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DIÁLOGO SOBRE LOS AVANCES DE LA REFORMA INTEGRAL DE LA HACIENDA PÚBLICA, 2008. MTRO. JOSÉ ÁNGEL NUÑO S. MÉXICO, D.F., NOVIEMBRE 24, 2007.

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1 DIÁLOGO SOBRE LOS AVANCES DE LA REFORMA INTEGRAL DE LA HACIENDA PÚBLICA, 2008. MTRO. JOSÉ ÁNGEL NUÑO S. MÉXICO, D.F., NOVIEMBRE 24, 2007

2 Ramo 28 Participaciones Federales para los Municipios, 2008.

3 CONCEPTOS PARTICIPABLES A LOS ESTADOS EN 2007

4 INGRESOS MUNICIPALES POR PARTICIPACIONES, 2007

5

6 REFORMA EN MATERIA DE PARTICIPACIONES Adecuaciones al Concepto de Recaudación Federal Participable. Nueva Fórmula para la Distribución del Fondo General de Participaciones. Creación del Fondo de Fiscalización. Instauración del Fondo de Compensación. Nueva Fórmula para la Distribución del Fondo de Fomento Municipal. Establecimiento del Fondo de Extracción de Hidrocarburos. Modificación al Factor Aplicado para el Cálculo de la Participación Directa a Municipios por los que se Realice la Salida de Hidrocarburos

7 ADECUACIONES AL CONCEPTO DE RECAUDACIÓN FEDERAL PARTICIPABLE: INGRESOS QUE SE INCLUYEN Recaudación de todos los Impuestos Federales 85.31% del Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos (Ver Transitorios LFD) Derechos sobre Minería INGRESOS QUE SE EXCLUYEN Devoluciones de los conceptos anteriores. Incentivos Económicos por CCAMFF. Derechos adicionales y extraordinarios sobre la extracción de petróleo. Impuestos sobre Automóviles Nuevos y sobre Tenencia o Uso de Vehículos*. Participaciones directas del IEPS. REPECOS. IEPS a la realización de juegos con apuestas y sorteos. IEPS a la Venta Final de Gasolinas y Diesel Participación de rifas, sorteos y loterías.

8  Redefinir los tres componentes de distribución del Fondo General de Participaciones (FGP).  Distribuir el Fondo General de Participaciones (20% de la RFP) de acuerdo a :Crecimiento del PIB de las entidades federativas (60%); Incrementos en la recaudación de los impuestos y derechos locales (30%); nivel de recaudación de impuestos y derechos locales (10%) DICTAMEN APROBADO POR LA CÁMARA DE SENADORES REFORMA AL SISTEMA DE PARTICIPACIONES

9 Nueva Fórmula propuesta  P i,07 representa el valor nominal del Fondo General de Participaciones de 2007 de la entidad i  ▲FGP 07, t se refiere al incremento en el año t por encima del monto de 2007 del Fondo General de Participaciones

10  Este componente representa el 60 % del total a distribuir por el Incremento en el FGP  Crecimiento del PIB del último año que hubiere dado a conocer el INEGI para la entidad i frente al correspondiente a un año anterior, multiplicado por la población de la entidad; dividido entre, el crecimiento de los mismos años del total de entidades multiplicado por la población

11  Este componente representa el 30% del total a distribuir por el Incremento en el FGP  Se calcula tomando el promedio móvil de 3 años del crecimiento de la recaudación (Impuestos y Derechos) de la entidad multiplicada por la población; dividido entre, el crecimiento en el mismo periodo de la recaudación (Impuestos y Derechos) de todas las entidades multiplicado por la población total

12  Este componente representa el 10% del total a distribuir por el Incremento en el FGP  Se calcula tomando la recaudación total de Impuestos y Derechos de la entidad multiplicada por la población; dividido entre, la recaudación de Impuestos y Derechos de todas las entidades multiplicado por la población total

13 Recaudación Federal Participable (RFP) 2008 (millones de pesos)

14 1.Cifras virtuales de la entidad (30%) 2.Valor de mercancía embargada (10%) 3.Incremento en recaudación de Repecos (25%) 4.Incremento en recaudación de intermedios (25%) 5.Nivel de recaudación Repecos (5%) 6.Nivel de recaudación de intermedios (5%)  Coordinación en Derechos, y  Reserva de Contingencia Las Reglas de Operación y Distribución de este Fondo se elevan a rango de Ley, y las variables con las cuales se distribuye el fondo son: 1.25% RFP, Fusión de: Fondo de Fiscalización, 20% a los Municipios

15 REFORMA AL FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL (FFM): Fondo de Fomento Municipal (FFM): se mantienen las participaciones de 2007 por este concepto, y el incremento del FFM, derivado de incremento en la RFP, se distribuye entre las entidades federativas en relación al crecimiento de la recaudación del impuesto predial y de derechos de agua, ponderado por la población de cada entidad respecto al total nacional. Fórmula para distribuir el FFM (1% de la RFP): Diferencia a distribuir: 2,563,807,000

16 FONDO DE EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS (LCF, Art. 4-b) 0.46% del Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos (DOH) Art. 254 LFD Integración Distribuido entre aquellas entidades federativas que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el INEGI (Campeche, Chiapas, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz), de acuerdo a la fórmula siguiente: Donde FEXHI t se refiere al Fondo de Extracción de Hidrocarburos en el año a repartir. LOS MUNICIPIOS RECIBIRÁN, CUANDO MENOS, EL 20%, DE LO QUE PERCIBA EL ESTADO

17 FONDO DE EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS Asimismo: EXP i, t-1 = valor de extracción bruta de los hidrocarburos de la entidad federativa i conforme a la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el INEGI. EXG i, t-1 = valor de producción de gas natural asociado y no asociado de la entidad federativa i, en el año anterior para el cual se realiza el cálculo, según el Sistema de Información Energética.

18 MODIFICACIÓN AL FACTOR APLICADO PARA EL CÁLCULO DE LA PARTICIPACIÓN DIRECTA A MUNICIPIOS POR LOS QUE SE REALICE LA SALIDA DE HIDROCARBUROS ActualReforma 3.17% del DOH por 0.0133 a municipios colindantes con frontera o litoral por los que se realice materialmente la salida de hidrocarburos. 3.17% del DOH por 0.0148 a municipios colindantes con frontera o litoral por los que se realice materialmente la salida de hidrocarburos.

19 PARTICIPACIONES POR VENTA O CONSUMO FINAL DE BIENES DEL IEPS, CUYO GRAVAMEN NO SE ENCUENTRE RESERVADO A LA FEDERACIÓN Se adiciona a la LCF el artículo 10-C en el cual se establece que las entidades pueden establecer un impuesto a las ventas finales de todos los bienes que están gravados por IEPS, siempre que su gravamen no esté reservado a la Federación, y que dicha venta o consumo se realice dentro del territorio de la entidad que se trate. Por lo tanto las entidades podrán gravar con IEPS: bebidas con contenido alcohólico, alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables[1].[1] [1] LA REFORMA HACENDARIA POR LOS QUE MENOS TIENEN, Construyendo Juntos un México Más Justo. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Septiembre de 2007.

20 Para ello las entidades deben cumplir los siguientes requisitos: I. No se establezcan tratamientos especiales de ningún tipo. II. La tasa única aplicable sea del 4.5% sobre el precio de enajenación del bien de que se trate. III. La base no incluya los impuestos al valor agregado ni especial sobre producción y servicios. IV. El impuesto no sea acreditable contra otros impuestos locales o federales. V. No se traslade en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que adquieran los bienes. El traslado del impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales. VI. El impuesto se cause en el momento en que efectivamente se perciban los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba. VII. El impuesto no se aplique en dos o más etapas del proceso de comercialización. VIII. Tratándose de gasolinas y diesel, el monto recaudado se destine exclusivamente a infraestructura vial, rural y urbana; hidráulica: así como a programas ambientales, entre otros, de movilidad urbana. De estos impuestos los municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda a las entidades federativas y para el Distrito Federal, la distribución de dichos recursos se efectuará a sus demarcaciones territoriales.

21 INGRESOS ESTATALES Y MUNICIPALES POR PARTICIPACIONES, 2008 1 El 1% de la Coordinación en Derechos ahora se adiciona a la reserva de contingencIa para formar el Fondo de Fiscalización.

22 LUEGO ENTONCES, HABRÁ QUE ESTAR A LO QUE DISPONGAN LAS LEYES Y DECRETOS LOCALES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS PARTICIPACIONES A PARTIR DE 2008, RECORDANDO QUE LOS ESTADOS TIENEN LA OBLIGACIÓN POR LEY, DE REPARTIR A SUS MUNICIPIOS CUANDO MENOS EL 20% DE LO QUE PERCIBAN

23 ESTADOS QUE DISTRIBUYERON MAS DEL 20% A SUS MUNICIPIOS DEL FONDO GENERAL EN 2007 Baja California Sur, el 22% Colima, el 22% Campeche el 24% Hidalgo, el 25% Oaxaca, el 21% Nayarit, el 22.5% Querétaro, el 22.5% Morelos, el 25% Aguascalientes, el 22% Tabasco el 22% Jalisco, el 22% Zacatecas, el 22%

24 REPERCUSIONES MUNICIPALES DERIVADAS DE LAS REFORMAS HACENDARIAS EN MATERIA DE LAS APORTACIONES FEDERALES DEL RAMO 33

25 LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Se reforma el artículo 37 relativo al FORTAMUNDF, en el cual se establece la posibilidad de que los Ayuntamientos destinen estos recursos federales al pago de derechos y aprovechamientos por concepto del agua, lo cual implicará que los Ayuntamientos no tengan que destinar de sus recursos propios al cumplimiento de sus obligaciones con la Comisión Nacional del Agua, a partir del 2008 (segundo transitorio fracción II).

26 LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Es decir que estos recursos del Fondo IV podrán ser utilizados no sólo para pagar los derechos de agua a partir de 2008[1], sino también como garantía para el pago de los adeudos que se tengan sobre los mismos derechos, siempre y cuando así lo establezcan las Legislaturas Locales, de conformidad con las modificaciones al artículo 51 de la propia Ley de Coordinación Fiscal.[1] [1] Fecha en que entrará en vigor las reformas a la Ley de Coordinación Fiscal

27 LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Se adiciona un artículo 51, en el cual se establece la posibilidad de que los Ayuntamientos, siempre y cuando así lo establezcan las legislaturas locales, puedan afectar los recursos del FORTAMUNDF como garantía para el pago de los derechos y aprovechamientos por concepto de agua. Lo anterior también trae como consecuencia la posibilidad de que la Comisión Nacional del Agua solicite, previa acreditación del adeudo, al Estado la retención y pago del adeudo con cargo al mismo Fondo

28 LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN

29 Artículo 15. Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales, en los casos en que exista incosteabilidad …………… De conformidad con las reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, tomando en cuenta la situación financiera de los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, según corresponda, podrán aplicar los pagos corrientes que reciban de dichos Municipios o demarcaciones territoriales, por concepto de suministro de energía eléctrica, a la disminución de adeudos históricos que registren al cierre del mes de diciembre de 2007. Lo anterior, siempre y cuando las Entidades Federativas a las que pertenezcan los Municipios o demarcaciones territoriales contemplen en su legislación local el destino y afectación de aportaciones federales que puedan utilizarse al pago de dichos servicios. En caso de incumplimiento por parte de los Municipios o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal a sus obligaciones de pago por suministro de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, según corresponda, podrán solicitar al gobierno local respectivo, previa acreditación del incumplimiento, la retención y pago del adeudo con cargo a las aportaciones federales que correspondan al Municipio o demarcación territorial de que se trate. Sólo podrá solicitarse la retención y pago señalados cuando el adeudo tenga una antigüedad mayor a 90 días naturales. La Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro podrán ceder, afectar y, en términos generales, transferir los recursos derivados de la retención a que se refiere el párrafo anterior a fideicomisos u otros mecanismos de fuente de pago o de garantía constituidos para el financiamiento de infraestructura prioritaria relacionada con el suministro de energía eléctrica.

30 PRESUPUESTO DE EGRESOS, 2008

31 Artículo 5. El gasto programable previsto para el Ramo General 23, "Provisiones Salariales y Económicas", se sujeta a las siguientes reglas: I …… IV. Las asignaciones presupuestarias para atender gastos en materia de desastres naturales; el programa salarial; las provisiones económicas relativas a programas y acciones para el desarrollo regional y metropolitano, el Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, y las demás asignaciones que integran el ramo a que se refiere este artículo, se deberán ministrar y ejercer conforme a las disposiciones aplicables y a lo dispuesto en este decreto. La Secretaría de Gobernación deberá promover las modificaciones necesarias a las reglas de operación del Fondo para la Prevención de Desastres para que los gobiernos municipales puedan postular proyectos y propuestas de acciones preventivas a los que se puedan asignar recursos de este fondo.

32 Artículo 9. Los recursos federales aprobados en este Presupuesto de Egresos para ser transferidos a las entidades federativas y, por conducto de éstas, a los municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal se sujetarán a las reglas siguientes: I. ………… El Consejo Nacional de Seguridad Pública promoverá que el 20 por ciento de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se distribuyan a los municipios conforme a criterios que integren el número de habitantes y el avance en la aplicación del Programa Estatal de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. (VER REFORMA AL ART. 44 LCF) (20% = A MIL MILLONES DE PESOS) Conforme a lo dispuesto en el artículo 33, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal, el ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social será informado por las entidades federativas al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social. Dicha información incluirá el reporte por cada municipio en el caso del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal. La Secretaría de Desarrollo Social remitirá trimestralmente dicha información a la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados.

33 II. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitirá, a más tardar el 15 de febrero, los lineamientos para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 85, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 48 de la Ley de Coordinación Fiscal, respecto a los informes que las entidades federativas deberán presentar sobre los recursos federales correspondientes a las aportaciones federales, subsidios y a los convenios de coordinación en materia de descentralización o reasignación. Las entidades federativas y, por conducto de éstas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal informarán en los términos de esta fracción, los recursos suministrados y ejercidos conforme a los conceptos, actividades y programas autorizados, acciones, metas e indicadores comprometidos, así como los resultados obtenidos; III. Las dependencias y entidades sólo podrán transferir recursos federales a las entidades federativas, a los municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, a través de las tesorerías de las entidades federativas, salvo en el caso de ministraciones relacionadas con obligaciones de las entidades federativas garantizadas con la afectación de sus participaciones en términos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal;

34 VI. Las entidades federativas y los municipios estarán obligados a ejercer, informar y rendir cuentas sobre los recursos federales correspondientes al Ramo General 33 "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes de Coordinación Fiscal, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de Fiscalización Superior de la Federación y, con base en éstas, en lo siguiente: a) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 15 de enero, expedirá lineamientos generales de operación para la entrega de los recursos, los cuales deberán considerar, como mínimo, lo siguiente: i) Definir las dependencias coordinadoras de los Fondos del Ramo General 33; ii) Definir la mecánica para establecer indicadores de resultados por fondo; iii) Establecer el formato para que las entidades federativas y sus municipios reporten el ejercicio de los recursos federales y sobre la evaluación de resultados de cada fondo; b) Las entidades federativas y los municipios, en el ejercicio de los recursos federales correspondientes al Ramo General 33, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en las leyes citadas en esta fracción para: i) Publicar en el periódico oficial de la entidad federativa correspondiente, a más tardar el 15 de febrero, la distribución por municipio de las aportaciones federales que en términos de la Ley de Coordinación Fiscal les correspondan, así como el calendario para la ministración mensual de dichos recursos federales por municipio; ii) Informar en términos de los artículos 48 y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, sobre el ejercicio de las aportaciones federales, incluyendo un informe pormenorizado del Fondo de Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reportando el avance de las obras respectivas y, en su caso, los montos de los subejercicios; iii) No realizar la transferencia de recursos entre los fondos; v) Aplicar los recursos del Fondo de Infraestructura Social Municipal en obras y acciones que beneficien directamente a población en rezago social y pobreza extrema, para lo cual se definan metas anuales y de mediano plazo en la cobertura de atención de los servicios básicos relativos al agua potable, drenaje, electrificación y caminos; vi) En el caso del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, dar preferencia al financiamiento de los siguientes rubros: obligaciones financieras, seguridad pública y otras prioridades del municipio, dando atención preferente a la realización de proyectos de alto impacto en el desarrollo del municipio, considerando en este rubro: obras de infraestructura que atiendan problemas sustantivos; acciones de modernización de los sistemas fiscales que permitirán a los municipios incrementar sus ingresos y, en general, aquellos proyectos que signifiquen un aumento sustantivo en el empleo o bienestar de la población municipal, o en los ingresos de la administración municipal.

35 Artículo 10. De los recursos aprobados en el Ramo 36 Seguridad Pública, se destinará la cantidad de 3 mil 589 millones 400 mil pesos, al otorgamiento de subsidios a los municipios y al Gobierno del Distrito Federal para la seguridad pública en sus demarcaciones territoriales, con objeto de fortalecer el desempeño de sus funciones en materia de seguridad pública, a fin de salvaguardar los derechos e integridad de sus habitantes y preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Los subsidios a que se refiere este artículo serán destinados para los conceptos y conforme a las reglas del fondo municipal a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública, con el propósito de profesionalizar y equipar a los cuerpos de seguridad pública en los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como mejorar la infraestructura de las corporaciones. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, dará a conocer a más tardar el 15 de enero, a través del Diario Oficial de la Federación, la lista de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal elegibles para el otorgamiento del subsidio a que se refiere este artículo, así como la fórmula utilizada para su selección, misma que deberá considerar, entre otros criterios, el número de habitantes y la incidencia delictiva; así como el porcentaje de participación que representarán las aportaciones de recursos que realicen al fondo los municipios y el Distrito Federal.

36 El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, a más tardar el último día hábil de febrero, deberá suscribir convenios específicos con los municipios y el Gobierno del Distrito Federal para sus demarcaciones territoriales elegibles, que deseen adherirse a este programa, con base en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los cuales deberá preverse lo siguiente: I. Las acciones programáticas a las que se destinará el subsidio en el marco de las políticas generales acordadas en el seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública; II. Los mecanismos a través de los cuales podrá realizarse la adquisición de equipamiento, así como las condiciones y procedimientos a los que deberá sujetarse la profesionalización; III. El establecimiento por parte de los municipios y del Gobierno del Distrito Federal de cuentas bancarias específicas para la administración de los recursos federales que, en su caso, les sean transferidos, para efectos de su fiscalización; IV. La obligación de los municipios y del Gobierno del Distrito Federal de registrar los recursos que por este programa reciban en sus respectivos presupuestos e informar al respecto a la tesorería o su equivalente de la entidad federativa correspondiente, para efectos de la cuenta pública local y demás informes previstos en la legislación local, y V. La obligación de los municipios y del Gobierno del Distrito Federal de informar al Consejo Nacional de Seguridad Pública, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y al Consejo Estatal, sobre las acciones realizadas con base en los convenios específicos a que se refiere este artículo. Para acceder a los recursos, los municipios y el Gobierno del Distrito Federal deberán comprometerse, a través de los convenios que al efecto suscriban con el Ejecutivo federal, al cumplimiento de las políticas, lineamentos y acciones contenidos en los mismos.

37 PROFIS Artículo 11. Para la revisión del ejercicio de los recursos federales realizado por las entidades federativas y, en su caso, por los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, la Auditoría Superior de la Federación fiscalizará dichos recursos en los términos de los artículos 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16, fracciones I y XVIII, 33 y 34 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. La Auditoría Superior de la Federación deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día hábil de marzo las reglas de operación del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, las cuales contendrán las disposiciones para la ministración, aplicación, control, seguimiento, evaluación, rendición de cuentas y transparencia de los recursos. Los recursos correspondientes a dicho programa serán aplicados exclusivamente a la fiscalización de recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos políticos- administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales y se dividirán en dos componentes: el federal y el correspondiente a las entidades federativas. I. Equivalen al uno al millar del monto total para el Ramo General 33, "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", aprobado en el Presupuesto de Egresos del año 2007. El componente federal equivale al 60 por ciento y se entregará a la Auditoría Superior de la Federación para que de manera directa fiscalice los recursos federales transferidos a entidades federativas y municipios. De este porcentaje, la Auditoría Superior de la Federación deberá destinar el 10 por ciento a capacitación a los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales. El componente correspondiente a las entidades federativas, equivalente al 40 por ciento restante, se ministrará a los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales. Para la distribución entre las entidades federativas de este último porcentaje, se considerará una cantidad fija para cada una de ellas, equivalente al 35 por ciento, como factor de equidad. El 65 por ciento restante se distribuirá con base en una evaluación de resultados de operación del propio programa en el ejercicio fiscal anterior que definirá la Auditoría Superior de la Federación; II. La distribución por entidad federativa deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad federativa que corresponda, junto con las reglas de operación de dicho programa; III. Deberán aplicarse, tanto por los órganos técnicos de fiscalización locales como por la Auditoría Superior de la Federación, por lo menos un 33 por ciento, para la fiscalización de los recursos correspondientes a los fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

38 MISCELANEA FISCAL, 2008

39 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

40 Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, así como la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código.

41 Artículo 121.... Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos a las oficinas postales del Servicio Postal Mexicano y aquéllas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.... Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales ; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.

42 Artículo 165. El interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación en los términos del Reglamento de este Código, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación. Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control de dichos movimientos.... Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil.

43 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

44 Reforma al Art. 116:.................. El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 113 de esta Ley.

45 LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USOP DE VEHÍCULOS (ISTUV)

46 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Se abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. Este Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2012. En caso de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, antes de la fecha señalada en el párrafo anterior las entidades federativas establezcan impuestos locales sobre tenencia o uso de vehículos respecto de vehículos por los que se deba cubrir el impuesto federal contemplado en la ley que se abroga, se suspenderá el cobro del impuesto federal correspondiente en la entidad federativa de que se trate NOTA: La recaudación nacional del ITUVE en 2006 fue de $ 17,689.2 MDP, de los cuales correspondieron a los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F., cuando menos, $ 3,537.84 MDP (Cuenta Pública 2006).

47 LITUVE Vigente 2007 Artículo 16. Las entidades federativas podrán establecer impuestos locales o municipales sobre tenencia o uso de vehículos sin perjuicio de continuar adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

48 LEY DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS NO HUBO CAMBIOS

49 LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO HUBO CAMBIOS

50 LEY FEDERAL DE DERECHOS

51 Son varios los puntos reformados en los artículos 254, 254 Bis, 255,261 y Transitorios. De manera general, se puede decir que, de acuerdo a estimaciones del Centro de Estudios de Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados[1], las entidades federativas verán incrementados sus ingresos derivados del nuevo régimen de PEMEX en $1.94 millones de pesos. Es decir, no se verán afectadas con la reforma a la LFD y sí ligeramente beneficiadas.[1] En cuanto a los municipios, éstos también quedarán prácticamente igual, pues únicamente tendrán un beneficio adicional estimado de 0.2 millones de pesos. Asimismo, en lo que se refiere a los municipios por los que materialmente se realiza la entrada y salida de hidrocarburos, se incrementa el factor por el cual se multiplicará la tasa del 3.17% aplicable al DOH, pasando gradualmente del 0.0133 actual al 0.0148 en el 2012. [1][1] Iniciativas de Reforma Hacendaria, Modificaciones realizadas por el H. Congreso de la Unión. Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. Septiembre 18 de 2007.

52 LEY FEDERAL DE DERECHOS Artículo 254. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos, aplicando la tasa de 71.5% a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate Artículo 261. Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta ley, se le aplicará la tasa de 85.31%; el monto que resulte de esta operación se considerará como recaudación federal participable. Asimismo, el 3.17% de la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, se multiplicará por el factor de 0.0148; el monto que resulte de esta operación, se destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

53 TRANSITORIOS. Artículo Cuarto. En el año 2008 el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos se calculará aplicando la tasa de 74%; en el año 2009 se aplicará una tasa de 73.5%; en el año 2010 una tasa de 73%, y en el año de 2011 se aplicará una tasa de 72.5%. Artículo Octavo. El monto de la recaudación federal participable a que se refiere el párrafo primero del artículo 261 de la Ley Federal de Derechos, en el año 2008 se calculará aplicando la tasa de 81.72%. En el año 2009 se calculará con base en una tasa de 82.52%; durante 2010 se calculará aplicando una tasa de 83.28%; y en 2011 se calculará aplicando una tasa de 83.96%. En relación con los recursos para los municipios determinados por el párrafo segundo del artículo 261 de la Ley Federal de Derechos, éstos se calcularán con base en los factores siguientes: 0.0142 para el año 2008; 0.0143 para el año 2009; 0.0145 para el año 2010; y 0.0146 para el 2011.

54 DERECHOS A TURISTAS DE CRUCEROS Artículo 8o.... IX. Visitante Local $56.00... …... El derecho a que se refiere la fracción IX de este artículo, se recaudará a través de las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria y su importe se destinará en un 95% a los municipios en proporción al número de visitantes que arriben a los puertos ubicados en cada municipio, a fin de ser aplicado en obras de infraestructura y programas de conservación, mantenimiento, limpieza y vigilancia de las zonas costeras, con base en los convenios que al efecto se celebren con las Entidades Federativas y los municipios respectivos, y en un 5% al Instituto Nacional de Migración para la prestación del servicio a que se refiere la citada fracción.

55 DERECHOS A TURISTAS DE CRUCEROS TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, con excepción de la adición de la fracción IX al artículo 8o., de la Ley Federal de Derechos, mismo que entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2008. Segundo. Durante el año de 2008, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones: IV. No pagarán el derecho a que se refiere la fracción IX del artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos, los visitantes locales que ingresen al país por vía terrestre.

56 LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (IEPS)

57 La reforma constitucional al numeral 5, de la fracciónXXIX, del artículo 73, no fue aprobada sobre este punto y en cambio se estableció un impuesto especial y adicional en la Ley del IEPS al consumo final de la gasolina y el diesel al público general, el cual será distribuible totalmente a las entidades federativas. Este impuesto a las gasolinas quedó plasmado en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios en su artículo 2-A, fracción II, complementado con las reformas al artículo 4-A de la Ley de Coordinación fiscal, que establece la forma de distribuir la recaudación de este impuesto entre las entidades federativas. Vigencia suspendida por el Ejecutivo Federal

58 El impuesto adicional a las gasolinas será de aplicación gradual durante 18 meses, a razón de 2 centavos por litro de incremento mensual, hasta alcanzar 36 centavos en 18 meses, es decir, el aumento concluirá en junio del 2009. Repercusiones de la reforma en el ámbito municipal en materia del impuesto a las gasolinas y al diesel. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-A de la LCF, la recaudación que se obtenga del Impuesto especial adicional al consumo final de las gasolinas y el diesel, se dividirá en dos partes. La primera se integrará con 9/11 del total recaudado y corresponderá a las entidades federativas en función del consumo efectuado en su territorio, siempre y cuando se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y celebren con la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, convenio de colaboración en términos del artículo 13 de esta Ley. Entre los requisitos que habrán de cumplir las entidades federativas al suscribir el convenio de colaboración mencionado se contemplan: a) Administrar la totalidad de la recaudación del impuesto dentro de su territorio; b) Reintegrar a la Federación las cantidades equivalentes a los 2/11 restantes del total recaudado;

59 c) Destinar los recursos que correspondan a la entidad por la administración del impuesto a la compensación de las pérdidas en participaciones estatales que sufran sus municipios y en el caso del Distrito Federal sus demarcaciones territoriales, derivadas de modificaciones en la forma de distribución de la entidad a sus municipios (Derechos vs Fiscalización, Trimestral) o demarcaciones territoriales. Incluir en las publicaciones a que se refiere el artículo 6o., último párrafo de esta Ley, el destino de los recursos que corresponderán a sus municipios y en el caso del Distrito Federal sus demarcaciones territoriales, así como acreditar su cumplimiento a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El total de la recaudación por la venta final de gasolinas en las entidades federativas, habrán de participarles a los municipios, y en el caso del distrito Federal a sus Demarcaciones Territoriales, como mínimo un 20%, especificando que la distribución de este porcentaje deberá realizarse cuando menos en un 70% atendiendo a los niveles de población.

60 La segunda parte, conformada con 2/11 del total recaudado por este impuesto, se destinará a la creación de un Fondo de Compensación, el cual se distribuirá entre las 10 entidades federativas que, de acuerdo con la última información oficial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, tengan los menores niveles de Producto Interno Bruto per cápita no minero y no petrolero[1]. Éste se obtendrá de la diferencia entre el Producto Interno Bruto Estatal total y el Producto Interno Bruto Estatal Minero, incluyendo todos los rubros contenidos en el mismo. Las entidades beneficiarias distribuirán a sus municipios el 20%.[1] [1] Los Estados que se beneficiarán con este Fondo compensatorio son: Chiapas, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas. SHCP- UCEF.

61 Asimismo, el último párrafo de este artículo 4-A de la LCF dispone que los recursos que reciban las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, en términos de este artículo, deberán destinarse exclusivamente a infraestructura vial, sea rural o urbana; infraestructura hidráulica; movilidad urbana, y por lo menos 12.5 por ciento a programas para la protección y conservación ambiental. Esto es, son recursos federales transferidos por ley, mediante convenio de colaboración administrativa a las entidades federativas, y de estas a los municipios y demarcaciones territoriales, que no podrán ser de libre administración como si se tratara de un ingreso propio, sino que habrán de destinarse a los fines específicos que dispone le ley; igual que se hace para la administración de los fondos de aportaciones federales.

62 Organización de juegos con apuestas y de sorteos Repercusiones de la reforma en el ámbito municipal en materia del impuesto especial a la organización de juegos con apuestas y de sorteos. El impuesto será de un 20% a los ingresos provenientes de la organización y celebración de juegos y sorteos, manteniendo la potestad tributaria de las entidades federativas sobre estas actividades, pero este impuesto federal no será acumulable a la RFP y en consecuencia no se participará de su recaudación a estados y municipios, por lo tanto, en una primera instancia pareciera que no tendrá ningún efecto directo.

63 LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA (IETU)

64 Repercusiones de la reforma en el ámbito municipal en materia del IETU El IETU es un gravamen directo, de aplicación general, con un mínimo de exenciones, que incide directamente en quien paga la retribución a los factores de la producción, y el cual se pretende en un mediano plazo substituya al Impuesto Sobre la Renta por su menor grado de complejidad y por contemplar mucho menos exenciones, dándole mayor certeza a la recaudación. A efecto de reducir el impacto de este nuevo gravamen en los contribuyentes, mismo que será acreditable contra el ISR, su aplicación será gradual durante un periodo transitorio que va del 2008 al 2010, particularmente en lo referente al tratamiento de las inversiones y a las tasas aplicables. La tasa que se aplicará será de 16.5% en el ejercicio fiscal de 2008, para 2009 de 17% y a partir de 2010 de 17.5%.

65 La recaudación estimada para el 2008 será de $ 110,600 millones de pesos[1], por lo que si tomamos en cuenta que las entidades federativas perciben como participaciones el 20% de todos los impuesto federales, con las excepciones que establece la Ley de Coordinación Fiscal, a éstas les correspondería del IETU $ 22,120 millones de pesos. Igualmente, si consideramos que de las participaciones federales percibidas por las entidades federativa, éstas a su vez les distribuyen a los municipios que integran esa entidad cuando menos un 20%, dicho monto ascendería a $ 4,420 millones de pesos, importe equivalente a un 15.7% del presupuesto asignado al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal en el 2007[2], mismos que al estar libres de etiquetas en cuanto a su destino, por tratarse de participaciones, vendrían a apoyar a las autoridades municipales en las atención de aquellas demandas de la comunidad que no pudieran ser resueltas con los ingresos hoy vigentes. El IETU entrará en vigor el 1 de enero de 2008.[1][2] [1][1] Fuente: La Reforma Hacendaria por los que Menos Tienen. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Unidad de Coordinación con Entidades Federativas. [2][2] El presupuesto autorizado para el FISM es de $ 28,022.8 millones de pesos

66 ARTÍCULO 17. Las Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto de administrar también el impuesto empresarial a tasa única a cargo de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo y deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las Entidades Federativas recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto.

67 Las Entidades Federativas que hayan celebrado el convenio a que se refiere el párrafo anterior deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor agregado, el impuesto sobre la renta y el impuesto empresarial a tasa única a cargo de los contribuyentes que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las contribuciones y derechos locales que dichas Entidades determinen. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias en dos o más Entidades Federativas, se establecerá una cuota en cada una de ellas, considerando el impuesto empresarial a tasa única correspondiente a las actividades realizadas en la Entidad de que se trate y los impuestos sobre la renta y al valor agregado que resulten por los ingresos obtenidos en la misma.

68 LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO (IMPAC)

69 Repercusiones de la reforma en el ámbito municipal en materia del Impuesto al Activo El impacto negativo que tendrá la abrogación del Impuesto al Activo en los municipios y demarcaciones territoriales del D.F, será del orden del 20% de $ 15.700 millones de pesos[1], esto es, de $ 3,140 millones de pesos, que comparados contra los $4,420 millones de pesos que se estima percibir del IETU, quedará un remanente favorable de $ 1,280 millones de pesos.[1] [1] Estimación de la SHCP -UCEF contenida en el documento “La Reforma Hacendaria por los que Menos Tienen”.

70 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO (LIDE)

71 Repercusiones de la reforma en el ámbito municipal en materia del IDE La recaudación estimada del LIDE para el ejercicio fiscal del 2008 es de $ 2,900 millones de pesos[1], que haciendo los mismos cálculos y razonamientos efectuados para el IETU, a los municipios les correspondería de participaciones del LIDE una cantidad aproximada a los $ 116 millones de pesos[1] [1] Fuente: La Reforma Hacendaria por los que Menos Tienen. Secretaría de Hacienda y Crédito Público-Unidad de Coordinación con Entidades Federativas.

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Descargar ppt "DIÁLOGO SOBRE LOS AVANCES DE LA REFORMA INTEGRAL DE LA HACIENDA PÚBLICA, 2008. MTRO. JOSÉ ÁNGEL NUÑO S. MÉXICO, D.F., NOVIEMBRE 24, 2007."

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