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Publicada porMaría Concepción Villalba Maidana Modificado hace 9 años
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EQUIPO: SARA CARMINA DÌAZ AVILÈS. IVONEE PAMELA SILVA RAMÌREZ. DULCE CAROLINA VALENCIA ÀVILA.
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El articulo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte habla acerca de las Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros.
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Ninguna de las Partes que participen en el TLCAN podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, a condición de que el bien sea : posteriormente exportado a territorio de otra Parte; utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte; o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, en un monto que exceda al menor entre el monto total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre la importación del bien a su territorio, y el monto total de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que se haya posteriormente exportado al territorio de esa otra Parte.
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Ninguna de las Partes, a condición de exportar, podrá reembolsar, eximir, ni reducir: las cuotas antidumping o compensatorias que se apliquen de acuerdo con las leyes internas de una Parte y no sean incompatibles con las disposiciones del Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias"; las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; los derechos aplicados de conformidad con la Sección 22 de la United States Agricultural Adjustment Act, sujeto a las disposiciones del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias"; o los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea subsecuentemente exportado a territorio de otra Parte.
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Cuando un bien se importe a territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento de aranceles aduaneros y subsecuentemente se exporte a territorio de otra Parte o se utilice como material en la producción de un bien subsecuentemente exportado a territorio de otra Parte o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien: determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y podrá eximir o reducir dicho monto en la medida que lo permita el párrafo 1.
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SISTEMA DE INFORMACIÒN SOBRE COMERCIO EXTERIOR (SICE). SISTEMA DE INFORMACIÒN SOBRE COMERCIO EXTERIOR (SICE). http://www.sice.oas.org/trade/nafta_s/CAP03_1.asp#A303 2010. http://www.sice.oas.org/trade/nafta_s/CAP03_1.asp#A303
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