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Publicada porjose llaque Modificado hace 4 años
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MAESTRISTA: ADOLFO ANDRÉ PALAO JUANICO
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JURISPRUDENCIAS VINCULANTES MINERAS ¿EN EL ÁMBITO JURISPRUDENCIAL EXISTEN SENTENCIAS VINCULANTES QUE HAYAN MARCADO UN HITO FUNDAMENTAL EN LOS CONCEPTOS DE DERECHO MINERO? Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 12 de febrero de 2007 en el Exp_0006_2006-PC_TC : Obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional en diferentes dimensiones
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El Tribunal Constitucional del Perú se ha constituido como uno de los baluartes del proceso democrático, al defender y desarrollar los derechos fundamentales así como delinear los límites, tanto al poder público como al poder privado. Tres normas fundamentan la fuerza normativa de las sentencias del TC: 1.Artículo 82 del Código Procesal Constitucional. 2.Los párrafos 2do y 3ero del artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional. 3.El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
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STC 00022-2009-PI ¿Son válidas las compras que las empresas mineras hacen de las tierras de comunidades campesinas a precios ínfimos? Las empresas mineras no están utilizando las figuras legales del acuerdo previo y la servidumbre minera regulado por el artículo 7 de la Ley 26505 y su reglamento (D.S. No 017-96-AG), porque antes que ponerse de acuerdo con las comunidades campesinas para establecer un derecho de paso, las empresas prefieren comprar las tierras para evitar futuros problemas y, en estos casos, los precios son irrisorios.
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La importancia y el papel de la tierra y el territorio para la vida y la subsistencia de los pueblos indígenas, exige al Estado y al ordenamiento jurídico una protección especial en atención a los bienes jurídicos comprometidos y cuya protección está por encima de la libertad contractual (por ejemplo, el Estado tiene la obligación de proteger el pluralismo cultural en virtud del art. 2.19 de la Constitución).
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STC. N° 0048-2004-AI/TC El asunto de esta sentencia es una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5000 ciudadanos, con firmas debidamente certificadas por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), contra los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley N.º 28258 —Ley de Regalía Minera—, de fecha 23 de junio de 2004, sus modificatorias y las demás normas que por conexión sean materia de la causa, por considerar que contiene vicios de inconstitucionalidad por la forma y el fondo.
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En tal sentencia se evaluaron los siguientes puntos, siendo los más importantes para el desarrollo de esta exposición: 1.El medio ambiente y los recursos naturales. 2.Determinar si la creación de la regalía minera está sujeta a la reserva de ley orgánica a que se refiere el artículo 66º de la Constitución. 3.La naturaleza jurídica de la regalía minera. 4.El principio de igualdad y el pago por las regalías mineras. 5.La regalía minera y el derecho de propiedad. 6.La concesión minera y la alegada afectación de la libertad contractual.
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La Sentencia citada en su punto 97 según la primera disposición del artículo 66º de la Constitución Política, que establece que “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento”. En su punto 113 menciona que la Ley de Regalías Mineras es de cumplimiento obligatorio a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, conforme se establece en los artículos 103° y 109° de la Constitución, entendiéndose que su espectro normativo incluye a todos aquellos que ya tenían contratos de concesión vigentes, de modo que les será exigible su pago.
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El Tribunal Constitucional también ha dicho que el aprovechamiento de los recursos naturales debe estar vinculado a la búsqueda del bienestar general que se desprende de la fórmula “social” atribuida a la República en el artículo 43 de la Carta y del elemento social de la economía de mercado y que debe ser buscado promoviendo “ el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación” como dice el artículo 44 de la Constitución.
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STC. N° 2232-2012 -AP/TC Ninguna concesión minera, y ningún contrato petrolero adoptado o celebrado con posterioridad a la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT el 2 de febrero del año 1995, han sido consultados con los pueblos indígenas, a pesar que esta obligación jurídica existe desde 1995. En su lugar, se realizaron talleres informativos que nada tiene que ver con el proceso de consulta.
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CONCLUSIONES Y CRÍTICA El sector minero es un ámbito especializado, que opera básicamente con jurisprudencia administrativa, emitida por el Consejo de Minería (Tribunal administrativo que hace las veces de máximo órgano de la denominada “jurisdicción administrativa minera”, y que resuelve los recursos de revisión en materia minera) y con jurisprudencia de carácter tributario (emitida por el Tribunal Fiscal). Fuera del ámbito administrativo, considero preciso resaltar la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 0048- 2004-AI/TC (ya desarrollada al inicio de la exposición), sobre el caso de las regalías mineras.
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Finalmente resulta paradójico que siendo el país rico en recursos minerales, y que fundamentalmente obtiene sus recursos desde el sector minero, no tengamos muchos estudios ni reflexiones académicas desde una perspectiva administrativista en el sector minero. Considero que en el Perú falta más análisis y reflexión desde una perspectiva administrativista sobre los problemas y vicisitudes legales de las instituciones económicas y técnicas sobre la minería. Pero no solamente eso, sino que también se debe saber interpretar adecuadamente dichas instituciones económicas y técnicas, a fin de darles armonía y una aplicación acorde con el íntegro del ordenamiento jurídico.
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