coertio (no sólo a comparecer sino cumplimiento medidas impuestas) Judicio (facultad para juzgar la conducta y sancionar) Executio (ejecutar sanción en contra de la voluntad del sancionado). Carlos Mario Isaza Serrano “Derecho Disciplinario - Parte General”. “Es una competencia jurídica atribuida a la Administración Pública con el objeto de asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado, así como la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de los funcionarios públicos y también los derechos y las garantías que le corresponde”.

105 Titularidad de la Potestad y de la Acción Disciplinaria (o penal o de responsabilidad fiscal)
-Naturaleza de la Acción: Debe marcarse dentro del concepto de acción pública Art. 68 L. 734/02 (Art. 108 L. 836/03. En los demás regímenes disciplinarios se debe remitir a la L. 734/02 conforme lo ordenan los artículos 20 L. 1015/06 y 16 L. 1123/07). La acción disciplinaria no es administrativa (oportunidad y conveniencia – contrarios al debido proceso – L. 13/84 y D. 482/85 “con referencia al derecho administrativo” – Responsabilidad Objetiva) ni penal (materia penal que debe sujetarse, como lo afirma la Corte Constitucional en Sentencia T-438 de julio 1 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “A los principios y garantías propias del Derecho Penal”). Se nutre de los principios de uno u otro en garantía a los Derechos Fundamentales. Es simplemente Derecho Disciplinario. Obligatoria Art. 70 (Art. 109 L. 836/03) Oficiosa Art. 69 (Art. 111 L. 836/06) Nota: En los demás regímenes disciplinarios se debe remitir a la L. 734/02 conforme lo ordenan los artículos 20 L. 1015/06 y 16 L. 1123/07).

106 Titularidad de la Potestad y de la Acción Disciplinaria (o penal o de responsabilidad fiscal)
-Aspectos pertinentes a la Acción que se solucionan con el Derecho Administrativo: Las formalidades (Arts. 96 (2) L. 734/02 y 106 L. 836/03 ) Nota: En la L. 1015/06 se encuentra el artículo 58 que autoriza la aplicación del procedimiento de la L. 734/02. En la L. 1123/07 el Art. 16 y en la L. 610/00 los Arts. 2, 49, 51, 55 y 66. Fines Principios (con excepción de oportunidad y conveniencia)

107 Titularidad de la Potestad y de la Acción Disciplinaria (o penal o de responsabilidad fiscal)
-Aspectos pertinentes a la Acción Disciplinaria que se encuentran contemplados en el Derecho Penal: Ingredientes normativos: legalidad (Art. 4º); proscripción de responsabilidad objetiva (Art. 13); las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa (Art. 13); in dubio pro disciplinado y presunción de inocencia (Art. 9º); Ejecutoriedad o cosa juzgada (Art. 11); favorabilidad (Art. 14); autoría y determinación (Art. 26); “causales de exclusión de responsabilidad (Art. 28); circunstancias de atenuación (Art. 64 RDRD); circunstancias de agravación (Art. 65 R); criterios … el grado de culpabilidad (Art. 43); exoneración del deber de declarar y formular quejas (Art. 71); auto inhibitorio y terminación del procedimiento (Arts. 150 parágrafo 1º y 115 R); derechos del investigado (Art. 92); requisitos del auto de cargos (Art. 163);

108 Titularidad de la Potestad y de la Acción Disciplinaria (o penal o de responsabilidad fiscal)
Pruebas para sancionar (Art. 142 – 153R); causales de nulidad (Art R); indagación preliminar (Arts. 150 – a 172R); versión libre y espontánea (Art. 150 (5) -169R); Investigación disciplinaria (Art R); funcionario instructor (Art. 177R); etapa instructiva (Art. 180R); formulación de cargos (Art R); archivo definitivo (Art R); descargos (Art R); juzgamiento del ausente (Art. 163 (3) 187R); carga de la prueba del Estado (Art L. 190/95); prescripción acción y sanción (Art. 30, 32 – 69R); prescripción de varias acciones (Art. 30 (3) -70R); renuncia prescripción (Art R); investigación integral (Art. 107R); reserva de la actuación disciplinaria (Art R); conexidad (Art R), ruptura unidad procesal ( Art R); concurso de faltas (Art R); causales de recusación e impedimento (Art R); redacción de los fallos (Art R); ejecución de la sanción (Art. 124R). Y las remisiones en materia de procedimiento (Art. 106R), recusaciones e impedimentos (Art. 120R), nulidades (Art. 143 L. 734/02), pruebas (Art. 155R), principio de integración (Art. 106R) y causales de exclusión de responsabilidad (Art. 68R). Las Leyes 1015/06 y 1123/07 Remiten a la Ley 734/02 (Arts. 58 y 16)

109 Poder Disciplinario Preferente
(Arts. 2º - sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la PGN y de las Personerías - y 3º L.734/02). En las L. 836/03 y L.1015/06, existe en el Art. 1º un pequeño enunciado - sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la PGN - que debe complementarse con el Art. 3º. En las L. 1123/07; 610/00; 599/00; 600/00 y 906/04 No existe). Art. 3º L. 734/02. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. (…)”. Constitución Política: Arts. 116, 118, 256, 275, 277 (6), 278, 280; Decreto 262/00: Arts. 7º y 25 (5); Resolución 001/98 (Procuraduría General de la Nación).

110 Poder Disciplinario Preferente
No es un Principio Rector sino una Regla Técnica de Competencia El Procurador General de la Nación y sus Delegados, según el caso, pueden “iniciar”, “proseguir” y “remitir” las investigaciones disciplinarias, al igual que “asumir el proceso en segunda instancia” y “avocar” de oficio o a petición de parte el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en cualquiera de las dependencias del Estado; de las Fuerzas Militares de Colombia o de la Policía Nacional. Se exige la motivación para ejercer el poder disciplinario preferente (Sentencia C-558 de diciembre 6 de 1994, con ponencia de Carlos Gaviria Díaz).

111 Poder Disciplinario Preferente
Fuente Constitucional. Las atribuciones especiales de la Procuraduría General de la Nación, reguladas en la norma, se derivan de la previsión constitucional contenida en el artículo 277 numeral 6º, que asigna al Procurador, por si o por medio de sus delegados o agentes, la facultad de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, incluso los de elección popular, y de ejercer preferentemente el poder disciplinario. Es decir que en el evento en que la Procuraduría General de la Nación avoque la investigación disciplinaria contra algún miembro del Estado, de las FF.MM o de la Policía Nacional, automáticamente desplaza a la Administración, impidiéndole iniciar o continuar otra investigación por los mismos hechos.

112 Poder Disciplinario Preferente
Decisión motivada. La exigencia del artículo 3º, inciso 2º, de la Ley 734 de febrero 5 de 2002, relacionada con la “decisión motivada”, precisa que ella debe ser consecuencia de un profundo análisis lógico, de valoración probatoria y de evaluación jurídica del asunto - queja, informe, indagación preliminar o investigación - que se decide “avocar” (conocer, atraer para sí) en virtud ese poder disciplinario. Este requisito procura garantizar los derechos del disciplinado, de la misma manera que la producción, análisis y valoración de los medios de prueba, sin desconocer que también respalda de manera eficiente el debido proceso y facilita el ejercicio del control de legalidad de la decisión.

113 Poder Disciplinario Preferente
Criterios para su ejercicio. El inciso 2º del artículo 3º de la Ley 200 de julio 28 de 1995, le asignaba al Procurador General de la Nación la función de establecer por vía reglamentaria, criterios “imparciales y objetivos” para la selección de los asuntos que avocara en virtud del poder disciplinario preferente. Pensamos que a pesar de desaparecer este inciso se deben plasmar unas directrices muy claras que establezcan “sin equívocos” el carácter excepcional de este poder, ya que de ninguna manera podría sustituir el poder disciplinario interno de los nominadores o superiores jerárquicos. Los criterios “imparciales y objetivos” que se establezcan, deben atender a la gravedad, magnitud, trascendencia pública del hecho, especiales calidades del disciplinado, o circunstancias particulares que rodean el respectivo asunto. La decisión de ejercer este poder, en todo caso, a pesar de ser una facultad discrecional, debe estar liberada de lo arbitrario, de lo subjetivo, de lo caprichoso, de la conveniencia o de los objetivos políticos que se persiguen, a fin de evitar todo exceso que vaya en detrimento del implicado, investigado o del disciplinado y así dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2º del artículo 3º que exigía la "decisión motivada" para cumplir con el poder disciplinario preferente, de "oficio o a petición de cualquier persona".

114 Tipicidad (Art. 10 L. 599/00 – Art. 8º L. 522/99). En la L
Tipicidad (Art. 10 L. 599/00 – Art. 8º L. 522/99). En la L. 734/02 se aplica por remisión normativa del Art. 21; en el RDRDFFMM, por mandato Art. 13 L. 836/03 que remite al Art. 8º de la L. 522/99 y al 10 de la L. 599/00, por mandato del Art. 13 que remite al Art. 21 L. 734/02; en la Policía Nacional, se remite a los Arts. 8º de la L. 522/99 y 10 de la L. 599/00, por mandato del Art. 20 y en el CD del A por remisión del Art. 16, se remite al Art. 10 de la L. 599/00) “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.”

115 - Tipicidad y Legalidad (Su violación
- Tipicidad y Legalidad (Su violación . En el RDRDFFMM y de la PN a favor se describen las conductas calificadas como gravísimas, graves y leves. En el Código Disciplinario del Abogado se describen simplemente las conductas y cualquiera de ella puede ser calificada como gravísima, grave o leve) - Tipicidad y Antijuridicidad (La justificación de la conducta desaparece la tipicidad – Art. 23 L. 734/02 – Art. 56 L. 836/03 – Art. 41 L L.734/02) y Art. 17 L L.734/02 . Tipicidad y Culpabilidad (Creación de conductas culposas – Art. 44 – 2 L. 734/02) - Preservación del Orden Interno (Art. 51 L. 734/00) y Correctivos para Encauzar la Disciplina Militar (Arts. 66 y 67 L. 836/03- Art. 27 L. 1015/06. La L. 1123/07 tendrá que remitirse a la L. 734/02 por mandato del Art. 16)

116 - TIPICIDAD Y CULPABILIDAD - Justificación: ///Númerus Apertus///
Númerus Apertus - Corte Constitucional – Consejo Superior de la Judicatura y Procuraduría. En los antecedentes universales se encuentra la doctrina de los númerus apertus como aliada para ampliar indefinida e ilimitadamente los derechos constitucionales; los medios de prueba, los Derechos Humanos implícitos, sistemas cautelares, intervenciones corporales en medicina legal, el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, el debido proceso, las diferentes manifestaciones de violencia, delitos que tengan determinada pena (Acta de extradición con España), siempre y cuando se constate que con esos númerus apertus no se afectan las garantías de los ciudadanos.

117 Por el contrario la doctrina internacional en aspectos relacionados con el principio de legalidad los ha ido aislando del panorama jurídico, por considerar que con ellos se ejercita la arbitrariedad administrativa. Si hacemos un ejercicio en la INTERNET, encontramos que Colombia es el único país actualizado númerus apertus, contrariando los principios de legalidad y de tipicidad. En mi sentir no existe argumento alguno para controvertir el artículo 29 de la CP., en cuya disposición no se patrocina que “la diversidad de comportamientos pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario”, ni mucho menos permite que el operador disciplinario arbitrariamente aplique los númerus apertus en desmedro de la legalidad.

118 Por consiguiente creemos que la teoría de los númerus apertus fue una fórmula que empleó nuestro actual Procurador General de la Nación para aplicarla en un caso jurisdiccional mediante Sentencia de diciembre 16 de 1992 y que la Corte Constitucional corroboró mediante Sentencias C-155 de 2002, C-181 de 2002, C- 124 de 2003 y C-987 de 2006.

119 Jurisprudencia “numerus apertus”: Sentencia C-155 de marzo 5 de 2002
Jurisprudencia “numerus apertus”: Sentencia C-155 de marzo 5 de Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente D-3680. Ahora bien, teniendo en cuenta que como mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado ‘numerus apertus’, en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como ‘a sabiendas’, ‘de mala fe’, ‘con la intención de’ etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición. …”.

120 Jurisprudencia “numerus apertus”: Sentencia C-987 de noviembre 29 de Demandante: Sandra Mónica Cardozo Rojas. Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Expediente D-6273. “…Adicionalmente, de manera precisa, la Corte ha considerado constitucionalmente aceptable el sistema de numerus apertus para la tipificación de las faltas disciplinarias sancionables, aun cuando este mismo sistema no sea de recibo para la tipificación de los delitos. Sobre esta importante diferencia ha resaltado la Corte: ‘En relación con la precisión de la definición previa de las conductas que serán sancionadas, la Corte ha aceptado de tiempo atrás que en este ámbito es admisible que las faltas disciplinarias se consagren en 'tipos abiertos', 'ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos'. La infracción disciplinaria implica siempre el incumplimiento o desconocimiento de un deber del servidor público; 'la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas'.

121 En esa medida, las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos; y es a este complemento al cual debe acudir el juez disciplinario al momento de decidir sobre la existencia de responsabilidad y la procedencia de las sanciones correspondientes. (Sentencia T-1093 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Este fallo remite a su vez a los planteamientos previamente hechos en las sentencias C-948 de 2002 (ya citada) y C-404 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). (No está en negrilla en el texto original). Es entonces claro para la Corte que el sistema de numerus apertus adoptado de tiempo atrás por las normas disciplinarias es válido y aceptable dentro de dicho contexto. Ello por cuanto los funcionarios públicos, al tomar posesión de sus cargos, asumen un compromiso particularmente exigente en lo que se refiere al cumplimiento de las normas aplicables y de los deberes que de manera específica asumen, en cuya observancia está interesado y comprometido el interés público. Por consiguiente, no resulta posible cuestionar la constitucionalidad de una norma como la demandada so pretexto de que, como consecuencia de la aplicación de este principio, el funcionario público no tendría certeza sobre si su mal comportamiento generará o no la inhabilidad aquí cuestionada. …”.

122 Jurisprudencia: “numerus apertus”
Jurisprudencia: “numerus apertus”. (que una vez más los confunde con los tipos abiertos, en blanco, o remisivos). “… El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 55 de la Ley 105 de 1993. (…) Expresa que los principios del derecho penal, que ha sido el prototipo del ius puniendi, se aplican a todas las vertientes del derecho sancionador, en el cual el principio de legalidad constituye un pilar fundamental para la regulación de las sanciones administrativas. Sin embargo -agrega el Jefe del Ministerio Público-, tal principio no se aplica con la misma rigidez en materia penal y en materia administrativa.

123 Afirma que en el derecho disciplinario es más flexible toda vez que a pesar de que la intervención del Estado en materia de derechos fundamentales es importante, ésta no lo es de tal envergadura como sí ocurre en el derecho penal, debido a que se dirige a enderezar la conducta de los particulares cuando desconocen disposiciones que están obligados a cumplir y cuyas sanciones afectan su patrimonio económico. Por tal motivo, sostiene que en el derecho sancionador administrativo se da cabida a los numerus apertus o remisión a otras disposiciones, a efectos de configurar las faltas disciplinarias, es decir, la aplicación de tipos en blanco, remisivos y abiertos. (…)

124  VI. Consideraciones de la Corte Constitucional y fundamentos de la decisión. 1. El asunto a resolver Para el demandante el parágrafo del artículo 55 de la Ley 105 de 1993 desconoce los artículos 29 y 150 -numeral 10- de la Constitución por cuanto concede una potestad legislativa, disfrazada de remisión, a una autoridad administrativa. Con tal proceder, asegura que se viola el principio de legalidad. Tanto los intervinientes como el Procurador General de la Nación consideran que la disposición demandada es exequible. (…)   

125     El Jefe del Ministerio Público, por su parte, manifiesta que debido a que en el derecho sancionador administrativo los principios del derecho penal se aplican con mayor flexibilidad, tienen cabida los numerus apertus o remisión a otras disposiciones a efectos de configurar faltas disciplinarias. Por tal motivo, asegura que no es posible exigir en este caso una regulación legal integral y en detalle de los criterios para la imposición de las sanciones. Afirma que el parágrafo acusado, leído dentro del contexto normativo en que se encuentra, no es inconstitucional por cuanto el legislador estableció claramente las conductas objeto de reproche, los sujetos a quienes se les impondrán las sanciones, las clases de sanciones y el procedimiento para su imposición. (…) (Corte Constitucional, Sentencia C-853 de agosto 17 de Demandante: Fernando Abello España. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-5637).

126 Alejandro Nieto García:
Doctrina sobre el Principio de Tipicidad Alejandro Nieto García: “Las infracciones y las sanciones no solo tienen que estar previstas con anterioridad al momento de producirse la conducta enjuiciable, sino que han de estar previstas con un grado de precisión tal que priven al operador jurídico de cualquier veleidad creativa analógica o simplemente desviadora de la letra de la ley”

127 Doctrina sobre el Principio de Tipicidad
Carlos Gaviria Díaz “La persona debe saber de manera correcta e inequívoca que es lo que prohíbe la ley para poder regular su conducta y asumir la calidad de destinatario de la misma si es que realmente la infringe”

128 Jaime Mejía Ossman (Demanda)
Doctrina sobre el Principio de Tipicidad Jaime Mejía Ossman (Demanda) “Los artículos demandados permiten que el operador disciplinario legisle, señale y transporte de cualquier manera, comportamientos que no están descritos como falta en la ley disciplinaria vigente al momento de su realización”.

129 - Tipicidad en Derecho Disciplinario
Carlos Arturo Gómez Pavajeau dice que la tipicidad es diferente a la penal; No es posible la descripción exhaustiva de la conducta; amplia utilización Tipos Abiertos. La lógica de la infracción a la norma opera en forma inversa a como sucede en D. Penal; En D. Penal (se puede hacer lo que no esté prohibido – son prohibiciones). En D. Disciplinario (sólo se puede hacer lo que está permitido y mandado); En el D. Penal la conducta Punible recorre la descripción Típica (se ajusta o adecua a ella). En el D. Disciplinario la contraría; Según la Corte Constitucional, la tipicidad debe ser clara, completa e inequívoca – C739/00, C-404/01, C-099/03 y T-954/05 - (posteriormente “en la forma más clara y precisa posible” - C-921/01). Alcance jurisprudencial: T-1093/04 Manuel José Cepeda Espinosa (reiterada C-507 y C-720/06): “… en el ámbito del derecho disciplinario tienen aplicación, en lo pertinente, las garantías constitucionales propias del proceso penal, por tratarse de una manifestación administrativa del poder sancionador del Estado; entre ellas el principio de tipicidad, que constituye una manifestación del principio constitucional de legalidad”.

130 Marco Gerardo Monroy Cabra), dijo:
“La aplicabilidad del principio de tipicidad en el campo disciplinario ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por la Corte; así, por ejemplo, en la Sentencia C-404/01 se señaló que: ‘dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario está sin duda el de tipicidad, que exige que la conducta del servidor público que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, así como la sanción correspondiente”. Igualmente expresa que la tipicidad en materia disciplinaria no tiene la misma RIGUROSIDAD que en materia Penal, pues los principios del derecho penal se aplican de manera más flexible en el derecho disciplinario. - Clasificación de los Tipos Abiertos y en Blanco En esencia es lo mismo. Lo importante es que el Operador debe acudir a la normatividad en orden a cerrar las descripciones. Se remite a un complemento normativo integrado por las disposiciones que sean necesarias. Son tipos flexibles, menos rigurosos sin “la misma minuciosidad y detalle” reclamados por el D. Penal (C-507/06).

131 Tipos de Sujeto Activo Cualificado
Todos los sujetos activos son cualificados (ello es muestra de la existencia de las relaciones especiales de sujeción), incluso los del numeral 3º del Art. 25 CDU, los de los Arts. 53 y 58 ídem. El monopolio de la jurisdicción disciplinaria está en manos del Estado y por consiguiente así se firmen convenciones colectivas de trabajo o se firmen contratos laborales, los sujetos son destinatarios cualificados de la Ley Disciplinaria, pues el monopolio no permite que el Régimen Disciplinario sea materia de acuerdo entre las partes o motivo de negociación laboral, contractual o sindical. La Mera Conducta, el Resultado y el Peligro Abstracto Según la PGN los tipos son de mera conducta, porque casi todos lo son, ya que solamente algunos se refieren a un resultado material separable temporo- espacialmente de la conducta. Por lo tanto, la tipicidad no requiere de un resultado, porque el D. Disciplinario se estructura sobre la base de violación de deberes. El resultado implica un aumento del rigor punitivo.

132 Son por lo tantos tipos de peligro abstracto ( a priori), es decir la mera inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines – C-948/02 Álvaro Tafur Galvis -. La Participación No opera en el D. Disciplinario, porque todo interviniente es autor (directo o indirecto). En materia penal Art 30 son partícipes el determinador y el cómplice. El interviniente es quien no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurre a su realización (rebaja a la cuarta parte). . La Tentativa En el decir de la PGN, no existe en el D. Disciplinario por ser las faltas de mera conducta, salvo en casos muy especiales donde aparece como condición objetiva de punibilidad la presencia de un resultado separable temporo - espacialmente del comportamiento. No existe porque la sola infracción del deber impide que se hable de falta consumada. Se quebranta el deber con la conducta misma, sin esperar resultados.

133 - La Complicidad No existe en D. Disciplinario porque el ilícito se construye a partir de la sola infracción del deber, por ello no es posible cualificar o cuantificar el aporte para poder diferenciarla de la autoría. El deber se infringe o no se infringe, por lo tanto no admite términos medios. El anterior CDU en el artículo 27 numeral 7 literal a. se refería a la “complicidad con subalternos” para determinar la gravedad o la levedad de la falta. Hoy en el artículo 43 numeral 8 se cambió esa expresión por la de “intervención de varias personas sean particulares o servidores públicos”.

134 ILICITUD SUSTANCIAL (Art. 5º L. 734/02). No existe RDRDFFMM. En la L se describe en el Art. 4º y en la L. 1123/07 en el Art. 4º con el nombre de “Antijuridicidad”. En el Código Penal se conoce como “Antijuridicidad” Art. 11 L. 599/00. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. Art. 5º L. 734/02. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. (Ingrediente normativo que permite recurrir a otra ley para su interpretación). Art. 4º L. 1015/06. Ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Art. 4º L. 1123/07. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código .

135 ILICITUD SUSTANCIAL Art. 5º L. 734/02. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. ¿Qué acontece cuando la falta nada tiene que ver con el deber funcional? ¿Será antijurídica o contraria a derecho? (Lo subrayado constituyen “Ingredientes normativos” que permiten recurrir a otra ley para su interpretación- Art. 11 Código Penal: “Antijuridicidad: Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal). ¿Y entonces que significa “deber funcional” y “sin justificación alguna”?

136 ILICITUD SUSTANCIAL - Historia de la Ilicitud Sustancial en Materia Disciplinaria (Art. 17 L. 200/95; Art. 5º L. 734/02; Art. 4º L. 1015/06 y Art. 4º L.1123/07). “Art. 17 L. 200/95. Finalidades de la ley y de las sanciones disciplinarias. La ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro” . “Art. 5º L. 734/02. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. “Art. 4º L. 1015/06. Ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. “Art. 4º L. 1123/07. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta a conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.

137 ILICITUD SUSTANCIAL - Demanda de Carlos Mario Isaza Serrano (Art. 5º L. 734/02). “Respecto de esta norma se depreca una declaratoria de exequibilidad condicionada, en el sentido de declarar que la afectación del deber funcional debe ser material y no formal; entendida la primera de éstas como trascendente al interés jurídico protegido, bien por su vulneración o bien por su puesta en peligro, desde la consideración de que dicho interés jurídico hace parte de la estructura de la falta disciplinaria, cuando el deber funcional con cuya regulación se ha tratado de proteger, se incumple. Lo anterior porque al desplazarse el presupuesto de la ilicitud de la falta disciplinaria del campo del daño material, al del deber funcional, exclusivamente; se viola la Constitución Política en sus artículos segundo, y 29, dado que se tiene como único escenario de proyección de la conducta oficial del servidor público o del particular que desempeña funciones públicas; para estructurar la antijuridicidad, un referente jurídico-formal con el que se delinean las expectativas del Estado, sobre el desempeño de sus agentes, prescindiendo del resultado material de la conducta examinada disciplinariamente, en relación con el interés jurídico, que con la observancia del deber funcional se busca proteger.

138 ILICITUD SUSTANCIAL Es decir, con la norma tal como ha sido concebida por el Legislador se permite la instrumentalización de un derecho de corte punitivo por fuera del marco de protección que corresponde a las autoridades públicas por norma superior, adscribiendo a un concepto la característica de fin, cuando es sólo un medio para determinar si la conducta se estructura por la vulneración material y no formal, de un interés jurídico a cuya protección se debía orientar la realización del deber funcional, porque las tareas públicas que les han sido encomendadas a las autoridades, han de ser desempeñadas ‘en beneficio de la comunidad y ante todo como un deber, en forma objetiva, idónea, proba eficiente e imparcial y para proteger a los gobernados en su vida, honra, bienes y libertad’ (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia Nº 17 del 7 de marzo de M.P. Manuel José Gaona Cruz)”. Nota: El artículo 5º de la Ley 734 de febrero 5 de 2002, fue declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia 948 de noviembre 6 de 2002, con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-3937.

139 ILICITUD SUSTANCIAL - Reflexiones Académicas:
Por consiguiente y para efectos de la interpretación de esta disposición, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de agosto 9 de 2005, expediente D-5521, por demanda que presentara Ernesto Matallana Camacho, siendo Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, dijo: “… De igual manera, le corresponde a dicho funcionario determinar si la irregularidad imputada al servidor público o al particular, se ajusta al principio de antijuridicidad material o lesividad reconocido por el legislador en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, y hoy en día previsto en el artículo 5° de la citada ley, según el cual: “el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro” …”.

140 ILICITUD SUSTANCIAL - Reflexiones Académicas:
Sin embargo la Procuraduría General de la Nación criticó el anterior planteamiento en la Revista Procurando Nº 43 de abril de 2006, negándose a aceptar el principio de antijuridicidad material, toda vez que ese principio necesariamente reconoce la existencia del bien jurídico tutelado en materia disciplinaria, lo que obviamente exige en el operador disciplinario: “determinar si la irregularidad imputada al servidor público o al particular, se ajusta al principio de antijuridicidad material o lesividad reconocido por el legislador en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, y hoy en día previsto en el artículo 5° de la citada ley, según el cual: “el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro…”. (Sentencia C-818 de agosto 9 de 2005, expediente D-5521), Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil).

141 ILICITUD SUSTANCIAL - Reflexiones Académicas:
Las razones expuestas por la Procuraduría General de la Nación en la Revista Procurando Nº 43 de abril de 2006, para evitar la aplicación del principio de antijuridicidad material en materia disciplinaria (por ser un lapsus calami; una afirmación obiter dicta y no una manifestación jurídica con carácter vinculante ya que no puede ser considerada una ratio decidendi), no impiden que se acepte la presencia del bien jurídico tutelado en materia disciplinaria, toda vez que la Corte Constitucional en Sentencia C-720 de agosto 23 de 2006, siendo demandante Sandra Vanegas Leaño y Magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández, Expediente D-5868, señaló:

142 ILICITUD SUSTANCIAL - Reflexiones Académicas:
“… Como se ha explicado en esta providencia, el proceso penal y el disciplinario atienden a naturaleza,  materia y finalidades diferentes, sin que exista mérito para considerar que el procesado en ambas instancias por una misma conducta resulta incriminado dos veces por un mismo hecho o sancionado más de una vez por la misma conducta. Así, mientras en el proceso penal el sujeto activo de la conducta puede ser toda persona considerada imputable, en el disciplinario el destinatario de la ley únicamente es el servidor público, aunque se encuentre retirado del servicio o el particular contemplado en el artículo 53 de la ley 734 de 2000; el trasgresor de la ley penal puede ser una persona indeterminada, al paso que el destinatario de la ley disciplinaria siempre será una persona subordinada a la administración pública o vinculada a ella; mientras en el proceso penal el legislador prevé distintos bienes jurídicos objeto de protección, en el disciplinario el único bien jurídico protegido está representado por la buena marcha de la administración, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad pública, como también la eficacia y la honradez de la administración pública; además, mientras en el proceso penal la pena tiene una función de prevención general y especial, de retribución justa, de reinserción social y de protección al condenado, en el proceso disciplinario la sanción tiene una función preventiva y correctiva para garantizar las efectividad de los principios y fines que se deben observar en el ejercicio de la función pública. …”.

143 ILICITUD SUSTANCIAL - Reflexiones Académicas:
De la misma manera la Corte Constitucional acepta el Bien jurídico tutelado en materia disciplinaria en las Sentencias C-244 de mayo 30 de 1996; C-769 de diciembre 10 de 1998; C-708 de septiembre 22 de 1999; C-712 de julio 5 de 2001; C-431 de mayo 6 de 2004; C-028 de enero 26 de 2006.

144 ILICITUD SUSTANCIAL - Reflexiones Académicas:
El concepto de Ilicitud Sustancial, muy a pesar de ser una innovación dentro del Derecho Disciplinario, el cual no contenía esta figura ni con el nombre de "Lesividad", de "Antijuridicidad" ni de "Ilicitud Sustancial", es sinónimo de “Antijuridicidad Material”. - Muestra de esta aseveración la constituye el artículo artículo 43, numerales 3º y 5º de la Ley 734 de febrero 5 de 2000 (criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta), en el que se exige el “grado de perturbación del servicio" y "el perjuicio causado“ + el Art. 51 “Preservación del Orden Interno”, lo cual corrobora desde la óptica de la punibilidad y de la no afectación sustancial de los deberes funcionales, la exigencia de la contemplación de la afectación al Bien Jurídico de la Administración Pública en Derecho Disciplinario, por lo tanto se aplica el concepto de antijuridicidad material y no el de la antijuridicidad formal).

145 ILICITUD SUSTANCIAL - Reflexiones Académicas:
Igualmente encuentra respaldo el concepto de Bien Jurídico Tutelado y el de Antijuridicidad Material”, en la doctrina desplegada por la misma Procuraduría General de la Nación, quien en sus decisiones de octubre 24 de 1997; de febrero 10 de 1998; ; de 2002 y de 2003, expresó su conformidad. Finalmente el doctor Yesid Reyes Alvarado en su obra “Bien Jurídico y Derecho Disciplinario” del Instituto de Estudios del Ministerio Público, precisó en las páginas 67 a 77 “Su incidencia en el Derecho Disciplinario”.

146 Efecto General Inmediato de las Normas Procesales
Art. 7º L. 734/02. Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine”. (auto de cargos Art. 223 – Art. 198 L. 836/03 – Art. 59 (2) L. 1015/06 y 111 L. 1123/07). Art. 7 (2) L. 1123/07. Favorabilidad. … La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine. En el RDRD No se aplica por mandato del artículo 4º de la Ley 836 de julio 16 de 2003 que señala: “Debido proceso. Los destinatarios de este reglamento deberán ser investigados por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de la ley vigente al momento de la realización de la conducta. En la Ley 734/02 tampoco se aplica por prevalencia del principio constitucional del debido proceso y por el principio legal de favorabilidad, lo cual en mi parecer se extiende a las demás leyes disciplinarias. Las normas penales no lo contemplan.

147 Gratuidad Artículo 10 L. 734/02. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales. Artículo 10 L. 836/03. Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que solicite el investigado o su apoderado. (Art. 89 L. 734/02) Artículo 8º L. 1015/06. Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias solicitadas por los sujetos procesales. Artículo 14. L. 1123/07 Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.

148 Gratuidad L. 610/00. No lo contempla. L. 599/00. No lo contempla.
Artículo 22 L. 600/00. Gratuidad. La actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen. Artículo 13 L. 906/04. Gratuidad. La actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia.

149 Gratuidad Principio de gratuidad del proceso disciplinario. Traslado del proceso penal al proceso disciplinario. De conformidad con el principio rector de la gratuidad de la ley disciplinaria, consistente en que dentro del proceso disciplinario “ninguna actuación procesal” causará erogación alguna a los intervinientes, con la salvedad de las copias que para su defensa solicite el disciplinado o su apoderado, significa este postulado un traslado del estatuto procesal penal al derecho disciplinario de los principios constitucionales de la función pública, del libre acceso a la administración de justicia y de la igualdad de las personas ante la ley, traducidos en la gratuidad y la igualdad de la actuación judicial, consagrados en los artículos 228, 229 y 13 de la Constitución Política, los cuales se desarrollaron en el artículo 22 de la Ley 600 de julio 24 de 2000.

150 Gratuidad Principio de gratuidad del proceso disciplinario y no causación de derechos a favor del Estado. Este principio se refiere a que al Estado le está prohibido recaudar suma alguna por el ejercicio de la acción disciplinaria durante su trámite procesal, por el carácter de pública que ella representa y por ser exclusivo su interés en lograr los resultados en defensa de los intereses de la colectividad. Por tal razón, es importante destacar que los pagos de correo, el costo generado por los dictámenes técnicos, visitas especiales, el valor que pueda originar el recaudo de cualquier clase de prueba, los costos de papelería, el traslado de los servidores públicos comisionados, etc., deben ser asumidos totalmente por el Estado como titular de la potestad y de la acción disciplinaria.

151 Gratuidad Principio de gratuidad en el proceso disciplinario. Facultades de los sujetos procesales. Si bien es cierto que ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que soliciten los sujetos procesales, el artículo 90 (4) L. 734/ , numeral 1º de la Ley 836/03, establece como Facultades de los Sujetos Procesales - Derechos del Investigado o Presunto Infractor RDRDFFMM -, entre otros, el “… obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado ".

152 Gratuidad Principio de gratuidad del proceso disciplinario y copias del pliego de cargos. En la Ley 200 de julio 28 de 1995 (artículo 152) se establecía que “El disciplinado dispondrá de un término de diez (10) días contados a partir del siguiente de la entrega del auto de cargos o de la desfijación del edicto para presentar sus descargos…”, lo cual precisaba la entrega de las copias contentivas del auto de cargos de manera gratuita. En vigencia de las Leyes 734/02 y 836/03 (Art. 166 – Art. 185 RDRD), parece que ello no va a suceder, pues la norma únicamente se refiere a la notificación del auto de cargos y no a la entrega del mismo, por lo cual las copias tendrán que ser sufragadas por el disciplinado, siendo estrictos en la aplicación de la norma.

153 Gratuidad Solicitud de copias en el proceso disciplinario. Reglamentación ofrecida por la ley. El artículo 18 de la Ley 57 de 1985 dispone que si en la respectiva oficina no se pudieran reproducir las copias solicitadas o la tarifa fuere elevada a juicio del peticionario, el jefe de aquella indicará el sitio en el cual un empleado de la oficina sacará las copias a que hubiere lugar, caso en el cual los gastos serán cubiertos por el particular. Sin embargo el artículo 17 ídem, permite a las entidades del Estado entregar gratuitamente las copias cuando la cantidad solicitada lo justifique.

154 Función de la Sanción Disciplinaria ( y Penal)
Artículo 16 L. 734/02. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. Artículo 14 L. 836/03. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales aplicables. Artículo 14 L. 1015/06. Finalidad de la sanción disciplinaria. El acatamiento a la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los destinatarios de esta ley. La sanción disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de prevención, corrección y de garantía de la buena marcha de la Institución.

155 Función de la Sanción Disciplinaria (y Penal)
Artículo 11 L. 1123/07. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado. Artículo 4º L. 610/00. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

156 Función de la Sanción Disciplinaria (y Penal)
Artículo 4º L. 599/00. Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. Artículo 5º L. 599/00. Funciones de la medida de seguridad. En el momento de la ejecución de la medida de seguridad operan las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación. Artículo 16 L. 600/00. Finalidad del procedimiento. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad. L. 906/04. No lo contempla.

157 Función de la Sanción Disciplinaria
No es pues la ley (Art. 17 L. 200/95) la que garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado respecto de los comportamientos disciplinarios sancionables, sino las "sanciones disciplinarias" que a través de su imposición, cumplen una función de doble fin: "preventiva y correctiva" y que a través de ellas se garantiza la efectividad de los principios y fines previstos en el Estatuto Superior, en la Ley y en los Tratados Internacionales.

158 Función de la Sanción Disciplinaria
Finalidades de las sanciones disciplinarias. Además de la función que establece para la sanción disciplinaria el artículo 16, respecto a su prevención y corrección, las sanciones disciplinarias tienen como finalidades: la defensa y restablecimiento del orden social; la confianza que se logra en la colectividad; la aflicción y rehabilitación del disciplinado; la credibilidad en la estructura estatal; la retribución de la lesión o peligro causado con la conducta del actor (ilicitud sustancial) y la cultura anticorruptiva que se introduce en la comunidad.

159 Función de la Sanción Disciplinaria
Finalidades específicas de las sanciones disciplinarias. Prevención general (sociedad) y especial (servidor público o destinatario de la Ley Disciplinaria) y garantía de la efectividad de los principios y fines previstos en la Carta Política, la Ley y los tratados internacionales para la buena marcha y el adecuado ejercicio de la gestión pública. Al señalarse que la prevención y la corrección es una función que cumple la sanción disciplinaria, necesariamente tenemos que entender que esos conceptos deben conducir a que todo el conglomerado social y a que los destinatarios de la ley disciplinaria, se abstengan de cometer faltas disciplinarias o de incurrir en nuevas conductas que puedan afectar el cabal desenvolvimiento de la Administración Pública.

160 Función de la Sanción Disciplinaria
Es una medida disuasiva que permite mantener incólumes los bienes estatales; aumentar la credibilidad en las instituciones; afianzar la confianza internacional y culturizar a la colectividad para que el desarrollo del Estado siempre conserve una proyección ordenada, armónica, sosegada, tranquila y pacífica, lo cual resulta si la sanción disciplinaria se impone de manera oportuna, ya que las sanciones adoptadas a pocos días de la prescripción de la acción o cuando el servidor público ha dejado de pertenecer a la institución, no garantizan la buena marcha de la gestión pública, ni mucho menos su adecuado ejercicio.

161 Función de la Sanción Disciplinaria
El concepto relacionado con la garantía de la buena marcha y el adecuado ejercicio de la gestión pública, además de ser un logro de la responsabilidad disciplinaria, a través de sus sanciones oportunas, es consecuencia de la actividad pulcra de las personas que de una u otra forma participan en la realización de los fines estatales y que con su vinculación directa o indirecta con la Administración Pública, desarrollan sus asuntos de manera honesta y leal con los servidores públicos, con los caudales y bienes del Estado.

162 Función de la Sanción Disciplinaria
De todas maneras es muy importante destacar, que a lo anterior se llega con el buen comportamiento de los asociados y gracias a la medida preventiva que ofrecen las sanciones disciplinarias, las que sean de paso advertir, edifican un gran espíritu cultural y de conocimiento acerca de la existencia de la ley y la advertencia que su trasgresión resulta contraproducente a los intereses personales, sociales, políticos y patrimoniales, aspectos por los cuales, indudablemente la sanción se convierte en un correctivo para las formulaciones desviadas de los asociados.

163 Proporcionalidad Artículo 18 L. 734/02. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. L. 836/03. No lo contiene. Se remite al Art. 18 L. 734/02 por mandato del Art. 13. Artículo 17 L. 1015/06. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. Artículo 13 L.1123/07. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.

164 Proporcionalidad L No lo contempla. Se remite a la Constitución Política. L. 836/03. No lo contiene. Se remite al Art. 18 L. 734/02 por mandato del Art. 13. L. 599/00. No lo contempla. Se remite a la Constitución Política. L. 600/00. No lo contempla. Se remite a la Constitución Política. L. 906/04. No lo contempla. Se remite a la Constitución Política.

165 Proporcionalidad La sanción disciplinaria y su correspondencia de acuerdo con la gravedad de la falta cometida y con los criterios para graduarla. Las sanciones disciplinarias, de acuerdo con el principio rector que se analiza, deben ser correlativas a la gravedad y magnitud de la lesión o del peligro (ilicitud sustancial) en que se sitúe el bien jurídicamente protegido, así como a la gravedad y magnitud de la conducta que produce la falta disciplinaria, toda vez que así lo advierten dos (2) de los criterios con los cuales el legislador pondera el daño y que guardan relación con el artículo 43, numerales 3º y 5º de la Ley 734 de febrero 5 de 2002, cuando señalan: "Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

166 Proporcionalidad ...3. El grado de perturbación del servicio o el perjuicio causado". Por consiguiente, podemos afirmar, como lo hemos hecho insistentemente, que la sanción disciplinaria debe guardar proporcionalidad con la lesión o el peligro en que la falta afecta a la Administración pública, y además con relación a los criterios para graduar la sanción de que trata el artículo 47 de la Ley 734/02.

167 Proporcionalidad La proporcionalidad es una condición de respeto a la dignidad humana y un límite a los poderes del Estado. Es de esencia de la falta disciplinaria, que la misma conlleve, como lo hemos dicho, a la afectación del bien jurídico relacionado con la Administración Pública. En ese orden de ideas, el legislador, por la claridad misma de la afectación del bien jurídico estatal, ha querido señalar en la ley disciplinaria unos criterios de graduación de la falta y otros que deben ser exigencia para su concreción final en una sanción, precisamente para que el operador disciplinario no se

168 Proporcionalidad exceda y tenga así unos parámetros que no le permitan ser desproporcionado en la tasación de la sanción cuando la conducta del destinatario de la ley disciplinaria afecte la eficacia, la eficiencia y la buena marcha de la Administración Pública. La sanción debe ser un correctivo justo de acuerdo con el grado de lesión o de peligro en que se afectó el bien jurídico tutelado.

169 Proporcionalidad Considerar que la sanción no debe guardar relación con el daño ocasionado con la falta, es desconocer claros principios del derecho sancionatorio y es conculcar el principio de igualdad constitucional, toda vez que en los demás regímenes sancionatorios la lesión y el daño efectivo son fundamento de “antijuridicidad” de la conducta como fuente de construcción de fórmulas punitivas, lo que innegablemente le abre las puertas al principio garantizador de la proporcionalidad, que sea de paso advertir, siempre debe ser aplicado en la realización de las conductas contrarias al orden establecido, precisamente para fortalecer el respeto a la dignidad humana.

170 Motivación Artículo 97 L. 734/02. Motivación de las decisiones disciplinarias y término para adoptar decisiones. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse. (Ver: artículos 19, 34 (13), y 141-2). Las decisiones que requieran motivación se tomarán en el término de diez días y las de impulso procesal en el de tres, salvo disposición en contrario. L. 836/03. No lo contiene. Se remite al Art. 19 L. 734/02 por mandato del Art. 13. Artículo 18 L. 1015/06. Motivación. Los autos interlocutorios y los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario deberán estar debidamente motivados, atendiendo los principios de razonabilidad y congruencia.

171 Motivación L.1123/07. No lo contiene como principio rector sustantivo. Se remite al Art. 19 por mandato del Art. 16. Sin embargo lo establece en los Arts. 46 y 54 como principio rector del Procedimiento Disciplinario. L. 610/00. No lo contempla. Se remite a la Constitución Política. L. 836/03. No lo contiene. Se remite al Art. 18 L. 734/02 por mandato del Art. 13. L. 599/00. No lo contempla. Se remite a la Constitución Política. L. 600/00. No lo contempla. Se remite a la Constitución Política. L. 906/04. No lo contempla. Se remite a la Constitución Política.

172 Motivación Fundamento Constitucional. El fundamento constitucional pensamos que lo constituye el principio de la dignidad humana que en el artículo 1º de la Ley de Leyes se establece con la exigencia de un trato digno y respetuoso a las personas respecto a las conclusiones monopolísticas del Estado, para que a través de lo detallado y conciso en que se fundamenten sus decisiones, éstas puedan controvertirlas o discutirlas dentro de un proceso sancionatorio y así garantizarles una defensa adecuada, en la cual con lo favorable y desfavorable que se acerque a la investigación tendrá que edificarse una decisión justa. La explicación de las decisiones, cualquiera que ella sea, es una garantía elemental que el Estado, a través de sus disciplinadores, debe constantemente comprometerse a realizar, precisamente para salvaguardar al máximo el principio de la dignidad humana y el derecho a la defensa.

173 Motivación La Ley 734/02 menciona este principio en los artículos 97 (Motivación de las decisiones disciplinarias y término para adoptar decisiones y 184 (1) (Requisitos de las decisiones de citación a audiencia). La Ley 836/03, enuncia este principio en los artículos 44 (permisos especiales); 95 (toda decisión se motivará en forma detallada y precisa); 164 (Auto de suspensión provisional); 173 (Fallo en el procedimiento abreviado); 183 (Archivo definitivo) y 191 (Requisitos del fallo en el procedimiento ordinario). La Ley 1015/06 se refiere a este principio únicamente en al Art. 18. La Ley 1123/07 se refiere a este principio únicamente en los Arts. 46 y 54 como principios rectores del procedimiento disciplinario.

174 Motivación La Ley 610/00 únicamente lo contiene en el Art. 45.
La Ley 600/00 se refiere a este principio en los Arts. 264, 342, 402, 477 y 486. La Ley 906/04 se refiere a este principio en los Arts. 150, 152, 184, 195, 468 y 477.

175 Interpretación de la Ley Disciplinaria
Artículo 20 L. 734/02. Interpretación de la Ley Disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. Art. 15 L. 1123/07 (Interpretación). En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

176 Interpretación de la Ley Disciplinaria
El Estado por medio de la investigación disciplinaria, debe tutelar y salvaguardar el ordenamiento jurídico positivo que regula el recto desarrollo de las funciones públicas, procurando además la protección de la libertad y dignidad de la persona investigada. Estas condiciones de connotado sabor constitucional constituyen principios orientadores inequívocos para la interpretación y aplicación de la ley procesal, por lo cual, cuando se presenten dificultades en su interpretación, las mismas se deben salvar de acuerdo a los valores teleológicamente protegidos por la normatividad desde un punto de vista sistemático, sin descuidar que el principio de la finalidad de la norma se dirige a la satisfacción del valor de la justicia y al respeto de la libertad y los intereses del implicado, investigado o disciplinado y los de la sociedad.

177 Interpretación de la Ley Disciplinaria
Por las razones precedentes, el operador disciplinario está obligado a interpretar la normatividad disciplinaria de una manera lógica, armoniosa, seria, objetiva y organizada de acuerdo con los principios rectores no sólo de la ley que los contiene sino de la Ley Constitucional, de las Leyes Penales y de la Ley Administrativa o Código Contencioso Administrativo, a los que también se remite, pues de ellos nace y los mismos le imponen su cabal cumplimiento en procura de la defensa de los derechos y valores tanto de la sociedad, del Estado, como de la persona a quien se dirige. La Ley Procesal será entonces garantista de los valores jurídicos, de la eficacia de la Administración Pública, de la protección de los intereses de los asociados y de la misma seguridad que reclama las instituciones gubernamentales. Una ley injusta deberá, por consiguiente, ser desconocida por el operador disciplinario con soporte en los principios y valores contemplados en nuestra Constitución Política (excepción de inconstitucionalidad) que defiende, por encima de todo, la dignidad humana.

178 Aplicación de principios e integración normativa.
En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Prevalencia de los Principios Rectores (Art. 13 RDRD) “En la interpretación y aplicación de este reglamento prevalecerán los principios rectores que determinan la Constitución Política, la Ley 734 de 2002 y la presente ley”.

179 Aplicación de principios e integración normativa (Art. 21) en el RDRD
Al remitir la L. 836/03 a la L. 734/02, se concluye la aplicación de otros principios rectores señalados en el C.P., en el C. de P. P y en el C.C.A., así: Analogía (Art. 6-3 C.P.); Tipicidad (Art. 10 C.P.); Antijuridicidad (Art. 11 C.P.); Culpabilidad (Art. 13 C.P.); Causales de Ausencia de Responsabilidad (Art. 32 C.P.); Acceso a la administración de justicia (Art. 10 C. de P.P.); Juez Natural (Art. 11 C. de P.P); Autonomía e independencia (Art. 12 C. de P.P.); Finalidad del Procedimiento (Art. 16 C. de P.P.); Eficiencia, (Art. 3º C.C.A.). Artículo 106 L. 836/03. “En aquellas materias de procedimiento que no se hallen expresamente reguladas en este reglamento, son aplicables las disposiciones procedimentales del Régimen Disciplinario General de los Servidores Públicos, del Código Contencioso Administrativo, del Código Penal Militar, del Código de Procedimiento Penal y del Código de Procedimiento Civil”.

180 Especialidad (Arts. 21 Ley 1015/06 y 12 Ley 836/03)
“En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial (militar) le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes.”

181 Especialidad Cual especialidad en las FFMM? Si también se toman las faltas disciplinarias aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes (Art 12) y las definidas en los numerales 4 al 16 del Art. 48 L. 734/02? Cual especialidad ? Si en lo no previsto en el ordenamiento se aplicará la Ley 734/02 (Art. 198 L. 836/03); las inhabilidades general y especial en los términos de los Arts. 44, 45 y 46 L. 734/03 (Art. 61 – 4 L. 836/03); la prescripción de 12 años para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002? (Art. 69 L. 836/03)? Cual especialidad? Si también se deberá tener en cuenta lo dispuesto en los Arts. 34 (1) y 35 (1) de la L. 734/02, referentes a los deberes y prohibiciones universales de todo servidor público ( Art. 56 – 2 L. 836/03)? Cual especialidad? Si en la interpretación y aplicación del Reglamento “prevalecerán los principios rectores que determinan … la Ley 734 de 2002” (Art. 13 L. 836/03)? /////////

182 Y NO SE OLVIDEN QUE USTEDES ENCARNAN LA MAJESTAD DE LA
MIL GRACIAS Y NO SE OLVIDEN QUE USTEDES ENCARNAN LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA POR FAVOR ACTÚEN DE CONFORMIDAD Y CON EQUIDAD Jaime Mejía Ossman Conferencista

183 NUEVAMENTE MIL GRACIAS
Jaime Mejía Ossman

184 Principio de Legalidad (no permite crear figuras sancionatorias): "
Principio de Legalidad (no permite crear figuras sancionatorias): "...Como es sabido, este principio se expresa a través de tres elementos: lex previa, lex scripta y lex certa. Para que el principio de legalidad cobre plena vigencia dentro del procedimiento sancionador, es absolutamente necesario que la falta disciplinaria se tipifique en la norma reglamentaria (lex scripta) con anterioridad a los hechos materia de la investigación (lex previa). Si bien los requisitos relativos al carácter escrito y previo de la falta disciplinaria son los mismos en el derecho penal que en el derecho académico sancionador, no ocurre lo mismo frente al requisito de la lex certa. En efecto, no es necesario que en los reglamentos de las instituciones universitarias se establezca la exacta determinación de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanción disciplinaria. En este tipo de reglamentos, la tipificación de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciación discrecional - que no arbitrario - al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción, pero ese margen no puede llegar nunca hasta el punto de permitirle la creación de figuras sancionatorias no contempladas por la norma...". (Corte Constitucional, Sentencia T-301 de julio 10 de Demandante: Mauricio Guerra Morales. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T-89364).

185 Principio de Legalidad (y obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente la conducta): “… Tanto en materia penal como disciplinaria, la garantía constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues sólo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. (Corte Constitucional, Sentencia C-843/99, MP: Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 491 de 1999, por no determinar de manera clara las conductas prohibidas y las penas aplicables, lo cual violaba según la Corte el principio de estricta legalidad y la prohibición de la ambigüedad en la descripción de las penas). Cuando ello no ocurre así, la norma en cuestión viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinación.

186 El mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que ‘Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados (Corte Constitucional, Sentencia C-708/99, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte reitera la aplicación de los principios generales del debido proceso al derecho sancionatorio). (Corte Constitucional, Sentencia C-653 de junio 20 de Demandantes: Roberto Augusto Serrato Valdés y Juan Carlos Hincapié Mejía. Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente D-3313).

187 Principio de Legalidad (y obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente la conducta): “… Tanto en materia penal como disciplinaria, la garantía constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues sólo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. (Corte Constitucional, Sentencia C-843/99, MP: Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 491 de 1999, por no determinar de manera clara las conductas prohibidas y las penas aplicables, lo cual violaba según la Corte el principio de estricta legalidad y la prohibición de la ambigüedad en la descripción de las penas). Cuando ello no ocurre así, la norma en cuestión viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinación.

188 El mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que ‘Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados (Corte Constitucional, Sentencia C-708/99, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte reitera la aplicación de los principios generales del debido proceso al derecho sancionatorio). (Corte Constitucional, Sentencia C-653 de junio 20 de Demandantes: Roberto Augusto Serrato Valdés y Juan Carlos Hincapié Mejía. Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente D-3313).

189 Debido Proceso (implica la previa existencia de un régimen normativo que contemple todos los extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos): “… La cabal realización del debido proceso implica la previa existencia de un régimen normativo que contemple todos los extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos; esto es, un estatuto rector que establezca y regule los principios, las hipótesis jurídicas y sus consecuencias; los actos y etapas, los medios probatorios, los recursos e instancias correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente para conocer y decidir sobre los pedimentos y excepciones que se puedan concretar al tenor de las hipótesis jurídicas allí contempladas. El debido proceso debe comprender todos estos aspectos, independientemente de que su integración normativa se realice en una sola ley o merced a la conjunción de varias leyes. …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-107 de febrero 10 de Demandante: Hélmult Dioney Vallejo Tunjo. Magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. Expediente D-4557).

190 Sujeto Disciplinado (tiene derecho a conocer anticipadamente cuáles son las conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infracción): “… Esta regulación constitucional del principio de legalidad en el ámbito del derecho disciplinario, le confiere ha dicho la Corte un alcance netamente garantista a dicha especie del derecho punitivo del Estado. En efecto, el sujeto disciplinado tiene derecho a conocer anticipadamente cuáles son las conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infracción. Al igual que puede exigir que su juicio se adelante conforme a los procedimientos preexistentes al acto que se le imputa y según las normas vigentes al momento de comisión del comportamiento antijurídico (C.P. art. 29). (Ver Sentencia C-818/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V Jaime Araújo Rentería). …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-507 de julio 6 de Demandante: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-6063).

191 En la sentencia C-280/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), expresó:
Faltas Disciplinarias (deben estar descritas en norma previa): “…La Corte, en varias oportunidades ha reconocido que la tipicidad es un principio rector en materia disciplinaria. Así, en la sentencia C-417/93 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) expresó la Corte: ‘Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Según las voces del artículo 124 de la Constitución, "la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva’. En la sentencia C-280/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), expresó: ‘…. No sólo las faltas disciplinarias deben estar descritas en norma previa sino que además, la sanción debe estar predeterminada. Debe haber pues certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta’

192 Los criterios antes expuestos aparecen reiterados en la sentencia C-310/97 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) en la cual se dijo: ‘...el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi en este campo, pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado’. ‘ También ha dicho que 'uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada'. Dicho principio está consagrado en nuestra Constitución como parte integrante del debido proceso, pues al tenor del artículo 29 de la Constitución, 'nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa’. …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-769 de diciembre 10 de Demandante: Carlos Fernando Muñoz Castrillón. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. Expediente D-2086).

193 Tipicidad (cómo se regula en el derecho disciplinario): “… Así en el derecho disciplinario la regla general es que la tipicidad de sus infracciones se regula ‘por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria’. Esa posibilidad de entrar a definir la tipicidad de la conducta por medio de normas complementarias, comporta un método legislativo conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos en blanco, que como se dijo, consiste ‘en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras’ (Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Frente a tipos en blanco, ha considerado la Corte que se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, en los casos en que el correspondiente reenvío normativo permita al operador jurídico establecer y determinar inequívocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente (Ver entre otras las Sentencias C-127/93 y C-599/99. M.P Alejandro Martínez Caballero, C-796/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil).

194 Concretamente en cuanto a la remisión que se haga a determinadas disposiciones ha dicho la Corte (Ver sentencia C-343/06 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araújo Rentería) que deben estar presentes en la disposición acusada los contenidos mínimos que le permiten al intérprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambigüedades ni a indeterminaciones al respecto (Sentencia C-710 de M.P. Jaime Córdoba Triviño). Además, es necesario que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada. …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-507 de julio 6 de Demandante: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-6063).

195 Tipicidad (cumple la función de garantizar la libertad y seguridad individuales): “…De esta manera la tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica.”. (Sentencia C-769/98, M.P. DR. Antonio Barrera Carbonell.)...”. (Corte Constitucional, Sentencia C-708 de septiembre 22 de Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella. Magistrado sustanciador: Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-2329).

196 Tipicidad (cómo se regula en el derecho disciplinario): “… Así en el derecho disciplinario la regla general es que la tipicidad de sus infracciones se regula ‘por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria’. Esa posibilidad de entrar a definir la tipicidad de la conducta por medio de normas complementarias, comporta un método legislativo conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos en blanco, que como se dijo, consiste ‘en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras’ (Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Frente a tipos en blanco, ha considerado la Corte que se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, en los casos en que el correspondiente reenvío normativo permita al operador jurídico establecer y determinar inequívocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente (Ver entre otras las Sentencias C-127/93 y C-599/99. M.P Alejandro Martínez Caballero, C-796/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil).

197 Concretamente en cuanto a la remisión que se haga a determinadas disposiciones ha dicho la Corte (Ver sentencia C-343/06 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araújo Rentería) que deben estar presentes en la disposición acusada los contenidos mínimos que le permiten al intérprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambigüedades ni a indeterminaciones al respecto (Sentencia C-710 de M.P. Jaime Córdoba Triviño). Además, es necesario que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada. …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-507 de julio 6 de Demandante: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-6063).

198 Tipicidad (cumple la función de garantizar la libertad y seguridad individuales): “…De esta manera la tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica.”. (Sentencia C-769/98, M.P. DR. Antonio Barrera Carbonell.)...”. (Corte Constitucional, Sentencia C-708 de septiembre 22 de Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella. Magistrado sustanciador: Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-2329).

199 En la sentencia C-280/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), expresó:
Faltas Disciplinarias (deben estar descritas en norma previa): “…La Corte, en varias oportunidades ha reconocido que la tipicidad es un principio rector en materia disciplinaria. Así, en la sentencia C-417/93 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) expresó la Corte: ‘Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Según las voces del artículo 124 de la Constitución, "la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva’. En la sentencia C-280/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), expresó: ‘…. No sólo las faltas disciplinarias deben estar descritas en norma previa sino que además, la sanción debe estar predeterminada. Debe haber pues certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta’

200 Los criterios antes expuestos aparecen reiterados en la sentencia C-310/97 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) en la cual se dijo: ‘...el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi en este campo, pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado’. ‘ También ha dicho que 'uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada'. Dicho principio está consagrado en nuestra Constitución como parte integrante del debido proceso, pues al tenor del artículo 29 de la Constitución, 'nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa’. …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-769 de diciembre 10 de Demandante: Carlos Fernando Muñoz Castrillón. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. Expediente D-2086).

201 Principio de Tipicidad (exige al legislador la definición de las conductas reprobadas de manera clara, concreta e inequívoca, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho o la omisión a la prohibición): “…Sobre el particular la Corte ha expresado: (…) Cabe recordar entonces, que el principio de legalidad está integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, que por supuesto guardan entre sí una estrecha relación. Por lo tanto, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición (Ver la Sentencia C-921 de M.P. Jaime Araújo Rentería).’ (Sentencia C-406/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

202 Esto quiere decir que para poder, legítimamente, aplicar sanciones por parte del Estado (Al respecto debe recordarse que dichos principios se aplican de manera general en el derecho sancionador. Ver Sentencia C-708/99, M.P. Álvaro Tafur Galvis), y como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, debe respetarse dicha garantía fundamental del debido proceso, destinada a ‘proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal’ (Ver Sentencia C-653/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-507 de julio 6 de Demandante: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-6063).

203 Principio de Tipicidad (exige la delimitación concreta de las conductas reprochables a efectos de su sanción): “…El principio de tipicidad  exige la delimitación concreta de las conductas reprochables a efectos de su sanción. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas, el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La abstracta descripción de la conducta que tipifica el legislador como falta disciplinaria, con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; este principio proscribe  la indeterminación en la tipificación de la conducta y la sanción, en razón a que ello propicia decisiones  subjetivas y arbitrarias. (Sentencia C-530 de M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Si bien la jurisprudencia ha admitido que en el derecho disciplinario pueda presentarse un menor grado de precisión en la descripción de las conductas sometidas a sanción, y bajo tal consideración, en algunos eventos,  ha considerado admisibles los ‘tipos abiertos’ y ‘los conceptos jurídicos indeterminados’, ello sólo es factible siempre y cuando puedan tener un carácter determinable al momento de su aplicación,  de manera que sea posible concretar la hipótesis normativa (Sentencia C-818 de 2005).

204 En el caso de los denominados tipos abiertos, la norma disciplinaria remite a un complemento normativo integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. De tal manera que en tales eventos, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. (Sentencia C-404 de M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el caso de los ‘conceptos jurídicos indeterminados’,  su concreción no se encuentra librada a la libre escogencia por parte del intérprete. ‘Dichos conceptos lejos de permitir a su interprete escoger libremente por una determinada opción que se considere justa y válida, se encuentran sujetos a una única solución frente al asunto planteado, pues el mismo ordenamiento jurídico a través de los distintos métodos de interpretación, le impone al mismo dicha decisión. (Sentencias C- 818 de 2005; C- 371 de 2002). (Se destaca).

205 Tal concreción, no responde a una apreciación discrecional del operador jurídico, si no que se encuadra dentro de los parámetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jurídico y de los cuales el operador jurídico no puede apartarse (Cfr. Sentencia C-371 de 2002). Las expresiones usadas por el legislador en el numeral 10 del artículo 34, y en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, que erigen en falta disciplinaria, la comisión de conducta delictuosa (gravísima), o contravencional (grave) ‘que empañe, o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institución’, no se adecúan a ninguna de las técnicas mencionadas con antelación,  en cuanto no remite a otros complementos normativos, ni responde a parámetros de valor o de la experiencia que hayan sido incorporados al ordenamiento jurídico, con algún nivel de consistencia y certidumbre. Por el contrario se trata de expresiones que admiten multiplicidad de contenidos, que dependen de las concepciones y los cánones individuales del intérprete sobre lo que para él significa ‘el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad o el prestigio’ de una institución. La expresión empaña ‘Quitar la tersura, brillo o diafanidad./ Oscurecer o manchar el honor o la fama, amenguar el mérito o la gloria de una persona o de una acción’. (Diccionario de la Real Academia Española, Madrid, 1992, Tomo I , Pag. 808). núcleo rector de las conductas disciplinarias examinadas, describe una acción carente de idoneidad para afectar el interés jurídico de la función pública.

206 Estas expresiones,  incorporan conceptos vagos e imprecisos,  que pueden fluctuar al vaivén de las convicciones y opiniones personales del intérprete, y adicionalmente no concretan una real afectación del deber funcional como presupuesto de legitimación del injusto disciplinario. La primera objeción estructura una violación al principio de legalidad en materia sancionatoria en su dimensión de necesidad de ley previa, estricta y precisa, en tanto que la segunda objeción, configura una trasgresión al principio de lesividad o ilicitud sustancial (capacidad de afectación de la función pública) que debe orientar las conminaciones disciplinarias. Una y otra se proyectan en una violación del principio de reserva legal de las faltas disciplinarias, en tanto que la ambigüedad y la falta de precisión de las expresiones examinadas conduce a que sea el intérprete y no el legislador quien determine el contenido de la hipótesis normativa. Las expresiones ‘que empañe o afecte el decoro, la dignidad’, la imagen’, la credibilidad , el respeto y el prestigio’ referidas a la institución policial, dado su grado de indeterminación, crean la posibilidad de que se sancionen conductas inocuas, es decir carentes de idoneidad para afectar la eficacia, eficiencia y la corrección de la función pública, y en particular los fines de la actividad policial. Así mismo despoja la falta disciplinaria de los atributos de precisión y taxatividad que la deben caracterizar.  Esto refleja un desconocimiento, por parte del legislador, de los límites constitucionales contenidos en los artículos 6°, 29, y 218 de la Carta, que deben guiar el ejercicio de la potestad de configuración  en materia disciplinaria, lo que conduce a su inexequibilidad y así lo declarará la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia.

207 Expulsadas las anteriores expresiones de los preceptos examinados, podría entenderse que tal como queda su estructura semántica, la comisión de cualquier conducta descrita en la ley como delito o como contravención, cuando el disciplinado se encuentre en ‘franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización’ podría constituir falta disciplinaria. Tal entendimiento desconocería la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta en cuanto potencialidad vulneratoria del interés jurídico de la función pública y de los fines de la actividad policial, en contravía de los artículos 6° y 218 de la Constitución que exigen tal vínculo funcional. En consecuencia la Corte condicionará la exequibilidad del numeral 10 del artículo 34, y del numeral 18 del artículo 35 de la ley 1015 de 2006, al entendido que la conducta (delito o contravención) realizada en las situaciones administrativas enunciadas en esos preceptos, debe afectar los fines de la actividad policial. (…) Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte declarará  exequible, por los cargos analizados, el numeral 10 del artículo 34 y el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, en el entendido  que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial, y salvo las expresiones ‘que empañe o afecte el decoro,  la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institución’ que se declaran inexequibles. …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-097 de febrero 14 de Demandante: César Augusto Ospina Morales. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente D-6374).

208 Principio de Tipicidad (exige la descripción específica y precisa de las infracciones y sanciones): “… De conformidad con el principio penal de tipicidad que desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, y que cabe extender a la disposición mediante la cual se establecen las infracciones y las sanciones disciplinarias correspondientes, aquella debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las sanciones, así como la correlación entre unas y otras (Ver Sentencia C-530 de M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Al respecto la Corporación ha recientemente señalado lo siguiente: ‘Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la ‘exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras’. (Sentencia C- 827 de 2001 M.P.: Álvaro Tafur Galvis S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araújo Rentería).

209 Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber: (i). Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable (Sobre éste punto en particular, la Corte ha afirmado que ‘debido a que el derecho administrativo sancionador tiene adicionalmente más controles para evitar la mera liberalidad de quien impone la sanción, como por ejemplo las acciones contencioso administrativas, y dado que la sanción prevista no afecta la libertad personal de los procesados, la Corte ha aceptado que en el derecho administrativo sancionatorio, y dada la flexibilidad admitida respecto del principio de legalidad, la forma típica pueda tener un carácter determinable. Posibilidad que no significa la concesión de una facultad omnímoda al operador jurídico, para que en cada situación establezca las hipótesis fácticas del caso particular. Por ello, la Corte ha sido cuidadosa en precisar, que si bien es posible la existencia de una forma típica determinable, es imprescindible que la legislación o el mismo ordenamiento jurídico, establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hipótesis normativa, como ha sido reiterado con insistencia’ (Subraya por fuera del texto original). Sentencia C-406 de M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, A.V.: Álvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Araújo Rentería) a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;

210 (ii ) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley;
(iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción; Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que ‘las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica’. (Sentencia C-921 de M.P. Jaime Araújo Rentería. En el mismo sentido, ver las sentencias C-099 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-406 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, A.V. Álvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V. Jaime Araújo Rentería). Es así como en algunas ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que se hace necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción específica aplicable.’ (Ver Sentencia C-343/06 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araújo Rentería).

211 En ese orden de ideas la Corte ha precisado que aunque el principio de tipicidad forme parte de las garantías estructurales del debido proceso en los procedimientos disciplinarios (‘La aplicabilidad del principio de tipicidad en el campo disciplinario ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por la Corte; así, por ejemplo, en la sentencia C-404 de 2001 M.P. se señaló que ‘dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, está sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor público que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, así como la sanción correspondiente’) no es exigible en dicho campo el mismo grado de rigurosidad que se predica en materia penal. Al respecto la Corporación ha afirmado que las diferencias principales que se encuentran entre la tipicidad en el derecho penal delictivo y en el derecho sancionatorio disciplinario, básicamente aluden a i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias y concretamente la posibilidad de establecer tipos disciplinarios en blanco y ii) la amplitud que goza la autoridad disciplinaria para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios (Ver Sentencia C-818/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araújo Rentería). …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-507 de julio 6 de Demandante: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-6063).

212 Principio de Tipicidad (exige qué parte de la disposición requiere completarse con otros preceptos jurídicos y si es posible efectivamente completar la norma cuestionada a partir de la lecturade las normas a las que se remite): “… De las consideraciones anteriores se desprende entonces que las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse la autoridad disciplinaria para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados (Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario y su respeto del debido proceso Ver, entre otras, la Sentencia C-181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos (Ver Sentencia C-948/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis).

213 Así mismo cabe reiterar que como se señaló en la Sentencia C-343 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araújo Rentería) la remisión normativa (La Corte ha dicho que el acto de remitir consiste en ‘indicar en el texto de la ley proferida otro lugar distinto, que puede ser dentro de la misma norma u otro texto cualquiera, donde consta lo que atañe al punto tratado’. (Sentencia C-710 de M.P.: Jaime Córdoba Triviño) como técnica legislativa no es per se inconstitucional cuando se analiza desde la perspectiva del principio de tipicidad, puesto que es preciso verificar qué parte de la disposición en cuestión requiere completarse con otros preceptos jurídicos y si es posible efectivamente completar la norma cuestionada a partir de la lectura de las normas a las que se remite. Por tanto, no es posible inferir del principio de tipicidad que una remisión que el mismo legislador hace a otro contenido normativo sea de suyo inexequible. (Sentencia C-710 de M.P.: Jaime Córdoba Triviño). En ésta sentencia, la Corte declaró exequible el parágrafo 3° del artículo 85 de la Ley 99 de 1993 ‘respecto a los cargos formulados y siempre que se entienda la expresión al estatuto que lo modifique o sustituya como una facultad que a futuro sólo puede ejercer el legislador’, que dispone ‘Parágrafo 3. Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya’. En el mismo sentido, la Corte en sentencia C-853 de 2005 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño. S.V.: Alfredo Beltrán Sierra.) afirmó que ‘En efecto, en ejercicio de la cláusula general de competencia el Congreso puede acudir a la figura del reenvío de normas siempre que ella sea clara y se refiera a un texto o textos definidos. Así mismo, para que una remisión sea ajustada a la Constitución no se requiere que ella se refiera a un texto legal en sentido estricto o formal, pues son admisibles las remisiones hechas a otra norma del orden jurídico’ (subraya por fuera del texto original)- ).

214 No obstante, como en la misma sentencia se precisó, para que la remisión sea constitucional, la disposición que la efectúa ha de comprender unos contenidos mínimos que le permitan al intérprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que al respecto haya lugar a ambigüedades ni a indeterminaciones (Sentencia C-710 de M.P.: Jaime Córdoba Triviño). Además, es necesario que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicación se realice con el respeto debido al principio de tipicidad. Adicionalmente, a las personas no se les puede aplicar una descripción de la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realización de la misma, porque ello desconocería el principio de lex praevia (Ver Sentencia C- 343/06 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araújo Rentería). …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-507 de julio 6 de Demandante: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-6063).

215 Principio de Tipicidad (y principio de legalidad): “…Así pues, mientras por el principio de legalidad se ‘demanda imperativamente la determinación normativa de las conductas que se consideran reprochables o ilícitas’ el principio de tipicidad concreta dicha regulación, ‘en el sentido de que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, así como de los efectos que se derivan de éstos, o sean las sanciones. De esta manera la tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica.” (Sentencia C-769/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell). …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-708 de septiembre 22 de Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella. Magistrado sustanciador: Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-2329).

216 Principio de Tipicidad Penal (tiene cabida en los régimenes sancionatorios): “…La concordancia que un régimen disciplinario pueda tener con ese mandato constitucional, en lo que a la determinación de las faltas disciplinarias se refiere, requiere dar cabida a los principios propios de los regímenes sancionatorios en lo relacionado con la valoración de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-708 de septiembre 22 de Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella. Magistrado sustanciador: Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-2329).

217 Antijuridicidad Penal (como principio se aplica en el derecho disciplinario): “…Así pues, los principios del debido proceso, legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resolución de la duda en favor del disciplinado, entre otros, se muestran como rectores del proceso disciplinario en general (Ver la Sentencia C-310/97, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). Así mismo, dada la utilización extensiva de algunos de los elementos singulares del derecho penal sustantivo y procesal, resultan aplicables en el derecho disciplinario los principios atinentes a la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y proporcionalidad de la sanción, con las adaptaciones convenientes a la finalidad ya señalada de este régimen. …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-708 de septiembre 22 de Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella. Magistrado sustanciador: Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-2329).

218 Antijuridicidad Penal (tiene cabida en los régimenes sancionatorios): “…La concordancia que un régimen disciplinario pueda tener con ese mandato constitucional, en lo que a la determinación de las faltas disciplinarias se refiere, requiere dar cabida a los principios propios de los regímenes sancionatorios en lo relacionado con la valoración de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-708 de septiembre 22 de Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella. Magistrado sustanciador: Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-2329).

219 Bienes Jurídicamente Tutelados (en el régimen disciplinario): “…Lo anterior armoniza con la atribución del legislador de hacer las leyes y por medio de ellas, entre otros aspectos, regular el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos (C.P., art ); toda vez que, de ella, se deriva la facultad para fijar las conductas violatorias del régimen disciplinario que atenten contra los bienes jurídicos por él tutelados, como son los relativos al patrimonio público, la moralidad, la transparencia, la eficacia y eficiencia administrativas (Ver la Sentencia C-769/98, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-708 de septiembre 22 de Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella. Magistrado sustanciador: Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-2329).

220 Bienes Jurídicamente Tutelados (en procesos disciplinarios y penales): “…Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-244 de mayo 30 de Demandante: Marcela Adriana Rodríguez Gómez. Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. Expediente D-1058).

221 Bienes Jurídicamente Tutelados (se protegen con la suspensión provisional): “…Como ya se anotó, la medida acusada tiene como fin evitar que a lo largo de la actuación disciplinaria se concrete la posibilidad de que (i) el servidor disciplinado interfiera en ella, o (ii) que éste siga atentando contra los bienes jurídicamente tutelados que originaron el proceso disciplinario en curso. …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-450 de junio 3 de Demandantes: Jairo Enrique Aparicio Castillo, Milton Armando Gómez Cardozo y Juan Manuel Mendoza Barraza; Rocío del Rosario Menco Escorcia y Porfirio Castillo Zamora. Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Expedientes D-4234 y D-4238).

222 Bienes Jurídicamente Tutelados (y númerus apertus): “… Ahora bien, teniendo en cuenta que como mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado ‘numerus apertus’, en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como ‘a sabiendas’, ‘de mala fe’, ‘con la intención de’ etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición. …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-155 de marzo 5 de Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente D-3680).

223 Bienes Jurídicamente Tutelados (y suspensión provisional): “…La exigencia de que las faltas por las que se investiga o juzga al servidor, deban ser graves o gravísimas, busca circunscribir la medida respecto de conductas muy lesivas de los bienes jurídicos tutelados por el derecho disciplinario, las cuales son sancionadas con destitución, suspensión en el ejercicio del cargo, inhabilidad general o inhabilidad especial según lo dispuesto en el artículo 44 del CDU … (Corte Constitucional, Sentencia C-450 de junio 3 de Demandantes: Jairo Enrique Aparicio Castillo, Milton Armando Gómez Cardozo y Juan Manuel Mendoza Barraza; Rocío del Rosario Menco Escorcia y Porfirio Castillo Zamora. Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Expedientes D-4234 y D-4238).

224 Bienes Jurídicamente Tutelados en el Régimen Disciplinario (y su afectación con faltas disciplinarias): “…De manera pues que, no todas las faltas disciplinarias afectan gravísimamente los bienes jurídicos protegidos por el régimen disciplinario; de ahí que, a partir de la valoración de los diversos niveles de lesión, el legislador, como resultado del ejercicio de sus facultades, apoyado en la intensidad de afectación que observe en esos bienes jurídicos por cada una de tales faltas y siguiendo la gravedad del injusto, tenga la potestad de crear y clasificar las conductas tipificadas como infractoras, en formas atenuadas o agravadas para efectos de la imposición de la sanción….”. (Corte Constitucional, Sentencia C-708 de septiembre 22 de Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella. Magistrado sustanciador: Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-2329).

225 Bienes Jurídicos (y conductas violatorias del régimen disciplinario): “…
Sobre este tópico esta Corporación dijo lo siguiente: (…) ‘Lo anterior armoniza con la atribución del legislador de hacer las leyes y por medio de ellas, entre otros aspectos, regular el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos (C.P., art ); toda vez que, de ella, se deriva la facultad para fijar las conductas violatorias del régimen disciplinario que atenten contra los bienes jurídicos por él tutelados, como son los relativos al patrimonio público, la moralidad, la transparencia, la eficacia y eficiencia administrativas (Ver la Sentencia C-769/98, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). …’ ”. (Corte Constitucional, Sentencia C-155 de marzo 5 de Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente D-3680).

226 Bienes Jurídicos (y su defensa por parte del quejoso): “…Efectivamente, de conformidad con la Ley 200 de 1995, el quejoso es cualquier persona que da lugar al inicio de la acción disciplinaria mediante la formulación de una queja de esa índole (art. 47), esa persona no presenta la calidad de parte (art. 71), pues su participación en dicho proceso se hace a título de interviniente autorizado en el proceso, es decir de sujeto que participa en el proceso al cual se le ha reconocido la facultad de ejercer ciertos actos procesales en virtud de la titularidad que tiene sobre un interés jurídico, como es el de la defensa de los bienes jurídicos relativos al patrimonio público, la moralidad, la transparencia, la eficacia y eficiencia administrativas (Ver la Sentencia C-769/98, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.) que con el proceso disciplinario se tutelan. …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-956 de diciembre 1º de Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-2344). Bienes Jurídicos del Estado (y sanción disciplinaria): “…el ejercicio del derecho del Estado a sancionar (ius punendi) las faltas disciplinarias que cometan sus servidores para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública, lesivas de los bienes jurídicos protegidos con ellas, debe estar revestido de todas las garantías de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente para los regímenes sancionatorios, particularmente, en lo que hace al derecho penal (Ver la Sentencia T-438/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. ), en la medida en que ambos participan de elementos comunes. Sinembargo, la remisión a los institutos de ese derecho sólo es viable en el evento de una inexistencia de regulación específica y suficiente, habida cuenta que el derecho disciplinario constituye una disciplina autónoma e independiente de orden jurídico (Ver la Sentencia C-769/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell, antes citada.)…”. (Corte Constitucional, Sentencia C-708 de septiembre 22 de Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella. Magistrado sustanciador: Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-2329).

227 Bienes Jurídicos Tutelados (de las víctimas o perjudicados en faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario): “… Es decir, las víctimas o perjudicados son personas legitimadas para acceder al proceso dado que son los titulares de los bienes jurídicos vulnerados como consecuencia inescindible y directa de la infracción del deber implícita en la falta disciplinaria. Esta condición, convierte a las víctimas o a los perjudicados en portadores de un interés directo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la realización de la justicia disciplinaria. Es decir, los habilita para intervenir, pero no como simples terceros, sino como verdaderos sujetos procesales. (…) 12. Podría argumentarse que con esta lectura constitucional se desnaturaliza el derecho disciplinario pues, de acuerdo con ella, parecería que la imputación que en él se debate remite a la vulneración de bienes jurídicos. También podría afirmarse que se desconoce que existen otros niveles de discusión de responsabilidad en los que es factible que la víctima invoque sus derechos. No obstante, en los dos casos, se trata de percepciones equivocadas. . …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-014 de enero 20 de Demandante: Javier Alejandro Acevedo. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-4560).

228 Principio de Antijuridicidad Penal (tiene cabida en los régimenes sancionatorios): “…La concordancia que un régimen disciplinario pueda tener con ese mandato constitucional, en lo que a la determinación de las faltas disciplinarias se refiere, requiere dar cabida a los principios propios de los regímenes sancionatorios en lo relacionado con la valoración de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-708 de septiembre 22 de Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella. Magistrado sustanciador: Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-2329).

229 Investigación y Sanción Disciplinaria (a quienes incumplen los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad): “… En suma, la potestad disciplinaria se ocupa esencialmente de investigar y sancionar, si a ello hubiese lugar, a quienes incumplan sus deberes funcionales, entre los cuales indefectiblemente se encuentra cumplir su labor de acuerdo con los lineamientos planteados por el artículo 209 constitucional. Dichos principios no son otros que los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-028 de enero 26 de Demandantes: Juan Fernando Reyes Kuri, Carlos Fernando Motoa Solarte y Nicolás Orejuela Botero. Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente D-5768).

230 Legislador (cuenta con el Código Disciplinario Único para asegurar la eficiencia, obediencia, disciplina y comportamiento adecuado de los servidores públicos): “…El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos. El CDU define las conductas que se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el proceso que debe seguirse para establecer la responsabilidad disciplinaria. Con la expedición del CDU se persigue la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado. …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-712 de julio 5 de Demandante: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-3328).

231 Derecho Disciplinario (asegura la obediencia, la disciplina, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos): “…El derecho disciplinario, como lo ha señalado la Corte (Sentencia C-341/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell), comprende el conjunto de normas substanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél…”. (Corte Constitucional, Sentencia C-430 de septiembre 4 de Demandante: David de Jesús Gómez Cárdenas. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. Expediente D-1596). Derecho Disciplinario (asegura los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública): “…6. De todo lo anterior se concluye que el derecho disciplinario, como modalidad del derecho administrativo sancionador, pretende regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública, y que, para tal cometido, describe mediante ley una serie de conductas que estima contrarias a ese cometido, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses que ellas producen. …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-125 de febrero 18 de Demandante: Marcela Patricia Jiménez Arango. Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente D-4059).


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