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CUESTIONES TRIBUTARIAS EN EL CONCURSO Y EN LA QUIEBRA Centro de Perfeccionamiento RICARDO C. NUÑEZ, 17/06/14 Cdor. Juan Marcelo Villoldo

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Presentación del tema: "CUESTIONES TRIBUTARIAS EN EL CONCURSO Y EN LA QUIEBRA Centro de Perfeccionamiento RICARDO C. NUÑEZ, 17/06/14 Cdor. Juan Marcelo Villoldo"— Transcripción de la presentación:

1 CUESTIONES TRIBUTARIAS EN EL CONCURSO Y EN LA QUIEBRA Centro de Perfeccionamiento RICARDO C. NUÑEZ, 17/06/14 Cdor. Juan Marcelo Villoldo mvilloldo@gmail.com

2 CONCURSO PREVENTIVO

3 Etapa previa a la presentación en concurso Información fiscal: El deudor que se presenta en concurso o solicita su propia quiebra debe denunciar su C.U.I.T. o C.U.I.L. para poder cumplir con el art. 4 de la RG AFIP 1975/05 que exige incorporar dicho dato en los edictos. Resulta aconsejable que acompañe las constancias de inscripciones impositivas, a efectos de facilitar la tarea del síndico como agente de información. Asimismo debe denunciar toda deuda fiscal, incluyendo las actuaciones administrativas y/o judiciales promovidas por él y/o por los diversos Fiscos (conf. art. 11 – incs. 5 y 8 LCQ) Determinaciones de oficio: Pueden existir determinaciones de oficio en trámite o las mismas ser iniciadas por los Fiscos como consecuencia de la apertura del concurso o el decreto de quiebra.

4 Etapa entre la presentación y la apertura del concurso Actos que puede realizar el órgano de administración (al igual que antes de la presentación en concurso):  Actos de administración ordinarios que hagan al objeto social: acogerse a un plan de facilidades de pago cuyo vencimiento opere antes de la apertura del concurso que resulte más conveniente que el plan vigente para concursados Dichos actos se encuentran, en principio, fuera del ámbito temporal de los arts. 15, 16 y 17 LCQ, por los siguientes motivos: No se resolvió la apertura del concurso No se designó sindico Sin embargo cierta doctrina y jurisprudencia considera que dichos artículos se torna operativos con la apertura del concurso, en forma retroactiva a su fecha de presentación.

5 Etapa entre la apertura del concurso y el comienzo del periodo de exclusividad Los actos que realice el órgano de administración se encuentran sometidos al siguiente régimen (conf. arts. 15 y 16 LCQ):  No puede realizar actos que importe alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación en concurso Excepción legal:  Puede abonar los créditos laborales a los que se le reconozca el pronto pago

6 El pago a un acreedor concursal no vencido: una excepción El empresario puede solicitar una excepción a la prohibición de pagar para determinados acreedores? Para dar respuesta dividiremos la cuestión en dos tipos de acreedores: Acreedores con créditos no vencidos:  Crédito fiscal con plan de pagos vigente: el deudor puede seguir abonando las cuotas del plan de pagos –que las mismas se sigan debitando de la cuenta bancaria oportunamente denunciada al Fisco-, para evitar la caducidad del plan y el renacimiento de los intereses y/o las multas que hubieran sido condonados al ingresar al plan Para ello, deberá informar tal situación en la presentación en concurso y solicitarle autorización al Juez como una excepción a un acto prohibido.

7 El pago a un acreedor concursal vencido: otra excepción Acreedores con créditos vencidos:  Crédito fiscal con plan caduco o sin plan de pagos: el deudor puede acogerse a un plan de pagos que resulte beneficioso siempre que el mismo resulte más beneficioso que los planes especiales que los Fiscos le otorgan a los contribuyentes concursados. En este caso deberá solicitarle al Juez que lo autorice a acogerse al respectivo plan de pagos, ello con el criterio del último párrafo del art. 16 LCQ, es decir, ponderando “la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores”

8 El pago a un acreedor concursal: necesidad de su consentimiento?  Si el crédito no se encuentra vencido: no es necesario el consentimiento del acreedor (conf. art. 252 2º párrafo: las atribuciones conferidas a cada funcionario son excluyentes de la actuación de los acreedores y art. 274: el Juez es el director del proceso)  Si el crédito se encuentra vencido y se trata de un crédito fiscal: no es necesario el consentimiento del acreedor ya que el mismo terminará cobrando el 100% en los términos del plan de pagos al que se acoja el deudor El acreedor debe verificar su crédito, debiendo el síndico controlar que el monto por el cual se incorpore en el plan de pagos fiscal no sea mayor al que en definitiva resulte incorporado al pasivo concursal. La no verificación del crédito operará como condición resolutoria ( “Trenes de Buenos Aires S.A. s/conc.prev.”. JNCom 9, Sec. 18, 03/06/2005 ). Si el monto verificado fuera inferior, deberá el acreedor devolver lo cobrado en exceso bajo apercibimiento de ineficacia

9 El pago a un acreedor concursal: situación de los otros acreedores La conveniencia del pago al acreedor concursal: Acreedor fiscal:  Se trata de un acreedor privilegiado al que la ley le otorga un tratamiento especial: el deudor no está obligado a ofrecerle propuesta (arts. 44 y 47 LCQ) y en caso de no ofrecerla renacen las acciones individuales (art. 57 LCQ)

10 El síndico como agente de información Comunicación a los Fiscos:  Debe comunicar la apertura del concurso o el decreto de quiebra (RG AFIP 1975/05 y Códigos Fiscales de diversas Provincias, entre ellas las de Córdoba, Misiones y la CABA). Determinación de la deuda fiscal:  Debe realizar las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la apertura del concurso o auto de quiebra? (art. 8 – inc. b) Ley 11.683).

11 El síndico y la Instrucción General AFIP 359/97 Para los síndicos de concurso, la responsabilidad es más atenuada, dado que el concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia de aquél, no obstante lo cual debería poner de manifiesto en el expediente cualquier incumplimiento formal o material, como en el caso de falta de presentación de declaraciones juradas, pagos de anticipos, etc. (art. 14 – inc. 12 LCQ). El síndico en la quiebra es un verdadero administrador -y liquidador- de los bienes, al igual que en el caso de continuación de la explotación de la empresa, asumiendo las responsabilidades inherentes a dicha función. En consecuencia, las verificaciones practicadas puestas a conocimiento del juez que interviene en el proceso concursal, podrán dar lugar, eventualmente, a que éste remita los antecedentes a la justicia penal.

12 El fuero de atracción No se atraen las actuaciones administrativas (determinaciones de oficio). No se atraen las actuaciones hasta que se agoten todas las instancias recursivas que puedan plantear tanto el contribuyente como el Fisco. “La ley ha previsto de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión y la posibilidad de apelar ante tribunales del Poder Judicial de la Nación” (Fallos: “Hilandería Luján S.A.” – CSJN – 30/09/86, “Casa Marroquín S.R.L.” – CSJN – 31/03/87, “Lumicot S.A.I.C.A.F.I.” – CSJN – 10/03/87, “Gregorio Cosimatti” – CSJN – 09/04/87 - “Gauchat, Enrique Pedro c/Dirección General Impositiva” – CSJN – 04/07/03). “El fuero de atracción sólo podría operar después de la intervención del tribunal de alzada, y en el supuesto de que éste confirmara la decisión de la AFIP, se habilitaría la radicación de la causa ante el tribunal del concurso” (“LOBA PESQUERA”, CSJN, 11/06/03).

13 El fuero de atracción (cont.) No se atraen las actuaciones en trámite por ante el TFN (“Supercanal S.A.” CSJN, 02/06/03). “…no puede admitirse la existencia de dos procedimientos judiciales con el mismo objeto, es decir tendientes a revisar la existencia y alcance del crédito y viabilizar su reclamo ante la empresa deudora,... abriendo la posibilidad de alterar la cosa juzgada y generar el peligro de decisiones contradictorias, con afectación del supremo objetivo de la seguridad jurídica”, “...las actuaciones resultan alcanzadas por el fuero de atracción..., debiendo incorporarse al procedimiento de verificación ya iniciado por la DGI, para lo cual deben remitirse al tribunal donde tramita el concurso, una vez cumplido el procedimiento administrativo ya en curso ante el TFN, destinado a revisar la determinación del crédito efectuado por la DGI” (“Supercanal S.A.” CSJN, 02/06/03).

14 El fuero de atracción (cont.) “Si bien la concursada reviste el carácter de actor en la demanda, esta acción constituye el ejercicio de una vía de revisión en sede judicial de la decisión administrativa que determina la existencia del crédito cuyo cobro se pretende y que ineludiblemente debe reclamarse en el concurso preventivo de la supuesta deudora, ya que importa una demanda judicial que discute la existencia del crédito, materia esta que debe sujetarse al régimen establecido por la ley de concursos, salvo las excepciones allí previstas (“Baterplac S.R.L.”. CSJN, 18/09/07). “El organismo administrativo reconoció haber iniciado el pedido de verificación de crédito por la sumas que se discuten en la causa, lo que demuestra la estrecha vinculación de dicho trámite concursal con la acción que impugna la determinación oficiosa de la deuda fiscal, la que considero debe tramitar conjuntamente con el citado incidente de verificación ante el juez del proceso concursal (“Baterplac S.R.L.”. CSJN, 18/09/07).

15 El fuero de atracción: síntesis En síntesis: Determinación de oficio no recurrida (firme): NO hay atracción. Determinación de oficio recurrida mediante recurso de reconsideración ante la AFIP: denegado el mismo el contribuyente puede pagar lo requerido y luego iniciar la acción de repetición o iniciar una demanda contenciosa en el ámbito judicial. Determinación de oficio apelada ante el TFN: debe aguardarse que se dicte sentencia. Una vez firme, el contribuyente puede solicitar la remisión al concurso (“Supercanal”) o bien recurrir ante la CNACAF o CFSS y, una vez firme, remitirlo al concurso (“Gauchat” y “Loba Pesquera”). También puede recurrir el Fisco.

16 Las vías de ingreso al pasivo Verificación tempestiva: obligaciones determinadas por el contribuyente, declaradas al Fisco y no abonadas; planes de facilidades de pago caducos; determinaciones de oficio (sobre base cierta o presunta); sentencias del TFN y sentencias judiciales. Incidente de revisión: en caso de inadmisibilidad parcial o total de las obligaciones insinuadas en forma tempestiva. Verificación tardía: las mismas obligaciones que en forma tempestiva y aquellas que surjan de determinaciones de oficio, sentencias del TFN y sentencias judiciales una vez firmes.

17 Condicional o inadmisible? En caso que se reclame una obligación proveniente de una determinación de oficio o de una sentencia no firme:  La obligación es condicional cuando se subordina a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar (art. 528 CC). El dictado de la sentencia es un hecho cierto que debe llegar.  La inadmisibilidad lo es atento encontrarse pendiente de resolver una cuestión en otra sede (administrativa o judicial). En este caso, el tramite del incidente de revisión debería suspenderse hasta tanto se dicte resolución judicial.

18 Verificación conjunta Si los créditos existen en forma simultánea, deben reclamarse en forma conjunta:  Todas las cuestiones incidentales cuyas causas existieran simultáneamente y sean conocidas por quien los promueve deben ser planteadas conjuntamente (art. 286 LCQ).  El pronunciamiento dictado respecto a la actuación del acreedor frente al concurso hace cosa juzgada respecto a todos los créditos contra el concursado en una única oportunidad (arg. art. 286, LCQ), abarcando no solo al crédito que se insinuó sino también a aquellos derechos (accesorios, conexos y/o relacionados por la operatoria negocial que les dio origen) que pudieron ser objeto de revisión y que no lo fueron por omisión del interesado (“Reynoso, Pedro A. s/conc.prev. inc. verif. Scotiabank Quilmes S.A.” CNCom, Sala A, 31/03/09).

19 Verificación separada Si los créditos NO existen en forma simultánea, pueden reclamarse en forma separada, uno a través de la verificación tempestiva y otro a través de la tardía:  Tratándose de créditos diferentes e instrumentados en títulos cuya emisión se halla sujeta a la previa consecución de ciertos procedimientos administrativo-tributario, no resulta aplicable el art. 286 LCQ (“Editorial Sarmiento S.A. s/conc. prev. s/inc. verif. DGI”. CSJN, 30/09/08).

20 Categorización: conjunta o separada?  La AFIP puede categorizarse con el resto de los acreedores.  De hacerlo, el deudor puede no necesitar su conformidad.  En caso que requiera la conformidad de la AFIP, en los términos de la RG AFIP 3587/14 (anterior RG AFIP 970/01), los restantes acreedores podrán prestar conformidad con dicha propuesta.  “La mejor solución, es entonces, proceder a la categorización ex oficio del crédito fiscal quirografario de la AFIP, con la finalidad de posibilitar al deudor acordar libremente con el resto de sus acreedores quirografarios, y paralelamente permitirle cumplir las exigencias de dicho organismo fiscal sin poner en riesgo la solución preventiva. En síntesis, si el Fisco, por incuria del deudor en categorizarlo especialmente, ha quedado dentro de la categoría genérica de los acreedores comunes, lo que corresponde es sujetarlo unilateralmente a un esquema que permita el juego de la resolución general 970/2001” (“Señal Económica SA s/conc. prev.”. CNCom Sala D, 24/09/08).

21 Categoría unipersonal  “No puede juzgarse improcedente la existencia de categorías “unipersonales”, siendo por el contrario fundado y razonable, aunque excepcional, crear una categoría de ese tipo para poder hacer valer en ella una propuesta de pago diferenciada, solución que especialmente ha sido propiciada respecto de la AFIP” (“Señal Económica SA s/conc. prev.”. CNCom Sala D, 24/09/08).  “No puede catalogarse de “absurda” la existencia de categorías “unipersonales”, por el contrario sería fundado y razonable crear una categoría única para poder ofrecer propuesta de pago diferenciado. En el caso la presentación de AFIP no responde a la propuesta de pago formulada a los acreedores quirografarios comprendidos en su misma categoría. Aceptar tal situación importaría consumar un trato discriminatorio, en un ámbito donde reiteramos debe primar la igualdad, por lo menos dentro de la misma categoría” (“Only S.A.C.I.A.P. p/quiebra hoy concurso preventivo”. Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registros, Mendoza, 07/07/03).

22 Propuesta de acuerdo: condiciones que impone la AFIP Si se ofrece un acuerdo preventivo para créditos quirografarios de la AFIP, la propuesta deberá observar los siguientes requisitos: a) No contener quita alguna. b) Aplicar, como mínimo, un interés del cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensual, sobre saldo. c) No exceder, para su cumplimiento, el término de noventa y seis (96) meses. d) El pago de tres (3) cuotas al año, como mínimo y la amortización del capital de la deuda no inferior al diez por ciento (10%) anual. La cancelación de la cuota operará sólo con la amortización del capital y el ingreso de su respectivo interés. Asimismo, en caso que el contribuyente hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente declarada admisible, a los efectos de la adhesión al presente régimen, deberá desistir y renunciar a toda acción y derecho respecto de aquel, incluso el de repetición, asumiendo las costas que pudieran corresponder (art. 37 RG AFIP 3587/14).

23 Propuesta de acuerdo: plazos para su solicitud y acogimiento La petición deberá formalizarse mediante la presentación de una nota y con una antelación no inferior a veinte (20) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento del período de exclusividad (art. 38 RG AFIP 3587/14). Para acogerse al régimen deberán, dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir del día posterior al día hábil judicial de nota siguiente a aquel en que quede firme la homologación del acuerdo, consolidar la deuda a la fecha de adhesión, debiendo incluir los intereses devengados desde la fecha de homologación hasta la fecha de consolidación de la deuda. Solo con carácter de excepción y previa autorización de la AFIP, se admitirán adhesiones una vez vencidos (art. 21 RG AFIP 3587/14). Será condición excluyente para adherir a los planes de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, así como las liquidaciones correspondientes a deuda aduanera por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen (art. 21 RG AFIP 3587/14).

24 Allanamiento y desistimiento Los responsables deberán allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso al de repetición, y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder, en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, o en ejecución fiscal, y b) En el caso que hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente declarada admisible (art. 6 RG AFIP 3587/14). A los efectos de incorporar al plan propuesto los créditos que hayan sido declarados admisibles por el juez de la causa y sean susceptibles de revisión por el concursado, debe allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, cuando se tratare de deudas que se encuentren en ejecución judicial o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder (arts. 16 y 20 inc. c) RG AFIP 3587/14)

25 Prescripción Prescripción concursal vs. fiscal:  Preeminencia de la prescripción concursal sobre la fiscal (“Bodegas y Viñedos El Aguila s/conc. prev. s/inc. rev. AFIP”. CSJN, 11/08/09). Prescripción local vs. derecho de fondo:  Preeminencia del derecho de fondo (quinquenal art. 4027 – inc. 3 CC) por encima de la local (decenal) (“Filcrosa”. CSJN, 30/09/03. “Casa Casmma”. CSJN, 26/03/09; “Corralón Sánchez Elía S.R.L. s/quiebra s/inc. verif. Fisco PBA”. CSJN, 28/09/10).  Los poderes locales pueden reglar autónomamente la prescripción, sin la restricción aludida por la Corte Suprema en la causa “Filcrosa” (“Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/DGR s/recurso de inconstitucionalidad-queja”. TSJ CABA, 17/11/03).

26 Quitas concursales: Ganancias Impuesto a las Ganancias: La ganancia neta proveniente de quitas definitivas de pasivos, originadas en la homologación de procesos concursales regidos por la Ley N° 24.522, se podrá imputar proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas o, en cuotas iguales y consecutivas, en los CUATRO (4) períodos fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a la fecha de homologación definitiva, cuando este último plazo fuere menor (art. 1 Decreto 2340/02). Aplicando el principio de devengado exigible, el primer ejercicio corresponderá a aquél en el cual se produzca el vencimiento de la primera cuota y no en el correspondiente al plazo de gracia (“Compañía Papelera Robles SRL”. TFN, Sala C, 02/06/08 y “Supermercados Lagostena SA“. TFN, Sala B, 22/11/05).

27 Quitas concursales: IVA Impuesto al Valor Agregado: Las quitas concursales se encuentran comprendidas en el artículo 12, inciso b) de la Ley de IVA siempre que estén de acuerdo con las costumbres de plaza y que se facturen y contabilicen. La primera de esas condiciones (que la reducción de la deuda sea conforme con las costumbres de plaza) persigue garantizar la regularidad o normalidad de la quita, aspecto que, queda a salvo cuando ella cuenta con la aprobación del Juez del concurso. En caso de rechazar el Juez interviniente la nota de crédito extendida por el acreedor, la condición precitada no se encontraría satisfecha. Tampoco resultaría en tal supuesto satisfecha la segunda exigencia establecida por el inciso b) del artículo 12, pues ese rechazo judicial impediría que la quita fuera contabilizada (Dictamen PTN 48/06).

28 Quitas concursales: IVA (cont.) Dado que la ley del tributo no condiciona el cómputo del débito fiscal a que se cumplan las condiciones que se encuentran establecidas en el inciso b) del artículo 12 de dicha norma, la empresa que, en su momento, computó el respectivo crédito fiscal calculándolo sobre el importe total de la operación, debió en la oportunidad en que obtuvo la quita concursal declarar el débito fiscal correspondiente a la misma. En aquellos supuestos en los que el juez del concurso rechace alguna de las notas de crédito presentadas por los acreedores, tal circunstancia hará que éstos últimos no puedan computar el respectivo crédito fiscal, pero resultará indiferente en lo que hace a la generación del débito fiscal correspondiente al deudor concursado (Dictamen DI ALIR 56/06).

29 QUIEBRA

30 Obligaciones fiscales Preconcursales: El Fisco debe solicitar la verificación, no pudiendo el síndico dar cumplimiento con las mismas. Las notificaciones deben practicarse en persona del fallido como así también en la del sindico (Dictamen DAT 17/85). Posconcursales: Respecto a los bienes desapoderados: debe cumplirlas el síndico, como responsable del cumplimiento de la deuda ajena (art. 6 – inc. c) Ley 11.683). Si el fallido es persona física y ejerce una profesión autónoma en los términos del art. 104 LCQ, el cumplimiento de las obligaciones está a su cargo.

31 I.V.A. Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra con relación a las ventas y subastas judiciales (art. 4 Ley 23.349). El síndico debe ingresar dicho impuesto, el cual podrá hacerlo mediante solicitud de transferencia a la respectiva cuenta. Si existe saldo técnico a favor anterior al decreto de quiebra, resulta aconsejable que presente las DDJJ mensuales para recuperar dicho crédito y generar un ingreso a la quiebra. El IVA sobre los honorarios que pague la quiebra, podrá computarse como crédito fiscal en lugar de representar un costo. Si existe saldo de libre disponibilidad, generado por retenciones y/o percepciones, debe iniciar la solicitud de devolución del mismo, en la medida que cuente con la documentación para ello y siempre que el mismo no se encuentre prescripto.

32 Impuesto a las Ganancias Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias (art. 6 DR 1344/98 Ley 20.628). Dicha norma se refiere a las liquidaciones societarias y no a las concursales (Oklander). Las quiebras no son sujeto del impuesto a las ganancias (“Frigorífico Mellino SA s/quiebra”. Juzgado Civil y Comercial 11 de Mar del Plata, 05/09/06). Las quiebras deberían estar incluidas objetiva y subjetivamente como presupuestos de imposición en la ley del gravamen (Oklander).

33 I.T.I.: sujetos Las personas físicas y sucesiones indivisas que revistan tal carácter para el impuesto a las ganancias, que transfieran inmuebles, en la medida que dicha transferencia no se encuentre alcanzada por el mencionado impuesto (art. 8, ley 23.905). Monotributista: la venta de un inmueble de propiedad del contribuyente se encuentra alcanzado por el ITI, se trate de su vivienda o de un inmueble utilizado por el contribuyente para el desarrollo de su actividad (Dictamen DAT 35/05). Contribuyente inscripto en el Impuesto a las Ganancias: si se trata de la venta de un inmueble destinado a vivienda o a locación, se encuentra alcanzado por el ITI. En cambio, si el inmueble es utilizado para el desarrollo de su actividad, estamos en presencia de una empresa unipersonal. Por lo tanto, la venta de un inmueble utilizado como bien de uso en el marco de una empresa unipersonal se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias (Dictamen DAT 45/05).

34 I.T.I.: sujetos no inscriptos Sujeto no inscripto en ningún impuesto: si no se encuentra inscripto por no realizar ninguna actividad comercial (vgr. ama de casa), no debe tributar ningún impuesto. Si debió inscribirse por encontrase su actividad gravada por el Impuesto a las Ganancias, el síndico debe dar el alta del fallido en dicho impuesto, tal como lo establece el segundo párrafo del art. 3 RG AFIP 1975, incorporado por el art. 1 RG AFIP 2227.

35 I.T.I.: alicuota, base imponible y hecho imponible Alícuota: 1,5% (art. 13, ley 23.905) Base imponible: el valor de transferencia de cada operación (art. 11, ley 23.905). Hecho imponible: el impuesto es adeudado desde el momento en que se perfecciona la transferencia gravada, que se considerará configurada cuando se produzca el primero de los siguientes hechos: a) Cuando suscripto el respectivo boleto de compraventa o documento equivalente, se otorgue posesión. b) Otorgamiento de la escritura traslativa de dominio. En los actos de ventas judiciales por subasta pública la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate (art. 12, ley 23.905).

36 I.T.I.: agentes de retención Agentes de retención: los escribanos y, en el supuesto de operaciones que se realicen sin su intervención, los adquirentes cuando se otorgue posesión (art. 2 RG AFIP 2141/06). Si interviene un escribano, deberá solicitar la extracción de fondos del expediente respectivo, a los fines de ingresar el importe de la retención que realice (art. 18 RG AFIP 2141/06). Cuando los fondos fueran insuficientes o no existieran fondos disponibles para practicar la retención del ITI, el escribano ingresará el importe de la retención que pudiera ser cumplida con la totalidad de la suma disponible y actuará como agente de información por la diferencia o por la suma total de la retención que no pudo practicar, según corresponda (art. 19 RG AFIP 2141/06).

37 Responsabilidad síndico Solidaridad frente a los impuestos devengados con posterioridad al decreto de quiebra en caso de continuación de la explotación, salvo que demuestre que el contribuyente lo colocó en la imposibilidad material de sufragar las obligaciones fiscales que se devenguen. En un caso, el síndico incumplió las obligaciones fiscales nacionales, provinciales y municipales, aduciendo un temporario problema de "caja" y asumiendo el compromiso de incluir estas deudas en el proyecto de distribución final. Frente a la circunstancia descripta, la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires inició un proceso de extensión de responsabilidad hacia la Sindicatura que concluyó con el dictado de una resolución por medio de la que se impuso al funcionario concursal la obligación de asumir personalmente el pago de los tributos correspondientes entre el decreto de quiebra y la enajenación del establecimiento ("Sanatorio Argentino S.A." T.F.A.B.A. Sala III, 17/07/08).

38 MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCION


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