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Nuevos paradigmas. Protección de la vivienda
Aída Kemelmajer, Mendoza, 2016 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional".
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Una cuestión previa CONCEPTO DE CÓDIGO, ¿ÚNICA FUENTE DEL DERECHO?
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Art. 22 del CC.– Lo que no está dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial.
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LA DESCODIFICACION
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El proyecto respeta los otros microsistemas normativos autosuficientes
El proyecto respeta los otros microsistemas normativos autosuficientes. Es decir, se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario.
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El código como sistema ABIERTO
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Vamos a enfrentar una etapa de una nueva exégesis del mismo código civil y comercial.
Ya está en marcha, las editoriales impulsan códigos comentados y la doctrina se ha abocado a la tarea. Este ejercicio parece de una indudable utilidad inicial. Esta “nueva exégesis” – como la denominada Natalino Irti, su principal impulsor – no puede asumir la fisonomía de la exegesis histórica, sino que, en razón de la no derogación de los microsistemas, debería partir de un análisis que intenta racionalizar el juego de los microsistemas y componer la coherencia sistémica.
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Aceptado así un derecho policéntrico, de conexiones múltiples y en cierto grado, “caótico”, el derecho privado se asume complejo con todo lo que ello implica en términos de responsabilidad para sus operadores y cultores. El nuevo código intenta transformarse en el generador de un nuevo orden sistémico, en el factor de integración del derecho privado, a través del recurso a la constitución nacional y los tratados internacionales de derecho humanos como el núcleo de ideas que deben conducir el razonamiento para la decisión de los casos. En otras palabras: el código desarrolla la Constitución, traduciendo y detallando su racionalidad en el derecho privado.
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La racionalidad profunda del nuevo Código 2014 plantea una considerable apertura hacia el campo del “derecho público” por diversas vías; si bien se trata de un código de derecho privado, este derecho privado se piensa con fuertes conexiones con el las cuestiones públicas.
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LA INTERPRETACIÓN EN EL ARTICULADO
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ARTÍCULO 2º CCyC Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. Art. 16 CC. Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
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EL DEBER DEL JUEZ DE RESOLVER
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Art. 15. del CC Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. ARTÍCULO 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
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Esta fórmula política reclama entre otras cosas una depurada teoría de la argumentación capaz de garantizar la racionalidad y de suscitar el consenso en torno a las decisiones judiciales”, sentido que tiene la ponderación rectamente entendida. Prieto Sanchís, Luis, “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”, en Carbonell, Miguel (ed.), Neoconstitucionalismo(s), Trotta - IIJ de la UNAM, Madrid, 2003, pp
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El juez que interpreta conforme los fines
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ARTÍCULO 2°. - Interpretación
ARTÍCULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
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La interpretación dinámica no originalista o evolutiva
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Caso Avico, 1934 Las normas constitucionales deben ser interpretadas de forma tal que se adapten a las realidades o exigencias de la vida moderna, sin buscar obstinadamente cuál fue hace cien años el pensamiento de sus autores”.
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Nunca una Constitución, diciendo literalmente lo mismo, significa lo mismo; la razón está en el cambio social; ni son las mismas las preguntas que la realidad social le dirige a la ley, ni son los mismos los problemas que exigen respuesta teniendo en cuenta el espíritu y finalidad de la ley, ni por tanto son las mismas las respuestas posibles Llamazares Fernández, Dionisio, El matrimonio homosexual, en Souto Paz, José A. (coord.), El nuevo régimen legal del matrimonio civil en España. Estudios en honor del profesor Víctor Reina Bernáldez, Granada, Comares, 2008, pág. 12.
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Una ley no puede conservar indefinidamente el sentido y el alcance que tuvo cuando fue dictada; hay que introducirla en el movimiento de la historia para que se halle en sintonía con las nuevas necesidades y problemas jurídicos suscitados por las transformaciones de los tiempos. (De Lorenzo, Miguel Federico, “Abuso de derecho y pretérito indefinido”, LL 2009-c-1339)
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Sejean c/ Sejean, 1986. Voto del Dr. Petracchi
Esta regla de hermenéutica no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino defender la Constitución Nacional en el plano superior de su perdurabilidad y la de la Nación misma para cuyo gobierno pacífico ha sido instituida, puesto que su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación (Fallos: 178:9).
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Esta Corte que no rechazó el desconocimiento de los derechos electorales de la mujer, ¿mantendría esa postura si todavía hoy el legislador no los hubiera reconocido? Cuestiones que no hieren la sensibilidad de una época pueden ofender profundamente a la de las que siguen; los tormentos y azotes que proscribió la Constitución de 1853 fueron detalladamente previstos en legislaciones anteriores, y constituyeron una práctica judicial corriente universalmente no por uno sino por muchísimos siglos. Cabe entonces admitir que esas transformaciones en la sensibilidad y en la organización de la sociedad coloquen bajo la protección de la Constitución Nacional situaciones que anteriormente se interpretó que no requerían su amparo.
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El efecto perdurable de las decisiones judiciales depende de la argumentación que contengan y de la aceptación que encuentren en la opinión pública, con la que los jueces se hallan ‘en una relación dialéctica distinta que la que mantiene el legislador. Esa relación es también relevante, pues no poseen otro medio de imposición que el derivado del reconocimiento de la autoridad argumentativa y ética de sus fallos, y del decoro de su actuación.
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La visión del derecho privado desde el bloque de constitucionalidad
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ARTÍCULO 1°. - Fuentes y aplicación
ARTÍCULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
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La vivienda
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No hay posibilidad de habitar parcialmente
No hay posibilidad de habitar parcialmente. Se tiene o no se tiene habitación…todo contribuye a hacer de la habitación la necesidad mas premiosa y a convertirla, por lo tanto, en el instrumento más formidable para la opresión CSN 28/4/1922, Fallos Ercolano de Renshaw
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En un mundo tecno-burocratizado, anónimo e impersonal, sufre la intimidad; el hogar aparece como uno de los pocos espacios donde se puede descubrir la relación personal, el contacto cercano, la aceptación amorosa; el sentirse como persona y no como instrumento José D. Vallarín Blanco, prólogo al libro de Verdú Pascual, Secreto profesional médico, 2° ed., Granada, Comares, 2005.
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La stessa etimologia della parola famiglia, dall’italico famel, che significa “casa” rimanda a una dimensione relazionale e non biologica o riproduttiva: la casa, el luogo dove stare, dove convivere. Galli, Diego, Il mito della famiglia naturale; la rivoluzione dell’amore civile, en De Filippis, Bruno,ed altro (a cura di), Progetto di riforma del diritto di famiglia. Amore civile. Dal diritto delle tradizione al diritto della ragione, Milano, ed. Mimesis, 2009, pag.
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Nacemos a partir de una casa (el vientre materno) pero también morimos desde ella (llámese habitación, espacio abierto, tierra). La casa atraviesa toda nuestra existencia. Tanto que habitar y existir parecen funcionar como sinónimos. A veces, la casa es pensada como la forma, como el marco dentro del cual hay una vida, en parte actual, en parte potencial que se irá desplegando con los años. Es vivienda. Podríamos decir que en este sentido amplio, el término casa funciona como un concepto pantónomo, al igual que el de vida. La casa es, de alguna manera, condición de la vida, es su elemento accesorio, la encauza, la acompaña, incluso la regula. Mas no siempre el binomio vida casa transcurre su curso en un marco de vinculaciones armoniosas (Dabove).
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Una casa es un lugar donde uno es esperado.
(Antonio Gala).
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Jurídicamente, la vivienda aparece como el espacio que garantiza la efectividad de los grandes derechos de la personalidad. En el plano material, protege la integridad física; en el moral, el aspecto más privilegiado de la vida (M. Grimaldi)
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El hombre civilizado puede definirse como el hombre que construye casas, como el hombre esencialmente doméstico que exige y quiere una habitación. Al amparo material y moral de la habitación, se genera la vida y se integra la familia con los vínculos de los más puros afectos (M.Grimaldi)
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O.N.U. Relatoría especial sobre el derecho a una vivienda adecuada (creada en 2000)
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El derecho internacional de los derechos humanos reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, incluida una vivienda adecuada. A pesar del lugar fundamental que ocupa este derecho en el sistema jurídico mundial, el número de personas que no cuentan con una vivienda adecuada excede holgadamente los millones. Millones de personas en todo el mundo viven en condiciones peligrosas para la vida o la salud, hacinadas en tugurios y asentamientos improvisados, o en otras condiciones que no respetan sus derechos humanos ni su dignidad. Millones de personas más sufren todos los años desalojos forzosos o son amenazadas con desalojos forzosos de sus hogares.
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El derecho a una vivienda adecuada incumbe a todos los Estados, puesto que todos ellos han ratificado por lo menos un tratado internacional relativo a la vivienda adecuada y se han comprometido a proteger el derecho a una vivienda adecuada mediante declaraciones y planes de acción internacionales o documentos emanados de conferencias internacionales. Varias constituciones protegen el derecho a una vivienda adecuada o declaran la responsabilidad general del Estado de asegurar una vivienda y condiciones de vida adecuadas para todos
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El Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general Nº 4 del Comité (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general Nº 7 (1997) sobre desalojos forzosos1.
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El derecho a una vivienda adecuada abarca diversas libertades
El derecho a una vivienda adecuada abarca diversas libertades. Estas libertades incluyen en particular: El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y El derecho de elegir la residencia y determinar dónde vivir y el derecho a la libertad de circulación. La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar
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Se define el desalojo forzoso como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos”
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Los desalojos forzosos se llevan a cabo en diversas circunstancias y por distintos motivos; por ejemplo, para hacer lugar a proyectos de desarrollo y de infraestructura, para la rehabilitación urbana o el embellecimiento de la ciudad, con motivo de eventos internacionales prestigiosos, o como resultado de conflictos sobre los derechos a la tierra, de conflictos armados o de hábitos discriminatorios en la sociedad. Los desalojos forzosos suelen ser violentos y afectan desproporcionadamente a los pobres, que a menudo sufren violaciones de otros derechos humanos como resultado del desalojo. En muchos casos, los desalojos forzosos agravan el problema que aparentaban procurar resolver
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Los desalojos en gran escala pueden justificarse generalmente sólo en las circunstancias más excepcionales y si se los lleva a cabo de conformidad con los principios aplicables del derecho internacional.
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Si el desalojo puede estar justificado debido a que el locatario persistentemente no cumple con el pago del alquiler o daña el inmueble sin causa razonable, el Estado debe asegurar que se lo efectúe de manera lícita, razonable y proporcionada, y de conformidad con el derecho internacional. Las personas desalojadas deben tener acceso a reparaciones y recursos jurídicos efectivos, incluida una indemnización adecuada por el patrimonio real o personal afectado por el desalojo. Los desalojos no deben tener como resultado dejar sin hogar a las personas o exponerlas a otras violaciones de los derechos humanos.
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En general, las normas internacionales de derechos humanos exigen que los gobiernos exploren todas las alternativas viables antes de proceder a ningún desalojo, para poder evitar o al menos minimizar la necesidad de utilizar la fuerza. Cuando se llevan a cabo los desalojos como último recurso, las personas afectadas deben recibir garantías procesales eficaces, que pueden tener un efecto disuasivo sobre los desalojos previstos. Entre ellas se cuentan: Una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; Una notificación suficiente y razonable; El suministro, en un plazo razonable, de información relativa a los desalojos previstos;
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La presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes durante el desalojo;
La identificación apropiada de las personas que efectúan el desalojo; La prohibición de llevar a cabo desalojos cuando haga mal tiempo o de noche; La disponibilidad de recursos jurídicos; La disponibilidad de asistencia jurídica a las personas que la necesiten para pedir reparación a los tribunales.
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Ideas erróneas más frecuentes sobre el derecho a una vivienda adecuada
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(A) El derecho a una vivienda adecuada NO exige que el Estado construya viviendas para toda la población. El derecho a una vivienda adecuada comprende las medidas necesarias para prevenir la falta de un techo, prohibir los desalojos forzosos, luchar contra la discriminación, centrarse en los grupos más vulnerables y marginados
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Pueden aplicarse medidas mediante un criterio propicio a la vivienda en el que el gobierno, en lugar de desempeñar el papel de proveedor de viviendas, se convierte en facilitador de las actividades de todos los participantes en la producción y mejora de la vivienda
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En determinados casos, sin embargo, el Estado quizá tenga que proporcionar asistencia directa, incluida la vivienda o prestaciones para la vivienda, especialmente a las personas afectadas por desastres naturales o causados por el hombre y a los grupos más vulnerables de la sociedad. En cambio, diversas medidas necesarias para garantizar el derecho a una vivienda adecuada sólo requieren que el gobierno se abstenga de ciertas prácticas o medidas
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B) El derecho a una vivienda adecuada NO es solamente una meta programática que debe alcanzarse a largo plazo Los Estados deben realizar sin demora todos los esfuerzos y adoptar todas las medidas posibles, dentro de los recursos de que disponen, para llevar a la práctica el derecho a una vivienda adecuada. No obstante las limitaciones de recursos, algunas obligaciones tienen efecto inmediato, como la de garantizar el derecho a una vivienda adecuada en condiciones no discriminatorias y de igualdad, elaborar legislación y planes de acción específicos, prevenir los desalojos forzosos y garantizar cierto grado de seguridad de tenencia para todos
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(C) El derecho a una vivienda adecuada NO prohíbe los proyectos de desarrollo que podrían desplazar a las personas Existen necesidades inevitables de rehabilitación de ciertas zonas de ciudades en proceso de crecimiento y de organismos públicos que deben adquirir tierra para uso público y construcción de infraestructura. El derecho a una vivienda adecuada no impide que tenga lugar el desarrollo, pero le impone condiciones y límites de procedimiento. Lo importante es la forma en que dichos proyectos son concebidos, formulados y aplicados. Muy a menudo se los lleva a cabo sin efectuar consultas con las personas afectadas, con escasa consideración de sus necesidades y con poco esfuerzo para elaborar soluciones que minimicen la escala de los desalojos y las perturbaciones que causan
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(D) El derecho a una vivienda adecuada incluye tener acceso a servicios adecuados.
(E) El vínculo entre el derecho a una vivienda adecuada y otros derechos humanos Los derechos humanos son interdependientes e indivisibles y están relacionados entre sí. En otras palabras, la violación del derecho a una vivienda adecuada puede afectar el disfrute de una amplia gama de otros derechos humanos, y viceversa.
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Sin prueba de su residencia, las personas sin hogar no pueden ejercer su derecho al voto, disfrutar de los servicios sociales ni recibir atención sanitaria. Las escuelas pueden negarse a matricular a los niños de los tugurios porque sus asentamientos no tienen condición oficial. Una vivienda inadecuada puede tener repercusiones en el derecho a la salud; por ejemplo, si las viviendas o los asentamientos no cuentan con suficiente agua potable y saneamiento, sus residentes pueden enfermarse de gravedad.
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(F) El derecho a una vivienda adecuada NO es lo mismo que el derecho a la propiedad
El derecho a una vivienda adecuada es más amplio que el derecho a la propiedad, puesto que contempla derechos no vinculados con la propiedad y tiene como fin asegurar que todas las personas, incluidas las que no son propietarias, tengan un lugar seguro para vivir en paz y dignidad. La seguridad de la tenencia, que es la piedra angular del derecho a una vivienda adecuada, puede adoptar diversas formas, entre ellas el alojamiento de alquiler, las viviendas cooperativas, los arrendamientos, la ocupación por los propietarios, el alojamiento de emergencia y los asentamientos improvisados.
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El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos
El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran: La seguridad de la tenencia;
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Con el fin de mejorar la seguridad de la tenencia, en especial la de las personas vulnerables y marginadas y la de los grupos que viven en asentamientos pobres de las zonas urbanas, los Estados, y en particular las autoridades competentes, deberían adoptar las siguientes medidas: 1. Llevar a cabo evaluaciones de los arreglos de tenencia en toda la ciudad; 2. Identificar los asentamientos inseguros y los grupos de población vulnerables, incluidas las personas sin hogar; 3. Elaborar estrategias en toda la ciudad para asegurar la tenencia y mejorar los asentamientos en diversas categorías de tierra y con diferentes arreglos de tenencia;
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4. Revisar y reformar la reglamentación y los planes urbanísticos a fin de integrar los asentamientos; 5. Adoptar y aplicar una política de reasentamiento respetuosa de los derechos humanos cuando las soluciones in situ no sean posibles; 6. Facilitar la participación en la elaboración de mapas y listas de asentamientos y un registro de la tenencia; 7. Establecer mecanismos justos y eficaces de solución de litigios sobre las tierras; 8. Asignar fondos suficientes a los ministerios, municipios y gobiernos locales para la aplicación de estas medidas; 9. Adoptar o revisar la legislación para reconocer y proteger múltiples arreglos de tenencia.
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Multiplicidad de normas internacionales
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Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, art. 21.
• Convenio Nº 117, de 1962, de la Organización Internacional del Trabajo sobre política social (normas y objetivos básicos), art. 5 2). • Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965, art. 5 e) iii). • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, art. 17.
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• Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979, arts. 14 2) y 15 2). • Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, arts ) y 27 3). • Convenio Nº 169, de 1989, de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales, arts. 14, 16 y 17. • Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 1990, art. 43 1) d). • Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 2006, arts. 9 y 28.
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La terrible realidad
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(Relato de la sentencia de amparo 1° instancia, CABA 10/11/2015) Infojus NV13431
Mujer sola a cargo de sus hijas menores de edad, padece sífilis y psoriasis, afecciones por las que recibe atención médica. Nació hace 29 años en la CABA; fue criada por su madre junto a sus seis hermanos. A los 16 años quedó embarazada de su primera hija y como consecuencia de ello, tuvo que abandonar la secundaria y su hogar, para convivir con el padre de su hija, quien a causa de sus adicciones fue privado de su libertad, por lo que ella tuvo que comenzar a trabajar informalmente en tareas de limpieza doméstica con cuyo producido solventaba habitaciones de casas de familia”.
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Al no poder afrontar los gastos de su grupo familiar, en 2008, solicitó por primera vez ayuda al GCBA y fue incorporada al “Programa Atención Para Familias en Situación de Calle”, donde se le otorgó el subsidio habitacional establecido en el decreto 690/GCBA/06 y sus modificatorios. En 2010, fruto de una relación ocasional, nació su segunda hija, D. y si bien no formó pareja estable con su padre, éste la visita y hace entrega de alimentos y vestimenta para ella.
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No obstante, cuando percibió la última cuota del subsidio habitacional, su situación económica no se había modificado, motivo por el cual fue beneficiada con cuatro cuotas adicionales, percibiendo la última en julio de 2011. Si bien permanece en el mismo lugar, se le hace imposible abonarlo con regularidad, por lo que empezó a acumular deuda y fue intimada al desalojo. Concurre a la Iglesia que se encuentra dentro de la Villa , lindante con su barrio donde la ayudan con alimentos.
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En febrero de 2015, con el objeto de contar con mayores posibilidades u opciones laborales, se inscribió en el Programa de Formación e Inclusión para el Trabajo, y completó la documentación para ser incorporada a la base de datos de buscadores de empleo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Desarrollo Económico. Solicitó, como medida cautelar, que se ordene a la demandada su inclusión en algún programa de emergencia habitacional durante la tramitación de la presente causa.
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El leading case CSN “Quisberth Castro”, 24/12/2012,
JA 2012-III-528, ED
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La necesidad de vivienda verificada en la jurisprudencia en una guerra de todos contra todos
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Algunos casos paradigmáticos.
Abuelas que peticionan el desalojo de los nietos…….. 1) Córdoba, 5/7/2005, “ZALKIND ESTER C/ CASTRO DAMIÁN SANTIAGO Y OTRO –DESALOJO COMODATO TENENCIA PRECARIA –EXPTE N° 19937/36” La locadora es la madre del codemandado y éste es esposo de la codemandada apelante. Consecuentemente, está fuera de discusión que la hija menor de éstos es nieta de la demandante.
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Mayoría: a) nadie puede disponer lo que no tiene b) el convenio es inoponible al propietario b) la obligación alimentaria es subsidiaria Paliativo. 3)Poner en conocimiento del Señor Juez de Menores en Turno y a la Oficina de Derechos Humanos y Justicia del Poder Judicial de Córdoba la presente resolución por la situación de riesgo a que está expuesta la menor y a sus efectos, a cuyo fin acompáñeseles copia de la presente.
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2) Otro caso SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE CORRIENTES – 28/11/2012. Situación de violencia “No se deja de reconocer el superior interés de los menores -reconocidos y repetidos por la Ley y tratados internacionales, pero esto no supone que, con su sola invocación, merezca prevalecer sobre cualquier otra cuestión, como en el caso de este proceso, donde no hay dudas que merece atención el desamparo en el que se colocó a una mujer anciana..”
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A juzgar por los resultados, los problemas de adicción que presentan sus dos hijos mayores, incluso ya de gravedad siquiátrica, y los antecedentes penales, no hablan precisamente de lo esmerado de su crianza. Y la ausencia de explicación clara de la paternidad de su última hija, de los eventuales reclamos que pudieran corresponder al padre de ésta están demostrando un contexto en el que la situación de `vulnerabilidad´ que (la Sra. G.) tanto alega no es ajena a su propia y exclusiva conducta
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3) Otra abuela que protege a los nietos pero no a la nuera
3) Otra abuela que protege a los nietos pero no a la nuera. La intervención del Ministerio Público 01/09/2015, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala III – Corrientes. Un caso de violencia familiar Nulidad relativa. Intervención posterior
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4. Violencia familiar y viviendas construidas por el IPV
Corte de Justicia de la Provincia de Salta ~ s/ amparo - recurso de apelación, en LL 2015-F-339, AR/DOC/3214/2015, comentado por Mariel Molina, Vivienda. Derecho a la vida. Violencia de género
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En el año 2007, una mujer y su cónyuge se inscribieron en un plan de viviendas del IPV. Años después —antes de la adjudicación del inmueble— la situación familiar cambió; el marido se retiró del hogar en el marco de un conflicto derivado de la violencia familiar y la mujer interpuso demanda de divorcio. En un acuerdo homologado judicialmente, ambos estipularon que los dos hijos pequeños de la pareja quedarían bajo el cuidado de la madre (a quien se atribuía su cuidado y que la vivienda en cuestión sería transferida y escriturada a favor de los niños.
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Meses más adelante, la mujer informó la nueva situación al IPV, solicitó que se suspenda la adjudicación del inmueble al marido y se concrete el acto jurídico exclusivamente respecto de ella. El IPV cuestionó la falta de cumplimiento de la obligación de denunciar todo cambio familiar dentro del plazo reglamentario (treinta días de sucedido el hecho). Sostuvo que el hombre tenía derechos como adjudicatario del 50% de la vivienda e intimó a ambos a suscribir en forma conjunta el acta de tenencia precaria y a recibir la vivienda, todo ello bajo apercibimiento de des-adjudicación por falseamiento de datos.
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Los desalojos cuando existen niños o personas incapaces
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CSN 1/8/2013 Desestima la queja, pero …..Que los jueces de la causa pongan en conocimiento de las autoridades competentes la situación de las niñas/os y/o adolescentes que pudieran verse afectados en autos, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional.
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El impacto que el desalojo indudablemente tiene sobre la situación material de los niños que habitan la casa por decisión de los adultos responsables de ellos, no es equiparable a la afectación directa de estatus jurídico que se requiere para ser parte con legitimación autónoma.
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El acceso a la vivienda constituye una de las mayores preocupaciones del legislador, quien en el curso de los últimos treinta años ha desarrollado un verdadero estatuto específico, protector de la vivienda familiar (Jacqueline Rubellin Devichi)
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¿Contiene el CCyC un verdadero estatuto?
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Artículos que mencionan la palabra vivienda
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Libro I. Título III, capítulo 3, Vivienda (arts. 244/256)
ARTÍCULO Actos que requieren autorización judicial. Además de los actos para los cuales los padres necesitan autorización judicial, el tutor debe requerirla para los siguientes: d) tomar en locación inmuebles que no sean la casa habitación;
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ARTÍCULO 433. - Pautas para la fijación de los alimentos……
ARTÍCULO Pautas para la fijación de los alimentos……. e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar; ARTÍCULO Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges
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ARTÍCULO 442. - Fijación judicial de la compensación económica
ARTÍCULO Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: ……….. f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. ARTÍCULO 443/445.- Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial
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ARTÍCULO 456. - Actos que requieren asentimiento
ARTÍCULO Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella…. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
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ARTÍCULO 499. - Atribución preferencial
ARTÍCULO Atribución preferencial. Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos
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ARTÍCULO 518. - Relaciones patrimoniales
ARTÍCULO Relaciones patrimoniales. Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia. A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.
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ARTÍCULO 522. - Protección de la vivienda familiar
ARTÍCULO Protección de la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda
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ARTÍCULO 525. - Fijación judicial de la compensación económica
ARTÍCULO Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras, f) la atribución de la vivienda familiar.
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ARTÍCULO 526. - Atribución del uso de la vivienda familiar
ARTÍCULO Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos: a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523.
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ARTÍCULO Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.
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ARTÍCULO 541. - Contenido de la obligación alimentaria
ARTÍCULO Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.
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ARTÍCULO Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.
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ARTÍCULO Medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante el proceso. Puede especialmente: a) determinar, teniendo en cuenta el interés familiar, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, previo inventario, qué bienes retira el cónyuge que deja el inmueble; b) si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte de uno de los cónyuges;
94
ARTÍCULO 1190. - Continuador de la locación
ARTÍCULO Continuador de la locación. Si la cosa locada es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitación, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento. El derecho del continuador en la locación prevalece sobre el del heredero del locatario.
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ARTÍCULO Habitación de personas incapaces o con capacidad restringida. Es nula la cláusula que impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia o representación del locatario o sublocatario, aunque éste no habite el inmueble. ARTÍCULO Locación habitacional. Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario: a) el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes; b) depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación contratado; c) el pago de valor llave o equivalentes
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ARTÍCULO 1894. - Adquisición legal
ARTÍCULO Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la habitación del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe.
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ARTÍCULO 2041. - Cosas y partes necesariamente comunes
ARTÍCULO Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y partes necesariamente comunes: g) la vivienda para alojamiento del encargado;
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ARTÍCULO Concepto. Son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales.
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ARTÍCULO 2120. - Facultades del superficiario
ARTÍCULO Facultades del superficiario. El superficiario puede afectar la construcción al régimen de la propiedad horizontal, con separación del terreno perteneciente al propietario excepto pacto en contrario; puede transmitir y gravar como inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidades privativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento del propietario.
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ARTÍCULO Concepto. La habitación es el derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno construido, o en parte material de él, sin alterar su sustancia. El derecho real de habitación sólo puede constituirse a favor de persona humana. ARTÍCULO Impuestos, contribuciones y reparaciones. Cuando el habitador reside sólo en una parte de la casa que se le señala para vivienda, debe contribuir al pago de las cargas, contribuciones y reparaciones a prorrata de la parte de la casa que ocupa.
101
ARTÍCULO 2332.- Oposición del cónyuge.
El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.
102
ARTÍCULO 2381. - Atribución preferencial de otros bienes
ARTÍCULO Atribución preferencial de otros bienes. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial: a) de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él;
103
ARTÍCULO 2383. - Derecho real de habitación del cónyuge supérstite
ARTÍCULO Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
104
ARTÍCULO 2509. - Legado de alimentos
ARTÍCULO Legado de alimentos. El legado de alimentos comprende la instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad.
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LA INEMBARGABILIDAD AUTOMÁTICA DE LA VIVIENDA ÚNICA prevista en leyes provinciales
106
CSN, 19/3/2002, Banco del Suquía SA.
Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y no les está permitido dictar los códigos después de haberlos sancionado el congreso, precepto que no deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la república, al ser del dominio de la legislación civil, están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso.
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Réplica a Banco del Suquía SA.
Art. 75 inc. 12, o compartido con cláusula del progreso (art. 75 inc. 18 y 19?) La nueva dimensión social de los derechos. La C.N., piso, por debajo del cual no se puede operar, y no techo de las garantías que resulte imposible sobrepasar. Tratados internacionales de derechos humanos.
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¿Un giro de tuerca en la jurisprudencia cordobesa?.
Cabe revocar el fallo que desestimó el planteo de inembargabilidad de la vivienda única, si el embargo y la subasta responden a la ejecución de costas de un juicio de desalojo en el que el incidentista fue demandado como fiador de un contrato de locación y no surge de la causa una situación que permita avizorar que se está en presencia de un abuso del derecho, habida cuenta de la magnitud modesta de la deuda ejecutada y del inmueble a subastar, razón por la cual cabe preferir la protección de la vivienda única que reúne las condiciones del bien de familia. (TS Córdoba 4/7/2006, La Ley Córdoba )
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La Corte ratificó su posición, 23/6/2009
Resultan inconstitucionales el art. 58 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y la Ley local 8067 , sobre Inembargabilidad de la Vivienda Única, dado que determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles no- es materia de la legislación común y, como tal, prerrogativa única del Congreso de la Nación -art. 75, Inc. 12 , Constitución Nacional-, por lo que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito, pues ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Ley Suprema (Del dictamen de la Procuradora Fiscal cuyos fundamentos la Corte hace suyos, según la sentencia de ese mismo tribunal in re 325:428 “Banco del Suquía S.A. c. Juan Carlos Tomassini”).
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EL TEMA DESPUÉS DEL 1/8/2015
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¿Una ventana abierta? ARTÍCULO Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales.
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RESPUESTA AFIRMATIVA 2. Exigencias de la ley bonaerense 14432 :
Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II - La Plata, Buenos Aires, Cita: RC J 6675/15, 02/10/2015 1. Entre quienes se traba el conflicto: acreedor c/Fiador que invoca inembargabilidad automática. 2. Exigencias de la ley bonaerense : único inmueble del titular destinado a vivienda de ocupación permanente, guardar relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar
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3. Sobre la aplicación inmediata de la ley provincial sobre inembargabilidad y del CCyC
Las relaciones crediticias, a diferencias de las reales, no se juzgan como consumadas pendientes su efectivización, por ende, no se trata de derechos adquiridos.
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4. Constitucionalidad de la ley provincial
La jurisprudencia de la CSN La prioridad de los tratados de Derechos humanos y la responsabilidad internacional del Estado Nuevas pautas del CCyC para la protección de la vivienda La edad de la fiadora (71 años, con problemas de salud). Reglas de Brasilia. Situación de vulnerabilidad.
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Respuesta negativa CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) – SALA PRIMERA – 05/11/2015, elDial.com - AA9307 Entre quienes se traba el conflicto. Víctima de un hecho ilícito (conductor de una moto) y conductor del automóvil (la aseguradora en liquidación)
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1. Es indudable que los dos regímenes coexisten y tutelan con diverso alcance a la vivienda; y ciertamente, el régimen provincial de tutela “automática” resulta ser más protector que aquel dispuesto en el orden federal (CCyC) 2. Reconocimiento de las disposiciones internacionales protectoras de la vivienda
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No obstante, la competencia de las provincias para ampliar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional se limita a las obligaciones que como Estados locales asuman frente a sus habitantes, pero no pueden crear obligaciones de los particulares respecto de ellos, y no otra cosa es la prohibición a los acreedores de cobrarse sobre determinados bienes de los deudores.
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Ciertamente, la constitucionalización del Estado de Derecho es un proceso que se ha venido desenvolviendo paulatinamente desde bien entrada la segunda mitad del S. XX y ha consolidado a la Constitución como el principal motor de cambios y, singularmente, del Derecho Privado. La novedad que la misma contiene es capital y afecta a la posición de la ley. Sin embargo, la interpretación que a su respecto ha hecho el máximo tribunal nacional en la causa “Banco del Suquía…”, no ha perdido vigencia y aquí deviene aplicable.-
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El caso presenta una verdadera “tensión de derechos” entre las partes en contienda.
Primero, porque el ejecutante es un “acreedor involuntario”; un acreedor que como víctima está clamando una tutela judicial efectiva. Que hace 14 años fue embestido con su moto por el demandado y que desde entonces ha tenido que judicializar su reclamo -por distintos ámbitos y trámites- para poder ver satisfecho su derecho a ser indemnizado, tanto por las lesiones como por los daños materiales que el siniestro le ocasionó.
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Segundo, que el incidentado también ostenta una particular situación
Segundo, que el incidentado también ostenta una particular situación. Quien al momento del hecho transportaba aquel taxi-remis, hoy cuenta con 75 años, habita el inmueble a subastar con su esposa y su madre y tal situación puede ser equiparada a una verdadera condición de vulnerabilidad; pues, como es sabido, esta situación de posible desprotección o fragilidad puede estar provocada, entre otras razones, por la edad (Sección 2, punto 1 de las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad).-
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En tal especial escenario, la solución confirmatoria que propongo se estructura en la convicción de que el sistema de inscripción voluntaria del bien de familia previsto en el orden nacional, no luce ni irrazonable ni restrictivo
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La registración es una solución que armoniza con proporcionalidad y razonabilidad la dicotomía existente entre los derechos de ambas partes y en general aquella existente entre aseguramiento de la vivienda familiar de la familia con el derecho de propiedad de los terceros acreedores (art. 14 CN y 36 inc. 7 Const. Prov; art. 2, 244 y conc. CCyC).-
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Los puntos centrales de protección en el CCyC
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2. En el régimen de bienes en el matrimonio
1. Régimen de afectación (libro primero) 2. En el régimen de bienes en el matrimonio 3. En las uniones convivenciales 4. En el régimen sucesorio
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REGIMEN DE AFECTACIÓN EN EL CCYC
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METODOLOGÍA Libro I Título III Bienes CAPÍTULO 3 Vivienda
ARTÍCULO Afectación ARTÍCULO Legitimados ARTÍCULO Beneficiarios ARTÍCULO Habitación efectiva ARTÍCULO Subrogación real ARTÍCULO Efecto principal de la afectación ARTÍCULO Transmisión de la vivienda afectada ARTÍCULO Frutos ARTÍCULO Créditos fiscales ARTÍCULO Deberes de la autoridad de aplicación ARTÍCULO Honorarios ARTÍCULO Desafectación y cancelación de la inscripción ARTÍCULO Inmueble rural
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CCyC Ley ARTÍCULO Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales. La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario. ARTICULO 34. – Toda persona puede constituir en "bien de familia" un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente. ARTICULO 35. – La constitución del "bien de familia" produce efecto a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente.
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CCyC Ley ARTICULO 43. – El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas por los artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios, así como los gravámenes que pesen sobre el inmueble. Si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36. ARTÍCULO Legitimados. La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente.
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La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.
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ARTÍCULO 246.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación:
a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes; b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.
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ARTÍCULO 247. - Habitación efectiva
ARTÍCULO Habitación efectiva. Si la afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble. En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de los ellos permanezca en el inmueble.
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ARTÍCULO 248. - Subrogación real
ARTÍCULO Subrogación real. La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización.
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ARTÍCULO 249. -. Efecto principal de la afectación
ARTÍCULO Efecto principal de la afectación. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción. Sólo se puede requerir su ejecución por: a) obligaciones del titular anteriores a la inscripción; b) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble; c) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente;
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d) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda;
e) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida. En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda solo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo; cesa el derecho a la ejecución con el pago de sus créditos. Si el inmueble se subasta y queda remanente, se entrega al propietario del inmueble.
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ARTÍCULO 250. - Transmisión de la vivienda afectada
ARTÍCULO Transmisión de la vivienda afectada. El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista en este este Capítulo. Si el constituyente está casado o vive en unión convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen deben ser autorizados judicialmente.
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ARTÍCULO 255. - Desafectación y cancelación de la inscripción
ARTÍCULO Desafectación y cancelación de la inscripción. La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden: a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente; b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos;
137
c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el inciso anterior; d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios; e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.
138
ARTÍCULO 256. - Inmueble rural
ARTÍCULO Inmueble rural. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables al inmueble rural que no exceda de la unidad económica, de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones locales.
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Otras protecciones, en el matrimonio
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Una regla general, en el matrimonio, cualquiera sea el régimen
ARTÍCULO Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses de haberlo conocido, pero no más allá de SEIS (6) meses de la extinción del régimen matrimonial.
141
Art. 456, 2° párrafo La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
142
ARTÍCULO 457.- Requisitos del asentimiento.
En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.
143
ARTÍCULO 458. - Autorización judicial
ARTÍCULO Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz o con capacidad restringida, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.
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ARTÍCULO 462. - Cosas muebles no registrables
ARTÍCULO Cosas muebles no registrables. Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la anulación dentro el plazo de caducidad de SEIS (6) meses de haber conocido el acto y no más allá de SEIS (6) meses de la extinción del régimen matrimonial.
145
La protección en la unión convivencial
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ARTÍCULO 518. - Relaciones patrimoniales
ARTÍCULO Relaciones patrimoniales. Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia. A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.
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ARTÍCULO 522. - Protección de la vivienda familiar
ARTÍCULO Protección de la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido. Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.
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La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
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La protección en la crisis familiar
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ARTÍCULO 443. - Atribución del uso de la vivienda. Pautas
ARTÍCULO Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras: a) la persona a quien se atribuye la custodia de los hijos; b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c) el estado de salud y edad de los cónyuges; d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
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ARTÍCULO Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral. Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
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ARTÍCULO 445.- Cese. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa:
a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez; b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación; c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.
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Un caso ante la SC Bs As En razón de la crisis de los progenitores, los hijos adolescentes estaban viviendo con el padre en condiciones muy precarias; la madre, en cambio, continuaba ocupando el inmueble que había sido la vivienda familiar. La Corte dispuso atribuir el uso de la vivienda a los hijos y suspender provisoriamente la prestación alimentaria a cargo de la madre. (i) los hijos adolescentes tienen el innegable derecho a contar en forma inmediata con una vivienda adecuada a sus necesidades vitales, existiendo un inmueble que reúne esas condiciones; (ii) tienen derecho a vivir junto a quien tiene asignada la custodia personal en el inmueble que fue su centro de vida; (iii) el proceso debe ser un instrumento eficaz, especialmente cuando existen derechos de personas menores de edad en juego. La sentencia encarga la ejecución de lo dispuesto al Juzgado de Familia interviniente, sede ante la cual “habrán de plantearse todas las cuestiones derivadas del cambio de residencia tanto de los menores referidos como de los adultos”. S.C.Bs As, 7/10/2015, cita on line Infojus NV13031 y RCJ 6556/15
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La vivienda y la crisis de la unión convivencial
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ARTÍCULO 526. - Atribución del uso de la vivienda familiar
ARTÍCULO Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos: a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
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El juez debe fijar el plazo de la atribución
El juez debe fijar el plazo de la atribución. El plazo no puede ser mayor al que hubiera durado la convivencia, con un máximo de DOS (2) años a contar desde que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
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Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
158
a) por la muerte de uno de los convivientes;
ARTÍCULO Causas del cese de la unión convivencial. La unión convivencial cesa: a) por la muerte de uno de los convivientes; b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes; c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros; d) por el matrimonio de los convivientes; e) por mutuo acuerdo; f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.
159
Derecho real de habitación del supérstite
Unión Matrimonial Extramatrimonial
160
MATRIMONIAL Art.3573 Bis.- Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias. ARTÍCULO Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
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EXTRAMATRIMONIAL ARTÍCULO Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de DOS (2) años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y Cabe desestimar el derecho real de habitación de la conviviente del causante pues más allá de los derechos previsionales que la ley reconoce a quien alega la condición de concubina, el art bis del CC reconoce el derecho en cuestión únicamente al cónyuge supérstite. Cam. Nac. Civ. sala C, 28/10/2005, LL 2006-B-373 y Doc. Jud,
162
y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.
Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a esta.
163
Conclusiones provisorias
164
El acceso a la propiedad de la vivienda es una necesidad económica, una aspiración social y un postulado de la justicia; de nada sirve dignificar la familia, rodeándola de consideraciones morales, si no se atiende a suministrarle la base económica indispensable para subvenir a sus necesidades.
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