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Artículo 27 Breve Reseña Histórica
La Ley que regia a principios del siglo XIX en las colonias de la Nueva España, fue la Constitución Política de la Monarquía Española. Se establecen las facultades de los españoles que habitaban “en ambos hemisferios”. Se establecen como territorios “América septentrional, Nueva España con la Nueva Galicia y Península de Yucatán”. Estos Territorios son los que posteriormente conformaron el territorio de México. Este sería el antecedente de uno de los objetivos del Artículo 27 estableciendo la propiedad de las tierras y aguas.
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Siglo XIX América Septentrional: (altiplanicie) Chihuahua, Durango, parte de Coahuila, Zacatecas y San Luis Potosí Nueva Galicia: Jalisco, Aguascalientes, Durango, parte de Nayarit, San Luis Potosí, Sinaloa y Zacatecas
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Siglo XIX (C-1836) El siguiente antecedente se encuentra en las Leyes Constitucionales de 1836. En el Artículo 13 se establece que “el extranjero no puede adquirir en la República propiedad raíz, si no se ha naturalizado, en ella”. En esta no se establece de manera explicita las formas de propiedad del territorio.
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Siglo XIX (C-1857) En la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos 5 de febrero de 1857 siendo presidente Ignacio de Comonfort.
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Siglo XIX (C-1857) Se establece lo siguiente:
“La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de la utilidad pública y previa indemnización. La Ley determinará la autoridad que deba hacer la expropiación y los requisitos en que ésta haya de verificarse (Artículo 27, Título I, Sección I).
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“Ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución “ En estos dos párrafos se establecen principios básicos de propiedad.
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Siglo XIX (C-1857) En el Titulo II, Sección II se establecen las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional; del Artículo 42 al 49 En los Artículos antes referidos se mencionan a los Estados que componen a la Federación. Se establecen las adjudicaciones de territorios de cada estado.
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Siglo XX (C-1917) En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 se extienden los conceptos de propiedad y los principios que nos rigen hasta hoy. Se establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación. Establece que la Nación tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
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Siglo XX (C-1917) Establece que la expropiación se realizará por causa de utilidad pública y mediante indemnización. También establece que el dominio de la Nación sobre los recursos naturales es “inalienable e imprescriptible”. Este artículo contiene siete fracciones.
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Siglo XX (C-1917) En 1934 se hicieron modificaciones al artículo en las cuales se agregan las fracciones VIII a XVIII en las cuales se establece las modalidades de reparto de la tierra. Estos cambios se dieron durante el gobierno de Abelardo L. Rodríguez (10 de enero). Durante ese periodo de gobierno se establece la “jurisdicción retenida”. El mismo autor menciona que esta acaba con las modificaciones realizadas en 1992.
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Siglo XX (C-1917) En 1937 se modifico la fracción VII en la cual establece la facultad de las comunidades para disfrutar en común de las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan. Además de establecer la jurisdicción federal. En 1940 se establece, a raíz de la expropiación petrolera “Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, no se expedirán concesiones y la Ley Reglamentaria respectiva determinará la forma en que la Nación llevará a cabo las explotaciones de esos productos”.
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Los últimos dos decenios del Siglo XX (C-1917??)
Hasta 1987 el párrafo tercero del artículo 27 se modificó para adicionar la mención de que también se dictarán medidas necesarias "para preservar y restaurar el equilibrio ecológico"
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En este contexto, el legislativo adicionó una fracción XXIX-G al artículo 73
Faculta al Congreso a legislar mediante la distribución de competencias concurrentes entre los distintos órdenes de gobierno en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico. En tal sentido tanto el aprovechamiento de los recursos naturales como cuidar de su conservación y evitar la destrucción de los mismos permanecen como materia de carácter federal.
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Los últimos dos decenios del Siglo XX
Al año siguiente se decreto la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. (LGEEPA). Esta Ley fue publicada el 28 de enero de 1988 y a los tres meses entro en vigor. En 1996 se hicieron cambios importantes como la reforma al régimen jurídico de los recursos naturales en México.
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En materia de Áreas Naturales Protegidas se llevó a cabo la adecuación de las categorías de conservación hasta ese momento previstas Derogar a las Reservas Especiales de la Biosfera, bajo el argumento de que a diferencia de las Reservas de la Biosfera, no se encontraban contempladas en los lineamientos de organismos internacionales como la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza o la UNESCO
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Además de que no se había constituido ningún área bajo esa categoría.
Esta reforma creó la categoría de Santuario, cuyo objeto fue proteger pequeñas extensiones localizadas en las cañadas, cavernas, cenotes o vegas de los ríos. Se fusionaron los Parques Marinos Nacionales con los Parques Nacionales, para ser manejados con los mismos lineamientos, esta fue la reforma más significativa en cuanto al establecimiento de categorías para las Áreas Naturales Protegidas.
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Los últimos dos decenios del Siglo XX
Las modificaciones de 1992. Hasta aquí se establecen los dos grandes “pedestales” (Téllez, 1993). Estos son: El reparto agrario El sistema de tenencia trimodal. (pequeña propiedad, propiedad ejidal y propiedad comunal).
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En el afán de justicia agraria, marco del Artículo 27 constitucional, se derivaron limitantes a la propiedad privada: a los latifundios —buscando fraccionarlos—, a la pequeña propiedad, —buscando desarrollarla y protegerla—; ante la necesidad o interés por tierras, se definió una modalidad, la de expropiación sólo por causa de utilidad pública, como acto de la administración pública y mediante indemnización.
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La propiedad comunal es la que se reconoce como propiedad de las comunidades indígenas y es inalienable, ya que pertenece a la comunidad y es para garantizar la tenencia de la tierra.
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El ejido es, una agrupación humana cuyo interés fundamental y común es la tierra que se le ha dotado (o restituido) por el Estado. La ejidal es la porción de tierra con la que el estado dotó a los campesinos para que tuvieran propiedad de cultivo, esa se repartía a los jefes de familia para el sustento de la familia y asegurar los medios de producción a la clase campesina.
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Los últimos dos decenios del Siglo XX
La organización del ejido y comunidad se consideraba a la asamblea como el órgano supremo del ejido y esta conformada por todos y cada uno de los ejidatarios. En esta asamblea el comisariado ejidal tenía funciones de auténtica autoridad. En los cambios hechos en 1992 se redefine su papel y entonces se convierte en un órgano administrador.
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Los últimos dos decenios del Siglo XX
De acuerdo a los cambios hechos son dos los objetivos: La aptitud para transformar las diversas tenencias de acuerdo con la voluntad de sus propietarios. El logro de la óptima seguridad jurídica para todos, independientemente de si se trata de pequeños propietarios, ejidatarios o comuneros.
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En síntesis los cambios fundamentales en relación con lo agrario:
Se suprimió el reparto agrario. Se otorgo definitividad a los derechos de los ejidatarios Se garantizó constitucionalmente, de forma efectiva, la seguridad jurídica a la pequeña propiedad rural.
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