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Publicada porRodrigo Farías del Río Modificado hace 9 años
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1 Huatulco, Oaxaca. 23 de octubre de 2015 JORNADA NOTARIAL ESTATAL
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2 COLEGIO NACIONAL DEL NOTARIADO MEXICANO, A.C. COLEGIO DE NOTARIOS DEL ESTADO DE OAXACA, A.C. JORNADA NOTARIAL ESTATAL. TEMA: “TÓPICOS FISCALES AGRARIOS.” LIC. RICARDO AGUILASOCHO RUBIO. NOTARIO PUBLICO No. 138, EN GUASAVE, SINALOA. Huatulco, Oaxaca, a 23 de octubre de 2015.
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3 INDICE: CAPITULO I……………………………………………………………………………………………………………………………..5 I. EXENCIÓN DE ISR EN PRIMERA ENAJENACIÓN DE PARCELA CON DOMINIO PLENO. …………………………….5 A) LISR de 1980, reformada en los “90” (Art. 77 fracc. XXVIII):……………………………………………………………….5 B) LISR (DOF 1º/I/2002; Art. 109 fracc. XXV) : ……………………………………………………………………………………6 C.- RLISR (DOF 17/X/2003, Reformado DOF 4/XII/2006): ………………………………………………………………….…...6 D) LISR (DOF 11/XII/2013, Art. 93 fracc. XXVIII). ………………………………………………………………………………....7 D.1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS LISR 2013……………………………………………………………………………………….8 D.2. COMENTARIOS AL TEXTO DE LA FRACCIÓN XXVIII ART. 93 Y A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS……………….9 E) CONCLUSIONES DE ISR EN PRIMERA ENAJENACIÓN DE PARCELA CON TITULO DE PROPIEDAD DEL RAN (LISR 2013)……………………………………………………………………….…12 I.I. REQUISITOS PARA EXENTAR LA PRIMERA ENAJENACIÓN CON DOMINIO PLENO: ……………………………...13 A) Si es ejidatario original; y……………………………………………………………………………………………………..…13 B) Si se cumplen los demás requisitos que exigen la LA y LISR…………………………………………………………....13 I.II. ¿CUANDO NO ESTA EXENTA LA PRIMERA ENAJENACION CON DOMINIO PLENO?: ………………………….....14 A.1. Calidad de Ejidatario…………………………………………………………………………………………………………...15 A.2. Calidad de ejidatario ”Titular”, “Original”, “efectivamente ejidatario”…………………………………………….…16 I.III. Cómo CALCULAR EL ISR EN PRIMERA ENAJENACIÓN NO EXENTA (PARCELA CON DOMINIO PLENO):…...18 I.IV.- RECOMENDACIONES:…………………………………………………………………………………………………………18 CAPITULO II……………………………………………………………………………………………………………………………19 II.I.- Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre3 la Renta (DOF 8/x/2015): …………....................................................19 Art. 211.- Cómo calcular el ISR si el heredero o legatario heredero enajena parcela con dominio pleno…………...20 II.II. CRÍTICA AL NUEVO RLISR 2015 ……………………………………………………………………………………………..25
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4 ABREVIATURAS 1.ADDAT: Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras (art. 56 LA). 2.FANAR: Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios Sin Regularizar. 3.IGUP: Investigación General del Usufructo Parcelario, instruido por SRA – Comisión Agraria Mixta. 4.LA: Ley Agraria (DOF 26/II/1992, ref. DOF 17/IV/2008). 5.LGAH: Ley General de Asentamiento Humanos (DOF 21/VII/1993). 6.LISR: Ley del Impuesto Sobre la Renta (1980, y DOF 1º/I/2002 y 11/XII/2013). 7.LIC: Ley de Instituciones de Crédito (DOF 17/X/1990, última reforma DOF 10/I/2014). 8.PROCEDE: Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (Concluyó el 6 de noviembre de 2006, DOF 17/XI/2006). 9.RLISR: Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (DOF 17/X/2003, Reformado DOF 4/XII/2006). 10.RLISR: Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (DOF 8/X/2015). 11.TSA: Tribunal Superior Agrario. 12.TUA: Tribunal Unitario Agrario.
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5 CAPITULO I I. EXENCIÓN DE ISR EN PRIMERA ENAJENACIÓN DE PARCELA CON DOMINIO PLENO. A)LISR de 1980, reformada en los “90”: Artículo 77. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: XXVIII. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, así como de las parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios y comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia”.
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6 B) LISR DOF 1º DE ENERO DE 2002: “Art í culo 109. No se pagar á el impuesto sobre la renta por la obtenci ó n de los siguientes ingresos: XXV. Los que deriven de la enajenaci ó n de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisi ó n que se efect ú e por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los t é rminos de la legislaci ó n de la materia.” C). RLISR (Ref. DOF 4 de diciembre de 2006): “Art í culo 132. Para los efectos del art í culo 109, fracci ó n XXV de la Ley, los fedatarios p ú blicos que intervengan en las operaciones de enajenaci ó n de derechos parcelarios, de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno o de derechos comuneros, no calcular á n el impuesto a cargo del enajenante, siempre que é ste acredite ante el fedatario p ú blico su calidad de ejidatario o comunero en los t é rminos de la Ley Agraria y la enajenaci ó n sea la primera transmisi ó n que efect ú e sobre dichos derechos o parcelas.”
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7 D) NUEVA LISR (DOF 11 de dic. 2013). “ART. 93.- No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: XXVIII. Los que deriven de la enajenaci ó n de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisi ó n que se efect ú e por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los t é rminos de la legislaci ó n de la materia. La enajenaci ó n a que se refiere esta fracci ó n deber á realizarse ante fedatario p ú blico, y el enajenante deber á acreditar que es titular de dichos derechos parcelarios o comuneros, as í como su calidad de ejidatario o comunero mediante los certificados o t í tulos correspondientes a que se refiere la Ley Agraria. En caso de no acreditar la calidad de ejidatario o comunero conforme a lo establecido en el p á rrafo anterior, o que no se trate de primera transmisi ó n que se efect ú e por los ejidatarios o comuneros, el fedatario p ú blico calcular á y enterar á el impuesto en los t é rminos de este T í tulo.”
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8 D.1. EXPOSICI Ó N DE MOTIVOS LISR 2013. “ La Ley de ISR que se propone abrogar establece la exenci ó n … con la finalidad de que el monto no percibido por el Estado, pudiera ser utilizado por el ejidatario para mejorar su situaci ó n econ ó mica, siempre que se trate de la primera transmisi ó n y se efect ú e por los ejidatarios o los titulares de dichos derechos comuneros. ” “ Sin embargo, los inversionistas inmobiliarios han abusado de esta exenci ó n haci é ndose pasar por ejidatarios o titulares de derechos comuneros. ” “ En raz ó n de lo anterior, se propone establecer como requisito para que dicha enajenaci ó n est é exenta, que el enajenante acredite que es la primera transmisi ó n que realiza y proporcione la documentaci ó n que lo acredite como el ejidatario original o titular de los derechos comuneros, en su caso, ante el fedatario p ú blico que formalice la operaci ó n, con lo cual se podr á tener la certeza de que dicho enajenante es efectivamente el ejidatario, de manera que la finalidad de la exenci ó n no se desdibuje o tergiverse. ” (Fin de la cita).
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9 D.2. COMENTARIOS AL TEXTO DE LA FRACCIÓN XXVIII ART. 93 Y A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: LA nueva LISR 2013 se expidió en el marco de un paquete de reforma hacendaria, que busca recaudar más dinero, reduciendo exenciones y deducciones. Seg ú n esta exposici ó n de motivos, s ó lo est á exenta la primera enajenaci ó n si el enajenante es “ejidatario titular”, “ ejidatario original ”, es decir, si es “ efectivamente ejidatario ” y no estar á exenta si el enajenante se hace pasar por ejidatario sin serlo realmente. ¿ Qu é es ejidatario original?, ¿ qui é n o cu á ndo se considera que es “ efectivamente ejidatario ” ?. En el lenguaje coloquial agrario, se distingue entre “ ejidatarios aut é nticos ” (titulares, originales, efectivamente ejidatarios) y “ ejidatarios nylon ” (de parcela pavimentada). Ejidatarios aut é nticos son los que aparecen en la resoluci ó n presidencial o la sentencia del Tribunal Agrario, que dot ó al ejido, o en la resoluci ó n del TUA que resolvi ó una IGUP que le remiti ó la Comisi ó n Agraria Mixta; o que fueron reconocidos como ejidatarios por una asamblea dura (ADDAT) en el PROCEDE o, despu é s de é ste, con apoyo del FANAR. El ejidatario “original, titular, efectivamente ejidatario”, generalmente, trabaja directamente su parcela y, tambi é n por lo general, vive en el ejido. El ejidatario “ nylon ”, es el que adquirió por contrato de enajenaci ó n de derechos parcelarios ejidales y fue reconocido por la asamblea, excepcionalmente como ejidatario y generalmente como posesionario; normalmente, no trabaja directamente la tierra, ni vive en el poblado y, generalmente, es inversionista que radica en la ciudad. Al ejidatario “ aut é ntico ”, invariablemente, la asamblea le reconoce u otorga la calidad de ejidatario. En las asambleas del PROCEDE, se dec í a que al ejidatario se le confirmaba la calidad de ejidatario que ya ten í a (contaba con certificado de derechos agrarios).
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10 En cambio, al ejidatario “ nylon ”, que no ten í a certificado de derechos agrarios, generalmente se le reconocía ú nicamente la calidad de “ posesionario ”, como real ó supuesto “ apertor de tierras al cultivo ”. A ambas categor í as, se les expide certificado parcelario (y/o de uso común), pero al ejidatario “ aut é ntico ” se le expide con tal calidad de ejidatario (sin expresar el concepto “ ejidatario ” ). Al posesionario se le expide su certificado y hasta hace poco tiempo en su certificado se aclaraba que su calidad era de “ posesionario ”, precisión ésta ya no aparece en este certificado, lo cual dificulta distinguir al posesionario, del ejidatario. La nueva LISR (art. 93 fracc. XXVIII), limita la exenci ó n en la 1era enajenación con dominio pleno: no exenta a quien no acredite ser ejidatario “ original ”, es decir, a quien no sea “ efectivamente ejidatario ”, o sea, a los que no aparecen en la resoluci ó n presidencial (o la sentencia del TSA), que dot ó al ejido, y por los mismo no ten í an certificado de derechos agrarios, ni figuran en la asamblea de PROCEDE (o cualquier ADDAT) en la que se “ regulariz ó” a la generalidad de personas del ejido o comunidad. Por lo tanto, este art. de la nueva LISR, se est á refiriendo, como no exenta de ISR a la primera enajenaci ó n en la que el enajenante sea un particular que, sin ser a ú n ejidatario, antes de dicha asamblea (ADDAT, PROCEDE o FANAR), compr ó, ilegalmente, los derechos agrarios ejidales o comunales; y que fue reconocido como posesionario (apertor de tierras) en dicha ADDAT (previa renuncia del ejidatario, en vez de venta).
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11 Tambi é n la nueva LISR se refiere al particular que, sin ser ejidatario, compr ó derechos parcelarios despu é s de la ADDAT; la asamblea, de formalidades simples, lo reconoci ó como avecindado; RAN le expidi ó el certificado parcelario, como posesionario; despu é s la asamblea le otorg ó el dominio pleno; y hoy pretende vender en primera enajenaci ó n y exentar ISR. Si el particular-inversionista, compra derechos parcelarios ejidales, sin ser ejidatario, no es “ ejidatario original ”, no es “ efectivamente ejidatario ”, para efectos fiscales, seg ú n la nueva LISR, aunque la asamblea de formalidades simples (especialmente convocada para ello), reconozca a ese particular como “ ejidatario ” o como “ posesionario ” y aunque RAN expida certificado parcelario de ejidatario o posesionario y luego la asamblea le autorice el dominio pleno y el RAN le expida el t í tulo de propiedad de la parcela. Si celebra la primera enajenaci ó n, onerosa, no estar í a exenta: porque no es ejidatario o porque siéndolo, no es ejidatario original. Un sector del notariado opina que la fracción XXVIII del art. 93 LISR 2013, solo condiciona la exención a que el enajenante acredite ser ejidatario “titular”, y que todo ejidatario es “titular” pues no existen ejidatarios suplentes”. Que por lo tanto, la exposición de motivos de esa fracción XXVIII, no es vinculante cuando exige que debe ser ejidatario “original, efectivamente ejidatario”, si, finalmente, el texto de esa fracción solo exige se ejidatario “titular” y no que además deba ser “original y efectivamente ejidatario”.
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12 CONCLUSIONES: EXENCI Ó N DE ISR EN PRIMERA ENAJENACION DE PARCELA CON TITULO DE PROPIEDAD DEL RAN (LISR 2013):
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13 I.I. REQUISITOS PARA EXENTAR LA PRIMERA ENAJENACIÓN CON DOMINIO PLENO: A) Si el enajenante es ejidatario “ titular ”, es decir, el ejidatario “ original ”, o sea, el que es “ efectivamente ejidatario ” (y acredite este carácter ante el notario). B). Si se cumplen los demás requisitos que señalan la LA y la LISR: 1.Que se trate de primera enajenación de parcela con dominio pleno, con título de propiedad del RAN, inscrito en Registro Público de la Propiedad (art. 86 LA y 93 fracc. XXVIII LISR). 2.Que se notifique el derecho del tanto a través del comisariado ejidal (art. 84 LA). 3.Que se notifique el derecho de preferencia al Estado o Municipio, si es área reservada (art. 86 LA y 47 LGAH). 4.Que se enajene en favor de persona ajena al ejido (art. 86 LA). SHyCP opina que no está exenta si se enajena en favor de otro ejidatario o posesionario o avecindado, porque ésto pugnaría con el art. 86 LA, pues éstos no son ajenos al ejido. 5.Que el precio sea, cuando menos, igual al valor de referencia del avalúo practicado por CABIN (INDAABIN) o Institución de Crédito (art. 86 LA); o por corredor público (art. 46, fracc. XXVIII, LIC, en opinión de SRA, hoy SEDATU). 6.Que la enajenación se celebre ante notario público (art. 93, fracc. XXVIII, LISR 2013), en escritura pública.
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14 I.II. ¿CUANDO NO ESTA EXENTA LA PRIMERA ENAJENACION CON DOMINIO PLENO?: 1. Si el enajenante es “ posesionario ” reconocido en la ADDAT o en asamblea posterior. 2. Si el enajenante adquiri ó por contrato de enajenaci ó n de derechos parcelarios ejidales, cuando el adquirente a ú n no era ejidatario ( “ original ” ). 3. Si se incumplen los demás requisitos que exige la LA (derecho del tanto, precio no menor al avalúo y si el adquirente es ejidatario, posesionario o avecindado, por no ser persona ajena al ejido, según opinión de SHyCP).
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15 A.1. CALIDAD DE EJIDATARIO: 1. La calidad de ejidatario, si el enajenante tiene 2 ó más parcelas, ó parcela y uso común, se acredita conforme al art. 16 de la Ley Agraria, con: a). Certificado de derechos agrarios (en ejidos no regularizados por ADDAT); o, b). Certificado parcelario o certificado de derechos sobre tierras de uso común; o, c). Sentencia o Resolución del Tribunal Agrario. 2. ¿Cómo acreditará que es ejidatario el enajenante que tenía una sola parcela, adoptó el dominio de ésta y no tiene certificado de uso común y dejó de ser ejidatario según el art. 83 LA?: Basta que acredite que fue ejidatario, con la copia del certificado parcelario de la misma (única) parcela de la que adquirió el dominio. La LISR 2013 (art. 93 fracc. XXVIII), exige que el enajenante le acredite al Notario, que es ejidatario; y, si ya no es ejidatario, pareciera que no está exento. Sin embargo, consideramos que si sólo tenía una parcela y era ejidatario auténtico, sí podrá exentar ISR, porque la intención del Legislador es mejorar la situación económica del campesino; y solo negar la exención a quienes se hacen pasar por ejidatarios sin serlo (exposición de motivos).
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16 A.2. CALIDAD DE EJIDATARIO “TITULAR”, “ORIGINAL”, “EFECTIVAMENTE EJIDATARIO”. Se acredita con: 1. Certificado parcelario o de uso común, de ejidatario, que deriven de la asignación de la parcela por la ADDAT o de lista de sucesión agraria (art. 16 y 56 LA). 2.Constancia del RAN de que el enajenante es o fue ejidatario (art. 150 LA). 3. No es apto el certificado parcelario que dice que el enajenante adquirió por contrato de enajenación de derechos parcelarios; porque este certificado no acredita la calidad de ejidatario “original”. 4. Tampoco sirve para exentar ISR el certificado parcelario de “posesionario”. El posesionario, seg ú n opini ó n del SAT a la ANNM (12/I/2009), tambi é n estaba exento en LISR 2002. Tal vez, quedar á sin efecto esta opini ó n, a ra í z de la nueva LISR 2013, ya no estar á exento.
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17 RECOMENDACIONES: Pedir al enajenante copia del certificado parcelario (ejidal) y copia del título de propiedad del RAN, de la misma parcela que hoy enajena en 1ª enajenación, para informarnos si la adquirió por enajenación o por acuerdo de asamblea del PROCEDE o del FANAR (ADDAT). O bien, el certificado de otra parcela que el ejidatario conserve en el régimen ejidal. Si con estos documentos no queda claro si era “ejidatario original”, pedirle al enajenante: -Certificado de derechos Agrarios; o -Resolución presidencial que dotó las tierras al Ejido; o -Sentencia del Tribunal Agrario que dotó las tierras al Ejido; o -Sentencia del Tribunal Agrario que reconoció como ejidatario al enajenante (IGUP); o -Acta de asamblea ADDAT (PROCEDE o FANAR); o -Carpeta Básica del Ejido (contiene toda la documentación del Ejido). Pedirla al RAN.
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18 I.III.- COMO CALCULAR ISR EN PRIMERA ENAJENACIÓN NO EXENTA (PARCELA CON DOMINIO PLENO). Costo de adquisición: El 80% del valor de avalúo referido a la fecha del título del RAN (arts. 3º RCFF, 123 y 124 LISR 2013 (eran los arts. 150 y 152 LISR de 2002) y art. 208 fracc.II RLISR DOF 8/X/2015 (igual al derogado art. 195 fracc. II del RLISR). Fecha de adquisición: La del título de propiedad del RAN. AVALÚO: Practicado por INDAABIN o INSTITUCIÓN DE CRÉDITO (ART. 86 LA). Este avalúo debe ser referido a la fecha del título de propiedad del RAN. Precio: no menor al valor del avalúo. Derecho del tanto: debe notificarse a través del Comisariado, a los supuesto del art. 84 LA. I.IV. RECOMENDACIONES: 1.Que el particular inversionista, no compre parcela ejidal; que celebre promesa de primera enajenación, con un ejidatario “auténtico”, sujeta a la condición de que el ejidatario adopte el dominio pleno, obtenga el título de propiedad de RAN, inscrito en Registro Público de la Propiedad y Catastro; y hasta entonces celebre la primera enajenación. 2.Además, se recomienda complementar la promesa con poder especial para actos de dominio, para que un tercero como apoderado del ejidatario enajenante, recoja el título de propiedad en RAN y firme la escritura de primera enajenación al comprador.
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19 CAPITULO II II.I. REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (DOF 8/X/2015).
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20 ART. 211. Cómo calcular ISR si el heredero o legatario o donatario enajena parcela con dominio pleno: “Artículo 211. Para efectos del artículo 124, párrafo penúltimo de la Ley, en el caso de inmuebles que hubieren sido adquiridos por herencia, legado o donación, sobre los que un ejidatario hubiere asumido el dominio pleno en términos del artículo 82 de la Ley Agraria, se podrá considerar lo siguiente: I.Como costo de adquisición de dicho inmueble, el valor de avalúo realizado por las personas a que se refiere el artículo 3 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, referido a la fecha de expedición del título de propiedad por parte del Registro Agrario Nacional, y II. Como fecha de adquisición del inmueble, la fecha de expedición del título de propiedad por parte del Registro Agrario Nacional.” Este art. 211, es el único artículo del nuevo “RLISR 2015”, que trata un tema relacionado con la enajenación de parcelas de las que el ejidatario hubiere adoptado el dominio pleno. Es igual al derogado art. 200 del anterior RLISR a raíz de su reforma del 4/XII/2006.
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21 El art. 124, párrafo penúltimo, de la Ley del ISR del 2013 (que antes era el art. 152 LISR de 2013), al que nos remite este art. 211 RLISR, dice: (copiar de la Ley Sergio lo vaciará) Artículo 124. Para actualizar el costo comprobado de adquisición y, en su caso, el importe de las inversiones deducibles, tratándose de bienes inmuebles y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue: ………. Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido dichos bienes a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla en que se pagó el impuesto mencionado. ……….
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22 II.I.I. ANALISIS DEL ART. 211 RLISR 2015:
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23 A). ES SEGUNDA ENAJENACION: Cuando enajena el heredero o legatario o donatario, es la segunda transmisión de la parcela con dominio pleno; pues la primera transmisión ocurrió con la adjudicación judicial o con la donación, según el caso. B). CAUSA ISR: Esta segunda transmisión, no está exenta de ISR por enajenación. Por ello, el nuevo art. 211 RLISR (antes art. 200), establece las bases para calcularlo. C). NO APLICA EL DERECHO DEL TANTO: Esta (segunda) enajenación, ya no requiere notificar el derecho del tanto, a través del comisariado, a los sujetos del art. 84 de la Ley Agraria; porque tal notificación sólo aplica a la primera enajenación que efectúe el ejidatario. D). DERECHO DE PREFERENCIA DEL ESTADO Y MUNICIPIO: Solamente si la parcela está ubicada en áreas declaradas reservadas para el futuro crecimiento de un Centro Poblado, es decir, comprendida dentro del área de un Plan Municipal de Desarrollo Urbano, expedido por el Cabildo, publicado en el Periódico ó Gaceta oficial del Estado e inscrito en Registro Público de la Propiedad, deberá notificarse el derecho de preferencia al Estado y Municipio (arts. 89 LA y 47 LGAH).
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24 E). PRECIO: Se fija libremente y no conforme a avalúo. F). AVALUO: Pueden practicarlo cualesquiera de las personas autorizadas por el art. 3° del RCFF. No tiene que ser necesariamente expedido por INDAABIN ó Institución de Crédito (aunque éstos pueden hacerlo). El avalúo debe ser con valor referido a la fecha del título de propiedad.
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25 II.II. CRITICA AL NUEVO RLISR 2015: Resulta a todas luces insuficiente que el nuevo RLISR (DOF 8/X/2015) sólo haya regulado el tema de la (segunda) venta de parcela con dominio pleno cuando el enajenante la adquirió por herencia, legado o donación (art. 211). En efecto, es, sin duda, desafortunado, que el nuevo RLISR no regule la fracción XXVIII del art. 93 del ISR, que se refiere a la primera enajenación de parcela con dominio pleno. Respetuosamente, estimamos que el Ejecutivo Federal y la SH y CP desaprovecharon la oportunidad de resolver las múltiples lagunas, inconsistencias e incongruencias que plantea el texto de esa fracción XXVIII del art. 93 LISR 2013, entre las que, solo a manera de ejemplo, cabe apuntar las siguientes:
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26 1. ¿Está exenta sólo la primera o también las sucesivas enajenaciones de derechos parcelarios ejidales? (creemos que toda enajenación de derechos parcelarios está exenta porque no se transmite el dominio, no hay enajenación: art. 14 fracc. I CFF). 2. ¿En la primera enajenación, de parcela con dominio pleno, sólo está exento el ejidatario (o también el posesionario, como ya lo había opinado el SAT)? 3. ¿Está exenta la primera enajenación de la primera fracción o de todas las fracciones? (exención que resulta obvia). 4. ¿Está exento el ejidatario que sólo tenía una parcela y adoptó el dominio, con lo cual dejó de ser ejidatario, y por tanto, al vender, ya no puede acreditar ante el Notario su calidad actual de ejidatario? (consideramos que basta que pruebe que es o que fue ejidatario).
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27 5. ¿Cómo acreditar la calidad de ejidatario, si según la Ley Agraria es mediante el mediante el certificado parcelario, y éste no dice si el titular es ejidatario o posesionario?. 6. ¿El avalúo de corredor público, es válido para exentar, como opina SRA, conforme a la LIC?. 7. ¿Está exento o no, si se vende parcela con dominio pleno a un ejidatario o posesionario o avecindado; ó sólo si se vende a persona ajena al núcleo de población (ver art. 86 LA)?. ¿Los redactores de este nuevo Reglamento estimaron, inexactamente, que este temario fiscal-agrario, está suficientemente regulado en el vigente art. 93 fracc. XXVIII de la LISR, y que por tanto ésto no merecía una regulación precisa y exacta en dicho Reglamento?.
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28 ¿Los redactores de este nuevo Reglamento estimaron, inexactamente, que este temario fiscal-agrario, está suficientemente regulado en el vigente art. 93 fracc. XXVIII de la LISR, y que por tanto ésto no merecía una regulación precisa y exacta en dicho Reglamento?. Más allá del sentimiento de desaire del Gobierno a las propuestas de solución que el Notariado, a través de nuestro CNNM, planteó al SAT y a la SH y CP sobre éstos y otros temas fiscales-agrarios; la terca realidad nos impone, como verdad de Perogrullo, la conclusión de que, hoy por hoy, sólo contamos con el texto, desafortunado y confuso, de la fracción XXVIII de la LISR 2013. Sólo nos queda la alternativa de resolver estos conflictos de interpretación mediante consultas a SAT y, eventualmente, pugnar porque se resuelvan en Reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año 2016 (pues está por concluir el año fiscal 2015 y tales Reglas de RMF son de vigencia anual). Jhon Stuart Mill, el padre del derecho fiscal, opinaba que las normas fiscales complicadas o confusas, son una invitación al contribuyente para que, de buena o mala fe, las incumpla; y estas son las características del art. 93 fracc. XXVIII: confuso y complicado.
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29 MUCHAS GRACIAS.
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