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Libertad de Trabajo Artículo 5 constitucional. Constitución 1917: Ejes cambio.

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Presentación del tema: "Libertad de Trabajo Artículo 5 constitucional. Constitución 1917: Ejes cambio."— Transcripción de la presentación:

1 Libertad de Trabajo Artículo 5 constitucional

2 Constitución 1917: Ejes cambio

3 Libertad y Derecho al Trabajo Derecho al trabajo Dimensiones y aspectos Social Derechos > trabajadores Obligaciones > patrones normas mínimas [1] [1] IndividualDerechos liberales limitados Intereses sociales y por derechos ajenos Libertad elegir profesión u oficio [1] [1] El Estado debe cuidar se cumplan, forzando, fomentando o sustituyendo como vivienda INFONAVIT o salud IMSS

4 Libertad de trabajo Artículo 5 constitucional Párrafo primero Libertad dedique profesión, industria, comercio o trabajo Lícitos Ocupación Contratación ¿Qué es?, ¿Cuál es su contenido y límites?, ¿De quién y frente a quien?

5 Libertad de trabajo Artículo 5 constitucional Párrafo primero Vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero resolución gubernativa,conforme a la ley ofendan los derechos de la sociedad dictada en los términos que marque la ley ¿Hasta donde puede llegar la ley y reglamentos?

6 Libertad de trabajo Artículo 5 constitucional Párrafo primero Nadie ser privado producto de su trabajo sino por resolución judicial

7 Libertad de trabajo: Bien tutelado Bien tutelado: Es la facultad o autonomía del hombre de elegir o escoger entre la multitud de ocupaciones lícitas que existen, la que más le convenga o agrade para el logro de su bienestar. La libertad de profesión, industria, comercio, ocupación, contratación laboral o trabajo es en principio, irrestricta.

8 Libertad de trabajo: Sujetos Sujeto activo: Todo gobernado (nacional o extranjero), podría ser aplicable también a personas morales, en cuanto que podría trascender a los miembros. Los sujetos activos son todos los habitantes de la república, no solo los ciudadanos, establece un principio universal en cuanto a los efectos de las garantías. Sujeto Pasivo a) Autoridades –1) legislativas –2) administrativas –3) judiciales b) Estado c) Empleadores y, en general, cualquier persona que pudiera pretender prevalerse del menoscabo de la libertad de trabajo.

9 Libertad de trabajo: Objeto La obligación del Estado se bifurca en dos aspectos: Las garant í as sociales Son una prestación para el trabajador obligan al Estado a hacer esto es, las que están inmersas en el gran proceso social, son las que llevan la obligación fundamental de vigilar y constreñir a la eficacia de los derechos de la clase trabajadora. En cambio, las individuales Son un ámbito de autonomía obligan al Estado a no hacer, y contienen simplemente un deber de abstención.

10 Derechos humanos y Garantías Derechos subjetivos Derechos subjetivos –Positivos prestaciones –Negativos no lesión Sustancial y contenido Deberes o Deberes o Garantías primarias Garantías primarias –Obligaciones –Prohibiciones Sustancial y contenido Garantías secundarias Garantías secundarias –Protección jurídica ortopedia órganos y procedimientos Adjetivo e instrumental Normas de fondo y procesales actúan en conjunto, se confunden

11 Límites y restricciones Límites internos Bien jurídico protegido [1] [1] Núcleo esencial irrestringible Interpretación Literal [2] [2] Sistemática [3] [3] Teleológica [4] [4] Funcional Restricciones Orden público, [5] [5] lesión a otros y Proporcionalidad [1][1] Breathing space (hasta donde se estira o expande naturalmente) [2][2] Tipo abstracto, tenor literal de la Constitución [3][3] Contenido de cada derecho determinado desde el conjunto constitucional [4][4] Indagación teleológica de bienes e intereses que se pretenden proteger, fronteras o contornos [5][5] Orden social que permite la vigencia efectiva de los demás derechos fundamentales y la Constitución in genere. Evaluar los intereses que salvaguarda la medida restrictiva.

12 Límites y restricciones Derecho fundamental Derecho fundamental expansivo Límite Límite (interno al derecho) constrictivo Restricciones Restricciones (externas al derecho) constrictivo

13 Límites y restricciones Derecho fundamental Derecho fundamental expansivo Límite Límite (interno al derecho) constrictivo Restricciones Restricciones (externas al derecho) constrictivo Derecho fundamenta l

14 Restricciones que el orden público impone o recomienda: No ofensa derechos de sociedad y que terceros no vean limitados sus intereses. Deben preverse en ley. Razón que legitima sustentar el interés, conveniencia, modalidades y bienestar social. Solidaridad y complemento a otros derechos, libre concurrencia desarrollo sustentable colaboración fiscal, etc. Límites internos del derecho garantizado: Libertad de trabajo no es absoluta, requisitos razonables en ejercicio, complementa a otros derechos y licitud de conducta. Límites en ley

15 Limites a la libertad de trabajo Sector: Público, Social y Privado Actividades estratégicas 25-4§ y 28-4§ Actividades prioritarias 25-5§ Servicios públicos (actividades económicas) 28-10, 11§ [1] [1] Libre mercado Servicios al público Prohibiciones Titularidad pública 25-4§ Delito e ilícito 5 Afecta libre concurrencia 28 RestriccionesOfensa derechos sociedad 5 ModalidadesDicte interés público 25-6§ Regulación Interés general 25-2 § Fomento [1] [1] El servicio público es una “pars” de la actividad administrativa, básicamente industrial o comercial, actividad o función del poder político mediante la cual se tiende a alcanzar cometidos o funciones del Estado, en la especie, de bienestar y progreso social; actividades que si bien no son necesarias al ser del Estado, sino de mera “utilidad”, resultan indispensables para la “buena vida en común”. Sarmiento García Jorge (1996): Concesión de servicios públicos, Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, p. 18

16 Libertad e intervención

17 Empresas: Orden público económico

18 18 Empresas: Orden público económico

19 Principios de la Regulación

20 Intereses de consumidores Precios Abasto Calidad Servicio Información Libertad Responsabilidad de proveedores

21 Licitud: El artículo 5o.dice: "A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos". El Código Civil en el artículo 1830 es un precepto reglamentario de la Constitución en este aspecto y dice: Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

22 Acepciones sobre el orden público: Regulación de los intereses estatales o de la sociedad. Situación de normalidad o equilibrio en la que vive el Estado. Imperio de la ley y tranquilidad sin la subversión de poderes despóticos. Estado de legalidad en el que la autoridad ejerce sus atribuciones y los ciudadanos obedecen y respetan.

23 Acepciones sobre el orden público: Conjunto de a.- principios o ideales 1.sociales, 2.políticos, 3.morales y 4) económicos b.- que privan en un ámbito 1.espacial y 2.temporal determinado, de tal manera que c.- ameriten especial trato con d.- la finalidad o pretensión de que los intereses generales se sobrepongan a los que son meramente privados

24 Acepciones sobre el orden público: F) Implica leyes de carácter prohibitivo o taxativas, artículo 8º del Código Civil que obligan a los destinatarios aún contra su voluntad y que restringen la libertad por razones de beneficio social, integrando el concepto de policía administrativa.

25 Acepciones sobre el orden público: Orden social que permite una vigencia efectiva de los derechos fundamentales. TEDH Evitar desordenes sociales capaces de poner en riesgo directo los referidos derechos fundamentales

26 Acepciones sobre el orden público: Clear and present danger o peligro inminente que justifica limitar. Las medidas serán excesivas cuando los mismos contenidos o tutela de otros valores o intereses pueden ser expresados en cualquier otra circunstancia, menos gravosa o impeditiva Suprema Corte de Justicia Norteamérica «lo universal y lo absoluto coexisten con lo dinámico y lo relativo». La concreción de las exigencias de dignidad humana en una adecuada convivencia social; se trata de exigencias ex moralitate publica, se hace necesaria una operación valorativa para determinar, ad casum, las concreciones que resulten inexcusables. Nicolas Valticos juez del Tribunal de Estrasburgo

27 Restricciones Generales Particulares Leyes Reglamentos y NOM’s Reserva de ley: Absoluta y relativa Judicial > Sentencias Administración > Resoluciones La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. P. CXLVIII/97

28 Reserva legal, resolución gubernativa y orden público La sustancia del derecho, lo que se consigue al definir su contenido, alcances y límites. Donde empieza el abuso, acaba el derecho Un principio de razón legítima y suficiente que evidencie y sustente el interés de la sociedad y protección de sus derechos. El objetivo es asegurar que el legislador defina el contenido básico de libertad. Con esa base, la autoridad administrativa regule su ejercicio, siempre circunscrito a las disposiciones de orden público e interés social previstas en la ley.

29 Reserva legal, resolución gubernativa y orden público En cambio, ello no implica determinar las: Condiciones concretas de su ejercicio, que si pueden ser de la titularidad de la autoridad administrativa. Modo, tiempo y lugar. Las que pueden establecerse vía reglamento o resolución gubernativa. Queda sujeta a condiciones o requisitos: –Razonables –Superables, –Susceptibles de ser satisfechos por cualquier interesado y –Que no constituyan una prohibición absoluta o insuperable. Las normas técnicas han determinado una –Tendencia mundial con base en la cual son encomendadas a órganos reguladores, facultados para expedir las «normas oficiales mexicanas», tal como lo previene la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. –Control judicial superficial ante discrecionalidad al Congreso

30 LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este alto tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a s dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria.

31 Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este alto tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. [1] [1] [1] No. Registro: 197,375 / Tesis aislada / Materia(s):Administrativa, Constitucional / Novena Época / Instancia: Pleno / Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta / Tomo: VI, Noviembre de 1997 / Tesis: P. CXLVIII/97 / Página: 78

32 ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES.- Acorde con las consideraciones sustentadas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXXXIII/2004, de rubro: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. De igual manera, en aquellos asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad del Congreso o del Ejecutivo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. Para este Alto Tribunal es claro que la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones.

33 Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma. De esta manera, resulta evidente que la Constitución Federal exige una modulación del juicio de igualdad, sin que eso implique ninguna renuncia de la Corte al estricto ejercicio de sus competencias de control. Por el contrario, en el caso de normatividad con efectos económicos o tributarios, por regla general, la intensidad del análisis constitucional debe ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el económico, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. En tales esferas, un control muy estricto llevaría al Juez constitucional a sustituir la competencia legislativa del Congreso -o la extraordinaria que puede corresponder al Ejecutivo-, pues no es función del Poder Judicial Federal, sino de los órganos políticos, entrar a analizar si esas clasificaciones económicas son las mejores o si éstas resultan necesarias. [1] [1] [1] No. Registro: 173,957 / Jurisprudencia / Materia(s): Constitucional / Novena Época / Instancia: Primera Sala / Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta / XXIV, Noviembre de 2006 / Tesis: 1a./J. 84/2006 / Página: 29

34 SALUD. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.- El citado precepto, al establecer que cualquier cirugía estética y cosmética relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente atendidas por profesionales de la salud, quienes acorde con el artículo 81 de la Ley General de Salud se encuentren autorizados por la Secretaría de Salud conforme al reglamento correspondiente, no viola la garantía de libertad de trabajo contenida en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así ya que, por un lado, el artículo 271, segundo párrafo, de la ley citada, no establece una restricción absoluta que impida a los referidos

35 profesionales de la salud dedicarse al mencionado tipo de cirugías y, por el otro, porque el indicado precepto constitucional autoriza la restricción a la libertad de trabajo, entre otros supuestos, cuando se afecten derechos de terceros; de ahí que si de la exposición de motivos que originó dicho precepto legal se advierte que el objetivo buscado por el legislador ordinario consistió en regular una situación social, en la cual detectó que las condiciones de salud de las personas que se sometían a cirugías estéticas y cosméticas eran vulnerables y que, por tanto, requerían de protección gubernamental, entonces se está en presencia de una norma que busca la protección de los derechos de terceros que pueden verse afectados por el ejercicio irrestricto de la actividad de los profesionales de la salud dedicados a esta materia.

36 RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD PREVÉ UNA RESTRICCIÓN VÁLIDA A LA LIBERTAD DE TRABAJO DE LOS MÉDICOS.- La libertad de trabajo no es absoluta y, como otros derechos fundamentales, admite restricciones. El juez constitucional al analizar esas restricciones para determinar si son válidas o no, debe comprobar que éstas satisfagan tres requisitos: a) que sean admisibles constitucionalmente, b) que sean necesarias, y c) que sean proporcionales. Si atendemos a que la práctica de la medicina no puede permanecer ajena a una regulación o control por parte del Estado, ya que el ejercicio de esta profesión necesariamente implica la probabilidad de afectación de derechos de terceros, entendemos que el segundo párrafo del artículo 271 de la Ley General de Salud, satisface el primero de los requisitos antes señalados al ser en principio una restricción de aquellas que son admisibles en el artículo 5o. constitucional. Asimismo, satisface el segundo requisito, pues dicha regulación que puede considerarse como una restricción al derecho al trabajo para el ejercicio profesional de los médicos, se encuentra

37 justificada y es necesaria para garantizar el derecho a la salud, que puede comprender de manera específica el establecimiento de medidas para garantizar la calidad de los servicios de salud, al concretarse a exigir a los médicos que quieran practicar cirugías estéticas y cosméticas a que satisfagan condiciones mínimas necesarias de capacitación, educación, experiencia y tecnología; y que las realicen en establecimientos con condiciones sanitarias adecuadas y en donde se utilicen medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, es decir, a que ofrezcan servicios médicos de calidad, lo cual claramente protege el derecho a la salud. Finalmente, la medida prevista en el artículo 271, segundo párrafo, de la Ley General de Salud, satisface el tercer requisito de análisis para las restricciones a los derechos fundamentales, ya que es proporcional porque el grado de restricción sobradamente es compensada por los efectos benéficos que tiene desde una perspectiva preocupada por garantizar la práctica de las cirugías estéticas y cosméticas bajo los parámetros de profesionalización y calidad que garantizan la protección de la salud de los pacientes.

38 Libertad de trabajo: Peculiaridades Infracciones a PI Sanciones e inhabilitaciones en licitaciones Discriminación entre iguales (agentes aduanales, notarios y otros) Desarrollo urbano Sanciones e inhabilitaciones a servidor público Publicidad cigarrillos en farmacias y venta restaurantes Negativas arbitrarias de permisos (pro libertate) CNSF Reglas generales Películas infantiles dobladas (razón suficiente, trato distinto, cines y TV)

39 Libertad de trabajo: Peculiaridades Distancia negocios en reglamentos Actividad industrial en zona habitacional Colegios profesionales (requisitos) Máquinas registradoras fiscales Retener contribuciones Módulos de atención a usuarios Médicos (cirugías estéticas y cosméticas) satisfagan condiciones mínimas necesarias de capacitación, educación, experiencia y tecnología; y en establecimientos con condiciones sanitarias adecuadas medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados

40 Restricciones que el orden público impone o recomienda: No ofensa derechos sociedad y que terceros no vean limitados sus intereses. Deben preverse en ley. Razón legitima sustente interés, conveniencia y bienestar social. Límites internos del derecho garantizado: Libertad de trabajo no es absoluta, requisitos razonables y licitud de conducta. Límites internos Bien jurídico protegido Núcleo esencial irrestringible Interpretación Literal Sistemática Teleológica Funcional Restricciones Orden público, lesión a otros y Proporcionalidad

41 Idoneidad Adecuado para el objetivo de tutela. Se impone medida M restringiendo libertad de comercio P 1 para favorecer protección de consumidores P 2, NOM de calidad Necesidad No hay otra alternativa, en lugar de prohibir venta de caramelos que parecen chocolates M 1, exigir etiquetado claro M 2, no prohibir venta de tabaco si hay aviso de producto nocivo Proporcionalidad Cumplir un principio significa incumplir otro. Prohibir traslado de delfines por conservar medio ambiente sustentable en favor de sociedad. [1] [1] [1] Cuanto mayor sea el grado de no cumplimiento o de afectación de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro. Alexy Robert (2003): Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, pp. 101-103 Ponderación

42 Límites internos Bien jurídico protegido Núcleo esencial irrestringible Interpretación Literal Sistemática Teleológica Funcional Restricciones Orden público, lesión a otros y Proporcionalidad Restricciones que el orden público impone o recomienda: No ofensa derechos de sociedad y que terceros no vean limitados sus intereses. Deben preverse en ley. Razón que legitima sustentar el interés, conveniencia, modalidades y bienestar social. Solidaridad y complemento a otros derechos, libre concurrencia desarrollo sustentable colaboración fiscal, etc. Límites internos del derecho garantizado: Libertad de trabajo no es absoluta, requisitos razonables en ejercicio, complementa a otros derechos y licitud de conducta. Límites en ley


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