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Santiago del Estero, 2011 Aída K. de Carlucci,

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Presentación del tema: "Santiago del Estero, 2011 Aída K. de Carlucci,"— Transcripción de la presentación:

1 Santiago del Estero, 2011 Aída K. de Carlucci,
Evolución de la responsabilidad del Estado en la jurisprudencia constitucional. Santiago del Estero, 2011 Aída K. de Carlucci,

2 La responsabilidad de los encargados de todo poder público es otro medio de prevenir sus abusos. Todo el que es depositario o delegatario de una parte de la soberanía popular debe ser responsable de infidelidad o abusos cometidos en su ejercicio. Para que la responsabilidad sea un hecho verdadero y no una palabra mentirosa, debe estar determinada por la ley con toda precisión. (Juan Bautista Alberdi)

3 Cuatro artículos en el código civil
Art. 42. Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes. Art. 43. Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".

4 Art Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título. Art La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

5 El derecho de la responsabilidad civil está construido a partir de escasos preceptos legales; es, en gran medida, un derecho judicial; son los jueces los que, al desarrollar una labor permanente de interpretación recreadora, de mirada atenta a una realidad social cambiante, con su correlativa alteración de las mentalidades, han completado la ordenación legal con un complejo de reglas, fruto de la necesidad de resolver los conflictos multiformes con criterios que no fluyen con sencillez de unas previsiones legales extremadamente sincopadas (Medina Alcoz).

6 Una regla jurisprudencial
Una regla jurisprudencial. Origen: Caso Ferrocarril Oeste, 1938, Fallos 182-5

7 Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 312:1656; 315:1892,1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175 y 329:3065)

8 Consecuencias (a) Responsabilidad DIRECTA de Estado
(b) Inaplicabilidad de la responsabilidad indirecta del comitente prevista en el art del CC

9 Esta idea objetiva de la falta de servicio por acción o por omisión encuentra su fundamento en la aplicación del art del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público "Securfin S.A. c/ Santa Fe, Provincia de", (Fallos: 330:3447) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art.1113 del Código Civil (Fallos: 306:2030). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 312:1656; 317:1921; 321:1124 y 330:2748).

10 (c) Consecuencia procesal.
La Corte no está limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado

11 Agregados a la fórmula (1) Esa responsabilidad directa está basada en la falta de servicio y definida por esta Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta: (a) la naturaleza de la actividad, (b) los medios de que dispone el servicio, (c) el lazo que une a la víctima con el servicio y (d) el grado de previsibilidad del daño.

12 Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva (Fallos: 321:1124 y 330:563, considerando 61).

13 (2) El adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente.

14 Cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control (CSN Fallos: 306:178; 317:1921 y 322:1393).

15 RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN
Reglas y Casuismo

16 Una fórmula reiterada por la CSN
(1) Resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. (2) Respecto del último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio,

17 de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. (3) La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar (votos Dr. Lorenzetti, 31/8/2010, LL 2010-E-403 y LL 2010-F-189) .

18 Una regla doctrinal: Poder de policía, noción flexible.
“La responsabilidad del Estado por omisión en el ejercicio de su poder de policía no debe ser analizada con criterios rígidos o inflexibles; depende del lugar, objeto o índole de la actividad o de las personas, pues el ejercicio del poder de policía es contingente, circunstancial, no uniforme, fijo o igual en todos los casos o situaciones. Consecuentemente, no siempre es una obligación de resultado” .

19 Casuismo: control, custodia o poder de policía sobre:
Establecimientos de salud pertenecientes a particulares. Elaboración y venta de productos medicinales. Las aseguradoras El cumplimiento del seguro obligatorio por los transportistas particulares Los caminos La actividad deportiva El servicio ferroviario Cosas de terceros que se tienen bajo guarda Cárceles y establecimientos de internación de menores.

20 Establecimientos de salud pertenecientes a particulares
La omisión de la provincia de Córdoba de clausurar el establecimiento sanitario privado que funcionaba sin la habilitación correspondiente y de controlar sus registros de psicofármacos y de enfermedades transmisibles, resultan factores coadyuvantes del contagio de sida de los actores, generando así la co-responsabilidad de aquella provincia en la propagación de esa enfermedad (CSN, 30/6/1999, LL 2000-B-498)

21 Productos “medicinales”
CSN 20/10/2009, Parisi c/Laboratorios Huilen, Rev. Resp. Civil y seguros año XII, n° 6, junio 2010 pág. 139 y JA 2010-II-171, con nota de Aberastury, Pedro, La responsabilidad del Estado por omisión en el ejercicio del poder de policía. Persona fallecida por el consumo de propóleos. Razonamiento de la sentencia condenatoria de Cámara finalmente revocada por la Corte:

22 Si bien el propóleo no es un medicamento o una droga (en razón de tratarse de una sustancia cérea elaborada por las abejas), su utilización con fines preventivos o curativos de enfermedades era pública y notoria a la época de los hechos acaecidos. Por eso, las autoridades ministeriales estaban obligadas a fiscalizar en los laboratorios habilitados el fraccionamiento y comercialización del producto sin poder alegar que dicha sustancia no se hallaba registrada como un medicamento,

23 porque lo relevante en este caso era la notoriedad con la que el propóleo circulaba en el mercado farmacológico, situación que ponía en cabeza de los demandados arbitrar las medidas conducentes para garantizar la eficacia, seguridad y calidad de los productos en salvaguarda del derecho a la salud de la población y del acceso al consumidor (art. 21 de la ley ).

24 De la mera lectura de la ley 16
De la mera lectura de la ley surge la imposición al laboratorio del cumplimiento de obligaciones expresas en cuanto a la elaboración de los medicamentos y a solicitar la autorización respectiva del Ministerio a tal fin. Ello me conduce a sostener, como lo hace el apelante, que el a quo debía verificar ciertas circunstancias fácticas, tal como que los productos que se encontraban a la venta no tenían los certificados correspondientes, entre otras irregularidades.

25 Motivación de la sentencia de la CSN revocatoria de la condena
La mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado Nacional o provincial no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323:3599; 325:1265 y 3023; 326:608, 1530)

26 Resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien el Tribunal ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto de este último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible.

27 El poder de policía sanitaria está legalmente definido de modo genérico y no se identifica con una garantía absoluta de privar de todo daño a los ciudadanos derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado. Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger.

28 En el caso de la omisión ilegítima rigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado. En consecuencia, no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, de manera que las consecuencias dañosas puedan serle imputadas. Así, sólo deberá responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal.

29 En función de ello, no se advierte una falta imputable capaz de comprometer la responsabilidad del Estado Nacional, sino que la lesión es exclusivamente atribuible a la conducta del laboratorio. En consecuencia, al no verificarse la adecuada relación causal entre el daño ocasionado y su imputación al Estado, la sentencia apelada se aparta de los presupuestos que desde antiguo viene la Corte exigiendo para que se configure su responsabilidad extracontractual.

30 Compañías aseguradoras
Es arbitraria la sentencia que condena al Estado Nacional y a la Superintendencia de Seguros por la quiebra de un asegurador, con sustento en la omisión de ejercer el poder de policía, si la pretensión originaria se fundó en la condición de garantes de la relación entre asegurado y asegurador, pues los jueces no están facultados para alterar las bases fácticas del proceso y la causa petendi (CSN 24/6/2004, Sorba, LL 2004-E-957) Sentencia revocada, Cám. Fed. Mar del Plata, 2/3/2000, La Ley Bs. As., , Doc. Jud y JA 2000-II-694

31 Omisión de control sobre existencia de seguros en el transporte
CS Mza, 6/4/2006 (LS , publicada en Jurisprudencia de Mendoza 71-85, Foro de Cuyo , Actualidad Jurídica de Cuyo , La Ley Gran Cuyo , Rev. Responsabilidad civil y seguros, Octubre 2007) Omisión de controles: genéricos (no) específicos (sí). En el caso, un transporte escolar, constancias administrativas que no ha presentado prueba del seguro. SI a la RE

32 CS Mza, 14/10/2008, Illanes Vehículo particular, que no realiza ningún tipo de transporte destinado al público; no existen datos que permitan afirmar que el Estado, a través de sus funcionarios, en algún momento tuvo conocimiento del incumplimiento de la obligación de contratar seguro. Respuesta judicial: NO a la RE

33 Policía caminera. v v v Ni dueño ni guardián
Omisión en el control de animales, CSN 7/11/1989, Ruiz, Fallos Ni dueño ni guardián v La ruta no es cosa riesgosa v Irrazonabilidad del control permanente v

34 Actividades deportivas
Mosca, 6/3/2007, Fallos , Resp. Civil y seguros ; LL 2007-B-261 y 633; LL 2007-C-119; Foro de Córdoba n° ; ED ; Rev. D. Administrativo n° 61, ; Cuadernos de Derecho Deportivo n° 8/9, Bs. As., ed. Ad Hoc, 2007.

35 Hechos Un chofer había llevado fotógrafos de Clarín a la cancha. Está afuera, en las inmediaciones, esperando la salida. Simpatizantes de Lanús comenzaran a arrojar todo tipo de objetos hacia el campo de juego, como así también contra la hinchada del equipo visitante que intentaba abandonar precipitadamente el estadio. En esas circunstancias, aproximadamente a las horas fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, que le provocó una importante herida que le ocasionó una progresiva disminución de su visión, la que se fue agravando posteriormente.

36 Demanda al club, a la AFA, a la provincia de Bs. As.
Condena a las dos primeras Liberación de la provincia. Argumentos: Aclaración inicial: Habiendo sido resarcido el hecho dañoso mediante el régimen laboral especial, la presente acción presenta un carácter complementario. Se trata ahora de determinar si hay otros responsables a los que se pueda imputar daños diferentes, o una mayor cuantía si es que hubo una indemnización insuficiente.

37 Se ha demandado a la Provincia de Bs
Se ha demandado a la Provincia de Bs.As-imputándosele negligencia por la actuación del personal de la dependencia policial La responsabilidad directa basada en la falta de servicio entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124).

38 La mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706).

39 Distinción entre acciones/omisiones
En las omisiones, mandatos determinados e indeterminados. El servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y muchos menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado

40 Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. No puede afirmarse, como lo pretende el actor, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables.

41 Se debe apreciar si se dispusieron tales medios razonables para el cumplimiento del servicio.
La policía destinó efectivos para la custodia de las adyacencias y de determinados lugares dentro del estadio (499 efectivos policiales, 12 patrulleros, un ómnibus y un celular); policía adicional (efectivos de infantería, de caballería, guías con canes, brigada de investigaciones, brigada de explosivos, de inteligencia, dos de ellos con filmadoras para captar las imágenes del ingreso y egreso del público y que el personal del comando de patrullas era el encargado de hacer "constantes” recorridas por las adyacencias del estadio.).

42 Previsiblidad del daño
No existen vínculos previos entre el dañado y el Estado. Se trata de un deber jurídico indeterminado para la generalidad de los ciudadanos quienes, en consecuencia, no tienen un derecho subjetivo, sino un interés legitimo subjetivamente indiferenciado a la seguridad.

43 Los simpatizantes locales que se encontraban en las plateas reaccionaron "arrojando trozos de mampostería hacia el campo de juego -al cual intentaron ingresar- tratando de impactar en los jugadores, árbitros y personal policial". Pero los efectivos policiales lo impidieron, de manera tal que los árbitros y los jugadores visitantes se pudieron retirar del estadio sin "que sufrieran daños físicos“ Como consecuencia del procedimiento quedaron detenidos treinta y ocho espectadores, cuya identidad fue determinada.

44 Puede concluirse que la policía actuó conforme con un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece, lo cual no genera responsabilidad según el Código Civil (arts. 901 a 906).

45 Omisiones “causales” (a) Hechos de terceros en el servicio de transporte por ferrocarril (b) Cosas inertes bajo la guarda del Estado (c) Cosas bajo la guarda del Estado usadas por terceros

46 Omisión de custodia en el ferrocarril
CSN 9/3/2010, Uriarte c/Transporte metropolitanos Gral. Roca, JA 2010-III-194 y JA 2010-II-182, con nota de Canosa, Armando, Realidades acerca del control en las concesiones ferroviarias. Por mayoría; votaron por aplicar el 280 CPCCN HIGHTON, PETRACCHI, ARGIBAY. Hechos: Pasajero ubicado en lugar peligroso; puertas abiertas; atacado por terceros para robarle y arrojado desde el tren

47 Demanda rechazada por la cámara de apelaciones
Demanda rechazada por la cámara de apelaciones. Fundamentos de la sentencia revocatoria de la CSN: (a) La sentencia impugnada sostiene que hay un deber de seguridad a cargo del transportista que asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al destino (art. 184 del Cód. de Com), y luego lo exime de responsabilidad porque considera los hechos delictivos como una causa ajena al transporte, que encuadran en un supuesto de caso fortuito, que produce la ruptura del nexo causal.

48 Este razonamiento revela un grave defecto de fundamentación que obliga a calificar como arbitraria a la sentencia en recurso. (b) La interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto constitucionalmente para los consumidores y usuarios (artículo 42, Constitución Nacional).

49 La incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos (Fallos: 331:819).

50 (c) Desde esta perspectiva, aquel concepto debe ser entendido como un valor que no sólo debe guiar la conducta del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas. (d) Por otra parte, la noción de seguridad trata de impedir que el poder de dominación de una parte en dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario. A partir de esa premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes.

51 (e) Los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto, no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial. (f) El ciudadano común que accede a un vagón de tren tiene una fundada confianza en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad.

52 (g) Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben. No se puede soslayar que el fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir tanto si se negara protección jurídica a las marcas, como si se exigiera al consumidor que se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio.

53 (h) La empresa demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del accidente (Fallos:312:2412; 317:768), y no lo hizo, pues no cumplió con la obligación que tiene a su cargo de arbitrar los medios necesarios para que su personal adoptara las diligencias mínimas del caso. En este sentido, la transportista debió controlar que no viajaran pasajeros ubicados en lugares peligrosos y que las puertas siempre estuvieran cerradas antes de que la formación se pusiera en marcha.

54 (i) La Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios públicos a brindarles un trato digno a los consumidores (artículo 42, C.N). El trato digno al pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que éste sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece (Fallos: 331:819).

55 Ello incluye la adopción de las diligencias mínimas para que el tren circule con las puertas cerradas, y para evitar que viajen pasajeros ubicados en lugares peligrosos. (j) Se trata de una empresa que explota una actividad riesgosa y, en tanto presta un servicio público, debe cumplir con sus obligaciones de buena fe que exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, entre las cuales está la de adoptar los mecanismos mínimos que impidan sucesos infortunados como el ocurrido

56 Es evidente que el pronunciamiento impugnado prescindió de la aplicación de la ley vigente, pues no analizó debidamente el caso a la luz de la Ley Fundamental que otorga protección constitucional a la seguridad de los consumidores y usuarios, y soslayó la consideración de argumentos relevantes para la consideración del caso.

57 (i) Que aun enfocando la controversia desde la sola aplicación del derecho común, como lo hizo el a quo, la sentencia de todos modos incurre en un defecto grave de fundamentación. La circunstancia de que el accionante fue víctima de un hecho delictivo no tiene aptitud alguna para romper el nexo causal puesto que el convoy en el que sucedió el evento circulaba sin personal de seguridad y no todos los trenes lo llevaban, puesto que ello dependía de un diagrama prefijado, organizado por la empresa transportista

58 Si bien el hecho delictivo de terceros puede resultar imprevisible para el prestador del servicio ferroviario, toda vez que no cabe exigirle que se constituya en un guardián del orden social a fin de reprimir inconductas de los viajeros (Fallos: 322:139), ello no quita que aquél arbitre, cuanto menos, las mínimas medidas de seguridad a su alcance para evitar daños previsibles o evitables.

59 Custodia de cosas inertes. Omisión de informar
CSN 31/8/2010, LL 2010-E-403, con nota de Trigo Represas y LL 2010-F-189 y en JA , con nota de J.C.Cassagne Niño hallado sin vida en un lago artificial ubicado en el Complejo Turístico Chapadmalal en ocasión de realizar un viaje de fin del curso escolar de séptimo grado. Aguas provinciales, establecimiento nacional; demanda contra el estado nacional. Cámara de apelaciones, rechazo de la demanda. Argumentos:

60 a) El embalse donde el niño se asfixió pertenece al dominio público de la provincia de Bs. As.
b) El aprovechamiento común del arroyo como bien público de un Estado provincial corre por cuenta y riesgo de quien lo utiliza sin que aquél deba responder por las consecuencias de ese uso particular (art del Código Civil).

61 Su utilización temporaria debe responder al obrar prudente del beneficiario, quien se hace cargo de su conducta. No hay razón ni contractual ni legal para atribuir responsabilidad al Estado nacional, porque el río es provincial y el accidente no se produjo en las instalaciones del complejo turístico sino en las aguas provinciales. El Estado nacional sólo se ha obligado a proveer el alojamiento y la comida, y el hecho que dio origen al juicio no tiene vinculación con las condiciones del primero ni con la calidad de la segunda

62 El hecho dañoso tenía vinculación, como causa inmediata, con la falta de prudencia de los niños y, por consiguiente, de diligencia en el juicio y vigilancia sobre las actividades que éstos realizaban, la que reposaba en quienes ejercían su guarda, es decir, en las personas que habían sido autorizadas por los padres para proveerles seguridad y cuidado, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, (arts. 265, 275, 512, 902 y 912 del Código Civil).

63 Decisión revocatoria de la CSN
Cabe establecer si el lugar donde ocurrió el hecho se encuentra bajo la jurisdicción del Estado Nacional o si, como lo señala la sentencia recurrida, pertenece al dominio público de la provincia de Buenos Aires. El deceso se produjo en un lago no navegable. Los lagos navegables son bienes públicos del Estado.

64 No existe en la ley civil disposición expresa respecto de la propiedad de los no navegables, pero por aplicación de los principios generales de nuestro derecho resulta evidente que ella corresponde al dueño de la tierra en que se ha formado el lago (Código Civil artículos 2342, inciso 1°, 2347, 2518 y 2578, conf. doctrina en autos "Frederking” Fallos: 138:295).

65 El lago en el que ocurrió el accidente integra el perímetro en el que se encuentra el conjunto de instalaciones del complejo hotelero Chapadmalal dependiente de la Secretaría de Turismo de la Nación. Esta última, a su vez, lo concesiona para la explotación de actividades náuticas con beneficio comercial con el propósito de beneficiar el turismo social y escolar en los términos de la ley y de la resolución 504/92.

66 En definitiva, el hecho ocurrió en un lago cuya explotación realiza el Estado Nacional
¿Cabe responsabilizarlo? Conforme jurisprudencia reiterada, para que el Estado responda deben reunirse estos requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio, b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 328:2546).

67 Está acreditado que: A) el Estado Nacional no informó acerca de los riesgos existentes. B) En el lugar no había ninguna clase de advertencia sobre la profundidad del lago y los riesgos derivados de su uso. C) La zona del lago era de muy fácil acceso desde el hotel donde se hallaban alojados los menores D) Allí tampoco se contaba con carteles indicadores de normas de seguridad ni vigilancia E) Los carteles fueron colocados horas después del accidente

68 La experiencia indica que los niños pueden sentirse atraídos por espacios acuáticos especialmente en verano y de vacaciones. En consecuencia, se dan todos los requisitos establecidos por esta Corte para configurar una falta del servicio. Ampliación voto Dr. Lorenzetti

69 La actividad que desarrollaron los niños estaba regulada por la legislación nacional y quedaba comprendida dentro de los denominados "turismo social" y "turismo escolar“. Con respecto al "turismo social", la ley , vigente al momento de los hechos, se dictó para promover y organizar dentro de la jurisdicción nacional el denominado "turismo social" para docentes, empleados, jubilados, pensionados, obreros, estudiantes y trabajadores independientes. De este modo se decidió fomentar y apoyar en zonas de turismo

70 Con relación al "turismo escolar", la demandada dictó la resolución 504/92, por la que se aprobaron las normas de admisión de solicitudes y asignación de comodidades para la Unidad Turística de Chapadmalal Centre otras que incluían un capítulo sobre turismo escolar (7° grado) destinado a escuelas primarias oficiales de todo el país pertenecientes a sectores de escasos recursos, con requisitos y procedimientos para la adjudicación de plazas en las unidades afectadas dentro de las cuales se encontraban distintas planillas y formularios que debían ser llenados y presentados por los interesados.

71 Una de las planillas que según el juez de primera instancia no habría sido llenada por los acompañantes de la excursión fijaba los objetivos del programa (premiar el esfuerzo de finalizar el ciclo primario y contribuir a la integración nacional) y, a su vez, establecía un listado de responsabilidades que quedaban a cargo de los coordinadores de los grupos, dentro de las cuales se encontraba el cuidado y control del grupo durante la noche, al igual que en las habitaciones, comedor y especialmente en las playas por el peligro de internarse en las aguas.

72 El Estado Nacional tenía a su cargo un deber de información sobre los riesgos existentes en el lugar y un deber de seguridad consistente en adoptar todas las medidas necesarias para evitarlos. La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación propició un plan de turismo social con el objeto de poder contar con un período de vacaciones en unidades turísticas como la existente en Chapadmalal a niños que contaran entre once y trece años. Ello generó una razonable expectativa de confianza en que se les estaba ofreciendo un lugar seguro.

73 Promover el turismo social y escolar, ofrecer un servicio de hotelería con alimentación y esparcimiento, implica el deber de suministrar condiciones de seguridad dentro del predio ante riesgos previsibles. En efecto, si resultaba previsible que los niños se bañaran en el lago que les ofrecía el complejo turístico, no parece irrazonable exigir del Estado la adopción de una concreta medida de seguridad, como por ejemplo, la disposición de un guía, asistente o cuidador

74 más que centrar el eje de la discusión sobre el eventual acceso directo al lago y sobre las conductas que deberían haber asumido los cuatro padres, debe precisarse en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente habrían podido ser evitadas si la administración hubiera tomado los recaudos de seguridad apropiados para advertir a todas las personas que visiten el lugar, y no sólo a los niños los riesgos que significaba acceder a las aguas del lago sin importar desde qué lugar se pudiera llegar a ellas.

75 El deber de seguridad tiene fundamento constitucional (art. 42 C
El deber de seguridad tiene fundamento constitucional (art. 42 C.N) y es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.

76 Omisión de control de cosas en custodia usadas por terceros
CSN 12/6/2007, Serradilla, Raúl, c/Provincia de Mendoza y otro, Doc. Jud Hechos:

77 18/9/997, compareció al Registro Nacional de las Personas de Mendoza, para formalizar el cambio de domicilio, y dado que su Documento Nacional de Identidad, duplicado, se encontraba deteriorado, solicitó un nuevo ejemplar. A tal fin, el registro expidió la constancia de solicitud en trámite para el Documento Nacional de Identidad (DNI) Concurrió en numerosas ocasiones a la oficina registral pero el documento nunca le fue entregado.

78 5/11/ 1998 el Banco de Boston, del cual era cliente y único banco con el que operaba, le informó que a raíz de la comunicación del Banco Central de la República Argentina que había resuelto inhabilitarlo para operar en cuenta corriente en todo el país por librar cheques sin provisión de fondos, procedería a cerrar su cuenta y a dar de baja las tarjetas de crédito que le habían sido otorgadas por la institución, lo que finalmente ocurrió

79 Gracias a los datos que le dieron en Veraz, detectó que en la Sucursal Morón del Citibank había una cuenta abierta a su nombre, y al exhibírsele una fotocopia del DNI triplicado con sus datos personales observó que la fotografía, la firma y la impresión dígito pulgar no se correspondían con las de su persona. Igual situación ocurrió en otra entidad bancaria (HSBC Roberts, Sucursal Pilar).

80 Defensa del gobierno nacional demandado
El ejemplar del DNI en cuestión fue enviado por el Registro Nacional de las Personas a la oficina seccional de la provincia. El registro es dependiente de la autoridad local, que no tiene relación jerárquica con el organismo nacional El actor no acredita, tal como lo exige el art. 15 de la ley , la entrega de los documentos a los respectivos titulares, y que no es posible determinar si el DNI del actor se extravió, fue utilizado por un tercero, o directamente estuvo en posesión del verdadero titular de la identificación.

81 Defensa de la provincia de Mendoza
Ella nunca recibió la tercera copia del DNI Hecho definitivamente probado El actor inició el trámite pertinente para obtener un triplicado de su (DNI) y el instrumento fue extraviado en alguna de las agencias estatales que tomaron intervención con el fin de llevar a cabo dicho servicio.

82 Fundamentos de la condena
El incumplimiento del deber de custodia conferido a ambos organismos estatales por las normas antes citadas dio lugar a que el triplicado del DNI solicitado por Serradilla haya sido utilizado por terceros no identificados, según constancias de la causa penal 8110-D para la apertura de dos cuentas corrientes; una, en el Citibank - Bs. As., y otra en el HSBC Bank Roberts - sucursal Pilar ambas con el nombre y apellido del actor pero con sus restantes datos filiatorios adulterados

83 Las circunstancias descriptas determinan la responsabilidad concurrente de las demandadas en los términos de la doctrina establecida por esta Corte en reiterados precedentes, con arreglo a la cual "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular”.

84 Valoración de la relación de causalidad
El cierre de la cuenta que Serradilla tenía abierta ante el Banco de Boston y su posterior inhabilitación para operar resultan ser una consecuencia que materialmente debe ser imputada a las series causales generadas por la falta de servicio en que han incurrido las agencias estatales del Estado Nacional y de la Provincia de Mendoza, al no custodiar el nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad que había requerido el demandante, y la apertura de las cuentas corrientes por parte de las entidades financieras, que han concurrido para dar lugar al resultado dañoso, funcionando como concausas unidas por su eficacia colateral (Fallos: 317:1921).

85 La eventual responsabilidad de las entidades bancarias, que no han sido traídas al proceso no excusa total ni parcialmente la de los estados codemandados, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente éstos pudieran ejercer contra aquéllas para obtener si procediere su contribución en la deuda solventada (Fallos: 307:1507). Ello es así, pues dicha responsabilidad no obsta a la que, frente a la característica de obligaciones concurrentes que se presenta, corresponde adjudicar a los estados nacional y provincial por la deficiente prestación del servicio a su cargo ante la demostración de la adecuada relación causal existente entre la conducta imputada y el resultado dañoso ocasionado (Fallos:318:1800).

86 Victoria a “lo Pirro” Condena $ 5000 daño moral; no acreditó ni el daño material, ni el daño psíquico (la depresión obedeció a la muerte súbita de su esposa; no concurrió a los tratamientos psicológicos)

87 Establecimientos carcelarios
Creo necesario insistir, como lo sugieren los autores, que una cosa es legislar, otra es juzgar, otra más es defender, pero una es particularmente mucho más difícil y dura: estar preso. (*) BERGALLI, Roberto, Esta es la Cárcel que tenemos... (pero que no queremos), en la obra colectiva, Cárcel y Derechos Humanos, pág. 19, Barcelona, José María Bosch, 1992.

88 CSN 22/12/2009, Gatica, Susana c/ Provincia de Bs
CSN 22/12/2009, Gatica, Susana c/ Provincia de Bs. As, LL 2010-B-327, LL 2010-F-561, Doc. Jud y RC y S Hechos Persona de 20 años que cumple pena de prisión en una cárcel de Pvcia de Bs. AS. (Gral. Alvear) muere por efecto de un ataque con arma blanca de otro interno, después de haber sido internado en un hospital, operado, y vuelto a la penitenciaría. Ante los problemas de salud lo llevan a otro hospital, donde muere Causas de la demanda: (a) mala atención médica; (b) Omisión en la seguridad de la cárcel

89 Rechazo de la 1° causal. Análisis de la 2° causal
Como lo ha señalado esta Corte en Fallos: 318:2002, el postulado que emana del artículo 18 de nuestra CN tiene un contenido operativo que impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia, obligación que se cimienta en el respeto a su vida, salud e integridad física y moral.

90 La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado artículo 18, los propios de los penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema.

91 Corresponde examinar si en el sub judice se ha demostrado que el Estado Provincial ha incurrido en negligencia o incumplimiento irregular de su función en la realización de las obligaciones que le habían sido impuestas.

92 8°) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que "quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal, y que es el Estado el que se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia.

93 De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas, que son esenciales para el desarrollo de una vida digna".

94 Que la demandada tiene a su cargo, entre otros, el deber de garantizar la seguridad de los internos.
Para cumplir con ese objetivo, el Servicio Penitenciario tiene la obligación de evitar que los internos tengan a su alcance elementos de evidente peligrosidad, tales como los secuestrados en este caso, susceptibles de producir daños en la salud física de aquéllos y de terceros.

95 quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular…………….

96 Corresponde desestimar la pretensión eximente que, con fundamento en el art 514 del Código Civil, invoca la demandada. Ello es así pues aún admitida la participación de la víctima en el hecho se trataba de una eventualidad previsible en el régimen del penal, que pudo evitarse si la autoridad penitenciaria hubiera cumplido adecuadamente sus funciones

97 Sentencia Rechazo del daño material:
(a) No hay presunción de daño material respecto de la madre; (b) No se ha acreditado que la apoyaba materialmente; (c) "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a los que produce o puede producir.

98 (b) Acoge daño moral La dolorosa repercusión que importa la pérdida de un hijo, la mayor causa de aflicción espiritual. Por lo tanto, y habida cuenta de que su indemnización no debe necesariamente guardar relación con el daño material (Fallos: 326:2774), se la fija en la suma de $

99 Establecimientos de internación de niños y adolescentes
CSN 21/12/2010 P. de P. c/Provincia de Córdoba, Rev. Resp.Civil y Seguros, año XIII, n° 3, marzo 2011 pág. 75, con nota de José Luis Correa y LL 2011-A-106. Hechos: un adolescentes de 17 años se suicida el 2/6/1991 en un establecimiento dependiente del Consejo Provincial de Protección al Menor de la Provincia de Córdoba (según los actores, los padres, el joven había sido asesinado por otros adolescentes internados). La CSN revoca la decisión del ST Córdoba que había confirmado la sentencia que rechazó la demanda

100 Fundamentos (a) Fórmula relativa a la organización del servicio; responsabilidad directa; mal funcionamiento del servicio; distinción entre actos positivos y omisiones; subdistinción entre los mandatos genéricos y específicos (b) Disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del niño

101 “Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (art. 3º.3); “Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño” (art. 6º.2);

102 “Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de […] descuido o trato negligente […] mientras el niño se encuentre bajo la custodia de cualquier persona que lo tenga a su cargo” (art. 19.1); “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado” (art. 20.1);

103 Los Estados partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación” (art. 25). (c) Ley :

104 “Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas […] tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente[…]” (art. 37, inciso f). Consecuencia: necesidad de que el menor recibiera un tratamiento psicológico, que, además, él mismo había solicitado días antes de su fallecimiento.

105 Un supuesto análogo La provincia de Mendoza y los agentes policiales de una comisaría son responsables por los daños derivados de la muerte de un menor que se suicidó cuando estaba demorado allí, en tanto el personal policial no efectuó la requisa, a fin de evitar la introducción de elementos que podrían causar daño incumpliendo de esa forma con el deber de protección y seguridad del menor que tenía a su cargo SCMza, 31/3/2011, La Ley Gran Cuyo

106 Prescripción y omisión

107 Villas miserias: La acción de daños y perjuicios fundada en la omisión del Estado en permitir el asentamiento de una villa miseria en terrenos públicos provocando la desvalorización de los terrenos linderos está sometida al régimen de la responsabilidad extracontractual ¿A partir de cuando? (ST San Luis, 12/2/2001, La Ley Gran Cuyo )

108 Fórmulas generales sobre el día inicial de la prescripción
El punto de arranque del curso de la prescripción se ubica a partir del momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (art del Cód. Civ.). Como regla general, ello acontece cuando sucede el hecho ilícito que origina la responsabilidad; pero por excepción, puede determinarse un momento diferente, ya sea porque el daño aparece después o bien porque no puede ser apropiadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada (Fallos: 311:1478 y 2236; 312:1063 y 322:1888).

109 Reglas Algunas condenas al Estado argentino
Responsabilidad del Estado por incumplimiento de los tratados de D. Humanos Reglas Algunas condenas al Estado argentino

110 Es un principio de Derecho Internacional que toda violación a una obligación internacional que haya causado un daño genera una nueva obligación: reparar adecuadamente el daño causado. Fundamento: artículo 63.1 de la Convención Americana, “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

111 El artículo 63.1 de la Convención Americana recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados.

112 La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.

113 Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos

114 Otras reparaciones. Casuismo
Suprimir los obstáculos a la libertad de expresión. Restablecer una persona en su puesto de trabajo. Crear un centro educativo o abrir una calle con el nombre de las personas desaparecidas Hacer un monumento conmemorativo Eliminar al denunciante del registro de reincidentes Publicar la sentencia

115 Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de declaración de una política de Estado en materia de niños en conflicto con la ley  Llevar adelante un programa de educación y asistencia vocacional para las víctimas Otorgamiento de un lugar en el cementerio para los restos de las víctimas

116 Modificación de la ley como forma de reparación
Modificación de la ley como forma de reparación * Cumplimiento (modificación del Cód. Penal; caso Kimmel) * Incumplimiento

117 Bulascio c/ Argentina. Voto Gil Lavedra
En cuanto al deber de adecuar la legislación interna a los estándares internacionales, no cabe duda alguna que la Argentina ha incorporado a su derecho interno, incluso otorgándoles en algún caso rango constitucional, a gran cantidad de disposiciones internacionales en materia de derechos humanos

118 Seguramente uno de los aspectos relevantes en esta materia que aún falta, es la adecuación a la Convención sobre los Derechos del Niño, a través de la sanción de un régimen penal juvenil que satisfaga los requerimientos de dicha Convención.

119 Empero, probablemente la mejor manera de garantizar la no repetición de episodios como el de esta causa, que lamentablemente no resultan excepcionales en la cotidianeidad latinoamericana, es la adopción de prácticas policiales que asuman el compromiso de respetar los derechos humanos y órganos de justicia que se constituyan en celosos guardianes de cualquier desvío.

120 La obligación sólo se satisface cuando la reforma se realiza efectivamente.

121 Es muy importante no caer en la falacia de pensar que porque se ha producido una transformación normativa se ha producido automáticamente una transformación en el plano de su implementación, ya que las transformaciones normativas no han sido siempre acompañadas de las necesarias reformas de carácter institucional para hacerlas efectivas. Emilio García Méndez, su dictamen reproducido en sentencia CIDH Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, 2/9/2004

122 "[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno“ Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de

123 Una diferencia básica con el derecho interno

124 La obligación del Estado de investigar y sancionar penalmente a los autores de violaciones de derechos humanos.

125 “La obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

126 Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

127 El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención.

128 Casuismo Bayarri estuvo privado de su libertad por casi 13 años sobre la base de una confesión que fue obtenida bajo tortura. No obstante que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Argentina consideró probada la tortura a la que fue sometido, transcurridos casi 16 años desde que ocurrieran los hechos, el Estado argentino no ha provisto de una respuesta judicial adecuada al señor Bayarri respecto de la responsabilidad penal de los autores, ni lo ha remediado de modo alguno por las violaciones sufridas”.

129 Bulascio c/ Argentina, 18/7/2003. Voto Gil Lavedra
La investigación de los hechos, satisface el derecho a la verdad que tiene toda víctima. La imposición de una pena al culpable de lo sucedido no sólo afirma y comunica a la sociedad la vigencia de la norma transgredida, según las ideas más corrientes de la prevención general positiva, sino que también posee un inequívoco sentido reparador para la víctima y/o sus familiares.

130 En efecto, la violación de todo derecho humano supone una afrenta a la dignidad y respeto que merece todo ser humano como tal, por ello la aplicación de una pena a quien cometió el hecho, restablece la dignidad y la estima de la víctima frente a sí misma y a la comunidad. Repara en alguna medida el mal que ha sufrido.

131 La impunidad no sólo alienta la repetición futura de los mismos hechos, sino que impide el efecto reparador que tiene para la víctima la sanción penal. Investigación, averiguación de la verdad, castigo al culpable, acceso a la justicia, recurso judicial efectivo, son los elementos que configuran las obligaciones básicas de todo Estado ante la violación del derecho humano, para procurar su reparación y como garantía de que no se repetirá.

132 Ley que rige la obligación de reparar

133 La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 176; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 197; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 296;

134 Consecuencias en materia de: (a) legitimación (b) leyes de amnistía (c) prescripción (d) cosa juzgada (e) criterios jurisprudenciales sobre determinadas materias

135 Legitimación

136 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005

137 8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario

138 Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

139 La vida, como valor en sí misma

140 Indemnización que se recibe:
por derecho sucesorio por derecho propio

141 “Parte lesionada” art 63 CI
Derecho propio 2.15 del Reglamento el término “familiares de la víctima” debe entenderse como un concepto amplio que comprende a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano, incluyendo a los padres, hermanos y abuelos, que podrían tener derecho a indemnización, en la medida en que satisfagan los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal

142 Los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Entre los extremos a considerar se encuentran la existencia de un estrecho vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, la forma en que el familiar fue testigo de los eventos violatorios y se involucró en la búsqueda de justicia y la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas.

143 Caso Bueno Alves Vs. Argentina, 11/5/ 2007
“En vista de lo anterior, el Tribunal considera que únicamente los integrantes del núcleo familiar más íntimo del señor Bueno Alves, esto es, su madre, ex esposa e hijos, son víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por el perjuicio emocional que padecieron por las torturas que aquél sufrió a manos de agentes del Estado y la posterior denegación de justicia”. (persona golpeada por la policía durante una detención; pérdida de parte de la capacidad auditiva; depresión). Caso Bueno Alves Vs. Argentina, 11/5/ 2007

144 Transmisión del derecho de la víctima
Esta Corte ha desarrollado criterios aplicables a este respecto en el sentido que: deben recibir la indemnización los hijos, compañeras y padres. Este Tribunal hace notar que en el caso en estudio, la víctima era un adolescente y no tenía hijos ni compañera; por ello la indemnización se debe entregar a sus padres. Ahora bien esta Corte ha tenido por probado que falleció el padre de la víctima, señor Víctor David Bulacio y por ello la indemnización debe ser recibida en su totalidad por la madre de la víctima, ya que de conformidad con los criterios de este Tribunal “[s]i uno de los padres ha muerto, la parte que le corresponde acrecerá a la del otro” .

145 Consecuencias en materia de prescripción (penal y civil)
Consecuencias en materia de prescripción (penal y civil). La obligación de investigar y sancionar y la obligación de reparar ¿Debe distinguirse según configure o no un delito de lesa humanidad?

146 El delito de lesa humanidad según el Estatuto de Roma:
El ilícito debe ser parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

147 El desarrollo de la noción de crimen de lesa humanidad se produjo en los inicios del siglo pasado. En el preámbulo del Convenio de la Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907 (Convenio núm. IV) las potencias contratantes establecieron que "las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública "

148 Asimismo, el término "crímenes contra la humanidad y la civilización" fue usado por los gobiernos de Francia, Reino Unido y Rusia el 28 de mayo de 1915 para denunciar la masacre de armenios en Turquía

149 La imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad
Jurisprudencia de la Corte Federal CSN 2/11/1995, Priebke, extradición; imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (ius cogens) 2004, 24/8/2004, CSN, Arancibia Clavel, imprescriptibilidad de la acción penal ; asociación ilícita para cometer delitos contra la humanidad. Declaración de oficio de la imprescriptibilidad CSN, 13/12/2005. Videla.

150 Jurisprudencia de la Corte Interamericana
14/3/ 2001, CIDH Barrios Altos, Chumbipuma Aguirre vs. Perú, Nulidad de las leyes de prescripción y amnistía de delitos contra la humanidad (amnistía y auto amnistía).

151 Almonacid c/Chile Pero además, el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables.

152 La imprescriptibilidad (
La imprescriptibilidad (?) de delitos contra derechos humanos que no son delitos de lesa humanidad

153 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,
Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas Artículo 8 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, 1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal: a ) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito;

154 b ) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito. 2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción

155 Artículo 5 La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.

156 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005

157 IV. Prescripción 6. Cuando así se disponga en un tratado aplicable o forme parte de otras obligaciones jurídicas internacionales, no prescribirán las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos ni las violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional. 7. Las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos de violaciones que no constituyan crímenes en virtud del derecho internacional, incluida la prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no deberían ser excesivamente restrictivas.

158 Un caso de criterios contrapuestos (tortura que no configuraba delito de lesa humanidad)
CIDH, Bueno Alves c/Argentina, 11/5/2007. Condena a la Argentina por no haber investigado correctamente hechos contra una persona que fue golpeada en el oído por la policía. CSN, 11/7/2007 (Corte sigue el dictamen del procurador, del 1/9/2006) y declara prescripta la acción. (No siendo el delito a investigar de lesa humanidad, se aplica el principio de autolimitación en el tiempo del poder punitivo del Estado). Albanese, Susana, El control de convencionalidad. La Corte Interamericana y la Corte Suprema. Convergencias y divergencias, JA 2007-III-1149

159 Corte Interamericana Bulascio v/Argentina, 18/9/2003.
No son admisibles ni la prescripción ni otros obstáculos de derecho interno con los cuales se pueda impedir la investigación y sanción de los responsables de ataques a derechos del hombre.

160 Bulascio c/ Argentina, 18/7/2003
Voto Gil Lavedra La sentencia de la Corte contempla otro punto de notable significación. Establece que no pueden oponerse disposiciones de derecho interno, como la prescripción, a decisiones de la Corte que entiendan procedente, como forma de reparación, la investigación y castigo de violación de derechos humanos. Se trata de un paso más adelante de la jurisprudencia que se venía estableciendo sobre el particular

161 La cuestión en la Corte Nacional
Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal. CSN 23/12/2004 El recurrente ha limitado sus agravios a una mera discrepancia con lo resuelto por la cámara sobre temas no federales. Por regla general, ello constituiría fundamento suficiente para rechazar el recurso extraordinario introducido. Sin embargo

162 no puede soslayarse la circunstancia de que en el sub lite el rechazo de la apelación tendría como efecto inmediato la confirmación de la declaración de prescripción de la acción penal, en contravención a lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 18 de septiembre de 2003 en el caso "Bulacio vs. Argentina", en el que se declarara la responsabilidad internacional del Estado Argentino entre otros puntos por la deficiente tramitación de este expediente.

163 Que la decisión mencionada resulta de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (art. 68.1, CADH), por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional.

164 La declaración de la prescripción de la acción penal en estos actuados representaría una violación a los derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, de acuerdo con el texto de dicha decisión, en el marco de un acuerdo de solución amistosa, el Estado Argentino reconoció su responsabilidad internacional

165 En lo atinente a los recursos internos, la Corte Interamericana tuvo por probado que en la presente causa se han producido diversas actuaciones que originaron una dilación en el proceso y “ a la fecha no existe un pronunciamiento firme por parte de las autoridades judiciales sobre el conjunto de los hechos investigados. Nadie ha sido sancionado como responsable de éstos" (' 69, A, 6). Asimismo, que desde que se corrió traslado de la acusación del fiscal, la defensa del comisario Espósito "promovió una extensa serie de diferentes articulaciones y recursos (...) que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación natural, lo que ha dado lugar a que se opusiera la prescripción de la acción penal" (' 113).

166 Que según la Corte Interamericana “
esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables. El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos" (114 y sgtes.).

167 Desde esa perspectiva, el ámbito de decisión de los
tribunales argentinos ha quedado considerablemente limitado, por lo que corresponde declarar inaplicables al sub lite las disposiciones comunes de extinción de la acción penal por prescripción en un caso que, en principio, no podría considerarse alcanzado por las reglas de derecho internacional incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico en materia de imprescriptibilidad ("Convención sobre desaparición forzada de personas“ (ley , art. VIIC y "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad“ (ley C).

168 Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde dejar sentado que esta Corte no comparte el criterio restrictivo del derecho de defensa que se desprende de la resolución del tribunal internacional mencionado. Son los órganos estatales quienes tienen a su cargo el deber de asegurar que el proceso se desarrolle normalmente y sin dilaciones indebidas. Hacer caer sobre el propio imputado los efectos de la infracción a ese deber, sea que ella se haya producido por la desidia judicial o por la actividad imprudente del letrado que asume a su cargo la defensa técnica, produce una restricción al derecho de defensa difícil de legitimar a la luz del derecho a la inviolabilidad de dicho derecho conforme el art. 18 de la CN

169 Cuando el defensor ejerza indebidamente la defensa, es al Estado a quien le corresponderá encauzar el procedimiento en debida forma, pero en cualquier caso, no es el imputado quien debe velar por la celeridad del proceso ni sufrir las consecuencias de incumplimientos ajenos (conf. en este sentido Fallos: 322:360, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, considerando 19, in fine).

170 Que, en cambio, el fallo de la Corte Interamericana soluciona la colisión entre los derechos del imputado a una defensa amplia y a la decisión del proceso en un plazo razonable íntimamente relacionado con la prescripción de la acción penal como uno de los instrumentos idóneos para hacer valer ese derecho (conf. citas de Fallos: 322:360, voto de los jueces Petracchi y Boggiano, considerando 9°), a través de su subordinación a los derechos del acusador, con fundamento en que se ha constatado en el caso una violación a los derechos humanos en los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

171 Ello, por cierto, bien puede bastar para generar la responsabilidad internacional del Estado infractor, pero no para especificar cuáles son las restricciones legítimas a los derechos procesales de los individuos que resulten imputados penalmente como autores o cómplices del hecho que origina la declaración de responsabilidad internacional.

172 Que a ello se suma, en el caso, que la restricción de los derechos del imputado que deriva de la inoponibilidad de la prescripción es consecuencia de los hechos reconocidos por el gobierno argentino, en el marco de un procedimiento de derecho internacional en el que el acusado no ha tenido posibilidad alguna de discutirlos.

173 Que, en consecuencia, se plantea la paradoja de que sólo es posible cumplir con los deberes impuestos al Estado Argentino por la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos restringiendo fuertemente los derechos de defensa y a un pronunciamiento en un plazo razonable, garantizados al imputado por la Convención Interamericana.

174 Dado que tales restricciones, empero, fueron dispuestas por el propio tribunal internacional a cargo de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por dicha Convención, a pesar de las reservas señaladas, es deber de esta Corte, como parte del Estado Argentino, darle cumplimiento en el marco de su potestad jurisdiccional.

175 Que la actuación de los jueces que han intervenido en la tramitación de la presente investigación fue calificada por la Corte Interamericana como tolerante y permisiva respecto de las dilaciones en que se incurriera en la causa (conf. 113 y sgtes.). En tales condiciones, corresponde remitir testimonios de la presente al Consejo de la Magistratura, a fin de que se determinen las posibles responsabilidades.

176 Voto Dr. Fayt “La consideración central del individuo en la función contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como el fin de reparación de la víctima no puede hacer confundir dicha función...con las funciones de un tribunal penal de última instancia interno", atribuciones que la propia Corte [Interamericana] ha tenido buen cuidado de distinguir..."

177 Que lo dicho hasta aquí no implica negar vinculatoriedad a las decisiones de la Corte Interamericana, sino tan sólo entender que la obligatoriedad debe circunscribirse a aquella materia sobre la cual tiene competencia el tribunal internacional. Lo que la CIDH ha entendido inadmisibles son las disposiciones de prescripción mediante las que se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables. Esta alusión no puede considerarse extensiva a previsiones generales de extinción de la acción penal por prescripción.

178 Distinta fue la situación de los casos que la Corte Interamericana cita (autoamnistía, o supuesto en el delito imputado era el de desaparición forzada, se estableció su carácter permanente y, consiguientemente, la prescripción no había comenzado a correr). En cambio, la posibilidad de sobreseer a un imputado en virtud de normas generales de prescripción vigentes al momento de los hechos por el delito de privación ilegal de la libertad agravada, no puede ser equiparada a los ejemplos mencionados como un caso de indefensión de las víctimas y perpetuación de la impunidad.

179 En efecto, las normas generales de prescripción del Código Penal argentino no han sido sancionadas con la finalidad de impedir las investigaciones sobre violaciones a los derechos humanos, sino como un instituto que "cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio" (Fallos: 316:365).

180 La prescripción, como presupuesto de la perseguibilidad penal, sólo puede ser decidida por los jueces de la causa, quienes de ningún modo pueden ver subordinada su decisión a imposición alguna. La función contenciosa de una Corte de Derechos Humanos no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción interna (Fallos: 321:3555) lo que es lo mismo, una instancia en la que se pueda indicar de qué manera los jueces competentes en el ámbito interno deben resolver una cuestión judicial.

181 De conformidad con el derecho internacional no prescribirán las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que sean crímenes de derecho internacional...La prescripción de otras violaciones...no debería limitar indebidamente, procesalmente o de cualquier forma, la posibilidad de que la víctima interponga una demanda contra el autor, ni aplicarse a los períodos en que no haya recursos efectivos contra las violaciones de las normas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario

182 La prescripción de la acción civil contra el Estado para la reparación de daños causados por delitos de lesa humanidad

183 La acción civil para reclamar el resarcimiento patrimonial derivado de delitos de lesa humanidad es prescriptible, habida cuenta de que se trata de materia disponible y renunciable, en tanto que la imprescriptibilidad del reproche penal resultante de aquellos delitos se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados. CSN, 30/10/2007, "Larrabeti Yánez” Fallos: 330:4592, LL 2008-F-317 y JA 2007-IV-657, con nota de Sánchez, Fabio, ¿Son prescriptibles las acciones resarcitorias de daños originados por delitos de lesa humanidad? (niños adoptados en Chile; acuerdo de la abuela con los adoptantes)

184 De cualquier modo Voto del Dr. Fayt: La admisión de la excepción de prescripción respecto de la acción de responsabilidad civil extracontractual fundada en la desaparición forzada de los padres biológicos de los actores no importa dejar sin reparar los daños que han sufrido como consecuencia del incalificable accionar de quienes usurparon el gobierno de la nación, sobre la base de las leyes y

185 BRARDA, FERNANDO P. C/ ESTADO NACIONAL s/ daños y perjuicios.
Recurso del Estado Nacional porque el tribunal de grado no acogió la excepción de prescripción. Cita Larrabeti. Dictamen de la procuración, ; no es sentencia definitiva la que rechaza la prescripción

186 CSN 4/9/2009 Que según se lo expone en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causae, el pronunciamiento apelado no reviste el carácter de sentencia definitiva, lo que lleva a desestimar el remedio federal intentado

187 Que, sin perjuicio de lo expuesto, la recurrente en la hipótesis de un fallo final contrario a sus pretensiones podrá, en tiempo y forma, replantear los agravios esgrimidos en el recurso que ahora se desestima conf. Fallos: 310:1932 y 314:69).

188 Responsabilidad por la actividad judicial
Errores judiciales. Dilación indebida de los procedimientos. Un caso paradigmático: daños derivados de la prisión preventiva

189 Daños derivados de la detención provisoria o de la prisión preventiva en la Argentina.

190 TESIS HASTA AHORA MAYORITARIA EN LA JURISPRUDENCIA
En principio, los daños y perjuicios causados por la prisión preventiva no son reparables. Por excepción, son indemnizables en los siguientes supuestos: (a) Existió una clara morosidad judicial en resolver la situación del imputado; es decir el expediente presenta anormalidades que tornan irrazonable el plazo insumido hasta resolver la libertad inicialmente coartada;

191 b) La prisión preventiva obedeció a una manifiesta arbitrariedad, a un error grosero, desde que la privación de la libertad no tenía respaldo en las constancias de la causa y una sentencia penal absolutoria posterior declara en forma suficientemente clara que el imputado es inocente. (c) La prisión preventiva obedece a prueba ilegítimamente obtenida por la policía.

192 Una norma básica: art. 7.5. Pacto de San José de Costa Rica
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

193 ¿Un leading case sobre la causal de morosidad judicial?
Corte Federal, 1/11/1999, Rosa, Carlos LL 2000-D-557, JA 2000-III-246, con comentario de Mosset Iturraspe y ED Votaron en disidencia Moliné, Boggiano, López. Policía acusado de “gatillo fácil” al haber matado a dos delincuentes en un local comercial 4 años de prisión preventiva y finalmente absuelto por duda. Ilegitimidad después de los dos años ¿Por qué?.

194 Más allá de la complejidad de la causa, después de dos años, el magistrado rechazó dogmáticamente los reiterados pedidos de excarcelación en tanto tenía pautas objetivas sobre los siguientes puntos: El imputado no intentaría eludir la acción de la justicia Se había presentado espontáneamente al proceso Excelentes antecedentes personales y procesales Su familia tenía domicilio fijo en la localidad La casi totalidad de los testigos que habían incriminado al acusado eran poco convincentes en razón de la animosidad que los inspiraba La sentencia posterior dejó aclarado que los delincuentes abatidos tenían armas que fueron disparadas y esa prueba ya se había incorporado a los dos años de detención. RESULTADO: $ más 6 % de interés)

195 Otros casos de la Corte Federal
“Cura Carlos c/ Provincia de Bs. As.”, (Rev. Resp. Civil y Seguros ) 27/5/2004, $ el daño moral padecido por una detención antijurídica durante dos años y 46 días "Gerbaudo, José Luis c/ Buenos Aires, Provincia, 29/11/2005, Doc. Jud : $ , daño moral sufrido por un hombre de 30 años, durante un año de detención ilegítima.

196 CSN, Arisnabarreta, 6/10/2009, Foro de Córdoba n° 135, Nov. 2009 pág
CSN, Arisnabarreta, 6/10/2009, Foro de Córdoba n° 135, Nov pág. 185, LL 2009-F-511, Resp. Civil y seguros Resulta procedente condenar al Estado cuando durante el trámite de un proceso la actuación irregular de la autoridad judicial ha determinado la prolongación indebida de la prisión preventiva efectiva del procesado, y ello le había producido graves daños que guardaban relación de causalidad directa e inmediata con aquella falta de servicio (escribano privado de trabajar; 2 años y tres meses sin producir prueba, )

197 CSN 1/6/2010, García c/Pvcia de Río Negro, Rev. Resp
CSN 1/6/2010, García c/Pvcia de Río Negro, Rev. Resp. Civil y seguros, agosto 2010, año XII, n° 8 pág. 129 y JA 2011-I-317. Prescripción (se declara respecto de dos de los actores; los dos años se computan desde que fueron sobreseídos y puestos en libertad, desde que no reclaman daños posteriores a ese sobreseimiento

198 ¿Dos pasos atrás?

199 Juez de 1° instancia: rechazo de la demanda
(1) CSN, 23/3/2010, Putallaz, Victor, LL 2010-C-11 y Resp. Civil y Seguros Hechos: actor detenido bajo prisión preventiva durante CINCO AÑOS, finalmente absuelto por duda Juez de 1° instancia: rechazo de la demanda Cámara de apelaciones: rechazo porque no probó su inocencia; se lo absolvió por duda; acogimiento por la dilación indebida de los procedimientos

200 Dictamen de la procuración, seguido por la Corte (c/disidencia de Zaffaroni)
El recurso extraordinario es formalmente admisible, desde que si bien la responsabilidad atribuida al demandado por las consecuencias dañosas provocadas por la prisión preventiva del actor y la aplicación al caso de la ley y del art del Código Civil, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal y común propia de los jueces de la causa y ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48,

201 corresponde hacer excepción a este principio cuando, como en el sub examine, el pronunciamiento impugnado se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas que no atienden a los términos de los preceptos cuya aplicación pretende (Fallos: 324:3612), prescinde de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso y se apoya en pautas de excesiva latitud, que no dan respuesta adecuada a los serios planteos que el apelante formuló en defensa de sus derechos (Fallos: 324:1595).

202 A fin de ponderar si el tiempo durante el cual el actor estuvo sometido a prisión preventiva puede ser calificado de excesivo o irrazonable, es menester tomar en cuenta que en materia penal la aplicación de la hipótesis prevista en el art. 11 de la ley esto es, el cese de la cautela ante la posible lesión a la garantía de plazo razonable de la prisión preventiva- no es automática (Fallos: 319:1840).

203 V. E. dijo en este último precedente (caso "Bramajo"), que "la validez del art. 11 de la ley se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los artículos 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”(considerando 13),

204 porque "de lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso..."

205 La determinación del plazo razonable en el derecho interno argentino surge en cada caso de la consideración armoniosa de estas dos disposiciones, quedando librada esa consideración al juez que debe decidir en base a los parámetros que la ley le marca taxativamente para que los valore en forma conjunta...", del concepto de plazo razonable pueden extraerse dos conceptos importantes "primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del art " (confr. Fallos: 322:2683).

206 Es con este alcance que los jueces ante los que tramita la pretensión indemnizatoria deben valorar las constancias de la causa penal, en especial, las medidas cautelares dictadas en ella. En efecto, sólo se onfigurará un supuesto de deficiente prestación del servicio de justicia por la prolongación de las medidas de coacción personal si el actor acredita que los magistrados intervinientes no han demostrado la necesidad imperiosa de su mantenimiento de conformidad con las normas aplicables al caso.

207 Por tales motivos, opino que la sentencia resulta arbitraria, al carecer de un examen pormenorizado de los antecedentes de la causa penal (esto es "examinar concretamente las circunstancias fácticas y jurídicas involucradas en este supuesto“ (caso "Rosa", confr. considerando 15), en tanto el juzgador se limitó a reseñar el período durante el cual el actor estuvo detenido -sobre la base de una dogmática interpretación de la ley sin constatar las pautas que la doctrina de la Corte ha marcado para responsabilizar al Estado por la indebida prolongación de la prisión preventiva. Mayoría: adhesión al procurador Minoría: Dr. Zaffaroni: 280.

208 Otro caso; similares argumentos
CSN 14/12/2010, Iacovone, Hernán CD/PEN (Doc. Jud. Año XXVII, n° 13, Marzo 2011 y LL 2011-A-140 (dictamen de la Procuración, al que adhiere la mayoría, del 14/12/2010. Disidencia de Petracchi, Zaffaroni y Argibay, 280 CPCCN) Iacovone, policía acusado de torturas; dos años y tres meses privado de libertad; se le concede la excarcelación; es absuelto recién después de 12 años.

209 ¿Cómo juega esta jurisprudencia con la de la Corte Interamericana de Derechos humanos?

210 Referencias Corte de Mza, 19/5/2008 (JA 2008-III-208 y Rev
Referencias Corte de Mza, 19/5/2008 (JA 2008-III-208 y Rev. del Foro 89-79), La incorporación de los Tratados de Derechos Humanos a la Constitución Nacional ya no debería dar lugar a discrepancias sobre la reparación de los daños causados por la dilación indebida de los procedimientos seguidos con el imputado bajo prisión preventiva.

211 Bayarri c/Argentina (persona privada de libertad , bajo prisión preventiva, durante 13 años por una confesión obtenida bajo torturas e ineficiente control judicial de la detención) Los representantes dieron cuenta de diversos obstáculos procesales y fácticos que impedirían que la presunta víctima y su grupo familiar puedan reclamar con “mínima posibilidad de éxito” una reparación ante el fuero contencioso administrativo o por ante cualquier otro fuero jurisdiccional argentino.

212 la prisión preventiva “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad pues “es una medida cautelar, no punitiva”. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de Serie C No. 129, párr. 74; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de Serie C No. 152, párr. 88; y, Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 14, párr. 107.; Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de Serie C No. 35, párr. 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra nota 9, párr. 145; Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 14, párr. 107.

213 Las autoridades nacionales denegaron en todas las oportunidades el pedido de excarcelación argumentando que la Ley No “no ha derogado las normas rituales que rigen el instituto de la excarcelación” y que estas normas no garantizan un “sistema de libertad automática”. Las autoridades nacionales valoraron las “características del delito que se imputó a Bayarri, sus condiciones personales como Suboficial de la Policía Federal Argentina y las penas solicitadas para presumir fundadamente que de otorgarse su libertad […] eludirá la acción de la justicia”

214 La Corte considera que la duración de la prisión preventiva impuesta al señor Bayarri no sólo sobrepasó el límite máximo legal establecido, sino fue a todas luces excesiva. Este Tribunal no encuentra razonable que la presunta víctima haya permanecido 13 años privado de la libertad en espera de una decisión judicial definitiva en su caso, la cual finalmente lo absolvió de los cargos imputados.

215 además, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe. Cfr. Caso Chaparro Vs. Ecuador, supra nota 9, párr. 107; y, Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 14, párr Cfr. O.N.U. Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, supra nota 47, principio 39.

216 En el caso de privación de libertad de niños, la regla de la prisión preventiva se debe aplicar con mayor rigurosidad, ya que la norma debe ser la aplicación de medidas sustitutorias de la prisión preventiva. Dichas medidas pueden ser, inter alia, la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa, así como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, los programas de enseñanza y formación profesional, y otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, 2/9/2004


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