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Publicada porIsabel Salazar Padilla Modificado hace 10 años
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ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES (1ra. Parte) La estructura del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires esta regulada a través de la Ley 5827.- A continuación se consigna un link, en cuya página web se apreciará la organización de nuestro Poder Judicial: http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l- 5827.html La Suprema Corte de Justicia de nuestra Provincia, posee una estructura y organización interna. A tal efecto se menciona a continuación su respectivo link: http://www.scba.gov.ar/institucional/estructura.asp
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ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES (2da. Parte) Seguidamente se transcriben los tres primeros artículos de la normativa indicada, que ilustra la composición del Poder Judicial Provincial.- ARTÍCULO 1°: (Texto según Ley 13837) La administración de justicia en la Provincia será ejercida por: La Suprema Corte de Justicia El Tribunal de Casación Penal Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, de Garantías en lo Penal y en lo Contencioso Administrativo Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo Contencioso Administrativo, de Garantías, de Garantías del Joven, de Responsabilidad Penal Juvenil, en lo Correccional, de Ejecución en lo Penal y de Ejecución Tributaria Los Tribunales en lo Criminal Los Tribunales del Trabajo Los Jueces de Paz El Juzgado Notarial El Cuerpo de Magistrados Suplentes.
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ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES (3ra. Parte) El Ministerio Público será desempeñado por el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, por el Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia, por el Defensor General de la Provincia, por el Subdefensor General, por los Fiscales de Cámaras, por los Defensores Departamentales, por los Agentes Fiscales, Asesores de Incapaces, y Defensores Oficiales.- ARTÍCULO 2°: (Texto según Ley 14442) El Ministerio Público será desempeñado por el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, por el Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia, por el Defensor General de la Provincia, por el Subdefensor General, por los Fiscales de Cámaras, por los Defensores Departamentales, por los Agentes Fiscales, Asesores de Incapaces, y Defensores Oficiales.- ARTÍCULO 2° Bis: ) Son funcionarios del Poder Judicial los Consejeros de Familia con desempeño en los Juzgados correspondientes, quienes deberán satisfacer los mismos requisitos y condiciones que los miembros del Ministerio Público de Primera Instancia y tendrán Jerarquía presupuestaria de Secretarios de Cámara. ARTÍCULO 2° Bis: (Texto según Ley 13634) Son funcionarios del Poder Judicial los Consejeros de Familia con desempeño en los Juzgados correspondientes, quienes deberán satisfacer los mismos requisitos y condiciones que los miembros del Ministerio Público de Primera Instancia y tendrán Jerarquía presupuestaria de Secretarios de Cámara.
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ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES (4ta. Parte) ARTÍCULO 3°: (Texto según Ley 13634) Son profesionales auxiliares de la administración de justicia: los abogados, procuradores, escribanos, médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos, tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general en las causas en que intervengan en tal carácter como igualmente los profesionales integrantes del equipo técnico auxiliar de los Juzgados de Familia.
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INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA: a)Diligencias que inician ésta Etapa: a1) El Acta: Es la diligencia clásica que se practica cuando se inicia la I.P.P., con la modalidad “De Oficio”. Recordemos que esta Oficiosidad, tiene dos alternativas: La Primera, a través de la Prevención Policíal, mediante una diligencia llamada “Acta”, y la segunda, corresponde al Agente Fiscal, cuando inicia las actuaciones a través de un auto, denominado “cabeza de proceso”.- Acta: Concepto. Es aquella diligencia que se debe practicar cuando el hecho origen de las actuaciones prevencionales, fuere de aquellos que por su naturaleza o gravedad exigen la concurrencia inmediata de los funcionarios obligados (prevención policial) a la sustanciación de las mismas, procediendo a realizar una descripción del lugar y lo establecido en los artículos 117 al 120 del C.P.P.-
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ACTA: (Continuación).- La Regla General se encuentra consagrada en el artículo 117 del C.P.P. cuyo texto dice: “ Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del acto. La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.”
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ACTA:Continuación.- ACTA: Continuación.- De la regla general se puede inferir que cada vez que se confeccione un acta, es indispensable que se consigne a sus intervinientes entre estos la prevención policial la cual debe estar debidamente integrada, por un Preventor: el cual firma a la derecha de las diligencias y un secretario de prevención, quien refrenda a la izquierda de la misma.- La Prevención Policial es quien sustancia las actuaciones prevencionales, como un auxiliar de la justicia, y conforme a las directivas que siempre se impartan del Agente Fiscal.- Todos los hechos que acontecen ante la prevención policial y que resulten necesarios plasmarlos en un acta, implica la intervención obligada de estos actuantes. Es inconcebible la elaboración de un acta, en la cual actúe un solo funcionario policial queriendo dar fe de los hechos que pasan ante su presencia.-
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ACTA: Requisitos.- El contenido y las formalidades del acta están establecidos en el artículo 118 del Código Procesal Penal, y a saber se enumeran a continuación: 1.- El lugar. 2.- La fecha. 3.- La hora (requisito éste que surge del art. 99 del C.P.P.). 4.- El nombre y apellido de las personas que intervienen. 5.- El motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir.- 6.- La indicación de las diligencias realizadas y su resultado.- 7.- La declaraciones recibidas.- 8.- Firma de todos los que han intervenido. Si no puede o no quisiere firmar, se dejará mención de ello.- 9.- Si la persona que tuviere que firmar fuere no vidente; o analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar.-
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NULIDADES:Absolutas y Relativas.- NULIDADES: Absolutas y Relativas.- En materia de nulidades comparamos al acto procesal que padece algún vicio con la formación de un ser biológico.- Entonces si el ser biológico – acto procesal - padece algún problema en su salud y que fuera de entidad y significativo – vicio -; producido su nacimiento decimos que ese ser ha nacido sin vida. En su comparación al acto procesal, decimos que ha sido fulminado por un vicio fatal, no produciendo efecto alguno. Este es el caso de la Nulidad Absoluta.- Ejemplo de Nulidades Absolutas: Falta de Firmas y cuya advertencia no fuera reparada en la etapa de la I.P.P.; falta de fecha y hora.- En cuanto a las Nulidades Relativas, el vicio no es tan significativo y subsanado decimos que el acto procesal produce los efectos correspondientes. En su comparación con el ser biológico este padece una enfermedad, la cual es tratada, permitiendo que el ser nazca con vida.- Ejemplo de Nulidad Relativa, podría ser: Supongamos que el Preventor provenga del interior de nuestra Provincia y aun no conoce las direcciones de manera correcta, entonces podría ser un error leve en la dirección donde se practica el procedimiento, el cual ha sido advertido a penas se eleva las actuaciones prevencionales a la Fiscalía y ordena inmediatamente la rectificación de dicho lugar mediante declaraciones testimoniales que se le recepciona a la totalidad de los intervinientes.-
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NULIDADES: Absolutas y Relativas.- En materia procesal existen otras formas de graficar los efectos que producen los vicios – incumplimiento de las formalidades exigidas por el C.P.P., en los actos procesales.- Algunos procesalistas hablan del efecto cascada o domino, puesto que en los casos de nulidades absolutas, una vez consumado el vicio fatal en el acto procesal, todo lo consecuentemente relacionado con ese acto, carece de efecto alguno.- Otros hablan de los frutos del árbol envenenado, puesto que el veneno que pueda ingresar en la planta se distribuye en todas las ramas de la misma.-
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TESTIGO DE ACTUACION: (Artículo 120 del C.P.P.).- Dicha normativa establece, que no pueden ser testigos: Los menores de 16 años.- Los dementes.- Ni los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconciencia o alineación mental.- CONCLUSION: En base a lo estatuido en el artículo precedente, se sugiere que los testigos convocados para conferirle mayor legalidad al acto, deben poseer 18 años de edad.-
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