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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO ABORDADOS POR EL MÁXIMO TRIBUNAL NACIONAL Prof. Mario S. Fera.

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1 PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO ABORDADOS POR EL MÁXIMO TRIBUNAL NACIONAL Prof. Mario S. Fera

2 Competencia “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S. A
Competencia “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (sentencia del 7 de septiembre de 2004). *Fue llevada a conocimiento de la Corte Federal una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que, al rechazar un recurso interpuesto por una ART, había dejado firme la declaración de inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la LRT (rechazo de una excepción de incompetencia de la justicia provincial). *Según esa norma, “Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador”. Es decir, se establece la vía recursiva de las decisiones de las comisiones médicas.

3 *En el caso no se había transitado la vía administrativa, sino que directamente se había planteado la vía judicial, aunque sin objetar constitucionalmente los arts. 21 y 22 de la LRT que precisamente regulan las comisiones médicas *Esto último no fue considerado relevante por la Corte Federal para examinar con amplitud la validez constitucional del art. 46, inc. 1, mencionado, porque en el caso había quedado firme la consideración de la justicia provincial en el sentido de que el trabajador pudo haber omitido transitar por las comisiones médicas en la inteligencia de que lo contrario hubiera implicado consentimiento del sistema.

4 *La Corte Nacional resolvió confirmar la sentencia que había mantenido la resolución de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad. Lo hizo afirmando – por unanimidad- que: La reforma constitucional de 1994 profundizó el principio arquitectónico de distribución de competencias entre los ámbitos federal y provincial. De ellas emergen pautas limitativas referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales que no pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador Las excepciones a la regla deben tener una intención inequívoca y apoyada en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad, requerimientos no satisfechos por la LRT La LRT regula sustancialmente relaciones entre particulares y de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal. Las ART son entidades de derecho privado y la LRT tiene el carácter de ley común No se advierte motivo para pensar que la protección de los intereses que la LRT pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación por la justicia de las provincias Toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor. Es deber indeclinable del Tribunal impedir que se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias.

5 Cómo queda el panorama? Legalmente, sigue siendo posible transitar el camino de las comisiones médicas y cuestionarlo como establece la norma, aunque para tener acceso a la vía judicial ante la justicia local será necesario que los actos de cumplimiento del sistema de la LRT no impliquen consentimiento de sus normas Jurisprudencialmente, es posible acudir en forma directa ante la justicia local, para lo cual será necesario y conveniente plantear no sólo la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, sino también de los artículos 21 y 21, LRT.

6 Renta periódica “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S. A
Renta periódica “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente – ley 9.688”, sentencia del 26 de octubre de *Se discutía la inconstitucionalidad del art b de la LRT en cuanto establecía el pago únicamente en renta para la situación de un trabajador de 55 años, conductor de taxi, con un 65% de incapacidad (pérdida de la visión de un ojo).

7 *La Corte afirmó: -La LRT previó como objetivo reparar los daños dando preferencia a la renta o pago periódico mensual, pero procurando aproximar las prestaciones a las efectivas necesidades de los damnificados. -El medio de reparación elegido (renta) puede conducir a resultados opuestos al buscado. -El decreto 1278/2000 añadió a la renta periódica un importe adicional de pago único, pretendiendo dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador. -El mandato del art. 14 bis contrasta con las circunstancias fácticas y jurídicas sub examine, pues no se satisfacen los requerimientos de asegurar una condición de labor equitativa, dado que la norma termina desentendiéndose de la concreta realidad sobre la que debe obrar. -El art. 75, inc. 23, CN, pone énfasis en determinados grupos tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se menciona a las personas con discapacidad. Dicha norma asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. -La incapacidad repercutirá en diversos aspectos de la persona de la víctima y llevará a la reformulación de su proyecto de vida. El medio reparador, de ser adecuado, reduce drásticamente el universo de opciones para reformular dicho proyecto. El art b. impide absolutamente las alternativas. El ámbito de libertad es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable. -La pura renta periódica examinada importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de incapacidades más severas respecto de quienes sufren una minusvalía de rango inferior. -En suma, la reparación dineraria mediante una renta periódica es reprochable en el caso por apartarse del objetivo reparador cuya realización procura la LRT, por consagrar una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, por mortificar el ámbito de libertad y por introducir un trato discriminatorio.

8 *La decisión de la Corte es mayoritaria, y tuvo las disidencias de los jueces Belluscio –quien ya no integra el Tribunal- y Fayt. *Aunque la declaración de inconstitucionalidad se refiere al texto ya derogado de la LRT –pues en el aspecto cuestionado en Milone fue modificado en el año lo cierto es que los fundamentos de la Corte se proyectan y aplican al texto nuevo en cuanto resulten compatibles. Esta compatibilidad ha de ser examinada en cada caso, para lo cual es necesario afirmar y probar que se dan los supuestos de cuestionamiento al régimen (en lo global, se trata de demostrar que en el caso se da un supuesto de apartamiento de las efectivas necesidades de los damnificados).

9 Reclamo civil GOROSITO (sentencia del 1° de febrero de 2002)
Reclamo civil GOROSITO (sentencia del 1° de febrero de 2002). *Por mayoría, la Corte –en su anterior integración- declaró la constitucionalidad del art de la ley frente a la falta de acreditación de la “violación a las garantías que se dijeron conculcadas”. *Tal declaración de validez se dio en un contexto particular (por vía de un REX interpuesto contra una declaración de invalidez en abstracto, respecto de quien no se había demostrado incapacidad) y con una serie de consideraciones generales acerca del régimen.

10 *La mayoría del Tribunal (compuesta -entre otros- por los jueces Belluscio y Boggiano, al que -en casos posteriores- se sumó el juez Maqueda) afirmó que: El legislador pudo sustituir válidamente el sistema vigente por otro excluyente del Código Civil y caracterizado, por un lado, por la multiplicidad y automaticidad de las prestaciones sin litigio judicial, y por otro lado, por la generalización del financiamiento a cargo del los empleadores mediante compañías privadas de seguro El bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador No se demostró violación de las garantías constitucionales de igualdad y propiedad. Con respecto a la primera, la LRT atiende a un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea, y no es posible efectuar comparación sin conocer la cuantía del daño y los eventuales resarcimientos. Con respecto a la segunda, no se comprobó la existencia de un menoscabo sustancial.

11 La minoría, por su parte, sostuvo que: No es sentencia definitiva ni equiparable a tal a efectos del art. 14, ley 48, la que declaró la inconstitucionalidad del art. 39, LRT, antes del desarrollo de las pruebas (voto en minoría de los jueces Fayt, Petracchi y Bossert) El precedente fue aplicado a varios casos sustancialmente análogos que provenían de diferentes jurisdicciones provinciales.

12 En su momento afirmamos que el pronunciamiento “Gorosito” podía ser abordado examinando su contenido y proyecciones y, así, establecerse tres hipótesis: ) “Gorosito” sólo resolvió el caso (es la hipótesis que resulta de llevar al extremo las posturas críticas); Es una postura que minimiza los obiter dictum del fallo; ) Resolvió el tema (es la hipótesis que resulta de llevar al extremo las posturas defensoras del sistema). Esta hipótesis dejaba sin explicación las constantes referencias del pronunciamiento de la CS a que no se demostraron circunstancias atinentes al perjuicio del trabajador. Si el tema estaba resuelto con el caso “Gorosito”, no cabía hacer referencia a válvulas de escape ) A propósito del caso, sentó las bases y esbozó posibles excepciones a la regla de constitucionalidad del art. 39 LRT (¿válvulas de escape del sistema o posibilidades de reclamar más dentro de él?).

13 AQUINO, fallo del 21 de septiembre de 2004 en el caso “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”: La Corte confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1, LRT, en el caso de quien sufrió una incapacidad absoluta y resultaba acreedor del monto máximo previsto por el texto original de la LRT Con excepción del juez Boggiano, los votos concurren en las siguientes afirmaciones:

14 -Debe conferirse al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que -precisamente- impliquen “alterar” los derechos reconocidos por la Constitución Nacional. -El art. 14 bis ha tenido como finalidad hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Dicha manda se vio fortalecida y agigantada por los textos internacionales. -La LRT no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. -Es justo y razonable que la legislación contemple el abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral con motivo de un accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a todos los actores comprometidos en ese trance; pero debe hacerlo bajo la condición de que los medios elegidos y equilibrios resulten compatibles con la CN. -Las limitaciones a la reparación por daños no pueden obrar válidamente para impedir que el trabajador pueda reclamar a su empleador la justa indemnización.

15 En particular, los jueces Petracchi y Zaffaroni afirmaron que: La LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales en cuanto excluyó la tutela de los arts y 1113 sin reemplazarla con análogos alcances La LRT debe ser evaluada como un retroceso legislativo en el marco de protección, en conflicto con el principio de progresividad (art. 2.1., PIDESC) El régimen de la LRT tampoco se encuentra en armonía con la justicia social, impulsada por la llamada cláusula del progreso (art. 75, inc.19, CN): por el contrario, agravó la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo.

16 La juez Highton de Nolasco afirmó: La discriminación al trabajador, quien se ve privado por su sola condición de tal, de acceder debidamente a la justicia, no encuentra razonable apoyo en el texto constitucional, pues la igualdad ante la ley no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio La exención de responsabilidad del empleador constituye en sí misma un elemento distorsionante de la relación laboral. En tal sentido, las normas exteriorizan un retroceso en la concepción humanista La invalidez constitucional atinde a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador el acceso a la justicia para obtener la reparación integral y los preceptos constitucionales que amparan el derecho de lograrla.

17 El voto de los jueces Belluscio y Maqueda señala lo siguiente: -Las limitaciones a la reparación plena previstas en los sistemas especiales de responsabilidad son susceptibles de cuestionamiento constitucional si se comprueba la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el interesado. -Para verificar si se configura ese supuesto, corresponde efectuar un test de razonabilidad guiado por la aplicación de pautas mensurables que permitan determinar si el daño causado excede en forma manifiesta e intolerable el marco de cobertura que cabe entender abarcado por el sistema especial. -De comprobarse el exceso, los hechos deberían juzgarse a la luz de las normas que expresan principios generales sobre responsabilidad, como es la reglamentación que hace el Código Civil. -En el caso hay sobradas circunstancias fácticas firmes que permiten considerar que se ha frustrado la finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica del trabajador (29 años de edad, accidente serio en cumplimiento de directivas del empleador, desprovisto de elementos de seguridad, incapacidad para realizar cualquier tipo de actividad, eventual compensación por pérdida de ganancias tres veces superior a la de la LRT).

18 Por último, en el voto del juez Boggiano se consigna lo siguiente: Las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en “Gorosito”, en cuanto a la imposibilidad de predicar en abstracto que el art LRT conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas En el caso, se impone concluir en que la indemnización tarifada conduce a la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar.

19 Con estos fundamentos, se abrieron dos perspectivas posibles de examen de los casos de inconstitucionalidades del art. 39, inc. 1, LRT, llevados a conocimiento de la Corte Suprema: a) que la inconstitucionalidad se proyecte genéricamente; b) que la inconstitucionalidad se de en determinados casos (en este caso la pregunta clave es: ¿en cuáles?)

20 Casos resueltos con posterioridad a Aquino
Casos resueltos con posterioridad a Aquino *Los casos que suscitaron los distintos fundamentos son aquellos llevados a conocimiento del máximo Tribunal por la parte actora, frente al rechazo de la pretensión de declaración de inconstitucionalidad *En ellos, la Corte resolvió con fundamentos concurrentes la descalificación de las sentencias. Así resolvió las causas “Dalle Carbonara c/ Merial Argentina S.A.” y “Páez Martínez c/ Meikol S.A.” el 28/6/2005; “Fernández c/ Alto Paraná S.A.”, “Macretti c/ Argenova S.A.” Y “Rothar c/ Grúas Móviles Mix S.A.”, el 9/8/2005; y “Rodríguez c/ Buenos Aires Catering S.A.”, el 16/8/2005.

21 Después llegó la postura adoptada por los nuevos jueces del máximo Tribunal nacional que no se habían pronunciado en Aquino: Argibay y Lorenzetti. La primera se pronunció en “Díaz, Timoteo Filiberto c/ Vaspia S.A.” (sentencia del 7 de marzo de 2006) y el segundo en varias causas asumiendo el voto de los jueces Belluscio y Maqueda en “Aquino” (Fallos: 327:3753).

22 Para resumir el voto de la juez Argibay en la causa “Díaz” pueden señalarse las siguientes afirmaciones: -En coincidencia con el voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni en “Aquino”, el art. 39, inc. 1, de la LRT, no puede ser presentado como una norma en principio constitucional, en la medida que su letra desconoce la regla según la cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de sus derechos (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). Los derechos vulnerados por el art. 39, inc. 1, se vinculan con las libertades básicas que formaron parte del primer texto constitucional. -Es razonable vincular el origen de la legislación de riesgos laborales con la necesidad de una distribución de esos riesgos diferente a la que resultaba de la libre negociación entre las partes. La nueva legislación dispuso que el empleador debía hacerse cargo de las compensaciones patrimoniales por la concreción de tales riesgos. No obstante, la ley no dejó de advertir que muchas veces la responsabilidad del empleador podía ser más extensa. Así, permitió al trabajador que optase por la acción de derecho común en determinados casos (dolo o culpa del empleador). La base conceptual de las reparaciones que establecen las leyes laborales y civiles es diferente: las leyes laborales pretenden contrarrestar el desequilibrio en la capacidad negocial de las partes.

23 -La LRT ha anulado parte de la protección que constitucionalmente corresponde al empleado contra la interferencia ilegal del empleador en sus derechos y libertades individuales (arts. 18 y 19 citados) y también se encuentra involucrado el derecho de propiedad (art. 17, CN). -La protección prevista en el Código Civil es la que otorga nuestro derecho privado desde Excluir a un grupo de personas de ese régimen, implica privarlo de la protección que la ley ha dispuesto de la libertaad e integridad personal garantizadas en el art. 19 de la Constitución Nacional. El art. 39, inc. 1, ha relevado al empleador de semejante deber para con sus empleados y lo ha reemplazado por un deber de cumplir las normas de higiene y seguridad laborales de cuyo incumplimiento no debe dar cuentas sino a la administración, la que puede cobrarle una multa (art. 5, LRT). -Las prestaciones dinerarias y asistenciales que la LRT reconoce al empleado en relación de dependencia no pueden servir como resarcimiento por la acción ilícita del empleador. La LRT ha insertado al empleador como free rider, permitiendo que aprovechase la cobertura colectiva o provisional de tales riesgos para enjugar la responsabilidad que le cabe por sus acciones ilícitas.

24 -La LRT ha despojado a los empleados del derecho constitucional a resarcirse ante los trtibunales de las acciones ilícitas culposas de sus empleadores y ha reemplazado ese derecho por un derecho estatal a sancionar administrativamente al empleador por los daños que su culpa ocasiones a los empleados. La culpa del empleador es tratada como un riesgo no asegurado y no resarcible, entonces debe concluirse que la LRT pone ese riesgo a cargo del que lo sufre y no del lo causa. Si es así, debe negársele presunción de constitucionalidad, como a toda regla que obliga a afrontar el costo de daños causados por otros, por ser contraria, en principio, al derecho de propiedad (criterio que fue seguido por la Corte al examinar la constitucionalidad del art. 30 de la LCT que extiende al principal la responsabilidad por los actos del contratista o cesionario Fallos: ). -Las prestaciones que establece la LRT no son indemnizaciones tarifadas sino prestaciones por riesgos laborales corrientes que no son producto de acciones ilícitas. La constitucionalidad de topes indemnizatorios no puede afirmarse en abstracto, sino que debe examinarse cuál es us impacto en el derecho de propiedad del damnificado, particularmente en lo que se refiere a la posibilidad que tenga de consentir riesgos o resignar derechos al entrar en ciertos vínculos contractuales. -La LRT consagra una dispensa de culpa del empleador por los daños que ilícitamente causare a sus empleados y dicha exención es introducida a costa de los derechos civiles de los empleados. -Cabe prescindir del art. 39.1, LRT, si el daño sufrido ha sido consecuencia de un hecho ilícito atribuible al empleador.

25 El juez Lorenzetti fijó su postura alineándose al criterio de los jueces Belluscio y Maqueda en Aquino, en las causas “Perrota c/ Aipaa S.A.” y “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.”, resueltas el 28 de marzo de 2006.

26 Responsabilidad de la aseguradora RIVERO
Responsabilidad de la aseguradora RIVERO. En “Rivero, Mónica Elvira por sí y en representación de sus hijos menores Elisa Sebastián y Elisa Noelia Pamela c/ Techo Técnica S.R.L.”, sentencia del 3 de diciembre de 2002, la Corte Suprema nacional trató otro aspecto de la LRT: los alcances de las obligaciones de los aseguradores. La Sala VIII de la CNAT había eximido de responsabilidad a una ART, afirmando que su omisión –en recordar al empleador su deber legal de utilizar el cinturón de seguridad- no constituyó una de las causas o condiciones del siniestro, por lo que no existía causalidad adecuada entre éste y la referida conducta omisiva. El Máximo Tribunal –por mayoría- desestimó la queja –por REX denegado- por la que se perseguía la revisión de aquel aspecto de la sentencia. La mayoría se formó de este modo: los jueces Belluscio, Boggiano, López y Vázquez suscribieron un voto conjunto –al que nos referiremos en los párrafos siguientes-; y el juez Nazareno propuso la aplicación de la fórmula que remite al art. 280 del CPCCN. La disidencia fue de los jueces Moliné O’ Connor y Fayt, quienes se adhirieron al dictamen del Procurador Fiscal.

27 En el voto suscrito por cuatro jueces se afirmó:
En el voto suscrito por cuatro jueces se afirmó: *que no se advertía un caso de arbitrariedad –que justificara la intervención del Tribunal en materias ajenas a su competencia extraordinaria-; *que el fallo contaba con fundamentación suficiente; *que el a quo había efectuado una valoración concreta para determinar si la omisión del presunto agente era jurídicamente relevante; *que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados; *que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, requisito éste que es indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria (doctrina de Fallos: 321:2144 y sus citas; 323:3765, entre otros); *que la omisión de la aseguradora de denunciar resultaba insuficiente para concluir en la arbitrariedad del fallo impugnado, ya que es opinable que la referida omisión adquiera el carácter de condición eficaz o más activa en la producción del evento dañoso; *que la empleadora pudo haber persistido a pesar de la advertencia de la ART o denuncia de ésta, así como el siniestro era susceptible de producirse antes; y *que la prognosis retrospectiva sobre el nexo causal enfrenta una amplia gama de hipótesis.

28 En el dictamen del Ministerio Público al que se adhirieron los jueces disidentes, en cambio, se señaló¨: *que “el diseño de la ley y su reglamentación impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo, un compromiso mucho más activo en las tareas de prevención de los riesgos específicos que aquél que se les atribuye o reconoce en el pronunciamiento bajo examen”; *que “la preceptiva sobre riesgos laborales introduce una suerte de delegación del control del acatamiento a las disposiciones sobre higiene y seguridad en cabeza de las aseguradoras, generando así una ampliación de los sujetos responsables, en modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto de imputación,...siendo aquella función ‘cuasi-estatal’ la que, en caso de omitirse o de cumplirse deficientemente, puede generar responsabilidad, más allá de cual sea, en concreto, el vínculo o nexo de causalidad adecuado necesario para efectivizarla”; *que se trata de la recomendación, el seguimiento de su empleo y, en su caso, la denuncia correspondiente ante el ente supervisor, denuncia que nunca formalizó la ART y que, de haberse concretado, habría contribuido a salvar la vida del operario siniestrado.

29 CURA. En esta causa (“Cura, Hugo Orlando c/ Frigorífico Riosma S. A
CURA. En esta causa (“Cura, Hugo Orlando c/ Frigorífico Riosma S.A. s/ accidente – acción civil), sentenciada el 14 de junio de 2005, la Corte –siguiendo lo dicho en “Aquino”- descalificó una sentencia de cámara que, después de declarar la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley , y condenar por ello a la empleadora del reclamante, absolvió a la aseguradora del empleador en la inteligencia de que el contrato de seguro celebrado entres éstas no comprendía la responsabilidad civil del segundo. La Corte puso de manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido el art. 39, inc. 1, en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador, no se sigue que las aseguradoras de riesgos del trabajo no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la LRT. De tal suerte, la mentada inconstitucionalidad igualmente posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.

30 Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S. A
Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro (sentencia del 10 de abril de 2007) Hechos: El trabajador reclamante se accidentó operando una máquina traccionadora que no contaba con los elementos de protección adecuados. El empleador fue tenido por responsable en los términos del art del Código Civil, y la aseguradora por no haber cumplido con las obligaciones referentes a la seguridad y vigilancia en el lugar de trabajo, lo cual –por el modo en que se produjo el infortunio (en concreto, porque la máquina traccionadora carecía de protección en la zona de la polea, y el estado deficiente del cable provocó el 'enganche' del guante del actor)- se reprochó como omisión a los deberes impuestos por la LRT (cf. art del Código Civil).

31 La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la condena que pesaba sobre la aseguradora considerando –con apoyo en dos antecedentes que citó- que "no puede responsabilizarse a la citada ART en los términos del art del Código Civil, pues no puede afirmarse que esta última puso una causa adecuada o condición relevante del resultado dañoso sufrido por el actor. Ello no causó el siniestro, no constituyó una de sus condiciones de ocurrencia y, por ello, no genera responsabilidad por las consecuencias dañosas" en el marco de la norma citada. En tales condiciones, la actora interpuso recurso extraordinario contra este aspecto de lo resuelto, cuya denegación motivó un recurso de hecho.

32 La Corte –por mayoría- consideró procedente la apelación federal con arreglo a la doctrina en materia de arbitrariedad de sentencia. Lo hizo mediante estas afirmaciones: -la absolución de la aseguradora basada exclusivamente en descartar la relación de causalidad entre el daño y la conducta de aquélla en la observancia de sus obligaciones, omitió el –necesario- examen de las circunstancias de hecho propias de la causa (en concreto, tal omisión se constató en que el fallo cuestionado se agotó en conclusiones no precedidas de demostración alguna);

33 -el punto en cuestión tiene un carácter eminentemente fáctico y el examen de las circunstancias de hecho propias de la causa no pudo quedar saneada por la remisión a otros casos, máxime cuando no se indicó siquiera el nexo entre dichos casos y el presente; -tampoco podría interpretarse, con alcance general, que el incumplimiento de la aseguradora de sus obligaciones en materia de prevención de los riesgos derivados del trabajo no puede constituir la causualidad jurídica computable a los fines de su responsabilidad, pues ello implicaría consagrar una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las aludidas empresas en el marco obligacional indicado.

34 -debe subrayarse que uno de los "objetivos" que caracteriza a la ley , es "reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención" de los riesgos mencionados (art. 1.2.a), a lo que suma haber emplazado a los entes aseguradores, entre otros sujetos, como "obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente" dichos riesgos (art. 4.1; asimismo: art. 31.1). El decreto reglamentario de la ley 170/96, a su turno, es más que elocuente en este terreno (vgr. arts. 18, 19, 20 y 21; asimismo: arts. 28 y 29). La mayoría se formó con los jueces HIGHTON de NOLASCO, PETRACCHI, MAQUEDA y ZAFFARONI.

35 En disidencia, los jueces LORENZETTI y FAYT consideraron: -que la sentencia, al decidir que la presunta omisión de la aseguradora de riesgos del trabajo no es, por sí sola, suficiente para generar su responsabilidad civil, y señalar la falta de prueba sobre la existencia de un nexo adecuado de causalidad, se basó en una interpretación legítima de la ley, consistente con los precedentes de esta Corte Suprema, y coherente con las demás reglas del ordenamiento, por lo que no contiene defectos de razonamiento susceptibles de conducir a su descalificación como acto jurisdiccional válido;

36 -que esa sentencia diferenció correctamente entre la acción resarcitoria derivada de la ley de riesgos del trabajo y la que se basa en la opción por la acción civil. En cuanto a la primera, señalaron que el incumplimiento del deber legal de prevención a cargo de las aseguradoras tiene consecuencias específicas dentro del aludido microsistema normativo, siendo legítimo que se carguen a ellas los riesgos derivados de una previsión ineficaz, ya que su obligación está descripta con precisión y es congruente con el límite indemnizatorio, todo lo cual permite el aseguramiento. Pero cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, la fundada en el sistema de riesgos del trabajo facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena.

37 -que el derecho puede permitir la opción entre diferentes regímenes legales, o la acumulación, supuesto en el cual la víctima puede promover una acción y utilizar las reglas de otras si le resultan convenientes. En el presente caso se trata del ejercicio de una opción y es una decisión que el actor realiza voluntariamente y no puede señalarse que al respecto exista hiposuficiencia alguna, ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el ordenamiento y una información accesible a bajo costo. Una vez que el actor selecciona la acción, el juez puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la decisión que el legislador dejó en el ámbito de su facultad.

38 -que el juicio de calificación no puede afectar los derechos del debido proceso, cambiando por vía pretoriana la pretensión que ya ha contestado la demandada, ni tampoco utilizar reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley; -que una vez que se opta por la acción civil, debe aplicarse el régimen del Código Civil y no es admisible la acumulación de un sistema basado en la seguridad social con uno civil, en distintos aspectos y según convenga en el caso. El derecho vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al fracturar todo esquema de previsibilidad.

39 -que en el ejercicio de la acción civil el actor debe probar los presupuestos de la misma, que incluyen tanto el acto ilícito, la imputación, así como el nexo causal con el daño. En el derecho civil vigente se requiere la demostración de un nexo adecuado de causalidad entre la omisión y el daño, lo que, si bien puede ser motivo de una amplia interpretación, no puede ser ignorado, ya que nadie puede ser juzgado conforme a criterios que no sean los de la ley. La regla mencionada es consistente con los precedentes de esta Corte (Fallos: 325:3265 “Rivero”). También votó en disidencia la juez ARGIBAY, pero por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

40 BUSTO “Busto, Juan Alberto c/ QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S
BUSTO “Busto, Juan Alberto c/ QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”, sentencia del 17 de abril de La Corte –por mayoría- desestimó por aplicación del art. 280 del CPCCN el recurso extraordinario dirigido contra la sentencia de cámara que había responsabilizado solidariamente a una ART por la condena recaída en los términos del derecho civil contra el empleador del trabajador reclamante.

41 En disidencia, el juez Lorenzetti estimó que se presentaba un caso excepcional que autorizaba a descalificar la sentencia según la doctrina de la arbitrariedad, porque: -La regla según la cual la omisión de la aseguradora de riesgos del trabajo es, por sí sola, suficiente para generar su responsabilidad civil, dando por sentada la existencia de un nexo adecuado de causalidad, no se basa en una interpretación legítima de la ley, con arreglo a los precedentes de la Corte Suprema, ni resulta coherente con las demás reglas del ordenamiento. -La sentencia no distinguió correctamente, como es menester, entre la acción resarcitoria derivada de la ley de riesgos del trabajo y la que se basa en la opción por la acción civil. -La ley establece que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo está obligada a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales porque es una finalidad prioritaria, tanto de la ley como del sistema en general, la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, ap. a, de la ley ). El deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (decreto 170/96), de control de las medidas sugeridas, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el ente de superintendencia. El incumplimiento del referido deber legal tiene consecuencias específicas dentro del aludido microsistema normativo, siendo legítimo que se carguen a la aseguradora los riesgos derivados de una previsión ineficaz, ya que su obligación está descripta con precisión y es congruente con el límite de indemnizatorio, todo lo cual permite el aseguramiento.

42 -Pero cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, la fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena. -Frente a este panorama, si –como en el presente caso- se trata del ejercicio de una opción y es una decisión que el actor realiza voluntariamente, no puede señalarse que al respecto exista hiposuficiencia alguna, ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el ordenamiento y una información accesible a bajo costo. Una vez que el actor selecciona la acción, el juez puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la decisión que el legislador dejó en el ámbito de su facultad. El juicio de calificación no puede afectar los derechos del debido proceso, cambiando por vía pretoriana la pretensión que ya ha contestado la demandada, ni tampoco utilizar reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley. Esto último es particularmente claro en todo el derecho comparado y en los diversos subsistemas de reparación que prevé el ordenamiento legal argentino, en los cuales el derecho común cumple el rol de fuente complementaria, pero no sustitutiva.

43 -La Corte ha señalado con vigor que la protección del trabajador y la igualdad constitucional no pueden ser limitadas de modo que el derecho se frustre, y por esta razón es que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la ley de riesgos del trabajo y se habilitó la acción civil (causa "Aquino" Fallos: 327:3753). Pero una vez que se opta por esa acción, debe aplicarse el régimen del Código Civil y no es admisible la acumulación de un sistema basado en la seguridad social con uno civil, en distintos aspectos y según convenga en el caso. El derecho vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al fracturar todo esquema de previsibilidad. -En el ejercicio de la acción civil el actor debe probar los presupuestos de la misma, que incluyen tanto el acto ilícito, la imputación, así como el nexo causal con el daño. En el derecho civil vigente se requiere la demostración de un nexo adecuado de causalidad entre la omisión y el daño, lo que, si bien puede ser motivo de una amplia interpretación, no puede ser ignorado, ya que nadie puede ser juzgado conforme a criterios que no sean los de la ley. -La regla mencionada es consistente con el precedente de esta Corte "Rivero" Fallos: 325:3265. En la mencionada decisión se trató de un caso que guarda analogía con el sub judice. -Aun cuando se afirme que el Estado ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo el control de policía, tampoco puede derivarse de ello la responsabilidad, ya que el Estado no responde por los accidentes de este tipo. No hay en el derecho vigente una responsabilidad civil del Estado por todos los accidentes en los cuales se verifique una omisión de control abstracta, sin que se acredite el nexo causal. Por otra parte, el Estado Nacional no puede delegar un poder de policía estatal que recae en las provincias (art. 126 de la Constitución Nacional).

44 “Galván, Renée c/ Electroquímica Argentina S. A
“Galván, Renée c/ Electroquímica Argentina S.A. y otro” (sentencia del 30 de octubre de 2007) La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mantuvo la condena fundada en el derecho civil contra Electroquímica Argentina S.A. por los daños padecidos por el actor cuando cayó sobre un piso mojado con líquidos que contenían sustancias irritativas (sufriendo lesiones en las manos y los pies determinantes de una incapacidad del 10%). Pero exoneró de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo, Liberty ART S.A., a la cual se había afiliado la empleadora.

45 La Corte –por mayoría- consideró atendibles los agravios que imputaban arbitrariedad a la sentencia por haber rechazado el reclamo dirigido contra la aseguradora. Los fundamentos fueron los siguientes: El tribunal a quo, para desestimar el planteo que, con fundamento en el art del Código Civil, atribuía responsabilidad a dicha codemandada por la omisión de cumplir con los deberes legales que pesaban sobre ella en materia de prevención eficaz de los riesgos laborales, el a quo sostuvo que: a) la demanda no indicaba "concretamente cuál habría sido la omisión de la A.R.T. que ocasionó el infortunio", de modo que su rebeldía en la prueba confesional resultaba indiferente "porque no existe...ningún hecho que pueda tenerse por cierto en relación a la conducta de la misma", y b) las pruebas daban cuenta de que la aseguradora elaboró un plan para mejorar la seguridad en la empresa empleadora, controló su ejecución, y denunció ante la autoridad de aplicación que no fue cumplido.

46 Sin embargo, el primer aserto (falta de indicación de la omisión de la ART) se apartaba palmariamente de las constancias de la causa. En el escrito inicial se argumentó que, pese a que el art. 4° de la ley de riesgos del trabajo le imponía a la A.R.T. el deber específico de controlar que la empleadora observara las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, lo cierto era que aquélla nada había hecho frente al claro incumplimiento de dichas disposiciones en que incurría Electroquímica Argentina S.A. al no suministrar elementos de protección (guantes y calzado) que permitieran realizar la tarea de limpieza sin que la piel entrara en contacto con las mencionadas sustancias; incumplimiento que, a la postre, motivó la lesión sufrida por el demandante .

47 Tampoco daba sustento a lo resuelto la otra consideración enunciada, pues el "plan de mejoras" elaborado por la A.R.T. con anterioridad al accidente no contenía referencia alguna a la manipulación de sustancias peligrosas o al suministro de elementos adecuados de protección personal; en tanto que el restante plan de mejoramiento acompañado y la denuncia ante la autoridad de aplicación fueron posteriores al infortunio.

48 La mayoría la formaron los jueces FAYT, PETRACCHI, MAQUEDA y ZAFFARONI
En disidencia se pronunció el juez Lorenzetti señalando, en similar orden de ideas que en las causas “Soria” y “Bustos”, que: la propuesta del apelante en el aspecto que interesa no distingue correctamente entre la acción resarcitoria derivada de la ley de riesgos del trabajo y la que se basa en la opción por la acción civil.

49 en el ejercicio de la acción civil el actor debe probar los presupuestos de la misma, que incluyen tanto el acto ilícito, la imputación, así como el nexo causal con el daño. El actor mencionó que la aseguradora no había cumplido con el deber específico de controlar que la empresa asegurada observara las disposiciones legales y reglamentarias en materia de higiene y seguridad y de ello pretendió que se la condenara a reparar la totalidad del daño causado por la caída en un piso mojado con líquidos que contenían sustancias irritativas. Mas en el derecho civil vigente se requiere la demostración de un nexo adecuado de causalidad entre la omisión y el daño, lo que, si bien puede ser motivo de una amplia interpretación, no puede ser ignorado, ya que nadie puede ser juzgado conforme a criterios que no sean los de la ley. En disidencia también votaron las jueces Highton y Argibay, pero por aplicación del art. 280 del CPCCN.

50 DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
Llosco. Sentencia del 12 de junio de 2007 en los autos "Llosco, Raúl c/ Irmi S.A. y otra" El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, al rechazar un recurso llevado a su conocimiento por el actor, dejó firme la decisión de la instancia anterior que había desestimado la demanda por la que se perseguía, con fundamento en el derecho civil y el planteo de inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo, (LRT), una indemnización por incapacidad permanente. Para el Superior Tribunal, el actor abdicó de su derecho a formular el mencionado reproche de inconstitucionalidad, dado su acatamiento voluntario de la vía procesal regulada por el citado cuerpo legal.

51 -La Corte consideró procedente el recurso extraordinario señalando que los agravios planteados promovían el examen de cuestiones atinentes a la doctrina legal (comúnmente denominada “doctrina de los actos propios”) relativa a la habilitación a los litigantes para requerir de los magistrados judiciales el control de la constitucionalidad de las leyes. -La doctrina permanente de la Corte según la cual el voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional (Fallos: 316:1802, 1804, considerando 7° y sus citas, entre otros), no puede soslayar precisiones o matices. Al respecto, en el caso Cubas el Tribunal advirtió que el principio general no era aplicable si el actor "al invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con las naciones extranjeras. Un código, una ley o un reglamento –agregó- pueden contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos sus pretensiones salvo que entre unos y otros exista interdependencia o solidaridad inexcusable" (Fallos: 175:262, 267).

52 -En este orden de ideas, cuadra entender que el reclamante, al seguir el trámite previsto por la LRT para obtener la indemnización por incapacidad permanente que ésta le reconoce y, aun, al percibir el importe correspondiente, no hizo otra cosa que ejercer el derecho que le asistía en el mencionado marco legal y frente a la responsable de la prestación, esto es, la aseguradora de riesgos del trabajo. En términos generales y para lo que es necesario tratar a fin de resolver el tema en disputa, dichos actos importaron para la víctima el sometimiento a las normas con base en las cuales alcanzó el resultado indicado, pero no a toda otra contenida en la LRT, salvo que, como se puntualizó en "Cubas" (Fallos: 175:262), entre unas y otras medie interdependencia o solidaridad inexcusable.

53 -Esta última circunstancia es extraña a la presente contienda, al modo de lo que sucedió en el recordado precedente. En efecto, ninguna interdependencia o solidaridad del tipo mencionado existe entre los preceptos de los que se valió el actor para obtener de la aseguradora lo que le era debido por ésta, y el art que exime de responsabilidad civil al empleador. La LRT afirma la responsabilidad de la aseguradora de riesgos por una reparación tarifada de la incapacidad permanente, y niega la civil del empleador (con la salvedad de su art. 39, inc. 2, inaplicable en esta causa). En suma, impone un régimen indemnizatorio particular, que vincula al damnificado sólo con la aseguradora de riesgos, con arreglo a una regulación legal que resulta ajena al régimen civil, y el cual relaciona a aquél pero con el empleador. Nada impide, por ende, que la víctima logre de uno de los sujetos lo concedido y, para lo que interesa, pretenda, seguidamente, del otro lo negado, objetando constitucionalmente esto último. Las normas que rigen lo primero obran con independencia de las que regulan lo segundo; también ello ocurre en sentido inverso. El actor, por medio de los actos en cuestión, alcanzó, cabe repetir, lo que la LRT le reconocía y de quien estaba obligado a satisfacerlo. Empero, esto nada dice en contra de la habilidad de esa parte para invocar el derecho del que se considere titular -y plantear la invalidez constitucional de las normas que se le opongan- ya no respecto de la aseguradora y por la indemnización ya satisfecha, sino respecto de la empleadora y por la parte de la indemnización que, a juicio de aquél, queda insatisfecha por la mentada exención. Luego, el sometimiento a las normas que rigen un supuesto, no importa hacer lo propio de las que regulan el otro.

54 -Esto explica que en el caso "Aquino" Fallos: 327:3753, la Corte haya resuelto que, aun cuando recayera la declaración de invalidez del citado art. 39, inc. 1, de la LRT, ello no acarrearía la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad de las prestaciones perseguidos por la LRT, por cuanto esa circunstancia no obsta a que las aseguradoras de riesgos del trabajo deban cumplir con las obligaciones que han contraído en el marco de aquélla (voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni -considerando 14-, Belluscio y Maqueda -considerando 11- y Boggiano -considerando 4°-). -En consecuencia, el a quo ha hecho una aplicación inadecuada de la doctrina legal constitucional en la que pretendió encontrar apoyo, produciendo, así, un agravio que debe ser reparado por esta Corte.

55 La juez HIGHTON DE NOLASCO consideró:
La doctrina permanente de esta Corte sobre el voluntario sometimiento, sin reserva expresa, como modo de inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional, no puede soslayar precisiones o matices, como las señaladas por este Tribunal en el caso "Cubas" al ponderar la situación de quien se encontraba obligatoriamente comprendido en el ámbito personal de aplicación de determinado régimen jurídico. En tal oportunidad, la Corte puso de manifiesto que quien se encuentra en esa situación, "al invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con las naciones extranjeras. Un código, una ley o un reglamento pueden contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos sus pretensiones salvo que entre unos y otros existan interdependencia o solidaridad inexcusable" (Fallos: 175:262, 267). Del mismo modo, este Tribunal ha decidido que no media voluntario acatamiento a un régimen jurídico, que obste a su ulterior impugnación constitucional, cuando no existen opciones legales para no realizar los actos en cuestión (Fallos: 310:1431), o cuando la realización de actos dentro de ese marco normativo es el único medio posible para acceder al ejercicio de la actividad profesional del impugnante (Fallos: 321:2086) o para que un ente pueda ejercer los actos designados en su objeto social (Fallos: 311:1132). Como surge de tal doctrina, en el ámbito de aplicación de la ley , debe efectuarse un escrutinio estricto de la conducta del trabajador a efectos de determinar si, efectivamente, las circunstancias en cuyo marco invocó ciertos preceptos o ejerció determinados derechos propios de ese régimen legal -al cual, en principio, tenía la obligación de sujetarse- autorizaban a considerar que actuó en forma incompatible con la posterior promoción de un reclamo judicial basado en la inconstitucionalidad de la norma que, dentro del mismo régimen, exime de responsabilidad civil al empleador (art. 39, inc. 1).

56 En el caso, el a quo ha omitido toda ponderación de las razones por las que la percepción de la reparación tarifada prevista en la ley de riesgos de trabajo, que fue abonada por la responsable legal de esa prestación, le impide reclamar por el reconocimiento de sus derechos constitucionales respecto del empleador y por las sumas que, a su juicio, resultan insatisfechas. Tal omisión adquiere mayor gravedad cuando se trata, como acontece en el sub lite, de prestaciones de carácter alimentario, que son adeudadas para asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia cuando éste ha perdido, total o parcialmente, la capacidad para continuar procurándosela por sus propios medios, como consecuencia de un infortunio acaecido en el marco mismo de su actividad laboral y en ocasión de ésta. La exigencia de no contrariar los propios actos debe ser valorada en consonancia con la situación real del trabajador incapacitado y su posibilidad de abstenerse de percibir una indemnización que considera insuficiente, en aras de preservar intacta su acción para demandar la intensa protección que la Constitución Nacional otorga a sus derechos. Por otra parte, este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en tanto veda la promoción de toda acción judicial tendiente a demostrar la existencia y verdadera dimensión de los daños sufridos por el trabajador y dispone, además, la exención de responsabilidad civil del empleador, cercenando de manera intolerable su derecho a obtener una reparación integral y el amparo de los derechos que le aseguran la Ley Fundamental y los pactos internacionales de igual jerarquía que le acceden (causa "Aquino" Fallos: 327:3753). Si bien dicho régimen legal fue concebido sobre la base de la sustitución del responsable civil por una entidad aseguradora, el a quo, mediante el empleo de fórmulas generales, omitió efectuar un examen de los motivos por los que la aceptación de la prestación adeudada por la aseguradora, resultaría incompatible con la descalificación del sistema legal por ser contrario a la Constitución Nacional. Incumplió, de tal modo, con la exigencia impuesta por este Tribunal en los precedentes mencionados, pues no indagó si existía fundamento legal para que no pudiese simultáneamente aceptarse un pago calificado como insuficiente y, a la vez, invocar el restablecimiento de la acción de responsabilidad civil contra otro sujeto, desobligado por la ley cuestionada.

57 El juez MAQUEDA consideró:
La doctrina permanente de la Corte atinente al voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, como inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional, no puede soslayar precisiones o matices, como las señaladas por este Tribunal en el caso "Cubas" al ponderar la situación de quien se encontraba obligatoriamente comprendido en el ámbito personal de aplicación de determinado régimen jurídico. En tal oportunidad, la Corte puso de manifiesto que quien se encuentra en esa situación, "al invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con las naciones extranjeras. Un código, una ley o un reglamento pueden contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos sus pretensiones salvo que entre unos y otros existan interdependencia o solidaridad inexcusable" (Fallos: 175:262, 267).

58 Este orden de ideas, trasladado al ámbito de la ley 24
Este orden de ideas, trasladado al ámbito de la ley , implicaba que debía efectuarse un escrutinio estricto de la conducta del trabajador a efectos de determinar si, efectivamente, las circunstancias en cuyo marco invocó ciertos preceptos o ejerció ciertos derechos propios de ese régimen legal -al cual, en principio, tenía la obligación de sujetarse- autorizaban a considerar que actuó en forma incompatible con la posterior promoción de un reclamo judicial basado en la inconstitucionalidad de la norma que, dentro del mismo régimen, exime de responsabilidad civil al empleador (art. 39, inc. 1). El examen tendiente a dicha determinación ha sido, sin embargo, omitido por el a quo con apoyo en la genérica afirmación transcripta en el considerando 1°. Así quedaron sin evaluar, por un lado, los hechos que pudieron justificar que el trabajador no se apartara apresuradamente del régimen de la LRT; entre ellos, la situación de emergencia implicada en todo acontecimiento susceptible de provocar daños y la necesidad de pronta reparación, así como la posibilidad de que el damnificado conociera las características y cuantía de las prestaciones derivadas del sistema especial y mensurara sus alcances en relación con el daño sufrido. Por otro lado, se soslayaron circunstancias particulares del caso tales como que la interposición de la demanda tuvo por objeto obtener un resarcimiento justo y equitativo por daños derivados de un accidente de trabajo que había ocurrido dos años antes y se encontraba sin indemnizar dentro del marco de la ley ; que, sólo una vez sustanciada la litis con la intervención de la empleadora y su aseguradora, se denunció el depósito por parte de la segunda de una indemnización por incapacidad correspondiente al trabajador damnificado, por lo cual el representante de éste solicitó autorización para que el monto respectivo fuera percibido por el actor "a cuenta de lo que pudiera corresponder por la presente acción por daños y perjuicios"; y que, atento "a lo manifestado" se citó al reclamante, quien recibió una orden de pago a su favor "solicitando sea imputada en concepto de pago a cuenta de mayor cantidad" (confr. fs. 7/8, 74/82 y 198/200).

59 En disidencia parcial, la juez ARGIBAY consideró:
La Corte ha dispuesto en diversos casos que los jueces deben dictar sentencia con prescindencia del artículo 39.a de la ley , puesto que dicha norma resulta contraria a la Constitución Nacional. Así lo ha hecho el Tribunal en el precedente "Aquino" (Fallos: 327:3753), solución a la que adherí, aunque en términos parcialmente diferentes, en la causa D.995.XXXVIII. "Díaz, Timoteo Filiberto c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de Tanto en uno como en otro caso, la norma legal fue encontrada inconstitucional por apartarse literalmente de la Constitución Nacional y no sólo por el efecto que pudiese tener en ciertas indemnizaciones, criterio este último que venía sosteniéndose desde el precedente "Gorosito" (Fallos: 325:11). Si se tiene en cuenta que el caso presentado al tribunal superior provincial incluía la controversia sobre la constitucionalidad del artículo 39.a de la ley , corresponde determinar si la sentencia apelada ha cumplido con el deber que tienen los tribunales superiores de provincia de pronunciarse sobre las cuestiones federales que les son propuestas en condiciones aptas para su tratamiento por esta Corte (artículo 14 de la ley 48; Fallos: 308:490 y 311:2478), o si, en cambio, ha dado razones fundadas en derecho común y local que por sí solas constituyen un fundamento suficiente de la decisión. Este examen resulta insoslayable si se repara en que el cumplimiento de aquella obligación "no puede excusarse siquiera sobre la base de restricciones impuestas por su propia jurisprudencia, sus constituciones o leyes provinciales" (Fallos: 308:490 y 311:2478, en particular, considerandos 13 y 14).

60 -La sentencia dictada por el a quo se asienta en una aplicación incorrecta de la jurisprudencia de esta Corte, por un doble orden de razones. El primero porque la regla sentada en los precedentes que se citan estuvo conectada de manera expresa con la circunstancia de que eran casos de libre disposición del propio dinero, es decir, sobre derechos exclusivamente patrimoniales (Fallos: 149:137, especialmente páginas y Fallos: 169:245, páginas ). Sin embargo, las razones que llevaron a esta Corte a declarar la inconstitucionalidad del artículo 39.a de la ley tocaron el derecho de propiedad, pero no se apoyaron exclusivamente en él. Por mi parte, al exponer los argumentos sobre cuya base llegué a una conclusión similar a la que la Corte había tomado en "Aquino" (Fallos: 327:3753), dejé señalado que el citado artículo 39.a constituía una violación al derecho de defensa y a la protección contra los comportamientos ilícitos de terceros, consagrados en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional (causa D.995 XXXVIII "Diaz, Timoteo Filiberto c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006, voto de la jueza Argibay, en particular considerando 9°). -Por lo tanto, si el tribunal superior provincial quiso extender el alcance de la regla jurisprudencial que surge de los precedentes citados para comprender en ella derechos individuales distintos del de propiedad, debió exponer las razones constitucionales que lo llevaban a hacerlo. También debió consignar si los comportamientos que pueden ser válidamente tomados como indicios de una renuncia implícita de los derechos patrimoniales son igualmente aptos para imputar a quien los realiza la renuncia a otro tipo de derechos y, en ese caso, por qué razón las reservas y salvedades puestas de manifiesto en el presente caso por el acreedor al aceptar los pagos (confr. fojas 7/8, 74/82 y 198/200) son inadecuadas para revelar su voluntad de preservar tales derechos. -Habida cuenta de lo expuesto y toda vez que el Superior Tribunal de la Provincia de Jujuy no ha tratado el agravio de índole federal que oportunamente introdujo la parte actora y tampoco ha dado razones válidas para ello, la causa debe serle reenviada a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento.


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