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MEDIOS DE DEFENSA FISCAL PARA CONTADORES

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Presentación del tema: "MEDIOS DE DEFENSA FISCAL PARA CONTADORES"— Transcripción de la presentación:

1 MEDIOS DE DEFENSA FISCAL PARA CONTADORES

2 REFLEXIÓN “Ninguna clase de Planeación Fiscal es concebible como tal a partir del momento mismo en que se deje de respetar la preceptiva legal” “La evasión Fiscal siempre es ilegal, más que atentar contra el interés común, atenta contra si mismo. ”

3 TIPOLOGÌA DE LOS DELITOS
Dolo Reincidencia Ventaja Premeditación Cuantía Asociación Delictuosa Violencia Concurso de Delitos Agravantes Atenuantes Eximentes Primo Delincuencia Cuantía Desconocimiento Ignorancia Supina Necesidad Extrema Inimputables: Son las personas a quienes no se les puede poner ningún tipo de sanción Interdicto Las personas con Fuero Ebrios Consuetudinarios Farmacodependientes

4 PARA PENSAR? Nada es Cierto y Nada es Verdad… todo DEPENDE del cristal con que se Mire

5 Derecho de Petición Los Funcionarios y Empleados Públicos respetarán el ejercicio del DERECHO DE PETICIÓN, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo ESCRITO de la autoridad a quién se haya dirigido, la cual tiene la OBLIGACIÓN de hacerlo conocer en breve término al peticionario. Art. 8 de la CPEUM

6 Derecho de Petición “Requisitos”
Se tiene que formular por ESCRITO De manera PACÍFICA Y Respetuosa Debe de recaer una RESPUESTA (Afirmativa o Negativa) Art. 8 de la CPEUM

7 Plazo para la Resolución de Peticiones a la Autoridad Fiscal
Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte. Art. 37 CFF

8 “Silencio de la Autoridad” en el Recurso de Revocación
La autoridad deberá dictar resolución y notificará en un término que no excederá de TRES MESES contados a partir de la fecha de interposición del recurso. EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD SIGNIFICARÁ QUE SE HA CONFIRMADO EL ACTO IMPUGNADO. El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado Art. 131 del CFF

9 Máximas Jurídicas en Materia Fiscal
“El contribuyente puede hacer todo lo que la ley No le Prohíba” “La Autoridad Puede Hacer Sólo lo que la Ley le Permita” “La disposición Particular, se antepone la General” “Lo que no está explícitamente prohibido, está Implícitamente Permitido”

10 Momento en que se interpone un Medio de Defensa
Cuando de determine un Crédito Fiscal Firme. Cuando no se le devuelva un Saldo a favor del Contribuyente Cuando haya una afectación de un Derecho o de un Interés del Jurídico del Contribuyente

11 Medios de Defensa en Materia Fiscal
Recurso de Revocación SAT Recurso de Inconformidad IMSS Juicio de Nulidad TFJFA Juicio de Amparo Tribunal Colegiado de Circuito

12 INSTANCIAS O MEDIOS DE DEFENSA
RECURSO DE REVOCACIÓN DEMANDA DE NULIDAD JUICIO DE AMPARO RESOLUCIÓN DEFINITIVA O ACTO DE AUTORIDAD DEMANDA DE NULIDAD JUICIO DE AMPARO

13 FORMA DE CONTAR LOS DÍAS PARA EL PLAZO
PAGO DE LO INDEBIDO DOMINGO 11 LUNES 12 NOTIFICACIÓN MARTES 13 SURTE EFECTOS MIERCOLES 14 PRIMER DIA DE 45 JUEVES 15 SEGUNDO DÍA DE 45

14 REQUISITOS DE LAS INICIATIVAS FISCALES
1) Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes. 2) Que el pago de las contribuciones sea sencillo y asequible 3) Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización 4) Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas Art. 29 LIF

15 APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS DISPOSICIONES FISCALES
“LAS DISPOSICIONES FISCALES QUE ESTABLEZCAN CARGAS A LOS PARTICULARES Y LAS QUE SEÑALAN EXCEPCIONES A LAS MISMAS, ASÍ COMO LAS QUE FIJAN LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, SON DE APLICACIÓN ESTRICTA SE CONSIDERA QUE ESTABLECEN CARGAS A LOS PARTICULARES LAS NORMAS QUE SE REFIEREN AL SUJETO, OBJETO, BASE, TASA O TARIFA.” Sujeto, Objeto, Base, Tasa o Tarifa y, Época de pago Elementos de las Contribuciones Art. 5 CFF

16 APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS DISPOSICIONES FISCALES
ELEMENTOS ESENCIALES (ELEMENTOS DE LAS CONTRIBUCIONES). ENTENDER EL SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS.

17 APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS DISPOSICIONES FISCALES
SE APLICAN LAS VIGENTES PROCEDIMIENTO EJEMPLO: LOS FORMATOS NORMAS FISCALES VIGENTES EN EL FONDO MOMENTO DE SU (SUSTANTIVAS) CAUSACIÓN.

18 NORMAS SUSTANTIVAS (CONCEPTO)
En materia fiscal, por norma sustantiva se entiende aquella que se refiere al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, así como a las demás obligaciones relacionadas y vinculadas con ellas, es decir, aquéllas que emanan de la relación jurídico tributaria y que establecen derechos u obligaciones a cargo de los contribuyentes. Ejemplo: * Un Acreditamiento fiscal * Aplicación de Pérdidas fiscales Normatividad de la SHCP

19 SON OBLIGACIONES DE LOS MEXICANOS
“CONTRIBUIR PARA LOS GASTOS PÚBLICOS, ASÍ DE LA FEDERACIÓN, COMO DEL DISTRITO FEDERAL O DEL ESTADO Y MUNICIPIO EN QUE RESIDAN, DE MANERA PROPORCIONAL Y EQUITATIVA QUE DISPONGAN LAS LEYES.” Art. 31-IV CPEUM

20 PRECEDENTE DE LA SCJN Es incuestionable que en el caso en que la fuente de riqueza o del ingreso esta situada dentro de territorio nacional, El Estado mexicano, en uso de su soberanía tributaria,tiene de- recho a recabar los tributos legítimamente creados sin que ello pueda conceptuarse como violatorio del artículo 31-IV de la CPEUM, pues dicho precepto corresponde al capítulo de las obligaciones de los mexicanos, pero sin que ello sig- nifique que por estar obligados los mexicanos a contribuir a los gastos de la Federación,de los Estados y de los Municipios en donde residan,de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, los extranjeros están exentos de dicha obligación cuando la fuente de riqueza radica en territorio nacional o en otro supuesto cuando estén domiciliados en la República Mexicana.

21 PRINCIPIOS DE ADAM SMITH
PRINCIPIO DE JUSTICIA.- Contribuir de acuerdo a sus capacidades B) PRINCIPIO DECERTIDUMBRE.- El Impuesto a pagar debe ser Fijo y no arbitrario C) PRINCIPIO DE COMODIDAD.- Pagar el Impuesto cuando sea más conveniente al Contribuyente PRINCIPIO DE ECONOMÍA.- El Costo por la recaudación debe ser menor a lo Recaudado PRINCIPIO DE CAPACIDAD DE PAGO.- Quién posea más riqueza debe pagar más impuestos

22 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
A) PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA B) PRINCIPIO DEL DESTINO DE LAS CONTRIBUCIONES C) PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PRINCIPIO DE EQUIDAD SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA Art. 31-IV CPEUM

23 Autodeterminación de las Contribuciones
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Art. 6 CFF, Tercer Párrafo

24 Art.14 Constitucional… Principio de Seguridad Jurídica
En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer POR SIMPLE ANALOGÍA, y aún por , mayoría de Razón pena alguna que no este decretada por una Ley exactamente aplicable al DELITO de que se trate. Art. 14 CPEUM, segundo Párrafo

25 Art.105 CFF Será sancionado con las mismas penas de Contrabando quién:
I.- Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida Art. 14 CPEUM, segundo Párrafo

26 Conceptos que se asimilan a ”Defraudación Fiscal”
IV.- Comercialice Dispositivos de seguridad , que se deben incluir en los comprobantes fiscales digitales, VII.- Darle efectos fiscales a los comprobantes cuyos dispositivos de seguridad no reúnan los requisitos del artículo 29 y 29-A CFF. VIII.- Darle efectos fiscales a los comprobantes fiscales digitales cuando no reúnan los requisitos del artículo 29 y 29-A del CFF. PRISIÓN DE 3 MESES A 9 AÑOS, DEPENDIENDO EL MONTO DE LO DEFRAUDADO. (Art. 108 CFF) Art. 109 CFF

27 Sanción al que manipule dispositivos de seguridad
Se impondrá Sanción de TRES MESES a SEIS AÑOS DE PRISIÓN, al que: III.- Fabrique, falsifique, reproduzca, enajene gratuita o onerosamente, distribuya, comercialice, transfiera, obtenga, guarde, conserve, reciba en depósito, introduzca a Territorio Nacional, sustraiga, use, oculte, destruya, modifique, altere, manipule o posea DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD, sin haberlos adquirido en los términos de las disposiciones fiscales. Art. 113 CFF

28 ART. 16 CONSTITUCIONAL.. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO Art. 16 CPEUM

29 Séptima Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Tercera Parte Página: 143 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

30 JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 27/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 1o. de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.

31 Citatorio en una orden de Visita
NOTIFICACION PERSONAL. EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FEDERAL, ES ILEGAL SI SE ENTIENDE CON PERSONA DISTINTA AL INTERESADO SIN EXISTIR PREVIO CITATORIO. De la recta interpretación del artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se deduce que la notificación que se ordene realizar en forma personal en dicho procedimiento, debe entenderse directamente con la persona a quien se dirige o en su defecto con su representante legal y para el caso de que no se localicen en la primera búsqueda, debe dejarse citatorio con la persona con quien se encuentre en el domicilio perteneciente al notificado, con el propósito de que al día siguiente se practique la citada notificación; por tanto, si consta en el procedimiento administrativo que la notificación se entendió con persona distinta al interesado y a su representante legal, sin que exista previo citatorio, es evidente que tal notificación infringe la disposición legal mencionada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 427/96. Proveedora Ganadera Teziuteca, S.A. de C.V. 9 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Hilda Tame Flores.

32 La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas
Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo. Art. 46-III CFF

33 APERCIBIMIENTO GENÉRICO CONTENIDO EN UNA ORDEN DE VISITA
APERCIBIMIENTO GENÉRICO CONTENIDO EN UNA ORDEN DE VISITA. VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD, EN ESTE ASPECTO, LO QUE PRODUCE LA NULIDAD DE LA MULTA IMPUESTA, SIN AFECTAR POR ESE MOTIVO LA VALIDEZ DE DICHA ORDEN Y DE SUS CONSECUENCIAS. El apercibimiento genérico contenido en una orden de visita, para el supuesto de que el contribuyente se oponga a la auditoría, la entorpezca o no proporcione la información o la documentación solicitadas, en el sentido de que "se le impondrán las sanciones que procedan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación" no cumple con los presupuestos de fundamentación y motivación; en consecuencia, si la autoridad hacendaria decide sancionar al visitado, con base, únicamente, en el requerimiento efectuado en la orden de auditoría, dicha sanción carece de sustento, toda vez que el requerimiento genérico en el que se apoya, constituye un acto de autoridad (porque constriñe al gobernado a cumplir con un mandato), que infringe la garantía de legalidad prevista en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, en la medida en que la autoridad no le previno ni le hizo saber al particular, cuál era el precepto o los artículos específicos del Código Fiscal de la Federación que regulan las consecuencias o sanciones aplicables en el caso de desobediencia o incumplimiento a lo requerido, sin que por tal motivo resulte ilegal la propia orden en sus demás aspectos ni por lo mismo la práctica y las consecuencias de la visita domiciliaria. Contradicción de tesis 39/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de diciembre del año Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Tesis de jurisprudencia 4/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de enero de dos mil uno.

34 VISITAS DOMICILIARIAS
VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA PARTE EN QUE AUTORIZA A LOS VISITADORES A SELLAR O MARCAR MUEBLES, ARCHIVEROS U OFICINAS, A FIN DE ASEGURAR LA CONTABILIDAD O CORRESPONDENCIA, ES INCONSTITUCIONAL.- En las visitas domiciliarias que el artículo 16 constitucional permite efectuar a las autoridades administrativas, la función del visitador debe limitarse a exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales -con los alcances que esto implica- sin que del texto de la disposición constitucional, ni de su interpretación jurídica pueda concluirse que dicho precepto constitucional autoriza a los visitadores a sellar o colocar marcas en muebles, archiveros u oficinas. Por tanto, el artículo 46, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en la parte que dispone que los visitadores podrán sellar o colocar marcas en muebles, archiveros u oficinas, viola el precepto constitucional de mérito. Amparo en revisión 1053/92.-Les Must de Cartier, S.A. de C.V.-5 de octubre de Unanimidad de once votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretario: Constancio Carrasco Daza. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 264, Pleno, tesis P. CXXV/95.

35 PROHIBIDAS LAS MULTAS EXCESIVAS
Quedan prohibidas la penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, LA MULTA EXCESIVA, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales…. Art. 22 de la CPEUM

36 TOPE PARA LAS MULTAS EXCESIVAS
….Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado CON UNA MULTA MAYOR del importe de su JORNAL o SALARIO DE UN DÍA Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente DE UN DÍA DE SU INGRESO Art. 21 de la CPEUM

37 Requisitos de los Actos Administrativos
Constar por escrito, en documento impreso o digital. Señalar la Autoridad que lo emite. Señalar lugar y fecha de emisión. Estar Fundado y Motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. Ostentar la Firma del Funcionario Competente Art. 38 CFF

38 DEFINICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO
El Acto Administrativo es toda declaración de “Voluntad” administrativa, es decir, que es una decisión que toma un órgano de la Administración Pública y que tiene efectos jurídicos sobre el administrado. (A FAVOR O EN CONTRA) El acto Jurídico (siempre produce efectos jurídicos) tiene por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos u obligaciones. El acto administrativo, es una de las “Especies” del acto jurídico que es el “género”, y tiene efectos jurídicos sobre el destinatario o administrado

39 Elementos y Requisitos del Acto Administrativo.
Ser expedido por órgano competente, Tener objeto que pueda ser materia del mismo, Determinado y Determinable, Cumplir con la finalidad de interés público, Hacer constar por escrito Y CON LA FIRMA AUTÓGRAFA de la autoridad que lo expida, Estar Fundado y Motivado, Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativas previstas. Art. 3 LFPA

40 “Nulidad” del Acto Administrativo
La OMISIÓN O IRREGULARIDAD de cualquiera de los Requisitos establecidos en las fracciones I a X del Art. 3, producirá “NULIDAD” del Acto Administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la Autoridad que lo haya emitido. El Acto administrativo que se declara jurídicamente NULO será INVÁLIDO; no se presumirá legítimo ni ejecutable; será SUBSANABLE, sin perjuicio que pueda expedirse un NUEVO ACTO. “LA DECLARACIÓN DE NULIDAD PRODUCIRÁ EFECTOS RETROACTIVOS” Art. 5 y 6 LFPA

41 INFRACCIONES CUYA RESPONSABILIDAD RECAE SOBRE TERCEROS
Frac. I Asesorar, aconsejar o PRESTAR SERVICIOS para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales. No habrá infracción, cuando se manifieste en la opinión que se otorgue por escrito, que el criterio contenido en ella es distinto a los criterios NO VINCULATORIOS, o bien manifiesten por escrito que su asesoría, puede ser contaría a la interpretación de las autoridades fiscales. La multa que se impondrá será de $ 39, a $ 59,000.00 Se tipifica como AGRAVANTE lo señalado y la multa se aumentará de un 10% a un 20% del monto de la contribución omitida, sin que dicho aumento exceda del doble de los honorarios cobrados por la asesoría. No se configura agravante , si en el documento se precisa que va en contra de los criterios dados a conocer por la autoridad. Art. 89 y 90 CFF

42 EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL
La complejidad del Sistema Tributario es causa y efecto de los fenómenos de EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL; de hecho, se trata de un circulo vicioso, en el que, por un lado, las autoridades buscan CERRAR espacios para combatirlos estableciendo cada vez más reglas y controles y, por otra parte, la misma COMPLEJIDAD del marco Tributario estimula el avance de la Informalidad e incentiva nuevas prácticas de Elusión e incluso Evasión. EVASIÓN FISCAL.- Conducta realizada por un contribuyente, consistente en dejar de pagar el tributo que le corresponde utilizando métodos directos o estratagemas ilegales ELUSIÓN FISCAL.- Se llama así a la conducta consistente en no ubicarse dentro del supuesto normativo, denominado hecho generador, que fija la ley tributaria respectiva, o sea la persona evita ser considerada contribuyente en cierto impuesto, pero sin incurrir en prácticas ilegales

43 DELITO DEDEFRAUDACIÓN FISCAL
Comete Delito de Defraudación Fiscal, quién con el uso de ENGAÑOS, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. Sanciones: Con prisión de Tres meses a Dos Años cuando lo defraudado no exceda de $ 1,113,190.00 Con Prisión de Dos a Cinco Años cuando lo defraudado exceda de $ 1,113, pero no de $ 1,669,780.00 Con Prisión de Tres a Nueve Años cuando lo defraudado fuere Mayor de $ 1,669,780.00 Art. 108 CFF

44 DELITO DEDEFRAUDACIÓN FISCAL
Usar Documentos Falsos Omitir Reiteradamente la expedición de Comprobantes c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan. e) Omitir contribuciones Retenidas o Recaudadas. f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le corresponden. (28/06/06) g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones (28/06/06) Art. 108 CFF

45 Delito de defraudación fiscal
El delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL y el LAVADO DE DINERO, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de Defraudación Fiscal, cuando existan ingresos derivados de operaciones con recursos de PROCEDENCIA ILÍCITA Art er párrafo CFF

46 Presunción de ingresos por parte de la autoridad, salvo prueba en contrario
III.- Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a sus registros en contabilidad, son INGRESOS y Valor de los Actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. Se considera que el contribuyente no registro en su contabilidad los depósitos, cuando estando obligado a llevarla no la presente a la autoridad, cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación. También se consideran ingresos los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $ 1 000, de una persona que no este inscrita en el RFC, O QUE NO ESTE OBLIGADA A LLEVAR CONTABILIDAD. No habrá determinación presuntiva, si antes de que la autoridad inicie sus facultades de comprobación , el contribuyente INFORMA los depósitos realizados, cubriendo los requisitos que se establezcan mediante reglas generales Art. 59, Fracc, III CFF

47 Presunción de ingresos por parte de la autoridad
Una de las limitantes que tiene la autoridad fiscal al revisar el mercado informal es cuando a las personas, a pesar de tener ingresos considerables por depósitos bancarios, disponer de bienes o mostrar signos de riqueza extraordinaria sin tener una actividad que lo justifique, no se les puede fiscalizar adecuadamente al no estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes Fuente: SAT ELABORO: CPC. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ CASTRO

48 Contribuyentes.los registros en contabilidad que están obligados a llevar , deben de estar apoyados con la documentación correspondiente. por lo que si únicamente obran aquellos opera la presunción prevista en el art. 59-iii cff De una interpretación lógica y sistemática de la fracción I del artículo 28 del CFF, así como la fracción I del artículo 26 del reglamento de tal disposición, se deduce válidamente que cuando de TRATA DE DEPÓSITOS CONTABILIZADOS, resulta necesario además del registro contable , LA RELACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA a fin de que pueda identificarse la operación, acto o actividad con las distintas contribuciones y tasas. De tal manera que el contribuyente está obligado a apoyar los registros de su contabilidad EN PRUEBAS Y NO SOLO ASENTAR LOS DATOS, de conformidad con los dos últimos preceptos antes mencionados; en congruencia con ello, si solo obran los registros sin prueba de lo que ahí se asienta, la autoridad fiscal está en condiciones de aplicar la disposición presuncional contenida en el artículo 59-III CFF, pues de esta manera se libera a la autoridad de probar la ocultación de ingresos y la EVASIÓN FISCAL. Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Junio 2001 Tesis: III 1º A 81 A Página: 694 Materia: Administrativa Tesis Aislada Art. 59, Fracc, III CFF

49 LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, LA INCLUSIÓN EN DICHOS ORDENAMIENTOS DE PRECEPTOS AJENOS A SU NATURALEZA, ES INCONSTITUCIONAL LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA INCLUSIÓN EN DICHOS ORDENAMIENTOS DE PRECEPTOS AJENOS A SU NATURALEZA, ES INCONSTITUCIONAL. De la interpretación sistemática de los artículos 71, 72 y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Poder Reformador previó un régimen especial respecto de la expedición de las Leyes de Ingresos de la Federación, el cual está conformado por: A) Normas procedimentales particulares que se traducen en: a) La iniciativa correspondiente sólo puede ser presentada por el Ejecutivo Federal, mientras que en la generalidad de las leyes puede hacerlo cualquier persona con facultades para ello; b) La presentación de la mencionada iniciativa debe ser el 15 de noviembre o el 15 de diciembre de cada año, aun cuando exista la posibilidad de ampliación de ese plazo, en tanto que en la generalidad de las leyes la presentación de sus iniciativas puede ser en cualquier momento, incluso durante los recesos del Congreso de la Unión; c) Necesariamente debe ser Cámara de Origen la de Diputados, mientras que en otro tipo de leyes el procedimiento legislativo puede iniciar indistintamente en cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; d) El análisis y discusión de la Ley de Ingresos debe ser conjuntamente con el diverso acto del legislativo consistente en el presupuesto de egresos, mientras que cuando se trata de cualquier otra norma, su análisis conjunto o relacionado con otras disposiciones es una cuestión de conveniencia, pero no necesaria. B) Contenido normativo específico, que debe ser: a) Tributarista, esto es, que legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal y b) Proporcional y correlativo a lo previsto en el presupuesto de egresos, mientras que, por regla general, el contenido de los demás ordenamientos no está taxativamente limitado; y C) Ámbito temporal de vigencia que, por regla general y a diferencia de otros ordenamientos, es anual, sin perjuicio de que puedan existir en dicha ley disposiciones exentas de esa anualidad. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el hecho de que una norma no sea acorde con el contenido o con el título del ordenamiento jurídico que la contiene, no conduce, indefectiblemente, a su inconstitucionalidad, pues ello no deja de ser una cuestión de técnica legislativa deficiente, sin embargo, si la propia Constitución Federal impone un marco jurídico específico para el contenido y proceso de creación de la Ley de Ingresos de la Federación, se concluye que si aquél es alterado por el legislador y se incluyen en dicho ordenamiento preceptos ajenos a su naturaleza, son inconstitucionales. Acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003. Procurador General de la República y Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión. 14 de octubre de Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Marco Antonio Cepeda Anaya y María Amparo Hernández Chong Cuy. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 80/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

50 ANTICIPO DE CLIENTES En caso de que una parte o la totalidad de una contraprestación pactada, se reciba de manera anticipada a la “devengación” del ingreso relativo, dicho anticipo debe reconocerse como pasivo, siempre que se cumpla cabalmente con la definición de éste; tal es el caso del reconocimiento como pasivo de un anticipo de clientes. NIF A-5

51 Registro Contable de un ANTICIPO DE CLIENTES
Asiento contable Debe Haber Bancos $ 100 ,000.00 Anticipo de Clientes $ 100,000.00 (Cuenta de Pasivo) Nota. De conformidad con el artículo 2249 de Código Civil, la Compra Venta es perfecta cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.

52 DEPÓSITOS EN GARANTÍA Para los efectos de lo establecido por los artículos 17 y 141 de la LISR no se consideran ingresos acumulables los depósitos recibidos por el Arrendador, cuando éstos tengan como finalidad exclusiva garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de Arrendamiento y sean devueltos al finalizar el contrato. 18-A RLISR

53 Sección III LISR “Del Costo de lo Vendido”
Art.45-A El costo de las Mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados (Estimados o Estándar). En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate. Comentario: Se pueden deducir “Compras” a PF aún no pagadas o a REPECOS, porque no se deduce la compra o el Gasto sino el COSTO DE LO VENDIDO

54 Art. 32 fracción VIII de la Ley del IVA:
Fundamento Jurídico Obligación Fiscal Art. 32 fracción VIII de la Ley del IVA: Artículo 32.- Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes: VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información. Fracción adicionada DOF

55 Art. 81 fracción I y XXVI del C.F.F.
Fundamento Jurídico Sanción Fiscal Art. 81 fracción I y XXVI del C.F.F. Artículo 81.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias: I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos. XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

56 De acuerdo a la fundamentación de la multa existen dos conductas
Análisis Jurídico De acuerdo a la fundamentación de la multa existen dos conductas A) De carácter general Artículo 81, Fracción I B) De carácter específico Artículo 81, Fracción XXVI

57 Art. 82 fracción I , inciso d) y XXVII del C.F.F.
Fundamento Jurídico Sanción Fiscal Art. 82 fracción I , inciso d) y XXVII del C.F.F. Artículo 82.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el Artículo 81, se impondrán las siguientes multas: I. Para la señalada en la fracción I: d) De $8, a $17,570.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos. XXVII. De $7, a $14,811.00, a la establecida en la fracción XXVII.

58 Por lo tanto si existen dos conductas
Análisis Jurídico Por lo tanto si existen dos conductas debería de existir dos multas mínimas A) De carácter general Artículo 81, Fracción I De $8,780.00 B) De carácter específico Artículo 81, Fracción XXVI $7,406.00 Conclusión: La fundamentación debería de ser la de carácter particular ya que es la que encuadra la conducta . NO PROPORCIONAR INFORMACION De donde al sancionar la autoridad fiscal por arriba de los $ 7, ( que es la mínima), se convierte en MULTA EXCESIVA

59 Art. 70. Párrafos primer y tercero del C.F.F.
Fundamento Jurídico Sanción Fiscal Art Párrafos primer y tercero del C.F.F. Artículo 70.- La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del Artículo 17-A de este Código. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de este Código. Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al en que se aplica la multa no hayan excedido de $1,967,870.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.


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