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A L I M E N T O S Prof. Moira Revsin

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Presentación del tema: "A L I M E N T O S Prof. Moira Revsin"— Transcripción de la presentación:

1 A L I M E N T O S Prof. Moira Revsin
Especialización en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia -Universidad Nacional del Comahue- 5 y 6 de abril de 2013

2 Objetivos: Conocer las distintas fuentes del derecho alimentario.
Distinguir las obligaciones alimentarias derivadas de los vínculos familiares. Saber cuándo y cómo rige cada uno de ellos. Analizar el régimen actual y los proyectos de reforma. Supuestos especiales (derechos del hijo entre 18 y 21 años, alimentos debidos por los abuelos al nieto menor de edad). Posibilidad o imposibilidad de actualización de las cuotas futuras. Legitimación para el cobro de alimentos adeudados. Responsabilidad del Estado.

3 Fuentes del derecho alimentario
Legal derivados de las relaciones familiares derivados de la donación (art. 1837) Contractual o convencional (ej. contrato de renta vitalicia, convenio de alimentos a favor de personas sin obligación legal) Testamentaria (ej. legado de renta vitalicia, cargo al legatario de prestar alimentos) Art Cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiese enajenado. Art Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de ingratitud del donatario en los tres casos siguientes: 3° Cuando le ha rehusado alimentos. Art La revocación de la donación tiene también lugar por causa de ingratitud, cuando el donatario ha dejado de prestar alimentos al donante, no teniendo éste padres o parientes a los cuales tuviese derecho de pedirlos, o no estando éstos en estados de dárselos.

4 Alimentos en las relaciones de familia
Fuente legal Parientes (parentesco) Cónyuges (matrimonio) Alimentos a: ¿nietos menores de edad? ¿hijos entre años? ¿hijo afín en proyecto? Hijos menores de edad (responsabilidad parental)

5 Fundamento de la obligación alimentaria en las relaciones de familia
Principio de solidaridad Constitución Nacional: Art. 14 bis: “la ley establecerá: (...) La protección integral de la familia (...).” CDN: Art. 27: “Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social...” Ley : Art. 7° “RESPONSABILIDAD FAMILIAR: La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos (…)” Dec. 415/06: Art. 12: “(…) declarar quién es el padre, le permitirá a la niña o niño ejercer el derecho a los alimentos (…)” Const. Río Negro: Art. 31: “(...) Los padres tienen el derecho y la obligación de cuidar y de educar a sus hijos.” Art. 33: “Los niños tiene derecho a la protección y formación integral por cuenta y cargo de su familia (...)” Const. Chubut: Art. 25. “El Estado reconoce el derecho de todo habitante a constituir una familia y asegura su protección social, económica y jurídica como núcleo primario y fundamental de la sociedad (…)” Art. 27: “La familia asegura prioritariamente la protección integral del niño. El Estado, en forma subsidiaria, promueve e instrumenta políticas tendientes al pleno goce de sus derechos (…)” Art. 29: “La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado procuran la protección del anciano (…)”

6 Principio Tutela judicial efectiva:
Art. 8 DUDH: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” Art. 8 inc. 1º CADH: “Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones en el orden civil (…).” Art. 25 CADH: “Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (…)”

7 “(…) el tribunal ha incurrido en exceso ritual al postergar el derecho alimentario de los menores a las resultas del proceso ordinario de nulidad, lo cual no sólo desvirtúa la brevedad de trámite previsto por la ley para reclamos de esta índole y desatiende el interés superior de los menores, sino que también pone de manifiesto en forma inequívoca la existencia de un agravio de insuficiente reparación ulterior. (…) 7. Que atento a que la resolución del a quo difiere por un término irrazonable la solución del caso, resulta necesario destacar que la consideración primordial del interés de los menores, que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a éstos, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos (Fallos: 322:2701); por lo que no resulta fundado impedir la continuidad de un procedimiento que busca asegurar la subsistencia de los menores sobredimensionando el instituto de la preclusión al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad (Fallos: 317:757). 8. Que ello es así pues cuando se trata de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias a favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que hoy cuentan con particular tutela constitucional, lo cual se produciría en el caso si el reclamo efectuado por la actora tuviese que aguardar a la resolución del referido juicio ordinario y en ese lapso quedaran sin protección alguna los intereses cuya satisfacción se requiere en estos autos (art. 27 inc. 4°, de la convención citada). 9. Que, por lo demás, la adecuada consideración del interés superior de los menores choca en el caso con una decisión que se basa en motivaciones que vuelven inoperantes las normas de fondo y de forma que prevén una vía sumaria para la acción de alimentos e impiden su acumulación a otra que deba tener un procedimiento ordinario (arts. 375 y conc., Cód. Civil y 638, 650 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). CSJN, 6/2/2001, “G., C. I. y otros c. K., E. y otro”.

8 Acciones positivas: Art. 75 inc. 23 C.N.: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.” Ley : “RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal. En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen. Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La prioridad absoluta implica: 1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia; 2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas; 3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas; 4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice; 5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales.”

9 Alimentos entre cónyuges

10 Alimentos entre cónyuges
Diversos supuestos: Durante el matrimonio (Art. 198) convivencia separación de hecho Durante el juicio de divorcio o separación personal (Art. 1306) Luego de la sentencia de divorcio o separación (Arts. 207/208/209)

11 Durante el matrimonio (Art. 198, ley 23.515/87)
Características: son recíprocos amplios finalidad F conservar el equilibrio en el nivel de vida entre ambos cónyuges. Sanción extraordinaria (Art. 199): por violación del deber de convivencia “...Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos.”

12 Durante la separación de hecho:
“El derecho alimentario deriva del vínculo conyugal y no de la convivencia por lo que aún durante la separación de hecho, si un cónyuge solicita alimentos al otro debe hacerlo bajo la órbita del art. 198 del Código Civil que establece el principio de igualdad entre ambos; y por lo tanto, cualquiera de los esposos puede pedir alimentos, debiendo acreditar su necesidad cuando media interrupción de la cohabitación.” (SCBA, 14/9/2011) “...tratándose de una separación de hecho, cuando puede presumirse o acreditarse en forma concreta que los ingresos del marido son superiores a los de la esposa, la cuota debe fijarse en base a los lineamientos dados por dicha norma [art. 207, por remisión del art. 198], no limitándola a las necesidades primarias de la alimentada.” (CNCiv, Sala H, 19/2/96) Interpretación del art. 198: “El art. 198 del Cód. Civil, establece el deber mutuo de alimentos, sin que norma alguna reglamente específicamente su aplicación. Ante la falta de disposición al respecto, en casos que no medie declaración de culpabilidad resulta dable aplicar la previsión del art. 207 del mismo cuerpo legal, en cuanto faculta al cónyuge inocente en la separación de hecho a mantener el nivel de vida llevado durante la convivencia, de acuerdo a los recursos de ambos, edad, salud, dedicación a los hijos, capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del obligado.” (CNCiv, Sala C, 4/5/93)

13 Proyecto de reforma 2012: Derechos y deberes de los cónyuges
Art 431: Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia recíproca. Art. 432: “Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la convivencia y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria solo se debe en los supuestos previstos en este código o por convención de las partes (...)”

14 b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;
Art. 433: Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la convivencia y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas: a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades; b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar; f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona; g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial; h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación; i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho. Reemplaza a 207 actual

15 Durante el juicio de divorcio o separación personal (“provisionales”)
Art. 1306, 2° párr. “Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite del juicio se imputarán en la separación de bienes a la parte que corresponda al alimentado, a menos que el juez, fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiese hacerlos pesar sobre el alimentante.” Criterio Jurisprudencial: “La imputación del art, 1306 puede ser distinta según se trate del cónyuge inocente o culpable. El primero conserva su derecho a los alimentos amplios art. 207 después de la sentencia de divorcio y puede hacer efectivo ese derecho si el capital que le corresponde al liquidarse la sociedad no es tan importante como para eliminar su necesidad asistencial.” (CNCiv., Sala C, 3/04/97)

16 ¿Qué comprende la cuota debida durante el juicio de divorcio?
“Resulta procedente la aplicación de la cuota alimentaria de uno de los cónyuges cuando el matrimonio se halla separado de hecho y en trámite de juicio de divorcio, lo que debe consistir en una ayuda material mínima o complementarse con otro ingreso, es decir, que la cuota no debe sobrepasar los gastos considerados más elementales y necesarios.” (CNCiv., Sala A, 18/8/00) “Durante la tramitación del juicio de divorcio se mantiene el deber alimentario entre los cónyuges. Por ello, y en virtud del principio de igualdad establecido en el art. 198 CC, se impone a la interesada, la prueba de los roles desempeñados por las partes, durante la convivencia, para que el juez determine el aporte que debe realizar el emplazado para permitir a la actora mantener, en principio, el nivel económico gozado mediante una adecuada aplicación de las pautas enumeradas en el art. 207 CC.” (CNCiv., Sala A, 21/3/97)

17 Luego de la sentencia (efectos sep. o div.)
A favor del cónyuge inocente Art. 207 F mantener el nivel de vida matrimonial 1) La edad y estado de salud de los cónyuges 2) La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos 3) La capacidad laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado 4) La eventual pérdida de un derecho de pensión 5) El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal.

18 A favor del cónyuge enfermo (separado en los términos del art. 203)
Art. 208: “Cuando la separación se decreta por alguna de las casas previstas en el art. 203 regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior en favor del cónyuge enfermo, a quien, además, deberán procurársele los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuanta las necesidades y recursos de ambos cónyuges. ”Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vínculo matrimonial, por divorcio vincular con anterioridad, la prestación será carga en su sucesión debiendo los herederos prever, antes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola.” Esta figura desaparece en el proyecto de reforma. Solución alimentaria para el cónyuge enfermo: Art. 434: Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio: a) a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus herederos.

19 A favor del cónyuge culpable, el sano o los separados por las causales objetivas
Art. 209: “Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviere recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios,le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuanta las pautas de los inc. 1°, 2° y 3° del art. 207.” Estas figuras desaparecen en el proyecto de reforma. Solución dada en el proyecto: Art. 434: Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio: b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo anterior. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.

20 diferencia con vida marital Necesito $ porque no puedo
Alimentos entre cónyuges (régimen actual), diferencias entre los distintos supuestos Amplios Vivenda vestimenta Comida Gustos Especiales (amplísimos) Vivienda Vestimenta Tratamiento Restringidos 209 207 208 Inocencia, diferencia con vida marital Necesito $ porque no puedo y el otro tiene Enfermedad, $ para la recuperación ¿Qué debo probar?

21 Cese de la obligación Art. 210: “Todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que lo percibe vive en concubinato o incurre en injurias contra el otro cónyuge.” Art. 218: “La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previstos en los arts. 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiado contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge. Art. 433: Pautas para la fijación de los alimentos. El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad. Art. 434: Alimentos posteriores al divorcio. (…) En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.

22 Alimentos y compensación económica
Art Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez. Alimentos F Compensación económica

23 Alimentos para los hijos menores de edad

24 Alimentos para los hijos menores de edad
Derivados de la responsabilidad parental (patria potestad) Son amplios Rigen hasta la mayoría de edad Rigen aunque los padres se encuentren privados o suspendidos de la patria potestad. La obligación se encuentra en cabeza de ambos progenitores.

25 ¿Qué comprenden y qué límites tienen?
RUBROS Art. 267: La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. Art. 265: Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios. LÍMITE DE MÍNIMA

26 El monto fijado para alimentos debe ser consumible durante el período para el cual es dado (generalmente un mes). “Art Los padres no están obligados a dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento, ni a dotar a las hijas.” LÍMITE DE MÁXIMA

27 LÍMITE DE MÁXIMA “Lo prioritario en relación al tema de alimentos gira en torno al concepto de necesidad, el que indica que no se trata de hacer que los alimentados participen de la fortuna paterna cuando ésta existiere o que la cuota se fije en proporción directa con aquélla o a la posición económica del alimentante, debiendo sí tenerse en cuenta tales parámetros como pautas a los efectos de la determinación del monto definitivo.” (CNCiv, sala K, , "V., A. C/ F., J. S/ Aumento de cuota”) “Ello pues los hijos no tienen derecho a exigir a sus progenitores un porcentaje de su patrimonio; ello ‘pues la cuota alimentaria no tiene por finalidad hacer participar al alimentante de la riqueza del alimentante, sino cubrir las necesidades del primero’.” Cámara 1ª Familia Córdoba, 8/4/11.

28 Cuantificación de la cuota
Parámetros: Necesidades del hijo Cantidad de hijos Posibilidades económicas y personales de los progenitores Existencia de otros hijos acreedores de este beneficios (no importa si tienen cuotas acordadas) Equidad entre el nivel de vida del alimentante y alimentado

29 Gastos con progenitor A Gastos “propios” del hijo
Gastos con progenitor B Formas de pago: en efectivo en especie: evaluar la responsabilidad de cada uno frente al pago de las obligaciones

30 Cuantificación a través de la fijación de un porcentaje de los haberes
La ley no establece límites en la fijación de porcentuales. Para regular el porcentaje adecuado deberá analizarse en el caso particular las necesidades de hijo, para que queden garantizadas las necesidades mínimas y que tampoco exceda las máximas. Cuando el monto percibido el = $0, el monto de la cuota es = $0 Recomendación: fijar un monto de mínima y/o de máxima, acorde las necesidades del hijo.

31 Aporte de ambos padres Mentira arraigada: aporte en partes iguales.
Indicación legal: cada uno colaborará en la medida de sus posibilidades y condiciones. Se atenderá la dedicación al cuidado del hijo, máxime cuando provoca un lucro cesante y un ahorro en los gastos.

32 Cuantificación de las cuotas según gastos que cada uno tenga con los hijos
“Que en ese entendimiento, con el fundamento, además de lo escrito, de la reciprocidad y tomándose como base que la madre deberá solventar ocho almuerzos, ocho cenas y cuatro meriendas al mes con otros gastos que pueden surgir en esos días que el progenitor incumple con su compromiso con los dos niños, además de la mesada pactada, deberá abonar en carácter de alimentos adicionales $ 580 mensuales, los cuales regirán desde agosto de –fecha del reclamo-.” Tribunal Col. Familia Rosario nº 5, 16/4/2010.

33 Convivencia con el hijo (tenencia) y cuota alimentaria
Las pautas para determinar el quantum de la cuota alimentaria no varían si el régimen de convivencia con el hijo es unilateral o compartido. En cada caso habrá que evaluar las necesidades del hijo, en cada lugar en donde permanece, y las condiciones y posibilidades de los padres.

34 Cese Reducción Aumento
Incremento de los ingresos del alimentante Incremento en las necesidades del alimentista Disminución de los ingresos del alimentante Disminución de las necesidades del alimentista Afección física o psíquica del alimentante Afección física o psíquica del alimentista Recuperación física o psíquica del alimentante Recuperación física o psíquica del alimentista Cese de otras prestaciones a cargo del alimentante Nuevo matrimonio o nuevos hijos del alimentante Modificación del régimen de tenencia Fallecimiento del alimentista o del alimentante Mayoría de edad o emancipación del alimentista Modificación del régimen de tenencia (cambio de guarda) Mejor fortuna del alimentista Nueva pareja del progenitor conviviente Cese Reducción Aumento Modificación de la cuota alimentaria a favor de los hijos menores de edad

35 Cese de la obligación Modificación ley 26.579 art. 265.
La prestación alimentaria con el hijo menor de edad no cesa de pleno derecho sino que continúa durante la mayoría de edad.

36 Alimentos entre parientes

37 Alimentos entre parientes
Características: Recíprocos Restringidos (“de toda necesidad”) Parientes obligados (Arts. 367/8): Ascendientes y descendientes Hermanos y medio hermanos Afinidad en 1º grado ¿Cómo operan? Se puede compartir Orden de prelación Nuera / Yerno Suegra / Suegro Hijos / Padres afines

38 ¿Qué comprenden? ¿Qué probar?
“toda necesidad” F Subsistencia (Art. 372) Vestimenta, Habitación, Alimentación Pago en especie: F rubros admitidos y no admitidos ¿Qué probar? Demandado F pariente preferente en grado de prelación F tiene medios suficientes para ello Actor F no tiene medios F no puede conseguirlos Supuestos especiales: ancianos, hijos entre 18 y 21, hijos mayores de 21, nietos menores de edad, pariente con discapacidad

39 Actualización de las cuotas futuras

40 Actualización automática de las cuotas futuras
Cuota establecida por porcentaje de los haberes F F actualización automática. Cuota establecida con monto fijo F F imposibilidad de actualización Ley de convertibilidad (23.928, vgte. 1/4/91) (ARTICULO 7º.- (…) En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere la causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto.” “Art. 8º.- Los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos dispuestos en sentencias judiciales respecto a sumas expresadas en Australes no convertibles, se aplicaran exclusivamente hasta el día 1º del mes de abril de 1991, no devengándose nuevos ajustes por tales conceptos con posterioridad a ese momento.”) CSJN, 30/11/1992. CNCiv, en pleno, 28/2/1995. ? ?

41 Actualización cuota: posturas a favor
Dec. 529/91 (reglamentario ley ) Artículo 4: No están comprendidas en el artículo 9 las obligaciones dinerarias que no sean precio, cuota o alquiler a pagar por una contraprestación que deben realizarse, prestarse o entregarse con posterioridad al 1° de abril de 1991. Dicha norma no alcanza a las obligaciones dinerarias derivadas de las relaciones laborales, alimentarias o previsionales. Minoría impersonal en fallo CNCiv, en pleno, 28/2/1995. Voto fundado en disidencia de Conde, Posse Saguier y Highton de Nolasco (Sala F): “El crédito por alimentos tiene características especialísimas, ya que no se relaciona simplemente con un valor determinado, sino con distintos valores que van sobreviniendo e incrementándose mes a mes, en la medida que aumenta el costo de satisfacción de las necesidades, en bienes y servicios, que requiere el alimentista. Esa posibilidad de obtener la satisfacción de dichos bienes y servicios representa el objeto de la obligación, en tanto que el dinero no es más que un medio para concretar el pago. En la medida que ese objeto de la obligación incrementa su valor, requiere que el medio de pago se ajuste a ello, pues de otro modo no se van cubriendo -mes a mes, como pretende la ley- las necesidades del alimentista ...

42 Es en virtud de ello que consideramos que no debe extenderse a la obligación alimentaria la prohibición indexatoria impuesta en el art. 10 de la ley ; pues, de continuar la inflación en algún nivel, no podría el alimentista responder a los gastos previstos en el art. 267 del Cód. Civil sin riesgo que, al correr los períodos mensuales, la cuota ya no sirva a la finalidad de su imposición, creando la necesidad del alimentado de promover constantemente sucesivos incidentes de aumento de cuota (conf. CNCiv., esta sala, R , del 29/4/93; íd. íd. R , del 4/5/94; íd. íd. R , del 6/6/94, entre otros). “(…) estamos poniendo a las personas más vulnerables en la necesidad de transitar un proceso judicial de duración incierta para lograr un ajuste en la cuota destinada a satisfacer sus necesidades inmediatas, cuando es un hecho notorio el aumento de los precios de los productos que componen la canasta familiar y demás prestaciones incluidas en el amplio concepto de ‘alimentos’.” “Desde este enfoque, tomando en consideración las circunstancias posteriores, tanto a la sanción de la normativa interpretada, como al dictado del plenario en sí, resulta de toda evidencia que en la actualidad se configura lo que podríamos calificar ‘inconstitucionalidad sobreviniente’ respecto de la prohibición de fijación de pautas de reajuste automático en materia alimentaria, en cualquiera de las dos hipótesis posibles, ya sea que se trate de una determinación por sentencia o por convenio, produciendo además un resultado claramente disfuncional y perjudicial para el interés de los menores.” Mattera, Marta del Rosario, RDF, 2007 y su voto en minoría CNCiv, Sala J, 12/11/2009.

43 Fallo que admite la actualización:
“De allí que, tomando en consideración el contexto socioeconómico en el que se dicta la presente resolución, como modo de favorecer y contemplar con especial atención la necesidad del niño y propender a la economía, simplificación y celeridad procesal, así como también a la seguridad jurídica que otorga la claridad de parámetros a los cuales ajustarse, se dispondrá que la cuota aquí establecida se incremente a la suma de $ 2750 a partir del mes de agosto de 2013; y a la suma de $ 3000, a partir de enero de 2014, como forma de absorber escalonadamente los próximos presumibles incrementos de costos y necesidades del niño, sin tener que acudir a someterlo al gravoso expediente del incidente de aumento de cuota alimentaria. Por eso, las medidas decididas apuntan también a preservar, en la medida de lo posible, la salud psíquica y emocional del hijo común, para que éste no se vea expuesto periódicamente a las inevitables tensiones que generan la tramitación de pleitos como el presente.” (CNCiv, sala B, conformada por los Dres. Mizrahi, Ramos Feijoo y Díaz Solimine, 11/03/2013)

44 Argumentos para aceptar la actualización automática de las cuotas alimentarias determinadas por montos fijos: Socio-económico: notorio aumento del costo de vida. Tutela judicial efectiva: Prolongar la eficacia de las sentencias y evitar judicializaciones innecesarias. Constitucional: “no discriminación” entre quienes perciben cuotas por porcentuales y quienes perciben cuotas fijas ante la necesidad de rejudicializar. Interés superior del niño. Cuotas establecidas por convenio: No se puede invocar la imposibilidad de actualización por aplicación de la doctrina de los actos propios.

45 Supuestos especiales 1.- Alimentos para el hijo mayor de 18 y menor de 21 años 2.- Alimentos para el hijo mayor de 21 años que se capacita

46 Alimentos a los hijos entre 18 y 21 años
Art. 265 (t.o. ley /09): La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art. 267, se extiende hasta la edad de 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismos. Antecedente Proyecto reforma CC 1998 Título: De la patria potestad Capítulo: Derechos y deberes de los padres y de los hijos Art. 583: Extensión de la obligación de los padres. La obligación de los padres de proveer de recursos a los hijos subsiste hasta que éstos alcancen la edad de 25 años en tanto la prosecución de sus estudios o preparación profesional les impida proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente.

47 Legitimación: Tesis A El hijo mayor. Los padres perdieron la representación legal cuando se llegó a la mayoría de edad. Postura mayoritaria en doctrina y jurisprudencia. Tesis B El progenitor conviviente o el hijo, indistintamente. El régimen contempla una suerte de extensión de la “patria potestad” y puede continuar la representación o bien actual por derecho propio el conviviente Postura minoritaria en doctrina (Grosman), sin recepción jurisprudencial La carga de la prueba para que opere el cese de la cuota por capacidad económica del hijo recae sobre el alimentante (opinión pacífica doctrina y jurisprudencia).

48 Proyecto de reforma TÍTULO VII Responsabilidad parental CAPÍTULO 5
Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos Art. 658: Regla general (…) La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los VEINTIÚN (21) años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. Art. 662: Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla VEINTIÚN (21) años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas. Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.

49 Alimentos para el hijo mayor de 21 años
Régimen actual: no hay reglas específicas, se rige por las normas de alimentos entre parientes. Doctrina y jurisprudencia: cuando el hijo se capacita se reconoce flexibilidad en los requisitos para el otorgamiento de una cuota de alimentos que posibilite la educación (amplios). Fundamento: principio de solidaridad familiar. Requisitos de viabilidad: responsabilidad en el proyecto educativo, buen rendimiento académico. El interesado debe probar el cumplimiento de los requisitos de viabilidad. Debe iniciarse un proceso nuevo y no corresponde oponer la continuidad como excepción al pedido de cese de cuota. “No se comparte el criterio que afirma que el derecho alimentario en el caso, superada la minoridad, pueda ser sostenido en la carga genérica de alimentos en los términos del inc. 1 del art. 367 CC. Ello desde que los presupuestos jurídicos, sustantivos y adjetivos, son manifiestamente distintos. Si fuera así debiera probarse la falta de medios para alimentarse y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo (art. 370 CC)(…)” (CCCom General Roca, 16/9/2003).

50 Art. 663. - Hijo mayor que se capacita
Art Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de VEINTICINCO (25) años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido. ¿Qué pasa cuando el hijo se traslada a otra ciudad para estudiar pero económicamente depende de uno de los padres para que le administre la economía?

51 Alimentos hijo mayor de edad (Código España)
TÍTULO VI. DE LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES Artículo 142. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

52 “La convivencia coadyuva a su carácter ecléctico: no es una obligación alimentaria derivada de la patria potestad ni es, en esencia, una obligación entre parientes. A pesar de las remisiones legales a este título, se trata de un deber derivado de la filiación – antes que del parentesco- que, por sus esenciales características, lo acercan más a la primera que al último” (De Lorenzi, Mariana, RDF, 2007-II). La diferencia entre los alimentos debidos a los hijos en etapa de formación y el derecho de los parientes en general está dado por el proyecto de vida familiar en que aún están involucrados los primeros.

53 La familia crea su proyecto (art. 19 y art. 14 bis)
“El proyecto de vida es uno de los conceptos más modernos que recepciona el derecho. El proyecto de vida es inherente al ser humano en cuanto libre y temporal. La vida es un quehacer constante, una autobiografía que se escribe día a día. Para vivir hay que proyectar. Para proyectar, hay que adoptar primariamente, una íntima decisión en el ámbito de la libertad subjetiva. La opción se fundamenta en una determinada escala de valores. El ser humano proyecta permanentemente. No hay otra posibilidad de vivir. Se vive proyectando, se proyecta para vivir. Y la decisión en cuanto libertad subjetiva exige ser cumplida en el mundo, en la vida de relación social (Fernández Sessarego, Daño moral y daño al proyecto de vida)” “(…) la intimidad y la autonomía personal no son espacios reservados a la soledad de una persona, sino que muchas veces –la gran mayoría- la intimidad y la autonomía también se configuran en contacto con terceros. Sin duda, las relaciones familiares constituyen el seno o el ámbito donde la intimidad y la autonomía se exteriorizan y se expanden de una manera muy singular. ”La ‘intimidad de la familia’ nos conduce a observar un ámbito en donde se desarrolla una extensa expansión de la autonomía personal por parte de los integrantes de las relaciones familiares, al ejercer el poder de decisión en la búsqueda de la realización personal y familiar.” (Lloveras-Salomón, RDF 51, 2011) La familia crea su proyecto (art. 19 y art. 14 bis)

54 3.- Alimentos para el nieto menor de edad
Supuestos especiales 3.- Alimentos para el nieto menor de edad

55 CRITERIO RESTRINGIDO “Es preciso que la actora realice sin éxito todas las gestiones a su alcance para hacer efectivo el crédito, procurando el cumplimiento compulsivo de la condena.” (CNCiv, Sala H, 07/03/97, LL 1997-D-110; T. Familia Formosa 01/08/96, LL 1999-C-802. “Si la residencia del demandado se encuentra en el extranjero y no se conocen bienes en la República, ello no determina la procedencia de la acción subsidiaria” (Sala A, 16/03/99; LL 1995-D-106) “Si la madre es una persona joven o con probabilidades de tener un trabajo, aunque no posea bienes, es improcedente el reclamo.” (Sala A, 14/04/97, LL 1997-D-840)

56 CRITERIO MÁS AMPLIO “El incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria del progenitor obligado, genera la garantía subsidiaria, ya que no cabe exigirle a quien acciona que agote una serie de pasos formales si las circunstancias demuestran que son inútiles.” (CNCiv, Sala G 07/11/95, LL ; Sala G, 24/09/97, LL 1998-B-916) “Corresponde hacer lugar a la acción contra el abuelo a pesar de que la actora no demostró la imposibilidad absoluta de procurarse medios de subsistencia, pues la situación de emergencia (carece de trabajo) impone tal decisión.” (CNCiv, Sala A, 03/03/01, LL ) “En mérito a lo expuesto, habrá de modificarse la cuota alimentaria complementaria determinada a cargo de los abuelos (…)” (CCCom NQN, Sala II, 26/06/2012)

57 FALLO CORTE SUPREMA 15/11/2005 Se declara admisible el recurso extraordinario (interés del niño comprometido). No sólo se ha efectuado una valoración inadecuada de la prueba, sino que se ha desatendido la CDN, de jerarquía constitucional, pues se ha colocado a los niños en una situación de grave peligro al no poder cubrir sus necesidades más elementales. Se ha desatendido igualmente el interés superior del niño que debe orientar la decisión de los tribunales.

58 “Que a la luz de los hechos reseñados surge que el a quo no sólo ha efectuado una valoración inadecuada de la prueba aportada en la causa, sino que ha desatendido las directivas sentadas por la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento por la ley y que hoy cuenta con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Carta Magna), pues ha colocado a los menores en una situación de grave peligro al no poder cubrir sus necesidades más elementales. Que, en este sentido, el art. 27 ap. 4º, de la citada convención establece que ‘Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño...’. Al resolver del modo indicado, la alzada desvirtuó el derecho al sustento alimentario de los reclamantes (específicamente amparado en el ámbito interno por el art. 367 del Código Civil), desatendiendo la consideración primordial del interés superior de los menores (art. 3º, ap. 1º de la referida convención), pauta que (según ha expresado esta Corte) orienta y condiciona la decisión de los tribunales en el juzgamiento de casos como el sub examine (conf. Fallos: 322:2701; 324:122).”

59 TÍTULO VII: Responsabilidad parental CAPÍTULO 5 Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos Art 668: Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

60 4.- Alimentos para el hijo afín
Supuestos especiales 4.- Alimentos para el hijo afín

61 Régimen actual: se deben alimentos únicamente en el supuesto de hijos afines cuyo parentesco surge por el matrimonio entre el padre (conviviente o no conviviente) y el padre afín (art. 368). Esta obligación es subsidiaria a la obligación de los parientes consanguíneos (art. 367).

62 progenitores e hijos afines
Responsabilidad parental y obligación alimentaria en el marco de la FAMILIA ENSANBLADA: TÍTULO VII: Responsabilidad parental Capítulo 7: Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines Art. 672: Progenitor afín. Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente. ARTÍCULO Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de duración de los vínculos.

63 Recepción jurisprudencial
“Inclusive el trato de padre-hija, fue confesado espontáneamente por el propio demandado, declando que lo une con la menor nombrada ‘un fuerte vínculo afectivo equiparable al filial’ (fs. 18 y 32); por lo cual, conforme al deber de obrar y ejercitar los derechos de buena fe (art Cód. Civil), quien como el demandado asume una conducta jurídicamente relevante, consistente en reconocer y tratar a la menor L. A. G. como una hija suya, no puede pretender luego que se tutele una actuación posterior incompatible con aquella, que en este caso consiste en afirmar que él no tiene obligación alimentaria alguna con la menor nombrada. ”Bajo estas premisas, no hay dudas que el ‘mejor interés’ de la menor L. A.G., exige de que se le reconozca el derecho a percibir alimentos del demandado tal como si se tratara de una hija biológica. ”En esta tesitura se alinea el proyecto de Código Civil y Comercial que en estos momentos se trata en el Congreso de la Nación, en cuanto incluye como nueva figura familiar, al padre ‘afín o solidario’, (arts. 536 y 538) en referencia a la pareja del progenitor que está a cargo de un menor, imponiéndole a él obligación alimentaria respecto del niño, solidariamente con su pareja (Sobre la utilización del Nuevo Código Civil, por los jueces para cubrir vacíos a lagunas legales, ver la opinión de Daniel Sabsay en ‘Nuevo Código Civil. Todavía no se aprobó pero los jueces ya lo usan en sus fallos’, Diario Clarín del 15/11/12; fs. 32 y 33).” (CCCom, San Francisco, Córdoba, 13/12/2012 )

64 5.- Alimentos para la mujer embarazada
Supuestos especiales 5.- Alimentos para la mujer embarazada

65 CONTENIDO Y RECAUDOS Normativa aplicable: No hay una norma que lo autorice expresamente en el código civil. ¿Qué comprende? Alimentación, asistencia médica, apoyo psicológico, gastos parto, gastos durante el puerperio. LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL: Reclamo de la madre por derecho propio. Reclamo de la madre en representación del hijo LEGITIMACIÓN PROCESAL: La madre, el Ministerio Público, representante legal de la madre, cualquier pariente (art. 272 C.Civ.)

66 QUÉ DEBE PROBARSE VEROSIMILITUD DEL DERECHO CONVIVENCIA
RELACIONES INTIMAS POSESION DE ESTADO (CC, Córdoba, 16/04/1982, LL 1982-D-335) PRUEBA BIOLÓGICA: Muestra de líquido amniótico (es riesgoso actualmente)

67 LEGISLACION COMPARADA
Reconocimiento de derechos durante la preñez: El Salvador, Paraguay, Ecuador, Colombia, Perú, República Dominicana, Código de Familia de Panamá. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO CON POSTERIORIDAD AL PARTO Gastos del parto: Manutención un período anterior y posterior al parto (Francia, Suiza, España, Alemania, Costa Rica, Código de Familia de Bolivia)

68 Jurisprudencia MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA:
Que dentro de las 24 hs. se dispusiera la contratación de un sanatorio y la asistencia parto, bajo apercibimiento pasar a la justicia penal y aplicar sanciones conminatorias (art. 666, cciv.). En caso de incumplimiento, se ordenó la internación a cargo del presunto padre Se fija como cuota provisoria el 30 % de los haberes del demandado. Se impone caución juratoria de la madre por los daños que pudiese irrogar la medida (Juzgado del Chaco, 29/4/2003, “A. R. C c/ W. J.”) Se ordena al presunto padre que abone en concepto de alimentos provisorios para los niños por nacer el equivalente al 10% de sus ingresos en todo concepto (Fallo Trib. Coleg. de Familia Nº 1, La Plata, 23/12/2002. RDF 26)

69 Proyecto de reforma: Art. 665: Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.

70 Percepción de cuotas impagas
¿Quién es el titular del crédito?

71 Cuotas atrasadas: ¿quién es el dueño?
¿El progenitor conviviente? ¿El propio hijo? La madre “sí conservó la legitimación procesal para reclamar las cuotas atrasadas desde la interposición de la demanda incidental y hasta la mayor edad del menor. Ello así, desde el momento que la madre conserva legitimación para el reclamo de alimentos atrasados correspondientes a su hijo menor de edad en razón de que, como en lo sustancial, la cuota alimentaria tiende a solventar necesidades impostergables, se presume que cuando el obligado no cumple con esa prestación, los gastos que éste debe cubrir son afrontados por el progenitor conviviente del alimentado.” CACC NQN, Sala II, 7/6/2012, “Z. N. c. Z. W. D. s/ inc. de aumento de cuota alimentaria” Doctrina y jurisprudencia mayoritaria (Bossert, Claudio Belluscio, Pettigiani) (Fallo Superior Tribunal Corrientes, RDF)

72 “Para algunos, estos alimentos deben ser solicitados por la madre, pues no se trataría de alimentos stricto sensu sino del crédito originado por cuotas atrasadas a la luz de lo que dispone el art. 727 CC, mientras que para otros el sujeto legitimado sería el hijo por haber concluido la representación legal con que actuaba aquella, extremo que, como se ha dicho precedentemente, incide en cuanto a la legitimación en y para la ejecución de la sentencia. ”Por nuestra parte, si bien nos inclinamos por la corriente que sostiene que el hijo es quien debe reclamar los alimentos devengados durante la minoridad por haber concluido la representación legal del progenitor que obró por aquél (particularmente a partir de la irrepetibilidad que consagran los arts. 371 y 376 del CC), no podemos dejar de reconocer la injusticia que ello puede significar en muchos casos.” (Kielmanovich, Procesos de Familia) Doctrina y jurisprudencia minoritaria.

73 Acción por enriquecimiento sin causa Daños y perjuicios
VIAS PARA EL RECLAMO MATERNO por períodos anteriores al inicio de las acciones judiciales Reembolso de lo pagado por otro, subrogándose en los derechos del hijo (art. 768 inc.2 C. Civ.) Acción por enriquecimiento sin causa Daños y perjuicios Acción ordinaria retroactiva al límite de los cinco años (art. 4027, inc.1) Proyecto Art. 669: Alimentos impagos. (…) Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

74 Prescripción de cuotas adeudadas

75 ¿Prescripción quinquenal o decenal?
Prescipción decenal, Art CC (ejecución de sentencias) “…siguiendo la doctrina de la Cámara de Apelaciones en autos: ‘Fuentes, Marina c/ Valle, Gustavo s/ Homologación’, consideró que al cobro de alimentos atrasados (ya sea fijados por resolución judicial o acuerdo homologado) por tratarse de una ejecución de sentencia, debe aplicarse el plazo de prescripción decenal del art , primera parte, del Código Civil” “Adelantamos nuestra opinión a favor de esta última posición, esto es que para los alimentos fijados mediante sentencia judicial, rige la prescripción decenal que prevé el art del Código Civil para la ‘actio iudicata’.” (STJ RN, 16/4/2009)

76 Suspensión de la prescripción hasta la mayoría de edad de los hijos:
Prescripción quinquenal, Art (cinco años de prescripción de las deudas con vencimiento periódico). “‘El derecho a percibir las cuotas alimentarias atrasadas sólo se pierde por prescripción, dado que la falta de reclamo oportuno por el alimentario no extingue la obligación relativa a esas cuotas atrasadas. Una regla que contraríe la expresada carece de respaldo legal y pugna con el art del Código Civil que, establece para esas obligaciones una prescripción quinquenal, hace imposible su caducidad en un plazo menor’ (DJ, ED, ).” (CCCom NQN, 8/11/2011 ) Suspensión de la prescripción hasta la mayoría de edad de los hijos: Pettigiani: “La prescripción queda suspendida hasta la mayor edad del hijo” (“El suministro de alimentos a la mujer embarazada”, RDF 13, p. 85)

77 Retroactividad de la cuota

78 Retroactividad de la cuota
“Ahora bien, en el particular se encuentra agregada a fs. 6 una carta documento por medio de la cual la accionante hizo saber al demandado su estado de necesidad el día 3/5/1999; consecuentemente, consideramos que a partir de esa fecha deben tener vigencia las cuotas fijadas.” (CNCiv, Sala K, 28/2/2002) “Ante el acuerdo antes logrado, corresponde recovar parcialmente la sentencia apelada, a fin de establecer que la cuota mensual alimentaria es debida por el demandado desde el inicio de la etapa obligatoria de advenimiento.” (CCCom Trlew, 25/11/2010) La cuota fijada se debe “desde la fecha de interposición de la mediación.” (CSJN, 15/11/2005) Proyecto Art. 669: “Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis (6) meses de la interpelación (…)”

79 Responsabilidad del Estado

80 Implementación de procesos judiciales más eficientes y más ágiles.
Medidas sobre las cuales debe trabajar el Estado vinculadas con el derecho a percibir alimentos Implementación de políticas públicas a través de acciones positivas en materia de educación, vivienda, salud. Implementación de procesos judiciales más eficientes y más ágiles. Implementación de políticas tendientes a que el Estado abone las cuotas a cargo de los alimentantes, posibilitándose su recupero (ej. a través del descuento en los impuestos abonados; régimen vigente en Alemania y Francia)

81 ¡¡Gracias!! …y a comer!!


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