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De los Sujetos de Aseguramiento

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Presentación del tema: "De los Sujetos de Aseguramiento"— Transcripción de la presentación:

1 Disposiciones Generales de la Ley Del Seguro Social y Seguros de Riesgos de Trabajo

2 De los Sujetos de Aseguramiento

3 Artículo 5 A. (19 ) Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
IX. Sujetos o sujeto de aseguramiento: los señalados en los artículos : 12, 13, 241 y 250 A XI. Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el Instituto, en los términos de la Ley;

4 Art 5-a F. IV- Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo; LEY FEDERAL DEL TRABAJO Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

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7 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO Artículo 15. Los patrones están obligados a: I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles; II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;

8 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto; IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que correspondan; V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código y los reglamentos respectivos;

9 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos. Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta Ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan;

10 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del Título II de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

11 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo. La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

12 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO Artículo 15 A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo.

13 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido. Párrafo adicionado DOF Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.

14 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la Subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente: Párrafo adicionado DOF

15 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato. Fracción adicionada DOF II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.

16 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto. Párrafo adicionado DOF Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal.

17 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico. Párrafo adicionado DOF Para los efectos de este artículo, el Gobierno Federal, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral. Artículo adicionado DOF

18 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO Artículo 16. Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal. Los patrones que no se encuentren en el supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto, por contador público autorizado, en términos del reglamento señalado.

19 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que: I. El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador público, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen, o II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.

20 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO Artículo 17. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de esta Ley, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente. La información que proporcionen los patrones para su registro podrá ser analizada por el Instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta Ley. Si el Instituto determina que no se dan los supuestos previstos en el artículo 12, fracción I, de esta Ley, notificará al presunto patrón para que éste, en el plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en el caso de que no desvirtúe tales situaciones, el Instituto procederá a dar de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos. En el caso anterior, el Instituto aplicará los importes pagados a resarcir sus gastos de administración y de operación, quedando a salvo los derechos del presunto trabajador para reclamar, en su caso, los importes que hayan sido depositados en la cuenta individual abierta a su nombre, en los términos de la presente Ley.

21 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO Artículo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación, demuestre el período laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido. Asimismo el trabajador por conducto del Instituto podrá realizar los trámites administrativos necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones establecidas por esta Ley. Artículo 19. Para los efectos de esta Ley, las sociedades cooperativas pagarán la cuota correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios a que se refiere la fracción II del artículo 12 de esta Ley cubrirán sus cuotas como trabajadores.

22 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO Artículo 36. Corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo. Artículo 37. En tanto el patrón no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.

23 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO Artículo 38. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir. Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo. El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y enterar al Instituto las cuotas obrero patronales, en los términos establecidos por esta Ley y sus reglamentos.

24 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO Artículo 39. Las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático, autorizado por el Instituto. Asimismo, el patrón deberá presentar ante el Instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente. La obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse aun en el supuesto de que no se realice el pago correspondiente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. Los capitales constitutivos tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley. Art 112 ( racerf ).- ……………………………………..se calcularan en base a costos unitarios por nivel de atención medica vigentes a la fecha de determinación del crédito fiscal.

25 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO Artículo 39 A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, el Instituto, en apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al Instituto por los propios patrones y, en su caso, por sus trabajadores en los términos de la presente Ley. La propuesta a que se refiere el párrafo anterior podrá ser entregada por el Instituto en documento impreso, o bien, previa solicitud por escrito del patrón o su representante legal, en medios magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza. En el caso de los patrones que reciban la propuesta a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, y opten por usarla para cumplir con su obligación fiscal, invariablemente, para efectos de pago, deberán utilizar el programa informático previamente autorizado por el Instituto, a que se refiere el artículo 39.

26 DEL REGIMEN OBLIGATORIO
TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO Cuando los patrones opten por usar la propuesta en documento impreso para cumplir la obligación fiscal a su cargo, bastará con que la presenten y efectúen el pago de la misma en la oficina autorizada por el Instituto, dentro del plazo señalado en el artículo 39 de esta Ley. Si los patrones deciden modificar los datos contenidos en las propuestas entregadas, deberán apegarse a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos y anotarán en documento impreso o en el archivo de pago que genere el programa autorizado, todos los elementos necesarios para la exacta determinación de las cuotas, conforme al procedimiento señalado en el reglamento correspondiente. El hecho de que el patrón no reciba la propuesta de cédula de determinación emitida por el Instituto, no lo exime de cumplir con la obligación de determinar y enterar las cuotas, ni lo libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones. Artículo adicionado DOF

27 Continuación Voluntaria
en el Régimen Obligatorio

28 Continuación Voluntaria en el Régimen Obligatorio
Al causar baja un trabajador en el régimen obligatorio “tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, pudiendo continuar en los seguros conjuntos de Invalidez y Vida así como de Retiro, Cesantía en edad avanzada y Vejez, debiendo quedar inscrito con el último salario o superior al que tenía en el momento de la baja”.

29 Continuación Voluntaria en el Régimen Obligatorio
Sujetos amparados: Asegurado Cobertura: Invalidez y Vida Retiro, Cesantía en Edad Avanzada, Vejez Prima: % Salario Base de Cotización Periodo de contratación: Cualquier día hábil Causas de baja *Declaración expresa *Dejar de pagar las cuotas *Reingresar al régimen obligatorio

30 Costo de la Continuación Voluntaria en el Régimen Obligatorio
FECHA DE SOLICITUD DIAS A CUBRIR S. B.C. DIARIO (%) PRIMA PRIMA A CUBRIR CUOTA AL MES 07/06/2011 30/06/2011 23 $1,495.50 10.08% $150.75 $3,467.25 ENERO $4,673.25 31 JULIO FEBRERO $4,371.75 29 AGOSTO MARZO SEPTIEMBRE $4,522.50 ABRIL 30 OCTUBRE JUNIO DICIEMBRE

31 Continuación Voluntaria en el Régimen Obligatorio
5 años baja 52 semanas cotizadas Plazo para solicitar La inscripción puede ser a partir de la solicitud o al día siguiente de la baja El salario base de cotización será el que tenía a la fecha de la baja o el que elija el asegurado sin exceder del limite superior (25 veces el UMA)(pensión)

32 Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio
Sujetos (Art. 13 LSS) Prestaciones (Art. 222 FII inc a LSS) Forma de Cotización (Art. 228 FII LSS) Base de Cotización (Art. 227 FI LSS) I- LOS TRABAJADORES en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados. (ver art.351 al 353 LFT) III.- Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios. En especie del seguro de E. y M. y las correspondientes de los seguros de I y V., así como de Retiro y Vejez Corresponde cubrir íntegramente la cuota obrero-patronal, contribuyendo el Estado conforme le corresponda a cada ramo de seguro, de acuerdo a LSS, incluyendo la cuota social. Un S.M.D.F. vigente en el momento de la incorporación, o de la renovación anual

33 G R A C I A S


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