La descarga está en progreso. Por favor, espere

La descarga está en progreso. Por favor, espere

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Ley

Presentaciones similares


Presentación del tema: "CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Ley"— Transcripción de la presentación:

1 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Ley 26.994
JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS Dictado por el Dr. BALIAN, Eduardo Néstor

2 Artículo 14 CCCN DERECHOS INDIVIDUALES Y DE INCIDENCIA COLECTIVA
En este Código se reconocen: a. derechos individuales; b. derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

3 Artículo 42 CN Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

4 Artículo 43 CN Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

5 Artículo 15 CCCN TITULARIDAD DE DERECHOS
Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.

6 Artículo 16 CCCN BIENES Y COSAS
Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

7 Artículo 17 CCCN DERECHO SOBRE EL CUERPO HUMANO
Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.

8 Artículo 18 CCCN DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución

9 PERSONA HUMANA CAPACIDAD

10 Artículo 22 CCCN CAPACIDAD DE DERECHO
Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.

11 Artículo 24 CCCN PERSONAS INCAPACES DE EJERCICIO
Son incapaces de ejercicio: a. la persona por nacer; b. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c. la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

12 Artículo 25 CCCN MENOR DE EDAD Y ADOLESCENTE
Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.

13 Artículo 26 CCCN EJERCICIO DE LOS DERECHOS POR LA PERSONA MENOR DE EDAD
La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

14 DERECHOS Y ACTOS PERSONALÍSIMOS

15 Artículo 51 CCCN inviolabilidad de la persona humana
La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.

16 Artículo 52 CCCN AFECTACIÓN A LA DIGNIDAD
La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.

17 Artículo 53 CCCN DERECHO A LA IMAGEN
Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a. que la persona participe en actos públicos; b. que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c. que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.

18 Artículo 54 CCCN ACTOS PELIGROSOS
No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias.

19 Artículo 55 CCCN DISPOSICIONES DE DERECHOS PERSONALÍSIMOS
El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.

20 Artículo 56 CCCN ACTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE EL PROPIO CUERPO
Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial. El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.

21 Artículo 57 CCCN PRÁCTICAS PROHIBIDAS
Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia.

22 DOMICILIO

23 Artículo 73 CCCN DOMICILIO
La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.

24 Artículo 74 CCCN DOMICILIO LEGAL
El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales: a. los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión; b. los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando; c. los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; d. las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.

25 Artículo 75 CCCN DOMICILIO ESPECIAL
Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.

26 Artículo 76 CCCN DOMICILIO IGNORADO
La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.

27 Artículo 77 CCCN CAMBIO DE DOMICILIO
El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.

28 Artículo 78 CCCN EFECTO El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia.

29 PERSONA JURÍDICA

30 Artículo 141 CCCN PERSONA JURÍDICA.DEFINICIÓN
Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

31 Artículo 144 CCCN INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.

32 Artículo 148 CCCN PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS
Son personas jurídicas privadas: a. las sociedades; b. las asociaciones civiles; c. las simples asociaciones; d. las fundaciones;

33 Artículo 153 CCCN ALCANCE DEL DOMICILIO
Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

34 Artículo 160 CCyCOM RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES
Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión.

35 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

36 Artículo 260 CCCN ACTO VOLUNTARIO
El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.

37 Artículo 261 CCCN ACTO INVOLUNTARIO
Es involuntario por falta de discernimiento: a. el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b. el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c. el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

38 DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

39 Artículo 441 CCCN COMPENSACIÓN ECONÓMICA
El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

40 Artículo 442 CCCN FIJACIÓN JUDICIAL DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA
Artículo 442 CCCN FIJACIÓN JUDICIAL DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA. CADUCIDAD A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a. el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b. la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c. la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f. la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

41 OBLIGACIONES

42 Artículo 729 CCCN BUENA FE Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.

43 Artículo 850 CCyCOM OBLIGACIONES CONCURRENTES
Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.

44 Artículo 1092 CCCN CONTRATOS DE CONSUMO
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

45 RESPONSABILIDAD CIVIL

46 Artículo 1708 CCCN FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD
Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.

47 Artículo 1709 CCCN PRELACIÓN NORMATIVA
En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación: a. las normas indisponibles de este Código y de la ley especial; b. la autonomía de la voluntad; c. las normas supletorias de la ley especial; d. las normas supletorias de este Código.

48 Artículo 1710 CCCN DEBER DE PREVENCIÓN DEL DAÑO
Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a. evitar causar un daño no justificado; b. adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c. no agravar el daño, si ya se produjo.

49 Artículo 1711 CCCN ACCIÓN PREVENTIVA
La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.

50 Artículo 1712 CCCN LEGITIMACIÓN
Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.

51 Artículo 1713 CCCN SENTENCIA
La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.

52 Artículo 1714 CCCN PUNICIÓN EXCESIVA
Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.

53 Artículo 1715 CCCN FACULTADES DEL JUEZ
En el supuesto previsto en el artículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.

54 Artículo 1716 CCCN DEBER DE REPARAR
La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

55 Artículo 1717 CCCN ANTIJURICIDAD
Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

56 Artículo 1718 CCCN LEGÍTIMA DEFENSA, ESTADO DE NECESIDAD Y EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO
Está justificado el hecho que causa un daño: a. en ejercicio regular de un derecho; b. en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena; c. para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.

57 Artículo1719 CCCN ASUNCIÓN DE RIESGOS
La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.

58 Artículo 1720 CCCN CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO
Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.

59 Artículo 1721 CCCN FACTORES DE ATRIBUCIÓN
La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

60 Artículo 1722 CCCN FACTOR OBJETIVO
El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.

61 Artículo 1723 CCCN RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

62 Artículo 1724 CCCN FACTORES SUBJETIVOS
Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

63 Artículo 1725 CCCN VALORACIÓN DE LA CONDUCTA
Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.

64 Artículo 1726 CCCN RELACIÓN CAUSAL
Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

65 Artículo 1727 CCCN TIPOS DE CONSECUENCIAS
Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.

66 Artículo 1728 CCCN PREVISIBILIDAD CONTRACTUAL
En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.

67 Artículo 1729 CCCN HECHO DEL DAMNIFICADO
La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.

68 Artículo 1730 CCCN CASO FORTUITO.FUERZA MAYOR
Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.

69 Artículo 1731 CCCN HECHO DE UN TERCERO
Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.

70 Artículo 1732 CCCN IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO
El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.

71 Artículo 1733 CCCN RESPONSABILIDAD POR CASO FORTUITO O POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO
Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos: a. si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad; b. si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento; c. si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento; d. si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa; e. si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad; f. si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.

72 Artículo 1734 CCCN prueba de los factores de atribución y de las eximentes
Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

73 Artículo 1735 CCCN FACULTADES JUDICIALES
No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.

74 Artículo 1736 CCCN PRUEBA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD
La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.

75 Artículo 1737 CCCN CONCEPTO DE DAÑO
Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

76 Artículo 1738 CCCN INDEMNIZACIÓN
La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

77 Artículo 1739 CCCN REQUISITOS
Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

78 Artículo 1740 CCCN REPARACIÓN PLENA
La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

79 Artículo 1741 CCCN INDEMNIZACIÓN DE LAS CONSECENCIAS NO PATRIMONIALES
Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

80 Artículo 1742 CCCN ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

81 Artículo 1743 CCCN DISPENSA ANTICIPADA DE LA RESPONSABILIDAD
Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.

82 Artículo 1744 CCCN PRUEBA DEL DAÑO
El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.

83 Artículo 1745 CCCN INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO
En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a. los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; b. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; c. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.

84 Artículo 1746 CCCN INDEMNIZACIÓN POR LESIONES O INCAPACIDAD FÍSICA O PSÍQUICA
En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.

85 Artículo 1747 CCCN ACUMULABILIDAD DEL DAÑO MORATORIO
El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.

86 Artículo 1748 CCCN CURSO DE LOS INTERESES
El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

87 Artículo 1749 CCCN SUJETOS RESPONSABLES
Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.

88 Artículo 1750 CCCN DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS INVOLUNTARIOS
El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.

89 Artículo 1751 CCCN PLURALIDAD DE RESPONSABLES
Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.

90 Artículo 1752 CCCN ENCUBRIMIENTO
El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño.

91 Artículo 1753 CCCN RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE
El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

92 Artículo 1754 CCCN HECHO DE LOS HIJOS
Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

93 Artículo 1755 CCCN CESACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATERNA
La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643.

94 Artículo 1756 CCCN OTRAS PERSONAS ENCARGADAS
Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo. Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia. El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.

95 Artículo 1757 CCCN HECHO DE LAS COSAS Y ACTIVIDDES RIESGOSAS
Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

96 Artículo 1758 CCCN SUJETOS RESPONSABLES
El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

97 Artículo 1759 CCCN DAÑO CAUSADO POR ANIMALES
El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757

98 Artículo 1760 CCCN COSA SUSPENDIDA O ARROJADA
Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción.

99 Artículo 1761 CCCN AUTOR ANÓNIMO
Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.

100 Artículo 1762 CCCN ACTIVIDAD PELIGROSA DE UN GRUPO
Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.

101 Artículo 1763 CCCN RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA
La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

102 Artículo 1764 CCCN INAPLICABILIDAD DE NORMAS
Las disposiciones del Capítulo1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

103 Artículo 1765 CCCN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

104 Artículo 1766 CCCN RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS Y DEL EMPLEADO PUBLICO
Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.

105 RESPONSABILIDAD ESTATAL Ley 26.944

106 Artículo 1º LEY RESPONSABILIDAD ESTATAL
Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad del Estado es objetiva y directa. Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria. La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.

107 Artículo 2º LEY RESPONSABILIDAD ESTATAL
Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos: a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial; b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.

108 Artículo 3º LEY RESPONSABILIDAD ESTATAL
Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima: a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

109 Artículo 4º LEY RESPONSABILIDAD ESTATAL
Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima: a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

110 Artículo 5º LEY RESPONSABILIDAD ESTATAL
La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante. La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas. Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.

111 Artículo 6º LEY RESPONSABILIDAD ESTATAL
El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.

112 Artículo 7 LEY RESPONSABILIDAD ESTATAL
El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.

113 Artículo 8 LEY RESPONSABILIDAD ESTATAL
El interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.

114 Artículo 9 LEY RESPONSABILIDAD ESTATAL
La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen. La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años. La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización.

115 Artículo 10 LEY RESPONSABILIDAD ESTATAL
La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria. Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.

116 Artículo 1767 CCCN RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.

117 Artículo 1768 CCCN PROFESIONALES LIBERALES
La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7ª, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.

118 Artículo 1769 CCCN ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.

119 Artículo 1770 CCCN PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA
El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.

120 Artículo 1771 CCCN ACUSACIÓN CALUMNIAS
En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave. El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.

121 Artículo 1772 CCCN DAÑOS CAUSADOS A COSAS O BIENES. SUJETOS LEGITIMADOS
La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por: a. el titular de un derecho real sobre la cosa o bien; b. el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.

122 Artículo 1773 CCCN ACCIÓN CONTRA EL RESPONSABLE DIRECTO O INDERECTO
El legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto.

123 Artículo 1774 CCCN ACCIONES CIVILES Y PENALES. INDEPENDENCIA
La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.

124 Artículo 1775 CCCN SUSPENCIÓN DEL DICTADO DE LA SENTENCIA CIVIL
Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a. si median causas de extinción de la acción penal; b. si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c. si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.

125 Artículo 1776 CCCN CONDENA PENAL
La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.

126 Artículo 1777 CCCN INEXISTENCIA DEL HECHO, DE AUTORÍA, DE DELITO O DE RESPONSABILIDAD PENAL
Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.

127 Artículo 1778 CCCN EXCUSAS ABSOLUTORIAS
Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.

128 Artículo 1779 CCCN IMPEDIMENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO
Impiden la reparación del daño: a. la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso; b. en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo.

129 Artículo 1780 CCCN SENTENCIA PENAL POSTERIOR
La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos: a. si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación; b. en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor; c. otros casos previstos por la ley.

130 DEFENSA DEL CONSUMIDOR LEY 24.240 / 26.361 RESPONSABILIDAD

131 Artículo 40 LDC Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

132 Artículo 40 Bis LDC DAÑO DIRECTO
El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos: a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta; b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas; c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.

133 Artículo 52 LDC ACCIONES JUDICIALES
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas. Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente. En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.

134 Artículo 52 Bis LDC DAÑO PUNITIVO
Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

135 Artículo 53 LDC NORMAS DEL PROCESO
En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación. Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.

136 Artículo 54 LDC ACCIONES DE INCIDENCIA COLECTIVA
Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso. La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga. Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda

137 PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

138 Artículo 2532 CCCN ÁMBITO DE APLICACIÓ
En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.

139 Artículo 2533 CCCN CARÁCTER IMPERATIVO
Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención.

140 Artículo 2534 CCCN SUJETOS La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario.

141 Artículo 2535 CCCN RENUNCIA
La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripción.

142 Artículo 2536 CCCN INVOCACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley

143 Artículo 2537 CCCN MODIFICACIÓN DE LOS PLAZOS POR LEY POSTERIOR
Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.

144 Artículo 2538 CCCN PAGO ESPONTÁNEO
El pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible.

145 Artículo 2539 CCCN SUSPENCIÓN DE LA PRESRIPCIÓN. EFECTOS
La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.

146 Artículo 2540 CCCN ALCANCE SUBJETIVO
La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.

147 Artículo 2541 CCCN SUSPENCIÓN POR INTERPELACIÓN FEHACIENTE
El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.

148 Artículo 2542 CCCN SUSPENCIÓN POR PEDIDO DE MEDIACIÓN
El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.

149 Artículo 2543 CCCN CASOS ESPECIALES
El curso de la prescripción se suspende: a. entre cónyuges, durante el matrimonio; b. entre convivientes, durante la unión convivencial; c. entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo; d. entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo; e. a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.

150 Artículo 2544 CCCN INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. EFECTOS
El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.

151 Artículo 2545 CCCN INTERRUPCIÓN POR RECONOCIMIENTO
El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.

152 Artículo 2546 CCCN INTERRUPCIÓN POR PEDICIÓN JUDICIAL
El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.

153 Artículo 2547 CCCN DURACIÓN DE LOS EFECTOS
Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.

154 Artículo 2548 CCCN INTERRUPCIÓN POR SOLICITUD DE ARBITRAJE
El curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable.

155 Artículo 2549 CCCN ALCANCE SUBJETIVO
La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.

156 Artículo 2550 CCCN DISPENSA DE LA PRESCRIPCIÓN . REQUISITOS
El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos. En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante. Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo.

157 Artículo 2551 CCCN VÍAS PROCESALES
La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción.

158 Artículo 2552 CCCN FACULTADES JUDICIALES
El juez no puede declarar de oficio la prescripción.

159 Artículo 2553 CCCN OPORTUNIDAD PROCESAL PARA OPONERLA
La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación.

160 Artículo 2554 CCCN PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. COMIENZO DEL CÓMPUTO
El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.

161 Artículo 2555 CCCN RENDICIÓN DE CUENTAS
El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la rendición de cuentas comienza el día que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función respectiva. Para demandar el cobro del resultado líquido de la cuenta, el plazo comienza el día que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

162 Artículos 2556 CCCN PRESTACIONES PERIÓDICAS
El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible.

163 Artículo 2557 CCCN PRESTACIONES A INTERMEDIARIOS
El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la retribución por servicios de corredores, comisionistas y otros intermediarios se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que concluye la actividad.

164 Artículo 2558 CCCN HONORARIOS POR SERVICIOS PRESTADOS EN PROCEDIMIENTOS
El transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza. Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia.

165 Artículo 2559 CCCN CRÉDITOS SUJETOS A PLAZO INDETERMINADO
Si el crédito está sujeto a plazo indeterminado, se considera exigible a partir de su determinación. El plazo de prescripción para deducir la acción para la fijación judicial del plazo se computa desde la celebración del acto. Si prescribe esta acción, también prescribe la de cumplimiento.

166 Artículo 2560 CCCN PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN PLAZO GENÉRICO
El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

167 Artículo 2561 CCCN PLAZOS ESPECIALES
El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad. El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

168 Artículo 2562 CCCN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE DOS AÑOS
Prescriben a los dos años: a. el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos; b. el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; c. el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas; d. el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas; e. el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad; f. el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.

169 Artículo 2563 CCCN CÓMPUTO DEL PLAZO DE DOS AÑOS
En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta: a. si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos; b. en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado; c. en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico; d. en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó; e. en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida; f. en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto; g. en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión.

170 Artículo 2564 CCCN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE UN AÑO
Prescriben al año: a. el reclamo por vicios redhibitorios; b. las acciones posesorias; c. el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina; d. los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación; e. los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos; f. la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.

171 Artículo 2565 CCCN PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA REGLA GENERAL
Los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes.

172 Artículo 2566 CCCN CADUCIDAD DE LOS DERECHOS EFECTOS
La caducidad extingue el derecho no ejercido.

173 Artículo 2567 CCCN SUSPENCIÓN E INTERRUPCIÓN
Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario.

174 Artículo 2568 CCCN NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD
Es nula la cláusula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción.

175 Artículo 2569 CCCN ACTOS QUE IMPIDEN LA CADUCIDAD
Impide la caducidad: a. el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico; b. el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles.

176 Artículo 2570 CCCN CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
Los actos que impiden la caducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción.

177 Artículo 2571 CCCN RENUNCIA A LA CADUCIDAD
Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción.

178 Artículo 2572 CCCN FACULTADES JUDICIALES
La caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes.

179 CÓDIGO PENAL

180 Artículo 29 CP reparación de perjuicios
La sentencia condenatoria podrá ordenar: 1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias. 2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba. 3. El pago de las costas.

181 Artículo 84 CP Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en SU caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.

182 Artículo 94 CP Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.

183 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

184 Artículo 5 CPCC La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente: En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

185 Artículo 50 CPCC OBLIGACIONES DEL APODERADO
El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.

186 Artículo 52 CPCC RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente. El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante

187 Artículo 78 CPCC BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

188 Artículo 79 CPCC REQUISITOS DE LA SOLICITUD
La solicitud contendrá: 1°) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir. 2°) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres. El juez podrá conceder el beneficio, con el testimonio de dos testigos, cuando ésta no sea la única prueba producida en el expediente y el monto o la complejidad de la causa así lo aconseje

189 Artículo 80 CPCC PRUEBA El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.

190 Artículo 81 CPCC VISTA Y RESOLUCIÓN
Producida la prueba, se dará vista por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el Juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuere el origen de sus recursos

191 Artículo 82 CPCC CARÁCTER DE LA RESOLUCIÓN
La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se substanciará por el trámite de los incidentes.

192 Artículo 83 CPCC BENEFICIO PREVISIONAL
Hasta que se dicte resolución la solicitud de presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación. Esos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda

193 Artículo 84 CPCC ALCANCE El que obtuviere el beneficio estará exento total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

194 Artículo 85 CPCC DEFENSA DEL BENEFICIARIO
La representación y defensa del beneficiario será asumida por el Defensor oficial salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en el artículo 84°.

195 Artículo 86 CPCC EXTENSIÓN A OTRO JUICIO
A pedido del interesado el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y por el mismo procedimiento.

196 Artículo 87 CPCC ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES
Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que: 1°) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra. 2°) Correspondan a la competencia del mismo Juez. 3°) Puedan substanciarse por los mismos trámites.

197 Artículo 88 CPCC LITISCONSORCIO FACULTATIVO
Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

198 Artículo 89 CPCC LITISCONSORCIO NECESARIO
Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

199 Artículo 90 CPCC INTERVENCIÓN DE TERCEROS VOLUNTARIA
Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrase, quien: 1°) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio. 2°) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

200 Artículo 91 CPCC CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES
En el caso del inciso 1°) del artículo anterior la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta. En el caso del inciso 2°) del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales

201 Artículo 92 CPCC PROCEDIMIENTO PREVIO
El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la substanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los 10 días.

202 Artículo 93 CPCC EFECTOS En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.

203 Artículo 94 CPCC INTERVENCIÓN OBLIGATORIA
El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 338° y siguientes.

204 Artículo 95 CPCC EFECTOS DE LA CITACIÓN
La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.

205 Artículo 96 CPCC ALCANCE DE LA SENTENCIA
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales. Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.

206 Artículo 209 CPCC EMBARGO PREVENTIVO
Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes: Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.

207 Artículo 212 CPCC PROCESO PENDIENTE
Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo: 1°) En el caso del artículo 63°. 2°) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 354°, inciso 1), resultare verosímil el derecho alegado. 3°) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.

208 Artículo 319 CPCC PROCESOS DE CONOCIMIENTO PRINCIPIOS GENEREALES
Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable. Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable. En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.

209 Artículo 321 CPCC JUICIO SUMARISIMO
Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498: 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de Pesos cinco mil ($ 5000) 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección. 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes. Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.

210 Artículo 322 CPCC ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA
Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

211 Artículo 323 CPCC DILIGENCIAS PRELIMINARES
El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado: 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio. 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda. 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia. 4) Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida. 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba. 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene. 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate. 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41. 9) Que se practique una mensura judicial. 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas. 11) Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del artículo 782. Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y 11, y del artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso 1 y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

212 Artículo 324 CPCC TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA
En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula o acta notarial, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.

213 Artículo 325 CPCC TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS
La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quién los tiene.

214 Artículo 326 CPCC PRUEBA ANTICIPADA
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes: 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país. 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares. 3) Pedido de informes. 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.

215 Artículo 327 CPCC PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición. El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se funda, repeliéndolas de oficio en caso contrario. La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia. Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.

216 Artículo 328 CPCC PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 326, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4).

217 Artículo 329 CPCC RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO
Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS CUARENTA MIL ($ ) ni mayor de PESOS SIETE MILLONES ($ ) sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario. Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo 652 se declarare que la rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de PESOS CINCUENTA MIL ($ ) ni mayor de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ ) cuando la negativa hubiere sido maliciosa. Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37

218 Artículo 330 CPCC PROCESO ORDINARIO - DEMANDA
La demanda será deducida por escrito y contendrá: 1°) El hombre y domicilio del demandante. 2°) El nombre y domicilio del demandado. 3°) La cosa demandada, designándola con toda exactitud. 4°) Los hechos en que se funde, explicados claramente. 5°) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. 6°) La petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En esos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.

219 Artículo 331 CPCC TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte. Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 363°.

220 Artículo 332 CPCC AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.

221 Artículo 333 CPCC HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRA DEMANDA
Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación.

222 Artículo 334 CPCC DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS
Después interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 354°, inciso 1).

223 Artículo 335 CPCC DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS
El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 354, ofreciendo la prueba en el mismo escrito. El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba. Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente. Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.

224 Artículo 336 CPCC RECHAZO “IN LÍMINE”
Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.

225 Artículo 337 CPCC TRASLADO DE LA DEMANDA
Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de 15 días

226 Artículo 338 CPCC CITACIÓN DEL DEMANDADO – DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.

227 Artículo 339 CPCC DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN PROVINCIAL
Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliara en jurisdicción de esta Provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos. (C.P.C.C.N., art. 340: idéntico.)

228 Artículo 340 CPCC AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO
Cuando la persona que ha de ser citada se domiciliare o residiere dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliará en la forma prescripta en el artículo 158. Si el demandado residiere fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

229 Artículo 341 CPCC DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por 2 días en la forma prescripta por los artículos 145, 146 y 147. Si vencido el plazo de los edictos no compareciera el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.

230 Artículo 342 CPCC DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES
En caso de que los demandados fueren varios, y a lo menos uno de ellos se domiciliara fuera del Departamento Judicial, o de la Provincia, el plazo de la citación se reputará vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor distancia, o para el notificado en último término.

231 Artículo 343 CPCC CITACIÓN DEFECTUOSA
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.

232 Artículo 344 CPCC EXCEPCIONES PREVIAS FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS
Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros 10 días del plazo para contestar la demanda o la reconvensión, en su caso. Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de prescripción, cuando el demandado lo estimare procedente. La prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo. La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda. Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado o tribunal, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar 5 días del que corresponda según la distancia.

233 Artículo 345 CPCC EXCEPCIONES ADMISIBLES
Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: 1°) Incompetencia. 2°) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. 3°) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. 4°) Litispendencia. 5°) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 6°) Cosa juzgada. 7°) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho. 8°) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2.486° y 3.357° del Código Civil.

234 Artículo 346 CPCC ARRAIGO Si el demandante no tuviere domicilio o bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

235 Artículo 347 CPCC REQUISITO DE ADMISIÓN
No se dará curso a las excepciones: 1°) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente. 2°) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente. 3°) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva. 4°) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten. En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.

236 Artículo 348 CPCC PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO
Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito

237 Artículo 353 CPCC CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN PLAZO
El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 337°, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.

238 Artículo 354 CPCC CONTENIDO Y REQUISITOS
En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este código no tuvieren carácter previo. Deberá, además: 1°) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso, como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba. 2°) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. 3°) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 330°.

239 Artículo 355 CPCC RECONVENCIÓN
En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención en la forma prescripta para la demanda si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

240 Artículo 356 CPCC TRASLADO DE LA RECONVENCIÓN Y DE LOS DOCUMENTOS
Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de 15 o 5 días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda. Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 334°.

241 Artículo 357 CPCC TRÁMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN
Con el escrito de contestación a la demanda, o a la reconvención, en su caso, el pleito se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que quedará concluso para definitiva.

242 Artículo 358 CPCC APERTURA A PRUEBA
Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.

243 Artículo 359 CPCC OPOSICIÓN
Si alguna de las partes se opusiese dentro de quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente previo traslado. La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.

244 Artículo 360 CPCC PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES
Si dentro de quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva, y, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357° párrafo segundo, el juez llamará autos para sentencia

245 Artículo 361 CPCC CLAUSURA DEL PERÍODO DE PRUEBA
El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes

246 Artículo 362 CPCC PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias

247 Artículo 363 CPCC HECHOS NUEVOS
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta 5 días después de notificada la providencia de apertura a prueba. Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte la que, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue. En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.

248 Artículo 364 CPCC INAPELABILIDAD
La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido

249 Artículo 365 CPCC PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA
El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de 40 días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros 10 días.

250 Artículo 366 CPCC FIJACIÓN Y CONCENTRACIÓN DE LAS AUDIENCIAS
Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos. Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.

251 Artículo 367 CPCC PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA
Cuando la prueba deba producirse fuera de la república, el juez señalará el plazo extraordinario que se considere suficiente, el que no podrá exceder de 90 y 180 días, según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe

252 Artículo 368 CPCC REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO
Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá: 1°) Que se solicite dentro de los 10 primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba. 2°) Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentre.

253 Artículo 369 CPCC FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSO
Cumplidos los requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez resolverá sin sustanciación alguna. La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la Cámara el respectivo cuaderno.

254 Artículo 370 CPCC PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN
Cuando hubiese transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el artículo 480°, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá, incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerase que dicha prueba revista carácter esencial para la decisión de la causa. Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.

255 Artículo 371 CPCC MODO Y CÓMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO
El plazo extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere otorgado.

256 Artículo 372 CPCC CARGO DE LAS COSTAS
Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito, pero si se hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutase la prueba que hubiese propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias. Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a ochenta (80) Jus

257 Artículo 373 CPCC CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA
Salvo acuerdo de parte o fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se suspenderá por ningún incidente o recurso.

258 Artículo 374 CPCC CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.

259 Artículo 375 CPCC CARGA DE LA PRUEBA
Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

260 Artículo 376 CPCC MEDIOS DE PRUEBA
La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley o por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o en su defecto, en la forma que establezca el juez.

261 Artículo 377 CPCC INIMPUGNABILIDAD
Serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

262 Artículo 378 CPCC CUADERNOS DE PRUEBA
Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.

263 Artículo 379 CPCC PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO
Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.

264 Artículo 380 CPCC PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO
Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro del departamento judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades. Si se tratare de un reconocimiento judicial los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia

265 Artículo 381 CPCC PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS
Tanto en el caso del artículo precedente como en el de los artículos 367° y 451°, los oficios o exhortos serán librados dentro de quinto día. Se tendrá por desistida de la prueba a la parte dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa circunstancia.

266 Artículo 382 CPCC NEGLIGENCIA
Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente. Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción

267 Artículo 383 CPCC PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA
Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia. En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible; en los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 255°, inciso 2).

268 Artículo 484 CPCC DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 330°, se dará traslado por 10 días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 354°. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo 332°, y ofrecerse todas las demás de que las partes intentaren valerse. Dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido. En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.

269 Artículo 485 CPCC RECONVENCIÓN
La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por 10 días.

270 Artículo 486 CPCC EXCEPCIONES PREVIAS
Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda. Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido deberá conocer de la acción.

271 Artículo 487 CPCC CONTINGENCIAS POSTERIORES
Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en le artículo 429°, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes

272 Artículo 488 CPCC ABSOLUCIÓN DE POSICIONES
Sólo podrá pedirse la absolución de posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el artículo 484°, 2° párrafo.

273 Artículo 489 CPCC NÚMERO DE TESTIGOS
Los testigos podrán exceder de 5 por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los 5 primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.

274 Artículo 490 CPCC CITACIÓN DE TESTIGOS
Para la citación y comparecencia del testigo regirá lo dispuesto en los artículos 431° y 432°.

275 Artículo 491 CPCC JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA
La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria, sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las 24 horas de celebrada la audiencia, para lo cuál deberá acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el juez.

276 Artículo 492 CPCC PRUEBA PERICIAL
Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de 5 días al acto de la audiencia de prueba. El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causa. Reconocido el hecho o guardándose silencio será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por separado sin interrumpir la sustanciación del principal.

277 Artículo 493 CPCC IMPROCEDENCIA DE PLAZO EXTRAORDINARIO
Alegatos y prueba de informes pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba, ni la presentación de alegatos. Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la Alzada.

278 Artículo 494 CPCC RESOLUCIONES Y RECURSOS
El plazo para dictar sentencia será de 30 ó 50 días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previstas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva. Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones previstas en los incisos 6, 7 y 8 del artículo 345°, se concederá en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en incidente por separado. Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del artículo 377°.

279 Artículo 495 CPCC NORMAS SUPLETORIAS
En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con carácter sumario del procedimiento.

280 Artículo 496 CPCC TRÁMITE En los casos del artículo 321°, presentada la demanda, el juez teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según las normas del juicio sumarísimo. La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con estas modificaciones: 1°) No será admisible reconvención ni excepciones de previo y especial pronunciamiento; 2°) Todos los plazos serán de 2 días, salvo el de contestación de la demanda que será de 5 días y el de la prueba, que fijará el juez; 3°) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los 10 días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo; 4°) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto devolutivo; 5°) En el supuesto el artículo 321°, inciso 1, la demanda rechazada únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia. 6°) El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.

281 MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN LEY 26.589

282 Artículo 17 Ley 26.589 SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS
En los casos contemplados en el artículo 16 inciso d), los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.

283 Artículo 18 Ley 26.589 PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos: a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero; b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial; c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero. En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación. En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.

284 MEDIACIÓN PROVINCIA DE BS. AS. LEY 13.951

285 Artículo 12 Ley El plazo para la Mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso previsto en el artículo 5°, el plazo será de treinta (30) días corridos. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el Mediador concederá, si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles. Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial.


Descargar ppt "CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Ley"

Presentaciones similares


Anuncios Google