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DOCTOR MIGUEL PÉRREZ GARCÍA PRESIDENTE EJECUTIVO ACOSET

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Presentación del tema: "DOCTOR MIGUEL PÉRREZ GARCÍA PRESIDENTE EJECUTIVO ACOSET"— Transcripción de la presentación:

1 DOCTOR MIGUEL PÉRREZ GARCÍA PRESIDENTE EJECUTIVO ACOSET
LA RELACIÓN DE TRABAJO EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Y LA JURISPRUDENCIA DOCTOR MIGUEL PÉRREZ GARCÍA PRESIDENTE EJECUTIVO ACOSET

2 Vías surgimiento vínculo Laboral Temporal
Contrato de duración determinada – término fijo El de reemplazos – Servicio Temporal

3 DURACIÓN DETERMINADA Debe constar por escrito.
Su plazo no puede exceder de dos años. Es renovable indefinidamente (Artículo 47, D 2663 de 1950, Art. 46 EST)

4 CONTRATO A TÉRMINO FIJO
Debe constar por escrito. Su duración no puede exceder de dos años. Renovable indefinidamente. No puede ser inferior a cuatro meses. Decreto 617 de 1954

5 Debe constar por escrito. Renovable indefinidamente.
No inferior a un año ni superior a tres. Puede terminar por aviso previo de cualquiera de las partes durante los 30 años anteriores a la finalización del contrato. Duración inferior a un año empleados con conocimientos técnicos, específicos o especialmente calificadas. (Art. 4°, D 2351 de 1965)

6 Debe constar por escrito
Puede ser renovado indefinidamente, La duración, que se amplía a tres años, Se suprime el mínimo de tiempo de la normativa anterior de que no podía ser inferior a tres meses, Disponiéndose además, que si el tiempo fijo es inferior a un año, el contrato solo podrá prorrogarse de manera sucesiva hasta por tres periodos iguales o inferiores, cumplido lo cual, el término de renovación no podrá ser inferior a un año. (Artículo 3° Ley 50 de 1990)

7 CONTRATO LABORAL TEMPORAL REEMPLAZOS
“La persona llamada transitoriamente a reemplazar a un empleado que se ausente temporalmente del trabajo por enfermedad, vacaciones etc., y aquellos que ocuparan en trabajos ocasionales…” (artículo 22, D 652 de 1935)

8 “No gozarán de las indemnizaciones por despido, auxilios, etc… de que trata la ley 10 de 1934 y el presente decreto”. Se corrigió para trabajadores temporales, artículo 2°, D. 617 de 1954 y para ocasionales y transitorios Sentencia. C-823 y C- 825 de 2006.

9 CONTRATO PARA REEMPLAZOS
Se amplió su cobertura a otros eventos complementarios: licencias, incrementos en la producción, transporte, ventas y otras actividades análogas. Debe hacerse por escrito vinculación inferior a un año, o sea, hasta 12 meses. (Inciso 2°, artículo 4°., D de 1965)

10 SURGIMIENTO SERVICIO TEMPORAL
Es “Empresa de servicios temporales es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios, para el desarrollo de sus actividades ordinarias, inherentes o conexas, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual asume con respecto de estas el carácter de empleador o patrono […]”. (Artículo 1°, D de 1983)

11 CONSOLIDACIÓN DEL SERVICIO TEMPORAL
Exposición de motivos Ley: “Se expide una reglamentación que precisa los casos en que se permite la temporalidad del servicio y los derechos de los trabajadores vinculados en esta forma”, de manera que “se define lo que es el servicio temporal y se precisan los casos en que los usuarios de dichas empresas pueden contratar con estas insistiendo en que la temporalidad es de la esencia de tales contratos”. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Compilación de la Reforma Laboral, Bogotá, Imprenta Nacional, abril de 1991, p. 69 “Artículo 71: . Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”

12 “Artículo 77:. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más”.

13 ARTÍCULO 77 LEY 50 DE 1990 Decreto 652/1935 Decreto 2351 /1965
Numeral 1| y 2° Artículo 77 Ley 50/1990 Numeral 3° Artículo 77 Ley 50/1990 (Incrementos) y Numeral 1°(Licencias) Actividades inherentes o conexas (Numerales 1°, 2° y 3° artículo 77 Ley 50/1990)

14 REGLAMENTACIÓN Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio. (Parágrafo Art. 6°, D de 2006)

15 JURISPRUDECIA CONSEJO DE ESTADO
En relación con el artículo 2° del D de 1991 similar al párrafo artículo 6°, D de 2006, que sustituyó servicio respectivo por servicio específico con idéntico alcance, el Consejo de Estado lo declaró ajustado a la ley, en el entendido que: “naturalmente esta norma se refiere a las circunstancias especiales que dieron origen a la contratación. Si posteriormente en otro tiempo vuelve a presentarse un incremento en la producción o en las ventas o viene otra cosecha, se podrán celebrar otros contratos con empresas de servicios temporales, que no sobrepasen el límite establecido en la ley.

16 No se trata entonces de que solamente se pueda celebrar un único contrato de seis (6) meses prorrogables por otros seis (6) meses sino que para una misma necesidad ese es el máximo permitido por las normas. Es claro que si las necesidades del servicio son permanentes, deberá vincularse trabajadores bajo esa modalidad Si se trata de un servicio diferente, el reglamento no impide utilizar nuevamente las empresas de servicios temporales. Bajo ese entendimiento, la norma acusada no excede la disposición legal que pretende reglamentar.…” Consejo de Estado Exp., 6038, pág. 9, M.P. Dra. Clara Forero de Castro

17 PROYECTO DE LEY 081 DE 2012 PRESENTADO A SEGUNDO DEBATE EN EL CONGRESO
PROPOSICIÓN FIRMADA POR LOS SENADORES PONENTES PARA LA MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 DEL PROYECTO 081 DE 2012   ARTÍCULO 1°. Se prohíbe la intermediación de la relación de trabajo, de la producción de bienes y servicios,  y de la contratación laboral misional y permanente de las personas jurídicas, naturales y/o de cualquier esquema laboral en todos los sectores de la economía que vulneren los derechos de los trabajadores, y especialmente el de las Cooperativas de Trabajo Asociado y de los Contratos Sindicales.   Artículo 1o. Se prohíbe la intermediación laboral de la relación de trabajo en la producción de bienes y servicios, y de la contratación laboral misional y permanente salvo en los casos taxativamente permitidos en la ley en cualquiera de los sectores económicos del país, por parte de personas jurídicas, y/o de cualquier esquema que vulnere los derechos laborales de los trabajadores especialmente las Cooperativas de Trabajo Asociado, los Contratos Sindicales, Contratistas Independientes y Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), entre otros. Adicionalmente se prohíbe el fraccionamiento de la contratación. Parágrafo. Para efectos de lo establecido en la presente ley, la prestación de servicios por parte de personas jurídicas, deberá regirse por lo establecido en ley particular para cada uno, teniendo en cuenta la exigencia del objeto social exclusivo que la misma ley exige para determinadas actividades.

18 EL TRABAJADOR EN MISIÓN Y SU RELACIÓN LABORAL
Empleador – EST Aplica CST (Art. 75, Ley 50/1990) Definición (Artículo 74, Ley 50 de 1990) Subordinación delegada: “al usuario le corresponde ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión de manera que está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

19 Pero esta facultad se ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegación o representación de la E.S.T, pues el personal enviado depende exclusivamente de ella. En otros términos, la usuaria hace las veces de representante convencional del patrono E.S.T, con el alcance previsto por artículo 1, inciso 1 del Decreto 2351 de 1965 (C.S.T art 32) esto es que lo obliga frente a los trabajadores, al paso que ante éstos los representantes (usuarios para el caso) no se obligan a título personal, sino que su responsabilidad se contrae tan solo frente al representado, en caso de incumplir lo estipulado en el respectivo convenio que autoriza la representación. Sentencia del 24 de abril de 1997, Radicado 9435 de M.P. Francisco Escobar Henríquez”.

20 TRIPLE RELACIÓN SERVICIO TEMPORAL
Comercial: Usuaria – EST Laboral: EST- Trabajador en Misión Funcional: Usuario- Trabajador en Misión

21 Corte Suprema de Justicia
JURISPRUDENCIA Corte Suprema de Justicia Pascualita Epieyú Servivarios – IFI concepción salinas. El límite legal en la contratación aplica al trabajador en misión; al año el usuario se convierte en empleador (sentencia. Rad , M.P. Carlos Isaac Nader. Según la ley, el límite aplica a la relación comercial del servicio de colaboración en la actividad del usuario.

22 Esta jurisprudencia es reiterada en sentencias posteriores en las que se manifiesta que:
“Bajo los derroteros trazados, en la decisión jurisprudencial aludida, claramente se colige que las entidades del Estado que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión también deben ser consideradas como empleadores de acuerdo con las reglas que determinen la clasificación de sus servidores” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 31 de marzo de 2006, Exp , M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; Sentencia del 15 de agosto de 2006, Exp , M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; Sentencia del 26 de septiembre de 2006, Exp , MP. Gustavo José Gnecco Mendoza.

23 Habiéndose desatendido la regulación: “Desafortunadamente el desenfoque de atribuir la temporalidad del servicio al trabajador en misión se acentúa aún más en la sentencia del 12 de septiembre de 2006, que sobre este particular expresa: “[…] habiéndose desatendido la regulación del artículo 77 de la Ley 50 de Este, que es un argumento autónomo y suficiente por sí para dar peso a la decisión gravada, no fue atacado en el recurso; y ciertamente, no puede controvertirse que el personal de dirección de una compañía –no se discute que el actor ocupaba el cargo de jefe de relaciones industriales–, no encuadra en el concepto de empleados temporales a la luz de la citada disposición”.

24 Interpretación errónea Argumento legal correcto
CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia Interpretación errónea Argumento legal correcto C-330/95 TRABAJADOR TEMPORAL-Protección La finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. El fijar en el caso de este numeral un término mínimo de seis meses, prorrogable "hasta por seis (6) meses más", es, precisamente, la protección del trabajador permanente. (Subrayado y negrilla fuera de texto) La ley 50 de 1990 no regula un trabajador temporal sino un servicio temporal y protege al trabajador en misión (temporal).  Este objetivo queda claro en la exposición de motivo de la ley en el último debate de Senado y Cámara en diciembre de ese año, al manifestarse en relación con las EST que, para “que éstas cumplan la función para la cual fueron creadas, se expide una reglamentación que precisa los casos en que se permite la temporalidad del servicio y los derechos de los trabajadores vinculados en esta forma”, buscándose establecer “normas muy precisas tendientes a la protección de los derechos de los trabajadores temporales (en misión), en cuanto a su remuneración, prestaciones sociales y salud ocupacional: así como disposiciones relativas a la constitución y requisitos para el funcionamiento de estas empresas y la forma cómo han de celebrarse los contratos con los usuarios, todo lo cual constituye una reglamentación tendiente a la eliminación de abusos que pueden cometerse en detrimento de los trabajadores”. Este objetivo de la exposición de motivos, fue el que quedó plasmado en la ley con respecto a las EST, siendo la finalidad citada por la Corte, la recogida en la exposición de motivos anterior, de noviembre de 1990, revaluada por las posteriores. Compilación de la Reforma Laboral, Ministerio de la Protección Social, República de Colombia, Imprenta Nacional, Bogotá D.E., abril de 1991, Ponencia para 2do debate Senado, págs.. 152,167, 168.

25 T-1101/01 1). Definición de las labores que pueden ser contratadas con este tipo de empresas (artículo 77). Dentro de ellas sobresale la prohibición de prorrogar contratos por más de seis meses con empresas usuarias que requieran trabajadores temporales para atender incrementos en la producción, el transporte o las ventas y los períodos estacionales de cosechas (numeral 3, artículo 77); (Subrayado y negrilla fuera de texto) La Ley no se refiere a labores sino a la relación comercial entre el usuario y la EST, que es la que se menciona en el encabezamiento del artículo 77 de la ley 50 de 1990, es decir, al servicio de colaboración temporal en las actividades del tercero beneficiario de ese servicio (primer párrafo, artículo 71, ley 50 de 1990) ; actividades que incluyen las variadas y disímiles labores que conforman la ejecución del objeto social de la usuaria (su labor misional permanente), de modo que la norma que estamos comentando, toma un concepto más amplio que el de labores; se refiere a la actividad de la usuaria: Producción, servicios, exportaciones, cosechas, etc., no labores. T – 1280/01 Se confunde la relación comercial usuaria – EST con la laboral EST- trabajador en misión. El término de seis (6) meses más la prórroga aplica a la relación con la usuaria no al vínculo laboral, y afecta al servicio específico particularizado por la causa que lo origina (Parágrafo art. 6º, decreto 4369 de 2006). No existe en la ley un contrato temporal laboral para trabajadores en misión.

26 T – 1280/01 Sin embargo, es claro que de acuerdo con la ley, ese tipo de relación laboral no puede exceder de un año, porque indudablemente se debe evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la práctica se conviertan en permanentes ya que de ese modo se desconocerían los derechos prestacionales de los trabajadores. (Subrayado y negrilla fuera de texto) El año no afecta la relación laboral sino a la relación comercial del servicio específico de colaboración temporal en la actividad del usuario. La ley no regula un contrato laboral temporal. La EST es empleadora por ley (Art. 71, ley 50/90) y contrata a sus trabajadores, de planta y en misión, por las modalidades previstas en la legislación laboral, con todas las garantías de ley, como cualquier otro trabajador. T-367/08 Es claro que de acuerdo con la Ley, este tipo de relación laboral no puede exceder de un año, para así evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la práctica se conviertan en permanentes y se desconozcan los derechos prestacionales de los trabajadores. En el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en misión sea permanente, debe acudirse a otra forma de contratación, distinta a la que se cumple a través de las empresas de servicios temporales. Una vez más la Corte, confunde las relaciones jurídicas que se desarrollan, 1. La relación comercial con la empresa usuaria y la 2. Es la relación laboral con el trabajador, la cual se enmarca dentro de la normatividad laboral, razón por la cual el término de seis (6) meses más la prórroga aplica a la relación con la empresa usuaria y no a la relación laboral del trabajador en misión.

27 T-534/09 De la lectura de los anteriores preceptos se concluye que, (i) las empresas de servicios temporales son verdaderos empleadores respecto de los trabajadores en misión al haber una verdadera subordinación por parte de éstos[35], (ii) su funcionamiento consiste en tener una “planta de trabajadores en misión” los cuales son colocados al servicio de la empresa o empresas  usuarias o beneficiarias y, posteriormente, reubicados una vez se termina el contrato con éstas para prestar, nuevamente, un servicio a otras empresas usuarias que así lo requieran, (iii) a los trabajadores en misión se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo y demás normas del régimen laboral y, (iv) las empresa de servicios temporales son responsables de la salud ocupacional de los trabajadores en misión en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Las EST no son empresas de suministro de trabajadores sino prestadoras de un servicio temporal de colaboración en la actividad del usuario, que se concreta en el envío de un trabajador en misión; ¿cuál misión?, la del servicio específico de colaboración. La colocación no se da por sí sola; debe estar enmarcada por el contrato de prestación de servicios temporal de colaboración, es decir, no es un servicio de colocación de personal. T-649/09 También ha sostenido esta Corte que la garantía de la estabilidad laboral en el empleo cobija todas las modalidades de contratos incluidos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales tienen en principio una vigencia condicionada el cumplimiento del tiempo pactado o a la finalización de una labor determinada, “de tal suerte que, la relación laboral pervive, mientras el usuario requiera de los servicios del trabajador o se hay finalizado la obra para la cual fue contratado”. La reglamentación sobre las EST, no establece que la relación laboral con su trabajador no pueda exceder de un año, la ley 50 de establece un límite únicamente referente con la empresa usuaria, razón por la cual hay un límite y una afectación a la relación comercial y no a la laboral con el trabajador

28 T-876/10 Además se han fijado las condiciones bajo las cuales, puede una empresa contratar con una temporal para el suministro de mano de obra de trabajadores en misión, destacando en su artículo 77 que: (Subrayado y negrilla fuera de texto) Como no es suministro de mano de obra, no puede haber trabajador en misión, y por lo mismo, delegación de la subordinación en la usuaria, si no hay contrato de prestación de servicios. El trabajador en misión lo define la ley en función de la tarea o servicio que contrata el usuario (art. 74 ley 50/90). El artículo 77 trata de la relación comercial usuario – EST, no EST trabajador en misión, y mucho menos usuaria – trabajador en misión. T-173/11 CONTRATO LABORAL EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES- Protección/CONTRATO LABORAL EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Clasificación de los trabajadores Es claro que estos contratos son de corta duración, ya que las empresas usuarias recurren a los trabajadores en misión para que adelanten funciones que como su nombre lo indica, son temporales y no tienen carácter de permanencia. De lo contrario las empresas deben utilizar otro de los contratos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de no desdibujar la naturaleza de los contratos temporales. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Los usuarios, de acuerdo con la ley, (art. 71, ley 50/90), contratan servicios temporales de colaboración para el normal desarrollo de su actividad, que es permanente, cuando se dan los casos previstos en el artículo 77 de la ley 50 de 1990; ¿y cómo colaboran? De acuerdo con la particularidad de ese servicio “sui generis”, enviando unos trabajadores en misión, cuyo vínculo jurídico laboral en con las EST, su verdadero empleador, que los contrata bajo cualquiera de las modalidades del Código Sustantivo del Trabajo, ya que al no existir en la legislación un contrato laboral temporal para las EST, les aplica la legislación laboral (Art. 75, ley 50/90). De ahí que la sentencia trata de un contrato laboral para empresas de servicios temporales que en la ley no existe.

29 Objeto Social exclusivo EST (artículo 72, Ley 50 de 1990)
No habilitados CTA, Contrato Sindical, SAS, Contratistas, entre otros. Confusión conceptual y naturaleza jurídica figuras.


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