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DIPLOMATURA DERECHO FAMILIAR UCH
ALGUNOS CRUCES ENTRE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL MARIEL F MOLINA DE JUAN 22:13
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BIBLIOGRAFÍA Y MATERIAL DE ESTUDIO
HERRERA, Marisa, Manual de Derecho de las Familias, Abeledo Perrot, 2015. ROTONDA, Adriana, Responsabilidad civil por los daños causados por niños, niñas y jóvenes en la menor edad. Tratado de derechos de niños, niñas y adolescentes, T. III, Abeledo Perrot, 2015, p REYNA, Carlos, La responsabilidad civil de los padres en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado 2012, Rev. Derecho de daños , Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 499. TALE, Camilo, Responsabilidad civil de los padres por daños causados por sus hijos menores de edad y de los propietarios de establecimientos educativos por daños sufridos por sus alumnos … Revista Derecho de Daños , Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 166. 22:13
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LA NECESARIA VISIÓN TRANSVERSAL DEL DERECHO PRIVADO
EL CRUCE ENTRE EL DERECHO FAMILIAR Y EL DERECHO DE DAÑOS EN LAS RELACIONES INTRAFAMILIARES (libro II) Responsabilidad por daños en la nulidad matrimonial (art. 429) Daños derivados de la falta de reconocimiento (art. 587) Responsabilidad del tutor (art. 134) Otros supuestos no regulados…(Daños derivados por el incumplimiento de los deberes PARENTALES) EN LAS RELACIONES CON TERCEROS Responsabilidad civil de los padres por los hechos ilicitos de los hijos(Libro III) 22:13
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RESPONSABILIDAD CIVIL
DERECHO FAMILIAR Deberes matrimoniales RESPONSABILIDAD CIVIL 22:13
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DOS DE LOS GRANDES PILARES DEL NUEVO DERECHO ARGENTINO
22:13 El Código Civil y Comercial argentino, portador de un espíritu humanista, acuerda un lugar fundamental a la persona humana e instaura un derecho de obligaciones más equilibrado y un derecho de familia más igualitario. El nuevo Código Civil y Comercial Argentino (Rémy Cabrillac, Professeur à la Faculté de droit et de science politique de Montpellier, Recueil Dalloz, 2015 p.2391)
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Revisemos algunas premisas de este derecho de daños más equilibrado
Constitucionalización del derecho privado. Protección de la persona que sufre un daño. Unificación de las órbitas de responsabilidad. La función de la responsabilidad civil ya no es solamente “resarcitoria” sino que, además y en primer lugar es la “preventiva”: prevenir todo daño, hacer desaparecer el ya provocado, disminuir su magnitud o evitar que incremente su potencial perjudicial. El derecho a la reparación integral como un derecho constitucional (Corte Federal desde “Santa Coloma”/1986—Aquino/2004…) 22:13
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Corte IDH Furlán c. Argentina 11/10/2012.
Violación del plazo razonable Afectación de las garantías judiciales. Derecho a ser oído. Intervención del Asesor de Menores Falta de efectividad de la etapa de ejecución de sentencia LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL DERECHO A LA REPARACION PLENA 22:13
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¿CUANDO LOS DAÑOS SON CAUSADOS POR NIÑOS O ADOLESCENTES?
USTED RECIBE UNA CONSUTA EN SU ESTUDIO JURÍDICO
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Usted asesora: Marcos lo consulta y le cuenta:
Su hijo LUCAS tuvo un accidente; un chico de 15 años (Esteban) lo chocó con su bicicleta. Marcos está divorciado la madre de Lucas desde hace 4 meses. Están peleando por el cuidado personal. Cuando estaban en el hospital, llegaron los padres de Esteban, se peleaban porque uno reprochaba al otro la mala educación que tiene el adolescente. Aparentemente viven separados. Sabe que la madre tiene buen pasar porque llegó en una camioneta 4X4. El padre parecía una persona humilde. También estaba un tercero, que parecía el novio de la madre. Quiere saber si alguno de todos ellos responderá por el daño provocado a Marcos, que ya lleva 15 días de hospital.
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RECORDEMOS LO ESTUDIADO EN RESPONSABILIDAD PARENTAL
CODIGO CIVIL PATRIA POTESTAD TITULARIDAD EJERCICIO SI NO CONVIVEN “TENENCIA” FAZ MATERIAL (convivencia) FAZ JURIDICA (decisiones) Preferencia materna 22:13
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EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL RESPONSABILIDAD PARENTAL
ARTÍCULO Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: a) el interés superior del niño; c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; 22:13
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LA AUTONOMÍA PROGRESIVA El protagonismo del hijo
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LO IMPORTANTE: LA FUNCIÓN (ART. 646)
SON DEBERES DE LOS PROGENITORES (sin preferencias) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo; considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo; (…) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos; 22:13
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DEBER DE INFORMAR Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo. 22:13
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NUEVAS CATEGORIAS (Art. 640)
TITULARIDAD EJERCICIO CUIDADO PERSONAL DELEGACION 22:13
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CUANDO LOS PADRES NO CONVIVEN LA REGLA Y SUS EXCEPCIONES
EJERCICIO COMPARTIDO (ART. 641 b.) Presunción de conformidad. Desacuerdos:Distribución de funciones (art. 642) Cuidado compartido (art. 651) Indistinto (art. 650) Alternado (art. 650) Cuidado unilateral/ régimen de comunicación (art. 652) EJERCICIO UNILATERAL (ART. 641 b) 22:13
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CASOS ESPECIALES LA DELEGACION
ART. 643: DELEGACIÓN A UN PARIENTE POR LOS PADRES. ART. 674: DELEGACIÓN AL PROGENITOR AFIN. ART. 653: GUARDA A UN PARIENTE OTORGADA POR EL JUEZ. 22:13
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ANTE ESTA NUEVA DINAMICA FAMILIAR
¿QUIÉN RESPONDE POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL NIÑO O ADOLESCENTE? 22:13 OTROS INTERROGANTES ¿CUÁNDO SE DEBE RESPONDER? ¿COMO SE RESPONDE? ¿POR QUÉ SE RESPONDE? ¿CÓMO SE LIBERA DE RESPONSABILIDAD?
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METODOLOGÍA DEL CC Y C LIBRO TERCERO. Derechos personales
Título I. Obligaciones en general Título II. Contratos en general (…) TITULO V. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPÍTULO 1.Responsabilidad Civil SECCIÓN 6. Responsabilidad por el hecho de terceros Art. 1753:Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente Art Hecho de los hijos Art Cesación de la responsabilidad paterna Art Otras personas encargadas. ALGO NUEVO, ALGO VIEJO, ALGO NO TAN NUEVO 22:13
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VEAMOS LOS TEXTOS LEGALES
CODIGO CIVIL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL ART. 1114: El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos (…) (ley 23264) ART. 1754: LOS PADRES son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos. (…) 22:13
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Primer interrogante ¿CUÁNDO HAY DEBER DE RESPONDER?
CODIGO CIVIL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DAÑO A UN TERCERO (NO SE APLICA A LOS DAÑOS SUFRIDOS POR EL HIJO). HECHO ILÍCITO DEL HIJO menor de 18 años (ley 26579) RELACION DE CAUSALIDAD QUE el hijo HABITE CON LOS PADRES (1384 Code) La interpretación de los precedentes DAÑO RESARCIBLE A UN TERCERO (ART. 1737) ídem. HECHO ANTIJURÍDICO (OBJETIVO) del menor de 18 años . RELACION DE CAUSALIDAD QUE el hijo SE ENCUENTRE BAJO RESPONSABILIDAD PARENTAL Y QUE HABITE CON SUS PROGENITORES ¿son dos criterios independientes que se suman o deben interpretarse en conjunto? 22:13
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Segundo interrogante ¿A QUIEN DEMANDAR?
CODIGO CIVIL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EL PADRE Y LA MADRE ¿SIEMPRE RESPONDIAN AMBOS? SI los padres NO CONVIVEN RESPONDÍA el que ejercía la TENENCIA salvo que al producirse el evento dañoso el EL HIJO ESTUVIERE AL CUIDADO DEL OTRO PROGENITOR (ART. 1114) LOS PADRES LA LOGIGA DE UN SISTEMA EN QUE LA REGLA ES COMPARTIR RESPONSABILIDADES (ART. 641) EN PRINCIPIO AMBOS TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA AMBOS RESPONDEN CUALQUIERA SEA REGIMEN DE EJERCICIO Y CUIDADO PERSONAL 22:13
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CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
¿RESPONDE EL HIJO? CODIGO CIVIL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL ART. 1114 sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. ART. 1754 sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. 22:13
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LOS HIJOS MENORES DE 10 AÑOS EN EL CC
TESIS DE LA ANTIJURIDICIDAD SUBJETIVA TESIS DE LA ANTIJURIDICIDAD OBJETIVA EL MENOR DE 10 AÑOS NO RESPONDE (FALTA DE DISCERNIMIENTO ART. 921 CC). LOS PADRES TIENEN RESPONSABILIDAD DIRECTA. EL MENOR DE 10 AÑOS PUEDE RESPONDER CON BASE EN LA EQUIDAD (ART. 907 CC). LOS PADRES SON RESPONSABLES POR EL HECHO AJENO. 22:13
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EL CC Y C NO MENCIONA LA EDAD AUTONOMÍA PROGRESIVA
ART. 261 CC Y C. Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años. Art CC: Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742 (atenuación de la indemnización en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho ). 22:13
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EN CONCLUSION ES POSIBLE DEMANDAR A LOS PADRES Y AL HIJO
RESPONSABILIDADES CONCURRENTES ART. 850 CCY C “ son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.” REGLAS ART. 851 CC Y C Demanda indistinta, simultánea o sucesiva. El pago extingue la obligación La prescripción cumplida, la interrupcion de la prescripción no se expanden. La mora no se expande a los otros. Hijo menor de 10 años: Los padres por el hecho ajeno. El hijo por equidad (art CC y C). Hijo mayor de 10 años: Los padres por el hecho ajeno. El hijo responsabilidad directa. 22:13
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NOVEDADES EN MATERIA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL
ART Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados. Se presume que el hijo adolescente cuenta con autonomía suficiente para intervenir en el proceso conjuntamente con sus progenitores o de manera autónoma con asistencia letrada. 22:13
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Tercer interrogante ¿POR QUÉ SE DEBE RESPONDER?
La cuestión en el CC Art : Los padres no serán responsables de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos. 22:13
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La vieja discusión TESIS TRADICIONALES SUBJETIVISTAS
Presunción iuris tantum de culpa (Alterini, Ameal) A) “culpa in vigilando” por el incumplimiento de los deberes derivados de la patria potestad. La no adopción de las diligencias necesarias en el control de las actividades del hijo, justificaría el juicio de reproche que se realiza a la conducta de los padres y la atribución de responsabilidad con base en la culpa. B) Mala educación brindada a los hijos (una de las principales responsabilidades de los padres en orden a proveerles de herramientas adecuadas para desenvolverse en su vida). 22:13
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El riesgo creado (Bueres-Mayo).
TESIS OBJETIVISTAS Las tesis subjetivas constituyen una verdadera ficción o un sofisma: Progresivamente se transformaron en una presunción de culpa iuris et de iure. El riesgo creado (Bueres-Mayo). El fundamento económico: la necesidad de encontrar un responsable con solvencia patrimonial para asegurar que la víctima obtenga el resarcimiento del daño injusto sufrido (Wayar). La garantía y la seguridad que los padres deben brindar a los terceros de que los daños que causen sus hijos serán reparados. La responsabilidad surge de la institución de la patria potestad en sí misma; que obliga al padre frente al propio hijo y a los terceros, a impedir que cause perjuicios (Trigo), 22:13
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Es la única que explica satisfactoriamente: (a) por qué solo se responde durante la minoridad, (b) por qué el padre se libera cuando ha perdido la patria potestad o su ejercicio por hechos que no le son imputables. (c) por qué el progenitor no responde cuando acredita haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones emanadas del ejercicio de la patria potestad. (d) por qué la jurisprudencia es tan restrictiva en la admisión de las causales de eximición previstas en el art y 1116 CC. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída Responsabilidad de los padres en BELLUSCIO, ZANNNONI, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Responsabilidad Civil en el derecho de familia, HAMMURABI, Buenos Aires, 1983, p. 132 y ss. 22:13
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La responsabilidad objetiva no es una sanción al mal ejercicio de la patria potestad sino una consecuencia ineludible de la condición de padre, "verdadero hilo conductor" del deber de reparar con independencia de que su comportamiento fuera o no el antecedente necesario del daño. El proyecto del 93 y el del 98. Los padres no se exoneran probando la no culpa. 22:13
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LA POSICIÓN DEL NUEVO CODIGO
EL RIESGO LA GARANTIA Art. 1755: La responsabilidad de los padres es objetiva. Cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. NO RESPONDEN por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos. 22:13
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EXIMENTES GENÉRICAS CAUSA AJENA
El "hecho del damnificado" (art del CCy C.) El "caso fortuito" (art del CC y C.) El "hecho de un tercero" por quien no deben responder (art CC y C). 22:13
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ARTÍCULO 1729. - Hecho del damnificado
ARTÍCULO Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial. ARTÍCULO Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. ARTÍCULO Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito. 22:13
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EXIMENTES PROPIAS DE LA AUTONOMÍA DEL HIJO
Daños causados por los hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión Daños causados en el ejercicio de funciones subordinadas encomendadas por otros Incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por los hijos. ARTÍCULO Se presume que el hijo mayor de 16 años que ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria. (…) Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración está a cargo del propio hijo. 22:13
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EXIMENTES PROPIAS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
CODIGO CIVIL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL TRANSFERENCIA DE GUARDA ART. 1115: La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona. EMANCIPACIÓN. MAYORÍA DE EDAD Art Cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. Los padres NO SE LIBERAN, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. (ej. art 700 inc. b) EMANCIPACIÓN POR MATRIMONIO (Art. 27 CC CY). Ver art. 644 (Progenitores adolescentes) MAYORÍA DE EDAD 22:13
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OTRAS PERSONAS ENCARGADAS A. TUTORES Y CURADORES
CODIGO CIVIL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL La regla Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° B.O. 7/7/1997.) La regla ARTÍCULO Otras personas encargadas. 22:13
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OTRAS PERSONAS ENCARGADAS
Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo. Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia. El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control. (ART. 1756) 22:13
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RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LOS PADRES RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR
B. GUARDADOR CODIGO CIVIL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DELEGACION por los PADRES (ART. 643) o por JUEZ (ART. 657) RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LOS PADRES + RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR Concurrencia (850) (…) TRANSFERNCIA DE GUARDA ART. 1115: La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra 22:13
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RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LOS PROGENITORES TITULARES
C. PROGENITOR AFIN CODIGO CIVIL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL SUPUESTO NO PREVISTO RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LOS PROGENITORES TITULARES + RESPONSABILIDAD DEL AFIN 22:13
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¿CÓMO SE LIBERAN? Demostrar que les ha sido imposible evitar el daño, imposibilidad que no puede surgir de haber ocurrido el hecho dañoso fuera de su presencia (art. 1756, 2º párrafo, del CCyC) (recordar la eximente del 1116 CC) Intervención total o parcial en el hecho de una causa ajena. 22:13
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POSIBLES ACCIONES DE REGRESO (art. 840)
DE LOS PROGENITORES AL HIJO EN RAZÓN DE LA CONCURRENCIA (supuestos excepcionales) ENTRE PROGENITORES EN RAZON DE LA SOLIDARIDAD. DEL PROGENITOR AFIN AL PROGENITOR TITULAR DEL GUARDADOR AL PROGENITOR TITULAR EN RAZON DE LA CONCURRENCIA. 22:13
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¿ESTAMOS EN CONDICIONES DE RESPONDER AL INTERROGANTE SOBRE COMO INTERPRETAR EL REQUISITO DE LA HABITACIÓN? 22:13
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NO DEBERIA INTERPRETARSE EN FORMA GRAMATICAL NI ESTRICTA Argumentos para una interpretación flexible. Desde el derecho de daños. Protección a la víctima. Es la solución que mejor garantiza su tutela judicial efectiva . No puede hacerse recaer en ella la carga de indagar eventuales acuerdos de ejercicio de responsabilidad parental. ANTECEDENTES EN EL REGIMEN DEROGADO: “No implica necesariamente compartir el mismo techo” (CNCiv. Sala C. LL B 99) “ES SUFICIENTE que el hijo no haga vida independiente del hogar en forma definitiva o por períodos suficientemente prolongados que indiquen que no está sujeto a control” Un precedente de la SCMZA N° , caratulada: Mosca, Gustavo y ot. en j° / Mosca G. c/ Durelli Verdini, Emilio E. y ots. p/ Ds. y Ps. s/ Inc.(Responsabilidad del no conviviente por el daño sufrido por el hijo) El padre que no convivía respondía igual si el hecho tenía lugar bajo el régimen de comunicación. 22:13
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Más argumentos La responsabilidad de los padres es objetiva. La exigencia de cohabitación aislada tiene que ver con la idea de cuidado o control, propia del sistema subjetivo. HAY OTROS CASOS en que no hay cohabitación y los padres no se liberan: DELEGACIÓN DEL EJERCICIO POR ELLOS MISMOS A UN PARIENTE DELEGACIÓN DEL CUIDADO POR EL JUEZ A UN PARIENTE DELEGACIÓN DEL EJERCICIO EN EL PROGENITOR AFIN MAS CASOS DE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE DEL DEBER DE CONVIVIR CON EL HIJO: Los deberes del art. 646 CCY C debe interpretarse en forma flexible en los casos de no convivencia de los progenitores (art inc. b) 22:13
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EN CONCLUSIÓN MAS PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA
22:13 CODIGO CIVIL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL RESPONSABILIDAD DEL HIJO MENOR DE 10 AÑOS: DOS POSICIONES RESPONDE POR EQUIDAD MAYOR DE 10 AÑOS: HECHO PROPIO CONCURRENCIA CONCURRENCIA PADRES E HIJOS
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LOS PADRES CODIGO CIVIL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL SOLIDARIDAD
SI NO HABÍA CONVIVENCIA QUIEN EJERCÍA LA TENENCIA. -EXCEPCION SI NO CONVIVEN LA REGLA DEL EJERCICIO COMPARTIDO CON INDEPENDENCIA DEL REGIMEN DE CUIDADO (EVENTUAL 840) REQUISITO DE LA COHABITACION Interpretación flexible IDEM Más argumentos para la interpretación flexible 22:13
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EL FACTOR DE ATRIBUCION
CODIGO CIVIL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EL FACTOR DE ATRIBUCION DISCUSIONES DE DOCTRINA SUBJETIVO CON INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA OBJETIVO EXIMENTES IMPOSIBILIDAD DE IMPEDIR EL DAÑO(1116) TRANSFERENCIA DE GUARDA (1115) JURISPRUDENCIA: Interpretación estricta de los supuestos de liberación. No por delegación (art ) CAUSA AJENA ACTIVIDAD PROFESIONAL DEL HIJO 22:13
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GUARDADORES TUTORES Y CURADORES CODIGO CIVIL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
NO REGULADO EXPRESAMENTE ART. 1756 Responden como los padres. Se liberan si prueban imposibilidad de evitarlo Concurren con los padres TUTORES Y CURADORES IDEM QUE LOS PADRES (1114) Art Idem. 22:13
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Padres, establecimiento educativo
22:13 ¿ o ambos?
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ART CC Y C ART CC Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.
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. ART CC Y C ART CC El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario.
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MUY POCAS DIFERENCIAS AHORA ANTES
TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ART. 1765: La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO O ESTATAL
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Se hallen o “deban hallarse” bajo el control
EN REALIDAD NO ES NUEVO…..INTERPRETACION EXTENSIVA DE LA JURISPRUDENCIA LA CUESTION DE LA PRUEBA Actividades complementarias visitas paseos escolares educativos o recreativos Asistencia a actos públicos Participación en competencias deportivas fuera del colegio Campamentos, convivencias. El tiempo posterior hasta que los padres lo retiren ¿límite?
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GRANDES SIMILITUDES DAÑOS SUFRIDOS Y DAÑOS CAUSADOS A LOS ALUMNOS
DAÑOS SUFRIDOS POR EL ALUMNO: OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD (incumplimiento de una obligación) DAÑOS CAUSADOS POR LOS ALUMNOS: DEBER GENERAL DE NO DAÑAR A OTRO SI LA VICIMA ES OTRO ALUMNO: DEBER DE SEGURIDAD SI LA VICTIMA ES UN DOCENTE O EMPLEADO: OBLIGACION DE SEGURIDAD-RELACION DE DEPENDENCIA.(EMPLEADO/PROPIETARIO DEL COLEGIO)
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¿QUÉ DAÑOS? Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. (1737) Lesiones a la integridad Agresiones sexuales Lesiones al honor, intimidad Discriminaciones injustas Perjuicios patrimoniales (daños al automóvil del docente irrogados por el alumno- identificado o no) daños por arrojar objetos a un inmueble contiguo, hurto de dinero a un docente, etc.)
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EDAD DEL ALUMNO QUE SUFRE EL DAÑO
MENOR DE EDAD 18 AÑOS A PARTIR DEL AÑO 2009 MAYOR DE EDAD RESPONDE POR LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Responsabilidad objetiva del proveedor de servicios-educativos-
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NIÑO MENOR DE 10 AÑOS: EL ESTABLECIMIENTO RESPONDE SIEMPRE
NIÑO MAYOR DE 10 AÑOS: La edad del alumno es una referencia sumamente importante para poder conocer cuál debió ser su comportamiento ante el hecho
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La expresión caso fortuito, aún respecto de los daños sufridos por los alumnos, debe ser entendida en sentido amplio, comprensiva de todo hecho que se presente como imprevisible e inevitable, caracteres que puede, excepcionalmente, tener la conducta de la propia víctima; para la determinación de tales recaudos hay que atender a las circunstancias del caso, y especialmente a la edad del menor. (SCMZA. MATTUS KEMELMAJER DE CARLUCCI- )
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EDAD DEL ALUMNO QUE CAUSA EL DAÑO
MENOR DE EDAD MAYOR DE EDAD SE APLICA LA RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO OBJETIVA RESPONSABILIDAD DEL ALUMNO REGLAS GENERALES ¿EMANCIPADOS POR MATRIMONIO?
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OTRA SIMILITUD Establecimientos de enseñanza preprimaria, primaria y secundaria CONCEPTO AMPLIO: todo tipo de establecimiento que imparten enseñanza a través de una organización empresarial. Sí la academia de ingles- no la profesora particular) EXCLUYE NIVEL TERCIARO O UNIVERSITARIO (REGIMEN GENERAL Y DEBER DE SEGURIDAD POR LA RELACION DE CONSUMO)
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EN AMBOS CASOS RESPONSABILIDAD OBJETIVA
SIN CULPA OBLIGACION DE CONTRATAR UN SEGURO FUNDAMENTOS proteger a los alumnos frente a los daños que puedan sufrir o los que puedan ocasionar a terceros, Asegurar la posibilidad de desarrollar libremente la actividad de maestros y directivos de los establecimientos
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El titular responde inclusive por perjuicios experimentados en el despliegue natural y correcto de los emprendimientos recreativos, deportivos o similares Aunque no haya intervenido ni tenido el deber de intervenir ningún docente para controlarlos o impedirlos (correr en el recreo) y de que no medie ninguna irregularidad: un tropezón espontáneo, etc.
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Cuando no responde el titular?
SOLO SI PRUEBA EL CASO FORTUITO O LA CAUSA IGNORADA ¿QUIÉN DEBE PROBARLO????¿PARA QUÉ NOS INTERESA?
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ARTÍCULO 1730. - Caso fortuito. Fuerza mayor
ARTÍCULO Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. 22:13
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ARTÍCULO 1729. - Hecho del damnificado
ARTÍCULO Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial. ARTÍCULO Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito. 22:13 El hecho o culpa de la víctima o de un tercero extraño, no mencionados en la norma, eximen cuando su carácter es imprevisible, inevitable y ajeno a la autoridad educativa (SCMZA-2013)
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No caso fortuito Caída de un techo
VICTIMA NIÑO DE 13 AÑOS que se lesionó al caer de un techo, al que se había subido para buscar la pelota, que se le había caído a una compañera. La sentencia condenó a la Dirección General de Escuelas a abonar una indemnización, considerando que el hecho no era ni imprevisible ni inevitable. El menor había podido salir de su clase para ir al baño, deambular por la escuela, subirse al techo sin ser detenido por ninguna autoridad, lo que demuestra una falta de organización en la escuela en pos de la seguridad de sus alumnos. SCMZA. 17/11/2003 (L.S ), "DGE en J° Arias".
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No caso fortuito. Una práctica de Basquet
VICTIMA ADOLESCENTE DE 14 AÑOS cayó al suelo mientras jugaba con sus compañeros al básquet. La sentencia de la Cámara RECHAZO LA DEMANDA: toda actividad deportiva o de juego llevada a cabo por un niño de 14 años en un establecimiento educativo es una actividad normal; por lo tanto, salvo prueba de algún factor de anormalidad, se trata de un mero accidente, que presenta los caracteres de inevitabilidad, típicos del caso fortuito, pues de lo contrario, o las pautas pedagógicas se harían de imposible cumplimiento, o la responsabilidad sería una responsabilidad sin causalidad y, consecuentemente, no sería responsabilidad sino seguridad social. La Corte REVOCA: NO SE ACREDITO EL CASO FORTUITO En un período breve (cuatro meses) el niño sufrió daños a su persona, dentro del establecimiento escolar, en tres oportunidades diferente (SCMZA Tello 22/03/2005, LS )
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No caso fortuito Fallecimiento en cauce de agua
VICTIMA: 19 años (anterior a 2009) NO puede de ningún modo resultar imprevisible para las autoridades escolares, que asisten con jóvenes a un lugar al aire libre, en época de calor, donde no existen las condiciones de seguridad adecuadas; que aquéllos pretendan ingresar al agua y lo hagan como efectivamente sucedió en autos, máxime si se tiene en cuenta que ya habían estado en el lugar una semana antes, y los alumnos habían ingresado al agua, a pesar de las prohibiciones existentes, lo que pone de resalto que la institución educativa, no cumplió adecuadamente con sus obligaciones de custodia y cuidado que le competían respecto de sus alumnos. SCMZA 05/09/12, "Fiscalía en J° Agüero", LS
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No caso fortuito El niño que pisó una cáscara de naranja
En el caso, la existencia de restos de naranja en el piso de la escuela, en el patio destinado a la recreación de sus alumnos, resulta absolutamente previsible y evitable. El establecimiento escolar debió cumplir con las tareas de limpieza de tales restos, de tal modo de evitar accidentes como el que constituye el fundamento de esta acción, para asegurar la prestación de seguridad a la que se encuentra obligado. No puede predicarse, con algún grado de razonabilidad, que el personal del establecimiento no pudo advertir el riesgo que la situación implicaba para sus alumnos. (Cám.Apel. Mza. Abril 2014, M. C. L. y ots. )
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No caso fortuito P. M. H. y otros, ambos P.S.H.M. M. L. c/ Municipalidad de Guaymallén y otros s/ daños y perjuicios: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de MendozaSegunda28-oct-2015MJ-JU-M AR | MJJ95228 | MJJ95228 1.-Cabe confirmar la sentencia que condenó al establecimiento educativo a resarcir los daños sufridos por la hija de la actora, pues estos se produjeron estando bajo el control de la autoridad educativa y resultan de su propia actividad, ya que ocurrió en la zona de las hamacas en donde la niña tropieza, se cae y se lesiona, quebrándose el femur.
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2.-La responsabilidad de los establecimientos educativos es una responsabilidad rigurosamente objetiva ya que prevé como única eximente el caso fortuito y, como en toda responsabilidad de naturaleza objetiva no solo debe reunir las características de inevitable e imprevisible, sino que, principalmente, debe ser ajeno a la actividad educativa. 3.- El art del CCiv. prevé al caso fortuito como único supuesto de eximición de responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos, razón por la cual de nada le valdrá a éstos acreditar que su personal obró con la mayor diligencia en el evento, por cuanto no es la culpa lo que fundamenta la obligación de responder sino el deber de garantía objetivo.
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Quien debe probar el caso fortuito? EL DEMADADO
VICTIMA ADOLESCENTE 17 AÑOS La imposibilidad de determinar los hechos de la causa, momento y lugar físico dentro de la escuela donde ocurrió el accidente, manera en que éste acaeció, si habían o no otras personas y cuál fue la intervención que las mismas pudieron tener en el siniestro, impide determinar la existencia de culpa de la víctima y mucho menos, que ella revista el carácter de imprevisible o inevitable a fin de liberar, al establecimiento educativo de la responsabilidad que le fuera imputada. (SCMZA T. D. E )
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¿cuándo responde el docente o el director?
IMPORTANTE!!!!!!NO HAY PRESUNCION DE CULPA QUIEN PRETENDE LA RESPONSABILIDAD DEL DOCENTE O DEL DIRECTOR DEBE PROBAR LA CULPA
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LA VALORACION RAZONABLE
VICTIMA: MENOR ALUMNO TURNO MATUTINO FALLECIDO DURANTE EL TURNO TARDE RECLAMA LA MADRE (celadora de la escuela por la tarde) VIVÍAN un módulo facilitado por la DGE dentro del colegio Ello NO implica que el menor debiera estar bajo el control de la autoridad educativa durante todos los turnos de clase. (3 CAMARIA DE APELACIONES- MARZO A. G. S. M. y B. H. A. Firme )
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EL LUGAR Y EL HORARIO Aún cuando existen diferentes posiciones en lo que hace a la determinación del ámbito espacial y temporal durante el cual dicho control debe ejercerse y probablemente el más discutido sea el relativo al horario, el criterio más se corresponde con el período que va desde el horario de entrada y salida del establecimiento escolar. Sin embargo, lo cierto es que el Código Civil no establece cuándo debe considerarse que el menor se halla -o debe hallarse- bajo el control de la autoridad escolar, lo que obliga al juez a interpretar la norma del modo más razonable y justo posible.
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EL LUGAR En lo que hace al ámbito espacial, es cierto que se ha dicho reiteradamente que, si el daño se ha producido dentro del establecimiento, debe presumirse que el alumno estaba o debía estar bajo el control de la autoridad educativa. Sin embargo esta presunción admite prueba en contrario
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EL HORARIO El ámbito temporal de la responsabilidad del propietario del establecimiento educativo limita la responsabilidad el hecho de haber sido beneficiarios de una ayuda especial, habitando durante todo el día un módulo dentro del establecimiento escolar NO hacía que todos sus niños estuvieran bajo el control de la autoridad educativa en forma permanente es totalmente irrazonable. RESULTA IMPOSIBLE extender la responsabilidad de la demandada a los largos espacios de tiempo en que el menor, sin encontrarse en horario escolar, podía salir o entrar en el establecimiento, por la sencilla razón de que el módulo que habita con su madre y sus hermanos se hallaba ubicado en el fondo de la escuela. De ningún modo puede pretenderse que el deber de seguridad de la autoridad educativa fuera permanente
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La profesora tampoco No existió responsabilidad subjetiva de la profesora de educación física por haberlo dado vuelta hacia arriba al hijo de la actora y haber realizado maniobras de respiración artificial, pues es claro que la conducta de la profesora cuando intentó auxiliar al menor no encuadra en la figura del daño ocasionado en el ejercicio de la función , ni siquiera en un ejercicio aparente o abusivo, sino que simplemente cumplió con un deber de humanidad, pues su función era la de profesora de educación física y no la de enfermera o encargada de primeros auxilios.
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