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Publicada poredgar marroquin Modificado hace 6 años
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MEDIOS DE IMPUGNACION EN EL PROCESO CIVIL
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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DEFINICIÓN: Son instrumentos legales puestos a disposición de las partes en proceso para intentar la anulación o la modificación de las resoluciones judiciales Las impugnaciones sirven para atacar procesalmente una resolución, de combatir jurídicamente su validez o legalidad
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Por medio de una impugnación, se pretende un nuevo examen, ya sea en una de sus partes o en todas; desde luego se presenta la impugnación, porque el que impugna considera, que dicha resolución no está apegada a Derecho, en el fondo o en la forma
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Con la sentencia se crea un documento de certeza; pero para su eficacia, debe de ser formalmente válida- Es también un instrumento de justicia jurídica Para que se tenga por justa, es necesario que se haya dictado correctamente
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Todos los medios de impugnación tienen su origen en la posibilidad del error humano, posibilidad que aconseja que sea examinado más de una vez el objeto de lo decidido en la resolución judicial para evitar, en lo posible, resoluciones no adecuadas a los dispuesto en la ley
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Recordemos que los jueces son personas y como tal no son infalibles, ellos pueden equivocarse, y es aquí en donde las partes pueden atacar esas fallas por medio de las impugnaciones
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Para que pueda hablarse técnicamente de medios de impugnación debe existir 1. Un acto procesal de parte, en el que se pide la anulación o la modificación de una resolución judicial 2. El conocimiento de esa petición por un órgano judicial dentro del mismo proceso en el que la resolución se dictó 3. Otra resolución judicial por la que se confirme, se anule o se modifique la resolución anterior
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CLASIFICACION DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION 1. Desde el punto de vista del Órgano competente para conocer de la impugnación: remedios y recursos 2. Desde el punto de vista del contenido del recurso: vicios y errores
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1) COMPETENCIA PARA CONOCER LA IMPUGNACIÓN La competencia para conocer un medio de impugnación puede atribuirse, bien al mismo órgano que dictó la resolución que se impugna, bien a un órgano distinto y superior, y de esta forma nace la distinción entre remedio y recurso
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REMEDIOS Se habla de remedios cuando el medio de impugnación debe de conocerlo el mismo órgano que dictó la resolución que se impugna. De estos medios puede decirse también que carecen de efecto devolutivo, que se producen dentro de la misma instancia y que son horizontales
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EFECTO DEVOLUTIVO La distinción entre medios de impugnación devolutivos y no devolutivos, se refiere a que los primeros tienen el efecto llamado devolutivo, efecto del que carecen los segundos- Durante siglos los tribunales superiores delegaban la jurisdicción a los tribunales inferiores, de modo que cuando se interponía un medio de impugnación contra una resolución del tribunal inferior se decía que la jurisdicción “se devolvía” el tribunal superior (art 113 LOJ)
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En el CPCYM, son remedios en este sentido, no devolutivo: 1. Revocatoria (art. 598) 2. Reposición (art. 600) 3. Nulidad (arts. 613 al 618)
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IMPUGNACION DENTRO DE LA MISMA INSTANCIA La distinción entre medios de impugnación que se producen dentro de la misma instancia (o fase) o que dan lugar a una instancia (o fase), a tiende a lo que significa instancia (o fase) en el proceso
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Los medios de impugnación que se dan dentro de la misma instancia en que se dicta la resolución que se impugna, supone que el proceso no ha pasado, en virtud del medio de impugnación, al conocimiento de un tribunal de instancia superior, sino que permanece dentro de la misma instancia Reposición, Revocatoria y Nulidad
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MEDIOS DE IMPUGNACION HORIZONTALES Los medios de impugnación son horizontales cuando se mantienen en el mismo plano en el que se dictó la resolución que se impugna, lo que sucede lógicamente, cuando de la impugnación es competente para conocer el mismo órgano judicial que la dictó. Un medio de impugnación es vertical si la competencia se atribuye a un órgano judicial distinto y superior del que la dictó
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CARACTERISTICAS DE LOS REMEDIOS 1. La resolución recurrida es un decreto o un auto, no una sentencia 2. El medio de impugnación atiende normalmente a la vulneración de normas procesales (vicios) 3. Mediante su interposición se trata que el órgano judicial anule la resolución dictada, a veces con retroceso en las actuaciones al momento en que se cometió la infracción de la norma procesal y a veces con simple anulación y dictando otra que la sustituye
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RECURSOS Se habla de recursos cuando del medio de impugnación debe de conocer un órgano superior y distinto al que dictó la resolución que se impugna De estos medios de impugnación se puede decir que tienen efectos devolutivos, abren una nueva instancia y los mismos son verticales
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El recurso de apelación es el verdadero recurso ordinario, porque hace pasar el conocimiento del proceso a una nueva instancia, entendida ésta en su verdadero sentido, es decir, en el sentido de que el tribunal competente para conocer de la misma asume la competencia que tenía el Juzgado de Primera Instancia, de modo que no existen motivos taxativamente determinados en la ley por los cuales haya de interponerse la apelación
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El recurso de casación es un recurso extraodinario, porque por medio del mismo la parte recurrente puede llevar a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia sólo alguno o algunos de los motivos determinados en la ley, de modo que la Corte Suprema no puede llegar a conocer de todo lo que fue decido por la Sala de la Corte de Apelaciones sino únicamente de unos motivos fijados taxativamente
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Artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala
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Los recursos son siempre verticales, porque la competencia para conocer de los mismos se atribuye a un tribunal superior al que dictó la resolución impugnada
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CARACTERISTICAS DE LOS RECURSOS 1. La resolución recurrida es siempre una sentencia (o un auto que pone fin al proceso) 2. El medio de impugnación atiende normalmente a la vulneración de normas materiales (errores), aunque también cabe recurrir por vulneración de normas procesales (vicios)
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3. Mediante su interposición se trata, normalmente, que el órgano judicial dicte una nueva resolución por la que modifique la resolución dictada y recurrida, aunque en ocasiones los recursos se utilizan también para anular la resolución recurrida con retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió el vicio procesal
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2) POR EL CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN 1. Medios de impugnación procesales 2. Medios de impugnación de fondo
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MEDIOS DE IMPUGNACION PROCESALES Existen resoluciones que son meramente procesales, resoluciones que se dictan para hacer avanzar el proceso, de modo que por medio de ellas no se trata de decidir sobre el objeto del proceso, es decir, no se estima o desestima la pretensión
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Estas resoluciones que son el decreto y el auto, pueden en su caso, atacarse con medios de impugnación simplemente procesales, con los que se trata de exigir que el proceso se acomode a lo previsto en la ley Revocatoria, Reposición y Nulidad
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Lo característico de estos medios de impugnación procesales es que mediante los mismos lo que se persigue por el impugnante es que se declare la nulidad de una resolución, con el efecto, bien de reponer las actuaciones a un momento anterior, bien de que se dicte otra resolución que la sustituya
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Los medios de impugnación procesales tienen estas características esenciales: 1. No constituyen nunca una nueva fase del mismo proceso: ya que el objeto de la impugnación ha de atender a lo decidido en la resolución que se impugna y esta no se ha pronunciado sobre el objeto del proceso, pretende únicamente un nuevo examen de la regularidad procesal de lo actuado
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2) No precisan de gravemen directo: cuando se trata de resoluciones procesales y de los medios de impugnación procesales el gravemen no es requisito, pues se busca simplemente evitar irregularidades en el trámite procesal
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En todos los casos en que una resolución pueda declararse nula de oficio por el órgano judicial (por medio de la enmienda del procedimiento art 67 de la LOJ)o Pueda interponerse contra la misma el remedio de nulidad (arts. 613 al 618 CPCYM), puede interponer el remedio procesal cualquiera de las partes sin necesidad de alegar que ha sufrido gravamen
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Lo que se afirma en este caso es que cualquier parte puede impugnar el acto que es nulo y que puede asi declararse en un momento posterior, y que para ello no precisa haber sido perjudicado por dicho acto
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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE FONDO Son los medios de impugnación que se interponen contra las sentencias, es decir, contra las resoluciones que deciden sobre el objeto del proceso, Persiguen la modificación de la misma, es decir, que se dicte otra sentencia en la que se produzca un pronunciamiento sobre la pretensión que sea distinto del contenido en la sentencia que se impugna
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Abren siempre una nueva fase en el proceso Esa fase puede ser una verdadera instancia (recurso ordinario o de apelación) o algo (recurso extraordinario o de casación), pero en todo caso llevan al tribunal distinto y superior la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, sobre la estimación o desestimación de la pretensión
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El gravamen es siempre requisito de admisión del recurso Existe gravamen cuando la sentencia perjudica, de cualquier modo, al recurrente, es decir, cuando existe una diferencia entre lo pedido por la parte y lo concedido por el tribunal en la sentencia (se pidió Q100,000.00 se otorgó Q10,000.00)
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REQUISITOS Subjetivos Objetivos De actividad
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SUBJETIVOS Órgano Judicial Del medio de impugnación debe de conocer el órgano judicial competente que, como sea determinado, puede ser el mismo que dictó la resolución impugnada u otro distinto y superior Tratándose del juicio ordinario el órgano competente es:
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a) Remedio de Revocatoria: Juzgado de primera instancia (599) b) Remedio de Reposición: Sala de la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema de Justicia, según quien haya dictado la resolución recurrida (600) c) Remedio de Nulidad: el mismo órgano que dictó la resolución recurrida (615)
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d) Recurso de Apelación: La Sala de la Corte de Apelaciones ( art. 88 b. LOJ) e) Recurso de Casación: La Corte Suprema de Justicia (art. 79 a) de la LOJ)
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Partes La legitimación para impugnar se atribuye a las partes del proceso, los terceros cuya intervención se haya admitido
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OBJETIVOS La resolución contra la que se interponga el medio de impugnación, tiene que ser de aquellas que la ley establezca que son impugnables, lo que debe de observarse en cada remedio o en cada recurso.
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DE ACTIVIDAD La admisión de un medio de impugnación depende especialmente de que el mismo se interponga dentro del plazo previsto por el CPCYM, y teniendo en cuenta lo siguiente: En esos plazo solo se computan días hábiles art.45 d) LOJ) Cuando se trata de un plazo por horas para interposición, del recurso, el plazo se computa a partir del momento en que se inicia la jornada laborable el día hábil inmediato siguiente. (art. 46 LOJ)
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Si se ha pedido aclaración o ampliación de la resolución que luego se impugna, el plazo para interponer apelación o casación del auto o de la sentencia, corre desde la última notificación del auto que rechace de plano la aclaración o ampliación solicitada, o bien que los resuelva (art. 597 CPCYM y 154 LOJ)
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EFECTOS DE LA IMPUGNACION La resolución impugnada no se convierte en firme o ejecutoriada La impugnación suspende la ejecución de la resolución La posibilidad de anulación o modificación de la resolución impugnada
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La resolución impugnada no se convierte en firme ni ejecutoriada El proceso puede avanzar porque las resoluciones que se dictan en él van produciendo la llamada cosa juzgada, o dicho de otra manera, se convierten en firmes y ejecutoriadas La firmeza afecta a todas las resoluciones que se dicten
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La manera de impedir que la misma se produzca es interponer un medio de impugnación contra ella
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La impugnación suspende la ejecución de la resolución En nuestro ordenamiento todos los medios de impugnación producen la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida Todos los medios de impugnación impiden que la resolución impugnada se lleve a efecto
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Tratándose de las sentencias, la apelación y la casación impiden que se proceda a la ejecución de las mismas por la vía de apremio Si se trata de cualquier otra resolución, todos los medios de impugnación impiden que el proceso continúe mientras se decide la impugnación, con la consiguiente paralización del proceso
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La posibilidad de anulación o modificación de la resolución impugnada La interposición y la admisión de medio de impugnación abre a la parte impugnante la posibilidad de que la resolución por el reclamada sea anulada o modificada por el tribunal, aunque esta posibilidad esta condicionada por dos aspectos:
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I. Ambito de la impugnación: forma parte del principio dispositivo en que el impugnante determine el ámbito de la impugnación, es decir fija la parte de la resolución que impugna, de modo que el órgano judicial competente para conocer de la impugnación, no puede conocer no decidir más que sobre lo impugnado. (consiente deuda principal apela intereses)
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ii. Prohibición de reformatio in peius (reforma para peor o en perjuicio): El impugnar una resolución es un derecho de las partes y la parte que lo ejercita no puede ser empeorada su situación jurídica porque el pronunciamiento que impugna sea agravado por el tribunal que decide la impugnación
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La prohibición de reformatio in peius pierde su sentido cuando la resolución es impugnada por las dos partes, pues entonces el tribunal que conoce de la impugnación tienen que pronunciarse sobre todo lo impugnado.
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ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN FINALIDADES: La aclaración y la ampliación se solicita al mismo órgano que dictó la resolución y mediante ellas se tratan de obtener: Aclaración: Cuando los términos de un auto o de una sentencia, sean oscuros, ambiguos o contradictorios, las partes podrán pedir que se aclaren
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Las sentencias deben de ser claras (no deben de precisar de una compleja labor de interpretación, por cuanto sus pronunciamientos deben de ser por sí mismos evidentes.) No deben de tener decisiones contradictorias Cuando estos requisitos no se cumplen, las partes pueden pedir su ampliación
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Con ello no se está imponiendo un medio de impugnación, no está pidiendo ni la anulación ni la modificación de sus pronunciamientos. Ampliación: Cuando la resolución hubiere omitido resolver algunos de los puntos sobre que versare el proceso, las partes podrán pedir que se amplíe haciendo el pronunciamiento que faltare
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En este caso se alude a la llamada exhaustividad de las sentencias, a la necesidad de que la sentencia decida sobre todos los puntos que han sido objeto de debate en el proceso El cumplimiento de este requisito de la sentencia es el que se pretende que se cumpla por medio de la ampliación
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La ampliación tampoco persigue la anulación o modificación de la resolución, sino también que se cumpla en ella un requisito
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La aclaración y la ampliación pueden pedirse por la partes dentro de las 48 HORAS siguientes a la notificación del auto o de la sentencia De la solicitud se dará audiencia a la otra parte por DOS DÍAS, con su contestación o sin ella Se resolverá lo que proceda por medio de un Auto
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Este auto puede: 1. Desestimar la petición de aclaración o de ampliación 2. Estimar la petición, procediendo a efectuar, bien la aclaración o bien la ampliación
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HAY QUE CONSIDERAR La aclaración y la ampliación se realizan siempre a petición de parte, nunca de oficio El recurso de casación por los motivos 5º y 6º del artículo 622 (casación de forma) exigen la petición de aclaración o ampliación, respectivamente. Es razonable que si la parte tiene la posibilidad de subsanar algún defecto de la sentencia por un sistema tan simple como el de la aclaración o la ampliación…
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… se le exija que primero acuda a ellas antes de acudir al sistema complejo del recurso de casación
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REVOCATORIA Es un remedio procesal, es decir es un medio de impugnación que conoce el mismo órgano judicial que dictó la resolución que se impugna Procede únicamente contra los DECRETOS (598), es decir contra las resoluciones determinadores del trámite procesal
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La revocatoria se regula de modo distinto el CPCYM y e la LOJ 1. El remedio debe de interponerse por la parte en el plazo que es distinto según uno u otro cuerpo legal, aunque es a contar siempre desde la última notificación
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a) Según el artículo 598 del CPCYM dentro de las 24 HORAS siguientes b) Según el art 146 de la LOJ, dentro de los DOS DIAS siguientes
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La tramitación también es distinta a) Según el art. 599 del CPCYM, el juez o tribunal resolverá sin más trámite, es decir sin audiencia de la parte contraria b) Según el art. 146 de la LOJ, la revocatoria debe tramitarse como la reposición, dando audiencia por DOS DÍAS a la parte contraria
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El plazo para dictar el auto resolviendo la revocatoria también es distinto a) Según el art. 599 de CPCYM debe de dictarse el auto en un plazo de 24 HORAS. b) Según el art. 146 de la LOJ, con la contestación de la parte contraria o sin ella, el juez o tribunal dictará el auto en un plazo de TRES DÍAS
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Contra el auto que resuelva la revocatoria NO cabe recurso alguno En este caso tenemos dos normas evidentemente contradictorias, se considera que debe de resolverse a favor de la norma dictada después en el tiempo (art. 8 LOJ) La Ley del Organismo Judicial Sobre todo si se tiene en cuenta que en aquella se tutela mejor el derecho de defensa
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REPOSICIÓN Es un remedio procesal, un medio de impugnación del que conoce el propio órgano judicial que dictó la resolución que se impugna Lo característico del mismo es que procede contra 1. Los autos originarios de la Sala 2. Contra las resoluciones dictadas por la CSJ, que infrinjan el procedimientos de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia
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Resoluciones Impugnables: a) Los autos originarios de los Tribunales colegiados o de la Sala, son aquellos que se dictan en cuestión o incidente que tienen su origen en la actuación de la propia sala Hay que considerar…
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Unas veces se tratará de autos por medio de los que se resuelve o decide un recurso de apelación interpuesto contra un auto del Juzgado de Primera Instancia y estos autos no son originarios, pues con ellos se esta decidiendo sobre la anulación o modificación pedida por la parte; en estos casos la Sala está ejercitando su competencia en un recurso devolutivo. Contra este auto cabe el recurso de casación
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Otras veces la Sala puede dictar autos en una cuestión o incidente que ha tenido su origen precisamente en la tramitación de la segunda instancia, de modo que no ha existido auto anterior del Juzgado de Primera Instancia que se haya recurrido. La Sala tiene que decidir una cuestión o incidente nacido en ella. Estos son los autos originarios, contra ellos cabe la reposición
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El auto que dicta la Sala en un ocurso de hecho no es originario, pues el ocurso es en el fondo un recurso y el auto que lo resuelve puede decirse que es de segundo grado Si es auto originario el auto que resuelve alguna de las excepciones que permite el art 606 pues las mismas, no han podido ser decididas en primera instancia
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b) Las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia impugnables han de reunir los siguientes requisitos: - de dictarse en la tramitación del recurso de casación, - antes de que se haya emitido sentencia y se infrinja el procedimiento
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La resolución más susceptible de la reposición, es aquella por la rechaza el recurso de plano sin más trámites, al considerar que el mismo no se halla arreglado a la ley (628) Resolución que debe ser un auto y que el remedio de la reposición se debe de fundamentar en que la parte recurrente en casación considera que su recurso si está arreglado a la ley
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