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DRA. MONICA RAMON 24-08-2015. ACUERDOS SALARIALES.

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Presentación del tema: "DRA. MONICA RAMON 24-08-2015. ACUERDOS SALARIALES."— Transcripción de la presentación:

1 DRA. MONICA RAMON 24-08-2015

2 ACUERDOS SALARIALES

3 CAMIONEROS

4 SE ACORDÓ UN INCREMENTO SALARIAL DE LOS BASICOS Y LOS ADICIONALES, DEL 31,5% 18% A PARTIR DE JULIO 7 % A PARTIR DE NOVIEMBRE 6,5 % A PARTIR DE MARZO 2016 ADICIONAL ESPECIAL PARA CHOFERES LARGA DISTANCIA DE $0,16 POR CADA KM RECORRIDO

5 PETROLEROS

6 SE ACORDÓ UN INCREMENTO SALARIAL DEL 27,8% 13% A PARTIR DE JULIO 9 % A PARTIR DE DICIEMBRE 5,8 % A PARTIR DE ENERO 2016

7 SANATORIOS Y CLINICAS – CCT 122/75

8 SE ACORDÓ UN INCREMENTO SALARIAL DEL 32% 18% A PARTIR DE JULIO 10 % A PARTIR DE OCTUBRE 4 % A PARTIR DE FEBRERO 2016 CONTRIBUCION ESPECIAL A FAVOR DE FATSA DE $734 POR CADA TRABAJADOR, PAGADERO EN 10 CUOTAS.

9 CTOS DIAGNOSTIVOS CCT 108/75

10 SE ACORDÓ UN INCREMENTO SALARIAL DEL 32% 18% A PARTIR DE JULIO 10 % A PARTIR DE OCTUBRE 4 % A PARTIR DE FEBRERO 2016 CONTRIBUCION ESPECIAL A FAVOR DE FATSA DE $734 POR CADA TRABAJADOR, PAGADERO EN 10 CUOTAS.

11 LABORATORIOS CCT 42/89

12 SE ACORDÓ UN INCREMENTO SALARIAL DEL 27,9% 18% A PARTIR DE JUNIO 9,90% A PARTIR DE AGOSTO UN MONTO ADICIONAL REMUNERATIVO, A PARTIR DE NOVIEMBRE EQUIVALENTE 5,10% SOBRE EL SUELDO DE MAYO, QUE SE INCORPORARA AL BASICO EN MARZO 2016

13 SE ESTABLECE UN BONO VACACIONAL NO REMUNERATIVO PARA TODOS LOS TRABAJADORES DE $ 1995, QUE SE DEBE PAGAR CONJUNTAMENTE CON LAS VACACIONES.

14 RES 4/2016 SMVy M

15 SE ESTABLECE UN INCREMENTO DEL SMVyM A PARTIR DE AGOSTO $ 5.588 A PARTIR DE ENERO $ 6.060

16 DTO. 1475/15 ART

17 Mediante el Decreto N° 1475/2015, se producen algunas modificaciones en el tratamiento que las ARTS deben darle a las denuncias de accidentes y los procedimientos en los que intervendrán las comisiones médicas, a saber: A partir de octubre, ninguna ART y/o prestadora de servicios sanitarios habilitada designada por la ART podrá negarse a recibir una denuncia de accidente laboral o enfermedad profesional. Una vez recibida la denuncia la ART tendrá 10 días para expedirse sobre la denuncia, obviamente el silencio implicará que la ART acepta la pretensión. Este plazo de 10 días podrá ser prorrogable por otros 10 días cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión, esta circunstancia deberá ser notificada fehacientemente al trabajador y al empleador.

18 En el supuesto de rechazarse la denuncia o pretensión, la ART deberá notificar fehacientemente el rechazo al trabajador y el empleador, este rechazo sólo se podrá fundar en: a) el desconocimiento por parte del empleador de la relación laboral invocada, en cuyo caso dicha situación deberá ser dirimida en forma previa ante la autoridad competente. Mas la ART no podrá rechazar la pretensión con fundamento en la inexistencia de la relación laboral reconocida por el empleador. b) los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo. c) incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación. d) los casos en que se considere que el accidente no sea de naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional.

19 El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la contingencia en los casos en que proceda su rechazo. Claro está que el trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como razonablemente le sea requerido. Se dispone que la Superintendencia de ART deberá reglamentar o procedimentar los recaudos que deberán considerar la ART para rechazar una enfermedad que no se considera laboral.

20 Asimismo, se establece que las comisiones médicas intervendrán cuando: 1) deba determinarse la Incapacidad Laboral Permanente. 2) en los casos que las ART suspendan las prestaciones dinerarias por negativa del trabajador a recibir las prestaciones médicas. La ART deberá acreditar ante la Comisión Médica la intimación fehaciente cursada al trabajador para recibir las prestaciones en especie, habiéndosele informado en el mismo acto que la negativa injustificada podrá acarrear la suspensión de las prestaciones dinerarias. En su defecto, la Aseguradora deberá presentar ante la Comisión Médica una declaración escrita firmada por el trabajador en la que expresamente manifieste su negativa a recibir las prestaciones en especie. 3) existan divergencias con relación a la situación de Incapacidad Laboral Temporaria o de la Incapacidad Laboral Permanente. 4) la Comisión Médica entienda que es pertinente el otorgamiento de un nuevo período transitorio regulado por el apartado 4° del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 1 de abril de 2014.

21 5) la denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional fuere rechazada por la Aseguradora, en los supuestos: los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo. incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación. 6) existan divergencias respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie. 7) se rechacen patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales en los supuestos previstos en el inciso b) del apartado 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.557, modificado por el artículo 2° del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000.”

22 Las partes que intervendrán en los procedimientos ante las Comisiones Médicas son: los trabajadores o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, la ART el empleador no asegurado, podrá intervenir el procedimiento el empleador asegurado, a su pedido y conforme lo reglamente la Superintendencia de ART El trabajador deberá contar desde la primera presentación con patrocinio letrado. Las partes deberán constituir domicilio especial a los efectos de la Comisión Médica.

23 INSTRUCCIÓN 907/2011

24 1.- Comunicación de inicio de la fiscalización El inicio de la fiscalización deberá notificarse al contribuyente en forma fehaciente mediante el formulario F. 8000. Deberá ser confeccionado por duplicado, entregando el original al contribuyente y reservando el duplicado para su incorporación a las actuaciones. Deberá completarse en su totalidad con las siguientes aclaraciones: 1. Fecha en la que se dispone la fiscalización: la fecha de generación del cargo en el sistema SEFI. 2. Indicar apellido y nombres del supervisor e inspector responsables de la actuación, la División de Fiscalización interviniente y la Dirección Regional, Dirección y/o Sede de la que dependen los actuantes, indicando su ubicación. 3. Se deberán consignar los impuestos y períodos comprendidos en el cargo de la fiscalización, los cuales delimitarán el alcance de las actuaciones. 4. El formulario será suscripto por el Jefe de la División de Fiscalización actuante en forma previa al inicio del procedimiento.

25 La orden de intervención deberá notificarse dentro de los 5 (cinco) días hábiles en que fue generada. El acta de inicio de fiscalización por la cual se notificará al contribuyente el Formulario 8000 deberá contener, sin perjuicio de otras solicitudes que en función de las características del contribuyente consideren de mérito los fiscalizadores, los siguientes datos: a) Lugar, fecha y hora de inicio. b) Razón Social o apellido y nombres del fiscalizado. c) CUIT. d) Domicilio donde se practica la notificación e) Datos identificatorios del inspector y supervisor responsables del cargo, como así también de cualquier otro agente fiscal que participe de la actuación.

26 f) Apellido y nombres de la persona a quien se notifica del acto de inicio de fiscalización, indicando el carácter que inviste, titular, autoridad societaria, apoderado, representante legal, autorizado, etc. Acreditación documental de la personería invocada, indicando si se tuvo a la vista o si se recibe copia, en este supuesto aclarando si se confronta con el original de conformidad o si se trata de una copia protocolizada por escribano. En el caso de sociedades deberá acreditar mediante estatuto o contrato social que el firmante tiene la representación legal de la empresa y que la misma se encuentra en plena vigencia. A tal fin y sin perjuicio de otra documental probatoria que pudiera exhibirse, se requerirá la presentación de los libros societarios (Actas de Directorio y/o Asambleas en su caso) de los cuales surja la representación y vigencia del mandato que se invoca. g) Tipo y número de documento de identidad del firmante. h) Identificación del domicilio fiscal para el caso de haberse iniciado la fiscalización en un domicilio distinto de éste. i) Individualización de todos los domicilios donde el contribuyente realiza su actividad. j) Descripción de las tareas realizadas durante el operativo de inicio, individualizando todos los formularios que se hayan confeccionado y de corresponder, toda la documentación relevada y/o aportada, indicando en éste último caso que dicho aporte se hizo de plena conformidad por parte del informante.

27 Cuando la comunicación de inicio no pueda llevarse a cabo por no haberse localizado al titular, representante legal o autoridad societaria o a persona alguna debidamente autorizada, se procederá a notificar de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 100 inc. b) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), acompañándose el original del Formulario 8000 y el duplicado del requerimiento de inicio. 2.- Comunicación de finalización de la fiscalización En mérito a razones de buen orden administrativo y una correcta relación fisco-contribuyente, se torna necesaria la comunicación fehaciente al inspeccionado sobre la finalización de la fiscalización oportunamente dispuesta. A tal efecto, se deberá confeccionar el formulario F. 8900 por duplicado, entregando el original al contribuyente y reservando el duplicado para el expediente. En todos los casos la comunicación del cierre de inspección deberá notificarse de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 100 inc. a) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

28 2.1. Casos con ajustes conformados: En estos supuestos y sin perjuicio que se hayan verificado o no las condiciones objetivas de punibilidad requeridas para la formulación de denuncia penal, la comunicación del cierre de inspección mediante formulario F. 8900, deberá ser suscripta por el Jefe de la División de Fiscalización, en la medida en que no se haya procedido a su reapertura. La comunicación deberá ser notificada dentro de los quince (15) días corridos posteriores al cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo D - Procedimiento Operativo - Punto 2.9 de la Instrucción General 764/2006 (DI PYNF). Una vez notificada la comunicación, el duplicado será incorporado a las actuaciones junto con el aviso de recibo y se remitirá a la dependencia correspondiente para su archivo.

29 2.2. Casos con ajustes no conformados: Al momento de ser puestos a consideración del contribuyente los ajustes mediante acta de prevista, deberá comunicarse en dicho acto la dependencia que proseguirá las actuaciones, indicando el nombre de la misma, el domicilio y la Dirección Regional o Dirección de la que depende. El Jefe de la División Fiscalización procederá a notificar el cierre de inspección al contribuyente mediante el formulario F. 8900 dentro de los quince (15) días corridos posteriores a haber recibido el Informe de Viabilidad del ajuste por parte del Jefe de la División Revisión y Recursos / Determinaciones de Oficio. El duplicado del formulario F. 8900 y el aviso de recibo serán remitidos por la División de Fiscalización al área de Revisión y Recursos / Determinaciones de Oficio correspondiente, para ser agregados a las actuaciones.

30 NUEVOS TOPES, MONTOS Y MULTAS A PARTIR DE SEPTIEMBRE 2015 (R Anses 396)

31 TOPES A partir de los sueldos devengados en septiembre de 2015, los nuevos topes imponibles a aplicar son: a) Tope Mínimo $ 1.495,35 b) Tope Máximo $ 48.598,08

32 MULTAS Incumplimiento al registro de altas y bajas, la multa es de 10 veces el tope imponible mínimo, es decir que a partir de marzo la multa es de $ 14.953,5 Si el incumplimiento se regulariza antes de la fecha de la audiencia, la multa es de $300. Falta o ausencia del Libro de Sueldos y Jornales, la multa es de 5 veces el tope mínimo, es decir que a partir de marzo la multa es de $ 7.476,75

33 AUTONOMOS Categorías Importes en pesos I 800,84 II 1.042,01 III 1.601,67 IV 2.562,66 V 3.523,65

34 AUTONOMOS CATEGORIAS PRIMAS Categorías Importes en pesos I’ (I prima) 875,89 II’ (II’ prima) 1.226,26 III’ (III prima) 1.751,69 IV’ (IV prima) 2.802,73 V’ (V prima) 3.852,57

35 AUTONOMOS JUBILADOS En el caso del jubilado que continua trabajando como autónomo deberá pagar $ 675,70.

36 FALLOS

37 “Biza Omar Elio vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucuman -Popular ART- s/ amparo” – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN – SALA EN LO LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 28/07/2015

38 “(…) Como consecuencia de esta declaración de inconstitucionalidad de las normas que regulan el pago de la indemnización de la incapacidad parcial, permanente y definitiva mediante el sistema de renta periódica, el Juez condenó a la demandada “a abonar la suma reclamada en el escrito de demanda”, a lo que consideró que debía añadírsele intereses desde la fecha de determinación de la incapacidad hasta la fecha del pago, puesto que, de lo contrario “se produciría un enriquecimiento sin causa de la ART demandada que ha mantenido el capital bajo su esfera de acción e inversión. Disconforme con la inclusión de tales intereses, mas no con la declaración de inconstitucionalidad, ni con la condena al pago único de la suma indemnizatoria correspondiente, la ART apeló.”

39 “Como expresé anteriormente la distinción, entre intereses moratorios y compensatorios, resulta de particular importancia, en este caso, en atención a sus peculiaridades concretas y a la circunstancia de que, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la demandada, se encontraba regulado por una ley cuya validez constitucional se presume y cuyo cumplimiento resultaba imperativo, para ambas partes, e incidida por la decisión, del particular, de poner en tela de juicio tal presunción de constitucionalidad a través de la acción deducida en este juicio.” “De acuerdo al análisis de los fundamentos expuestos, en las dos instancias anteriores, para condenar a la demandada al pago de intereses resulta claro teniendo en cuenta, la distinción antes reseñada, de la función que cumplen los intereses en nuestro sistema jurídico, que la ART no fue condenada a pagar intereses que fueran consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.”

40 “Es indudable, entonces, que los intereses añadidos al monto de la indemnización debida al actor no son intereses moratorios sino compensatorios; no derivados del estado de mora sino como consecuencia de la imposibilidad de uso y disfrute de un capital por quien, en definitiva, es su titular. Así lo ha expresado claramente la Cámara en su razonamiento y así también lo ha justificado el Juez interviniente al disponer la inclusión de intereses.” “Habiendo concluido que se trata de intereses compensatorios y no moratorios considero que, los agravios del recurrente vinculados a la ausencia de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones y a la imposibilidad de configuración, del estado de mora, en los supuestos en los que se reclama el pago de una suma de dinero que requiere, como condición previa, la declaración de inconstitucionalidad de una norma, resulta inoficiosa, puesto que se refiere a un supuesto diferente del planteado y decidido en autos.”

41 “La determinación del momento en que ocurre la mora de una aseguradora de riesgos de trabajo, en el cumplimiento de una obligación nacida del sistema de la Ley Nº 24.557, pero cuya modalidad de cumplimiento ha sido impugnada en la validez constitucional, se encuentra subordinada a que exista un caso o controversia respecto del cual, el Tribunal que tiene a su cargo el juzgamiento de la alegada existencia o inexistencia, de mora, pueda emitir un pronunciamiento con sentido útil. Ese pronunciamiento no puede recaer en el vacío ni aludir a una situación que no resulte un auténtico contradictorio puesto que, de no ser así, no se estaría requiriendo al Poder Judicial que resuelva un conflicto, sino que se estaría solicitando una mera opinión acerca de la interpretación de una determinada norma, con un simple valor consultivo o de aconsejamiento que no es propio de la función jurisdiccional.”

42 “Flores, Héctor Rubén c/ Granja Tres Arroyos S.A. s/ despido” – CSJN – 06/08/2015

43 A mi modo de ver, en autos concurre este supuesto de excepción que permite apartarse de la regla general y hacer lugar a la apelación extraordinaria, pues si bien en la parte resolutiva se confirma la sentencia de primera instancia, en rigor, el primer voto se pronuncia nítidamente en contra de las pretensiones del actor, mientras que de las consideraciones vertidas en el segundo voto parece arribarse a la solución contraria. En efecto, el voto del juez Arias Gibert contiene una contradicción insalvable que impide comprender su verdadero sentido, toda vez que resuelve adherir al voto de la magistrada preopinante y luego enuncia argumentos en sentido totalmente opuestos a la solución adoptada por la Dra. García Margalejo.” (Del voto de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN)

44 “En tales condiciones, considero que en la especie no se cumple aquella doctrina de V.E. que indica que la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya validez depende no sólo de que la pluralidad convenga en lo atinente a la parte dispositiva, sino que también presente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permita llegar a una conclusión adoptada por una mayoría real de los integrantes del tribunal (conf. dictamen de la señora Procuradora Fiscal en la causa publicada en Fallos: 332:826, cuyos términos fueron compartidos por la Corte).” (Del voto de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN)

45 “Asimismo, cabe recordar que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas (conf. dictamen de la señora Procuradora Fiscal en la causa publicada en Fallos: 329:4078, cuyos términos fueron compartidos por la Corte).” (Del voto de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN) “Pienso, por ello, que el fallo apelado carece de los requisitos indispensables para otorgarle validez por lo que corresponde dejarlo sin efecto para que se dicte uno nuevo, sin que resulte necesario examinar, en esta instancia, las demás cuestiones planteadas en el recurso.” (Del voto de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN)

46 . Sentencia que rechazó la demanda, al considerar que las tareas desempeñadas por el actor no configuraban un vínculo laboral, conforme al Art. 23 de la LCT. El fallo carece de los requisitos indispensables para otorgarle validez. No se cumple la doctrina que indica que la sentencia constituye una unidad lógico- jurídica. Contradicciones en el voto de Juez. Argumentos en sentido totalmente opuestos a la solución adoptada. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. Se deja sin efecto la sentencia apelada

47 “Rouco, Carol Debora c/ La Gota Farmaceutica S.R.L. s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 02/07/2015

48 “La situación que invocó la demandada del art. 92 bis de la LCT –período de prueba- no resulta óbice para resolver como se propone, toda vez que su inc. 4) expresamente dispone que rigen para las partes los derechos y obligaciones propios de la relación laboral, fórmula que no las exime del deber de abstenerse de incurrir en actos discriminatorios. Por lo demás, el art. 177 3er. párrafo garantiza expresamente la estabilidad de la mujer durante la gestación, desplazando de tal manera la normativa relativa al período de prueba.”

49 “En tal sentido, resalto que la protección de la mujer contra toda forma de violencia y/o discriminación por razón de embarazo, parto o maternidad, así como la protección integral de la familia, y el interés superior del niño, se encuentran especial y concretamente garantizadas tanto en la Constitución Nacional como en diversos instrumentos internacionales, así como en las leyes 26.485 (de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), y 24.632 (que aprueba la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará”).”

50 “En este contexto, destaco que el motivo por el cual las normas citadas otorgan una tutela especial a la mujer, a la familia y a la maternidad, radica en que tanto el embarazo, como el parto y la licencia post parto, ubican a la mujer en un estado particular de vulnerabilidad y, por ende, constituyen factores sensibles de discriminación.” “Considero que durante el período de prueba rige plenamente la protección de las normas citadas, cuya intención y espíritu no es otro que proteger del despido y/o de cualquier acto discriminatorio a la mujer que va a ser madre y, por ende, al niño y a la familia, especialmente durante el período pre parto.”

51 “Consecuentemente considero que, en el caso sub examine, el despido vulnera la protección integral de la familia que garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y se encuentra indudablemente comprendido en el período “razonable” de protección garantizado por el art. 10 del PIDESC.” “En este orden de ideas, considero que el distracto decidido por la demandada durante el período en que la trabajadora gozaba de especial tutela, vulneró la protección de la mujer, de la maternidad, de la familia y del interés superior del niño contemplada en la normativa citada.”

52 Coman Norma Beatriz c/ Senise S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA II – 30/04/2015

53 “El art. 17 de la ley 24.635 dispone que “Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o -en el caso de los trabajadores- por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o -en el caso de los empleadores- por sus organizaciones representativas…”; y, en el caso, no se cumplió con esa exigencia esencial. En efecto, de la constancia obrante (…) del expediente administrativo se desprende que el compareciente en el acto de conciliación en su carácter de “asesor gremial”, no es “la asociación sindical de la actividad con personería gremial”, como lo prescribe la referida disposición. La asociación sindical de la actividad, de haber asistido a la actora en ese acto, tuvo que haberse presentado como tal a través de los representantes de la entidad gremial.” “En ese contexto, resulta evidente que la autoridad administrativa no pudo válidamente homologar un acuerdo en el que la actora no sólo no contó con la asistencia que exige el art. 17 (de la ley 24.635), sino que, además, se pactó una suma inferior a la indemnización por antigüedad adeudada.”

54 “Si bien, en principio, no corresponde a la autoridad judicial del trabajo revisar la decisión administrativa homologatoria, -salvo en el marco de los recursos administrativos respectivos-, considero que, sin lugar a dudas, la magistratura especializada del trabajo es la competente para examinar si el acto de homologación es válido o si, por el contrario, -como ocurre en casos como el de autos- resulta afectado seriamente el orden público laboral, en cuyo caso, no cabe sino decretar su nulidad.” “En síntesis, por las razones expuestas, propongo desestimar este aspecto de la queja y confirmar el decisorio de grado en cuanto declaró nulo el acuerdo celebrado ante el SECLO y rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por la accionada.”

55 “Romero Guilarte Maria Alejandra c/ Renault Argentina SA s/ diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA VIII – 08/06/2015

56 “(…) la actora debió acreditar dos presupuestos: a) la identidad de circunstancias respecto de los empleados que denuncia en su libelo de inicio y b) el trato salarial peyorativo respecto a esas personas que –supuestamente- tenían sus mismas funciones. La accionante no cumplió con dicha carga probatoria. No existe prueba en la causa que acredite que integró el directorio de la demandada, a fin de devengar los mismos importes que las personas que menciona en su demanda, los que –cabe destacar- ostentaban el cargo de “Directores”.” “(…) debe confirmarse el criterio seguido por el Sr. Juez “a quo” de otorgar carácter remuneratorio a los rubros que menciona el apelante (“uso de celular”, “vehículo” y “demás gastos” para el desempeño de funciones) e incluso los gastos en concepto “clases por idioma francés”, toda vez que implicaron una ventaja patrimonial o ganancia para el trabajador derivada de su contrato de trabajo.”

57 “En efecto, no encuentro fundamentos válidos para otorgar carácter salarial a las sumas percibidas por el en concepto de “Ganancia por venta auto de flota”. Dichas sumas son el resultado de la negociación pactada libremente entre la accionante y el comprador del vehículo (que es un tercero ajeno a la relación laboral), con posterioridad a su ingreso a su patrimonio.

58 En consecuencia, no advierto que dichos importes puedan ser considerados, y tomados en cuenta, como parte de la “remuneración” de la accionante toda vez que no constituyen una contraprestación por el servicio que prestaba aquella en favor de la demandada (artículo 103 de la LCT). La actora tenía la amplia disponibilidad de fijar el precio y percibir del comprador el importe correspondiente, sin que la demandada participara de la negociación o abonara el precio de la unidad. La misma suerte debe correr el agravio relativo al cobro de “Bonus año 2008”. No se discute que este crédito fue devengado en el “año 2008”, esto es, con anterioridad al 9/01/2009 que es la fecha de corte que el “a quo” fijó para la prescripción de los créditos reclamados.”

59 “Jerez Uribe Beatriz Angelica c/ Hosteria Las Balsas S.A. s/ despido por causales genericas” – CÁMARA ÚNICA PROVINCIAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, MINERÍA Y FAMILIA (NEUQUÉN) – SALA II – 03/07/2015

60 En el contrato de temporada atípico (supuesto de la actividad hotelera) existe continuidad en la actividad de la empresa, pero en algunas épocas se registra un aumento cíclico y estacional de las tareas, que genera la necesidad de un correlativo aumento en la contratación de personal.” “En realidad, la circunstancia extraña y cíclica que tipifica a la actividad del rubro es la llegada de las estaciones de invierno (temporada invernal) y verano (temporada estival), porque es en esos períodos en los cuales la mayoría de la población planifica su descanso vacacional.” “Una temporada “mala” no es lo mismo que una inexistente. Si una catástrofe natural le resta atractivo a un determinado lugar que en condiciones normales constituiría un destino turístico, la temporada probablemente sea negativa, desventajosa o improductiva para la empleadora que gire en el rubro, pero no la hace desaparecer.”

61 “(…) el complejo hotelero no podía simplemente ampararse en la merma sufrida por la actividad turística para no convocar a su dependiente, la omisión constituye una conducta contraria al régimen jurídico aplicable y, en particular, a los deberes a cargo del empleador.” “El artículo 98 de la L.C.T. rige la conducta que deben seguir las partes cuando se acerca el reinicio del “período de actividad” de la relación.” “La norma establece los deberes de cada una de las partes al reinicio de cada temporada. Es a cargo del empleador comunicar, con treinta días de anticipación a la fecha de inicio de la temporada, por medios idóneos o en forma personal, su decisión de reiterar la relación en los términos del ciclo anterior. La consecuencia por el incumplimiento del deber de comunicación es considerar unilateralmente rescindido el vínculo y con el deber de reparar por las consecuencias de la extinción [Rodríguez Mancini, Jorge, op. cit. pág. 125].”

62 “En el mismo sentido: “el caso de autos no encuadra en la normativa de los arts. 95 y 97, primer párrafo, de la L. C. T., sino en la del art. 98 de la L. C. T. Se trata de un despido indirecto provocado por la negativa del empleador a reincorporar al operario a la iniciación de la nueva temporada. La indemnización de daños prevista por el art. 95 de la L. C. T., sólo puede otorgársele al trabajador por temporada cuyo despido se produce durante el curso de la prestación, pero no al dependiente cuyo contrato no se reinicia al comienzo de un nuevo ciclo (conf. C.N.A.T., sala V, "in re": "González María L.- del Carmen c/ Club Y. P. F.", SD 29.838 del 12/5/82; esta sala I, "in re": "Roldán Roberto Rafael c/ Santacroce Carlos A. s/ despido", SD 51.618 del 26/2/86; íd. sala I, "Toss Ernesto D. c/ Transportes La Estrella, S.A." y otro s/ despido, SD 51.985 del 17/4/86)” [Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I; Fecha: 30/09/1986; Partes: Chacón, José L. c. de De Lorenzo, Rosa Sebastiana; Publicado en: DT1986-B, 1648; Cita Online: AR/JUR/1572/1986].”

63 “Soza Crespo Wilmar Marcel c/ Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español y otro s/ Despido” – CNTRAB – SALA VII – 27/03/2015

64 “En el presente caso la conducta antijurídica fue: mantener una relación laboral bajo otra denominación en fraude de la figura y tratando de burlar el Orden Público Laboral, ya que como quedó analizado se trató de un contrato de trabajo. Teniendo en cuenta ello (…) considero que corresponde la modificación del fallo en este segmento (en sentido similar esta Sala VII S.D. 40.800 del 31/03/08) y extender la condena dispuesta respecto a la codemandada (Presidente del Directorio).” (Dra. Ferreirós, según su voto) “(…) la conducta de la asociación consistente en precarizar el contrato de trabajo, implica una actuación contraria a derecho de la máxima autoridad del ente, en este caso la codemandada, en su carácter de Presidente, quien por acción u omisión posibilitó la comisión del fraude.” (Dr. Rodríguez Brunengo, según su voto).

65 “Si bien coincido con el voto de la Dra. Fontana en tanto sostiene que la ley 19.550 no resulta aplicable al caso, considero que más allá del fundamento normativo, no existe ningún obstáculo que impida extender la condena solidaria a la Presidenta, pues su accionar contraría el Art. 37 del Estatuto de la Sociedad Española de Beneficencia que establece la responsabilidad personal de los directores del ente ante faltas que ocurran por negligencia o mala administración de los intereses sociales; y, a su vez el artículo 44 que en su inciso 6º impone que el Presidente deberá “velar por la buena marcha y administración de la Sociedad observando y haciendo observar el Estatuto, reglamentos, las resoluciones de las Asambleas y del Directorio.” (Dr. Rodríguez Brunengo, según su voto)

66 “(…) en tanto la demandada en autos es una asociación civil, en mi opinión no existe norma alguna que contemple la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano directivo de dichas asociaciones frente a terceros. En efecto, las normas de la Ley 19.550, que son las invocadas en la demanda como fundamento del reclamo, no resultan aplicables al caso en examen, precisamente porque no se trata de una sociedad comercial, sino de una asociación contemplada en el art. 33 del C.Civil, inc. 1), del párrafo dedicado a personas de derecho privado.” (Del voto en disidencia de la Dra. Fontana)

67 “Por el contrario, siendo la demandada una asociación civil y ante la ausencia de normas que autoricen a responsabilizar en forma personal a sus administradores o directivos, considero que debe estarse a lo dispuesto por el art. 43 del C.Civil, siendo entonces la persona jurídica la que responde por los daños que causen quienes la dirijan o administren, en ejercicio o en ocasión de sus funciones.” (Del voto en disidencia de la Dra. Fontana)

68 “M. N. G. c/ A.D.S. S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 19/03/2015

69 “Los hechos expuestos (…) me llevan a concluir que el despido de la actora obedeció a las enfermedades que debió atravesar y al goce de las licencias correspondientes.” (Dr. Zas, según su voto) “La correlación temporal entre el reintegro de la trabajadora a sus tareas y el despido permite establecer, al menos indiciariamente, una relación de causa-efecto entre ambos hechos, creándose así una apariencia o sospecha de que el despido impugnado pueda ser una represalia del empleador motivada por la deficiente salud de la trabajadora.” “Ante el panorama descripto, considero que la demandada no ha logrado demostrar que el despido de la actora haya tenido causas reales absolutamente extrañas a la mencionada represalia (…).”“ (…) considero que el despido dispuesto por la empleadora en forma casi inmediata del reintegro de la trabajadora a sus tareas luego de un período de licencia paga por enfermedad constituye un acto discriminatorio tutelado, precisamente, por la normativa antidiscriminatoria.”

70 “En el presente caso está especialmente demostrado que la actora debió padecer un ambiente de violencia laboral durante gran parte de la jornada laboral y durante varios años, sin recibir el apoyo adecuado de parte de los supervisores de la demandada, y sin que esta última le haya brindado capacitación para enfrentar esas situaciones conflictivas, ni puesto a disposición personal de seguridad idóneo y suficiente a tal fin, todo lo cual desencadenó las dolencias psíquicas constatadas.” “La responsabilidad de la demandada por las omisiones aludidas resulta agravada ante la decisión de asignar a la actora durante su embarazo a cualquier cabina de peaje, cuando ante esa situación era costumbre empresaria destinar a las trabajadoras embarazadas a un puesto de trabajo específico, con la finalidad de evitar un daño (la pérdida del embarazo) que lamentablemente se produjo casi en forma inmediata.”

71 “Es indudable el daño moral padecido por la actora que se patentiza en el dolor, los padecimientos y las angustias espirituales sufridas como consecuencia de la violencia laboral a la que estuvo sometida.” “En efecto, resultan claras las omisiones incurridas por la empleadora en materia de medidas de seguridad. Todo esto pone de manifiesto un claro obrar culposo del empleador que es quien tiene la facultad de organizar el trabajo y quien tiene adjudicado el poder de dirección.” “Por las razones expuestas, también se impone la responsabilidad de la demandada en el marco de los arts. 512 y 1109 del C. Civ.”

72 “A. P. M. c/ Obra Social Bancaria Argentina s/despido” – CNTRAB – SALA II – 30/03/2015

73 “Cabe memorar que el art. 218 de la LCT establece que toda suspensión dispuesta por el empleador, para ser considerada válida, debe fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador. Según el art. 219 del citado cuerpo sustantivo, la suspensión obedece a justa causa si se debe a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.” “Por su parte, el art. 224 de la LCT contempla la suspensión preventiva del trabajador debida a la denuncia del empleador o de terceros, y establece que cuando esa fuese la causa de la suspensión y la misma fuese desestimada o el trabajador imputado resultare sobreseído provisoria o definitivamente, el empleador deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase por considerarse despedido. Establece asimismo que, en caso de negativa del empleador a la reincorporación, deberá abonar al dependiente la indemnización por despido, más los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.”

74 “Si bien la Ley de Contrato de Trabajo no brinda una calificación concreta de la suspensión preventiva, la misma puede ser definida como la facultad del empleador de suspender la recepción de la prestación laboral del dependiente cuando el mismo, a pesar de hallarse en condiciones de cumplirla, se encuentra sometido a un proceso criminal, originado ya sea por terceros, o por el mismo empleador, o aún de oficio, por hechos relevantes en la calificación laboral de su conducta, es decir, cuando los delitos que se le imputan pueden considerarse injuriosos para su vinculación laboral.” “Tal como surge de los preceptos legales mencionados anteriormente y la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 218 de la LCT y del deber de buena fe impuesto por los arts. 62 y 63 del citado cuerpo legal, es requisito de toda suspensión que la misma sea comunicada por escrito.”

75 “En cambio, se ha considerado tanto en doctrina como en jurisprudencia que, en lo atinente a las suspensiones preventivas, no existe un plazo máximo de duración, pudiendo prolongarse la misma durante el tiempo en que se extienda el procesamiento o la detención del trabajador, es decir, hasta la resolución de la causa en que el dependiente se encuentra imputado.” “Bajo estas premisas, cabe concluir que la medida adoptada por la patronal se ajusta en un todo a las normas citadas. En efecto, la “causa” de la suspensión se encuentra contenida en la comunicación en merito a la alusión a la causa del Fuero Criminal y Correccional Federal en la que se investigaban cuestiones que la actora (…), no podía ignorar y que, sin duda, obstaculizaban su normal desempeño hasta tanto fuera aclarada su eventual participación.” “De este modo, se aprecia que la causa de la suspensión fue notificada a la trabajadora y que, a todo evento, bien pudo tomar conocimiento (en el difícil supuesto de que la desconociera) de la causa judicial que fue adecuadamente individualizada en la pieza epistolar que se le dirigió.”

76 “En cuanto al plazo, ya expuse precedentemente que en estos casos no resulta exigible la determinación de un plazo cierto por el que durará la suspensión, ya que depende de un proceso judicial cuya fecha de resolución se desconoce.” “(…) comparto lo expuesto en origen en cuanto considera que la patronal actuó con arreglo a lo dispuesto por el art. 63 de la LCT, en tanto adoptó una medida contemplada por la ley para casos como el presente, sin dar fin al vínculo contractual (art. 10 LCT), sino intentando conservar el mismo hasta obtener certeza, en cuanto a la participación de la actora en los hechos ventilados en la causa referida.” “En definitiva, no se advierte una razón suficiente por la cual debería descalificarse la suspensión preventiva dispuesta por la empleadora y, en su mérito, cabe concluir que la decisión rupturista decidida por la trabajadora ante la negativa de la empleadora a dejarla sin efecto y reintegrarla a sus labores no resultó ajustada a derecho. En consecuencia, propongo confirmar el decisorio apelado en cuanto así decide, así como en cuanto rechaza el reclamo indemnizatorio incoado como derivación del despido.”

77 “Gómez Alejandro Walter y otro c. NEW I & C S.R.L. y otro s. accidente – acción civil” – CNTRAB – SALA VIII – 16/03/2015

78 “El accidente de denunciado en la demanda se habría producido encontrándose vigente la Ley 26.773. Su artículo 4º establece que “en los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”. A su tiempo, el artículo 17 inciso 2º dispone que, en tales acciones “será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”. Este precepto adjetivo, que asigna competencia a la Justicia Nacional en lo Civil en los reclamos indemnizatorios de las personas trabajadoras, cuando se funda en derecho común, viola el principio protectorio, de base constitucional (artículo 14 bis C.N.A.).” “No hay que soslayar los principios del derecho del trabajo, ya que fundamentan el ordenamiento jurídico y orientan al juez o al intérprete de la norma. En definitiva, su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia.” “(…) cabe adentrarnos en el principio de celeridad del proceso laboral. Uno de los motivos que exige la suficiente rapidez, es la naturaleza alimentaria de los derechos involucrados.”

79 “D. B. M. C. c/ Over Edenia S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 27/03/2015

80 “Sin lugar a dudas, el hijo constituye una carga de familia. Mientras siga rigiendo el Código de Vélez Sarsfield, el nasciturus es hijo de la madre que lo lleva en el vientre (artículo 65 del Código Civil). Si la ley no distingue entre hijos no nacidos y por nacer, no puede interpretarse las normas de derecho previsional de modo restrictivo respecto del nacimiento del beneficio social. A fortiori cuando el texto se traslada a la norma del artículo 208 RCT que se encuentra regido por el artículo 9 RCT. Como señala el Codificador en la nota al artículo 63: “Las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre. Si fueran personas futuras no habría sujeto que representar”. Por tanto, en el punto deberá confirmarse lo dispuesto en origen con relación al plazo de licencia paga y su proyección sobre SAC y vacaciones.” (Dr. Arias Gibert, según su voto)

81 “(…) considero adecuada la solución propiciada en la instancia de grado con fundamento en un fallo de la Sala X de esta. Con criterio que comparto se sostuvo allí que: “Limitar el beneficio establecido en el art. 208 LCT (extensión del período de licencia paga por enfermedad inculpable) sólo a quien percibe asignación familiar, constituye una interpretación no ajustada a las circunstancias específicas del caso, ni a la naturaleza de la norma. La norma, que dispone extender el tiempo de licencia paga sobre el presupuesto de una “carga de familia”, no contiene descripción, individualización de su contenido, ni limitación de su alcance, por lo que no puede dársele una interpretación restrictiva. Así, en el caso de una trabajadora, con más de cinco años de antigüedad, que había notificado debidamente su embarazo a su empleadora, debiendo -por complicaciones en su estado- hacer reposo durante los últimos tres meses de gestación, la asignación prenatal- en tales circunstancias-, es asimilable o se identifica con las asignaciones familiares que constituyen prestaciones que contempla el sistema de de la seguridad social para compensar al trabajador de los gastos que le pudieran ocasionar los deberes familiares. Por todo ello, corresponde hacer lugar a la duplicación del tiempo de duración de la licencia paga por enfermedad inculpable”

82 “D. B. M. C. c/ Over Edenia S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 27/03/2015

83 “(…) considero que la contraprestación del empleador – dineraria o en especie- por la labor prestada, tiene carácter salarial cuando, como en los casos antes referidos, constituyeron ventajas patrimoniales para la trabajadora que ésta obtuvo por los servicios cumplidos para su empleador. En efecto, toda prestación, en dinero o en especie, que el empresario otorga al trabajador en concepto de ganancia, y que es percibida como consecuencia del contrato de trabajo, consiste en una prestación remuneratoria (art. 103 de la LCT).” “Lo concluido lleva a hacer lugar al agravio referido a la base de cálculo de los rubros objeto de condena, en la que deben incluirse los conceptos considerados remuneratorios, y otorgados con habitualidad y frecuencia mensual, esto es Mercaderías, Seguro y Patente del auto, y Reintegro de Guardería. No así el valor de los viajes o vouchers otorgados esporádicamente a lo largo de la relación laboral.”

84 “(…) la demandada procedió inmediatamente luego del distracto a dar de baja el beneficio de la cobertura de la empresa de medicina prepaga, pese a que la actora le advirtió mediante carta documento que mantuviera dicha prepaga por el plazo legal (tres meses) debido al carácter diabético de su hijo, que también surge probado por dicho oficio. En ese marco, juzgo que la referida conducta de la demandada, constituyó un acto contrario a la buena fe que debe primar en todas las instancias del contrato de trabajo, inclusive a su extinción, y que razonablemente debió provocar en la demandante la zozobra espiritual, y demás padecimientos morales (…), los cuales no encuentran reparación en las indemnizaciones de la Ley de Contrato de Trabajo, y de la Ley Nacional de Empleo.”

85 “Ávalos, Blanca Susana c/ Tamargo, Juan Jose s/ despido” – SCBA – 17/06/2015

86 “El art. 2 inc. a) in fine de la ley 11.653 señala que es competente el tribunal del trabajo para conocer en las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre trabajadores y empleadores, aunque se funden en normas del derecho común. Desde esta perspectiva, cabe recordar que esta Corte ha declarado que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida. Así, la de los Tribunales del Trabajo resulta, pues, toda vez que ella se vincule con un contrato o relación de trabajo, sin perjuicio que en la sentencia definitiva se juzgue sobre la procedencia o no de los derechos invocados (conf. doct. causas L. 101.120, "Venanzi", sent. del 17-VI-2009; L. 80.103, "Taborda", sent. del 15-II-2006; entre otras).” “(…) persiguiéndose en estos autos la extensión de la condena recaída en la litis primigenia respecto del presidente del directorio de la sociedad allí condenada, no obstante que la demanda - esencialmente- se funda en normas de la Ley de Sociedades, más allá de su procedencia, considero que la cuestión resulta propia de la competencia de los Tribunales del Trabajo (art. 2 inc. a) in fine de la ley 11.653).”

87 “Gutierrez Patricia Noemi c/ Fundacion Madres de Plaza de Mayo y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 02/03/2015

88 “Si bien esta Sala sostuvo reiteradamente la inaplicabilidad de lo normado por la ley 19.550 a entidades, como la ahora demandada, que se regulan bajo la normativa dispuesta por la ley 19.836, sin entrar a considerar el acierto o error de lo decidido en grado al extender la responsabilidad a la Presidenta de la fundación demandada en los términos de los art. 1713 y 1720 del Código Civil, un análisis de la cuestión debatida en esta instancia, llevan a modificar lo decidido en grado.” “De las constancias aportadas a la causa no lucen acreditados los presupuestos establecidos por la norma para hacer extensiva la responsabilidad a la Presidenta de la fundación, pues si bien se ha demostrado la existencia de violación de normas labores, lo cierto es que la norma que regula la constitución y funcionamiento de las fundaciones, no admite la aplicación en forma supletoria al presente caso de las normas de la ley 19.550 ni tampoco de las sociedades civiles.”

89 “Ello es así, toda vez que en las sociedades lo que se persigue es obtener alguna utilidad, la que será distribuida a cada socio integrante y, en cambio, las fundaciones tienen como objeto el bien común que, a diferencia de las sociedades, no tienen un propósito de lucro, el aporte patrimonial de sus integrantes se destina al logro de los fines por la cual fue constituida.” “Por ello, se excluye la posibilidad de aplicarle la normativa referida a la ley de sociedades comerciales, como tampoco resulta aplicable analógicamente ese marco normativo para establecer supuestos de responsabilidad previstos para otras situaciones y ámbitos, porque salvo convención en particular, la solidaridad sólo puede ser impuesta legalmente.” “Teniendo en consideración las diferencias existentes entre la finalidad de una sociedad y la de una fundación, el régimen legal específico de estas últimas no determina la aplicación analógica de los citados artículos 1713 y 1720 del Código Civil, por lo que corresponde revocar la extensión de responsabilidad dispuesta en el fallo de grado y, consecuentemente, correspondería revocar lo decidido contra la codemandada (Presidenta de la Fundación).”

90 “Llanos Flores Maria Clementina c/ Federación de Círculos Católicos Obreros s/ despido” – CNTRAB – SALA VIII – 20/04/2015

91 “En el supuesto especial de injuria regulado por el artículo 244 L.C.T., que fue el escogido por ella para encuadrar la denuncia del contrato de trabajo, requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado (se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias). Como bien señaló el a quo, en el caso, no fue cumplido el segundo, de los requisitos citados, en franca contradicción con el principio de conservación del contrato, previsto en el artículo 10 de la LCT.”

92 “(…) es necesario que (…) el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma demuestre claramente de qué manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (C.S.J.N., 15.4.93 Moño Azul S.A. J.A. 1995-III, pág. 310, síntesis). Esto no ha ocurrido en autos, donde lo único que hace la parte actora es sostener que el Decreto [146/01] modifica la letra y el espíritu del artículo 132 bis de la L.C.T., e instaura el hecho que el trabajador ‘…deba efectuar una intimación por deudas de las cuales no es acreedor, dado que se trata de aportes que el empleador debe abonar a los organismos recaudadores…’.”

93 “ (…) entiendo que [el Decreto 146/01] no resulta inconstitucional ya que, como se establece en sus considerandos, los objetivos que inspiraron el texto del artículo 43 de la ley 25.345 se centran en dar prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados por sobre la aplicación de la sanción conminatoria creada por la misma, siendo razonable que se otorgue oportunidad al empleador para enmendar cualquier omisión en que hubiese incurrido en un plazo relativamente breve.”

94 “(…) el Decreto 146/01 solamente establece un recaudo formal que no resulta de imposible cumplimiento para el trabajador, cual es el de cursar una simple intimación luego de 30 días de la desvinculación. Al respecto no se ha invocado en autos que hubiese existido algún impedimento para hacerlo, por lo que no se aprecia cuál es el perjuicio que le causaría el decreto en cuestión que, por lo demás, había entrado en vigencia antes del despido. Por ende, toda vez que la actora no cursó la intimación prevista por el artículo 3° del Decreto 146/01 en los plazos allí establecidos, considero que corresponde se confirme lo resuelto en grado.”

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