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 El 21 de septiembre de 2001, después de acudir al bachillerato y trabajar como mesera en un restaurante, Laura Berenice Ramos Monárrez, de 17 años,

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Presentación del tema: " El 21 de septiembre de 2001, después de acudir al bachillerato y trabajar como mesera en un restaurante, Laura Berenice Ramos Monárrez, de 17 años,"— Transcripción de la presentación:

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2  El 21 de septiembre de 2001, después de acudir al bachillerato y trabajar como mesera en un restaurante, Laura Berenice Ramos Monárrez, de 17 años, no regresó a su domicilio.  El 10 de octubre del mismo año, Claudia Ivette González, de 20 años de edad, fue vista por última vez al salir de la maquiladora LEAR 173, a la que no le permitieron entrar a trabajar por llegar dos minutos tarde.  El 29 de octubre de 2001 Esmeralda Herrera Monreal, desapareció cuando regresaba a su vivienda después de trabajar como empleada del hogar en una casa de Ciudad Juárez. Al reportarlas sus madres, las autoridades locales no actuaron para buscarlas inmediatamente sino que las responsabilizaron de su situación: “estará con el novio” o que “andaban de voladas”. Debían esperan 72 horas para que iniciaran las autoridades su búsqueda.

3  El 6 y 7 de noviembre de 2001 fueron encontrados 8 cuerpos de mujeres en un campo algodonero, ubicado al norponiente de la Ciudad Juárez. La identificación de las víctimas: A los dos días de encontrados los cuerpos, las autoridades asignaron arbitrariamente la identidad de los cuerpos. Fue hasta el año 2006 que se tuvo certeza plena sobre la identidad de las víctimas gracias a los trabajos realizados por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF). Con la intervención de esta organización, se confirmó la identidad de Esmeralda y Laura Berenice y dos mujeres más. Tres de las víctimas no correspondieron con la identidad asignada por el Estado, dos de las cuales sí fueron reconocidas y una permanece desconocida.

4  En el caso de Claudia Ivette González, cuyo caso fue parte del proceso ante la CoIDH, la madre no aceptó que se realizaran los estudios por parte del EAAF por lo que no se tiene certeza absoluta de su identidad. Los años de errónea identificación ha llevado a afirmar que en el caso de Campo Algodonero son once las víctimas y sus familias. Investigación de responsables Cuatro días después de que se encontraran los cuerpos, se consignó a dos hombres por delitos de homicidio y violación, con claras sospechas de haber sido torturados para obtener su confesión.

5 En febrero 2002, uno de los presuntos responsables murió en prisión. En octubre de 2004, fue condenado a 50 años de cárcel el otro hombre consignado. En julio de 2005, el Tribunal de Apelación decretó absolver al condenado por falta de elementos en su contra. Cuatro de los abogados que defendieron a estos inculpados fueron asesinados posteriormente. Otras y nuevas investigaciones sobre los responsables. Entre 2003 y 2006, la Procuraduría General de la República (PGR) había abierto otra línea de investigación de posible vínculo de los crímenes con la delincuencia organizada (tráfico de órganos) por la que atrajo 14 expedientes de investigación de homicidios de mujeres y niñas –entre ellos, los de Campo Algodonero.

6  Después de tres años la PGR declinó la competencia a las autoridades locales, concluyendo que no existía vínculo de los crímenes con la delincuencia organizada; entretanto, no se avanzó en ninguna otra línea de investigación. Al no haber inculpados, en 2006 se reiniciaron las investigaciones sobre los responsables de los homicidios de las ocho mujeres encontradas en Campo Algodonero. El Estado dice tener nuevos sospechosos e inculpados, que afirman haber sido torturados para obtener su confesión - detenidos en Estados Unidos de Norteamérica-.  Responsabilidad de funcionarios En el ámbito nacional se han presentado denuncias contra quienes desde el servicio público hubieran sido negligentes u omisos durante el procedimiento; sin embargo, hasta la fecha nadie ha sido sancionado y varios de éstos funcionarios y funcionarias todavía están vinculados al caso a través de los cargos que ejercen.

7 Estas denuncias, así como el simple seguimiento del proceso jurídico ha provocado constantes amenazas y daños a las madres, familias y defensoras. En el caso particular de Campo Algodonero, desde 2006 se han recibido amenazas directas y diversas acciones intimidatorios en contra de quienes realizamos el litigio local por parte de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos (ANAD) y de Nuestras Hijas de Regreso a Casa, organización que apoya a la ANAD en los casos locales.

8  En marzo de 2002 se presentan tres peticiones individuales de los casos de Esmeralda Herrera, Laura Berenice Ramos y Claudia Ivette González.  En el año de 2005 se admiten de manera individual. La CIDH consideró que el Estado mexicano no había avanzado lo suficiente en el cumplimiento de las recomendaciones del “Informe 50”, por lo que presenta demanda a la CoIDH por presuntas violaciones a derechos humanos. Su aceptación fue notificada el 9 de diciembre de 2007.  En febrero de 2008 se presentó el escrito de argumentos, solicitudes y pruebas de las víctimas, sus familiares y sus representantes.  La audiencia Pública se celebró el 28 y 29 de abril de 2009.  La sentencia fue aprobada en noviembre y publicada el 10 de diciembre de 2009.

9 1. Justicia para las víctimas. 2. Desarrollo de la jurisprudencia con base en la Convención Belém Do Pará. 3. Reconocimiento del “feminicidio” en la CoIDH. 4. Desarrollo de criterios en materia de reparaciones con perspectiva de género.

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11  El SIDH es complementario del derecho interno.  El proceso internacional, permitió que las víctimas fueran escuchadas.  La sentencia condenatoria es una forma de satisfacción para las víctimas –y representantes.  Reconocer el locus standi in iudicio de las víctimas ante la Corte (en casos ya sometidos a ésta por la Comisión) contribuye a la “jurisdiccionalización” del mecanismo de protección, se puso fin a la ambigüedad del rol de la Comisión, la cual no es rigurosamente “parte” en el proceso, sino más bien guardián de la aplicación correcta de la Convención –lo que no implica que lo haga bien.

12 Se presentaron 2 controversias fundamentales durante el proceso, mismas que derivaron en dos resoluciones interlocutorias por parte de la CoIDH:  Incorporación de todas las víctimas del caso “Campo Algodonero” (resolución del 19 de enero de 2009).  Se recusó a la Jueza ad hoc nombrada por el Estado mexicano; en primer lugar, por la improcedencia de jueces ad hoc en casos no interestatales y, en segundo lugar, con la falta de requisitos establecidos en el artículo 52 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (resolución del 30 de octubre de 2008).

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14  La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1.1 establece: “ Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

15  La obligación de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción, implica que se debe organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

16  La violencia contra las mujeres es un asunto de Estado.  La violencia de género es una violación a los derechos humanos reconocidos por los instrumentos internacionales.  El caso de Campo Algodonero: “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

17  Lo anterior, tiene una repercusión importante en el tema de “reparación integral” (restitutio in integrum), ya que este prinicipio implica el reestablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados.  Teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso, las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo.  Esta visión permitirá la justicia para todas las mujeres víctimas de todas las violencias.

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19  A partir de 1969 se ha construido un corpus juris sobre derechos humanos, que hoy abarca protocolos y tratados, entre ellos, la Convención Belém Do Pará. Sin duda, la “Carta magna específica” de los derechos de las mujeres.  Hasta la sentencia de “Campo Algodonero”, la CoIDH no había recibido consultas o litigios que tuviesen como eje central a las mujeres. La Corte había abordado temas en los que se proyecta la igualdad entre mujeres y hombres como la Opinión Consultiva OC-4/84, “Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización”, (resuelta el 19 de enero de 1984), e igualmente ha debido conocer de casos que atañen a mujeres a título de víctimas de violaciones de derechos humanos o personas en riesgo, cuya situación amerita medidas provisionales de carácter cautelar y tutelar. Sin embargo, en estos casos la violación o el riesgo no ponía a la vista, necesariamente, consideraciones vinculadas directa e inmediatamente al hecho de que las víctimas fueran mujeres.

20  La CoIDH en cambio, ha tenido la oportunidad de desarrollar amplia jurisprudencia al interpretar otros instrumentos internacionales en relación con la CADH: Protocolo de San Salvador, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, entre otras.  La CoIDH logró desarrollar jurisprudencia y reparaciones específicas para la niñez, migrantes, personas desplazadas, personas detenidas y comunidades indígenas.  El “tema inexplorado” era la Convención Belém Do Pará.

21  Esta sentencia permitió analizar la Convención Belém Do Pará y las obligaciones que surgen a partir de la ratificación de dicho instrumento que han los Estados americanos.  La CoIDH llego a la conclusión que para lograr el esclarecimiento de los tres homicidios que motivan la sentencia significa para las medidas generales de prevención que debería adoptar el Estado a fin de asegurar el goce de los derechos humanos de las mujeres y niñas en el país. Señaló que la impunidad es causa de la continuidad pero también consecuencia de la violencia estructural contra las mujeres.  En cuanto a la obligación de proteger el derecho a la vida, retomo criterios de la Corte Europea de Derechos Humanos quien desarrollo la teoría de la “obligación procesal” de efectuar una investigación oficial efectiva en casos de violaciones a este derecho, el de la vida.

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23 Se ofreció al Tribunal:  13 escritos en calidad de “amicus curiae” fueron presentados. Los cuales tuvieron la participación de más de 40 instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil, así como un número importante de profesionistas que en lo individual suscribieron dichos escritos.  Más de 10 testimonios y peritajes de especialistas que daban cuenta, desde distintas ópticas sobre el fenómeno del feminicidio.  Los más de 40 informes nacionales e internacionales sobre la situación del feminicidio en Ciudad Juárez.

24  La CIDH no argumentó sobre el término feminicidio.  El Estado mexicano argumentó en sus escritos que la CoIDH no debía reconocer el término feminicidio.  Sin embargo, en la audiencia pública, la delegación mexicana reconoció que en Ciudad Juárez habían feminicidios, pero que no solo en dicha demarcación sino en todo el mundo.  Uno de los jueces de la CoIDH durante la audiencia se refirió a los homicidios de mujeres como “feminicidios”.

25 La CoIDH, decide no realizar un análisis y únicamente señaló: En el presente caso, la Corte, a la luz de lo indicado en los párrafos anteriores, utilizará la expresión “homicidio de mujer por razones de género”, también conocido como feminicidio.

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