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Legislación medios 1. 1. Ley sobre delitos de Imprenta 2. 2. Comentarios a los artículos 6º y 7º modificados el 11 de junio de 2013.

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Presentación del tema: "Legislación medios 1. 1. Ley sobre delitos de Imprenta 2. 2. Comentarios a los artículos 6º y 7º modificados el 11 de junio de 2013."— Transcripción de la presentación:

1 Legislación medios 1. 1. Ley sobre delitos de Imprenta 2. 2. Comentarios a los artículos 6º y 7º modificados el 11 de junio de 2013

2 1. Modificaciones a la Ley Sobre Delitos de Imprenta 1. El 12 de abril de 1917 se publicó la Ley Sobre delitos de Imprenta. 2. Y es de relevancia mencionar que la presente ley fue publicada el 12 de abril de 1917, antes de que entrara en vigor la Constitución vigente (1 de mayo de 1917). Desarrollo y Legislación I

3 1. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que esta ley tiene vigencia, al considerar que la legislación preconstitucional tiene fuerza legal en tanto no pugne con la Constitución en vigor y no haya sido expresamente derogada. 2. Esta ley había permanecido intocada y casi olvidada, hasta el 11 de enero de 2012, cuando se deroga el artículo 1º y 31º Desarrollo y Legislación I

4 El artículo primero, decía así: 1. Artículo 1º.- Constituyen ataques a la vida privada: 2. I.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses; Desarrollo y Legislación I

5 El artículo primero, decía así: 1. Artículo 1º.- Constituyen ataques a la vida privada (Cont.): 2. II.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquél, que aún vivieren; Desarrollo y Legislación I

6 El artículo primero, decía así: 1. Artículo 1º.- Constituyen ataques a la vida privada (Cont.): 2. III.- Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos; Desarrollo y Legislación I

7 El artículo primero, decía así: 1. Artículo 1º.- Constituyen ataques a la vida privada (Cont.): 2. IV.- Cuando con una publicación prohibida expresamente por la Ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daños o en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios Desarrollo y Legislación I

8 Existen errores que deben remediarse, como que al derogar el artículo 1 de la Ley se cae en faltas de técnica Legislativa debido a que en el artículo segundo se remite a la fracción I del artículo anterior, el cual esta derogado, de la misma manera el artículo 14 y el segundo párrafo del artículo 26 mencionan el articulo 1 derogado Desarrollo y Legislación I

9 El artículo trigésimo primero (también derogado) decía así: 1. Artículo 31º.- Los ataques a la vida privada se castigarán: 2. I.- Con arresto de ocho días a seis meses y multa de cinco a cincuenta pesos, cuando el ataque o injuria no esté comprendido en la fracción siguiente; 3. II.- Con la pena de seis meses de arresto a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando el ataque o injuria sea de los que causen afrenta ante la opinión pública o consista en una imputación o en apreciaciones que puedan perjudicar considerablemente la honra, la fama, o el crédito del injuriado, o comprometer de una manera grave la vida, la libertad o los derechos o intereses de éste, o exponerlo al odio o al desprecio público. Desarrollo y Legislación I

10 En cuanto al derecho de reclamación o de réplica, conviene hacer referencia al artículo vigésimo séptimo de la Ley Sobre Delitos de Imprenta: 1. Artículo 27º.- Los periódicos tendrán la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se les hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportazgo o entrevistas, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la publicación que no sea mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista, que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna infracción de la presente ley. Desarrollo y Legislación I

11 1. Artículo 27º.- (cont.) 2. Si la rectificación tuviere mayor extensión que la señalada, el periódico tendrá obligación de publicarla íntegra; pero cobrará el exceso al precio que fije en su tarifa de anuncios, cuyo pago se efectuará o asegurará previamente. 3. La publicación de la respuesta, se hará en el mismo lugar y con la misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la publicación del artículo, párrafo o entrevista a que la rectificación o respuesta se refiere. Desarrollo y Legislación I

12 1. Artículo 27º.- (cont.) 2. La rectificación o respuesta se publicará al día siguiente de aquel en que se reciba, si se tratare de publicación diaria o en el número inmediato, si se tratare de otras publicaciones periódicas. 3. Si la respuesta o rectificación se recibiere cuando por estar ya arreglado el tiro no pudiere publicarse en los términos indicados, se hará en el número siguiente. Desarrollo y Legislación I

13 1. Artículo 27º.- (cont.) 2. La infracción de esta disposición se castigará con una pena que no baje de un mes ni exceda de once, sin perjuicio de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de desobediencia la pena del artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal. Desarrollo y Legislación I

14 De igual modo, el 11 enero de 2012, se modifica la fracción XI del artículo noveno: El texto original decía: 1. XI.- Publicar planos, informes o documentos secretos de la Secretaría de Guerra y los acuerdos de ésta relativos a movilización de tropas, envíos de pertrechos de guerra y demás operaciones militares, así como los documentos, acuerdos o instrucciones de la Secretaría de Estado, entre tanto no se publiquen en el Periódico Oficial de la Federación o en Boletines especiales de las mismas Secretarías; Desarrollo y Legislación I

15 El texto vigente, a partir del 12 de abril de 2012 dice: 1. XI.- Publicar planos, informes o documentos secretos de la Secretaría de la Defensa Nacional y los acuerdos de ésta relativos a movilización de tropas, envíos de pertrechos de guerra y demás operaciones militares, así como los documentos, acuerdos o instrucciones de la Secretaría de Estado, entre tanto no se publiquen en el Periódico Oficial de la Federación o en Boletines especiales de las mismas Secretarías; Desarrollo y Legislación I

16 2. Comentarios sobre los artículos constitucionales 6º y 7º 1. El artículo 6º de la CPEUM registra cinco reformas desde la publicación de la Constitución de 1917 hasta el 7 de febrero de 2014. 2. Es el 6 de diciembre de 1977 cuando este artículo 6º registra una primera variación al añadírsele la frase: “el derecho a la información será garantizado por el Estado”. El nuevo mandato constitucional fue objeto de acaloradas disputas dentro del Congreso cuando se intentó elaborar la ley reglamentaria. Durante muchos años no se llegó a consensuar el documento reglamentario sobre el tema de las garantías al derecho a la información. Desarrollo y Legislación I

17 Treinta años después, el 20 de julio de 2007, se añade a este artículo 6º un segundo párrafo con siete fracciones para establecer “el ejercicio al derecho de acceso a la información”. Casi cuatro meses después, el 13 de noviembre de 2007, se modifica por tercera vez el artículo 6º. En el primer párrafo de este artículo se añade esta frase “el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley”. Transcurren seis años sin que se publique la ley reglamentaria sobre el derecho de réplica; y, por fin, el 5 de diciembre de 2013 la Cámara de diputados aprobó un dictamen sobre el derecho de réplica. Sin embargo, el Senado de la República, hasta el 31 de diciembre de 2014 no había aprobado el proyecto y esa ley reglamentaria sobre el derecho de réplica está pendiente. Desarrollo y Legislación I

18 La cuarta reforma al artículo 6º es la que se publica el 11 de junio de 2013. Cabe señalar que el artículo 6º todavía ha tenido una modificación más reciente fechada el 7 de febrero de 2014. Estas reformas recientes tienen relación con el tema del derecho al acceso a la información. Desarrollo y Legislación I

19 A continuación, se comentan a las modificaciones al artículo 6º de la CPEUM ordenadas por el decreto del 11 de junio de 2013. El primer párrafo, hasta antes de la publicación del decreto del 11 de junio de 2013, estaba redactado así: 1. Artículo 6º.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Desarrollo y Legislación I

20 A partir del 11 de junio de 2013 se le añade el término “vida privada”, que anteriormente estaba incluido en el artículo 7, y queda integrado de la siguiente manera: 1. Artículo 6º.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Desarrollo y Legislación I

21 El concepto “vida privada” se reubica; ya que antes estaba en el texto del artículo séptimo y ahora se integra al texto de este artículo 6º. Tal vez, en un futuro se publique algún documento donde se reglamente o se hagan precisiones sobre el concepto y límites de la vida privada. Seguramente, previendo esta reubicación, también se suprimen los primer artículo 1º y 32º de la Ley Sobre Delitos de Imprenta. Desarrollo y Legislación I

22 En seguida se añaden al mismo artículo 6º, como texto nuevo, los siguientes tres párrafos: 1. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. 2. El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. Desarrollo y Legislación I

23 Finalmente, se añade un tercer párrafo que anuncia dos apartados, el A y el B donde se detallarán las características sobre las obligaciones que tienen las entidades de los tres niveles de gobierno para brindar la información a la ciudadanía. 1. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: Desarrollo y Legislación I

24 En una modificación posterior, el 7 de febrero de 2014, se amplían las obligaciones y las entidades que están obligadas tanto a brindar como a proteger las distintas categorías de información: la información pública (o de interés público) y la información que se refiere a la vida privada. Del mismo modo, en las fracciones del apartado A, se da pie para detallar las facultades de “un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, […] responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales”. Desarrollo y Legislación I

25 El apartado B del artículo 6º contiene disposiciones que señalan los modos de operación tanto de la radiodifusión como de las telecomunicaciones (Fracciones I a la IV). En la fracción V, se ordena la creación del organismo público descentralizado denominado Sistema Público de Radiodifusión. En la fracción VI, se estable el reconocimiento del derecho de las audiencias de telecomunicaciones y los mecanismos para proteger esos derechos. Desarrollo y Legislación I

26 Es conveniente destacar que en la fracción III del apartado B se definen las propiedades de la radiodifusión como servicio y las condiciones en que debe desarrollarse: 1. III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución. Desarrollo y Legislación I

27 Modificaciones al artículo 7º El artículo 7º, que era conocido como el artículo “sobre el derecho de libertad de imprenta”, recibe su primera reforma con el decreto del 11 de junio de 2014 y su texto es innovado en su totalidad. Desarrollo y Legislación I

28 La redacción anterior era de este modo: 1. Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. 2. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos. 3.. Desarrollo y Legislación I

29 Ahora queda así: 1. Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. 2. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito. Desarrollo y Legislación I

30 En los siglos XVIII y XIX, se destruían las máquinas de impresión. En los siglos XX y XXI, se incautaron los equipos de las radiodifusoras piratas. Parecería que, por fin, con este nuevo texto la añeja práctica de destrucción o incautación quedaría olvidada. Desarrollo y Legislación I

31 Y, como para disfrazar o justificar esta represalia o castigo represor, se gira la siguiente instrucción en el último párrafo del artículo 85º: 1. El Instituto podrá donar a los concesionarios de uso social que presten servicios de radiodifusión, equipos transmisores que hayan pasado a propiedad de la Nación como consecuencia de los procedimientos y supuestos previstos de pérdida de bienes por uso del espectro radioeléctrico sin contar con concesión. Desarrollo y Legislación I

32 Pero, el artículo 305 de la actual LFTyR restablece el castigo de la incautación. Además, el castigo se amplía, ya que no solo se decomisarán los equipos de radiodifusión sino también los equipos de telecomunicaciones y conjuntamente los bienes y las instalaciones con las que se comete la infracción en cualquiera de estos dos sectores: 1. Artículo 305. Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones. Desarrollo y Legislación I

33 Este mismo concepto de incautación de medios de difusión o sea “la pérdida de equipos en beneficio de la Nación” también se encuentra mencionada en la fracción XXX del artículo 15, donde se relatan las atribuciones del IFT: 1. XXX. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas; o por incumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión o a las resoluciones, medidas, lineamientos o disposiciones emitidas por el Instituto, dictar medidas precautorias y declarar, en su caso, la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación; Desarrollo y Legislación I

34 Aun en el supuesto de que el embargo de “bienes, instalaciones o equipos” se considerara una “medida precautoria”, la última frase del artículo 7º de la CPEUM señala una prohibición tajante: “En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.” ¿Cuánto tiempo permanecerá “vigente” esta contradicción al mandato constitucional? Desarrollo y Legislación I

35 FIN


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