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NUEVAS NORMAS TRIBUTARIAS SOBRE LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN

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Presentación del tema: "NUEVAS NORMAS TRIBUTARIAS SOBRE LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN"— Transcripción de la presentación:

1 NUEVAS NORMAS TRIBUTARIAS SOBRE LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN
SISTEMA DE ATRIBUCIÓN, Y RETIROS DE RENTAS ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA TRIBUTARIA. NUEVAS NORMAS ANTI ELUSIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Rafael Martínez Cohen

2 NUEVAS NORMAS SOBRE EL IVA EN LA CONSTRUCCIÓN

3 I.- UN POCO DE HISTORIA: Bajo la sola vigencia del DL 825 se gravaban ciertas ventas y servicios, entendiendo por Ventas “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles” en la medida de que fuera realizada por un vendedor, es decir, un habitual del rubro. Sólo se establecían como hecho gravado los contratos generales de construcción por administración, donde el cliente pone los materiales, que se asimilan a servicios (No a suma alzada) y los de instalación o confección de especialidades. Lo anterior provocó como efecto que las empresas constructoras, respecto de inmuebles construidos por ellas o mandados construir por ellas, al comprar sus insumos con un IVA recargado en sus compras, no pudieran traspasarlo a los compradores por lo que debían considerarse como costo directo de la obra, incidiendo en la determinación del Impuesto a la Renta ya que rebajaban de las utilidades dicho costo.

4 II.- SITUACIÓN ACTUAL: La ley , que rige hasta el , introdujo como hechos gravados con IVA los contratos generales de construcción a suma alzada e incluyó las ventas y promesas de ventas de “bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella” en la medida que sea efectuada por una empresa “habitual del rubro”, es decir, se grava la venda de los “inmuebles por adherencia”, excluyéndose de la base imponible el valor del terreno.

5 ANALISIS A.- ¿QUÉ ES UNA EMPRESA?
El SII ha señalado, basándose en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que se trata de: Una “unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos”. De lo expuesto se desprende que una empresa constructora lo será en la medida de que habitualmente adquiera bienes raíces, construya sobre ellos y luego venda el producto final.

6 B.- ¿QUÉ SON INMUEBLES POR ADHERENCIA?
Los bienes muebles que adhieren permanentemente a un inmueble, como por ejemplo los materiales de construcción.

7 C.- ¿CÓMO SE EXCLUYE EL VALOR DEL TERRENO?
Descontándose en la factura a elección del contribuyente: El valor de adquisición proporcional del terreno reajustada por IPC, que no podrá ser superior al doble del valor de su avalúo fiscal. El avalúo fiscal del terreno, o la proporción que corresponda. Si la fecha de adquisición ha precedido en más de 3 años a la fecha en que se celebre el contrato de venta o de promesa de venta, en cuyo caso se deducirá el valor efectivo de adquisición reajustado por IPC.

8 DL 910 artículo 21 Como contrapartida a lo anterior el DL 910 en su artículo 21 (en su texto posterior a la ley de 1987) estableció en definitiva que la venta de inmuebles destinados a habitación, o contratos generales de construcción de éstos o contratos generales de construcción por suma alzada celebrados con ciertas instituciones que no persiguen fines de lucro estaban afectos a un IVA con un crédito especial de un 65% es decir, afectos a un IVA de 6,65%.

9 III- NUEVOS HECHOS GRAVADOS

10 IIII.A.- VENTAS INMUEBLES:
Toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos. Que la venta la efectúe un vendedor, es decir un habitual del rubro, no necesariamente una empresa constructora. El carácter de habitual es una cuestión de hecho que debe establecer el fiscalizador caso a caso. El reglamento del IVA señala, para orientar al fiscalizador en la calificación de habitualidad, en su art. 4º: Para calificar la habitualidad el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes de que se trate, y con estos antecedentes determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.

11 PRESUNCIONES DE HABITUALIDAD
Se presumirá que existe habitualidad en los casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. Presunción simplemente legal CIRCULAR N° 42 de 2.015 En todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. Presunción simplemente legal. CIRCULAR N° 42 de 2.015: En ambos casos se entenderá que el momento de la adquisición o enajenación es aquel en que el inmueble se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces a nombre del respectivo comprador. Por otra parte, se entenderá que la obra se encuentra construida, para los efectos de contar los plazos de uno o cuatro años respectivamente, cuando ella esté completamente terminada y cuente con la debida recepción municipal, certificada por la Dirección de Obras Municipales respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del D.F.L. N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo No se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias. La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual. CIRCULAR N° 42 de 2.015: Para efectos de determinar cuando existe un “giro inmobiliario efectivo” se considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice la venta de inmuebles, a efectos de considerar si se configura la habitualidad como elemento esencial del hecho gravado básico de venta, no siendo suficiente para darla por establecida el sólo hecho de constar tal actividad en la escritura social, inicio de actividades o en otro tipo de documento o registro. Se considerará también “vendedor” al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.

12 Retiro de inmuebles III.2.3. Letra d), artículo 8°.
Con relación a la modificación introducida en esta norma se entenderá que existe un hecho gravado especial de venta en caso de retiros de bienes corporales inmuebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socio, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de la propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para la aplicación de lo señalado precedentemente en el caso de los inmuebles se entenderá que “son de su propia producción” aquellos que han sido construidos por el propio contribuyente. De lo señalado anteriormente se debe indicar que para efectos de que se origine el hecho gravado especial deben confluir los siguientes requisitos: a) Retiro de bienes corporales inmuebles. b) Efectuado por un vendedor o por el dueño, socio, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de la propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa.

13 III.B.- PROMESAS Y LEASING INMUEBLES
Las promesas de venta y los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizadas por un vendedor.

14 IV.- DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE INMUEBLES USADOS
En el caso de venta de bienes corporales inmuebles usados, en cuya adquisición no se haya soportado impuesto al valor agregado, realizada por un vendedor habitual la base imponible será la diferencia entre los precios de venta y compra, reajustado por IPC. Con todo, en la determinación de la base imponible deberá descontarse del precio de compra y del precio de venta, el valor del terreno que se encuentre incluido en ambas operaciones. Para estos efectos, el vendedor podrá deducir del precio de venta como valor máximo asignado al terreno, el valor comercial de éste a la fecha de la operación. Efectuada esta deducción, el vendedor deberá deducir del precio de adquisición del inmueble una cantidad equivalente al porcentaje que representa el valor comercial asignado al terreno en el precio de venta. El Servicio podrá tasar el valor comercial asignado al terreno.

15 V.- EXENCIONES:

16 V.I.- DL 910: A partir del 1° de enero del año 2015, el crédito del decreto ley N° 910 se aplicará a las ventas efectuadas de bienes corporales inmuebles para habitación y a contratos generales de construcción que se suscriban, desde de esa fecha, cuyo valor no exceda de unidades de fomento. A partir del 1° de enero del año 2016, dicho crédito se aplicará cuando el valor no exceda de unidades de fomento. A partir del 1° de enero del año 2017 el precitado crédito se aplicará cuando el valor antes señalado no exceda de unidades de fomento.

17 A partir del 1.01.17 DL 910: Artículo 21.-
Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda.

18 V.II.- 12 letra f: Está exenta de IVA la venta, o venta a un tercero en leasing, de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional, cuando ésta haya sido financiada, en todo o parte, por el referido subsidio.

19 VI.- TEMPORALIDAD DE LAS MODIFICACIONES:
Exentas del IVA las ventas de inmuebles que se graven como consecuencia de la reforma ( se entiende que anteriormente no estuvieren gravados con IVA), siempre que dichos bienes cuenten, al con el permiso de edificación a que se refiere la LGUC, y las ventas respectivas se efectúen dentro del plazo de un año contado desde tal fecha.

20 Criterio del SII CIRCULAR N° 42 de 2.015
1. En el evento de que el contenido del permiso de edificación que fue otorgado antes de 1° de enero de 2016 sea modificado con posterioridad a dicha fecha, deberá verificarse que la modificación del permiso de edificación no traiga como consecuencia un cambio sustancial en el proyecto amparado por el permiso original, de forma tal que ella implique la construcción de un inmueble distinto al originalmente pactado construir, en cuyo caso la venta de los inmuebles que ampara dicho permiso no será beneficiada con la franquicia contenida en el artículo 7° transitorio de la ley 2. Las ventas respectivas deben realizarse dentro del plazo de un año contado desde el 1° de enero de 2016. Este plazo se cuenta desde el 1° de enero del año 2016, y, de acuerdo a las normas de cómputo de plazo establecidas en el Código Civil, vence el día 1 de enero de 2017. Para estos efectos, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 1801 del Código Civil, las ventas de los bienes raíces, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Por lo tanto, para gozar de la exención que se analiza, la escritura de venta respectiva debe encontrase otorgada hasta el día 1° de Enero de 2017.

21 TEMPORALIDAD DE LAS MODIFICACIONES:
Las modificaciones antes señaladas no se aplicarán a las ventas o transferencias producto de contratos de leasing que se efectúen en virtud de un contrato prometido con anterioridad (en cualquier fecha) al celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado. Los contribuyentes que, a contar del deban recargar el IVA en la venta de bienes corporales inmuebles ( se entiende que anteriormente no estuvieren gravados con IVA), tendrán derecho a crédito fiscal por el impuesto soportado en la adquisición o construcción de éstos, aun cuando este haya sido soportado con anterioridad a dicha fecha.

22 IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS
Aumenta las tasas del Impuesto de Timbres y Estampillas al doble de las actuales, de 0,4% a 0,8% del valor de la venta, con todo, la tasa reducida que actualmente afecta a los créditos hipotecarios destinados a la adquisición de inmuebles DFL 2 de 0,2% se mantiene.

23 IMPUESTO A LA RENTA SISTEMA DE ATRIBUCIÓN, Y RETIROS DE RENTAS ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA TRIBUTARIA.

24 I.- SISTEMA ANTIGUO:

25 MOMENTO EN QUE SE DEVENGA EL IMPUESTO A LA RENTA:
1° Categoría,: Las rentas tributan cuando han sido percibidas o devengadas. Excepcionalmente, contribuyentes artículo 14 bis. tributan en 1ª Categoría en base a retiros efectivos.. 2ª Categoría, trabajadores tanto dependientes como independientes tributan sobre base percibida. Global Complementario y Adicional, tributan cuando hayan sido retiradas.

26 REGIMEN DE RETIROS: Se devenga el Impuesto Global Complementario o Adicional cada vez que el contribuyente retire o remese físicamente una determinada cantidad de dinero, constituida por una renta percibida por su empresa.

27 REINVERSIONES: REQUISITOS:
Contribuyente de 1ª Categoría con renta efectiva con contabilidad completa, la única que exige FUT. Plazo: 20 días corridos para efectuar la reinversión. Debe existir un socio común que retira y luego invierte las utilidades en la otra sociedad. La reinversión puede ser en dinero o especies.

28 FORMA DE HACER LA REINVERSIÓN:
Mediante aumentos de capital en empresas individuales. Aporte a una sociedad de personas. Adquisición de acciones de pago de una S.A Rentas percibidas desde el extranjero.

29 FORMA EN QUE SE CONTABILIZAN LOS RETIROS
Los socios o dueños quedan gravados con los impuestos personales, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el FUT. Respecto de las SA: Los accionistas pagarán los impuestos global complementario o adicional, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva. En este caso, el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan.

30 RETIROS EN EXCESO Se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente.

31 Año Ingresos No Renta Exentos Afectos GC o Adicional 2008 ================== == =============================================== 2009 ===== ======== ========== 2010 ====== ==== =============== 2011 = ============= 2012 =========== ====================== ========= 2013 ==================== 2014 ========================

32 40% IMPUESTO SANCIÓN ARTÍCULO 21:
A nivel de la empresa fuente de las rentas: Impuesto que se aplicará sobre: Partidas del 33 N° 1. Se refiere a gastos rechazados o retiros presuntos. No deben volver a la base imponible de Primera Categoría y sólo se gravan con este impuesto único.  Se gravan con este impuesto a nivel de empresa sólo aquellas partidas que no vayan en beneficio del propietario, socio o accionista, pues, en caso contrario, quedan sólo gravadas a nivel de Global Complementario o Adicional.

33 A nivel de los socios de la empresa fuente.
Se suma el valor del beneficio a la base imponible del global complementario o adicional, se le aplica la tasa correspondiente a dichos impuestos, y luego además se le agrega un 10% del monto del beneficio, no teniendo derecho a crédito ni por el global complementario o adicional ni por el 10% aplicado.

34 NORMAS VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2.017

35 SISTEMA DE RENTA ATRIBUIDA:
Tasa del Impuesto de Primera Categoría: 25% Concepto de renta atribuida: Aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categoría conforme a las disposiciones del artículo 14, letra A) y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y así sucesivamente.”.

36 Concepto de atribuir RAE
Aplicar, a veces sin conocimiento seguro, hechos o cualidades a alguien o algo.

37 Comentarios: Corresponde a una ficción.
No existe muchas veces incremento de patrimonio real en ello sino que más bien es meramente nominal. Se mantiene intacto el artículo 21 manteniendo para el socio o dueño el régimen anterior. No se pone en los casos en que los socios o dueños no puedan disponer de los fondos por fuerza mayor, por ejemplo embargo, quiebra o pacto de accionistas.

38 Tema del capital propio:
Se consideran como ingresos no renta aquellas cantidades que se reputan capital. Art 41 LIR: “Formarán parte del capital propio los valores del empresario que hayan estado incorporados al giro de la empresa”, eliminando la expresión o “socio de sociedades de personas”. Por tanto, si no retiran utilidades se reputan capital, no hay renta en la atribución.

39 NORMAS ESPECIALES ZONAS FRANCAS: ARICA
Modificación art. 23 inciso 2° DFL 341 Del mismo modo estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda. No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su impuesto global complementario o adicional por las rentas que se les atribuyan en conformidad a los artículos 14; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el 50% del crédito establecido en el N° 3 del artículo 56 o del 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.

40 SISTEMA PARCIALMENTE INTEGRADO:
Se basa básicamente en el sistema de retiros vigente hasta la dictación de la ley , con algunas modificaciones, con las características de que en su caso, el impuesto de Primera Categoría aumenta a un 27% y el socio, dueño o accionista sólo tiene derecho a la utilización de un 35 % como crédito en contra de sus impuestos.

41 Opción de elección entre ambos sistemas
Quienes pueden optar: Contribuyentes obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa. Opción por defecto: En caso que las personas naturales y las sociedades de personas (no anónimas) no ejercieren la opción referida se sujetarán a las disposiciones de la renta atribuida. En caso de tratarse de sociedades anónimas o SpA, que no hayan optado, se les aplica por defecto las reglas del sistema parcialmente integrado.

42 Plazos para ejercer la opción
Los contribuyentes que inicien actividades: Dos meses desde el inicio. Contribuyentes antiguos: Dentro de los tres meses anteriores al cierre del ejercicio. Los contribuyentes deberán mantenerse en el régimen de tributación durante a lo menos cinco años comerciales consecutivos, y si luego se cambian deberán esperar a lo menos durante cinco años comerciales consecutivos para volver a cambiarse.

43 Quórum para ejercitar la opción
Comunidades: La declaración deberá ser suscrita por todos los comuneros. Sociedades de personas y SpA: Escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Tratándose de S.A cerradas o abiertas: Aprobada en junta extraordinaria de accionistas, con un quórum de a lo menos dos tercios de las acciones emitidas.

44 Proporción de la atribución:
a) En la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado siempre que hayan dejado constancia en: En el contrato social, Los estatutos O, en el caso de las comunidades, en una escritura pública. b) de no aplicarse las reglas anteriores: En la proporción en que el contribuyente haya suscrito y pagado efectivamente el capital de la empresa. Empresarios individuales o EIRL: Se atribuirán en su totalidad a los empresarios. Comunidades: En proporción a su cuota o parte.

45 REGIMEN PARCIALMENTE INTEGRADO
Los contribuyentes de impuestos personales los pagarán sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, desde la empresa, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o de devoluciones de capital y sus reajustes. El contribuyente de Global Complementario o Adicional sólo tienen derecho a un 65% de su crédito de Primera Categoría y no al 100% como ocurre en el sistema de renta atribuida.

46 Orden de imputación de las rentas
Mismas normas que el sistema antiguo: Se imputarán: A las cantidades afectas a impuestos personales que mantenga la empresa. Luego a las rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta, en la oportunidad y en el orden cronológico en que se efectúen. La imputación se efectuará comenzando por las rentas o cantidades afectas a impuestos personales, siguiendo luego por las rentas exentas y luego por los ingresos no constitutivos de renta.

47 NUEVAS NORMAS ANTIELUSIÓN

48 NUEVA NORMA SOBRE LA DOCTRINA DE LA REALIDAD ECONÓMICA
Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles. Se introduce en nuestra legislación el principio de la realidad económica, que beneficia no solo al Fisco, sino que también al propio contribuyente, que por un error, mala asesoría, o simple simulación lícita, llevada a cabo no por fines tributarios, ha manifestado una voluntad distinta a la realidad, por regla general en su contabilidad o en instrumentos públicos o privados.

49 NUEVAS NORMAS SOBRE ABUSO DEL DERECHO
Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe abuso si: Se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o Se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, O se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, Mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso.

50 Es legítima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria. No constituirá abuso siempre que estos efectos sean consecuencia de la ley tributaria. En caso de abuso se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos imponibles establecidos en la ley.

51 NORMAS SOBRE LA BUENA FE
El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes. No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes.

52 LIR: Nuevo 14 letra E:  Las empresas, que obtengan rentas pasivas no podrán ser utilizadas en forma abusiva para diferir o disminuir la tributación de los impuestos finales de sus propietarios. Cuando se determine abuso o simulación se aplicará respecto del monto de tales inversiones el artículo 21, sin perjuicio de la aplicación de los impuestos que correspondan a los beneficiarios de las cantidades respectivas. El contribuyente podrá acreditar que las inversiones fueron realizadas con su capital o ingresos no renta. Cuando se determine que los actos se han llevado a cabo maliciosamente con la finalidad de evitar, disminuir o postergar la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, ello será sancionado como delito tributario del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.

53 NUEVAS NORMAS SOBRE SIMULACIÓN:
La simulación: “El concierto o inteligencia de dos o más personas, autores de una convención o contrato, para engañar a terceros”. Habrá también elusión en los actos o negocios en los que exista simulación. En estos casos, los impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes, con independencia de los actos o negocios simulados.

54 Se entenderá que existe simulación, para efectos tributarios, cuando los actos y negocios jurídicos de que se trate: Disimulen la configuración del hecho gravado del impuesto. O la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria. O su verdadero monto. O data de nacimiento.

55 PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL ABUSO O SIMULACIÓN:
El abuso o la simulación será declarada, a requerimiento del Director, por el Tribunal Tributario y Aduanero. Esta declaración sólo podrá ser requerida si las diferencias de impuestos exceda a 250 UTM.($ ). En caso que se establezca la existencia de abuso o simulación, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá así declararlo, el monto del impuesto con los respectivos reajustes, intereses penales y multas.

56 NORMAS SOBRE PRUEBA Corresponderá al Servicio probar la existencia de abuso o simulación.

57 SANCIONES A LOS ASESORES EN CASO DE ABUSO O SIMULACIÓN:
La persona natural o jurídica respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos constitutivos de abuso o simulación, será sancionado con multa de hasta el 100% de los impuestos que deberían haberse pagado, de no mediar dichas conductas, con un tope de 100 UTA ($ ). En caso de personas jurídicas, será aplicada a sus directores o representantes legales si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión.

58 COMENTARIOS La norma es abiertamente inconstitucional, pues:
Impide la libertad de trabajo del asesor, cualquiera que sea su profesión, y Constituye una ley penal en blanco. Entra en conflicto con el artículo artículo 61 del Código Tributario que señala que sus preceptos no modifican las normas vigentes sobre secreto profesional.

59 VIGENCIA DE NORMAS ANTI ELUSIÓN:
Rige a partir del Sin embargo, sólo será aplicable respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren dichas disposiciones, realizados o concluidos a partir de la entrada en vigencia de las mismas.

60 ………………..Muchas gracias


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