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Asociación Interétnica de Desarrollo de Selva Peruana AIDESEP

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Presentación del tema: "Asociación Interétnica de Desarrollo de Selva Peruana AIDESEP"— Transcripción de la presentación:

1 Asociación Interétnica de Desarrollo de Selva Peruana AIDESEP
Av. San Eugenio Nº 981 – Urb. Santa Catalina Distrito La Victoria, Ciudad de Lima-Perú Telf.: / Tele fax: FELIPE PACURI FLORES Asesor Legal AIDESEP Lima 10 de Agosto del 2012

2 Nueva Ley Forestal y el “proceso de consulta” para su aprobación
Posición de AIDESEP

3 LA NUEVA LEY TIENE VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PORQUE ES PRODUCTO DE UN FALSO PROCESO DE CONSULTA Y PORQUE ATENTA CONTRA EL DERECHO TERRITORIAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Si bien la Constitución le reconoce al Congreso la facultad de aprobar leyes, esa  facultad no le concede un poder absoluto e ilimitado. La facultad de legislar del Congreso tiene un límite, ese límite son los derechos de rango constitucional entre los que se encuentran los derechos contenidos en el Convenio 169 de la OIT que no pueden ser alterados por el Congreso.

4 SENTENCIA DEL TC: EXP. N. ° 0022-2009-PI/TC LIMA
SENTENCIA DEL TC: EXP. N.° PI/TC LIMA.- GONZALO TUANAMA TUANAMA IV. Sobre la aplicabilidad del Convenio N.° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “…Como ya ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la STC PA/TC [fundamento 31], tal convenio forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, como cualquier otra norma debe ser acatada. De otro lado, los “tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, ostentan rango constitucional” [STC N.° PI/TC, Fundamento 33]”. Por consiguiente, en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el tratado internacional viene a complementar -normativa e interpretativamente- las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes”

5 VIII. El derecho de consulta no implica un derecho de veto de los pueblos indígenas
25. En suma, es obligatorio y vinculante llevar a cabo el proceso de consulta, asimismo, el consenso al que arriben las partes será vinculante… IX. Elementos y características del derecho de consulta a) Buena fe 29. Acerca de la última etapa, de nada servirá arribar a los consensos si es que luego, en la ejecución de lo consultado, se pretende hacer caso omiso a los compromisos asumidos. El respeto del principio de buena fe, exige que no se desconozca el espíritu del compromiso. El reto es mejorar la calidad de representación de los pueblos indígenas incorporándolos como grupos pluralistas en la dinámica participativa de la democracia.

6 Es más: Según el artículo 44 en concordancia con el artículo 1 de la Constitución, la razón de ser del Estado es proteger los derechos constitucionales uno de los cuales es el derecho a la consulta. El Congreso y el Gobierno no pueden aprobar leyes y reglamentos desconociendo derechos constitucionales. En dichos casos su poder de jure se convierte en un poder de facto. Según el artículo 46 de la Constitución, Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas. El Art. 51 de la Constitución Política señala que la Constitución prevalece sobre toda otra norma legal.

7 QUÉ SE DECÍA SOBRE LOS ACUERDOS EN EL DOCUMENTO METODOLOGÍA DEL ENCUENTRO NACIONAL?.- En el Punto 9, sobre “REGLAS PARA EL DESARROLLO DEL ENCUENTO NACIONAL” consta el siguiente acuerdo: “En caso se alcance acuerdos en el ámbito del máximo consenso posible entre el Congreso de la República y las organizaciones representativas de los pueblos indígenas, La Comisión Agraria es responsable de elaborar un Texto Sustitutorio del Dictamen, ajustándose para ello a los acuerdos arribados, los cuales quedaran consignados en el Acta Oficial del Encuentro Nacional. (…) En base a lo establecido en el Convenio 169º OIT y a los sentenciado por nuestro Tribunal Constitucional el Estado deberá respetar irrestrictamente los acuerdos alcanzados en el Encuentro Nacional, que estarán consagrados en el Texto Sustitutorios del Dictamen”.

8 QUÉ SE ACORDÓ EN EL DIÁLOGO NACIONAL SOBRE EL SERFOR?:
En el acta de 14 de mayo 2011 (folios 22/23) en lo relacionado al “ARTÍCULO 15 / VICEMINISTERIO FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL AMBIENTE” se debatió ampliamente y se llegó a la conclusión de que el SERFOR tendría rango viceministerial dentro del Ministerio del Ambiente. En el acta reza: “El SECRETARIO TÉCNICO indicó que se propondrá a los congresistas que el SERFOR tenga rango viceministerial, dentro del Ministerio del Ambiente, previa consulta sobre la factibilidad de dicho planteamiento. Recalcó el acuerdo que se encuentre dentro de ese ministerio y no en el Ministerio de Agricultura. Por último señaló que, para el traslado del acervo forestal correspondiente, se insertaría una disposición complementaria”

9 PERO Qué dice EL TEXTO SUSTITUTORIO de 15 de junio, presentado por el Ex Presidente de la Comisión Agraria ex congresista Aníbal Huerta Díaz a la presidencia del Congreso?.- (folio 07). “Artículo 13°.- Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre Créase el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre –SERFOR- como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, como pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura. El SERFOR es la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. El SERFOR es el ente rector del SINAFOR y se constituye en su autoridad técnico-normativa a nivel nacional encargada de dictar las normas y establecer los procedimientos relacionados a su ámbito. Coordina su operación técnica y es responsable de su correcto funcionamiento”.

10 En la parte final de este texto sustitutorio, el Presidente de la Comisión Agraria, (quien estaba obligado a respetar los acuerdos del diálogo nacional) hizo constar el siguiente texto: “Si el texto sustitutorio es aprobado, solicito que los artículos 13, 15, 28, 143, 145 y la segunda y novena disposición transitoria y la sétima y octava disposición final se vote por separado sólo para efectos que el pleno decida si el SERFOR se adscribe al Ministerio de Agricultura como es mi propuesta, o al Ministerio del Ambiente como lo propone el congresista Zeballos”

11 Lo que ha hecho el Congreso al desconocer el Convenio 169 y su desarrollo jurisprudencial, es violar el Estado de Derecho del cual forma parte el Convenio 169 de la OIT. En este caso, el Congreso al violar el Convenio viola no sólo el ordenamiento jurídico nacional sino el Estado de Derecho. Consiguientemente la Ley Forestal Nº 29763, está viciada de inconstitucionalidad al haberse violado el carácter vinculante de los acuerdos arribados en el diálogo nacional realizado entre el Congreso de la República y los Pueblos Indígenas el 14 de mayo del 2011

12 Pero la Ley 29763 contraviene también a los Arts
Pero la Ley contraviene también a los Arts. 13 y 14 del CI 169 de la OIT.... Artículo 13 “1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesa­dos reviste su relación con las tierras y territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra ma­nera, y en particular, los aspectos colectivos de esta relación. 2. La utilización del término «tierra» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de «territorio», lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.

13 Artículo 14 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tra­dicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

14 La Ley contraviene a esos principios de jerarquía constitucional por lo siguiente: (1)
Desconoce la Existencia de los Pueblos Indígenas. Las reduce a comunidades nativas. Desconoce su derecho territorial a los pueblos y comunidades no reconocidas. La exclusividad de las comunidades en el aprovechamiento de los recursos forestales las reduce a aquellas que tienen título de propiedad o cesión en uso (Art. 65) Limita el reconocimiento al derecho de posesión a las comunidades con trámite de reconocimiento o titulación. (duodécima disposición complementaria y transitoria). Limita el otorgamiento de títulos habilitantes solamente en áreas de reconocimiento, titulación y ampliación de comunidades campesinas y nativas (quinta disposición complementaria)

15 La Ley contraviene a esos principios de jerarquía constitucional por lo siguiente: (2)
Los permisos de aprovechamiento forestal en tierras de comunidades campesinas y nativas (Arts. 66 y 91) las reduce solamente a favor de comunidades en trámite de reconocimiento, titulación o ampliación territorial (undécima disposición complementaria transitoria). No garantiza la vida y autodeterminación de los Pueblos Autónomos (Art. 48) limita su derecho a planes de contingencia. Las reservas comunales se tramitan sobre territorios indígenas ancestrales, tampoco se garantiza su reconocimiento. Contra lo acordado en el diálogo nacional, se deforma el apoyo estatal al manejo forestal comunitario (Art. 21) Lo cambiaron por el condicional “podrían tener”. Confuso sobre esas unidades, que serían “en” las comunidades que “lo soliciten” y con “participación indígena en su administración”. El acuerdo fue que “Las UGFFS contarán con unidades técnicas de manejo forestal comunitario…”

16 Pero, los vicios de inconstitucionalidad no están en todo el cuerpo de la Ley. En el proceso hemos conquistado algunos derechos, entre ellos: II : El C169 y la DNUDPI como principios aplicables a la gestión forestal II.3 : Jurisprudencia del sistema interamericano en la aplicación de la consulta previa Participación indígena (15) 4 representantes indígenas en Consejo Directivo del SERFOR Respeto a la posesión y consulta en las zonificaciones (26) Zonificaciones en dichas áreas se rigen por derecho de consulta previa   Terceros solidarios con comunidades (83 ) Los terceros con actividades forestales en áreas comunales son responsable solidarios con ellas

17 EN CONCLUSION La Ley Forestal si bien ha incluido algunas de nuestras propuestas, en términos generales afecta los derechos de los pueblos indígenas, viola el Convenio 169-OIT y la DNUDPI, tampoco cumple con el anexo 18 (ambiental) del TLC con EEUU porque No reconoce el derecho de ocupación (posesión) de cientos de comunidades “invisibles” para el Estado y exige que mostremos papeles de “trámite” de reconocimiento y titulación, para que no se imponga la invasión y superposición de nuestros territorios con “títulos habilitantes” empresariales.

18 Qué es lo que propone AIDESEP ?
La modificatoria de la Ley en aquellos artículos que lesionan derechos de jerarquía constitucional de los PPII. Lo ha solicitado en reiteradas comunicaciones dirigidas al Presidente de la República, al Congreso de la República, a la PCM, a los Ministros de Agricultura, del Ambiente y de Cultura, al INDEPA y a la Defensoría del Pueblo. La modificatoria de la Ley debe ser paso previo a su reglamentación.

19 PASONKI MARONI (Ashaninka)
IRAKE (Shipibo) GRACIAS (Español) SEE KUASHAT (Awajun) YUSPARIN (Shawi) MAKETAI (Achuar) ARIO (Matsigenka)


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