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DERECHO PROCESAL PENAL

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Presentación del tema: "DERECHO PROCESAL PENAL"— Transcripción de la presentación:

1 DERECHO PROCESAL PENAL

2 NOCIONES GENERALES PRINCIPIOS PROCESALES
PRIMERA SESIÓN NOCIONES GENERALES PRINCIPIOS PROCESALES

3 DERECHO PROCESAL PENAL
FLORIAN lo define como “el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso penal”. Por lo que el proceso penal se convierte en su objeto de estudio. Mientras FONTECILLA lo define como “la disciplina jurídica de realización del Derecho Penal”. Afirmación muy cierta, puesto que en él encontramos las normas jurídicas necesarias para la imposición y posterior aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el Derecho Penal. Estas normas jurídicas incluyen los principios que rigen e inspiran el sistema procesal penal de un país, así como regulan la organización y estructura de los órganos e instituciones que actúan en el proceso.

4 EL PROCESO PENAL Cuando una persona comete un delito ¿La sanción que se aplica es inmediata? La respuesta es negativa porque entre la violación de la norma y la aplicación de la sanción existe un camino por recorrer: el proceso penal. El proceso penal es el mecanismo a través del cual se vale el Derecho Penal para aplicar la sanción al responsable de un delito. El proceso penal es un proceso de selección, a través del cual se van destilando las notitia criminis hasta el punto de llegar al juicio oral tan solo aquellos hechos punibles previamente determinados, con autor conocido y con respecto al cual no concurra evidencia sobre la existencia de alguna causa de extinción o incluso de exención de la responsabilidad penal. Es importante porque dilucida el conflicto que surge entre el Ius puniendi estatal y el derecho a la libertad individual del imputado desde el momento de la comisión del delito.

5 APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
FINES DEL PROCESO INMEDIATO CONCRETO MEDIATO ABSTRACTO (TRASCENDENTE) APLICACIÓN DE LA LEY PENAL AL CASO CONCRETO PAZ SOCIAL EN JUSTICIA

6 SISTEMAS PROCESALES SISTEMAS PROCESALES ACUSATORIO INQUISITIVO
REFORMADO ACUSATORIO GARANTISTA

7 SISTEMA ACUSATORIO El sistema acusatorio es el que primero aparece como una fórmula de solución de conflictos habidos entre dos partes que son resueltos por un tercero, el juez. La actuación decisoria del tribunal y sus límites, está condicionada a la acción de un acusador y al contenido de ese reclamo (Nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio) y a la posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación que se le atribuye. La distinción de la potestad punitiva entre acusación-acción y juicio-jurisdicción, representa una garantía irremplazable para que el debido proceso constitucional sea justo. El procedimiento se destaca por la existencia de un debate, generalmente público, oral, continuo y contradictorio. En la valoración de la prueba impera el sistema de la íntima convicción y la sentencia es fruto del resultado de la votación de una mayoría determinada o de la unanimidad de los jueces. El acusado es sujeto de derechos y se encuentra en igualdad de posición que el acusador. ¿Cuáles son sus notas características?

8 SISTEMA INQUISITIVO El sistema inquisitivo aparece con posterioridad y se inspira en el Derecho Romano imperial y fue perfeccionado por el Derecho canónico, sobre el que a su vez se asentó la Inquisición laica, vigente en Europa continental desde el siglo XVIII. Se caracteriza por la concentración del poder procesal en el inquisidor, quien ostenta la tarea de persecución y decisión. Este sistema aparece bajo el sustento de que la imposición de la pena y el proceso propiamente no pueden depender de la voluntad de las partes y requiere de la intervención de la autoridad estatal a fin de custodiar el interés de todos. También se observa el escaso valor que se otorga a la persona humana individual frente al orden social. Por ello se considera al imputado como un simple objeto de investigación; no contando con la posibilidad real de defenderse de la acusación formulada en su contra. ¿Cuáles son sus notas características?

9 SISTEMA INQUISITIVO-ACUSATORIO
Se asienta en el Código de Instrucción Criminal francés de 1808, diseminado por Europa como consecuencia del éxito de las ideas de la Revolución Francesa y del dominio napoleónico. Este sistema recoge los aspectos más ventajosos de los sistemas acusatorio e inquisitivo. El proceso se divide en dos etapas: la primera de instrucción o sumario donde predomina el inquisitivo, por la escritura y su práctica secreta; y la segunda etapa, llamada plenario o juicio, donde predominan las características de la forma acusatoria: la oralidad, publicidad, concentración, contradicción y la libre apreciación de la prueba. MAIER sostiene que este es el sistema que ha regido los países de Europa continental después de la reforma del Siglo XIX, el mismo que supone un compromiso que respeta las reglas fundamentales de la inquisición, pero incorpora formas de realización acusatorias, por ello es que debe denominarse: sistema inquisitivo reformado.

10 SISTEMA ADVERSARIAL El modelo adversarial fue extraído del procedimiento penal anglosajón. Es un procedimiento de partes (adversary system), en el que estas deciden sobre la forma de llevar a cabo la prueba, quedando la decisión de culpabilidad en manos del jurado (veredict), mientras que el Juez profesional (bench) se limita, en su caso, a la fijación de la pena (sentence). La confesión de culpabilidad (guilty plea) permite pasar directamente a la individualización de la pena. Entonces, no puede sorprender que desde hace cien años, aproximadamente, los fiscales y las defensas se presten a negociar tal reconocimiento (plea bargaining).

11 SISTEMAS PROCESALES SISTEMAS PROCESALES Contradicción Oralidad
Publicidad Acusación Decisión División de funciones Principios SISTEMA ACUSATORIO Escritura Secreto SISTEMA INQUISITIVO Poder Central: Juez Principios SISTEMA MIXTO Proceso Ordinario CPPS 1940 Instrucción Juicio Oral SISTEMAS PROCESALES Proceso Sumario DL 124 SISTEMA INQUISITIVO REFORMADO MP: Conduce y dirige la investigación Jueces: Juzgamiento SISTEMA ACUSATORIO – MODERNO O GARANTISTA DL 638 – CPP 1991 División de funciones SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL DL 957 – CPP 2004 Igualdad de armas Imparcialidad judicial APLICACIÓN Juez de garantía PROGRESIVA

12 PRINCIPIOS PROCESALES
Son aquellas máximas que configuran las características esenciales de un proceso. ALZAMORA VALDEZ sostiene que los principios son categorías lógico-jurídicas, muchas de las cuales han sido positivizadas en la Constitución o en la Ley, cuya finalidad es señalar el marco dentro del cual debe desenvolverse la actividad procesal. Los principios procesales rigen y orientan el desarrollo del proceso penal. Sirven para describir y sustentar la esencia del proceso y, además, poner de manifiesto el sistema procesal por el que ha optado el legislador. Son los fines de los principios procesales: Establecer los derechos y garantías de los justiciables. Limitar el poder público. Orientar la actividad quienes participan en el proceso. Incidir en la realización del proceso.

13 PRINCIPIOS PROCESALES
DERECHOS: TUTELA JUDICIAL DEBIDO PROCESO DERECHO DE DEFENSA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PRINCIPIOS: INDUBIO PRO REO o FAVORABILIDAD JUEZ NATURAL PUBLICIDAD INSTANCIA PLURAL NE BIS IN IDEM

14 TUTELA JUDICIAL El derecho a la tutela judicial implica que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses legítimos, ella debe ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. Se trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales, un derecho a favor de toda persona de acceder de manera directa o a través de representante ante los órganos jurisdiccionales, de ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho y de exigir la plena ejecución de la resolución.

15 DEBIDO PROCESO El debido proceso implica el respeto, dentro de todo el proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Este principio debe observarse en todas las instancias de todos los procesos, inclusive administrativos, a fin de que las personas puedan defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. El debido proceso tiene dos dimensiones: formal y sustantiva; en el primero, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas; en el segundo, se relaciona con los estándares de justicia como la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe contener. Mientras la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

16 DERECHO DE DEFENSA El derecho de defensa no es exclusivo de la justicia penal. Derecho que le asiste a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor (defensa técnica) y le concede la capacidad de oponerse a la pretensión punitiva (defensa material). No sólo se limita a la protección del inculpado, sino también le alcanza a otras partes como el actor civil, el tercero civil, etc.

17 OPORTUNIDAD DE LA DEFENSA TÉCNICA
En la investigación preliminar. Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantienen su valor probatorio para los efectos del juzgamiento. Durante la instrucción. Los defensores de oficio que desempeñen el cargo en los juzgados de Instrucción, son designados anualmente por la respectiva Corte Superior y los servicios que prestan a los inculpados les son de abono. Durante el juicio oral o plenario. Los defensores de los acusados concurren a las audiencias y presentan conclusiones escritas en todas las incidencias que se produzcan y de su defensa oral. Asimismo, suscriben y hacen las observaciones que juzguen convenientes a las actas de los debates judiciales. La Audiencia no puede realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor. Durante la ejecución de la sentencia. Si bien el Código de Ejecución Penal no se refiere expresamente a la defensa, ésta se encuentra implícita en el tramite de los beneficios penitenciarios que son realizados ante el juez. De hecho, los establecimientos penitenciarios cuentan con defensores quienes en la práctica vienen realizando tareas propias de los abogados de oficio.

18 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Se trata de una presunción iuris tantum por la cual nadie puede ser considerado culpable hasta que así se declare por sentencia condenatoria, la cual debe obtenerse únicamente debido a una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, de la cual se pueda deducir la responsabilidad del procesado. El derecho a la presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues éste no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones.

19 INDUBIO PRO REO MIXAN MASS sostiene que si al final del proceso no se ha logrado establecer fehacientemente la veracidad o la falsedad de la imputación, el lógico efecto de la sentencia debe ser la absolución. En el caso de la duda no se ha probado plenamente la inocencia o la culpabilidad del acusado, por lo que es pertinente emplear el apotegma jurídico en virtud del cual es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. El indubio pro reo también establece el caso de duda o conflicto de leyes penales en el tiempo. De esta manera se obliga al juzgador aplicar la ley más favorable, pero esta regla sólo es aplicable en el derecho penal sustantivo debido a que es donde se presenta el conflicto de normas en el tiempo, es decir, que a un mismo hecho punible le sean aplicables la norma vigente al momento de la comisión del delito y la de ulterior entrada en vigencia.

20 DIFERENCIA ENTRE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO PRO REO
Artículo 2º, numeral 24, parágrafo e). “Nadie puede ser considerado culpable hasta que así se declare por sentencia condenatoria gracias a una suficiente actividad probatoria producida con las garantías procesales que pueda entenderse de cargo de la que pueda deducirse la responsabilidad del procesado”. INDUBIO PRO REO Artículo 139º, numeral 11. Admite dos supuestos: La absolución del procesado en caso de duda sobre su responsabilidad. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de conflicto de leyes penales en el tiempo.

21 JURISPRUDENCIA “Son supuestos para la expedición de una sentencia absolutoria la insuficiencia probatoria, que es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación del principio del indubio pro reo cuando existe duda razonable respecto de la responsabilidad penal del procesado; que el primer supuesto está referido al derecho fundamental que crea a favor de los ciudadanos el derecho de ser considerados inocentes mientras no se presente prueba suficiente para destruir dicha presunción; mientras que el segundo supuesto se dirige al juzgador como una norma de interpretación para establecer que en duda en su ánimo deberá, por humanidad y por justicia, absolver al procesado, que asimismo, dichos principios no pueden ser invocados en forma conjunta a favor de un encausado, sino que su invocación debe hacerse de manera alternativa, ello en razón que la insuficiencia probatoria es inocua para destruir la presunción de inocencia y por ende, generar duda en el juzgador precisamente por la inexistencia de pruebas”. Recurso de Nulidad Nº , Cono Norte de Lima.

22 JUEZ NATURAL El principio del Juez Natural implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial. Desde esta perspectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Las reglas de competencia objetiva, funcional y territorial son previstas por ley orgánica. No basta que el principio del juez natural sea recogido por los textos constitucionales, sino que es necesario instaurar aquellos institutos que doten a los justiciables de los medios para llevar el uso de este derecho al terreno práctico. El instituto de la recusación está destinado justamente a cuestionar la imparcialidad e independencia del juez en la resolución de la causa.

23 PUBLICIDAD La publicidad del proceso hace referencia al derecho que tiene toda la sociedad de tener acceso a él, asistir a las diligencias como forma de garantizar la seguridad jurídica. La publicidad permite el control de la justicia penal por parte de la sociedad. “Si la potestad de administrar justicia surge del pueblo, con mayor razón el pueblo debe controlar el procedimiento”. Clases de Publicidad: Publicidad inmediata. Asistencia personal. Publicidad mediata. Medios de comunicación social. Publicidad interna. Para los sujetos procesales. Publicidad externa. Para la ciudadanía. Excepciones: 215º y 218º del CPPS.

24 JURISPRUDENCIA “Solo por razones de moralidad, orden público o seguridad nacional o cuando están de por medio intereses de menores o la vida privada de las partes, o cuando la publicidad menoscaba la recta administración de justicia, puede el Tribunal, por decisión unánime de sus miembros disponer que el juicio sea privado”. Expediente Nº El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que este principio sirve para generar confianza en el cumplimiento de la administración de justicia: “La publicidad del procedimiento de los órganos judiciales, a que se refiere el artículo 6.1, protege a los justiciables contra una injusticia secreta que escapase de la fiscalización del público; y constituye también uno de los medios que contribuyen a mantener la confianza en los tribunales de justicia en todas las instancias. La publicidad, por la transparencia que proporciona a la administración de la justicia, ayuda a alcanzar el objeto del artículo 6.1.: el proceso justo, cuya garantía se encuentra entre los principios de toda sociedad democrática en el sentido del Convenio”.

25 INSTANCIA PLURAL Este principio permite recurrir razonablemente las resoluciones ante las instancias superiores de revisión final. El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquél sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional y que garantice una sentencia justa.

26 NE BIS IN IDEM De acuerdo con lo señalado en el Diccionario de Rafael DE PINA VARA, el principio ne bis in idem “es la expresión latina que niega la posibilidad legal de promover un nuevo juicio sobre una cuestión ya resuelta en otro anterior, o de sancionar dos veces una misma infracción de cualquier género”. Este principio prohíbe la doble persecución penal y la doble sanción. Una persona no puede ser perseguida ni sancionada dos veces por el mismo hecho, aún cuando las sanciones correspondan a distintos órganos.

27 APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL
“En el derecho penal material, la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión; en tanto que, en el derecho procesal, el acto procesal está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza”. (Sentencia Nº HC/TC). Artículo VII TP “La ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. La ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible”.

28 JURISDICCIÓN PENAL Y ACCIÓN PENAL
SEGUNDA SESIÓN JURISDICCIÓN PENAL Y ACCIÓN PENAL

29 JURISDICCIÓN MONROY GÁLVEZ afirma que “es el poder-deber del Estado para solucionar conflictos de intereses o incertidumbres con relevancia jurídica a través de los órganos especializados aplicando el derecho al caso concreto”. DEVIS ECHANDÍA sostiene que jurisdicción es la función pública de administrar justicia emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin declarar el derecho para obtener armonía y paz sociales. De la jurisdicción emanan diversos poderes: de decisión, de ejecución, de coerción, disciplinario y de investigación. Para definir jurisdicción en materia penal restringimos el concepto como LA FACULTAD DEL ESTADO PARA RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERESES ENTRE EL DERECHO PENAL Y EL DERECHO A LA LIBERTAD DE LA PERSONA. A través de la jurisdicción penal, el Estado aceptará o rechazará la pretensión punitiva y el resarcimiento.

30 LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN
OBJETIVOS: La jurisdicción penal se aplica para todos los delitos y faltas, que son los casos en que puede conocer la jurisdicción ordinaria, y se excluyen los que le competen al fuero privativo, comunal y tutelar. TERRITORIALES: La jurisdicción penal se aplica en todo el territorio de la República. Para lo cual se acude a las teorías del Pabellón, Extraterritorialidad, Real o de Defensa, Personalidad, Universalidad y de Representación. SUBJETIVOS: La jurisdicción penal se aplica para quien comete un delito o falta. Sin embargo, existen excepciones como la inmunidad, el antejuicio, y las normas del DIP.

31 JURISDICCIÓN MILITAR vs. JURISDICCIÓN ORDINARIA
La jurisdicción militar comprende el juzgamiento de infracciones de las personas que integran la organización militar, pero limitada a los delitos directamente vinculados con las funciones castrenses (delitos de función). Los criterios para determinar la jurisdicción militar son: El agente es agente militar o policial. El bien jurídico es de naturaleza castrense. La conducta está prevista en el CJM como delito o falta. Los conflictos de la jurisdicción militar y ordinaria son resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la República en trámite incidental.

32 COMPETENCIA CONCEPTO Y FUNDAMENTACIÓN
La competencia es la limitación de la facultad de administrar justicia a circunstancias concretas. También se puede decir que es el conjunto de criterios que permite distribuir las causas penales entre los distintos jueces y tribunales que componen el órgano jurisdiccional. Como fundamento de esta institución BINDER sostiene que “es muy difícil que un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles, ello originaría un caos y desorden, por lo que surge la necesidad de delimitar las facultades del juez por criterios, a esto se le denomina COMPETENCIA. Esto responde a un principio de División del Trabajo que permite especialización”. CRITERIOS DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL OBJETIVA O MATERIAL: Tiene como ámbitos la naturaleza de la infracción (delitos graves, menos graves y faltas) y por razón de la persona (altos funcionarios, de mediana jerarquía y juicios ordinarios). FUNCIONAL: Establece las funciones que cada órgano jurisdiccional conocerá en cada etapa del proceso. TERRITORIAL: Se busca la realización del juicio lo más cerca posible donde se cometió el delito ya que los testigos estarán más cerca y el juzgado podrá desplazarse con rapidez al lugar de los hechos.

33 (29 Distritos Judiciales) JUZGADOS ESPECIALIZADOS
SALA PENAL SUPREMA SALAS PENALES DE LAS CORTES SUPERIORES (29 Distritos Judiciales) JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN LO PENAL Y JUZGADOS MIXTOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS JUZGADOS DE PAZ

34 COMPETENCIA TERRITORIAL
El Código de Procedimientos Penales establece con carácter preferente y exclusivo el fuero del lugar donde la infracción penal se hubiera cometido (forum delicti commissi). Este representa el fuero preferente de atribución de la competencia territorial a los distintos tribunales del orden penal para el conocimiento de los distintos procesos. Sin embargo, no siempre cabe ab initio determinar con precisión tal lugar, en cuanto representa un dato o circunstancia que será preciso fijar por medio de la actividad procesal, e incluso puede resultar, al final de la investigación, que no conste el lugar en que se haya cometido un delito o falta. Para estos supuestos, el legislador ha establecido una serie de fueros subsidiarios, ordenando jerárquicamente unos puntos de conexión para lograr la atribución de la competencia por razón del territorio a un concreto órgano jurisdiccional.

35 REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo 19º del Código de Procedimientos Penales: “La competencia entre jueces de la misma categoría se establece por el: FUERO PRIMARIO Lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso. Lugar donde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito. Lugar donde ha sido arrestado el inculpado. Lugar donde tiene su domicilio el inculpado. FUERO SECUNDARIO Supuestos especiales: Terrorismo, delitos cometidos en medios de transporte (193º), delitos cometidos en el extranjero (último domicilio, lugar de llegada o donde se encuentra al promoverse la acción penal).

36 DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Incompetencia territorial, funcional o por la materia. A pedido del Ministerio Público, parte civil o inculpado. Trámite incidental. Se puede plantear 3 días antes de la Audiencia. Alternativas del Juez Penal: Aceptar: Declina y remite lo actuado al Juez Penal que lo va a reemplazar. Rechaza: Eleva a la Sala Penal.

37 CONTIENDA DE COMPETENCIA
La contienda de competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo supuesto ante una cuestión de competencia negativa. La contienda puede ser por competencia territorial, material o funcional.

38 TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA
Es un pedido mediante el cual se solicita que la causa sea conocida por un juez diferente del llamado por ley. Es excepcional para cumplir los fines del proceso. La transferencia de competencia procede cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo del proceso, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público. Lo pueden resolver la Sala Penal Superior o la Sala Penal Suprema. Mediante Ley Nº 28482, entraron en vigencia los artículos 39º, 40º y 41º del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957).

39 RECUSACIÓN E INHIBICIÓN
Son mecanismos procesales que permiten preservar la imparcialidad del juez. La imparcialidad está ligada a la independencia, pero son diferentes. En la independencia, el juez sólo está sometido a la Constitución y a las leyes; por la imparcialidad, el juez no debe tener ningún interés más que la correcta aplicación de la ley y la solución del conflicto. La recusación es a pedido de parte: el inculpado o la parte civil pueden recusar al juez, mientras que la inhibición es de oficio. Las causales de recusación (artículos 29º y 31º) se pueden agrupar en: El juez tenga interés en el proceso o sus parientes. Exista interés patrimonial con alguno de los sujetos del proceso. Cuando haya intervenido anteriormente en el proceso (PREVENCIÓN). Por temor de parcialidad (CAUSAL GENÉRICA: 31 CPPS). Se puede recusar a jueces, vocales y auxiliares jurisdiccionales.

40 ACUMULACIÓN Y DESACUMULACIÓN
Por economía procesal se reúnen dos o más procesos para darles una tramitación conjunta. La acumulación permite evitar sentencias contradictorias. Procede por supuestos de conexión. El proceso se acumula ante el juez competente para conocer el delito más grave cuando tienen la misma pena ante el juez competente del último delito. La acumulación modifica las normas de competencia objetiva y territorial. DESACUMU-LACIÓN (DL 959) La desacumulación se introdujo en nuestro ordenamiento para simplificar el procedimiento y decidir con celeridad, siempre que existan elementos suficientes para decidir con independencia. Se puede desacumular de oficio, a pedido del fiscal o de las demás partes. También se puede desacumular cuando determinados procesados no comparecen por diversas razones a las diligencias del Juicio Oral.

41 POR IDENTIDAD DEL IMPUTADO
SUPUESTOS DE CONEXIÓN POR IDENTIDAD DEL IMPUTADO Se imputa a una persona la comisión de varios delitos, aunque cometidos en ocasión y lugar diferentes. La acumulación es obligatoria cuando no hay proceso y facultativa cuando sí hay. POR UNIDAD DEL DELITO Varios individuos aparecen responsables del mismo hecho punible como autores y cómplices. La acumulación es obligatoria. POR CONCIERTO Varios individuos han cometido varios delitos, aunque en tiempo y lugares distintos, si precedió concierto entre ellos. La acumulación es facultativa. POR FINALIDAD Unos delitos han sido cometidos para procurarse los medios de cometer los otros, o para facilitar o consumar su ejecución o asegurar su impunidad.

42 LA ACCIÓN PENAL La acción penal es el poder-deber de activar la jurisdicción penal para lograr la aplicación del derecho penal sustantivo a un caso concreto. La necesidad de garantizar la imparcialidad del juzgador impide que se actúe de oficio, sino a instancia y por iniciativa de las partes procesales. Rigen los principios “nemo iudex sine actore” y “ne procedat iure ex officio”. Así que la acción penal está encaminada en general al MP (lo cumple en deber y ejercicio de una función) y por excepción al ofendido (como parte de un derecho subjetivo disponible), por ello se dice que el MP tiene el monopolio de la acción penal. Con esta reserva el Estado asume el poder de requerir con lo que aunado al poder de juzgar se garantiza el monopolio de la persecución penal. La acción penal tiene dos FINALIDADES: La inmediata consiste en instar al órgano jurisdiccional a iniciar el proceso penal, investigar integralmente el caso y descubrir la verdad concreta. La mediata consiste en que se concretice el ius puniendi estatal en el caso singular.

43 CARACTERÍSTICAS NATURALEZA PÚBLICA INDIVISIBLE INDELEGABLE
La acción penal es de naturaleza pública porque se dirige al Estado aunque su ejercicio puede variar: público, semipúblico y privado. INDIVISIBLE Se entiende como una unidad para dirigirse contra todos los autores y partícipes del delito y como conjunto de actos encaminados a un mismo fin. DENUNCIA – ACUSACIÓN – REQUISITORIA INDELEGABLE Sólo pueden perseguir los sujetos autorizados para ello: el MP y el ofendido en los casos previstos por la ley. INTRANSMISIBLE Únicamente alcanza a quienes han cometido el delito, no a sus herederos o familiares.

44 CUADRO COMPARATIVO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
EJERCICIO PÚBLICO EJERCICIO PRIVADO Naturaleza Pública Dirigidas contra persona natural Oficialidad – Oficiosidad Voluntad del Titular Indivisibilidad Obligatoriedad del Estado en pronunciarse Irrevocabilidad (regla) Revocabilidad

45 FORMAS DE EJERCICIO PÚBLICO SEMIPÚBLICO PRIVADO
El MP tiene la función de perseguir los delitos. Ocurre en la generalidad de los delitos previstos en el CP. P. e.: homicidio, lesiones graves, robo agravado, peculado, etc. SEMIPÚBLICO La víctima tiene la facultad de requerir el proceso y sólo así el MP puede perseguirlo. P. e.: 124º, 240º CP, delitos tributarios, etc. Esta forma desaparecerá para algunos casos con la entrada en vigencia del CPP de 2004. PRIVADO La persecución es una facultad innata al ofendido por la naturaleza personalísima del bien jurídico afectado. P. e.: 138º y 158º CP.

46 EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Los artículos 78º y 79º del CP regulan las causas de extinción de la acción penal: VILLA STEIN las clasifica en: POR CAUSAS NATURALES: Muerte del imputado. POR CRITERIOS DE PACIFICACIÓN O SEGURIDAD JURÍDICA: Prescripción, cosa juzgada, desistimiento y transacción. POR RAZONES SOCIO-POLÍTICAS: Amnistía y derecho de gracia.

47 PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
ROXIN señala que el principio de legalidad enuncia, por un lado, que la fiscalía debe realizar investigaciones cuando existe la sospecha de que se ha cometido un hecho punible y, por otra parte, que está obligada a formular la acusación cuando después de las investigaciones sigue existiendo esa sospecha. Su antítesis teórica está constituida por el principio de oportunidad, que autoriza a la fiscalía a decidir entre la formulación de la acusación y el sobreseimiento del procedimiento, aun cuando las investigaciones conduce, con probabilidad en la certeza al resultado de que el imputado ha cometido acción punible. De esta manera MAIER define al principio de oportunidad como “la posibilidad de que el órgano persecutor del delito prescinda de hacerlo por motivos de utilidad social o razones político criminales”.

48 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
CONCEPTO: Es un mecanismo de selectividad que le permite al Ministerio Público abstenerse de: ejercitar la acción penal en ciertos delitos perseguibles de oficio, contando con el expreso consentimiento del imputado. Es un mecanismo de selectividad de segundo nivel, pues el primero le corresponde al Derecho Penal, el cual selecciona las conductas que va a castigar. FUNDAMENTOS: Escasa relevancia social del delito. Interés en perseguir las conductas más graves. Reducción de la carga procesal. Prevención especial. Forma de resolución de conflictos. CARACTERISTICAS: Taxatividad. Cosa decidida. Excepcionalidad. Exclusividad del MP.

49 MODELOS Y MOMENTOS DE APLICACIÓN
COMO REGLA: Las facultades discrecionales en este modelo son de tal medida que, en la praxis, el fiscal domina por completo el procedimiento. En el ejercicio de estas facultades el fiscal no se halla sujeto a control alguno. Su decisión es inimpugnable. COMO EXCEPCIÓN: Los poderes discrecionales del MP se circunscriben a la posibilidad de renunciar a la persecución penal, no promoviendo la acción correspondiente, o desistiendo de su ejercicio, cuando esto le es permitido, si hubiera sido promovida. Las condiciones para la aplicación de este principio se hallan taxativamente enumeradas en la ley y, por regla general, su ejercicio está sujeto a la aprobación del tribunal. MOMENTOS DE APLICACIÓN: EXTRAPROCESO: Antes de la formalización de la denuncia, el fiscal puede resolver abstenerse de ejercitar la acción penal basándose en las causales previstas por ley. INTRAPROCESO: El juez, a petición del MP o de la parte agraviada, puede dictar el auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos establecidos en un plazo no mayor de diez días.

50 CRITERIOS DE APLICACIÓN
FALTA DE NECESIDAD DE PENA AGENTE AFECTADO POR EL DELITO. FALTA DE MERECIMIENTO DE PENA* MÍNIMA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN. Salvo cuando la pena mínima supere los dos años de PPL o haya sido cometido por funcionario público en ejercicio de su cargo. MÍNIMA CULPABILIDAD O PARTICIPACIÓN DEL AGENTE. Salvo cuando el delito ha sido cometido por funcionario público en ejercicio de su cargo. (*) En este caso es necesario que el agente haya reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto de la reparación civil.

51 ACUERDO REPARATORIO Por Ley Nº se estableció que en los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita y en los delitos culposos en los que no haya concurso de personas o concurso con otro delito, el fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio y si convienen en ello se abstendrá de ejercitar la acción penal. El trámite de aplicación del principio de Oportunidad se encuentra previsto en la Resolución Nº MP-FN.

52 CASOS PRÁCTICOS CASO Nº 1 CASO Nº 3 CASO Nº 2

53 SUJETOS PROCESALES SUJETOS DE FUNCIÓN DECISORIA: El Juez.
Aun cuando discute la doctrina acerca de la existencia de verdaderas partes en el proceso penal, si se adopta como punto de partida que la parte es quien pretende y frente a quien se ejercita no cabe duda alguna que, al menos desde un punto de vista formal, ha de sostenerse que existen partes en el proceso penal. Si no queremos hablar de partes procesales, podemos hablar de sujetos procesales, y se pueden clasificar en: SUJETOS DE FUNCIÓN DECISORIA: El Juez. SUJETOS DE FUNCIÓN ACTIVA: El fiscal, la parte civil y la policía judicial. SUJETOS DE FUNCIÓN PASIVA: El imputado, la defensa y el tercero civil.

54 SUJETOS PROCESALES PRINCIPALES SECUNDARIOS INDISPENSABLES NO
JUEZ PENAL MP INCULPADO INDISPENSABLES PRINCIPALES NO INDISPENSABLES PARTE CIVIL TERCERO CIVIL SUJETOS PROCESALES POLICIA NACIONAL MIINISTERIO DE LA DEFENSA TESTIGOS PERITOS SECUNDARIOS

55 EL JUEZ El Magistrado es la autoridad que tiene facultades jurisdiccionales y exclusivas de administrar justicia, se rige por la Constitución, su ley orgánica y las normas procesales. Su competencia también está regulada por ley. En el proceso penal ordinario, el Juez Penal tiene como función principal la dirección de la instrucción, adoptar medidas cautelares y decisión sobre la situación jurídica del inculpado y agraviado. La Sala Penal superior tiene como función dirigir la etapa intermedia y el Juicio Oral, además de resolver las apelaciones contra los autos expedidos por el Juez Penal. La Sala Penal suprema conoce los recursos de nulidad y de queja por denegatoria del recurso de nulidad interpuestos contra las resoluciones expedidas por la Sala Penal superior.

56 EL FISCAL El representante del Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal y tiene el deber de la carga de la prueba. Las funciones y atribuciones de los fiscales, en todas sus instancias, están previstas en la LOMP. Para efectos del proceso penal ordinario: El Fiscal Provincial dirige la investigación preliminar, formaliza denuncia y emite su dictamen final. El Fiscal Superior formula acusación o solicita el archivo, participa en el juicio oral y puede impugnar la sentencia. El Fiscal Supremo emite su dictamen en los procesos que la LOMP lo prevé.

57 EL AGRAVIADO Y LA PARTE CIVIL
El agraviado es aquella persona, grupo, entidad o comunidad afectada por la comisión del delito. Es el titular del bien jurídico vulnerado, pero a pesar de ello tiene limitada su intervención en el proceso. Si se constituye en parte civil tendrá pleno ejercicio de sus derechos con pretensiones patrimoniales. El artículo 54º del Código de Procedimientos Penales regula quiénes pueden constituirse en parte civil y el artículo 55º las formas de su constitución. Sus facultades y la actividad que despliega están reguladas en el artículo 57º.

58 FACULTADES DE LA PARTE CIVIL
Deducir nulidad de actuados. Ofrecer y participar en los actos de investigación y de prueba. Participar en el Juicio Oral Participar Acreditar la reparación civil.

59 EL TERCERO CIVIL Es aquel que por disposición legal debe responder solidariamente con el inculpado por la reparación civil a favor del agraviado. Debe estar constituido en resolución judicial anterior a la sentencia para garantizar el ejercicio pleno de su derecho de defensa. Puede cuestionar las resoluciones judiciales que afecten su derecho.

60 EL IMPUTADO Es la persona física contra quien se dirige la imputación sindicado como autor o partícipe en la comisión de un delito. Para iniciar un proceso penal es necesario que haya sido debidamente individualizado, aunque no es necesaria su presencia física. Cuenta con los derechos establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política del Perú de 1993.

61 CLASES DE PROCESOS PENALES INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
TERCERA SESIÓN CLASES DE PROCESOS PENALES INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

62 ESPECIALIDADES PROCEDIMENTALES
CLASES DE PROCESOS I Siguiendo el criterio de SAN MARTÍN CASTRO, los procesos penales se pueden clasificar de la siguiente manera: COMUNES u ORDINARIOS ORDINARIO SUMARIO FALTAS ESPECIALIDADES PROCEDIMENTALES ALTOS DIGNATARIOS MAGISTRADOS DEL PJ Y MP REOS AUSENTES TID DELITOS FISCALES TERRORISMO

63 PROCEDIMIENTOS (PROCESOS) ESPECIALES PROCEDIMIENTOS AUXILIARES
CLASES DE PROCESOS II PROCEDIMIENTOS (PROCESOS) ESPECIALES POR DELITO PRIVADO: DELITOS CONTRA EL HONOR DELITOS DE PRENSA COLABORACIÓN EFICAZ TERMINACIÓN ANTICIPADA PROCEDIMIENTOS AUXILIARES HOMONIMIA AUDIENCIA PÚBLICA EXTRAORDINARIA EXTRADICIÓN

64 PROCESO PENAL ORDINARIO
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR INSTRUCCIÓN FASE INTERMEDIA JUICIO ORAL IMPUGNACIÓN

65 INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
EL PROCESO PENAL INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Etapa previa al proceso que busca indicios y pruebas del delito y la responsabilidad del imputado a fin de que el fiscal determine si hay motivos para denunciar. INSTRUCCIÓN Se reúne el material fáctico que será juzgado en su momento, determinándose si existen bases suficientes para calificar el hecho como delito y si pueden ser imputados al inculpado. FASE INTERMEDIA Fase de naturaleza crítica, se concentra en el análisis del material recopilado en la instrucción para determinar el archivo o procedencia del juicio oral. Esta etapa también procura que la relación jurídica no presente defectos que impidan la decisión sobre el fondo del proceso. JUICIO ORAL Es la etapa más importante del proceso, está destinada a la práctica de las pruebas para dilucidar los cargos formulados por el Ministerio Público. Aquí se construye la verdad jurídica sobre el caso. IMPUGNACIÓN Dedicada a controlar el resultado del juicio, es decir, la sentencia. Se fundamenta en el principio de la Doble Instancia (C ’93).

66 PROCESO PENAL ORDINARIO I
INSTRUCCIÓN FISCAL PROVINCIAL JUEZ PENAL DELITO NOTITIA CRIMINIS DENUNCIA PENAL AUTO APERTORIO

67 PROCESO PENAL ORDINARIO II
SALA PENAL INFORMES FINALES SALA PENAL FISCAL SUPERIOR VF Disposición AUTO DE ENJUICIAMIENTO ACUSACIÓN

68 PROCESO PENAL ORDINARIO III
RECURSO DE NULIDAD SALA PENAL SUPREMA EJECUTORIA SUPREMA JUICIO ORAL S

69 PROCESO PENAL SUMARIO I
INSTRUCCIÓN FISCAL PROVINCIAL JUEZ PENAL DELITO NOTITIA CRIMINIS DENUNCIA PENAL AUTO APERTORIO

70 PROCESO PENAL SUMARIO II
ACUSACIÓN S SP APELACIÓN VF Disposición Sentenciado, MP, PC 3 d. para interponer 10 d. para fundamentar

71 PROCESO PENAL SUMARIO III
SALA PENAL SALA PENAL FISCAL SUPERIOR VISTA FISCAL SENTENCIA DICTAMEN

72 DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO SUMARIO Y ORDINARIO

73

74 PROCESO POR FALTAS LEY 27939 (20-12-03)
AUDIENCIA (en un solo acto) INSTRUCCIÓN (20 días + 10 días) DELITO PNP JUEZ DE PAZ LETRADO TRANSACCIÓN DESISTIMIENTO CONCILIACIÓN ATESTADO O PARTE AUTO DE APERTURA Contra la sentencia procede recurso de Apelación. La impugnación es resuelta por el Juez Penal.

75 PROCESOS ESPECIALES QUERELLAS DELITOS DE PRENSA (Art. 314º (CPPS)
Delitos contra el honor. Lesiones culposas leves. OFENDIDO JUEZ PENAL EXPIDE EL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN COMPARENDO SENTENCIA Transacción Conciliación Desistimiento Abandono QUERELLANTE Y QUERELLADO TESTIGOS (3) PERITOS (2) DELITOS DE PRENSA (Art. 314º (CPPS) Calumnia, difamación e injuria por medios impresos y comunicación social. Instigación para cometer delitos o provocar la guerra civil utilizando medios de comunicación. JUEZ PENAL APERTURA SUMARIA INVESTIGACIÓN SENTENCIA (5 DÍAS) RECURSO DE APELACIÓN SALA PENAL SUPERIOR (10 DÍAS) RECURSO DE NULIDAD 8 DÍAS

76 EXTRADICIÓN Pedido de un gobierno a otro, para el juzgamiento o la ejecución de la pena, a fin de que entregue a una persona. Se aplican las normas vigentes del Código Procesal Penal de 2004. Se aplican los principios de: legalidad, doble incriminación, especialidad, reciprocidad y prohibición de la pena de muerte. Existen dos clases: Activa y Pasiva. El trámite es: Resolución consultiva de la Sala Penal Suprema. Dictamen de la Comisión de Extradición. Resuelve el Poder Ejecutivo.

77 INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Es la etapa anterior al proceso penal constituida por un conjunto de actos realizados por el fiscal o la PNP, bajo su dirección, en la cual se averigua un hecho presuntamente delictivo. Su finalidad es buscar indicios y pruebas del delito y la responsabilidad del imputado, a fin de que el fiscal determine si tiene causa probable o prueba suficiente para denunciar. Generalmente la policía es el primer ente del sistema judicial que toma contacto con la escena del delito y, por ello, la rapidez con que se inicien las investigaciones constituye un factor de suma trascendencia para el descubrimiento de la prueba.

78 ATESTADO POLICIAL Documento elaborado por la PNP, en ejercicio de sus funciones, en mérito a las investigaciones realizadas por la presunta comisión de un delito. Las investigaciones policiales tienen valor probatorio cuando se realizaron con participación del Ministerio Público (control de legalidad). Si las investigaciones son practicadas por el MP, el abogado defensor deberá estar presente para cautelar la defensa (forma de control fiscal). Las investigaciones pueden ser: manifestaciones, pericias y actos de constatación. El parte policial se elabora cuando se concluye que el hecho no es delito

79 MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Detención preliminar del imputado. Comparecencia restrictiva. Impedimento de salida del país o de la localidad en donde domicilia o del lugar que se le fije. Embargo u orden de inhibición para disponer o gravar bienes. Levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria. Exhibición y remisión de información en poder de instituciones públicas o privadas. Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito. Inmovilización de bienes muebles y clausura temporal de locales. Intervención y control de las comunicaciones y documentos privados (Ley Nº 27697).

80 INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
LEY Nº Intervención de la policía y del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito. POLICÍA SIN DETENIDO DELITO INVESTIGACIONES PLAZO NOTIFICACIÓN COMUNICACIÓN CON DETENIDO INVESTIGACIÓN POLICIAL (62º y 72º CPPS) MINISTERIO PÚBLICO

81 FORMALIZACIÓN DE LA DENUNCIA
77º CPPS: Indicios del delito. Individualización. Vigencia de la acción penal. FORMALIZACIÓN DE LA DENUNCIA Notitia criminis MINISTERIO PÚBLICO 94.2 LOMP Disponer una investigación. Principio de oportunidad. Archivo provisional. Archivo definitivo. Formalizar denuncia. de parte acción popular de oficio otros casos No hay individualización El hecho no es delito No procede la acción penal QUEJA DE DERECHO hechos tipificación pena prueba que tiene la que ofrece actuar JUEZ PENAL

82 PREJUDICIALIDAD PENAL
LA NOTITIA CRIMINIS La notitia criminis es la “noticia del delito”; es decir, la forma cómo el Ministerio Público toma conocimiento de un delito. DE OFICIO El fiscal toma conocimiento del delito. Esto ocurre cuando realiza intervenciones en cumplimiento de su labor de prevención del delito. DENUNCIA DE PARTE La presenta el agraviado del delito. También lo pueden realizan los familiares de la víctima o el representante de la persona natural o jurídica. ACCIÓN POPULAR La realiza cualquier ciudadano ante la comisión de un delito. La denuncia, en estos casos, tiene que ser escrita y verificable en el acto. NOTICIA POLICIAL La autoridad policial toma conocimiento de un delito y luego de realizar las investigaciones remite lo actuado al Ministerio Público. PREJUDICIALIDAD PENAL Se encuentra regulada en el artículo 3º CPP y se presenta cuando en la sustanciación de un proceso extrapenal se toma conocimiento de la presunta comisión de un delito. CONFESIÓN SINCERA No hay problema en admitir que el autor del mismo también pueda comunicar el delito. Está regulada en el inciso 10) del artículo 46º CP.

83 LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN MEDIDAS COERCITIVAS
CUARTA SESIÓN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN MEDIDAS COERCITIVAS

84 INSTRUCCIÓN Primera etapa del proceso penal ordinario y la única del proceso sumario. MANZINI: “Es el conjunto de actos llevados a cabo por la autoridad judicial o por orden de ella, que se dirigen a averiguar, por quién y cómo se ha cometido un determinado delito y adquirir cualquier otro elemento necesario para la comprobación de la verdad”. “Tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados”. PLAZO: 4 meses + 60 días / 8 meses. Reservada, escrita, sujeta a un plazo y sin un orden estricto.

85 CARÁCTER RESERVADO DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN
Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones. SECRETO El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La Disposición del Fiscal que declara el secreto se notificará a las partes.

86 REQUISITOS PARA LA APERTURA DE LA INSTRUCCIÓN
El artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley Nº establece que para abrir instrucción se requiere: Que hayan indicios suficientes o elementos de juicio razonables que revelen la existencia de un delito (que el hecho constituya delito). Que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe. Que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

87 APERTURA DE LA INSTRUCCIÓN
77º CPPS: Indicios del delito. Individualización. Vigencia de la acción penal. JUEZ PENAL NO HA LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DEVUELVE LA DENUNCIA 15 días ó 24 hs. AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN FISCAL PROVINCIAL DENUNCIANTE Hechos denunciados Elementos de prueba Calificación del delito (s) Motivación de las medidas cautelares Orden de la instructiva Diligencias a actuarse 77º CPPS

88 CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN
FIN DE LA INSTRUCCIÓN: 1) Cumplimiento del término respectivo (202º). 2) Cuando se cumple el objeto de la instrucción (72º). 3) Confesión sincera (136º). Autos a disposición de las partes (3 días) JUEZ PENAL SALA PENAL Vista fiscal FISCAL PROVINCIAL Dictamen Informe Solicita un plazo ampliatorio. Pronunciarse según 198 CPPS. Mismos puntos del fiscal. Situación jurídica del inculpado. 3 y 8 días para el informe, 6 y 16 cuando es complejo.

89 CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA INSTRUCCIÓN
Ley Nº 28122 Procede para delitos previstos en los artículos 121º, 122º, 185º, 186º, 188º, 189º -primera parte- y 298º. Siempre que haya: FLAGRANCIA, PRUEBAS SUFICIENTES o CONFESIÓN SINCERA. No procede cuando: El caso es complejo o las pruebas faltantes no se pueden recoger rápidamente. El delito ha sido cometido por más de cuatro personas o a través de una banda u organización delictiva.

90 LEY Nº 28122 La limitación de su ámbito a este grupo de ilícitos obedece a su preponderancia en las cifras de la criminalidad de nuestro país y también porque en estos delitos suele decretarse detenciones preventivas o condenas a pena efectiva de privación de libertad. Esta ley persigue salvaguardar el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, basado en el derecho de todo ciudadano a un proceso sin retrasos, creándose en el juzgador la obligación de actuar en un plazo razonable o restablecer inmediatamente el derecho a la libertad, criterio que es compartido por la Sala Plena de la Corte Suprema. Con ello se busca una mayor celeridad en los procesos que son de conocimiento de esta instancia judicial.

91 MEDIDAS COERCITIVAS FUMMUS BONIS IURIS PERICULUM IN MORA
ORÉ GUARDIA indica que son restricciones al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceros, impuestas durante el transcurso de un proceso penal con la finalidad de garantizar el cumplimiento de sus fines. Las medidas coercitivas tienen como fin asegurar que la persona o cosa estén a disposición de la justicia en el momento necesario (evitar el riesgo procesal). Los presupuestos que se observan en la adopción de las medidas cautelares son: FUMMUS BONIS IURIS Consiste en un juicio de probabilidad respecto de la responsabilidad del sujeto al que se le pretende aplicar la medida, sobre su responsabilidad civil o sobre el hecho de que se pueda asegurar un medio probatorio de importancia para el proceso. PERICULUM IN MORA Es el peligro real que se cierne sobre la pretensión y que de esperar la conclusión del proceso, corre el riesgo de hacerse imposible o inejecutable, por lo que debe el proceso garantizar dicho fin.

92 PRINCIPIOS INSTRUMENTALIDAD EXCEPCIONALIDAD PROVISIONALIDAD
No tienen un fin en sí mismas, sino que se encuentran vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso. EXCEPCIONALIDAD Se aplican excepcionalmente, es decir, cuando fueran absolutamente indispensables para los fines del proceso. PROVISIONALIDAD No tienen carácter definitivo o duración determinada, éstas pueden extinguirse o modificarse según el avance del proceso. TAXATIVIDAD Sólo serán aplicables las medidas coercitivas establecidas expresamente en la ley, en la forma y por el tiempo señalado en ella. JUDICIALIDAD Sólo pueden dictarse por orden judicial impartida en resolución debidamente motivada. MOTIVACIÓN Es exigencia constitucional motivar las resoluciones judiciales, más aún las MC porque se está restringiendo un derecho fundamental: la libertad individual. PROPORCIONALIDAD Se deben dictar en proporción a los fines del proceso penal y atendiendo a las necesidades asegurativas respecto del procesado. REFORMABILIDAD Se encuentran sometidas a la cláusula rebuc sic stantibus, por lo que pueden ser modificadas en el curso del proceso dependiendo de la disminución o aumento de los requisitos legales y la desobediencia a los mandatos judiciales.

93 CLASIFICACIÓN PERSONALES REALES MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
DETENCIÓN (135º CPP) COMPARECENCIA (143º CPP) INCOMUNICACIÓN (133º CPPS) CON RESTRICCIONES SIMPLE PERSONALES EMBARGO (94º CPPS) SECUESTRO o INCAUTACIÓN SUSTANTIVAS (CP y otras leyes) REALES MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS (Leyes Nº y 27697)

94 LA DETENCIÓN O PRISIÓN PREVENTIVA
Es la medida de coerción procesal penal de naturaleza personal de mayo gravedad consistente en la privación provisional del derecho al libre desplazamiento de la persona que se encuentra sujeta a un proceso penal en calidad de imputado. SAN MARTÍN CASTRO señala que es la privación de libertad mediante el ingreso a un establecimiento penal ordenada por la autoridad judicial de un imputado incurso en unas diligencias judiciales por un delito antes de dictarse una sentencia judicial.

95 REQUISITOS DE LA DETENCIÓN
El artículo 135º del Código Procesal Penal establece que para dictar la detención deben cumplirse los siguientes requisitos: PRUEBA SUFICIENTE Deben existir suficientes elementos probatorios que vinculen al imputado como autor o partícipe del delito. PENA PROBABLE O HABITUALIDAD La sanción a imponerse debe ser mayor de un año o deben existir suficientes elementos probatorios de la habitualidad del agente al delito. PELIGRO PROCESAL Deben existir elementos probatorios suficientes para concluir que el inculpado puede eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. El artículo 136º del Código Procesal Penal establece que la medida debe ser motivada fáctica y jurídicamente, y que debe identificarse debidamente al requerido.

96 FORMAS DE RECUPERAR LA LIBERTAD DENTRO DEL PROCESO
QUEJA APELACIÓN IMPUGNAR EL AUTO No hay motivación No estás conforme LIBERTAD PROVISIONAL LIBERTAD INCONDICIONAL LIBERTAD INMEDIATA LIBERTAD VIGILADA 182 CPP 201 CPPS D. Ley 25476 LIBERTADES PROCESALES VARIACIÓN DE LA MEDIDA Cuando se ponga en cuestión las pruebas que dieron lugar a la medida ORDINARIO 18 meses SUMARIO 09 meses DUPLICACIÓN 18 y 36 meses PROLONGACIÓN 36 y 72 meses SENTENCIA Mitad de la pena impuesta POR EXCESO DE DETENCIÓN

97 COMPARECENCIA COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES COMPARECENCIA SIMPLE
Cuando no corresponde la medida de detención se pueden imponer las siguientes restricciones: Arresto domiciliario. Cuidado y vigilancia de una persona o institución. Reglas de conducta. Incomunicación con determinadas personas. Pago de una caución. COMPARECENCIA SIMPLE Cuando las pruebas aportadas no justifiquen las restricciones o la pena del delito sea muy leve. El inculpado debe acudir a las citaciones judiciales y concurrir cada treinta días al juzgado.

98 EL ARRESTO DOMICILIARIO
El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la Ley Nº que permitía que el arresto domiciliario sea abonado automáticamente al cómputo de la pena privativa de la libertad. El TC señaló que constituía una vulneración al principio de Igualdad reconocido por la Constitución que la referida Ley haya dispensado un mismo tratamiento al arresto domiciliario y a la detención judicial preventiva, a pesar de ser dos medidas cautelares sustancialmente distintas, tanto en los presupuestos jurídicos que las justifican, como en los efectos personales que generan en el procesado. De esta manera, el TC resolvió: “declarar la inconstitucionalidad de la frase "y domiciliaria" del primer párrafo del artículo 47º del Código Penal, modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28568”.

99 ACUERDO PLENARIO 2004 En el Acuerdo Plenario 2004 celebrado en Trujillo se acordó por unanimidad: “Los criterios para determinar arresto domiciliario están establecidos en la ley: ser mayor de 65 años, adolecer de enfermedad grave o incapacidad física y cuando el peligro de fuga o perturbación de la actividad probatoria pueda evadirse”.

100 MEDIDAS COERCITIVAS REALES
EMBARGO Sobre bienes a efectos de asegurar el eventual pago de la reparación civil. INCAUTACIÓN Recae sobre bienes con los que se cometió el delito o los que se obtuvieron a su consecuencia. DECOMISO Sobre bienes que per se están prohibidos. ORDEN DE INHIBICIÓN Impide al imputado disponer o gravar sus bienes. MINISTRACIÓN PROVISIONAL DE LA POSESIÓN En delitos de usurpación, le permite a la víctima recuperar provisionalmente el inmueble. SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD CONTAMINANTE En los delitos Contra el Medio Ambiente.

101 EL EMBARGO Medida cautelar consistente en la sujeción de uno o más bienes del presunto autor del delito a un régimen de inmovilización jurídica, que prevenga la disminución de la garantía que dichos bienes representan, con el objeto de que el agraviado pueda ver satisfecho su reparación civil una vez que a éste le sea reconocido su derecho por sentencia firme. REPARACION CIVIL

102 BENEFICIOS PROCESALES
LIBERTAD PROVISIONAL Status intermedio entre la detención y la libertad absoluta del inculpado. Causales: La PPL no superará los cuatro años o el procesado está sufriendo más de las dos terceras partes de la pena solicitada por el fiscal. Se ha desvanecido el peligro procesal. No procede en Terrorismo y TID (salvo micro comercialización). Se presenta ante el fiscal quien dictamina pero la resuelve el juez. De declararse procedente se impondrán reglas de conducta y se fijará el pago de una caución. LIBERTAD INCONDICIONAL Libertad sin condiciones porque se han desvanecido las pruebas de cargo. Es concedida por el juez, de oficio o a pedido del inculpado. Si se concede la libertad incondicional, el expediente se eleva en consulta al Superior. Si son varios, se formará un cuaderno que se eleva al Superior. Contra la resolución procede el recurso de apelación del inculpado, MP o parte civil.

103 LIBERTAD INCONDICIONAL
DIFERENCIAS LIBERTAD PROVISIONAL Excarcelación temporal. Desvanecidos algunos requisitos de la detención. Se imponen obligaciones. Se solicita ante el Fiscal Provincial o Superior. Se tramita en vía incidental. Continua el proceso. Se puede interponer recurso de apelación. LIBERTAD INCONDICIONAL Excarcelación definitiva. Desvanecimiento de las pruebas de cargo. Sin ninguna condición. Se solicita o es concedida de oficio por el Juez Penal. Se tramita en el principal, salvo que fueran varios inculpados. Su efecto es el archivo definitivo. Se eleva en consulta.

104 MEDIOS DE DEFENSA TEORÍA DE LA PRUEBA PENAL
QUINTA SESIÓN MEDIOS DE DEFENSA TEORÍA DE LA PRUEBA PENAL

105 MEDIOS DE DEFENSA    MEDIOS DE DEFENSA FORMA FONDO CUESTIÓN PREVIA
CUESTIÓN PREJUDICIAL NATURALEZA DE JUICIO NATURALEZA DE ACCIÓN EXCEPCIONES 5º CPPS MEDIOS DE DEFENSA AMNISTÍA COSA JUZGADA PRESCRIPCIÓN FONDO DECLARACIÓN INSTRUCTIVA

106 LA INSTRUCTIVA GARCIA RADA precisa que solo es instructiva la prestada ante el juez competente, no lo es la declaración rendida ante otras autoridades. Es considerada más como un medio de defensa que un medio de investigación o de prueba. En ningún momento se puede requerir al imputado juramento o promesa de honor de decir verdad en virtud de la cláusula de interdicción de la autoincriminación. Tiene como fin poner inmediatamente al imputado en condiciones de conocer la existencia del proceso a su cargo y la respectiva imputación y, por consiguiente, de ejercer útilmente el derecho de defensa.

107 FORMALIDADES DE LA INSTRUCTIVA
La instructiva debe realizarse en presencia de: El juez, el secretario, el fiscal, el inculpado y su abogado defensor. El inculpado puede nombrar a su abogado defensor o rehusarse a contar con uno. Si desea alguno de su confianza y no está presente la diligencia deberá suspenderse. Si no tuviera los medios económicos el juez le nombrará el defensor de oficio. Se le deben preguntar sus generales de ley, describirse sus características físicas, se le exhortará a decir la verdad y se le hará de conocimiento el beneficio de la confesión sincera (136 CPPS). Posteriormente se le hará saber los hechos materia de imputación, sus relaciones con el agraviado y se le interrogará sobre los hechos. Concluida la instructiva deben suscribirla los presentes.

108 MEDIOS DE DEFENSA TÉCNICA
E. CARLOS: “Los medios de defensa técnica se constituyen como el derecho de impugnar la constitución o desarrollo de la relación jurídica procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma de derecho y que incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de aquella”. CUBAS VILLANUEVA sostiene que las excepciones como medios de defensa del imputado tienen por fin exponer la improcedencia de la acción penal y terminar con la pretensión punitiva del Estado. Los medios de defensa técnica se pueden clasificar en dos grandes grupos: Los que obstaculizan la acción penal: cuestiones previas, prejudiciales y la excepción de naturaleza de juicio. Los que extinguen la acción penal: excepciones de naturaleza de acción, prescripción, amnistía y cosa juzgada.

109 SE REGULARIZA EL PROCESO
MEDIO DE DEFENSA CAUSAL EFECTO CUESTIÓN PREVIA Falta un REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. SE ANULA LO ACTUADO CUESTIÓN PREJUDICIAL Se debe establecer en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado. SE SUSPENDE EL PROCESO NATURALEZA DE JUICIO Sustanciación errónea del trámite. SE REGULARIZA EL PROCESO NATURALEZA DE ACCIÓN El hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. SE EXTINGUE EL PROCESO COSA JUZGADA El hecho ha sido objeto de resolución judicial firme, nacional o extranjera. AMNISTÍA Es la supresión legal u “olvido” del delito. PRESCRIPCIÓN El transcurso del tiempo libera de la persecución penal. EXEPCIONES

110 CUESTIÓN PREVIA La cuestión previa denuncia la falta de una actividad o procedimiento que debía cumplirse antes de la denuncia (VESCOVI). Este procedimiento no aparece como un elemento del tipo penal sino como un acto que debe realizarse únicamente después que se ha realizado la conducta descrita como delito para que el hecho pueda ser denunciado. A este procedimiento o actividad se le conoce como REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.

111 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
LEONE sostiene que los requisitos de procedibilidad “son todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla”. Son requisitos de procedibilidad, por ejemplo: a) el requerimiento al obligado de la prestación alimentaria, bajo apercibimiento de ser denunciado; b) el informe técnico que emitan las oficinas de INDECOPI en los delitos sobre competencia desleal o propiedad industrial; c) el sello de “no pagado” y el requerimiento de pago en el delito de libramiento y cobro indebido; d) la denuncia de SUNAT en los delitos tributarios y aduaneros, e) el informe de la autoridad competente o del Consejo Nacional del Ambiente en los delitos ecológicos, ente otros.

112 EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE JUICIO
Es un remedio procesal que no entra al fondo del asunto, sólo al procedimiento a seguir. Esta excepción procede cuando se da a la causa una sustanciación distinta a la prevista en la ley, es decir, cuando al delito o delitos objeto del proceso penal se les asigna un proceso distinto del que por ley corresponde. La existencia de esta excepción presupone que la ley procesal prevé más de un proceso. En nuestro sistema tenemos tanto procesos ordinarios, sumarios y especiales. Esta situación puede determinar, en casos concretos, errores del juez al asignar a un delito o delitos el proceso que corresponde seguir, de suerte que es del caso contar con un remedio procesal cuando esa situación se produce. Si la excepción es amparada, el juez regularizará el procedimiento, esto es, asignará a la causa la vía procesal penal que corresponda. Los actos procesales efectuados con anterioridad a la regularización conservan validez en cuanto sean compatibles con el trámite correspondiente.

113 EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN
Se deduce cuando: EL HECHO NO CONSTITUYE DELITO: Lo que significa que la conducta del agente no se encuentra prevista como delito según el ordenamiento penal. Ej.: El arma incautada no está operativa, por tanto no se puede imputar tenencia ilegal de armas. EL HECHO NO ES JUSTICIABLE PENALMENTE: A pesar de que el hecho configura delito no se puede sancionar penalmente. Ej.: Las excusas absolutorias (208º y 406º CP).

114 COSA JUZGADA La cosa juzgada es la calidad que adquiere una resolución judicial cuando: No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o, Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La resolución que adquiere la calidad de cosa juzgada es inmutable e inimpugnable. Para la determinación de la cosa juzgada es necesario establecer la existencia de dos identidades: objetiva y subjetiva. La identidad objetiva está referida a la existencia de los mismos hechos en ambos procesos aún cuando haya distinta calificación jurídica. La identidad subjetiva está referida a la persona del imputado, es decir, procederá la cosa juzgada siempre que se trate del mismo sujeto.

115 AMNISTÍA La amnistía es un acto de la soberanía estatal, mediante el cual se impide el castigo del autor. En rigor, lo que hace una ley de amnistía es suspender, con efectos temporales y retroactivos, la eficacia de las leyes penales en casos excepcionales; pues el Estado despliega su carácter abolitivo tanto sobre el delito como sobre la condena. Se sostiene que es una intromisión a la División de Funciones entre los poderes del Estado, pero también se sostiene que ratifica el equilibrio de poderes. ¿Con cuál posición está de acuerdo?

116 EL DERECHO DE GRACIA EN NUESTRA LEGISLACIÓN
AMNISTÍA INDULTO CONMUTACIÓN DE LAS PENAS Supresión legal del delito por consideraciones políticas o sociales. Lo otorga el Congreso mediante una ley. Tiene carácter general. Extingue la acción y la pena. Es el perdón de la pena. Lo otorga el Poder Ejecutivo a través de una Resolución Suprema. Tiene carácter personal. Solo extingue la pena. Es cambiar una pena por otra de menor gravedad. Es un atributo del Poder Ejecutivo. También tiene carácter personal. RAZONES POLÍTICAS O SOCIALES RAZONES HUMANITARIAS

117 PRESCRIPCIÓN El transcurso del tiempo extingue el ejercicio de la acción penal. Los plazos de prescripción son: PLAZO ORDINARIO: La acción penal prescribirá cuando transcurra el máximo de la pena privativa de libertad fijada por ley para cada delito, sin que exceda de los veinte años, salvo que se trate de la pena de cadena perpetua, en cuyo caso la acción penal prescribe a los 30 años. Vg.: En el delito de Lesiones Graves la acción penal prescribe a los ocho años. PLAZO EXTRAORDINARIO: Cuando el plazo ordinario de prescripción se ha interrumpido, deberá transcurrir el máximo de la pena más la mitad, sin que exceda de los veinte años. Vg.: En el delito de Lesiones Graves la acción penal prescribirá a los doce años. La actividad del fiscal o del juez, o la comisión de nuevo delito doloso interrumpen el plazo ordinario de prescripción. La base de la prescripción reside en la seguridad jurídica, pues el transcurso del tiempo provoca inexorablemente cambios en las relaciones o situaciones jurídicas, las que no pueden permanecer así indefinidamente.

118 FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN
Se habla de la pena natural consistente en las condiciones de vida propias de alguien que esquiva permanentemente el accionar de la justicia. Se pone de manifiesto la ineficacia del Estado, y la pena pierde todo efecto ejemplificador, ocurriendo que el castigo impuesto luego de mucho tiempo de transcurrido el delito, no haría más que alterar a la comunidad que ya había recuperado la tranquilidad. El transcurso del tiempo sumado a la buena conducta del sujeto, hace presumir que el autor se ha reformado, “resocializado” naturalmente y por lo tanto la aplicación de la pena no es necesaria. Finalmente, el paso del tiempo torna dificultosa la producción de la prueba, borrando los elementos esenciales para la defensa y torna imposible la reconstrucción de la verdad histórica.

119 INICIO DEL CÓMPUTO DE PRESCRIPCIÓN
Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: TENTATIVA DESDE EL DÍA QUE CESÓ LA ACTIVIDAD DELICTIVA DELITO INSTANTÁNEO A PARTIR DEL DÍA EN QUE SE CONSUMÓ DELITO CONTINUADO DESDE EL DÍA EN QUE TERMINÓ LA ACTIVIDAD DELICTUOSA DELITO PERMANENTE A PARTIR DEL DÍA EN QUE CESÓ LA PERMANENCIA

120 REGLAS DE PRESCRIPCIÓN
Concurso real de delitos LAS ACCIONES PRESCRIBEN SEPARADAMENTE. Concurso ideal de delitos LAS ACCIONES PRESCRIBEN CONJUNTAMENTE. Delitos cometidos por funcionarios públicos contra el patrimonio del Estado EL PLAZO SE DUPLICA. Delitos cometidos por responsables restringidos por la edad EL PLAZO SE REDUCE A LA MITAD. Pena de cadena perpetua 20 AÑOS Delitos sancionados con otras penas que no sean privativas de libertad 02 AÑOS

121 PROCEDIMIENTO PARA LOS MEDIOS DE DEFENSA TÉCNICA
La cuestión previa puede plantearse en cualquier estado del proceso o resolverse de oficio. La cuestión prejudicial sólo puede deducirse después de prestada la instructiva y hasta que se remita la instrucción al Fiscal Provincial para dictamen final. Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso y pueden ser resueltas de oficio por el juez. Artículo 90º CPPS: Todo incidente que requiera tramitación se sustanciará por cuerda separada, debiéndose acompañar los medios de prueba o de investigación pertinentes. Se correrá traslado a las partes por el plazo de tres días, y la contestación está sometida a las mismas exigencias. El incidente se puede abrir a prueba si es necesario por ocho días. Artículo 232º CPPS: Hasta tres días antes de la Audiencia las partes pueden deducir cuestión previa y excepciones. La Sala resolverá en el plazo de tres días, previa vista fiscal.

122 LA PRUEBA CAFFERATA NORES sostiene que la prueba para el proceso penal es todo aquello que puede servir al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en él se investigan y respecto de los cuales se pretende aplicar la ley sustantiva. Sin prueba, en tanto no se haya podido reconstruir históricamente los hechos objeto de imputación, no es posible dictar resolución judicial alguna que afecte el entorno jurídico de las partes, en especial del imputado. Es absolutamente necesario que los fallos judiciales se sustenten en pruebas, sujetas a las exigencias que la ley establezca, y que el juez las invoque razonadamente en las resoluciones que emita.

123 PROCESO PENAL ES DE COGNICIÓN
¿CUÁL ES LA FINALIDAD DE LA PRUEBA? LA FINALIDAD DE LA PRUEBA ES CONVENCER AL JUEZ SOBRE LA EXACTITUD DE LAS AFIRMACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO. PROCESO PENAL ES DE COGNICIÓN

124 PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA
OFICIALIDAD Le corresponde al MP suministrar la prueba que acredite el delito y la responsabilidad. En el ejercicio privado le corresponde al querellante. COMUNIDAD Consiste en la adquisición de la prueba para el proceso penal. PERTINENCIA Debe existir relación entre el hecho que se quiere acreditar con la prueba que se ofrece para ello. LIBERTAD PROBATORIA Significa que todos los hechos objeto de prueba se pueden probar en el proceso. LEGITIMIDAD Sólo se puede suministrar la prueba admitida por ley para probar un hecho en la forma y circunstancias previstas. CONDUCENCIA Y UTILIDAD Los hechos a probar deben ser relevantes y útiles para el proceso.

125 CONCEPTOS BÁSICOS OBJETO DE PRUEBA ELEMENTO DE PRUEBA MEDIO DE PRUEBA
Lo que debe ser investigado, analizado y debatido en el proceso. Es aquello sobre lo cual debe recaer la prueba. ELEMENTO DE PRUEBA El dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, que produce un conocimiento cierto o probable de los extremos de la imputación. MEDIO DE PRUEBA El procedimiento destinado a poner el elemento de prueba al alcance del juez. Este procedimiento está previsto en la ley. ÓRGANO DE PRUEBA Es la persona física por medio de la cual la prueba es incorporada al proceso: testigos, peritos, etc. FUENTE DE PRUEBA Es aquello que permite la información necesaria para la realización de determinadas comprobaciones judiciales.

126 EJEMPLO OBJETO DE PRUEBA ELEMENTO DE PRUEBA
Tomando como ejemplo la testimonial podemos apreciar: OBJETO DE PRUEBA Es aquello que se investiga y sobre lo cual se interrogará al testigo para que diga lo que sepa al respecto. ELEMENTO DE PRUEBA Es el dicho del testigo, su declaración sobre lo que se le interroga que cauce convicción en el juzgador. MEDIO DE PRUEBA La regulación legal acerca del testimonio del testigo: la forma de declarar, quiénes deben concurrir, etc. ÓRGANO DE PRUEBA Es la persona del testigo que brinda su declaración, la misma que puede ser considerado elemento de prueba.

127 LOS SUJETOS PROCESALES Y LA PRUEBA
Realiza la actividad de verificación mediante la comparación de las afirmaciones realizadas por las partes con la prueba. Juez Les corresponde aportar las fuentes de prueba al proceso, proponiendo la práctica de concretos medios de prueba, e interviniendo en su realización. Partes

128 LA CARGA DE LA PRUEBA El artículo 14º de la LOMP establece que sobre el MP recae la carga de la prueba. En relación con el imputado, éste goza del derecho a la presunción de inocencia, por lo que no tiene obligación de probar su inculpabilidad. Corresponde, al contrario, al Estado, por medio de sus órganos autorizados (MP), el esfuerzo tendiente a demostrar la responsabilidad penal.

129 ACTIVIDAD PROBATORIA Conjunto de actos procesales que despliegan los sujetos procesales destinados a la proposición, recepción y valoración de los elementos de prueba con el fin de formar convicción en el juez. Los momentos de la actividad probatoria son: PROPOSICIÓN ADMISIÓN RECEPCIÓN ACTUACIÓN VALORACIÓN

130 PROPOSICIÓN Dirigida a que se realice un medio de prueba en el proceso. El Ministerio Público y las partes formulan ante el Juez una solicitud para que se acepte y se disponga la recepción de un medio de prueba. Las solicitudes probatorias son pedidos de actuación de los medios probatorios que las parten proponen al tribunal. Se rige por el principio de Libertad de Prueba.

131 ADMISIÓN El órgano jurisdiccional ordena que se reciba la prueba.
Se rige por los siguientes principios: Pertinencia: La prueba debe estar relacionada con el objeto de prueba. Utilidad: Porque contribuye a conocer el objeto de prueba. Legitimidad: Debe reunir condiciones: intrínsecas (contenido fiable y auténtico) y extrínsecas (formas de producción: que no vulnere derechos fundamentales).

132 ACTUACIÓN Constituye el ingreso efectivo del elemento probatorio al proceso. Se produce en el Juicio Oral. Durante el Juicio Oral la prueba es sometida al contradictorio. Cross examination: Contradicción e igualdad de armas.

133 VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Es la operación mental que hace el juez para determinar si los hechos se encuentran demostrados por los elementos de prueba o actuaciones realizadas con este objeto. Los sistemas de valoración de la prueba son: PRUEBA LEGAL: Es propio del sistema inquisitivo. La ley fija las condiciones que la prueba debe reunir para que sea idónea y otorga un valor a cada una: prueba plena, prueba semiplena y prueba conjetural. Es prueba plena cuando la única consecuencia que de ella puede deducirse es la culpabilidad del acusado. Es prueba semiplena cuando no excluye la posibilidad de que el acusado sea inocente, o menos culpable del delito imputado.

134 SISTEMA DE LA ÍNTIMA CONVICCIÓN
Es un sistema intermedio en que el juzgador solo debe proferir su decisión, sin necesidad de exponer los aspectos probatorios que la determinaron. En realidad, no se trata de un sistema independiente, porque como el juez tiene que inevitablemente apoyarse en las pruebas del proceso y estimarlas de acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica, encuadra dentro la libre apreciación con la única peculiaridad que se manifiesta en forma diferente por no ser necesario exponer análisis probatorio.

135 LIBRE CONVICCIÓN O CRITERIO DE CONCIENCIA
Este sistema exige la motivación de la decisión, esto es, la expresión de los motivos por los cuales se decide de una u otra forma y con ello la mención de los elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta para arribar a una decisión. La libre apreciación de la prueba consiste en dejarle al juez la autonomía para que conforme a las reglas de la experiencia y mediante un raciocinio u operación lógica determine si un hecho se encuentra o no probado. Aunque a este sistema se le suele llamar de libre apreciación, por oposición al de la prueba tasada, no quiere decir que el juez tenga absoluta libertad para determinar el valor de convicción que le suministra las pruebas ya que es indispensable que exponga las razones sobre las cuales basa o funda su credibilidad y que ellas estén constituidas por las reglas de la experiencia.

136 ¿CÓMO SE OBTIENE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA?
Premisa 1: Presunción de Inocencia. Premisa 2: Inexistencia de Medios de Prueba. Pruebas débiles. Pruebas de Descargo. Conclusión: Insuficiencia Probatoria. Indubio pro reo. Inocencia.

137 CÓMO SE OBTIENE UNA SENTENCIA CONDENATORIA
Premisa 1: Presunción de Inocencia. Premisa 2: Pruebas de Cargo. Conclusión: Condena.

138 ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y ACTOS DE PRUEBA
Los actos de investigación son aquellos que se introducen en la instrucción respecto de los hechos necesarios para acreditar la existencia del delito y responsabilidad penal. Los actos de prueba está conformada por la actividad de las partes dirigida a ocasionar la evidencia necesaria para obtener convicción del juez que va a decidir sobre los hechos por ellas afirmados. La diferencia estriba en que los primeros tienen por misión introducir los hechos en el proceso y formar en el juez el juicio de probabilidad para disponer la imputación y decidir el pase a Juicio Oral. Los segundos tienden a formar certeza o evidencia suficiente para lograr la convicción del tribunal sobre la preexistencia de los hechos y la participación del acusado. Los actos de prueba únicamente transcurren en el Juicio Oral, con excepción de la prueba anticipada.

139 Diferencia Estructural Fundamento resoluciones
DIFERENCIAS Diferencia Estructural Persigue alcanzar el conocimiento de los hechos. Dirigido a convencer al juzgador de la verdad. Eficacia Jurídica Fundamento para que se dicten medidas limitativas. Fundamento de la sentencia. Fundamento resoluciones Mera probabilidad. Plena convicción. Régimen Jurídico La contradicción no es necesaria. La contradicción es plena. Función Definición de la imputación y fijación de los hechos. Crear convicción en el juzgador. Órgano Interviniente El protagonismo es del Ministerio Público Fruto de la actividad de las partes y del Juzgador.

140 PRUEBA ANTICIPADA Y PRUEBA PRECONSTITUIDA
Por lo general, la prueba debe actuarse en el Juicio Oral, sin embargo, es posible la existencia de determinadas circunstancias que harían imposible la práctica de los medios probatorios. La prueba anticipada consiste en la actuación de la prueba con anterioridad al Juicio Oral por la imposibilidad justificada de su realización en dicha etapa, con la finalidad de asegurar su valoración con las demás pruebas. La prueba preconstituida también exceptúa la práctica de la prueba en el Juicio Oral porque ésta es irreproducible dada la existencia de circunstancias especiales de su obtención y atendiendo a la necesidad propia de la investigación preliminar pero con observancia de los principios de inmediación y contradicción.

141 DIFERENCIAS Y REQUISITOS
PRUEBA ANTICIPADA Se practica siempre ante el Juez o Tribunal. Debe ser sometida a los principios de contradicción, publicidad y oralidad. Imposibilidad de practicarse en el Juicio Oral. PRUEBA PRECONSTITUIDA Practicada antes del inicio formal del proceso penal. Realizada con las garantías constitucionales y legales. Imposibilidad de reproducción en el Juicio Oral. REQUISITOS CARÁCTER MATERIAL: IRREPETABILIDAD DEL HECHO. CARÁCTER SUBJETIVO: INTERVENCIÓN JUDICIAL Y POSIBILIDAD DE CONTRADICCIÓN. CARÁCTER FORMAL: LECTURA DE DOCUMENTOS PARA INTRODUCIRLO AL JUICIO ORAL.

142 PRUEBA DIRECTA Y PRUEBA INDIRECTA
Hay dos clases de prueba que se presentan en los procesos penales: la directa y la indirecta. La prueba directa es aquella que establece el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción de clase alguna y que de ser creída demuestra el hecho de modo concluyente. Un ejemplo es el testigo presencial. La prueba indirecta o de indicios es aquella que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otros elementos o hechos distintos, de los cuales, en unión a otros hechos o prueba admitida, puede razonablemente inferirse el hecho el controversia. “La inferencia debe estar basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia”.

143 MEDIOS PROBATORIOS CONFESIÓN TESTIMONIO PREVENTIVA CAREO
Reconocimiento personal, libre y consciente del imputado de su participación en la comisión del delito. TESTIMONIO Declaración que una persona acerca de lo que ha tenido conocimiento por medio de la percepción. PREVENTIVA Declaración judicial de la víctima de la comisión del delito. CAREO Se dispone cuando existen discrepancias entre ciertas declaraciones. El Código de Procedimientos Penales vigente lo denomina erróneamente “Confrontación”.

144 PERICIA DOCUMENTOS INSPECCIÓN JUDICIAL
Dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba. DOCUMENTOS Cualquier medio u objeto que constituye una manifestación de la voluntad que sirve para comprobar algo. INSPECCIÓN JUDICIAL El Juez toma conocimiento personal e inmediato con el escenario del delito. RECONSTRUCCIÓN Es la reproducción artificial del hecho delictivo, o de circunstancias o episodios de éste para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud. RECONOCIMIENTO Identificación de personas y cosas por parte del inculpado o testigos.

145 LA CONFESIÓN Es el reconocimiento personal, libre y consciente del imputado de su participación en la comisión del delito. La confesión sincera debe cumplir con los siguientes requisitos: Una consciente declaración personal y oral del imputado. Que sea una declaración libre y consciente. Que sea sincera, es decir, que profiere una narración veraz, con fidelidad a la memoria. El relato debe ser verosímil, explicable, cognoscible y no contrario a las leyes lógicas. Debe ser circunstanciada, es decir, debe proporcionar detalles pertinentes. Debe acepta la imputación respecto al hecho ocurrido ante autoridad competente y con la formalidad y garantías correspondientes La confesión debe ser corroborada con medios probatorios. La confesión sincera permite al Juez disminuir la pena prudencialmente.

146 LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO
El testigo es la persona que realiza un relato de los hechos relacionados con la investigación del delito. FLORIÁN sostiene que es una persona física a quien se le ha citado al proceso para decir lo que sabe acerca del objeto de prueba con el fin de aportar un elemento de prueba. El testigo puede ser presencial o referencial de los hechos, pero también puede declarar sobre la probidad y buena conducta del inculpado. Hay testigos que son considerados de cargo y de descargo. Los testigos están obligados a rendir su declaración testimonial, sin embargo, hay quienes están exentos de declarar (141) o que al hacerlo no se les puede juramentar o tomar promesa de honor (142).

147 VALOR PROBATORIO DE LA PREVENTIVA
Según el acuerdo plenario Nº /CJ-116 para que la declaración de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, tenga entidad para ser considerada prueba válida de cargo y por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado deben concurrir las siguientes garantías de certeza: AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA: Que no existan relaciones entre agraviado e inculpado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la declaración. VEROSIMILITUD: Que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas (indicios) de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN.

148 EL CAREO El Código de Procedimientos Penales prevé bajo la denominación de “confrontación” la posibilidad de poner “cara a cara” al inculpado y a su coimputado o a los testigos, incluyendo al agraviado. El presupuesto para la realización de esta diligencia es que existan contradicciones entre las declaraciones prestadas por ellos. La confrontación se puede disponer de oficio (130) o a pedido de parte. En el CPPS está prohibida la confrontación entre testigos (155) y con la víctima menor de edad (143). El nuevo CPP sí permite el careo entre agraviados, de testigos con agraviados y de testigos entre sí.

149 ¿Entre quiénes procede la confrontación?
INCULPADO INCULPADO EXCEPTO 143 CPPS INCULPADO AGRAVIADO INCULPADO TESTIGO

150 EL PERITO El perito es un testigo excepcional que puede declarar y opinar sobre hechos de los cuales no tiene conocimiento personal. El juzgador no tiene la obligación de recibir el testimonio de un perito excepto cuando el mismo es necesario para ayudarle a entender la evidencia o determinar un hecho en controversia porque se trata de un asunto científico, técnico o especializado.

151 LA PRUEBA INDICIARIA RIVES SEVA dice que es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos que no son constitutivos del delito objeto de imputación, pero de los que pueden inferirse los hechos delictivos. Si bien el Código de 1940 no la regula no significa que el juez no deba utilizarla. El indicio es todo hecho cierto y probado con virtualidad para acreditar otro hecho con el que está relacionado. La prueba indiciaria comprende el indicio, la inferencia y la conclusión que resulta de ella. CLASES: ANTECEDENTES: Anteriores al delito. CONCOMITANTES: Resultan de la ejecución del delito. SUBSIGUIENTES: Se presentan con posterioridad a la comisión del delito.

152 DILIGENCIAS ESPECIALES
¿Dónde se encuentran reguladas las diligencias especiales? HOMICIDIO: Levantamiento del cadáver. Reconocimiento e identificación. Necropsia. Examen de vísceras. Exhumación. LESIONES Y ABORTO: Reconocimiento médico legal. CONTRA EL PATRIMONIO: Preexistencia de ley.

153 CASOS PRÁCTICOS CASO Nº 1 CASO Nº 3 CASO Nº 2

154 PRUEBA PROHIBIDA Prueba Prohibida es aquella que se obtiene mediante la vulneración de derechos fundamentales o la que se deriva de ella. La prueba prohibida no puede ser incorporada al proceso o valorada al momento de emitir sentencia. A partir de la definición propuesta se puede clasificar a la prueba prohibida en: DIRECTA U ORIGINARIA. INDIRECTA O DERIVADA. Derechos afectados: Derecho a la integridad física. Derecho a la libertad personal. Derecho a la intimidad. Derecho al secreto de las comunicaciones. Derecho a la inviolabilidad del domicilio. Derechos vinculados al Debido Proceso.

155 PRUEBA PROHIBIDA y PRUEBA ILEGAL
Debe distinguirse a la PRUEBA PROHIBIDA de la PRUEBA IRREGULAR. Ésta es la que se obtiene mediante la inobservancia de formalidades legales y puede ser valorada en la medida que puede ser subsanada. A diferencia de la prueba prohibida, su invalidez no alcanza a las que se pudieran derivar de ésta, es decir, no genera “efecto reflejo”.

156 EXTENSIÓN DE LA PRUEBA PROHIBIDA
El problema de la prueba prohibida radica en determinar si la prohibición de valoración debe alcanzarla “exclusivamente” o si debe abarcar a todas aquellas pruebas que aun obtenidas o practicadas en forma lícita se derivan de aquélla. A esto se le denomina la “doctrina del fruto del árbol envenenado” o del “efecto expansivo o reflejo”. Otro problema surge cuando queremos delimitar los alcances del “efecto expansivo o reflejo”.

157 EXCEPCIONES Para la prueba prohibida: De la buena fe.
De la infracción constitucional beneficiosa para el imputado. De la eficacia de la prueba ilícita para terceros. De la ponderación de intereses. De la destrucción de la mentira del imputado. Teoría del riesgo. Para la prueba derivada: Teoría del nexo causal atenuado. Teoría del hallazgo inevitable. Teoría de la fuente independiente.

158 ETAPA INTERMEDIA JUICIO ORAL MEDIOS IMPUGNATORIOS
SEXTA SESIÓN ETAPA INTERMEDIA JUICIO ORAL MEDIOS IMPUGNATORIOS

159 LA ETAPA INTERMEDIA En el Código de Procedimientos Penales se encuentra regulado como “Actos Preparatorios de la Acusación y de la Audiencia”. Comprende un conjunto de actos procesales que son el nexo entre las dos etapas del proceso. Su función esencial es determinar si concurren o no los presupuestos para el desarrollo del Juicio Oral. Se inicia con el ingreso del expediente a Sala Penal que emite el decreto “vista fiscal”, remitiéndose el expediente al Fiscal Superior. El Fiscal Superior emitirá su opinión -en un plazo de 08 días si hay reo en cárcel y de 20 si no lo hay- decidiendo si formula acusación, solicita un plazo ampliatorio o el archivo (provisional o definitivo). Devuelto el expediente, la Sala Penal resolverá expidiendo el auto de enjuiciamiento, el auto de sobreseimiento, ordenando la ampliación de la instrucción o iniciando el procedimiento para forzar la acusación. Para estos casos tiene un plazo de 03 días.

160 LA ETAPA INTERMEDIA SALA PENAL FISCAL SUPERIOR SALA PENAL Vista fiscal
Auto de enjuiciamiento SALA PENAL FISCAL SUPERIOR SALA PENAL Resuelve conforme al fiscal 92.4 LOMP Eleva al Fiscal Supremo Vista fiscal

161 FACULTADES DEL FISCAL FISCAL SUPERIOR SALA PENAL SOLICITA EL ARCHIVO:
DISPONE EL ARCHIVO AMPLÍA EL PLAZO DE INSTRUCCIÓN ELEVA AL FISCAL SUPREMO -ARCHIVO PROVISIONAL -ARCHIVO DEFINITIVO FORMULA ACUSACIÓN: -ACUSACIÓN SUSTANCIAL -ACUSACIÓN FORMAL AUTO DE ENJUICIAMIENTO 8 días reo en cárcel 20 días reo libre 3 días

162 LA ACUSACIÓN Momento del ejercicio de la acción penal en que el fiscal define la pretensión punitiva del Estado. Existen dos clases de acusación: SUSTANCIAL: El fiscal está plenamente convencido de la responsabilidad del acusado. MERAMENTE FORMAL: El fiscal tiene duda razonable de la responsabilidad del acusado.

163 ACUSACIÓN POR IMPERIO DE LA LEY
La acusación por imperio de la ley se presenta cuando el fiscal acusa por orden del superior jerárquico.

164 EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO
El auto de enjuiciamiento es la resolución mediante la cual la Sala Penal declara que hay mérito para pasar a la segunda etapa del proceso ordinario: el Juicio Oral. Es el acto procesal fundamental para la fase de juzgamiento y sentencia en un proceso penal ordinario y como tal debe cumplir como mínimo las funciones de control de la acusación fiscal respecto de los delitos, encausados y agraviados que fueron materia de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción y sus ampliatorias, y a su vez la función programática de juzgamiento para garantizar la eficiencia en el resultado del proceso para evitar causales de nulidad. La resolución debe ser expedida en el plazo de tres días. Su contenido está regulado en el artículo 229º del Código de Procedimientos Penales.

165 JUICIO ORAL: GENERALIDADES
Es la segunda y principal etapa del proceso. Se realiza sobre la base de la Acusación. El Juicio Oral es la fase fundamental del proceso penal, dado que está destinada al aporte de pruebas y a la producción de los informes de los defensores frente al órgano jurisdiccional. Se rige por los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción en la actuación probatoria. En su desarrollo se observan los principios de Continuidad, Concentración, Preclusión e Identidad. La Audiencia es única pero se puede desarrollar en varias sesiones. El plazo máximo que puede existir entre dos sesiones es de 8 días hábiles. Concurrencia obligatoria: Sala Penal, Fiscal Superior, acusado y su abogado defensor, actor civil y tercero civilmente responsable.

166 DIFERENCIAS CON LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN
JUICIO ORAL SISTEMA INQUISITIVO SISTEMA ACUSATORIO RESERVADO PÚBLICO ESCRITO O DOCUMENTADO ORAL NO ES CONTRADICTORIO CONTRADICTORIO NO ES PRECLUSIVO PRECLUSIVO SUJETA A UN PLAZO NO ESTÁ SUJETO A UN PLAZO

167 JUICIO ORAL: UBICACIÓN
SALA PENAL ABOGADO DEFENSOR FISCAL SUPERIOR TERCERO CIVIL PARTE CIVIL ACUSADO

168 UBICACIÓN DE TESTIGOS Y PERITOS
Los testigos y peritos ocuparán una sala contigua a la del Tribunal. El Presidente tomará las medidas necesarias para que los testigos no puedan dialogar entre sí. Sólo serán introducidos a la Audiencia a medida que sean llamados por el Director de Debates.

169 DESARROLLO DEL JUICIO ORAL
FASE INICIAL Instalación de la Audiencia Ofrecimiento de nueva prueba Exposición de la acusación fiscal Trámite de conformidad FASE PROBATORIA Examen del acusado Examen del agraviado, testigos y peritos Oralización de la prueba instrumental FASE DE DELIBERACIÓN Y SENTENCIA Conclusiones del fiscal Alegatos de la parte civil, defensa y tercero civil Autodefensa del acusado Votación de las cuestiones de hecho y de la pena Lectura de la sentencia Conformidad con la sentencia o impugnación

170 DESARROLLO DEL JUICIO ORAL (antes del DL 959)
FASE INICIAL Instalación de la Audiencia Ofrecimiento de nueva prueba Lectura de la acusación fiscal FASE PROBATORIA Examen del acusado Examen del agraviado, testigos y peritos Lectura de piezas procesales FASE DE DELIBERACIÓN Y SENTENCIA Conclusiones del fiscal Alegatos de la parte civil, defensa y tercero civil Autodefensa del acusado Votación de las cuestiones de hecho y de la pena Lectura de la sentencia Conformidad con la sentencia o impugnación

171 EL TRÁMITE DE CONFORMIDAD O CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL
Siguiendo el modelo español, se incorpora al Código de Procedimientos Penales un acto unilateral del acusado, quien asistido de su letrado, acepta los términos de la acusación fiscal. La conformidad importa la aceptación de los hechos y de las sanciones, prescindiéndose del período probatorio y dictándose, sin más, la sentencia. Su origen se encuentra en el enjuiciamiento inglés que reconoce la posibilidad al acusado de declararse culpable (plea guilty) o inocente (not guilty), de modo que si se confiesa culpable (own confession) se dicta sentencia. El procedimiento de conformidad se encuentra previsto en la Ley Nº como “confesión sincera” (artículo 5º).

172 La conclusión anticipada del Juicio Oral, regulada por el artículo 5º de la Ley Nº presupone que el imputado acepta íntegramente los hechos objeto de acusación fiscal o, en todo caso, aceptándolos, solo cuestiona la calidad y cantidad de pena o el monto de la reparación civil solicitada por el señor Fiscal Superior, sin introducir circunstancias no contempladas en la acusación que requieran actividad probatoria concreta. Luego de la confesión del acusado se le pregunta al abogado defensor su conformidad quien puede supeditarla a la oralización de prueba instrumental. La sentencia se dictará en el acto o en el plazo máximo de 48 horas.

173 JURISPRUDENCIA La conclusión anticipada de la instrucción se circunscribe a determinados tipos penales y a procesos simples, siempre que se presenten puntuales supuestos procesales, tales como flagrancia delictiva, investigación preliminar con la intervención del Fiscal con suficiencia probatoria y confesión sincera, lo que se explica porque se tiende a limitar los actos de investigación judicial y, por ello, podría afectar la incorporación de fuentes de prueba y elementos de convicción; que, empero, en el caso de la conclusión anticipada del debate oral se privilegia la captación de los cargos por parte del imputado y su defensa -ella es la titular de esta institución-, cuya seguridad -de cara al principio de presunción de inocencia- parte de una instrucción cumplidamente actuada con sólidos elementos de convicción, y no impone límite alguno en orden al delito objeto de acusación o a la complejidad. RECURSO DE NULIDAD Nº , Callao.

174 EL INTERROGATORIO DIRECTO, EL CONTRA-INTERROGATORIO Y EL REINTERROGATORIO
El interrogatorio es el que se le hace a un declarante por la parte que lo ha propuesto. El interrogatorio está sujeto a que las preguntas no sean capciosas, impertinentes, repetitivas y sugestivas. El contra-interrogatorio es el interrogatorio que lleva a cabo el abogado de la parte contraria inmediatamente después que un testigo fue objeto de un interrogatorio directo. El re-interrogatorio es un nuevo interrogatorio posterior al contra-interrogatorio que efectúa la parte que hizo el interrogatorio directo al testigo. Busca aclarar las dudas que surgieron con el contra-interrogatorio.

175 LA OBJECIÓN El abogado o el fiscal tiene que oponerse en el preciso momento que el abogado ofrece cualquier prueba que sea inadmisible o haga una pregunta impertinente. También debe objetar inmediatamente cuando un testigo contesta algo que no se le ha preguntado u ofrece una información que no le consta personalmente.

176 SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA AUDIENCIA
(8 días hábiles) La Audiencia se puede reanudar en el acto que se paralizó, una vez superado el impedimento que lo ocasionó (267º CPPS). La Audiencia se puede suspender por ausencia o enfermedad. INTERRUPCIÓN O quiebra de la Audiencia. Significa que se deja sin efecto lo actuado y se debe iniciar nuevamente el juzgamiento. La Audiencia se quiebra cuando se excede el plazo de ocho días hábiles o por cambio de dos Vocales.

177 LA SENTENCIA ¿Qué clases de resoluciones puede expedir el Juez?
La sentencia es la resolución que pone fin a la instancia y define la pretensión punitiva del Estado. Es dictada por el órgano jurisdiccional luego de actuada la prueba en el Juicio Oral. En la Sala Penal basta la mayoría de votos para formar resolución. La sentencia tiene tres partes: expositiva, considerativa y resolutiva. ¿Qué diferencia existe entre una sentencia de mérito y y una sentencia procesal?

178 ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA
PARTE EXPOSITIVA Consiste en la exposición de los hechos y cómo han sido formulados por el fiscal en su acusación, así como el desarrollo del proceso en sus extremos más importantes. PARTE CONSIDERATIVA En esta parte encontramos los fundamentos de hecho y fundamentos de derecho. PARTE RESOLUTIVA O fallo, contiene el pronunciamiento sobre el objeto del proceso y sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. También puede contener los incidentes que quedaron pendientes en el curso del Juicio Oral.

179 SENTENCIA ABSOLUTORIA
Es aquella sentencia que se dicta cuando no se verifica la existencia del delito o de la responsabilidad del acusado. El artículo 284º del Código de Procedimientos Penales establece los casos en que ha de dictarse sentencia absolutoria: a) Cuando no se encuentra acreditado el delito. b) Cuando se encuentra acreditado el delito pero el acusado no lo ha cometido. c) Cuando existe insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado. La sentencia absolutoria debe contener: La exposición del hecho imputado y la declaración de que éste no se ha realizado, de que las pruebas han demostrado la inocencia del acusado o de que ellas no son suficientes para establecer su culpabilidad, disponiendo la anulación de los antecedentes generados por los hechos materia de juzgamiento.

180 SENTENCIA CONDENATORIA
Es aquella por la cual el órgano jurisdiccional ejercita el ius puniendi estatal al haberse acreditado probatoriamente la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, imponiendo la sanción. Clases de sentencia condenatoria: a) Sentencia con reserva del fallo. b) Sentencia con pena suspendida. c) Sentencia con pena convertida. d) Sentencia con pena efectiva. La sentencia debe contener la designación precisa del delincuente, la exposición del hecho delictuoso, la apreciación de las pruebas en que funda la culpabilidad, las circunstancias del delito y la pena que se impone, la fecha en que ésta comienza a contarse, el día de su cumplimiento, el lugar donde debe cumplirse y las penas accesorias, o la medida de seguridad que sustituya a la pena; el monto de la reparación civil, quién debe percibirla y los obligados a satisfacerla, citando los artículos del Código Penal aplicados.

181 DETERMINACIÓN ALTERNATIVA
El principio de DETERMINACIÓN ALTERNATIVA constituía una de las formas cómo podían resolverse los problemas de tipificación derivados de la existencia de un concurso aparente de leyes. Se aplicaba cuando se presentaban casos en que una misma acción o conducta estaba contenida en dos tipos penales distintos, pero al haber en uno de ellos elementos particulares referidos a la conducta realizada, éste debía aplicarse. BRAMONT-ARIAS TORRES cita el ejemplo del apoderamiento ilícito de un tesoro. Esta acción podría considerarse delito de hurto y apropiación ilícita, pues ambas constituyen apoderamiento de un bien ajeno ya que el tesoro pertenece en forma parcial al propietario del suelo. Sin embargo, en aplicación del principio de determinación alternativa, como el apoderamiento recae sobre un tesoro, se aplica el artículo 192° inc. 1 del Código Penal, referido justamente a la apropiación ilícita de un tesoro, a pesar de que se haya juzgando por hurto.

182 REQUISITOS Y PROHIBICIÓN DE SU APLICACIÓN
Los requisitos para su aplicación: a) Identidad del bien jurídico tutelado; b) Inmutabilidad de los hechos y las pruebas; c) Preservación del derecho de defensa; d) Identidad del tipo penal adecuado al hecho real que se juzga; y e) Favorabilidad. Se estableció la prohibición de su aplicación en razón de haber sido declarada tácitamente como violatoria de la Constitución (por lo tanto, inconstitucional) mediante Sentencia del Tribunal Constitucional, siendo nulo todo lo actuado bajo su influjo. Vg.: Expediente Nº HC/TC. “Al variarse el tipo penal por el que se venía juzgando al actor y ser condenado por otro distinto, aunque sea del mismo género, se atenta el derecho de defensa”. Expediente Nº , Junín.

183 LA DESVINCULACIÓN DE LA ACUSACIÓN
Como ha reconocido el TC en la sentencia recaída en el expediente Nº HC/TC, “en materia penal, el Tribunal de alzada no puede pronunciarse más allá de los términos de la acusación penal, a fin de no afectar el derecho de defensa y al debido proceso, y es que, considerados conjuntamente, tales derechos garantizan que el acusado pueda conocer de la acusación formulada en su contra en el curso del proceso penal y, de esta manera, tener la posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos que se le imputan; pero también que exista congruencia entre los términos de la acusación fiscal y el pronunciamiento definitivo del Tribunal Superior, pues de otro modo se enervaría la esencia misma del contradictorio, garantía natural del proceso judicial y, con ello, el ejercicio pleno del derecho de defensa del acusado”. Pronunciamientos como éste dieron lugar a que se incorpore al Código de Procedimientos Penales, el artículo 285-A, a través del artículo 2 del DL Nº 959 en el que se contempla como regla general que la sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la acusación complementaria a que se hace referencia en el artículo 283º.

184 Empero, será posible que en la condena se modifique la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación siempre y cuando la Sala previamente haya advertido al acusado de esta posibilidad y concedido la oportunidad para defenderse y que la nueva calificación no exceda su propia competencia o procediéndose, de la misma manera, si en el debate se advierte circunstancias modificativas de la responsabilidad penal no incluidas en la acusación, que aumenten la posibilidad o justifiquen la imposición de una medida de seguridad. En definitiva, a través de esta norma de inspiración alemana, se garantiza el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa proscribiendo “sorpresas de último momento” que impidan la vigencia del derecho de defensa, contradiciendo o admitiendo hechos y conductas y/o actuando pruebas que habrán de confirmar o no la calificación penal inicial o la desvinculación respetando el principio de congruencia o de correlación entre la acusación y la sentencia pues el momento, el hecho, el acontecimiento debe permanecer inalterable a fin de no violentar este último principio.

185 JURISPRUDENCIA Si bien -con arreglo al principio acusatorio- la sentencia condenatoria no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias del mismo fijadas en la acusación y materia de auto de enjuiciamiento, lo que constituye un límite infranqueable para el Tribunal de instancia, también es verdad que sobre esa base fáctica es del todo posible que la Sala Penal Superior pueda modificar la calificación jurídica del hecho objeto de acusación pero a condición -en cumplimiento del principio de contradicción o más concretamente del derecho de conocimiento de los cargos- que previamente haya indicado al acusado esta posibilidad y concedido la oportunidad para defenderse y se haya seguido el trámite previsto en el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales. (Recurso de Nulidad Nº , Sullana).

186 MEDIOS IMPUGNATORIOS CONCEPTO: FUNDAMENTO:
Medios legales con los que cuentan los sujetos del proceso para cuestionar las decisiones judiciales. Florián: “El acto del sujeto procesal orientado a anular o reformar jurisdiccionalmente una decisión anterior mediante un nuevo examen total o parcial de la causa por el mismo juez u otro diferente, o por otro superior”. FUNDAMENTO: Necesidad de un pleno acierto en la aplicación del derecho, dada la importancia de los bienes jurídicos afectados por la decisión judicial. La actividad desarrollada por el juez (emitir resoluciones) es susceptible de adolecer de un vicio o error, por causa de la falibilidad humana.

187 ELEMENTOS OBJETO IMPUGNABLE: SUJETO IMPUGNANTE: MEDIO DE IMPUGNACIÓN:
Es todo acto procesal taxativamente señalado por la ley susceptible de ser confirmado, revocado, modificado o anulado: resoluciones, medios probatorios, notificaciones. SUJETO IMPUGNANTE: El que por ser parte en el proceso y por excepción el tercero con interés directo, ejerce su derecho de impugnación: el fiscal, el imputado, la parte civil, el tercero civil pueden impugnar. MEDIO DE IMPUGNACIÓN: Es el instrumento procesal del cual se sirve el sujeto para ejercitar su derecho a impugnar: recursos y remedios.

188 REQUISITOS “El acto de impugnación está sujeto a un procedimiento en el que se exige la concurrencia de requisitos objetivos y subjetivos. La impugnación se interpone dentro de un plazo perentorio, legalmente establecido. Cuestión complementaria y no necesariamente simultánea a la interposición de la impugnación es la fundamentación del agravio”. Exp. Nº , Lima

189 CLASES DE MEDIOS IMPUGNATORIOS

190 CLASES DE MEDIOS IMPUGNATORIOS

191 APELACIÓN NULIDAD QUEJA
RECURSOS ORDINARIOS APELACIÓN Contra autos y sentencias del Juzgado Penal. Es resuelto por la Sala Penal superior. El ad quem al resolver confirma o revoca. NULIDAD Contra autos y sentencias de la Sala Penal superior. Es resuelto por la Sala Penal suprema. El ad quem al resolver declara Haber Nulidad o No Haber Nulidad. QUEJA Tiene por objeto que el superior reexamine la resolución que deniega un recurso. El DL 959 incorporó el recurso de queja excepcional. Los recursos de Apelación y de Nulidad tienen doble característica: Observar los defectos de procedimiento y la correcta aplicación de la ley penal. Deben ser fundamentados o serán declarados IMPROCEDENTES.

192 RECURSO DE NULIDAD Se interpone en el acto de lectura de sentencia, o
En las 24 horas por escrito. Debe fundamentarse en el plazo de diez días o será declarado IMPROCEDENTE. La Corte Suprema declarará: HABER NULIDAD NO HABER NULIDAD Error in iudicando El órgano jurisdiccional puede declarar NULA una resolución por errores in procedendo

193 PLAZO PARA LA FUNDAMENTACIÓN
El plazo de diez días a que hace referencia el apartado cinco del artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo Nº 959, para interponer el recurso de Nulidad, corre desde el día siguiente de la notificación de la resolución de requerimiento para su fundamentación -en caso el recurso se interponga por escrito, fuera del acto oral- oportunidad a partir de la cual la impugnante tiene certeza de la viabilidad inicial o preliminar del recurso que interpuso. Recurso de Nulidad Nº , Huancavelica.

194 TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA
Recurso de apelación Juez Penal deniega el recurso Interpone recurso de queja Concesorio del recurso FORMA CUADERNO 3 días Fiscal Superior dictamen Sala Penal expide auto Sala Penal Superior “vista fiscal” Fundada: Ordena conceder el recurso de apelación Infundada

195 RECURSO DE QUEJA POR DENEGATORIA DEL RECURSO DE NULIDAD (DL 959)
RECURSO DE QUEJA (Plazo de 24 horas) ART. 297º ORDINARIA EXCEPCIONAL : DENEGATORIA DEL RECURSO DE NULIDAD (Art. 292º *) RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SALA PENAL 1º Instancia (No contempladas en el Art. 292º) INFRINGIENDO NORMAS CONSTITUCIONALES NORMAS CON RANGO DE LEY SEÑALAR MOTIVOS PIEZAS DEL PROCESO * Art. 292 AUTOS RESUELVAN PRIMERA INSTANCIA REVOQUEN LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO REVOQUEN PENA MULTA, PSC O LDL. EXTINGAN LAS ACCIÓN O PONGAN FIN AL PROCESO REFUNDICIÓN DE PENA, SUSTITUCIÓN DE LA PENA POR RETROACTIVIDAD BENIGNA.

196 LA REVISIÓN SÁNCHEZ VELARDE sostiene que la revisión posibilita que se examine la sentencia que ha quedado firme y que tiene la calida de cosa juzgada, cuando exista motivo fundado de que la condena ha sido injusta. La revisión tiene por finalidad eliminar el error judicial producido en perjuicio del procesado, según los presupuestos previstos en el artículo 361 CPP. Es resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema.

197 REFORMATIO IN PEIUS Mediante la reformatio in peius o reforma peyorativa, el ad quem tiene la facultad de aumentar la pena privativa de la libertad y sus accesorias en perjuicio del sentenciado impugnante. Con esto se violan principios procesales como el derecho de defensa y la limitación de poder punitivo del sistema acusatorio.

198 Mediante la Ley Nº se modificó el artículo 300º del CPPS y se prohibió aplicación de la reformatio in peius. Con su interdicción, la instancia superior no puede agravar la situación jurídica del sentenciado. El ad quem ya no puede elevar la pena privativa de la libertad y la reparación civil del sentenciado, si éste es el único que interpone el recurso de Nulidad o de Apelación; asimismo, impide que el órgano jurisdiccional pueda incluir a personas no recurrentes y perjudicarlas. Con la interdicción de este principio existe una mayor congruencia con el sistema acusatorio-garantista. ¿Qué otros principios inspiran los medios impugnatorios?

199 JURISPRUDENCIA La interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional. Si bien tal interdicción se identifica íntimamente con el derecho de defensa, pues agravar una pena o condenar por un ilícito que no haya sido materia de acusación, importa una grave afectación del mentado derecho; es indudable que la proscripción de la reformatio in peius también tiene una estrecha relación con el derecho de interponer recursos impugnatorios. En efecto, y en la línea de lo mencionado por el Tribunal Constitucional Español, admitir que el Tribunal que decide el recurso tiene facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia del recurrente, la sentencia íntegramente aceptada por la parte recurrida, sería tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso, lo que supone introducir un elemento disuasivo del ejercicio del derecho a los recursos legalmente previstos.

200 Este es el espíritu que subyace en la Ley Nº que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales. Esta ley es clara en definir que si sólo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, ha encontrado un límite: el quantum de la pena no podrá ser aumentado. Distinto, como es lógico, será el caso en que el propio Estado haya mostrado su disconformidad con el establecimiento de la pena, a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia el juez de segunda instancia queda investido incluso de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación, como ha quedado dicho.

201 NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
SÉPTIMA SESIÓN NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

202 NOCIONES GENERALES El CPP del 2004 (DL 957) se inspira en el mandato constitucional de respeto y garantía a los derechos fundamentales de la persona. Busca establecer un balance razonable entre estos derechos y las atribuciones de persecución, coerción y sanción penal del Estado a través de sus órganos competentes: Ministerio Público, Policía Nacional y Órganos Jurisdiccionales Penales. Este modelo procesal se inspira en el sistema acusatorio donde las partes procesales ven garantizada su intervención en observancia del principio de igualdad procesal y donde el órgano jurisdiccional desempeña su función de tercero dirimente. El CPP separa las funciones de persecución (Ministerio Público con el apoyo técnico especializado de la Policía Nacional) y decisión (Poder Judicial) para dar cumplimiento al principio acusatorio y a la garantía de imparcialidad del juzgador. El sistema acusatorio implica una clara distinción de las funciones de acusación y de juzgamiento. El Fiscal carece de jurisdicción y el Juez no asume función de persecución del delito.

203 Este es un cambio fundamental dado que en el actual sistema, el juez cumple función persecutoria, pues la instrucción por él dirigida tiene por objeto reunir las pruebas acerca del delito cometido y sobre la responsabilidad de sus agentes. Y en el caso del proceso penal sumario el problema se agrava porque el mismo juez que investiga es quien sentencia. Precisamente, el CPP establece para todos los delitos un proceso común y se elimina el inconstitucional procedimiento sumario -escrito, reservado y sin juicio oral-. Asimismo, el CPP delimita claramente el campo de las atribuciones policiales en lo que a investigación del delito se refiere y define que la conducción jurídica de dicha investigación está a cargo del Ministerio Público. La policía cumple una función técnica y científica de investigación criminal y no está autorizada a calificar jurídicamente los hechos ni a establecer responsabilidades, tal como sucede actualmente.

204 Los actos de investigación que realiza el Ministerio Público tienen una finalidad preparatoria del juicio. Adquiere el carácter de prueba aquella evidencia que, luego de ser admitida en la fase intermedia por el Juez de la Investigación Preparatoria, se actúa ante el Juez Penal encargado del juicio. El juicio es la fase estelar del proceso. En esta fase se actúan las pruebas ofrecidas y admitidas en la fase intermedia. El juicio se basa en los principios de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción. El juicio es, en esencia, un debate entre la tesis del fiscal y la tesis de la defensa (modelo adversarial: es una lucha entre dos adversarios). Esto supone un cambio radical frente al actual sistema en el que el Juicio Oral es una mera repetición de lo actuado en la fase de instrucción y donde el expediente escrito es la principal fuente para el conocimiento y decisión del caso. En el nuevo modelo, la oralidad está en el centro de todo el proceso y es el principal instrumento para conocer los hechos constitutivos del delito y la responsabilidad de sus autores.

205 SISTEMAS DEL CPP Es ACUSATORIO porque existe una distribución de roles. El fiscal ejerce la potestad persecutoria. El defensor se opone a la pretensión punitiva del Fiscal. El juez decide. Es ADVERSARIAL porque la investigación y juzgamiento discurre bajo el principio de contradicción entre el Fiscal y el defensor. Las partes deben diseñar su teoría del caso, desarrollar un conjunto de destrezas, aportar pruebas y realizar interrogatorios. El juez tiene un rol relativamente pasivo, pues interviene para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes e inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y la defensa.

206 LA TEORÍA DEL CASO El artículo del Código Procesal Penal establece que al hacerse la apertura de la Audiencia “El fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueran admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas”. Este alegato de apertura requerido por ley es lo que se conoce en el proceso acusatorio como la exposición de la teoría del caso. El código regula esta exposición condicionándola a que sea “resumida”, “breve” o “concisa”.

207 EL PROCESO COMÚN INVESTIGACIÓN ETAPA INTERMEDIA PREPARATORIA
JUZGAMIENTO A cargo del FP Se realizan actos de investigación Juez de Investigación Preparatoria días u 8 meses El FP acusa El JIP expide el auto de enjuiciamiento A cargo del Juez Penal (unipersonal o colegiado) Con presencia del fiscal Procede recurso de Apelación

208 S S SC RECURSO DE APELACIÓN RECURSO DE CASACIÓN SALA PENAL
Fundamentar en 5 días Se puede ofrecer pruebas Se realiza una Audiencia Se puede condenar a un absuelto Procede por causales del 428º Si declara fundado el recurso puede decidir por sí el caso u ordenar el reenvío del proceso

209 POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA TERMINACIÓN ANTICIPADA
PROCESOS ESPECIALES PROCESO INMEDIATO FLAGRANTE DELITO. CONFESIÓN DEL DELITO. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES. POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DELITOS DE FUNCIÓN A ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. POR DELITOS COMUNES. DELITOS DE FUNCIÓN A OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. PROCESO DE SEGURIDAD IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. QUERELLA A INICIATIVA DE PARTE AGRAVIADA. TERMINACIÓN ANTICIPADA APLICABLE A CUALQUIER DELITO. COLABORACIÓN EFICAZ PARA CIERTOS DELITOS. FALTAS A LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL LIBRO III DEL CÓDIGO PENAL.

210 MEDIOS DE DEFENSA TÉCNICA
CUESTIÓN PREVIA CUESTIÓN PREJUDICIAL EXCEPCIONES: NATURALEZA DE JUICIO IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN COSA JUZGADA AMNISTÍA PRESCRIPCIÓN

211 MEDIOS PROBATORIOS CONFESIÓN TESTIMONIO PERICIA CAREO
PRUEBA DOCUMENTAL RECONOCIMIENTO INSPECCIÓN JUDICIAL RECONSTRUCCIÓN PRUEBAS ESPECIALES: LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER NECROPSIA EMBALSAMAMIENTO EXÁMEN DE VÍSCERAS Y MATERIAS SOSPECHOSAS RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL PREEXISTENCIA Y VALORIZACIÓN

212 ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
Durante la Investigación Preparatoria se pueden realizar ciertos actos especiales de investigación que permitan descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito. Son: REMESA CONTROLADA (Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos). AGENTE ENCUBIERTO.

213 BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS
CONTROL DE LA IDENTIDAD Y LA VIDEOVIGILANCIA PESQUISAS INTERVENCIÓN CORPORAL ALLANAMIENTO EXHIBICIÓN FORZOSA Y LA INCAUTACIÓN CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y RESERVA TRIBUTARIA CLAUSURA O VIGILANCIA DE LOCALES E INMOVILIZACIÓN

214 CADENA DE CUSTODIA El nuevo Código Procesal Penal incorpora una serie de mecanismos para asegurar la prueba. Uno de ellos es la denominada “cadena de custodia”. Éste, es un concepto que aplican muchos tribunales cuando la prueba material del caso es naturaleza fungible, es decir, que puede alterarse, mezclarse o contaminarse con facilidad, como es el caso de los líquidos, polvos o píldoras. En este caso, los agentes estatales que la ocuparon y manejaron deben acreditar en el juicio que la prueba fue debidamente custodiada de forma tal que se garantizó su conservación e integridad. Igual ocurre cuando se van a presentar películas y grabaciones, pues por su naturaleza, éstas pueden alterarse fácilmente. También se presenta en el caso que la prueba “no se marcó”, pero estuvo guardada en un lugar seguro donde se mantuvo su integridad o individualidad.

215 MEDIDAS COERCITIVAS DETENCIÓN PRISIÓN PREVENTIVA COMPARECENCIA
INTERNACIÓN PREVENTIVA IMPEDIMENTO DE SALIDA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS EMBARGO OTRAS MEDIDAS REALES: ORDEN DE INHIBICIÓN DESALOJO PREVENTIVO MEDIDAS ANTICIPADAS MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA PP. JJ. PENSIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS INCAUTACIÓN

216 RECURSOS REPOSICIÓN: Para que el juez reexamine el decreto expedido.
APELACIÓN: Contra autos y sentencias, serán resueltas por el superior jerárquico. CASACIÓN: Contra autos y sentencias por determinadas causales. Es resuelto por la Sala Penal Suprema. QUEJA: Cuando el juez declara inadmisible el recurso de apelación o casación. 02 días 03 días contra autos 05 días contra sentencias 10 días 03 días

217 GLOSARIO DE TÉRMINOS

218 CONCEPTOS BÁSICOS NOTITIA CRIMINIS ATESTADO POLICIAL FLAGRANCIA
Es la comunicación que se realiza ante el Ministerio Público sobre la comisión de un delito. ATESTADO POLICIAL Informe policial de las investigaciones relativas a un delito. FLAGRANCIA Se entiende que hay flagrancia cuando el agente es sorprendido cometiendo el delito, o cuando perseguido y detenido luego de haber sido descubierto o cuando se le encuentran objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.

219 AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN REQUISITOS DEL ARTÍCULO 77º
CONCEPTOS BÁSICOS DENUNCIA PENAL Requerimiento formal que realiza el fiscal para que el juez inicie el proceso penal. AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN Resolución que da inicio al proceso penal imputando un hecho que constituye delito, cuya persecución está vigente, a una persona identificada. REQUISITOS DEL ARTÍCULO 77º Que hayan indicios suficientes o elementos de juicio razonables que revelen la existencia de un delito. Que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe. Que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

220 AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CONCEPTOS BÁSICOS ACUSACIÓN Pedido fundamentado que formula el fiscal para que se inicie el juzgamiento contra una persona considerada responsable de un delito. (225º CPPS). Puede ser sustancial o meramente formal. AUTO DE ENJUICIAMIENTO Resolución dictada por la Sala Penal que hay mérito para que se realice la etapa de juzgamiento. (229º CPPS). Es inimpugnable. SOBRESEIMIENTO Se dispone el archivo del proceso en los siguientes casos: El fiscal no formula acusación y la Sala está de acuerdo. Se presenta un caso de concurso real retrospectivo. Se declara fundada una excepción perentoria. Se concede la Libertad incondicional.

221 CONCEPTOS BÁSICOS REO AUSENTE REO CONTUMAZ
Es el procesado que aún no se ha apersonado al proceso por no tener conocimiento de él o por no haber sido notificado válidamente. REO CONTUMAZ Es el procesado que, habiendo prestado su instructiva o estando debidamente notificado, rehuye el juzgamiento en manifiesta rebeldía o hace caso omiso a las citaciones o emplazamiento que le fueran hechos por el juez o tribunal. También se le comprende al que hallándose con libertad provisional o vigilada incurre en las actitudes descritas anteriormente. Y al que estando detenido en las dependencias policiales o en un centro de reclusión se fugue para evadir la acción judicial.

222 PROCESOS CON TODOS LOS INCULPADOS EN CALIDAD DE AUSENTES O CONTUMACES
SUMARIO Instrucción Abogado de oficio Juez de Procesos en Reserva envía Reserva la sentencia condenatoria ORDINARIO Instrucción Abogado de oficio Acusación Fiscal Reserva el juzgamiento Pone a disposición de la Sala Penal (juicio oral)

223 II. PROCESOS CON PRESENTES Y AUSENTES O CONTUMACES
SUMARIO Instrucción Abogado de oficio Juez de Procesos en Reserva Se expide sentencia para los presentes. Reserva la sentencia condenatoria. ORDINARIO envía Instrucción – Juicio Oral

224 AZABACHE CARACCIOLO, César
AZABACHE CARACCIOLO, César. Introducción al Procedimiento Penal, Palestra Editores, Lima, 2003. BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ed. Ad hoc, Buenos Aires, 1993. CAFFERATTA NORES, José I. La prueba en el proceso penal. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988. CATACORA GONZALES, Manuel. Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial RODHAS, Lima, 1996. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El Proceso Penal – Teoría y Práctica. Palestra Editores, Lima, 2003. GARCÍA RADA, Domingo. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial EDDILI, Lima, 1980. GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Colex, Madrid, 1996. ORÉ GUARDIA, Arsenio. Estudios de derecho procesal penal. Editorial Alternativas, Lima, 1993. SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal, Volumen I y II. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2003. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. IDEMSA, Lima, 2004.

225 GRACIAS POR SU ATENCIÓN
FIN GRACIAS POR SU ATENCIÓN


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