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NARCOMENUDEO (competencia del fuero común)

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Presentación del tema: "NARCOMENUDEO (competencia del fuero común)"— Transcripción de la presentación:

1 NARCOMENUDEO (competencia del fuero común)

2 Programa de trabajo: Competencia Hipótesis típicas Comercio Suministro
Posesión simple Posesión con finalidad de comercio Posesión con finalidad de suministro

3 Elementos del tipo Verbos Rectores Objeto Material Bien Jurídico
Elementos Normativos Elemento Subjetivo Elementos del tipo

4 COMPETENCIA

5 Fundamento Constitucional:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: XXI … … En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

6 Fundamentos Legales: Ley General de Salud
Artículo 474. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada. Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes: I. En los casos de delincuencia organizada. II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo. III. El narcótico no esté contemplado en la tabla. IV. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación: a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.

7 La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables. Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez. En la instrumentación y ejecución de los operativos policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables. El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo. El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo.

8 En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia. Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que: 1) los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, 2) la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla, 3) no se trate de casos de la delincuencia organizada (*). Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al juez federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez.

9 (*) DELINCUENCIA ORGANIZADA
APUNTES SOBRE EL TIPO PENAL:

10 Ley General de Salud Artículo 480
Ley General de Salud Artículo 480. Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

11 XV De la Ley General de Salud… los artículos 475 y 476
Código Federal de Procedimientos Penales Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efecto legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes: I a XIV… XV De la Ley General de Salud… los artículos 475 y 476 La tentativa punible de los ilícitos mencionados en las fracciones anteriores, también se califica como delito grave.

12 Novena Época Jurisprudencia: XVI. P
Novena Época Jurisprudencia: XVI.P. J/6 Registro número: Instancia: Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010 DELITOS CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. MIENTRAS NO FENEZCA EL PERIODO DE UN AÑO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 20 DE AGOSTO DE 2009, LOS TRIBUNALES LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE AQUELLOS Y, POR TANTO, SUBSISTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES FEDERALES. La vigencia de las normas supone el período temporal en el que adquieren el carácter de obligatorias para sus destinatarios. En tanto que el período en que tales normas pertenecen inactivas recibe el nombre de vacatio legis, el cual tiene como propósito dar certeza jurídica de la ley, no sólo para lograr el pleno conocimiento a quienes va dirigido, sino para contar con el tiempo que el legislador estime razonablemente prudente en tomar las providencias necesarias y logar su efectivo cumplimiento. Ahora, del análisis al artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que concedió a las Legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal una vacatio legis por el término de un año, para efecto del artículo 474 de la citada ley, esto es, para realizar las adecuaciones necesarias a su legislación. Por ello, aun cuando dicho período de inactividad de las normas en cuestión, no se dirigió directamente a los órganos jurisdiccionales, sí les aplica por vía de consecuencia, pues en tanto el órgano legislativo de una determinada entidad federativa tenga posibilidad de establecer cierta regulación con relación a los asuntos en materia de narcomenudeo, aquéllos no podrán sustanciar los juicios en cuestión. Consecuentemente, al margen de que los tribunales locales cuenten con instrumentos jurídicos y materiales necesarios para atender los asuntos en materia de narcomenudeo en los términos del decreto señalado, lo cierto es que mientras no fenezca el período de un año, carecen de competencia para su conocimiento y, por tanto, subsiste a favor de los tribunales federales.

13 HIPÓTESIS TÍPICAS

14 La formulación de los tipos penales, puede integrarse exclusivamente por elementos acumulativos, o bien éstos estar ligados a supuestos alternativos que se excluyen entre sí; en el primer caso, se precisa la concurrencia de cada uno de ellos para colmar los extremos típicos, mientras que en el otro al tratarse de una construcción normativa con componentes fungibles, la variable que resulte actualiza el delito

15 Código Penal para el Distrito Federal
Tipo básico de homicidio Artículo 123. Al que prive de la vida a otro… Tipo básico de robo Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena…

16 Tipo básico de fraude genérico
Artículo 230. Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero… por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido propio o de un tercero Al que en beneficio

17 COMERCIO DE NARCÓTICOS

18 Ley General de Salud Artículo 475. Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie… narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.

19 Previsión de la Ley General de Salud, a tomar en cuenta para integrar el tipo básico de comercio de narcóticos: Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por: I Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico; V Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia; VIII Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley.

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21 Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes: … CANNABIS sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas. COCAINA (éster metílico de benzoilecgonina). HEROÍNA (diacetilmorfina). OPIO.

22 Artículo 244. Para los efectos de esta Ley, se consideran sustancias psicotrópicas las señaladas en el artículo 245 de este ordenamiento … Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos: I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son: Lisergida (LSD) MDA (3,4-metilenodioxianfetamina) MDMA (D1-3,4-metilendioxi-n,a-dimetilfeniletilamina) II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son: Metanfetamina

23 DESGLOSE DEL TIPO BASICO DE COMERCIO DE NARCÓTICOS
HIPÓTESIS venta compra adquisición enajenación PESO ADECUADO AL FUERO COMÚN con peso no mayor a 200 mg NARCÓTICOS I. ESTUPEFACIENTES 2 kilos 50 gr 5 kilos ½ kilo Opio Heroína Mariguana Cocaína e n c a n t i d a d i n f e r i o r a en cantidad inferior a polvo; granulado, o; cristal II. PSICOTRÓPICOS .015 gr 40 gr en 1000 ud´s en Lisergida (LSD) MDA MDMA Metanfetamina tabletas o cápsulas Quién sin autorización… comercie… DESGLOSE DEL TIPO BASICO DE COMERCIO DE NARCÓTICOS (ARTÍCULO 475 DE LA LEY GENERAL DE SALUD)

24 SUMINISTRO DE NARCÓTICOS

25 Ley General de Salud Artículo 475. Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización… suministre, aún gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.

26 Previsión de la Ley General de Salud, a tomar en cuenta para integrar el tipo básico de suministro de narcóticos: Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por: V Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia; VII Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y VIII Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley.

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28 Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes: … CANNABIS sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas. COCAINA (éster metílico de benzoilecgonina). HEROÍNA (diacetilmorfina). OPIO.

29 Artículo 244. Para los efectos de esta Ley, se consideran sustancias psicotrópicas las señaladas en el artículo 245 de este ordenamiento … Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos: I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son: Lisergida (LSD) MDA (3,4-metilenodioxianfetamina) MDMA (D1-3,4-metilendioxi-n,a-dimetilfeniletilamina) II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son: Metanfetamina

30 DESGLOSE DEL TIPO BASICO DE SUMINISTRO DE NARCÓTICOS
(ARTÍCULO 475 DE LA LEY GENERAL DE SALUD)

31 POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICOS

32 Ley General de Salud Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

33 Previsión de la Ley General de Salud, a tomar en cuenta para integrar el tipo básico de posesión simple de narcóticos: Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por: I Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico; V Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia; VI Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona; VII Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y VIII Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley.

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35 Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes: … CANNABIS sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas. COCAINA (éster metílico de benzoilecgonina). HEROÍNA (diacetilmorfina). OPIO.

36 Artículo 244. Para los efectos de esta Ley, se consideran sustancias psicotrópicas las señaladas en el artículo 245 de este ordenamiento … Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos: I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son: Lisergida (LSD) MDA (3,4-metilenodioxianfetamina) MDMA (D1-3,4-metilendioxi-n,a-dimetilfeniletilamina) II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son: Metanfetamina

37 DESGLOSE DEL TIPO BÁSICO DE POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICOS
(estando) dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, PESO ADECUADO AL FUERO COMÚN con peso no mayor a 200 mg NARCÓTICOS I. ESTUPEFACIENTES 2 kilos 50 gr 5 kilos ½ kilo Opio Heroína Mariguana Cocaína e n c a n t i d a d i n f e r i o r a en cantidad inferior a polvo; granulado, o; cristal II. PSICOTRÓPICOS .015 gr 40 gr en 1000 ud´s en Lisergida (LSD) MDA MDMA Metanfetamina tabletas o cápsulas HIPÓTESIS Al que posea tenencia material cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos (a través de su: venta, compra, adquisición o enajenación) o suministrarlos (de forma directa o indirecta… aún gratuitamente o por cualquier concepto) DESGLOSE DEL TIPO BÁSICO DE POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICOS (ARTÍCULO 477 DE LA LEY GENERAL DE SALUD)

38 POSESIÓN CON FINALIDAD DE COMERCIO DE NARCÓTICOS

39 Ley General de Salud Artículo 476. Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos.

40 Previsión de la Ley General de Salud, a tomar en cuenta para integrar el tipo básico de posesión con finalidad de comercio de narcóticos: Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por: I Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico; V Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia; VI Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona; VIII Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley.

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42 Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes: … CANNABIS sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas. COCAINA (éster metílico de benzoilecgonina). HEROÍNA (diacetilmorfina). OPIO.

43 Artículo 244. Para los efectos de esta Ley, se consideran sustancias psicotrópicas las señaladas en el artículo 245 de este ordenamiento … Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos: I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son: Lisergida (LSD) MDA (3,4-metilenodioxianfetamina) MDMA (D1-3,4-metilendioxi-n,a-dimetilfeniletilamina) II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son: Metanfetamina

44 (ARTICULO 476 DE LA LEY GENERAL DE SALUD)
sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de c o m e r c i a l i z a r l o s HIPÓTESIS venta compra adquisición enajenación PESO ADECUADO AL FUERO COMÚN con peso no mayor a 200 mg NARCÓTICOS I. ESTUPEFACIENTES 2 kilos 50 gr 5 kilos ½ kilo Opio Heroína Mariguana Cocaína e n c a n t i d a d i n f e r i o r a en cantidad inferior a polvo; granulado, o; cristal II. PSICOTRÓPICOS .015 gr 40 gr en 1000 ud´s en Lisergida (LSD) MDA MDMA Metanfetamina tabletas o cápsulas Al que posea tenencia material (estando) dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona DESGLOSE DEL TIPO BÁSICO DE POSESIÓN CON FINALIDAD DE COMERCIO DE NARCÓTICOS (ARTICULO 476 DE LA LEY GENERAL DE SALUD)

45 POSESIÓN CON FINALIDAD DE SUMINISTRO DE NARCÓTICOS

46 Ley General de Salud Artículo 476. Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de… suministrarlos, aún gratuitamente.

47 Previsión de la Ley General de Salud, a tomar en cuenta para integrar el tipo básico de posesión con finalidad de suministro de narcóticos: Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por: V Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia; VI Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona; VII Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y VIII Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley.

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49 Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes: … CANNABIS sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas. COCAINA (éster metílico de benzoilecgonina). HEROÍNA (diacetilmorfina). OPIO.

50 Artículo 244. Para los efectos de esta Ley, se consideran sustancias psicotrópicas las señaladas en el artículo 245 de este ordenamiento … Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos: I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son: Lisergida (LSD) MDA (3,4-metilenodioxianfetamina) MDMA (D1-3,4-metilendioxi-n,a-dimetilfeniletilamina) II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son: Metanfetamina

51 (ARTICULO 476 DE LA LEY GENERAL DE SALUD)
de forma (estando) dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de PESO ADECUADO AL FUERO COMÚN con peso no mayor a 200 mg NARCÓTICOS I. ESTUPEFACIENTES 2 kilos 50 gr 5 kilos ½ kilo Opio Heroína Mariguana Cocaína e n c a n t i d a d i n f e r i o r a en cantidad inferior a polvo; granulado, o; cristal II. PSICOTRÓPICOS .015 gr 40 gr en 1000 ud´s en Lisergida (LSD) MDA MDMA Metanfetamina HIPÓTESIS Al que posea la tenencia material o s u m i n i s t r a r l o s aún gratuitamente por cualquier concepto directa indirecta tabletas o cápsulas DESGLOSE DEL TIPO BÁSICO DE POSESIÓN CON FINALIDAD DE SUMINISTRO DE NARCÓTICOS (ARTICULO 476 DE LA LEY GENERAL DE SALUD)

52 ELEMENTOS TÍPICOS

53 Los delitos contra la salud, se caracterizan por incluir en su estructura un alto contenido de accesorios conceptuales; los cuales, necesariamente deben ser complementados con diversos dispositivos contenidos en la Ley General de Salud. Las descripciones típicas así formuladas, en la doctrina reciben el nombre de tipos técnicos; al tratarse de “… construcciones normativas complejas, cargadas de elementos normativos de valoración jurídica (y/o) cultural que requieren de interpretaciones mediante remisiones expresas que hace el legislador, o a través de valoraciones ministeriales o judiciales que tiendan a desentrañar el contenido y alcance de los conceptos en ellos contenidos, pero que de manera clara e inequívoca, indican cuál es el contenido deóntico (de la prohibición o del mandato), a que el individuo debe orientar su conducta.

54 VERBOS RECTORES

55 Posesión con finalidad de comercio
Suministro Posesión simple Posesión con finalidad de comercio Posesión con finalidad de suministro Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo (competencia del fuero común)

56 COMERCIO DE NARCÓTICOS

57 Hipótesis de venta: Por venta se entiende la sesión o transferencia de la propiedad de una cosa, mediante un precio convenido

58 Octava Época Tesis Aislada Registro número: Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Mayo de 1991 SALUD, DELITOS CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE VENTA. SE INTEGRA CON EL ACUERDO DE VOLUNTADES SOBRE LA COSA Y EL PRECIO PACTADO. Cuando de las constancias de la indagatoria se desprende como hecho probado el consenso de voluntades entre el comprador y el vendedor para concretizar la venta del estupefaciente, habida cuenta que el vendedor recibió el pago de varios kilos de droga en el momento de la aprehensión, y si bien el enervante no llegó al dominio del adquirente por la intervención de los agentes de la policía, tal evento es intrascendente y por lo mismo no impide dar por satisfechos los elementos constitutivos del ilícito contra la salud de la modalidad de venta de marihuana, en razón de que la referida conducta cobró vigencia con el solo acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio pactado.

59 Tesis Aislada: VII.1º.P.152P Registro número: 175108
Novena Época Tesis Aislada: VII.1º.P.152P Registro número: Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 DELITO CONTRA LA SALUD. LA VENTA DE MARIHUANA EN MOMENTOS Y CON PERSONAS DISTINTOS NO INTEGRA DOS MODALIDADES DE COMERCIO EN SU VARIANTE DE VENTA, SINO LA DE TRÁFICO. Si al acusado se le siguió proceso penal por el delito contra la salud, entre otras modalidades, por la de comercio (venta) de marihuana prevista y sancionada por el artículo 194, fracción I, en relación con el 193 del Código Penal Federal, en que se acreditó que el sujeto activo realizó dos ventas, cada una en momentos y con personas distintos, incluso, una agravada por el artículo 196, fracción II, del Código Penal invocado, porque el comprador del estupefaciente era menor de edad, tal circunstancia no integra dos veces la modalidad de comercio en su variante de venta, porque la reiteración de la venta del narcótico en espacios temporales diversos actualiza la modalidad de tráfico; y, en todo caso, daría lugar a incrementar las penas impuestas por actualizarse esta última, pero no a aplicar dos veces la sanción prevista para la modalidad de venta.

60 La posesión cuando concurre con la modalidad de comercio, queda absorbida por ésta, que necesariamente la implica como presupuesto lógico, dado que resulta incuestionable que solo puede venderse un estupefaciente cuando el oferente lo posee

61 Novena Época Jurisprudencia: 1a./J.92/2009
Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 DELITO CONTRA LA SALUD. NO PUEDEN COEXISTIR LAS MODALIDADES DE COMERCIALIZACIÓN DE NARCÓTICOS Y DE POSESIÓN CON FINES DE COMERCIO CUANDO SE ACTUALIZA EN EL MISMO MOMENTO. En el caso de que el sujeto activo del delito sea sorprendido vendiendo estupefacientes y además se le encuentre en posesión de una cantidad de éstos que rebasa la mínima para su consumo personal y que, por tanto, no hay duda de que su destino era el comercio, se actualizan la unidad de acción y de propósito delictivo, por lo que no pueden coexistir las modalidades de comercialización de narcóticos y de posesión con fines de comercio previstas en los artículos 194, fracción I y 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, sino que deben tenerse por actualizada únicamente la de comercio y subsumida la conducta de posesión, pues al haberse concretado el fin principal del inculpado (el comercio de narcóticos), la modalidad de posesión para fines de comercio equivale a la tentativa del primero y, en consecuencia, no sería lógica la coexistencia de ambas modalidades si la segunda se consumó, ya que de lo contrario se violaría el principio de non bis in idem al sancionar doblemente la misma conducta. Caso distinto ocurre cuando el sujeto activo es detenido al realizar la venta de narcóticos y también los posea en un lugar diverso, ajeno a su radio de control y disponibilidad, porque en este supuesto no existe unidad de acción y, por ende, pueden coexistir las modalidades referidas.

62 Hipótesis de compra: La compra de narcóticos es una operación traslativa de dominio onerosa, a través de la cual la propiedad de la droga pasa de una persona a otra, transfiriéndose el dominio de la cosa a quien paga por ella un precio cierto y en dinero

63 Séptima Época Tesis Aislada Registro: 247313
Instancia: Tribunal Colegiado del Noveno Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte SALUD, DELITO CONTRA LA. COMPRA. SE INTEGRA ESTA MODALIDAD AUN SIN LA ENTREGA DEL ENERVANTE. Aun cuando de los datos de prueba que integran la averiguación, se advierte que el acusado no recibió materialmente el enervante adquirido, si entre el acusado y su coacusado se efectuó un acto de comercio, pues el primero entregó al segundo un millón de pesos, y éste a su vez se comprometió a entregarle diez kilos de marihuana que conseguiría; luego, en opinión de este Tribunal Colegiado, la modalidad de compra quedó plenamente configurada desde el momento en que comprador y vendedor quedaron de acuerdo en precio y cosa e incluso el primero pagó la cantidad pactada y el segundo se comprometió a entregar la cosa determinada, consistente en diez kilogramos de marihuana, que en su oportunidad entregaría.

64 La compra subsume a la posesión, cuando la droga poseída sea la misma que se adquirió; en caso contrario, cada una de las modalidades conservan autonomía

65 Hipótesis de adquisición:
Adquirir significa incorporar un bien a la esfera patrimonial propia, ya sea a título gratuito u oneroso; marco conceptual del que se desprende que la compra es una forma de adquirir

66 Dado que la adquisición es un presupuesto fáctico de la posesión, ésta absorbe a la primera; habida cuenta que la adquisición no es más que un medio para estar en posesión de la droga

67 Séptima Época Tesis Aislada Registro: 235814
Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 68 Segunda Parte SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN ABSORBE A LA ADQUISICIÓN. La voluntad de la ley al crear las diversas modalidades, en particular la de adquisición, es reprimir toda la gama de conductas que recaigan sobre estupefacientes. La posesión entraña en la inmensa mayoría de los casos la previa adquisición, ya sea gratuita u onerosa, y viene a ser un estadio de la secuela de actividades delictivas cuya más grave modalidad desde el punto de vista de política criminal es la distribución a gran escala de los estupefacientes. La posesión se pone como una modalidad característicamente de peligro, pues dicha modalidad es el presupuesto fáctico de la distribución, y la adquisición viene a ser un antecedente indispensable de dicha posesión. Puede adquirirse y no poseerse y será el caso de la primera de dichas modalidades; pero si se posee sin distribuirse, habrá únicamente posesión, como habrá únicamente suministro cuando gratuitamente se trasmita materialmente la tenencia de la droga, pero sería incorrecto afirmar que en este último caso existe además posesión y adquisición, que sin duda son indispensables, pero lo que es fácticamente exacto, atenta la técnica legal, resulta jurídicamente incorrecto pues se estaría rectificando la conducta, olvidándose que la voluntad manifiesta de la ley es la represión de cualquier conducta que se ejecute con estupefacientes, y que adquisición, posesión, suministro, etcétera, se crearon como modalidades que permitan reprimir las diversas etapas de la secuela delictiva, pero una puede contener a la otra como antecedente fáctico, pero nunca como modalidad delictiva concomitante.

68 Séptima Época Tesis Aislada Registro: 236188
Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 54 Segunda Parte SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION. ABSORBE A LA ADQUISICION. La modalidad de adquisición no puede desvincularse de la diversa modalidad de posesión, puesto que necesariamente para que un sujeto posea el enervante es porque antes hubo de adquirirlo. De lo anterior se concluye que la adquisición no es más que un medio para estar en posesión de la droga.

69 Hipótesis de enajenación:
Enajenar, desde un punto de vista jurídico, significa pasar de una persona a otra el dominio de una cosa, bien a título oneroso o aún gratuitamente; de ahí que tanto la venta como el suministro de narcóticos, queden insertos en la expresión enajenación

70 Séptima Época Tesis Aislada Registro: 234010
Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Fuente: Semanario Judicial de la Federación, , Segunda Parte SALUD, DELITO CONTRA LA. PERMUTA CONSTITUYE UN ACTO DE ENAJENACIÓN. No obstante que la figura jurídica de permuta no se encuentra prevista como modalidad específica del delito contra la salud a que se refiere el artículo 197, fracción I, del Código Penal Federal, es de considerarse que ésta es una especie del género “enajenación”, que se entiende como la transmisión de un estupefaciente, del dominio propio al dominio ajeno, en el caso a cambio de otro bien, de tal forma que la responsable, al tener por acreditado el cuerpo del citado ilícito, en su modalidad de enajenación, no está aplicando inexacta o analógicamente la ley penal, y por lo mismo, la sentencia no es conculcatoria de garantías.

71 SUMINISTRO DE NARCÓTICOS

72 Para OSORIO Y NIETO suministrar significa “… proporcionar, dar, proveer, surtir, abastecer, tal suministro puede ser inclusive gratuito; este señalamiento nos parece de especial importancia en virtud de que es del dominio público la conducta deleznable de individuos que proporcionan, suministran gratuitamente, especialmente a jóvenes o niños, narcóticos, con el fin de crear alguna forma de dependencia para posteriormente, suministrar (sic) el narcótico o fármaco ya mediante un costo o una exigencia de realizar determinadas conductas, tales como inducir a otros jóvenes al consumo de fármacos o transportar éstos o inclusive a realizar conductas delictivas diversas. 

73 De conformidad a la fracción VII del artículo 473 de la Ley General de Salud, por suministro se entiende “la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos” El Poder Judicial Federal ha sostenido que “… para la integración del ilícito contra la salud en la modalidad de suministro es menester que la entrega del narcótico se haga en forma desinteresada (estricto sensu) y tenga por objeto satisfacer las necesidades de la persona a quien se le facilita la droga…”

74 AGRAVANTES COMUNES AL COMERCIO Y SUMINISTRO DE NARCÓTICOS

75 Artículo 475, párrafo segundo, Ley General de Salud:
Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que aquélla no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos, se aplicará prisión de 7 siete a 15 quince años y de 200 doscientos a 400 cuatrocientos días multa.

76 Artículo 475, párrafo tercero, Ley General de Salud:
Las penas que en su caso resulten aplicables a los delitos de comercio o suministro de narcóticos, serán aumentadas en una mitad, cuando: Se cometan (sic) por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en este capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

77 Se cometan (sic) en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de 300 trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por 5 años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial.

78 POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICOS

79 POSESION SIMPLE De conformidad a la fracción VI del artículo 473 de la Ley General de Salud, por posesión se entiende “la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona”.

80 La posesión en materia de delitos contra la salud comprende tanto la mera detentación como la posesión originaria, la precaria y la derivada (una de cuyas formas es el depósito); en tal contexto, resultará irrelevante que el acusado sólo haya servidor como intermediario en la entrega de la droga, precisamente en atención a que lo que se sanciona es la simple posesión, independientemente de la causa que la haya originado

81 La hipótesis de tenencia material, implica que el activo tenga en su poder el narcótico, es decir, que lo lleve consigo mismo; en tal virtud, en este caso, la droga está físicamente al alcance del inculpado y, por ende, puede ejecutar sobre ella actos materiales con solo desearlo. El supuesto de radio de acción y disponibilidad, no se limita al ámbito meramente personal o físico, ni a una distancia determinada, cerca o lejos, ni a un lugar al que no acuda frecuentemente, sino a la facultad de poder disponer libremente de la droga en cualquier forma y momento, directamente o a través de un tercero, encargándoles -por ejemplo- el privado de su libertad a sus familiares le lleven a al reclusorio un narcótico que tiene escondido, lo oculten en otra parte, lo enajenen, den o entreguen para su custodia a determinada persona; asimismo, tampoco importará que la droga la tenga guardada el imputado en un domicilio distinto al suyo y que la custodia de la misma la hubiese encomendado a un tercero, actualizándose también la figura que nos ocupa en el caso en que al conductor de un vehículo se le encuentra entre su equipaje estupefacientes o psicotrópicos, ya que al estar dentro de sus pertenencias en cualquier momento podía disponer de él.

82 Aunado a lo anterior, cabe señalar que para la actualización del delito contra la salud bajo el verbo rector de posesión simple, será indispensable la comprobación de que el inculpado tenga pleno conocimiento de que lo que lleva consigo (bajo su control personal) o dentro del radio de su disponibilidad, era droga; siendo aplicables, en este sentido, los siguientes criterios federales: SALUD DELITO CONTRA LA, POSESIÓN DE MARIHUANA. Cuando en la casa de la quejosa se encontraba marihuana dentro de unas cajas y unos costales y ella dice que esos enseres los dejó ahí su esposo, sin decirle que contenían adentro; no puede darse la posesión del enervante, porque para que la haya, ésta debe ser consciente y voluntaria (No. Registro: 216,471. Tesis Aislada. Materia(s): Penal. Octava Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación XI, Mayo de 1993; página: 914).

83 SALUD, DELITO CONTRA LA, POSESIÓN NO CONFIGURADA
SALUD, DELITO CONTRA LA, POSESIÓN NO CONFIGURADA. Para que exista una posesión delictiva de enervantes, se requieren los extremos que necesariamente deben integrar la culpabilidad de cualquier delito, entre ellos el conocimiento de la acción típica que se va a realizar; y no puede estimarse poseedor de la droga al acusado, si ignoraba, sin prueba en contrario, el contenido de los recipientes que se encontraban en su domicilio, en los que se encontraba la droga, y por ello no puede haber responsabilidad en el delito. (No. Registro: 235,948. Tesis Aislada. Materia(s): Penal. Séptima Época. Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fuente: Semanario Judicial de la Federación 63, Segunda Parte; página: 41).

84 SALUD, DELITO CONTRA LA, POSESIÓN CONSCIENTE Y VOLUNTARIA
SALUD, DELITO CONTRA LA, POSESIÓN CONSCIENTE Y VOLUNTARIA. Para que se dé la posesión ilícita de un estupefaciente, es necesario que éste se encuentre dentro del radio de acción de disponibilidad del activo, pero también es preciso que esa disponibilidad sea consciente y voluntaria, pues de ignorarse la existencia del estupefaciente, la posesión no se configura (No. Registro: 219,918. Tesis Aislada. Materia(s): Penal. Octava Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Abril de 1992; página: 630).

85 ENERVANTES, POSESION DE, CUANDO NO ES DELITO
ENERVANTES, POSESION DE, CUANDO NO ES DELITO. La sola circunstancia de que en el domicilio de una persona se encuentre un veliz encomendado allí por un tercero, no implica que aquella esté en la obligación de conocer su contenido, y menos, cuando quien lo encarga o lo deposita es un conocido o amigo que merece confianza, y la ausencia de pruebas sobre que ignorara el contenido del veliz, no implica que lo conociera, pues precisamente esta última circunstancia, que constituye un hecho positivo, era la única que requeriría ser probada, y si no aparece que lo fuera durante la instrucción, no puede condenarse a dicha persona por el delito contra la salud, consistente en la posesión de droga enervante contenida en dicho veliz, por lo que es éstas condiciones, la responsabilidad atribuida al quejoso, se funda en una simple conjetura, insuficiente, por sí solo, para hacer procedente una sentencia condenatoria (No. Registro: 300,218. Tesis Aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fuente: Semanario Judicial de la Federación CIII; página: 1291).

86 La posesión de narcóticos, sólo tiene carácter autónomo cuando está desligada de otro verbo rector; sin embargo, cuando entran en conflicto la posesión simple y comercio (adquisición y compra), la primera absorbe a la segunda, puesto que debe considerársele a la adquisición el precedente natural de la posesión, atento a que ésta, en todos los casos requiere primeramente de un medio de adquirir, ya sea a título oneroso o gratuito. No obstante lo anterior, la Corte ha estimado que podrán coexistir las modalidades referidas, cuando el sujeto activo es detenido al realiza la venta de narcóticos y también los posea en un lugar diverso, porque en este supuesto no existe unidad de acción, tal y como se desprende de la jurisprudencia por contradicción, ya invocada, bajo el rubro: DELITO CONTRA LA SALUD. NO PUEDEN COEXISTIR LAS MODALIDADES DE COMERCIALIZACIÓN DE NARCÓTICOS Y DE POSESIÓN CON FINES DE COMERCIO CUANDO SE ACTUALIZA EN EL MISMO MOMENTO.

87 POSESIÓN CON FINDALIDAD (DE COMERCIO Y SUMINISTRO)

88 POSESION CON FINALIDAD (DE COMERCIO Y SUMINISTRO)
Conforme al texto del artículo 476 de la Ley General de Salud, que la posesión del narcótico tenga como finalidad, comercializarlos o suministrarlos, tal propósito constituye un elemento esencial del tipo descrito por el citado precepto, pues dada su redacción, al decir “siempre y cuando”, condiciona la imposición de la sanción que en el mismo se prevé, al hecho de que la posesión sea con la finalidad de realizar actos de comercio o de suministro.

89 POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD
POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACION CON LA FINALIDAD. El tipo penal previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal establece sanción para el poseedor de alguno de los estupefacientes y psicotrópicos señalados en el normativo 193, pero ello siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. Para el acreditamiento del elemento subjetivo es sin duda la confesión un medio idóneo aunque por sí sola no es suficiente, pues en la mayoría de los casos en que ella exista habrá que vincularla con otras que estén aparejadas, con la comprobación del resto de los elementos típicos de carácter objetivo. Resulta, por tanto, necesario demostrar primeramente los elementos de carácter objetivo del tipo penal, como son: la existencia de la droga, el tipo y la cantidad de la misma que el sujeto poseía (o transportaba), así como circunstancias de lugar, tiempo, y ocasión; después habrá que analizar la existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión del inculpado de que efectivamente la poseía y que la llevaba consigo para realizar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 194, es decir: comerciar, traficar, introducir, etcétera. En tales circunstancias, el juzgador al resolver debe efectuar un enlace concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y con todo ello determinar la finalidad del agente respecto del destino del narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia sin la vinculación con otros medios de prueba. (No. Registro: 200,423. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. III, Marzo de Tesis: 1a./J. 7/96. página: 477).

90 SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU FORMA COMISIVA DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PUNITIVO FEDERAL. LA PRESENTACIÓN DEL NARCÓTICO AFECTO A LA CAUSA, POR SÍ SOLA, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO (FINALIDAD) DEL TIPO PENAL. La sola presentación del narcótico afecto a la causa, que no se encuentre adminiculada con algún otro elemento de prueba, y siempre y cuando la cantidad del mismo no rebase la que como máximo señalan las tablas contenidas en el Apéndice 1 del Código Penal Federal, y que el activo no sea miembro de una asociación delictuosa, si bien constituye un indicio, es insuficiente para demostrar plenamente la finalidad de su posesión. Lo anterior es acorde, por identidad de razón, con el criterio jurisprudencial sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 5/95, en sesión celebrada el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, intitulado "POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD.", en el sentido de que para el acreditamiento del elemento subjetivo (finalidad) del tipo penal del delito contra la salud, en su forma comisiva de posesión de narcóticos, previsto y sancionado por el artículo 195, primer párrafo, del código sustantivo de mérito, es insuficiente la sola confesión del procesado si ésta no se encuentra adminiculada con otros medios de prueba. (No. Registro: 196,331. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VII, Mayo de Tesis: XII.2o.15 P. Página: 1073).

91 Por otra parte, cabe destacar que en materia de posesión con finalidad de suministro, en este año la Corte resolvió la Tesis Jurisprudencia 38/2010, bajo el rubro siguiente: DELITO CONTRA LA SALUD. SE ACTUALIZA LA POSESION DEL NARCOTICO CON FINES DEL SUMINISTRO Y NO LA TENTATIVA DE SUMINISTRO GENERICO, CUANDO EL SUJETO ACTIVO PRETENDE INTRODUCIR UN ESTUPEFACIENTE A UN CENTRO DE RECLUSION PARA HACERLO LLEGAR A UN INTERNO Y NO LO LOGRA POR CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD. En el caso de un sujeto que se presenta en un centro de reclusión con el fin de hacer llegar a un interno algún narcótico de los previstos en el artículo 193 del Código Penal Federal, sin lograr su objetivo por causas ajenas a su voluntad, en la especie, por haber sido descubierto por personal de seguridad de la prisión, se tipifica el delito de posesión con fines de suministro establecido en el artículo 195 del Código Penal Federal, y no el de suministro genérico en grado de tentativa, contendido en la fracción I del artículo 194 en relación con el numeral 12, ambos del propio ordenamiento. Lo anterior es así, porque de la exposición de los motivos de la reforma al indicado artículo 193 publicada en el Diario Oficial de la Federal, el 10 diez de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, se advierte que el delito de posesión con fines de suministro fue creado por el legislador con la intención de extender la punibilidad de éste tipo de delitos más allá de la simple tentativa, esto es, tipificó en forma autónoma actos de ejecución del ilícito no consumado e incluso preparatorios, siempre que resulten unívocos, esto es, que revelen la intención de cometer el ilícito penal pero que por una razón ajena a su voluntad no continuaron con su realización; ello con el fin de evitar que queden impunes tales conductas.

92 La posesión con finalidad de comercio es absorbida por la de comercio (venta y enajenación), ya que necesariamente la implica como presupuesto lógico, dado que resulta incuestionable que solo puede venderse o enajenarse un narcótico cuando el oferente lo posee, de ahí que sólo la posesión (en sentido amplio) en algunos casos puede ser absorbida por las modalidades que necesariamente la impliquen.

93 OBJETO MATERIAL

94 Una particularidad del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo (competencia del fuero común) está en el objeto material; el cual, se encuentra restringido tanto en cuanto a la variedad del narcótico como a su peso. En efecto, en estos casos, el ente corpóreo sobre el que recae o se dirige la conducta delictiva que nos ocupa, se limita exclusivamente a los narcóticos contenidos en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato y en cantidad inferior a multiplicar por 1000 el monto previsto en la mencionada tabla.

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96 BIEN JURÍDICO

97 Quinta Época Tesis Aislada Registro: 293558
Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVIII, página 409 DELITO CONTRA LA SALUD. El delito contra la salud, a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, es un ilícito de peligro y no de resultado, evaluándose por la potencialidad de que se produzca el daño a la salud privada o pública; en consecuencia se surten los elementos configurativos del delito en cuestión, cuando el acusado tenga la posesión de enervantes con fines de suministro, acreditándose por el hecho de tener establecido un "picadero" al que concurran viciosos a intoxicarse, cosa ésta, que constituye una conducta ilícita, que al ser objeto de represión penal por parte de los Tribunales Federales debe sancionarlas con penas privativas de libertad y económica, sin que por ello sea violatoria de garantías.

98 Novena Época Tesis Aislada: 2 a. CLVIII-2001 Registro: 188949
Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Fuente: Semanario Judicial de la Federación y si Gaceta XIV, Agosto 2001 Materia (s): Constitucional, Penal SALUD, DELITOS CONTRA LA. SON CONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 193 Y 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL EN CUANTO EL PRIMERO REMITE A LA LEY GENERAL DE SALUD PARA DETERMINAR CUÁLES SON LOS NARCÓTICOS Y EL SEGUNDO TIPIFICA Y SANCIONA COMO DELITO LA POSESIÓN DE LOS MISMOS CON LA FINALIDAD DE REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS POR EL NUMERAL 194 DEL PROPIO CÓDIGO. El artículo 193 del Código Penal Federal que considera como narcóticos a los estupefacientes, sicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determine la Ley General de Salud, los convenios y los tratados internacionales de observancia obligatoria en México y las demás disposiciones aplicables en la materia, así como el numeral 195 del citado código que tipifica y sanciona su posesión, sin la autorización correspondiente, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el numeral 194 del propio código, son constitucionales. Lo anterior es así, porque el Congreso de la Unión, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracciones XVI y XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está facultado para dictar leyes sobre la salubridad general de la nación, así como para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse y si bien la creación de ilícitos responde a la necesidad de que éstos sean un instrumento para la defensa de los valores fundamentales de la comunidad, que sólo debe emplearse contra ataques graves a esos valores (última ratio) y en una forma controlada y limitada por el imperio de la ley, de los aludidos preceptos se desprende que se estableció el delito de que se trata para proteger el bien jurídico de la salud de la población en general; luego, como la posesión clandestina de narcóticos con fines de comercio es catalogada como una conducta que pone en peligro ese bien jurídico, debe considerarse que los motivos, finalidades y espíritu son los de proteger a la sociedad contra su infracción. Con estas precisiones, queda confirmada la potestad punitiva del Congreso de la Unión para establecer tal ilícito, con la finalidad de salvaguardar un bien jurídico que estimó vital, como es la salud de los gobernados, considerados en su generalidad, y que por su trascendencia se protegió con sanciones punitivas aplicables a quienes eventualmente la pongan en peligro, independientemente de que puedan existir otras sustancias que no se han prohibido y que también pudieran envilecer al individuo y degenerar la raza humana, como las bebidas alcohólicas, pues el legislador tiene la facultad exclusiva de decidir cuáles conductas antisociales que se presentan en las relaciones sociales y jurídicas merecen ser catalogadas como delitos, desde luego atendiendo a razones de política criminal.

99 Quinta Época Tesis Aislada Registro: 803652
Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVI, página 801 DELITO CONTRA LA SALUD. De acuerdo con el artículo 194 fracción II del Código Penal, se sanciona al que infringiendo las disposiciones y reglamentos sanitarios a que se refiere el artículo 193 del citado ordenamiento, siembre, cultive, comercie, posea o, en general, realice cualquier acto de adquisición, suministro o tráfico con enervantes; y es de inferirse que este delito es de peligro y no de resultado, pues el delito contra la salud entraña la realización más o menos próxima de un daño que puede recaer en la salud privada o pública con las lógicas consecuencias de degeneración de la raza.

100 Quinta Época Tesis Aislada Registro: 298575
Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Fuente: Semanario Judicial de la Federación CIX, página 2446 ENERVANTES, ADQUISICION, SUMINISTRO Y TRAFICO DE. Como el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, sanciona la adquisición, el suministro y el tráfico de enervantes cuando no se llenan los requisitos de las leyes sanitarias, este delito es meramente de peligro y no de resultado. Es verdad, de acuerdo con la doctrina, que el peligro no es nunca algo concreto, por que no es una realidad sino un juicio lógico, una mera previsión, fundada, es verdad, sobre la realidad; pero en la cual la misma realidad se evalúa en su potencialidad, esto es, como indicio de lo que podrá suceder en el porvenir y no en sí mismo. Sólo en la realidad existen las situaciones o las modificaciones del mundo exterior de las que nuestra inteligencia, sobre la base de la experiencia, arguye la posibilidad o la probabilidad de daño, como certeramente lo hace notar Manzini. De ahí que la simple posesión de enervantes constituye la figura delictuosa, en una de sus modalidades, pues como atinadamente el rubro indica, el hecho puede dañar la salud privada, y la salud pública, sin que sea preciso que se haya ocasionado tal efecto para que se diga consumado el tipo de esta infracción; sin que sea óbice el que no se hubiese acreditado que el acusado se dedique al comercio de drogas, pues aun aceptando esta circunstancia, no es eximente de responsabilidad, toda vez que, como se dijo, el artículo 94, fracción I, del Código Penal Federal, prevé como constitutivo de delito contra la salud, la simple posesión de drogas enervantes, precisamente porque esta posesión entraña la posibilidad de que, al usarse, produzca un daño en la salud privada y pública.

101 Novena Época Jurisprudencia 1 a./J.9/95 Registro: 200469
Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Julio de 1995 SALUD. DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE POSESION DE COCAINA, CONFIGURACION CON INTRASCENDENCIA DE LA PUREZA DE LA DROGA. Para que surja el ilícito contra la salud en su modalidad de posesión de cocaína resulta irrelevante la pureza del alcaloide pues al tratarse de un ilícito de peligro, es ajena la causación directa efectiva de un daño sobre la salud, y sólo debe atenderse a la puesta en peligro de ese bien jurídicamente tutelado por la norma y por ende es de tomarse en cuenta la droga en su integridad es decir, tanto en sus necesarios componentes como en aquéllos adicionales que incrementen su cantidad y que como consecuencia lógica también aumenten el peligro en el consumo de quien la posee y de la colectividad.

102 ELEMENTOS NORMATIVOS

103 “…sin autorización…” Para constatar si el comercio, suministro o posesión de estupefacientes, se verificó “sin autorización”, es menester considerar tanto dispositivos de la Ley General de Salud como de la Convención Única Sobre Estupefacientes de 1961; habida cuenta que en términos de las fracciones I y II del artículo 235 de la legislación secundaria todo acto relacionado con estupefacientes, quedará sujeto tanto a dicha ley federal como a los tratados y convenciones internacionales en los que México sea parte y se hubieren celebrado con arreglo a los Estatutos de la Nación.

104 Conforme al artículo 204 de la Ley General de Salud, los estupefacientes y sustancias psicotrópicas para su venta o suministro requieren de autorización sanitaria. En términos del numeral 369 del mismo ordenamiento legal, las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por la Secretaría de Salud o por los gobiernos de las entidades federativas. Aunado a lo anterior, para la debida fundamentación de este elemento normativo, se estima necesario vincular la legislación nacional con diversos dispositivos de la Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes; concretamente el punto 1 inciso a) del taxativo 30 y el ordinal 33, en virtud de que en dichos preceptos esencialmente se precisa que: “… el comercio y la distribución de estupefacientes están sometidos a licencia…” y que “solo se permitirá la posesión de estupefacientes con autorización legal”.

105 En el artículo 237 de la Ley General de Salud, sustancialmente se dispone que en el territorio nacional, queda prohibido todo acto de comercio, suministro o posesión de: opio, heroína, marihuana o coca. De acuerdo al diverso 238 de la ley en comento: solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud autorizará a los organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella dependencia, la adquisición de estupefacientes.

106 Para acreditar el elemento “sin autorización” tratándose de comercio, suministro o posesión de substancias psicotrópicas, se requiere considerar tanto dispositivos de la Ley General de Salud como del Convenio Sobre Sustancias Sicotrópicas (sic) de 1971 y de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (sic) de 1988, adoptados ambos en la Ciudad de Viena, Austria; habida cuenta que en términos de las fracciones I y II del artículo 247 del código sanitario: todo acto relacionado con substancias psicotrópicas, quedará sujeto a dicha ley federal así como a los tratados y convenciones internacionales en los que México sea parte y se hubieren celebrado con arreglo a la Constitución.

107 En términos del ordinal 248 de la legislación sanitaria, queda prohibido todo comercio, suministro o posesión de Lisérgida (LSD), MDMA (dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina) y MDA (metilendioxianfetamina). A nivel internacional, dicha prohibición encuentra sustento en el inciso a) del numeral 7º del Convenio Sobre Sustancias Sicotrópicas (sic); al igual que en el Cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (sic) de 1988, en el cual se contienen los precursores químicos Safrol, Isosafrol, Piperonal y ,4-Metilendioxifenil-2-propanona (3,4-MDP-2-P), necesarios para la elaboración de las drogas sintéticas MDA y MDMA.

108 De conformidad al ordinal 249 de la Ley General de Salud, solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud podrá autorizar la adquisición de Lisérgida (LSD), MDA (metilendioxianfetamina) y MDMA (dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina), para ser entregadas bajo control a organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquélla dependencia; excepción, que en términos del inciso a) del artículo 7º del Convenio Sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, también se admite cuando medien fines científicos o médicos.

109 De la lectura del artículo 250 de la legislación federal en estudio, se advierte que las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción II del numeral 245 de la Ley General de Salud (entre las que se encuentra la metanfetamina), quedarán sujetas a las disposiciones que regulan los estupefacientes. En tal virtud, resulta aplicable lo dispuesto por el taxativo 204, en el sentido de que para la venta o suministro de substancias psicotrópicas se requiere de autorización sanitaria y, lo establecido en el ordinal 369 del mismo ordenamiento legal, respecto de que las autorizaciones sanitarias serán otorgada por la Secretaría de Salud o por los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. Así mismo, tales dispositivos secundarios, habrán de vincularse con la “Lista II” anexa al Convenio Sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, en cuyo número 3 aparece la metanfetamina, la cual para su comercio y distribución está sometida a un régimen de licencias o a un régimen de fiscalización análogo, de conformidad al artículo 8º de dicho instrumento internacional.

110 “…narcóticos…” Ley General de Salud Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por: V Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;

111 Tratándose de estupefacientes, la fracción V del artículo 473 del a Ley General de Salud, habrá de vincularse tanto con el diverso numeral 234 del mismo cuerpo normativo como con la Convención Única Sobre Estupefacientes de 1961. Conforme al ordinal 234 de la Ley Federal en cita, se consideran estupefacientes: la cannabis (sativa, índica o mariguana), la cocaína, la heroína (diacetilmorfina) y el opio. Así mismo, habrá de relacionarse el instrumento internacional referido, según el cual, son los estupefacientes cualquiera de las sustancias contenidas en las “Listas I y II” anexas a la Convención -inciso j), párrafo primero, artículo 1º- advirtiéndose de igual forma relacionadas en la “Lista I”: la cannabis (cualquiera que sea el nombre con que se le designe, en términos del inciso b), párrafo primero, artículo 1º), la cocaína, la heroína (diacetilmorfina) y el opio.

112 ESTUPEFACIENTES Según el Diccionario de la Real Academia Española, los estupefacientes producen estupor, es decir, disminución de la actividad de las funciones intelectuales, acompañada de cierre de aire o aspecto de asombro o de indiferencia. En otra acepción, se hace referencia a sustancia narcótica que hace perder la sensibilidad.

113 OPIO De acuerdo a la Convención Sobre Estupefacientes de 1961, por opio se entiende el jugo coagulado de la planta de la adormidera, de la especie Paver Somniferum L. | La palabra opio deriva del griego opión que significa “jugo”, refiriéndose al látex que exuda de las cabezas, aún verdes, de la adormidera al cortarla; el cual, al secarse se convierte en una resina color marrón oscuro

114 HEROINA Heroína deriva del alemán “heroisch” (heróico, poderoso), pues se decía que quien la usaba precisamente se sentía como un héroe, capaz de todo. La heroína suele presentarse en forma de polvo blanco amarronado, o como una sustancia negra y pegajosa conocida como “alquitrán negro”. La heroína se puede inyectar, inhalar o fumar, a través de cualquiera de estas vías de administración se logra un acceso rápido al cerebro.

115 MARIHUANA Físicamente es una mezcla de color café verdoso de flores, tallos, semillas y hojas secas y picadas de la planta del cáñamo (cannabis sativa). Por lo general este estupefaciente se fuma mezclado con tabaco, combinándose sus principios activos con los de la nicotina.

116 COCAINA La cocaína es el alcaloide de la coca; arbusto de hojas caducas que crece en estado silvestre en América del Sur. Se trata de un polvo muy fino de color blanco o blancuzco que actúa como estimulante Su sal de clorhidrato, la forma en polvo de la cocaína, se puede inhalar o disolver en agua para inyectarse.

117 Conforme a las fracciones I y II del artículo 245 de la Ley General de Salud, se consideran sustancias psicotrópicas: la Lisérgida (LSD), la MDA metilendioxianfetamina y la MDMA dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina y la metanfetamina (narcóticos que se encuentran previstos en la tabla inserta en el taxativo 479 del ordenamiento legal en cita).

118 Ahora bien, según los incisos e) y g), párrafo primero, del artículo 1º del Convenio Sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, por sustancias psicotrópicas se entiende: “… cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la Lista I, II, III o IV…” y, por éstas: “las listas de sustancias psicotrópicas que con esa numeración se anexan al presente Convenio, con las modificaciones que se introduzcan en las mismas…” Advirtiéndose en la “Lista I” la presencia de la Lisérgida (LSD); mientras que en la “Lista II” se contempla a la Metanfetamina.

119 Por cuanto hace a la MDA (metilendioxianfetamina) y a la MDMA (dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina), si bien es cierto éstas no aparecen incluidas en ninguna de las listas inicialmente incorporadas al instrumento internacional que nos ocupa; también es cierto que los precursores químicos (de estimulantes de tipo anfetamínico): Safrol, Isosafrol, Piperonal y ,4-Metilendioxifenil-2-propanona (3,4-MDP-2-P) utilizados para la elaboración de dichas drogas sintéticas, se encuentran incluidos en el Cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.

120 PSICOTRÓPICOS Se tratan de substancias que producen un estado de dependencia y estimulación o depresión del sistema nervioso central que tengan como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, de la percepción y/o del estado de ánimo y que puedan ser susceptibles de uso indebido y efectos nocivos

121 LISÉRGIDA (LSD) La LSD, es la droga alucinógena por excelencia, la cual provoca distorsiones profundas en la percepción de la realidad. Se trata de compuesto derivado del hongo del centeno. Se suele vender en la calle en forma de pequeños cuadros de papel secante con gotas que lo contienen; pero también en forma de tabletas o cápsulas u, ocasionalmente, en forma líquida. Es una sustancia incolora e inodora de sabor ligeramente amargo.

122 MDA La MDA, es un alucinógeno sintético, que en los Estados Unidos de América recibe el nombre de “Love pill” (píldora del amor) y en España Dinosaurio o Trebol. En el mercado negro se comercializa en pastillas que pueden ser de cualquier tamaño, color y tener diferentes grabados. Las píldoras de MDA, se administran de manera oral acompañadas con líquidos. Las sensaciones psicológicas que se describen son de sociabilidad, empatía, euforia, sensación de autoestima aumentada, desinhibición, deseo sexual aumentado, locuacidad, inquietud, confusión. Es por esto que se tiene la experimentación subjetiva de intensificación de la experiencia sexual.

123 MDMA (Éxtasis) Es una droga sintética, que causa un efecto vigorizante, eufórico, calidez emocional y distorsión en la percepción del tiempo y de las experiencias táctiles. La MDMA, en México, se vende en el mercado negro bajo el nombre de “tacha”. El modo más común de ingerirla es por vía oral, en forma de cápsula o pastilla, de diversos tamaños, colores y con distintos grabados.

124 METANFETAMINA Es una droga sintética estimulante de tipo anfetamínico, que afecta el sistema nervioso central. El clorhidrato de metanfetamina es un polvo blanco que puede encontrarse en ese estado o comprimido en tabletas; mientras que la metanfetamina pura forma rocas cristalinas con aspecto de cubos de hielo (de ahí el sobrenombre de ice). Aunque puede administrarse oral y nasalmente, lo más común es que se inyecte por vía intravenosa, en cuyo caso se disuelve en agua destilada.

125 ELEMENTO SUBJETIVO

126 Novena Época Tesis Aislada: XII. 4o. 2.P Registro: 189867
Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Abril de 2001 SALUD, DELITOS CONTRA LA, SON EMINENTEMENTE DOLOSOS, POR LO QUE NO PUEDEN REALIZARSE BAJO LA ACCIÓN U OMISIÓN DE UN ERROR VENCIBLE. Los delitos contra la salud son eminentemente dolosos, pues basta la voluntariedad de poseer, suministrar, transportar o realizar cualquiera de las conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal Federal, para considerar que se quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley; sin que sea dable considerar que la comisión de los mismos pueda realizarse bajo la acción u omisión de un error vencible, esto es, por actuar con imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado. En razón de lo anterior, tratándose de estas conductas antisociales, no puede actualizarse la hipótesis prevista por el último párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 15, en relación con el 66, ambos del cuerpo de leyes citado, para imponer una pena de hasta una tercera parte del delito de que se trate.

127 Séptima Época Tesis Aislada Registro: 233968
Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Fuente: Semanario Judicial de la Federación Segunda Parte, página 23 DOLO EVENTUAL EN LA PERPETRACION DEL DELITO CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTACION DE ESTUPEFACIENTE. Si la acusada admitió haberse representado la posibilidad de que las maletas que transportó desde una región a otra, contuvieran marihuana, dada la cantidad elevada de dinero que le ofrecieron por su traslado, y a pesar de ello no abandonó su ilícito proceder, sin importarle el peligro que ello implicaría para la salud pública, que es el bien jurídico tutelado por la norma, resulta acertado el reproche formulado por la autoridad responsable, al haber concurrido en la actuación de la acusada tanto la representación del hecho y su significación, como la voluntad de ejecutarlo, ambos elementos integrantes de la forma de culpabilidad dolosa, en este caso presente bajo su modalidad de dolo eventual.

128 GRACIAS POR SU ATENCIÓN…


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