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Hechos y actos jurídicos

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Presentación del tema: "Hechos y actos jurídicos"— Transcripción de la presentación:

1 Hechos y actos jurídicos
Verónica M. L. Glibota Landriel Facultad de Ciencias Económicas. U.N.N.E. Capitulo 6 Hechos y actos jurídicos Hechos jurídicos. Concepto y clasificación. El acto voluntario. Elementos constitutivos de la voluntad: Aspectos internos y externos de los actos voluntarios. El silencio como manifestación de la voluntad. Acto jurídico. Concepto legal (art. 944 Código Civil). Elementos esenciales y accidentales. Caracteres. Principales criterios de clasificación. Forma de los actos jurídicos. Concepto. Clasificación según este criterio. Prueba de los actos jurídicos: Concepto. Distintos medios de prueba. Instrumentos. Concepto. Instrumentos públicos. Fuerza probatoria. Caracteres. Enumeración legal. Instrumentos privados. Formalidades. Firma. Firma digital. Doble ejemplar. Fecha cierta: Concepto y modos de adquisición.

2 meros actos voluntarios lícitos
Hechos jurídicos: clasificación simples actos jurídicos Hechos meros actos voluntarios lícitos De la naturaleza lícitos jurídicos voluntarios Humanos (actos) ilícitos delitos involuntarios cuasidelitos

3 Hecho jurídico Art. 896 C. Civ.: «Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones».

4 Hechos voluntarios e involuntarios
Artículo 897. «Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad». discernimiento Aptitud elemental para comprender el significado del acto intención Propósito de realizar el acto Elementos internos Posibilidad de realizar el acto jurídico según las propias conveniencias o decisiones de la persona libertad

5 Vicios de los elementos internos
Inmadurez (discernimiento para actos ilícitos – 10 años; para actos lícitos - 14 años). Demencia. Accidente que prive del uso de la razón (art. 921 C. Civ.) Discernimiento Error o ignorancia de hecho (en el objeto, en la causa o en la persona). (art C. Civ.). Dolo: entendido como aserción de lo que es falso, disimulación de lo verdadero, artificio, astucia o maquinación tendiente a engañar a una persona (art. 931 C. Civ.) Intención Violencia física (art. 936 C. Civ.) Violencia moral (intimidación o amenazas). (art. 937 C. Civ.) Libertad

6 Efectos de los actos involuntarios
Art. 900 C. Civ.: «Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna». Principio general Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido. Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. (art. 907 C. Civ.) Excepciones Artículo 908. «Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente»

7 Elemento externo Declaración de voluntad formas excepcionalmente
Art. 913 C. Civ.: «Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste». Declaración de voluntad formas excepcionalmente Formal y no formal (art. 916 C. Civ.) El silencio en los supuestos enunciados en el art. 919 C. Civ., y cuando las partes lo toman como declaración de voluntad en el contrato. Expresa y tácita (arts. 917 y 918 C. Civ.) Presumida por ley (art. 920 C. Civ.) Ej.: arts. 878 y 1097 C. Civ.

8 Artículo 916: “Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad”. Artículo 917: “La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos”. Artículo 918: “La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria”. Artículo 919: “El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”. Artículo 920: “La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga”.

9 Actos ilícitos Para que haya acto ilícito civil, se requiere que concurran dos elementos: Violación a la ley (art C. Civ.) Daño causado a terceros, o hecho exterior que lo pueda causar (art C. Civ.) Actos ejecutados a sabiendas y con dolo, entendido éste como la intención de dañar a la persona o los bienes de otro (art C. Civ.) Delitos Ilícitos Actos ejecutados con culpa, la que consiste en la omisión de las diligencias que exige la naturaleza de la obligación, y que corresponden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512 C. Civ.) Cuasidelitos imprudencia negligencia impericia

10 De donde: () indican los caracteres del acto jurídico
Actos lícitos Actos jurídicos Art. 944 C. Civ.: “Son actos jurídicos los actos voluntarios (), lícitos (), que tengan por fin inmediato (), establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos” De donde: () indican los caracteres del acto jurídico

11 Elementos del acto jurídico
Elementos esenciales forma sujetos objeto causa Elementos accidentales condición cargo plazo

12 Elementos esenciales Personas físicas o jurídicas, capaces (en caso de incapacidad de hecho se suple con la representación necesaria de los padres, tutores o curadores) Es la cosa o el hecho sobre el que recae la obligación contraída. El art. 953 C. Civ. Prescribe que: Si se trata de cosas, deben estar en el comercio o que no se hubiere prohibido por un motivo especial que sean objeto de algún acto jurídico. Si se trata de hechos, que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Entendida como «causa fin» o finalidad querida por los sujetos al realizar el acto. Modo de manifestación de la voluntad individual

13 Elementos accidentales (modalidades)
Cláusula en virtud de la cual la adquisición o la pérdida de un derecho se subordina a un acontecimiento futuro e incierto (art. 528 C. Civ.) Casuales Potestativas Mixtas Suspensivas o resolutorias Es la cláusula en virtud de la cual se difieren o se limitan en el tiempo los efectos de un acto jurídico. Se supedita la exigibilidad del mismo a un acontecimiento futuro y cierto. Expreso o tácito Cierto o incierto Inicial o suspensivo /final o resolutorio Es una obligación accesoria que se impone a quien recibe una liberalidad

14 Principales criterios de clasificación de los actos jurídicos
Actos positivos y negativos (art. 945) Actos unilaterales y bilaterales (art. 946) Actos entre vivos y de última voluntad (art. 947) Actos gratuitos y onerosos Actos formales y no formales (art. 916) Actos de administración y disposición

15 Forma de los actos jurídicos: concepto
Resulta necesario distinguir: forma formalidades Elemento esencial del acto. Modo de manifestación o exteriorización de la voluntad (art. 913). Se denomina «forma esencial». Conjunto de prescripciones acerca de las solemnidades que deben observar los actos jurídicos al tiempo de su celebración (art. 973). Se conoce como «forma legal» De allí que todo acto jurídico para ser tal debe tener una forma «esencial», pero no todos están sujetos a formalidades previstas por la ley como requisitos para su eficacia.

16 Clasificación de los actos de acuerdo a su forma legal
Absolutos Solemnes (ad solemnitatem) Actos formales Relativos No solemnes (a los fines de la prueba o ad probationem) Formalidades impuestas por ley Actos no formales Libertad de formas, a elección de las partes. Principio general. Art. 974 C. Civ.

17 Prueba de los actos jurídicos
La prueba se vincula con los medios para demostrar la existencia del acto. Se halla íntimamente relacionada al concepto de forma. Concepto: Medios de prueba: Art.1190: «Los contratos se prueban por el modo que dispongan los Códigos de Procedimientos de las Provincias Federadas: - Por instrumentos públicos. - Por instrumentos particulares firmados o no firmados. - Por confesión de partes, judicial o extrajudicial. - Por juramento judicial. - Por presunciones legales o judiciales. - Por testigos». Medios no enunciados en el Cód. Civ.: Prueba pericial Inspección ocular Prueba de informes Fotografías Grabaciones Notas y certificaciones de auxiliares de comercio Los libros de comercio Correspondencia y facturas.

18 Instrumentos privados
“Son aquéllos que las partes otorgan sin la intervención de oficial público”. Principio general libertad de formas Excepciones: Firma Doble ejemplar Fecha cierta: para probar su existencia frente a terceros.

19 Firma Es la manera habitual con que una persona escribe su nombre y apellido con el objeto de asumir las responsabilidades inherentes al documento que suscribe. Es condición de existencia y validez del instrumento privado (art C. Civ.). Debe insertarse al pie del documento.

20 Firma digital La Ley de Firma Digital, sancionada el 14 de noviembre del 2001 y reglamentada a través del Decreto 2628/02 modificado a través del Decreto 724/06, ha venido a constituir un paso adelante en la consideración de la búsqueda de mecanismos que generen confianza en la conclusión de contratos por medios electrónicos, en particular en la presunción de autenticidad de la identidad del proveedor de bienes y servicios en red. La ley otorga eficacia jurídica tanto a la firma digital como electrónica (art. 1)

21 Artículo 2: “Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”.

22 Consiste en una cadena de números, letras y símbolos generados por métodos matemáticos, basados en la criptografía, entendiendo a ésta última como una técnica de codificación (encriptación) de textos o cifras mediante el empleo de claves confidenciales que los tornan incomprensibles para quien no posee esa clave o llave, que le permite desencriptarlo, y verificar que proviene de determinada persona. Los certificadores licenciados tienen como principal función verificar y acreditar (“certificar”) que una determinada dirección de correo electrónico pertenece a una persona específica y que una determinada dirección de página Web pertenece a una empresa específica, mientras dure la vigencia del certificado emitido. De esta manera quedarían aseguradas las identidades del comprador y de la empresa vendedora. Se requiere certificado digital expedido por certificadores licenciados establecidos por ley y sometidos a registro y control del Estado

23 Firma electrónica Artículo 5:
“Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez”. “Una firma electrónica sería simplemente cualquier método o símbolo basado en medios electrónicos, utilizado o adoptado por una parte con la intención actual de vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita. En este concepto amplio y tecnológicamente indefinido de firma tendrían cabida técnicas tan simples como un nombre u otro elemento identificatorio (por ejemplo la firma manual digitalizada) incluido al final de un mensaje electrónico, y de tan escasa seguridad que plantean la cuestión de valor probatorio a efectos de autenticación, aparte de su nula aportación respecto a la integridad del mensaje...” (MARTÍNEZ NADAL, Apolonia, Comercio Electrónico. Firma Digital y Autoridades de Certificación. Colección Estudios de Derecho Mercantil, Segunda Edición, Civitas, Madrid, Pág. 40)

24 Doble ejemplar Los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con interés distinto (art C. Civ.). Por excepción no se requiere doble ejemplar: Si una de las partes, antes de la redacción del instrumento ya ha cumplido con su parte de las obligaciones (en cuyo caso se queda con el ejemplar único) Si ambas partes después de la redacción cumplen con las obligaciones a su cargo. Si ambas partes depositan el único ejemplar en manos de un escribano, o tercero.

25 Fuerza probatoria de los instrumentos privados
No gozan de presunción de autenticidad. Solo adquieren fuerza probatoria entre las partes y sus sucesores universales una vez reconocidas las firmas insertas en él, o declaradas reconocidas por juez competente (art. 1026). Respecto de los terceros, además requieren «fecha cierta».

26 Modos de adquirir fecha cierta
Art. 1035: “Aunque se halle reconocido un instrumento privado su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros será: La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado(…); La de su reconocimiento ante escribano y dos testigos que lo firmaren (…); La de su transcripción en cualquier registro público; La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo”.

27 Instrumentos Públicos
Son aquellos a los que la ley les reconoce autenticidad, y por ende prueban per se su contenido, sin necesidad de reconocimiento de firmas (art. 993 C. Civ.: hacen plena fe de los actos cumplidos en presencia del oficial público). Generalmente interviene en su otorgamiento un oficial público debe obrar en el límite de sus atribuciones. Están enumerados en el art. 979 C. Civ. Entre ellos, la escritura pública otorgada por escribano, en los casos previstos por el art C. Civ.

28 Art. 979 C. Civ.: Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: 1 - Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley; 2 - Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado; 3 - Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio; 4 - Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron; 5 - Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas; 6 - Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público; 7 - Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales; 8 - Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos; 9 - Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones; Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.


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