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Prevalencia de los T.I.D.F.H. CorteIDH en el Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile (sent. del 24/2/2012 (Fondo, Reparaciones y Costas) resolvió la prevalencia.

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1 Prevalencia de los T.I.D.F.H. CorteIDH en el Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile (sent. del 24/2/2012 (Fondo, Reparaciones y Costas) resolvió la prevalencia de los tratados internacionales de los derechos fundamentales de las personas sobre la propia constitución de un país

2 ONU. Obligaciones de los Estados Según la Carta de la ONU, los Estados están obligados a crear condiciones para la justicia y el respeto de las obligaciones emanadas de los tratados internacionales y de otras fuentes del derecho internacional, y fundamentalmente están obligados a cumplir de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta.

3 Obligación de respetar Interpretación de los T.I “el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el Tratado Internacional, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana" (C.I.D.H., Serie C Nº 154, caso “Almonacid”, del 26 de septiembre de 2006, parágraf. 124).

4 LOS TRATADOS OBLIGAN A LAS PARTES Y DEBEN SER CUMPLIDOS DE BUENA FE. LOS ESTADOS NO PUEDEN INVOCAR SU DERECHO INTERNO COMO JUSTIFICACION PARA DEJAR DE APLICAR EL TRATADO INTERNACIONAL (CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS, ARTS. 26 Y 27) Obligación de los Estados

5 Qué se entiende por T.I. Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados (art. 1) Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional (art. 1.a) La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organizaci6n internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional (art. 5)

6 Obligación de reconocer y respetar Además, tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona humana, así como proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías, a través de medios idóneos para que aquellos sean efectivos en toda circunstancia, en tanto el corpus iuris de los derechos humanos como las garantías de estos, son conceptos inseparables del sistema de valores y principios característico de la sociedad democrática (Corte IDH, OC 17/2002).

7 Obligación de los jueces De esta manera, los jueces no solo tienen la obligación de efectuar un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad, el que corresponde aun de oficio (Corte IDH, Caso de los Trabajadores Cesados del Perú)

8 Derecho de acceso a la justicia y de reparación Las víctimas de graves violaciones de derechos humanos tienen derechos fundamentales frente al Estado, como el derecho a la justicia y el derecho al restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias y el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados y los principios rectores del proceso penal se aplican “mutatis mutandi” a los de naturaleza administrativa, civil y laboral (CorteIDH, Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia del 2/2/2001, Fondo, reparaciones y costas)

9 Reparación y plazos procesales “la reparación de las víctimas no se restringe a la indemnización financiera. Debe incluir medidas de compensación, rehabilitación en caso de los sobrevivientes heridos, satisfacción por el daño moral a las familias y garantías de no repetición” (CorteIDH, Caso Barrios Altos contra Perú, sentencia del 14/3/2001 (Fondo); ídem, Caso Masacre de Pueblo Bello contra Colombia, sentencia del 30/11/2012), la tardanza excesiva del sistema de justicia en brindar la solución que se demanda es una forma de que impere la impunidad del Estado, por lo que debe pasarse de una justicia retributiva a otra distributiva (CorteIDH, Caso “Garibaldi vs Brasil” del 23/09/2009)

10 Obligación de cumplimiento genera la responsabilidad de los Estados cuando dejan de cumplir normas consideradas como de jus cogens aunque no hayan sido ratificadas (CorteIDH, caso Gomes Lund y otros (Guerrilla de Araguaia) vs. Brasil, del 24/11/2010). Su incumplimiento no puede justificarse mediante consideraciones políticas, sociales, culturales o económicas dentro de ese Estado (CIDH, OG 31). Las condiciones en las cuales se encuentre un país, no importa cuán difícil sean éstas, no son causa de justificación para que los Estados Partes de la Convención Americana estén obligados de cumplir con las obligaciones contenidas en ella (Corte IDH, caso “Yvón Neptune”).

11 Obligación de los Estados de incorporación los Estados no solo tienen la obligación de respetar los Tratados, sino también de incorporarlos a su legislación, de adaptar su legislación interna de conformidad con los mismos, de remover toda disposición en contrario, no pudiendo invocar sus normas internas u omisiones para dejar de cumplirlos (cfe. Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).

12 Derecho al Desarrollo Según la Carta de la OEA, el desarrollo “debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana”. las medidas tendientes a la realización de los derechos han de ser tomadas inmediatamente (Com DESC, OG 3).

13 Derecho a la progresividad Si bien es cierto que durante la elaboración de ese Tratado fue “sugerido” por algunos países que la realización “progresiva” permitía a los Estados posponer indefinidamente, cuando no abolir enteramente, sus obligaciones, no lo es menos que la mayoría de ellos rechazó esa postura. Antes bien, fue afirmado que la implementación del PIDESC debía ser perseguida “sin respiro” y que la realización de los derechos debía ser alcanzada “lo más rápido posible”. Este fue el significado que tuvo el reemplazo en el Proyecto de la expresión “por etapas” por la de “progresivamente”.

14 Progresividad y efectividad de los derechos El hecho de que la efectividad de los derechos deba alcanzarse de manera progresiva “no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo” (Com DESC, OG 3). La progresividad ha de entenderse “a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Éste impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo” (OG 3 recién citada). Es una obligación de avanzar de manera concreta y constante (Com DESC, OG 14).

15 Crisis y progresividad El compromiso de realización progresiva existe independientemente del incremento de los recursos (Corte IDH, casos “Acevedo Buendía y otros”; “Cinco Pensionados”), en los que se sostuvo que la jerarquía de los derechos económicos, sociales y culturales no es de menor rango que la de los derechos civiles y políticos y que ambas categorías se complementan mutuamente. Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera, máxime también cuando les corresponde garantizar la justa distribución de los ingresos y hacer las reformas económicas y sociales adecuadas con el objeto de erradicar todas las injusticias sociales (ONU, Asamblea General 1986, Declaración sobre el Derecho al Desarrollo).

16 Progresividad y no regresividad Para Courtis y Abramovich, el principio de progresividad establece como regla, la prohibición de retroceso, vale decir, de disminución del grado de protección que hubiesen alcanzado en el orden nacional (Progresividad y no regresividad. Ni un paso atrás). Por lo que el principio de progresividad se complementa, va de la mano con el de no regresividad en materia de derechos (Corte IDH, OC 13/93).

17 Veda de regresividad el principio de progresividad invalida las medidas regresivas, salvo casos extremos justificables y descalifica la inacción (Asamblea General de la OEA, Res. 2074, Año 2005). Por lo que les está vedado a los Estados adoptar políticas, medidas y sancionar normas jurídicas, que sin una justificación adecuada, empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales de los que gozaba la población al momento de adoptado el Protocolo o bien con posterioridad a cada avance progresivo. Dado que el Estado se obliga a mejorar la situación de estos derechos, simultáneamente asume la prohibición de reducir los niveles de protección de los derechos vigentes, o, en su caso, de derogar los derechos ya existentes, sin una justificación suficiente (CIDH, OG 08/Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y cultuales). En función de ello, existe una fuerte presunción contraria a que las medidas regresivas sean compatibles con el PIDESC (Com DESC, OG 14).

18 Hechos y derechos el desarrollo progresivo se debe medir en función de la creciente cobertura de los derechos económicos sociales y culturales sobre el conjunto de la población teniendo presente los imperativos de la equidad social. Es decir, los indicadores de progreso tienen que incorporar los avances en la realización de los derechos y no considerar los adelantos o retrocesos en términos de desarrollo económico o social, por lo que se debe diferenciar entre progreso económico y social y cumplimiento de los derechos ya alcanzados, por lo que podríamos afirmar “nunca menos en derecho”. El derecho al trabajo se asimila así al derecho a la vida, porque el hombre a través del trabajo, además de alcanzar su trascendencia, le permite obtener los medios para lograr su subsistencia (Corte IDH, caso “Condición jurídica y derecho de los migrantes”, voto del juez García Ramírez)

19 Aplicación de la Norma más Beneficiosa Así, toda nueva norma que en este sentido se dicte debe ser para ampliar su contenido y/o para hacerlo más extensivo, en tanto el PIDESC (art. 11.1) reconoce el derecho de toda persona a una mejora continua de las condiciones de existencia. Esta solución abre la posibilidad de aplicar la nueva legislación más beneficiosa para la persona en casos que estarían regidos por la normativa anterior a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales (Argentina, CSJN, caso “Arcuri Rojas”, 2009). La aplicación de la norma más beneficiosa adquiere jerarquía supralegal, desde que aparece incorporada por el art. 5.2 del PIDESC

20 Progresividad y justicia la regresividad resulta justiciable cuando se trata de derechos económicos, sociales y culturales (Corte IDH, caso “Acevedo Buendía y otros”). cada vez que en una instancia u órgano o tribunal judicial se reconozca un derecho mediante una sentencia judicial, no puede haber un pronunciamiento judicial posterior del mismo órgano que en sentido opuesto lo retrotraiga. De esta manera, una nueva composición de un tribunal de justicia debiera respetar los avances alcanzados en el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales, por cuanto una vez fijado el criterio de interpretación y aplicación, deba ser recogido por el Estado a través de sus aparatos jurídicos, por cuanto es necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las garantías judiciales se apliquen adecuadamente a los principios establecidos en su jurisprudencia (Corte IDH, Caso López Mendoza vs Venezuela y Atala Riffo vs Chile).

21 Restricción Restrictiva La regresividad contraría los postulados y el espíritu del corpus juris de los derechos humanos (Corte IDH, caso “Cinco Pensionados”, voto del juez García Ramírez). En todo caso, la imposición de limitaciones por parte de los Estados deberán ser proporcionales, de duración limitada y sujetas a revisión (Com DESC, OG 14; ídem, Principios de Limburgo). Toda restricción o limitación al goce y ejercicio de los derechos que enuncia, nunca podría contradecir el propósito y razón de aquellos (Protocolo Adicional de San Salvador). En este sentido, el art. 29.b de la Convención Americana prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos (Corte IDH, Caso Comunidad Mayagma (Sumo) Awas Tingni).

22 La igualdad como fin Ahora bien, “la igualdad no es punto de partida, sino una finalidad” (“La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Superior”, en "La forma del poder" (Estudios sobre la Constitución), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, ps. 644 y 656). A esa finalidad deben atender y a ella deben tender los ordenamientos que regulan relaciones entre partes social o económicamente desiguales y las normas y prácticas del enjuiciamiento, en todas sus vertientes...” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, voto concurrente del Juez Sergio García Ramírez, párr. 18 y 19).

23 Factores de compensación “Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, “El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”, Opinión Consultiva OC- 16/99 de 1º de octubre de 1999). Igualmente, "…19. En estos casos, la ley debe introducir factores de compensación o corrección -y así lo sostuvo la Corte Interamericana cuando examinó, para los fines de la Opinión Consultiva OC-16/99, el concepto de debido proceso- que favorezcan la igualación de quienes son desiguales por otros motivos, y permitan alcanzar soluciones justas tanto en la relación material como en la procesal.

24 Carga dinámica – Preferencia de lo social Por lo que también se impone en esta materia, la llamada carga dinámica de la prueba, invirtiéndola para ponerla en cabeza no de quien invoca un hecho o un derecho, sino de quién mejor se encuentre en condiciones de poder probarlo, resultando suficiente para la víctima de violaciones a los derechos humanos acercar meros indicios que puedan dar sustento a sus reclamos (CorteIDH, caso Escher y otros vs. Brasil, 6 de julio de 2009, Párr. 127). Por eso, los jueces que conocen en cuestiones sociales, cada vez que se deban enfrenar a un derecho derivado del capital con otro de contenido social, deben dar preferencia a estos últimos porque en estos últimos está comprometida la justicia social y la dignidad de las personas (CIDH, OC 18/2003, Condición jurídica y derecho de los migrantes).

25 Derecho al trabajo como derecho a la vida la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la “Condición Jurídica y Derecho de los Migrantes” cuando sostuvo que “si se niega el acceso al trabajo, o se impide al obrero la recepción de sus frutos, o se obstruye la vía jurisdiccional o administrativa por la que éste reclama sus derechos, podría quedar en riesgo la vida, y en todo caso sufrirá menoscabo la calidad de la vida, que es un punto básico tanto de los derechos económicos, sociales y culturales, como de los civiles y políticos”.

26 Derechos humanos y Constitución Para José Justo Megías Quirós, los derechos humanos son inherentes a la dignidad ontológica de las personas y previos a la legislación de los Estados. Son cauces de libertad y mecanismos de exigencia ante los poderes para que las personas puedan llevar a término sus proyectos personales de vida más excelsos Para Bosert, La Constitución Nacional no es un cúmulo de textos jurídicos o reglas normativas, sino la expresión de un desarrollo cultural de los pueblos, por lo que debe ser “cultivada” por los vientos de justicia y por el ritmo universal de los derechos humanos

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