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Garantías Constitucionales en Materia Tributaria Constitucional ITAM.

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Presentación del tema: "Garantías Constitucionales en Materia Tributaria Constitucional ITAM."— Transcripción de la presentación:

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2 Garantías Constitucionales en Materia Tributaria Constitucional ITAM

3 Contribuciones: Obligación y límites  El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:  "Son obligaciones de los mexicanos:  "...  "IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes." El precepto contiene las siguientes garantías:  Las contribuciones deben destinarse al gasto público de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios.  Estar previstas en ley (formal y material). Además deben ser:  Proporcionales y  Equitativas.

4 Contribuciones 1.- Impuestos. 2.- Derechos.  Relación costo servicio administrativo  Bienes dominio público, uso o aprovechamiento 3.- Aportaciones seguridad social (cuotas IMSS INFONAVIT).  Estado sustituye en obligaciones de seguridad social 4.- Contribuciones de mejoras.  Obras públicas. Estatuto personal contribuyente 5.- Accesorios.  recargos y actualizaciones,  sanciones,  gastos de ejecución,  indemnización.

5 Contribuciones al Comercio Exterior 1.- Impuestos a la importación y exportación. 2.- Decreto ley  Ejecutivo puede modificar cuotas de tarifas IGIE  Crear otras 2.- Cuotas compensatorias  S E decreta por dumping o subsidios, procedimiento forma de juicio 5.- Accesorios.  recargos y actualizaciones,  sanciones,  gastos de ejecución,  indemnización.

6 Elementos esenciales 1.- Sujeto.  Activo  Pasivo (jurídico y económico)  Responsables  Obligaciones (sustantivas y accesorias) 2.- Objeto. Económico: Ingresos, Consumo y Riqueza 3.- Base. Cuantificación del hecho gravado 4.- Tasa o tarifa. Porcentaje o magnitud de base 5.- Época de pago 6.- Sanción.

7 Garantías 1.- Legalidad.  Previsión en ley  Competencia  Procedimiento  Fundamentación y Motivación 2.- Equidad. Categorías razonables y generalidad 3.- Proporcionalidad. Capacidad contributiva 4.- Destino.  General y específicos  Fines extrafiscales (externalidades) 5.- Otros derechos fundamentales o libertades, trabajo, tránsito o establecimiento, retroactividad, libre concurrencia, flujo capitales, etc. (ver tratados comerciales y CDI) Al margen de estas garantías existe discrecionalidad si no es irrazonable el criterio de tributación

8 Principios Fiscales

9 La potestad tributaria: rasgos  TRIBUTACIÓN POR RENTA MUNDIAL  Equidad vertical  Perspectiva global  Recaudación del tributo anualmente  Responsabilidad ilimitada  Personalización del impuesto  Vínculo personal  WWI  TRIBUTACIÓN POR LA FUENTE  Equidad horizontal  Imposición sobre el producto  Recaudación del tributo vía retención -WHT  Responsabilidad limitada  Vínculo real -  Source Income - PF

10 Objeto económico de los impuestos Ingresos IsR IMPAC Gastos o consumos Nóminas, IVA, IESPS Patrimonio Predial, tenencia Híbridos * IETU * Es un impuesto peculiar al consumo pero al que se deducen ciertos gastos y costos del IsR, una modalidad de flat tax

11 Impuestos (traslado pago)  Directos  Indirectos (sujeto jur í dico y econ ó mico)  Personales  Reales

12  ¿Cómo debe medirse en cada supuesto la capacidad contributiva?  La justicia de la contribución es: ¿En función de la contraprestación? (directa o indirecta caso de impuestos, ventajas que obtiene y recibe de la sociedad y principios de solidaridad)  Poder tributario (potestad federal, estatal y municipal), límites y discrecionalidad (pol í ticas p ú blicas).  Coordinación y concurrencia  Competencia tributaria para exigir contribuciones incluye Legalidad de la autoridad  ¿Puede una ley o acto tributario contravenir tratados? (libertad comercio, residencia, discriminar a ciertos sujetos, etc. Override treaty )

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14 Tesis interesantes  Fines extrafiscales 1ª. LXXXIX/2004  Equidad 2ª. XL/2004 P./ J. 41/97  Obligaciones accesorias: 1a. LXXX/2004  Legalidad 1ª. LXXXVIII/2004 P. CXLVIII/97 2ª. CLXX/2002  Proporcionalidad  Capacidad contributiva P./ J. 109/99  Patrimonio: Predial, P./J. 23/2004  Tarifas progresivas: Tenencia, 1a./J. 20/2004, P./J. 90/99  Ingresos: Venta acciones, 1ª. 79/2002  Deducciones cuotas pagadas al IMSS, acreditable 1ª. 82/2002  Derechos  Equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio, P./J. 21/2000  Aportaciones Seguridad Social  Seguro social, los capitales constitutivos requisitos de equidad y proporcionalidad, P./J. 38/97  Accesorios  Recargos y sanciones. relación cuantitativa con las contribuciones omitidas, P. C/98

15 Legalidad Reserva ley Absoluta Relativa Primaria Secundaria P. CXLVIII/97 Ver también 2ª. CLXX/2002

16 Legalidad

17 LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN.- El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia de legalidad tributaria la reserva de ley es de carácter relativo, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en ella, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales nunca podrán contravenir la norma primaria, además de que tal remisión debe constituir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.

18 En congruencia con tal criterio, se concluye que el principio tributario de reserva de ley es de carácter relativo y aplica únicamente tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, porque en muchas ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, lo que no sucede en relación con los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, los cuales no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley. P. XLII/2006

19 RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR LA EXPRESIÓN "NOTORIA IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO", NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).- El citado precepto al establecer que las pérdidas por créditos incobrables serán deducibles siempre y cuando se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera "notoria la imposibilidad práctica de cobro", no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues define dicha expresión enunciativa- mente, dando ejemplos de los casos en que, entre otros, puede considerarse que existe esa imposibilidad. Esto es, se trata de un concepto jurídico indeterminado en la ley que describe un objetivo, un fin y un principio que sustenta la idea o concepto mercantil y contable que implica considerar en abstracto una serie de hechos, conductas o situaciones que pueden regularse en casos concretos.

20 De ahí que sea un concepto enunciativo y no limitativo que exige que los hechos y su significación financiera, más que jurídica, se analicen y ponderen sistemática y relacionadamente con las pruebas correspondientes para determinar de manera razonable y congruente la imposibilidad práctica de cobro, ya que puede haber casos distintos a los específicamente señalados en la referida fracción XVI. Además, no deja en manos de la autoridad fiscal la determinación de la base del impuesto, pues para resolver cuándo se acredita la notoria imposibilidad práctica de cobro, tanto el contribuyente como la autoridad deberán atender de manera conjunta, razonable y congruente a las operaciones, razones y circunstancias de la incobrabilidad del crédito por haberse agotado prácticamente todos los medios ordinarios y legales para su cobro, sin haberse obtenido. 1a. XXIII/2008

21 RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR LA EXPRESIÓN "O DE CUALQUIER OTRO TIPO" NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.- El artículo identificado dispone que las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. Ahora bien, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al incluir la expresión "o de cualquier otro tipo", no viola la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

22 pues no hace genérico el objeto del impuesto ni constituye una cláusula abierta para que la autoridad determine arbitrariamente esos ingresos, sino que dicho término se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente el patrimonio de los contribuyentes, en los términos que prevé la Ley citada, sin que deba existir una disposición que expresamente contenga la lista exhaustiva de todos los conceptos que han de considerarse como ingreso gravable. Lo anterior es así, en razón de que la interpretación del concepto "ingreso" en el referido ordenamiento legal exige una regla amplia para los residentes en territorio nacional, incluyente de la totalidad de los ingresos, excepto los específicamente excluidos por el legislador. 1a. CXCI/2006

23 Equidad y Generalidad Equidad horizontal

24 GENERALIDAD TRIBUTARIA. NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCES DE ESE PRINCIPIO.- Entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está la obligación de contribuir establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, resultando trascendente que cuando el legislador define la forma y términos en que ha de concurrirse al gasto público, considere a todas las personas - físicas o morales- que demuestren capacidad susceptible de gravamen, sin atender a criterios como la nacionalidad, estado civil, clase social, religión, raza, etcétera; y, en su caso, que las excepciones aplicables obedezcan a objetivos de política general, sociales o culturales considerados de ineludible cumplimiento.

25 Así, el principio de generalidad tributaria se configura como la condición necesaria para lograr la igualdad en la imposición y como un mandato dirigido al legislador tributario para que al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos agote, en lo posible, todas las manifestaciones de capacidad económica, buscando la riqueza donde ésta se encuentra. Ahora bien, dicho principio se presenta bajo dos ópticas: la primera, en sentido afirmativo, implica que todos deben contribuir, por lo que corresponde al legislador cuidar que los signos demostrativos de capacidad de alguna forma se plasmen en una norma tributaria como supuesto de hecho al que se vincula la obligación de contribuir; de manera que nadie tiene un derecho constitucionalmente tutelado a una exención tributaria, lo cual no implica que no habrá excepciones, considerando que la causa que legitima dicha obligación es la existencia de capacidad idónea para tal fin.

26 La segunda óptica, en sentido negativo, se refiere a la prohibición de privilegios o áreas inmunes al pago de tributos, quedando prohibida la exención no razonable a los dotados de capacidad contributiva; de ahí que las exenciones -y, en general, las formas de liberación de la obligación- deben reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, deben justificarse razonablemente en el marco constitucional, pues debe reconocerse que este postulado puede ser desplazado o atenuado, como medida excepcional, ante la necesidad de satisfacer otros objetivos constitucionalmente tutelados, adicionalmente al que ordinariamente corresponde a los tributos, es decir, la recaudación de recursos para el sostenimiento de los gastos públicos. Resulta conveniente precisar que lo señalado tiene primordial aplicación tratándose de impuestos directos que gravan la renta obtenida por las personas, dado que las exenciones tributarias pueden obedecer a lógicas completamente diferentes en otras contribuciones. 1a. IX/2009

27 DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA.- Conforme al principio de generalidad tributaria, cuando una persona reúne las condiciones relativas a la obligación de contribuir al gasto público, debe tributar sin importar cuál sea su sexo, nacionalidad, edad, naturaleza jurídica, categoría social o pre- ferencia ideológica, entre otros criterios; sin embargo, afirmar que todas las personas deben contribuir no implica que no habrá excepciones, ya que la causa que legitima la obligación tributaria es la existencia de capacidad idónea para tal fin, parámetro que debe entenderse vinculado con lo que se ha denominado "mínimo vital" o "mínimo existencial", y que se ha establecido en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justi- cia de la Nación como una garantía fundada en la dignidad humana, configurada como el requerimiento de que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática.

28 En ese sentido, cuando el legislador reconoce un nivel de renta o patrimonio -o, de ser el caso, alguna definición de consumo- que debe liberarse de la obligación tributaria, no se configura una excepción real al principio de generalidad, pues debe admitirse que las personas cuyos niveles de ingre- so o patrimonio apenas resultan suficientes para subsistir no deberían verse conminadas a aportar cantidad alguna a título de contribuciones, pues ello sólo agravaría su ya precaria situación, lo cual no es la intención de una obligación fundada en un deber de solidaridad entre los gobernados. Con base en lo anterior, puede afirmarse que la exclusión de la imposición al mínimo vital permite cumplir con el principio de generali- dad, al posibilitar que todas las personas contribuyan al sostenimiento de los gastos públicos, excepto aquellas que, al no contar con un nivel económico mínimo, deben quedar al margen de la imposición. 1a. X/2009

29 RENTA. ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE OCTUBRE DE 2007).- Acorde con el principio de generalidad tributaria, no existe un derecho constitucional- mente tutelado a la exención tributaria, excepto tratándose de aquellos que al no contar con un nivel económico mínimo, deben quedar al margen de la imposición; igualmente, de dicho principio deriva el postulado que sostiene que las exenciones deben reducirse a un mínimo -si no abiertamente evitarse- y, en todo caso, deben justificarse razonablemente, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

30 Ahora bien, la fracción XXVI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 2 de octubre de 2007 establece que los ingresos que resulten de la venta de acciones, a través de bolsas de valores concesionadas legalmente, no pagarán impuesto sobre la renta, y específicamente excluye a quienes directa o indirectamente tengan un 10% o más de las acciones representativas del capital social de la emisora cuando en un periodo de 24 meses se enajene dicho porcentaje o más de las acciones pagadas de la sociedad de que se trate mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, incluyendo las realizadas a través de operaciones financieras derivadas o de naturaleza similar a éstas, o bien, si quien tiene el control de la emisora enajena en el plazo y condiciones aludidas.

31 A juicio de este Alto Tribunal, el límite a la exención establecida en el citado precepto se configuró normativamente de manera razonable, a la luz del principio de generalidad tributaria, pues la exclusión del supuesto de exención no afecta un derecho protegido constitucionalmente y, por tanto, el contribuyente no puede resentir la privación de un derecho ni puede afirmarse que efectivamente se haya dado una auténtica intromisión en su esfera jurídica. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la intención de acotar la exención no carece de razonabilidad, pues tiene el propósito de obtener una finalidad constitucionalmente avalada, con carácter excepcional, por lo que es admisible que su otorgamiento se disminuya al mínimo indispensable, sin que con ello se afecten derechos de terceros. 1a. XIII/2009

32 Tesis complementarias equidad "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.“ P./J. 41/97

33 Tesis complementarias equidad  "EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."  "Novena Época "Instancia: Pleno "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta "Tomo: V, junio de 1997 "Tesis: P./J. 42/97 "Página 36

34 Tesis complementarias equidad  Así, el principio de equidad en la imposición establece que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier impuesto y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al impuesto respectivo. Igualmente, de esta definición deriva su contrapartida, o sea, el principio de la desigualdad en el trato tributario de las personas que se hallen en condiciones tributarias desiguales. Esto es lógico, ya que toda contribución debe definir su hecho imponible tomando como fundamento, según ya se dijo, un determinado tipo de realidades económicas (renta, patrimonio, consumo) que se gravan en cuanto son índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir por parte de quien se encuentra en esa realidad o situación específica.  Efectivamente, la igualdad no sólo reclama que el ordenamiento jurídico, en su emisión y aplicación, respete las preexistentes situaciones de igualdad entre las personas, sino que exige, asimismo, que el ordenamiento jurídico actúe de tal forma que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de igualdad. A este respecto, la existencia de diferentes cuotas en el sistema tributario se presenta como un instrumento de fundamental importancia, porque lo que la diferencia de cuotas ha de pretender no es que las respectivas situaciones económicas de unos contribuyentes queden inalteradas respecto de la de otros tras la incidencia de los tributos sino, de un lado, una menor sustracción de renta o patrimonio de los contribuyentes con menor capacidad económica, con la consiguiente reducción de la contribución de éstos al sostenimiento del gasto público; y, de otro lado, una mayor sustracción de renta o patrimonio de los contribuyentes con un mayor nivel de capacidad económica y con una mayor aportación al gasto público.

35 Proporcionalidad Equidad vertical Buscar tesis sobre impuestos desproporcionales y razones

36 Tesis complementarias proporcionalidad  "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.  "Séptima Época / "Instancia: Pleno / "Fuente: Semanario Judicial de la Federación / "Volúmenes: 187-192, Primera Parte / "Página: 113

37 Tesis complementarias proporcionalidad  Según el criterio jurisprudencial anterior, la proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Para que el principio de proporcionalidad permita que los sujetos pasivos contribuyan a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, los tributos deben fijarse de manera que las personas que obtengan ingresos elevados, tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos.  En otros términos, concluye la jurisprudencia del Tribunal Pleno que se sigue en este momento, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino también en lo tocante a mayor o menor aportación que corresponda reflejada cuantitativamente en la disminución patrimonial que proceda y en proporción a los ingresos obtenidos (tenencia de patrimonio o consumo realizado).

38 Tesis complementarias proporcionalidad  Lo expuesto quiere decir que el principio de proporcionalidad obliga al legislador a graduar el impuesto de forma que la participación de los ciudadanos en el sostenimiento de los gastos públicos, se realice en función de la mayor o menor capacidad contributiva manifestada por los sujetos pasivos al realizar el hecho imponible (nivel de renta, cantidad y calidad del patrimonio o del consumo de ambos), por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa o tarifa expresen la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del tributo. Con ello, la capacidad contributiva, determinada específicamente conforme a la naturaleza del tributo de que se trate, marca el cauce lógico del mismo y no sólo legitima y explica su existencia, sino también condiciona toda su estructura y contenido.

39 Tesis complementarias proporcionalidad  En este contexto, la equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos y deducciones permitidas, debiendo variar únicamente las tarifas aplicables, de acuerdo con la capacidad contributiva de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. En síntesis, la equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de equidad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.

40 Fines extrafiscales

41 Tesis complementarias fines FINES FISCALES Y EXTRAFISCALES. En la teoría constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha existido una constante en cuanto a la noción de que las contribuciones siempre tienen un fin fiscal -la recaudación- y que adicionalmente pueden tener otros de índole extrafiscal - que deben cumplir con los principios constitucionales aplicables, debiendo fundamentarse, entre otras, en las prescripciones del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-. Sin embargo, esta Primera Sala estima necesario efectuar una precisión conceptual, a efecto de acotar los ámbitos en que puede contemplarse la vinculación de ambos tipos de fines, para lo cual es necesario distinguir los medios utilizados por el Estado para allegarse de recursos, sin que estas herramientas se confundan con el producto de dicha actividad recaudatoria y financiera, esto es, los recursos en sí. Lo anterior es así, pues mientras los medios tributarios utilizados por el Estado para obtener recursos -las contribuciones- deben tener un fin necesariamente fiscal -al cual, conforme a criterios jurisprudenciales, pueden adicionarse otros fines de índole extrafiscal-, los montos que generen las contribuciones y todos los demás ingresos del Estado apuntarán siempre hacia objetivos extrafiscales.

42 Tesis complementarias fines Así, puede afirmarse que en materia de propósitos constitucionales, el ámbito fiscal corresponde exclusivamente a algunos de los medios utilizados por el Estado para allegarse de recursos -a los tributarios, en los cuales también pueden concurrir finalidades extrafiscales-, mientras que los ingresos que emanen de éstos -y de los demás que ingresan al erario, aun los financieros o no tributarios-, se encuentran indisolublemente destinados a fines delimitados en la política económica estatal, cuya naturaleza será siempre extrafiscal. Ello, tomando en cuenta que la recaudación en sí no constituye un fin, sino que es un medio para obtener ingresos encaminados a satisfacer las necesidades sociales, dentro del trazo establecido en el texto constitucional, tal como se desprende del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que conmina a contribuir a los gastos públicos, y no a la acumulación de recursos fiscales.  No. Registro: 173,296 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007 Tesis: 1a. XXXVI/2007 Página: 643  Amparo en revisión 1637/2006. Inmobiliaria Vasconcelos Gepri, S.A. de C.V. 22 de noviembre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

43 Tesis complementarias fines  FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. Una nueva reflexión sobre el tema de los fines extrafiscales conduce a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que si bien es cierto que el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, también lo es que puede agregarse otro de similar naturaleza, relativo a que aquéllas pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales), por lo que ineludiblemente será el órgano legislativo el que justifique expresamente, en la exposición de motivos o en los dictámenes o en la misma ley, los mencionados fines extrafiscales que persiguen las contribuciones con su imposición. En efecto, el Estado al establecer las contribuciones respectivas, a fin de lograr una mejor captación de los recursos para la satisfacción de sus fines fiscales, puede prever una serie de mecanismos que respondan a fines extrafiscales, pero tendrá que ser el legislador quien en este supuesto refleje su voluntad en el proceso de creación de la contribución, en virtud de que en un problema de constitucionalidad de leyes debe atenderse sustancialmente a las justificaciones expresadas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Lo anterior adquiere relevancia si se toma en cuenta que al corresponder al legislador señalar expresamente los fines extrafiscales de la contribución, el órgano de control contará con otros elementos cuyo análisis le permitirá llegar a la convicción y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados. Independientemente de lo anterior, podrán existir casos excepcionales en que el órgano de control advierta que la contribución está encaminada a proteger o ayudar a clases marginales, en cuyo caso el fin extrafiscal es evidente, es decir, se trata de un fin especial de auxilio y, por tanto, no será necesario que en la iniciativa, en los dictámenes o en la propia ley el legislador exponga o revele los fines extrafiscales, al resultar un hecho notorio la finalidad que persigue la contribución respectiva. (criterio superado en parte)  No. Registro: 178,454 / Jurisprudencia / Materia(s): Administrativa / Novena Época / Instancia: Primera Sala / Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta / XXI, Mayo de 2005 / Tesis: 1a./J. 46/2005 / Página: 157

44 Tesis complementarias  Estados y municipios  Fuentes de tributación  Fuente de riqueza  Residencia  Nacionalidad  Materias imponibles  Coordinación fiscal  Derechos por servicios e impuestos a la propiedad raíz, preferentemente  Faltan más tesis actuales

45 Derechos

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