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ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

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Presentación del tema: "ESTADO DE BAJA CALIFORNIA"— Transcripción de la presentación:

1 ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Fuente: M.D. Elsa Amalia Kuljacha Lerma

2 CURSO DE INDUCCIÓN AL CONOCIMIENTO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

3 TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Introducción  Se dice que la transparencia favorece la consolidación de la independencia judicial y una mejor impartición de justicia, pero, ¿qué es la transparencia? Transparencia es lo contrario a opacidad. La transparencia, contrariamente a lo que suele pensarse, es un concepto complejo, de dimensiones múltiples y con amplias implicaciones institucionales, políticas y jurídicas que deben meditarse. Estamos iniciando un camino largo con dilemas importantes. Quien crea que la transparencia judicial se limita a proporcionar información sobre la gestión administrativa de los tribunales y que el acceso a la información es simplemente la publicidad y acceso a las decisiones judiciales, está en un grave error. Se trata de una cuestión de mucha mayor envergadura que tiene que ver con la rendición de cuentas de los órganos jurisdiccionales y el fortalecimiento de su legitimidad. El Magistrado Claude Tron Petit ha dicho: la transparencia judicial no son sólo prescripciones, sino la comunicación clara, eficaz, entendible y sin opacidad de las razones que imperaron para decidir.

4 INTRODUCCIÓN Aspectos relevantes:
Aspectos relevantes: El fin del Derecho de Acceso a la Información reside en la búsqueda de control, de la necesidad de transparencia y en la fundamentación de todo acto público. El bien tutelado es el acceso, pero este como todo derecho no puede ejercerse en forma abusiva ni ilimitada. La Ley contiene disposiciones que protegen a las personas contra la divulgación de datos de carácter personal. No debemos perder de vista la necesidad de equilibrar el derecho a la información pública con el derecho a la intimidad personal. El derecho a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y conocimiento de terceros, sean éstos, poderes públicos o simples particulares, que está ligado al respeto a su dignidad. El derecho a la intimidad, atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia, de una publicidad no requerida. Fuente: M.D. Elsa Amalia Kuljacha Lerma

5 Cuando se habla de información pública lo primero que debemos reflexionar es QUIÉN puede tener acceso a la información pública, QUÉ puede pedir, bajo QUÉ requisitos, CÓMO puede hacerlo y ANTE QUIÉN debe solicitar el acceso. Para contestar tales interrogantes, sólo tenemos que conocer la ley de la materia. Para empezar a resolver los cuestionamientos anteriores, basta analizar el artículo 3º de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California. En efecto, el artículo citado da la pauta para considerar que la información que se genere, posea o se administre por los sujetos obligados, es un Bien de dominio público y que cualquier persona tiene derecho a su acceso, desde luego, en los términos y con las excepciones que la propia ley expresa. Este artículo 3º se encuentra íntimamente relacionado con el diverso numeral 57 de la ley en cita, que dispone que cualquier persona, podrá solicitar el acceso a la información pública, ante la Unidad de Transparencia, sin necesidad de acreditar derechos subjetivos, esto es, interés legítimo, mediante el formato que al efecto se le proporcione o, en su caso, por escrito libre en original y copia, en el que se señalen por lo menos:

6 El nombre completo del solicitante, firma y domicilio u otro medio para recibir notificaciones,
La descripción clara y precisa de la información que solicita, o cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar la búsqueda, Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, mediante consulta directa, copias u otro tipo de medio disponible. Como puede apreciarse, para obtener la información pública no es necesario acreditar un derecho subjetivo relacionado con dicha información, y la autoridad deberá suplir toda deficiencia que pudiere presentar la solicitud. El interés legítimo se presume, y no es requisito expresar las razones por las que se hace la solicitud. En el artículo 3º, también encontramos las características que debe reunir la información que se proporcione: claridad, calidad, veracidad, oportunidad, y confiabilidad.

7 El derecho fundamental de acceso a la información pública
En las últimas décadas, se ha notado un marcado interés tanto a nivel nacional como local por la rehabilitación de la imagen de las instituciones públicas, que en los últimos años se ha deteriorado notoriamente, referida principalmente al manejo de recursos y el desempeño de los servidores públicos. Así, se han implementado estrategias para incrementar la transparencia de las acciones de gobierno y una de las vías más efectivas para lograrlo ha sido el reconocimiento del derecho a la información pública, avanzando con ello a un régimen de transparencia en materia de información pública gubernamental. Fue en 1996, que la SCJN, a raíz de una opinión consultiva, reconoció la calidad de garantía constitucional del derecho a la información. El derecho a la información, en sentido amplio, es concebido como la garantía fundamental que toda persona posee para atraerse información, para informar y para ser informada (Art. 19 de la Declaración de los Derechos Humanos).

8 De los tres elementos que integran el concepto anterior, se obtiene:
El derecho a atraerse información, que incluye las facultades de: acceso a los archivos, registros y documentos públicos. El derecho a informar, en el que quedan incluidas: las libertades de expresión y de imprenta y la constitución de sociedades y empresas informativas. El derecho a ser informado, que incluye las facultades de recibir información objetiva y oportuna, la que debe ser completa y con carácter universal. En consecuencia, comprende los procedimientos de acopiar, almacenar, tratar, difundir y recibir: hechos, noticias, opiniones, ideas, etc. Para algunos, el derecho a la información en sentido estricto, es lo que conocemos como Derecho de Acceso a la Información Pública (DAIP), el que debe entenderse en principio, como legalmente se ha establecido, en la prerrogativa de toda persona para acceder y examinar datos y registros en poder de los sujetos que resultan obligados, salvo las excepciones legítimas establecidas en la ley. Esto es, se trata de información que le pertenece al público y que es administrada por el Estado, por conducto de los:

9 Sujetos obligados: Poder Legislativo, Dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, incluyendo a los organismos descentralizados constitucionales autónomos, empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos estatales, Poder Judicial del Estado, Ayuntamientos, incluyendo a los organismos descentralizados, empresas de participación municipal y los fideicomisos públicos estatales, Órganos constitucionales autónomos , y Las demás entidades públicas que reciban, administren o apliquen recursos públicos. Doctrinalmente, se han hecho esfuerzos para entender el alcance y justificación de este nuevo derecho fundamental y se esgrimen diversos argumentos. Hoy día, se afirma que el acceso a la información pública, constituye en la actualidad, una de las condiciones necesarias para el funcionamiento adecuado de los sistemas democráticos, situación que ha sido recogida por el derecho, al considerar que la libertad de información es parte esencial de los derechos fundamentales.

10 Concepto de Derecho de Acceso a la Información Pública
Pero, no basta el reconocimiento del derecho a la información y el derecho de acceso a la información pública, es necesario una efectiva posibilidad de concretarlo, para evaluar el grado de transparencia de toda actividad administrativa y de gobierno. Es impensable hablar de transparencia si como contrapartida, no se garantiza al público el acceso para tomar conocimiento de esas actividades. Concepto de Derecho de Acceso a la Información Pública Legalmente, es la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información pública. Nuestra anterior ley, la conceptuaba como la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados. Se le puede concebir como: Un desprendimiento del derecho a la información Un derecho individual Un derecho colectivo Un derecho condicionante para el ejercicio de otros derechos. Fuente: M.D. Elsa Amalia Kuljacha Lerma

11  Al respecto, podemos decir que:
Coexisten el derecho a la información (género) y el DAIP (especie) como un desprendimiento de aquél, lo que no implica que no esté dotado de plena autonomía. Esto significa que todos los derechos que surgen en la etapa de comunicación e información se pueden ejercer o reclamar al Estado o particulares, según los casos, en forma separada. No puede dejar de considerarse el aspecto “público” como elemento constitutivo y distintivo del DAIP. El DAIP tiene una función individual, o se ejerce como derecho individual cuando una persona solicita información o datos acerca de sí misma, de una base de datos o registros de cualquier dependencia estatal. El derecho de acceder a “su propia información”, o a los datos personales no es un “bien colectivo”, no pertenece a la cosa pública aunque de hecho esos datos puedan estar en archivos estatales y tener la calidad de documento público. En los demás casos, el DAIP es un derecho colectivo, porque el bien requerido es un bien colectivo “la información estatal”, pudiendo obviamente ejercerlo cualquier habitante del “colectivo” en forma individual o grupal, sea una persona física o jurídica.

12 El DAIP es un derecho (instrumento) necesario o condicionante para el ejercicio pleno de otros derechos. Esto quiere decir que la información además de tener un valor propio es una precondición, o tiene un valor instrumental para el ejercicio, no sólo de otros derechos, sino también del funcionamiento institucional de control ciudadano sobre los actos gubernamentales. Marco normativo: a) Convenciones Internacionales. b) Marco constitucional y ley reglamentaria en México c) Constitución y ley reglamentaria en Baja California Se afirma que el reconocimiento del Derecho a la Información Pública, tiene su origen en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), cuando la concepción de la libertad de expresión se extiende a la libertad de comunicarse. El resultado de esa interacción ya no sólo entre particulares, sino de esos particulares con instituciones públicas, se concibe como un saber compartido, y ese reconocimiento cooperado debe ser accesible no sólo a quienes lo reprodujeron, sino a toda la sociedad. Ya establecido como un derecho, actuaría como un procedimiento de inspección efectiva de la gestión administrativa.

13 b) Marco constitucional y ley reglamentaria en México
En nuestro país, se adicionó en el año de 1977, el artículo 6º Constitucional, para consagrar el derecho a la información como una garantía fundamental, 25 años después, se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, (publicada el 11 de junio de 2002, en el Periódico Oficial de la Federación), que tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de todo persona a la información en posesión de los poderes de la unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal. Reforma de 2007 En abril de 2007, se terminaron los trabajos legislativos para reformar de nueva cuenta, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio de 2007, el artículo 6º Constitucional, para quedar como sigue: Artículo 6º. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, Los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

14 Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho, deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales ó a la rectificación de éstos. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se substanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública, será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

15 c) Marco constitucional y ley reglamentaria en Baja California
Artículo 7º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California: (…) Toda persona tiene derecho a acceder a la información que la ley atribuye el carácter de pública. En el Estado de Baja California, por Decreto publicado el 12 de agosto de 2005, se expide la primera ley reglamentaria en la materia, estableciendo en su artículo 1º, que es de orden público e interés social y reglamenta en Baja California, el derecho a la información que prevé la parte final del artículo 6º de la CPEUM, en su vertiente de acceso a la información pública. Ahora, en una nueva generación normativa, se aprueba la ley de transparencia y acceso a la información pública para el estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del primero de octubre de 2010, para establecer que: “Esta ley es de orden público e interés social y regula el derecho de acceso de cualquier persona a la información pública y la protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad del Estado de Baja California”.

16 Principios rectores y el objeto de la ley
Objeto, atendiendo al artículo 2º de la Ley, tenemos que su objeto se integra por: Fijar procedimientos para garantizar el derecho de toda persona al acceso a la información pública, que genere o se encuentre en posesión de los sujetos obligados, así como a sus datos personales. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información completa y actualizada que generan, administran o poseen los sujetos obligados. Garantizar la protección de datos personales en poder de los sujetos obligados. Garantizar una adecuada y oportuna la rendición de cuentas de los sujetos obligados a la ciudadanía, a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, de forma completa, veraz, oportuna y comprensible. Promover la cultura de la transparencia y acceso a la información pública.

17 Principios rectores De acuerdo al artículo 1º de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado, los principios que deben prevalecer en materia de información pública son: Máxima publicidad Sencillez y prontitud en el procedimiento de acceso a la información Austeridad Gratuidad Suplencia de la solicitud. Principios que deberán aplicarse en la interpretación y aplicación de la ley. Información pública Información pública de oficio Información pública restringida Confidencial Reservada Clasificación. El concepto fundamental de nuestro estudio es sin duda el relativo a información pública, para su análisis desde el punto de vista legal, tendremos que recurrir a la propia ley, y en ella encontramos que, por Información pública, debe entenderse todo archivo, registro o comunicación, contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico o cualquier otro, que se encuentre en poder de los sujetos obligados, generado u obtenido en el ejercicio fe sus funciones:

18 Todo archivo, registro o comunicación contenido en cualquier medio
La Ley indica que son los documentos y nos establece que por ellos se entiende: Todo archivo, registro o comunicación contenido en cualquier medio Archivo, Registro, o Comunicación, CONTENIDO EN CUALQUIER: Medio, Expedientes, Reportes, Estudios Actas, Resoluciones, Oficios, Correspondencia, Acuerdos Directivas, Directrices, Circulares, Contratos, Convenios, Instructivos, Notas, Memorandos, Estadísticas, Facturas, Documentos de comprobación fiscal, y Cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración.

19 Información pública de oficio
Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros: La información generada, administrada o en posesión del Poder Judicial, será pública y podrá consultarse sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y en el Reglamento. Información pública de oficio La información pública lleva un tratamiento. Para lograr el fin y objetivos de la ley, el legislador ya calificó o clasificó buena parte de la información que se genera, se posee o se administra por los diversos niveles de gobierno, en los artículos 11 al 16 de la misma. Son aplicables al Poder Judicial los artículos 11, 15 y 16. Pero es importante en este espacio, adelantar que por mandato expreso de la ley, los sujetos obligados deben mantener a disposición de todos los interesados, en las páginas de INTERNET y actualizar periódicamente, la información que se reseña en los artículos citados. Por ello, a dicha información le llamamos Información Pública de oficio. Escrito, Impreso, Sonoro, Visual, Electrónico, Informático, u Hológrafo.

20 Información pública restringida
La información pública puede restringirse, únicamente en los supuestos que la propia ley establece. El acceso a la información pública será restringido, cuando ésta sea clasificada como reservada o confidencial. Información confidencial. Es la que concierne al interés de los particulares, a sus datos personales y que, de publicarse afectaría injustificadamente sus derechos individuales o su vida privada Art. 5º de la Ley. El artículo 29 de la Ley, considera como información confidencial: La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, quienes deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, siempre que tengan el derecho de restringir el acceso a la información de conformidad con las disposiciones aplicables, y que éstos así lo determinen. Los datos personales que requieran el consentimiento de las personas para su difusión, distribución y cuya divulgación no esté prevista en una Ley. Los acuerdos y procedimientos de mediación, cuando el medidor sea un sujeto obligado No se considerará información confidencial aquella que se halle en los registros públicos o fuentes de acceso público.

21 Datos personales: los datos personales suponen lo relativo a la información concerniente a una persona física identificada o identificable, entre otras, sobre su origen racial o étnico, o la referida a información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, entre otras: Características físicas, morales o emocionales, Domicilio, número telefónico, Patrimonio, Ideología, Creencias o convicciones religiosas, filosóficas, políticas o de otro género, Estado de salud físico o mental, Preferencias sexuales, Vida afectiva o familiar, Los lineamientos expedidos por el IFAI, establecen, además de los anteriores, los siguientes: Otras análogas que afecten su intimidad, como la información genética. Los datos personales de persona fallecida. La información confidencial relativa a datos personales limita el acceso a la información pública, por lo que no deberá ser proporcionada por ningún sujeto obligado, con excepción de los supuestos establecidos por la propia ley, o bien, haya mediado consentimiento.

22 Información reservada
Información reservada. Atendiendo al artículo 5º, de la ley, es aquélla información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición expresa de la ley. De acuerdo al artículo 24, se considera información reservada: Cuando se trate de información cuya difusión comprometa la seguridad de la nación, el estado o el municipio; Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona; Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, a la impartición de justicia, a la recaudación de las contribuciones, a la seguridad de un denunciante o testigo, incluso sus familias. Los procedimientos hasta que la sentencia, resolución o laudo haya quedado firme. Entre otras. Por su parte, el artículo 16 de la ley de la materia, con relación al Poder Judicial, dispone que deberá proporcionarse a petición de cualquier solicitante, una sentencia, siempre y cuando haya causado estado o ejecutoria, atribuyendo facultad al Poder Judicial para determinar el mecanismo mediante el cual los interesados podrán dar su autorización, para que se revelen o publiquen sus datos personales contenidos en la sentencia.

23 PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Cualquier interesado puede tener acceso a la información pública del Poder Judicial del Estado, mediante: Sistema de solicitudes electrónicas, Solicitud escrita, Por comparecencia personal o verbales. Procedimiento escrito  Como ya quedó establecido, para la ley, cualquier persona podrá solicitar el acceso a la información pública ante la Unidad de Transparencia, en las unidades receptoras o en los módulos de acceso a la información que se creen, sin necesidad de identificarse, o acreditar derechos subjetivos, interés legítimo (éste se presume) o las razones que motiven la solicitud, debiendo llenar los formatos que al efecto se les proporcionen en las unidades administrativas citadas y manifestar: El nombre del solicitante, domicilio o medio para recibir notificaciones, Descripción clara y precisa de la información que solicita, o cualquier otro dato que propicie su localización, con objeto de facilitar su búsqueda, Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, mediante consulta directa, copias u otro tipo de medio disponible.

24 Actos de prevención Cuando la solicitud de información resulte: Confusa, Omisa en contener los datos necesarios para la localización de la información, o, No satisfaga algunos de los requisitos que establece la Ley y la Unidad de Transparencia no cuenta con los elementos necesarios para suplir la deficiencia, La Unidad de Transparencia procederá de inmediato a requerir al interesado para que en el plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente del requerimiento, haga las aclaraciones pertinentes o subsane las omisiones en que haya incurrido, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, no se le dará trámite a la solicitud y se tendrá como no interpuesta, ordenándose su archivo como asunto concluido. Presentada y recibida la solicitud de información, se realizará el procedimiento siguiente: La Unidad de Transparencia, remitirá la solicitud de información al titular del órgano que estima competente, con el objeto que éste la localice,

25 Recibida la solicitud por el titular del órgano requerido, éste remitirá por escrito la información a la Unidad de Transparencia, o en caso de negativa al acceso, el acuerdo que funde y motive que la información es considerada como reservada o confidencial, dentro del plazo de 5 días hábiles, siguientes a aquél en el que haya recibido la solicitud. Acuerdo que deberá reunir los requisitos establecidos en la ley. La Unidad de Transparencia deberá entregar la información solicitada en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la solicitud. Este plazo puede ampliarse por una sola vez y hasta por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, lo que deberá notificarse al peticionario. Si la información fuera negada, por tratarse de información restringida, se deberá notificar al solicitante en el plazo establecido para su entrega; es decir, no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se recibió la solicitud por la Unidad de Transparencia, pues de no hacerlo así, se entenderá resuelta la solicitud en sentido afirmativo. La Unidad de Transparencia deberá conservar la información que responda a la solicitud, por un plazo de 40 días hábiles, contados a partir de su recepción; en caso de que el solicitante no se presente a recogerla, en dicho plazo, el sujeto obligado queda eximido de su responsabilidad.

26 La entrega de la información se hará a la Unidad de Transparencia, en el estado en que se encuentre en sus archivos, salvo la que se refiera a información restringida, en cuyo caso se elaborará la versión que corresponda, para ser entregada. Procedimiento por comparecencia directa y verbal El acceso a la información pública del Poder Judicial de la entidad, se hace a través de esta modalidad cuando la información se requiera para fines de orientación o asesoría, a través de consulta directa, la que deberá quedar registrada en archivo o libro que al efecto se lleve para control de su resultado e informes estadísticos. Para estos efectos, el particular puede acudir personalmente a las instalaciones de la Unidad de Transparencia, a las unidades receptoras, o a los módulos de acceso a la información que al efecto deberán crearse.

27 Procedimiento por medio electrónico
Su trámite sigue los pasos de la solicitud escrita, con la facilidad del sistema electrónico con el que contamos.    Obligaciones de los órganos jurisdiccionales y unidades administrativas Entre otras: Los sujetos obligados, deberán entregar en el estado en que se encuentren, los documentos que se hallen en sus archivos y sólo en caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información, cuyo acceso se encuentre restringido, en términos de la ley, deberá proporcionarse el resto de la información que no esté sujeta a dicha restricción. La información generada o que posean los órganos administrativos o jurisdiccionales, se entregará en la forma en que se solicite, y si no es posible, se hará mediante: Copias simples o certificadas, A través de versiones escritas, en las que se supriman los datos personales o los reservados, o bien, Por medios electrónicos o cualquier otro instrumento tecnológico. Los órganos administrativos o los jurisdiccionales, en su caso, determinarán la modalidad en la que puede ser entregada la información, en caso de que no se pueda otorgar en la forma solicitada y al efecto, precisarán en su caso, el costo que se genere.

28 Dar respuesta a la Unidad de Transparencia, en los términos y oportunidad que establece la ley, a las solicitudes de información, que por su conducto les es requerida por los peticionarios. Responsabilidades en materia de transparencia y acceso a la información. Causas de responsabilidad administrativa (Art. 101 de la ley). Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, las siguientes: Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de acceso a la información a que están obligados conforme a esta Ley. Denegar dolosamente información no clasificada como reservada o confidencial conforme a esta Ley. No resolver o resolver fuera de los términos que señala esta ley, sobre las solicitudes de acceso que reciba.

29 VI. Clasificar dolosamente como reservada, información que no cumpla con las características señaladas en esta Ley. VII Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley; VIII Entregar dolosamente de manera incompleta información requerida en una solicitud de información;. IX No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada mediante resolución del Órgano Garante; X No informar al Órgano Garante, sobre la negativa de entrega de información por parte de algún servidor público o personal del sujeto obligado. XI Entregar una versión pública de alguna resolución emitida por el Poder Judicial del Estado, sin haber suprimido los datos sensibles o los demás datos personales, según corresponda, XII Las demás que establezcan las leyes. De acuerdo al artículo en comento, la infracción prevista en las fracciones IV, V y IX y XII, o la reincidencia a las conductas previstas en las demás fracciones, serán consideradas como graves, para efectos de su sanción administrativa.

30 COMITÉ TÉCNICO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Este Comité Técnico, es un órgano colegiado y normativo en materia de transparencia, protección de datos personales y acceso a la información pública del Poder Judicial del Estado, conformado por los titulares de los sujetos obligados y demás funcionarios que señale su reglamento, encargado de coordinar y verificar las acciones tendientes a dar publicidad a la información. De las atribuciones que se le confieren en el artículo 44 de la ley de la materia, destacan las siguientes: Diseñar el sistema de información del Poder Judicial, vigilando que se ajuste a la normatividad aplicable; Proponer las acciones necesarias para garantizar la protección de datos personales; Elaborar y revisar los criterios de clasificación y resguardo de información; Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites y resultados; Proponer la política y la normatividad del Poder Judicial en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales; Validar el informe anual elaborado por la Unidad de Transparencia;

31 Establecer la Unidad de Transparencia y las unidades receptoras que sean necesarias y cuidar el efectivo cumplimiento de sus funciones; Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial y del personal adscrito a la Unidad de Transparencia; Fomentar la cultura de la transparencia; Establecer los lineamientos para elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales; Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión del Poder Judicial; Las demás que confiera el Reglamento.

32 UNIDAD DE TRANSPARENCIA
De acuerdo a la ley, la Unidad de Transparencia es el órgano operativo encargado de difundir la información de oficio, recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información y de protección de los datos personales, que se formulen al Poder Judicial del Estado, y servir de vínculo entre éste y los solicitantes ( Artículo 37 de la ley). Es decir, la Unidad de transparencia, actúa como órgano de enlace entre los órganos jurisdiccionales y administrativos y los solicitantes de la información que genera, administra o tiene en posesión el Poder Judicial. Entre sus funciones están las de: Recibir, tramitar y poner a disposición del solicitante la información requerida y acceso a los datos personales y en su caso, el documento o acuerdo que exprese los motivos y fundamentos que se tienen para otorgar el acceso parcial a la misma o en su caso, para negarlo; Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública y de los medios de impugnación previstos por la ley; Realizar las notificaciones a los particulares, respecto de acuerdos, prevenciones o resoluciones que recaigan a sus solicitudes;

33 Recibir y enviar al órgano garante, los recursos que se presenten para su trámite, al día hábil siguiente en que se reciban; Llevar el registro de solicitudes de acceso a la información y sus resultados; Elaborar el informe anual de acceso a la información, de acuerdo a los lineamientos que expida el Órgano Garante, para que sea publicado en el portal del sujeto obligado, a más tardar el día último del mes de marzo del año siguiente, al que se informa y remitirlo al Órgano Garante; Fomentar la cultura de la transparencia y; Las demás obligaciones que señale la ley y el reglamento.


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