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ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.
Ley General de sociedades Mercantiles. Arts. 252 al 259.
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1.- ASPECTOS MERCANTILES.
1.1. Definición. La Asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.
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La A. en P. no tiene: Personalidad Jurídica. Razón social o denominación. El Contrato de A. en P. debe constar por escrito No se registra en R.P.C.
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1.2. Contrato de Asociación en Participación.
En los contratos de Asociación en Participación se fijarán: Términos. Proporciones de participación Demás condiciones.
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1.3. Partes del contrato. Asociante Asociado.
Obra en nombre propio Y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados. Asociante Asociado
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Tratamiento de los bienes aportados.
Respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el Asociante ejerce el Comercio. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella.
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Distribución de Utilidades.
Asociante. % Asociado. % Contrato Determina. Las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores a su aportación.
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Reglas de la Sociedad en Nombre Colectivo Aplicables a la Asociación en Participación.
Las Asociaciones en Participaciones funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las Sociedades en Nombre Colectivo, en cuanto no pugnen con las disposiciones de este Capítulo.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.- Aspectos Fiscales. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución Política Mexicana: Artículo 31: Son obligaciones de los mexicanos: IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
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2.2. Código Fiscal de la Federación.
Artículo 1.- Las Personas Físicas y las Morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante Ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico………………………………….
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Qué se entenderá por Asociación en Participación.
Art. 17-B CFF. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9 del C.F.F. , en los supuestos mencionados se considera a la A. en P. residente en México.
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2.3. Ley del Impuesto sobre la Renta.
Obligaciones Fiscales de la A. en P. Las mismas de las personas morales A. En P. La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá incluida a la asociación en participación.
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Persona Moral. Art. 7 LISR Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.
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Obligaciones Fiscales de la A. en P.
Declaración Anual ISR Pagos Provisionales ISR. Pagos Definitivos de IVA DIOT Otras IMSS Infonavit Afore 3% Sobre Nóminas
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¿Quién representa a la A. en P.?
Para los efectos fiscales, y en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de la asociación en participación, el asociante representará a dicha asociación.
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Identificación de la Asociación en Participación
La Asociación en Participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P., o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de A. en P. Domicilio. Tendrán en territorio nacional, el domicilio del asociante.
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2.4. ¿Qué contempla la Ley del Impuesto al Valor Agregado?
Sujetos obligados al pago del Impuesto: Están obligadas al pago del Impuesto al Valor Agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: Enajenen bienes. Presten servicios independientes. Otorguen el uso o goce temporal de bienes. Importen bienes o servicios.
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2.5. Supletoriedad del Derecho Federal Común.
Art. 5 CFF. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se consideran que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Otras Disposiciones. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal.
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Caso Práctico A continuación se muestra un caso práctico para demostrar la efectividad de la planeación fiscal estratégica con base en la A. en P. Datos: 1.- El asociante en una sociedad mercantil (SA). 2.- El asociado A en una Sociedad Mercantil (SA), que aporta $ 100,000.- moneda nacional y que participará en los resultados del asociante en un 20% 3.- El asociado B es una persona física que aporta $ 50,000 moneda nacional y participará en los resultados del asociante en un 10% 4.- Las aportaciones se transmiten en propiedad. - Continúa -
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Continuación – Datos Los asociados no participarán en las actividades del asociante. Los pagos provisionales en las A. en P. efectuados por el asociante fueron de $ 228,000.- 7.- Se considera que los asociados no reciben otro tipo de ingreso, únicamente los de la A. en P. 8.- También se considera que los asociados no tienen deducciones.
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Procedimiento: C o n c e p t o. Total Asociante Asociado A B
Utilidad fiscal de la A. en P. $ 1,000 $ 700 $ 200 $ 100 Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores 100 97.6 Resultado fiscal 700 2.4 Deducciones personales Base del Impuesto P. F. ISR Causado 210 30 Pagos Provisionales 232 162 46 24 ISR por pagar ( A favor) 48 ( 16 ) ( 24 )
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Cálculo sin Asociación en Participación.
En caso de no hacer contrato de Asociación en Participación, el asociante hubiera tenido que pagar considerando el mismo resultado lo siguiente: C o n c e p t o. I m p o r t e. Resultado fiscal $ 1,000 Tasa 30% ISR causado 300 La diferencia entre lo que pagaría el asociante sin estar en A. en P. y estando en A. en P., se muestra a continuación.
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C o n c e p t o. I m p o r t e. ISR causado sin A. en P. $ 300
$ 300 ISR causado con A en P. 240 ISR causado 300 Asociante $ 210 Asociado A Asociado B La diferencia pagada de más sin tener A. en P. 60 Conclusión. Como vemos, el asociante paga más impuesto sin estar en A. en P. En este ejemplo nos damos cuenta del papel que desempeña A. en P. en la planeación fiscal.
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COPROPIEDAD. 1.- ASPECTOS CIVILES. Código Civil Federal.
Arts. 938 al 979.
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1.1. ¿ Cuándo existe copropiedad? Código Civil de la Ciudad de México.
Federal. Código Civil de la Ciudad de México. Artículo Señala que hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas.
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Otros ordenamientos aplicables.
Artículo Menciona que los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la Ley, el dominio es indivisible. Artículo A su vez si el dominio no es divisible o la cosa no admite cómoda división y los participes no convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
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1.2. Contrato de Copropiedad. Falta de contrato.
El artículo 941 establece que a falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones comunes señaladas en los artículos 942 a 979 del Código Civil. (Federal y de la Ciudad de México) ¿Qué señalan las disposiciones aplicables? Principalmente: Partes proporcionales. El concurso de los participes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los participes en la comunidad.
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Gastos de conservación.
Uso de cosas comunes. Cada participe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarla según su derecho. Gastos de conservación. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los participes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común.
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Prohibidas las alteraciones. Administración de la cosa común.
Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventaja para todos. Administración de la cosa común. Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes. Mayoría. Para que haya mayoría se necesita la mayoría de los copropietarios y la mayoría de intereses.
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1.3. Ingresos de la Copropiedad.
El artículo 950 indica que todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división. Los condueños gozan del derecho del tanto.
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Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.
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1.4. En que actividades encontramos la copropiedad.
Empresariales. Arrendamiento De Bienes Inmuebles. Enajenación De Bienes. La figura de la copropiedad regularmente se da en el caso de que una persona al fallecer nombra como herederos a todos sus hijos, los cuales, al realizar la adjudicación de los bienes que en muchos casos son inmuebles, y que a su vez, pertenecerán en copropiedad.
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COPROPIEDAD. 2.- ASPECTOS FISCALES.
2.1. Ley del Impuesto sobre la Renta.
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Ingresos por Copropiedad.
Art. 92 LISR. Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad. Uno de los copropietarios deberá designarse como representante común. Entonces. El Representante. Llevará los libros. Expedirá los CFDI. Recabará la documentación que determinen las disposiciones fiscales. Cumplir en materia de impuestos.
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El Representante Común:
Cumplimiento de las obligaciones fiscales cuando las actividades empresariales se realicen a través de una Copropiedad. Art. 108 LISR. Actividades Empresariales. Efectuadas por una Copropiedad. El Representante Común: Determinará la utilidad o pérdida fiscal de dichas actividades. Cumplirá por cuenta de la totalidad de los copropietarios las obligaciones fiscales incluso la de efectuar pagos provisionales. Para calcular su impuesto del ejercicio los copropietarios considerarán la utilidad fiscal o la pérdida fiscal, en la parte proporcional que les corresponda y acreditarán, en esa misma proporción, el monto de los pagos provisionales efectuados.
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Limitación a los contribuyentes del RIF.
Art. 111, 3° Párrafo LISR. También podrán tributar en el RIF las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de $ 2,000,000, y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubiesen excedido del límite de los $ 2,000,000 Millones de Pesos. Uno de los copropietarios será el representante común.
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Presentación de declaraciones por ingresos derivados de otorgar el uso o goce temporal o de enajenación de bienes. Art RISR. Cuando se obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes o de la enajenación de bienes, cuando dichos bienes estén en copropiedad, deberán presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el representante común como los representados, por la parte proporcional de ingresos que les correspondan a cada uno. Para efectos de lo anterior, cada contribuyente podrá deducir la parte proporcional de las deducciones relativas al período por el que se presenta la declaración.
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Cálculo de Impuesto Sobre la Renta en un Régimen General de Actividades Empresariales en el Caso de Copropiedad. Cuando se habla de una copropiedad para efectos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la LISR, es decir, del conocido régimen general, el Impuesto Sobre la Renta se debe determinar por cada copropietario, esto es, dividiendo la utilidad gravable total obtenida, entre todos los copropietarios, según lo que les correspondan en porcentaje: Datos: En un negocio en copropiedad con cuatro personas, los cuales cada uno posee el 25% del negocio, se tienen los siguientes movimientos: C o n c e p t o. I m p o r t e. Ingresos Acumulables $ 3,500,000.00 Deducciones Autorizadas 1,000,000.00 PTU Pagada en el ejercicio 0.0 Pérdidas Fiscales
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Participación de cada Copropietario.
C o n c e p t o. I m p o r t e. Ingresos Acumulables $ 875,000.00 Deducciones Autorizadas 250,000.00 PTU Pagada 0.0 Pérdidas Fiscales Deducciones Personales
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Determinación del Impuesto del Ejercicio por Copropietario.
C o n c e p t o. I m p o r t e. Ingresos Acumulables $ 875,000.00 Deducciones Autorizadas 250,000.00 Utilidad Fiscal 625,000.00 PTU Pagada en el ejercicio 0.0 Perdidas Fiscales 0.00 Utilidad Gravable Límite Inferior 392,841.97 Excedente 232,158.03 Tasa 30% Impuesto Marginal 69,647.40 Cuota Fija 73,703.41 ISR Causado 143,350.81 - Pagos Provisionales del Ejercicio ISR a Cargo o a Favor - Continúa -
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Continuación – Esto resulta cuando cada uno de los copropietarios determina un ISR del ejercicio de $ 143, sumando el impuesto resulta: ISR POR COPROPIETARIO IMPORTE. Copropietario A $ 143,350.81 Copropietario B 143,350.81 Copropietario C Copropietario D Total 573,403.24
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Cálculo Global del ISR. C o n c e p t o. I m p o r t e.
Ingresos Acumulables $ 3,500,000.00 Deducciones Autorizadas 1,000,000.00 Utilidad Fiscal 2,500,000.00 PTU Pagada en el ejercicio 0.00 Perdidas Fiscales Utilidad Gravable Límite Inferior 1,000,000.01 Excedente 1,499,999.99 Tasa 34% Impuesto Marginal 509,999.99 Cuota Fija 260,850.81 ISR Causado $ ,850.80
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Conclusión. Si comparamos el ISR de la suma de los cuatro copropietarios y el que se determina de aplicar la tarifa sobre la suma de todos los ingresos y todas las deducciones, nos podemos dar cuenta que existe una diferencia de $ 197, Tributar bajo la figura de copropiedad es una ventaja en materia fiscal, debido a que pudiere caer en un rango inferior de la tarifa la utilidad por cada copropietario y con esto tener un impuesto menor.
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Ingresos por copropiedad en el RIF. Art. 111 LISR.
Los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal Podrán También tributar en copropiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios no excedan de $ 2,000,000 Representante. Los contribuyentes que opten por la copropiedad, podrán nombrar a uno de los copropietarios como representante común para que a nombre de los copropietarios sea el encargado de cumplir con las obligaciones fiscales.
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Copropiedad en el RIF. C o n c e p t o. I m p o r t e. A $ 650,000.00
$ ,000.00 B 350,000.00 C D 650,000.00 Total 2,000,000.00 Si pueden tributar en RIF
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2.2. Disposiciones contenidas en Reglamento de ISR.
Art Expedición de constancia de gastos comunes para los copropietarios, por el contribuyente que solicitó a su nombre el comprobante. Art Tratándose de ingresos por arrendamiento de bienes en copropiedad, será el representante común quien expida los comprobantes respectivos. Art Tratándose de la enajenación de inmuebles cuyo dominio pertenezca proindiviso a varias personas físicas, cada copropietario determinará la ganancia conforme al Título IV, Capítulo IV de la Ley; a cada proporción de la ganancia resultante para cada copropietario se le aplicará lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley. En el caso de que no pudieran identificarse las deducciones que correspondan a cada copropietario, éstos se harán en forma proporcional a los derechos de copropiedad. Lo señalado en el primer párrafo será aplicable a la enajenación de inmuebles que realice el representante de la sucesión con consentimiento de los herederos o legatarios, considerando la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en la sucesión. - Continúa -
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Continuación – Art Cuando hay ingresos del Capítulo V, Adquisición de bienes, cada copropietario deberá efectuar su pago provisional por la parte de ingresos que le corresponda. Asimismo, en el cálculo del impuesto anual deberán efectuarse en forma proporcional las deducciones relativas a los ingresos que obtengan por adquisición de bienes. Art Los ingresos del Capítulo IX, Título IV, de los demás ingresos, obtenidos en copropiedad corresponderán a cada persona física en la proporción a que tenga derecho.
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2.3. Ley del Impuesto al Valor Agregado.
COPROPÍEDAD. 2.3. Ley del Impuesto al Valor Agregado.
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Representante Común. Los contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación, designarán representante común previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley. Art. 32 LIVA y Art. 76 RIVA.
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Ejemplo de copropiedad en IVA.
C o n c e p t o. I m p o r t e. Valor de Actos o Actividades del mes $ 500,000.00 Tasa Aplicable 16% 80,000.00 Menos: IVA Acreditable 50,000.00 Igual a: IVA por Pagar $ 30,000.00 Él como representante común cumplirá a nombre de los otros copropietarios. Copropietarios: A B C D
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SOCIEDAD CONYUGAL. 1.- ASPECTOS CIVILES. Código Civil Federal.
Arts. 183 al 206
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1.1. Capitulaciones Matrimoniales.-
La sociedad se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal. Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la Sociedad Conyugal, salvo pacto en contrario.
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1.1. ¿ Qué son las Capitulaciones Matrimoniales?
“ Son los acuerdos celebrados antes o en el acto de contraer matrimonio y que tienen por objeto regular el régimen económico de su matrimonio o, en general, cualquier otra disposición por razón del mismo”.
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Modificaciones Posteriores
Escritura Pública. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los otorgantes pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida. Modificaciones Posteriores La modificación que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en el que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin cumplir estos requisitos, las modificaciones no producirán efecto contra tercero.
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1.2. Nacimiento de la Sociedad Conyugal..
La Sociedad Conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante éste y podrá comprender, entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla.
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1.3. Administración de la Sociedad Conyugal.
Aspectos de la Administración. El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administración quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada. El cónyuge que haya malversado, ocultado, dispuesto o administrado los bienes de la sociedad conyugal con dolo, culpa, o negligencia perderá su derecho a la parte correspondiente de dichos bienes a favor del otro cónyuge. En caso de que los bienes dejen de formar parte de dicha sociedad de bienes, el cónyuge que haya procedido como se menciona, deberá pagar al otro la parte que le correspondía de dichos bienes, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen..
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Aspectos de la Administración
El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso. Ningún cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, vender, rentar y enajenar, ni en todo, ni en parte, los bienes comunes, salvo los casos del cónyuge abandonado, cuando necesite de éstos por falta de suministro de alimentos para sí o para los hijos, previa autorización judicial.
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1.4. Terminación de la sociedad Conyugal.
La sociedad conyugal puede terminar durante el matrimonio, si así lo convienen los cónyuges o se da una causal de las mencionadas en el artículo 188 del Código Civil: Si uno de los cónyuges por su notaria negligencia en la administración amenaza arruinar al otro. Cuando uno de los cónyuges cede bienes a los acreedores sin el consentimiento del otro. Si uno de los cónyuges es declarado en quiebra o concurso. Por cualquiera otra razón que el juez considere valida También termina por: Disolución del matrimonio. Voluntad de los consortes. Sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente.
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SOCIEDAD CONYUGAL. 2. ASPECTOS FISCALES.
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Ingresos de la sociedad Conyugal. Responsabilidad Solidaria.
2.1. Tratamiento fiscal en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. Ingresos de la sociedad Conyugal. Representante Común. Cuando los ingresos de las persona físicas deriven de bienes en sociedad conyugal, deberá designarse a uno de los consortes como representante común. Responsabilidad Solidaria. El otro consorte es responsable solidario por el incumplimiento del representan común. Obligaciones. El representan común deberá llevar los libros, expedir los comprobantes fiscales y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, así como cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos. Artículo 92 LISR.
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Exentos de Inscripción.
Opción para la acumulación de sus ingresos para los integrantes de una sociedad conyugal. Art. 142 RISR. Cuando se trate de los integrantes de una sociedad conyugal, podrán optar que aquel que obtenga mayores ingresos, acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por bienes o inversiones en los que ambos sean propietarios o titulares, pudiendo efectuar las deducciones correspondientes a dichos bienes o inversiones. Exentos de Inscripción. El integrante de la sociedad conyugal, que opte por no acumular sus ingresos y no tenga obligación de presentar declaración por otro tipo de ingresos, estará eximido de solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. - Continúa -
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Intereses Representado.
- Continuación - Intereses Tratándose de ingresos por intereses, el integrante de la sociedad conyugal, que sea titular o cotitular en las cuentas de las que deriven los intereses, deberán proporcionar a las instituciones integrantes del sistema financiero que paguen los intereses, su CURP. Representante. Los contribuyentes podrán nombrar a un representante común para que a nombre de los integrantes de la sociedad conyugal sea el encargado de realizar el cálculo y entero de los pagos provisionales del Impuesto. Representado. El representado de la sociedad conyugal que opte por pagar el impuesto por los ingresos que le corresponda por dicha sociedad conyugal, deberá manifestar esta opción al momento de su inscripción, o bien, mediante el aviso de actualización de actividades económicas.
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Presentación de declaraciones por ingresos derivados de otorgar el uso o goce temporal o de enajenación de bienes. Art. 145 RISR. Para efectos del artículo 92 de la Ley, tratándose de ingresos que deriven de otorgar el uso o goce temporal o de la enajenación de bienes, cuando pertenezcan a los integrantes de la sociedad conyugal, deberán presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, los integrantes de la sociedad conyugal, por la parte proporcional de ingresos que les correspondan a cada uno, excepto cuando opten por aplicar lo dispuesto en el artículo 142 de este Reglamento. Cada contribuyentes podrá deducir la parte proporcional de las deducciones relativas al periodo por el que se presenta la declaración.
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Cálculo del impuesto anual y el pago provisional, tratándose de la sociedad conyugal en la que los integrantes no ejerzan la opción del Art. 142 RISR. Mecánica: Tratándose de la sociedad conyugal en la que sus integrantes no ejerzan la opción del artículo 142 del Reglamento, el cálculo del Impuesto Anual, así como el pago provisional a que se refieren los artículos 131 y 132 de la Ley, deberán efectuarse por cada uno de los cónyuges, por la parte de ingresos que le corresponda. Asimismo, en el cálculo del Impuesto Anual deberán efectuarse en forma proporcional las deducciones relativas a los ingresos que obtengan por adquisición de bienes. Artículo 219 RISR.
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De los demás ingresos de la sociedad conyugal.
Los ingresos a que se refiere el Título IV Capítulo IX de la Ley, percibidos en sociedad conyugal, corresponderán a cada persona física en la proporción a que tenga derecho. En estos casos, los pagos provisionales y la presentación de las declaraciones deberán efectuarse por cada persona física por la parte de ingresos que le corresponda.
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2.2. Tratamiento fiscal en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 32, antepenúltimo párrafo.- Los contribuyentes integrantes de una sociedad conyugal, designarán representante común previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los consortes cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley. También Artículo 76 RIVA.
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Participación de cada socio conyugal:
Cálculo del Impuesto Sobre la Renta en un Régimen General de Actividades Empresariales en el caso de Sociedad Conyugal. En un negocio en sociedad conyugal, los cuales cada uno posee el 50% del ingreso, se tienen los siguientes movimientos: C o n c e p t o I m p o r t e Ingresos Acumulables $ 1,820,000.00 Deducciones Autorizadas 1,080,000.00 Pérdidas Fiscales 0.0 Participación de cada socio conyugal: C o n c e p t o I m p o r t e Ingresos Acumulables $ 910,000.00 Deducciones Autorizadas 540,000.00 Pérdidas Fiscales 0.0 Deducciones Personales
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Determinación del Impuesto del ejercicio de cada socio conyugal.
C o n c e p t o I m p o r t e Ingreso Acumulable $ 910,000.00 Deducciones Autorizadas 540,000.00 Utilidad Fiscal 370,000.00 PTU Pagada en el ejercicio 0.00 Pérdidas Fiscales Utilidad Gravable Límite Inferior 249,243.49 Excedente 120,756.51 Tasa 23.52% Impuesto Marginal 28,401.93 Cuota Fija 39,929.05 ISR Causado 68,330.98 - Pagos Provisionales
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Explicación. Esto resulta cuando cada uno de los socios conyugales determina su ISR del ejercicio de $ 68,330.98, si sumamos los dos impuestos, de los dos socios, nos daría un total de $ 136,661.96
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Cálculo Global del ISR C o n c e p t o I m p o r t e
Ingreso Acumulable $ 1,820,000.00 Deducciones Autorizadas 1,080,000.00 Utilidad Fiscal 740,000.00 PTU Pagada en el ejercicio 0.00 Pérdidas Fiscales Utilidad Gravable Límite Inferior 392,841.97 Excedente 347,158.03 Tasa 30% Impuesto Marginal 104,147.40 Cuota Fija 73,703.41 ISR Causado 177,850.81
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Conclusión. Si llevamos a cabo una comparación del ISR de los dos socios conyugales por separado después de sumarlos, nos da un ISR de $ 136,661.96, y si consideramos los ingresos de ambos, nos da un ISR de $ 177,850.81, por lo que el acumulado de ambos daría un ISR mayor por $ 41, Esto representa una ventaja en el ámbito fiscal para las personas físicas con actividades empresariales, debido a que pudiere caer en un rango inferior de la tarifa de utilidad por cada socio conyugal y con esto el impuesto es menor.
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Datos Uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Aplica a copropiedad y sociedad conyugal. Datos C o n c e p t o I m p o r t e Ingresos en el ejercicio $ 120,000.00 Deducción ciega del 35% 42,000.00 Impuesto Predial 1,500.00
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Cálculo del Impuesto del ejercicio. Por cada socio conyugal.
C o n c e p t o I m p o r t e Ingresos Acumulables $ 60,000.00 Deducciones autorizadas (35%) 21,000.00 Impuesto Predial 750.00 Base 38,250.00 Límite Inferior 5,952.85 Excedente 32,297.15 Tasa 6.40% Impuesto Marginal 2,067.01 Cuota Fija 114.29 ISR Causado del Ejercicio 2,181.30 Pagos Provisionales ISR a Cargo $ 0.00
74
Cálculo anual por el total.
C o n c e p t o I m p o r t e Ingresos Acumulables $ 120,000.00 Deducciones autorizadas 42,000.00 Impuesto Predial 1,500.00 Base 76,500.00 Límite Inferior 50,524.93 Excedente 25,975.07 Tasa 10.88% Impuesto Marginal 2,826.08 Cuota Fija 2,966.91 ISR Causado del Ejercicio 5,792.99 Pagos Provisionales 5,792.94 ISR a Cargo $ 0.00
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Conclusión. Si cada socio conyugal presenta su declaración anual en forma independiente, sin hacer caso de la opción del Reglamento, el impuesto que resulta por cada uno es de $ 2,181.30, sumados los dos dan $ 4, y si lo comparamos con el cálculo anual por el total de ingresos, $ 5,792.99, nos da una diferencia favorable de $ 1,430.39, sin considerar deducciones personales y estímulos fiscales, que seguramente darían un saldo a favor.
76
Código Fiscal de la Federación.
2.3. Otras Disposiciones. Código Fiscal de la Federación. Art Responsabilidad solidaria para el representante común de la copropiedad y sociedad conyugal. Art. 27: Obligación de inscribirse en el RFC.
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SUCESION TESTAMENTARIA.
DR. FIDEL REYES LOERA.
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2.- Sucesión testamentaria. 3.- Diferencia entre herencia y legado.
TEMARIO. Aspectos Civiles. 1.- Patrimonio. 2.- Sucesión testamentaria. 3.- Diferencia entre herencia y legado. 4.- Capacidad para heredar. Personas capaces de heredar. 5.- Tipos de testamento. 6.- La figura del albacea. 7.- Algunos efectos de la sucesión. - Continúa -
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1.- Responsabilidad solidaria de herederos, legatarios y albacea.
Continuación – Aspectos Fiscales. 1.- Responsabilidad solidaria de herederos, legatarios y albacea. 2.- Avisos al RFC. 3.- Efectos en la Ley del ISR y Ley de IVA: 3.1.Disposiciones generales de ISR aplicables. 3.2.Disposiciones generales de IVA aplicables. 3.3.Declaración anual ISR. Deducción personal. Datos Informativos. 3.4. Operaciones realizadas en el proceso sucesorio. 3.5. Liquidación de la sucesión. 3.6. Enajenación de bienes. 3.7. Otros.
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OBJETIVO. El participante conocerá para su correcta aplicación las disposiciones civiles y fiscales que señalan obligaciones que se deben cumplir después del deceso de la persona física, ante el Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades.
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A).- ASPECTOS CIVILES.
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1.- Patrimonio. De acuerdo al Derecho Romano. Estaba compuesto por todos los bienes, el caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario, el cual era llamado por los romanos AS, con lo que le daban configuración monetaria que lo asemejaba a la moneda romana. Dentro del derecho romano y civil, se tomaron medidas a fin de poder garantizar el pago de las obligaciones del difunto, así de esta manera el heredero debía recibir tanto el activo como el pasivo de los bienes hereditarios, garantizando con esto el pago de las deudas y los bienes de los acreedores. - Continúa -
83
De acuerdo al Jurista Planiol.
El patrimonio “ es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciables en dinero”. El Patrimonio se define como “un conjunto de activos y pasivos susceptibles de valoración pecuniaria”
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Conformación del Patrimonio.
Activo: Derechos Personales. Derechos Reales. Pasivo: Obligaciones Personales. Obligaciones Reales.
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2.- Sucesión Testamentaria.
Proceso Sucesorio.- Alsina: “ Procedimiento por el cual se determina la calidad de heredero, se establecen los bienes que forman el activo de la herencia, se comprueban las deudas que constituyen el pasivo, y luego de procederse a su pago, se reparte el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento o a falta de éste, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil”
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3.- Diferencia entre Herencia y Legado.
Artículo 1281 C.C.F.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Artículo 1281 C.C. CDMX.- Igual que en C.C.F. Artículo 3020 C. C. Puebla.- Herencia es la sucesión en los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no se extinguen por la muerte.
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Legado: Artículo C. C. F.- El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio. Artículo 1392 C.C. CDMX.- Igual. Articulo C.C. Puebla. Igual.
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Testamentaria. Vías Sucesorias. Legítima. Intestado.
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Sucesión Testamentaria.
Herencia Testamentaria: Voluntad del testador (última voluntad) a través del testamento. Finalidad: Trasmisión del patrimonio a las personas específicamente designadas. Sentido Literal:
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Sucesión Intestamentaria – Legítima.
Es la herencia que se determina por disposición de la Ley. Causas: 1.- El testamento es nulo o perdió su validez. 2.- El de “cujus” no plasmó su última voluntad. 3.- Por los bienes que no dispuso el testador. 4.- Porque no se cumpla la condición impuesta al heredero. 5.- Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar.
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Heredero y Legatario. Heredero.- Persona que adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda. Legatario.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
92
4.- Capacidad para heredar. Personas capaces de heredar. (Legítima).
Descendientes. Cónyuge. Ascendiente. Parientes colaterales hasta el cuarto grado. Concubina o concubinario. Beneficencia pública. - Continúa -
93
5.- Tipos de Testamento. ¿ Qué es un testamento? Art C.C.F.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. Art C. C. F.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya a favor de un tercero.
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a) Público abierto. b) Público cerrado. Ordinario c) Público Simplificado. Tipos de Acuerdo d) Ológrafo. al Código Civil Federal Arts a) Privado. b) Militar. Especial c) Marítimo. d) Hecho país extranjero
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a) Público abierto. (vigente)
b) Público cerrado. (Derogado) c) Público Simplificado. (Derogado) Tipos de Testamento d) Ológrafo. (Derogado) Previstos en Código Civil e) Privado. (Derogado) De la CDMX 23 de julio f) Militar. (Derogado) Reformas. g) Marítimo. (Derogado) f) Hecho país extranjero. (Vigente)
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Generalidades sobre la figura del albacea:
¿ Qué es el albacea? Persona encargada de hacer cumplir la última voluntad de un difunto y de custodiar sus bienes hasta que se repartan entre los herederos. Generalidades sobre la figura del albacea: Uno o varios. El testador puede nombrar uno o más albaceas. Mujer casada La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo. Sin albacea Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.( padres, tutores). - Continúa -
97
Albaceazgo mancomunado.
Continuación – Heredero único. El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor. Nombramiento del Juez. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el Juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios. Si los hubiere, éstos nombrarán al albacea. Albaceazgo mancomunado. Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados. - Continúa -
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7.- Algunos efectos de la Sucesión.
El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición no hereda; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión no transmiten ningún derecho a sus herederos. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
99
B).- ASPECTOS FISCALES
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1.- Responsabilidad Solidaria.
Código Fiscal de la Federación. Artículo Son responsables solidarios con los contribuyentes: VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos. XVIII.Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el periodo de su encargo.
101
Reglamento del Código Fiscal de la Federación, Art.29.
2.- Avisos al RFC. Reglamento del Código Fiscal de la Federación, Art.29. Apertura de sucesión. XI. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción. XIII. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación de la sucesión.XII.
102
Reglamento del Código Fiscal de la Federación.Art.30.
Apertura de sucesión: Fracción VIII. Se presentará por el representante legal de la sucesión, en el caso de que fallezca una persona obligada a presentar declaraciones periódicas por cuenta propia. La presentación de este aviso deberá realizarse después de aceptar el cargo y previamente a la del aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación de la sucesión.
103
Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Fichas de trámite.
Apertura de sucesión: Copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Entidad Federativa correspondiente.( Contar con certificado de defunción). Copia certificada del documento en el que el representante de la sucesión acepta el cargo. Original de cualquier identificación oficial con fotografía y firma expedida por el gobierno federal, estatal o municipal del representante legal. Copia certificada del poder notarial para acreditar la personalidad del representante legal o carta poder en original firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público. Tratándose de albaceas residentes en el extranjero o de extranjeros residentes en México, deberán acompañar copia certificada del documento notarial con el que se haya designado el representante legal para efectos fiscales.
104
Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Apertura de sucesión: Fracción VIII. Art. 30 RCFF. No se estará obligado a presentar el aviso a que se refiere esta fracción cuando la persona que fallezca hubiera estado obligada a presentar declaración periódica únicamente por servicios personales o se encuentre en suspensión de actividades excepto, en este último caso, cuando el contribuyente tenga créditos fiscales determinados.
105
Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción. Fracción IX.Art.30 RCFF. Se presentará por cualquier familiar de la persona que fallezca o tercero interesado, siempre que no se actualicen los supuestos para la presentación del aviso de apertura de sucesión.
106
Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Art. 30, Fracción X. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación de la sucesión; El aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación de la sucesión se presentará por el representante legal de la sucesión cuando se haya dado por finalizada la liquidación de la misma;
107
Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Fichas de trámite.
Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación de la sucesión; Copia certificada del documento que acredite al representante legal de la sucesión o de la carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público. Copia certificada del documento que acredite la liquidación de la sucesión. Original de cualquier identificación oficial vigente con fotografía y firma expedida por el gobierno federal, estatal o municipal del representante legal. Forma Oficial RX Formato de Avisos de liquidación, fusión, escisión y cancelación en el RFC, en dos tantos.
108
3.- Efectos en la Ley del ISR y Ley del IVA. LEY ISR.
Disposiciones Generales. Artículo 92 LISR. El representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado.
109
Actividades Durante el Proceso Sucesorio.
Artículo 146 RISR. Para los efectos del último párrafo del artículo 92 de la Ley, será el representante quien efectúe los pagos provisionales del impuesto y presente la declaración anual correspondiente considerando los ingresos y deducciones en forma conjunta, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 201 de este Reglamento.
110
Procedimiento a seguir en caso de fallecimiento en cuanto a la presentación de declaraciones.
Artículo 261 RISR. Personas que fallecen y se encontraban obligadas a presentar declaración anual. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se discierna el cargo al albacea, éste deberá presentar la declaración por los ingresos a que se refiere el Título IV de la Ley, que hubiera percibido el autor de la sucesión desde el 1° de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte, a efecto de cubrir el impuesto correspondiente. - Continúa -
111
Declaración Anual: Artículo 261 RISR.
Continuación – Declaración Anual: Artículo 261 RISR. Personas que fallecen y se encontraban obligadas a presentar declaración anual. Ingresos que no se percibieron en vida por: Salarios, Arrendamiento e ingresos por Prestación de Servicios ( Honorarios).; exceptuados del pago del impuesto (herencia o legado), por considerarse comprendidos en el artículo 93, fracción XXII de la Ley. Enajenación de bienes, adquisición, intereses, dividendos, otros y ACTIVIDADES EMPRESARIALES, pueden considerarse como percibidos por el autor y declararse, o bien cuando los herederos o legatarios opten por acumularlos.
112
Actividades Durante el Proceso Sucesorio.
Actividades Empresariales: Continuar con las operaciones de la negociación. Acumular los ingresos y ejercer las deducciones.
113
Actividades Durante el Proceso Sucesorio.
Arrendamiento: Continuar con las operaciones del uso o goce temporal. Acumular los ingresos y ejercer las deducciones.
114
Liquidación de la Sucesión.
Artículo 93 LISR. No se pagará el Impuesto Sobre la Renta por la obtención de los siguientes ingresos: ……. Los que se reciban por herencia o legado. Artículo 150 LISR. Se deben declarar como dato informativo, cuando excedan de % 500,000, entre gravados más exentos. Pérdida de la exención. Se debe tener mucho cuidado y no dejar de declarar cuando se está obligado, pues en caso contrario, se pierde la exención.
115
Enajenación de Bienes. Artículo 124 LISR.
Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido dichos bienes a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el Impuesto Sobre la Renta, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquella en que se pago el impuesto mencionado.
116
Enajenación de Bienes. Artículo 201 RISR.
Tratándose de la enajenación de inmuebles cuyo dominio pertenezca proindiviso a varias personas físicas, cada copropietario determinará la ganancia conforme al Capítulo IV del Título IV de la Ley; a cada proporción de la ganancia resultante para cada copropietario se le aplicará lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley. En el caso de que no pudieran identificarse las deducciones que correspondan a cada copropietario, estas se harán en forma proporcional a los derechos de copropiedad. Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo será aplicable a la enajenación de inmuebles que realice el representante de la sucesión con consentimiento de los herederos o legatarios, considerando la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en la sucesión.
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Disposiciones Generales. IVA. Artículo 32.
En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto presentando declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, por cuenta de los herederos o legatarios.
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Enajenación de Bienes. Artículo 8 LIVA.
No objeto. No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realice, empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.
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1.- ASPECTOS MERCANTILES.
FIDEICOMISO 1.- ASPECTOS MERCANTILES. Ley de Títulos y Operaciones De Crédito. Arts al 407.
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1.1. Definición. En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria. 1.2. Partes. Fideicomisario. Recibe el beneficio o provecho que el fideicomiso implica. Fideicomitente. Aporta bienes o derechos. Fiduciaria. Institución Bancaria.
121
Fideicomitente. La LTOC es la que da la pauta general a la existencia del fideicomiso, señalando que existe una persona llamada el fideicomitente y que es quien destina ciertos bienes a un fin lícito determinado encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria. Entonces el fideicomitente será la persona que ordena el fideicomiso, pudiendo ser ésta persona física o moral. Pueden ser fideicomitentes las personas que tengan capacidad para transmitir bienes o derechos objeto de fideicomiso, así como las autoridades judiciales o administrativas competentes para ello.
122
Fiduciaria. Sólo podrá ser fiduciaria una institución financiera, es decir, aquellas que forman parte del sistema financiero. El fideicomitente puede designar varia fiduciarias dependiendo de las condiciones que establezca el contrato de fideicomiso. En términos prácticos, la fiduciaria es la administradora de los bienes del fideicomiso.
123
Fideicomisario El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios, siempre que estén vivos en el caso de personas físicas y que existan en el caso de personas morales, y siempre que estén de acuerdo en formar parte del contrato del fideicomiso. En caso de que no estén de acuerdo, se puede revolver judicialmente. En términos prácticos, el fideicomisario es el beneficiario del fideicomiso, es aquél que va a recibir los bienes del fideicomiso, y en su caso, las obligaciones que se deriven de dicho contrato.
124
1.3. Tipos de Fideicomiso. - Administración. De manera General,
Según doctrina - Actividades Empresariales. - Fideicomiso civil. Fideicomiso testamentario - Fideicomiso mercantil. - Fideicomiso en garantía. - Fideicomiso en administración. De manera más - Fideicomiso en el que se crean certificados de detallada participación. Según doctrina - Fideicomiso donde se atribuye la titularidad de inmuebles. - Fideicomiso para venta de bienes inmuebles. - Fideicomiso para otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles. - Fideicomiso para otorgar becas.
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1.4. Bienes afectos al fideicomiso.
Pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo los que sean personales de su titular. Los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se destinan y sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al fin se refieren, salvo los que se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. El fideicomiso en fraude de terceros se puede atacar de nulo en cualquier momento.
126
1.5. Constitución del Fideicomiso
El fideicomiso deberá constar siempre por escrito a través de contrato, y debe de ser para un fin lícito, ajustándose a las disposiciones comunes del derecho en México, para la transmisión de los bienes que se pretende transmitir. Cuando se trate de un fideicomiso de bienes inmuebles, deberá inscribirse en el Registro Público para surtir efectos contra terceros desde la fecha de inscripción en el Registro.
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1.6. Extinción del Fideicomiso.
El fideicomiso en esencia no tendría que terminarse hasta que se consiga el fin del mismo, pero pueden existir casos en que lo terminen anticipadamente, como son los siguientes. Por la realización del fin buscado para el fideicomiso antes del término fijado en el contrato; Cuando se considere imposible su realización. Que se observe que el fin se cumplirá posterior a 20 años; Cuando se cumpla una condición resolutoria determinada. Cuando las tres partes del fideicomiso estén de acuerdo en su extinción. - Continúa -
128
- Continuación - VI. Cuando se revoquen los derechos y obligaciones del fideicomitente. Cuando la institución fiduciaria devuelva al fideicomitente o a los fideicomisarios, dependiendo de a quien le corresponda, con su debida inscripción en el Registro Público de la Propiedad los bienes del fideicomiso. Todos los fideicomisos deben ser públicos y los fideicomisarios deben ser personas que no sean sustituidas por estar condenadas a muerte, salvo que existan personas que las sustituyan y que no se encuentren en la misma situación o una persona moral o institución de beneficencia. Cuando la institución fiduciaria no tenga cubiertos tres años de honorarios, notificando la terminación del fideicomiso a las partes correspondientes, dándoles un plazo de quince días para el pago del adeudo. Si no son localizables las partes los podrá enajenar en el caso de bienes muebles e inmuebles y en el caso de efectivo podrá pagar los gastos correspondientes.
129
2.- ASPECTOS FISCALES
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2.1. Código Fiscal de la Federación.
Este ordenamiento regula varios aspectos del fideicomiso, entre los principales tenemos: Artículo 14.- Se entiende por enajenación de bienes: Fideicomiso. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: En el acto en que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en el él fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones. - Continúa -
131
- Continuación – c) La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instituciones. En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor. Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerará enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que éstos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones.
132
Actividades Empresariales.
Art. 16 CFF. Se considera empresa la persona físicas o moral que realice las actividades empresariales, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros……. Actividades Empresariales. Comerciales – Industriales – Agrícolas – Ganaderas – Pesqueras – Silvícolas.
133
Obligaciones de la Fiduciaria.
Art. 32-B, fracción VIII. Las instituciones de crédito, cuando participen como fiduciarias, deberán presentar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, lo siguiente: Nombre, domicilio y país de residencia para efectos fiscales de los fideicomitentes y los fideicomisarios y, en su caso, registro federal de contribuyentes de ellos. Número del registro federal de contribuyentes que identifique el fideicomiso, en su caso. Tipo de fideicomiso. Respecto del año inmediato anterior, la información siguiente: a) Monto de las aportaciones efectuadas por los fideicomitentes al fideicomiso en el año. Monto de los ingresos percibidos por el fideicomiso en el año. Monto de los ingresos correspondientes a cada fideicomisario, o fideicomitentes. Información relativa a las utilidades o pérdidas del ejercicio inmediato anterior.
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Arts. 81, fracción XIV y 82, fracción XIV.
Multas a la Fiduciaria. Arts. 81, fracción XIV y 82, fracción XIV. Art. 81 fracción XIV.- No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales. Art. 82, fracción XIV.- Se impondrán las siguientes multas: De $ 9, a $ 21,590.00
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Solicitudes de Inscripción en el RFC.
Art. 22, fracción X RCFF. Artículo Para los efectos del artículo 27 del Código, las solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes serán las siguientes: Inscripción de fideicomisos. Artículo 30, fracción XII. Presentar Aviso de Cancelación en el RFC Bienes que no pueden darse en garantía. Art. 81 RCFF. No se aceptarán en prenda los bienes de fácil descomposición o deterioro; los que se encuentren embargados, ofrecidos en garantía, o con algún gravamen o afectación; los sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que el Gobierno Federal asuma de manera exclusiva la titularidad de todos los derechos; los afectos a algún Fideicomiso;……………….
136
2.2. Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Obligaciones. Artículo 32 RIVA. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes: Fracción III. Expedir y entregar comprobantes fiscales
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Reglas para la expedición de comprobantes en actividades a través de un fideicomiso.
Artículo 74 RIVA.- Para los efectos del artículo 32, fracción III de la Ley, cuando las personas realicen actividades por las que se deba pagar el impuesto a través de un fideicomiso, la institución fiduciaria podrá expedir por cuenta de ellas los comprobantes respectivos, trasladando en forma expresa y por separado el impuesto, siempre que se cumpla con lo siguiente: Inscripción. Que al momento en que se solicite la inscripción del fideicomiso en el RFC, los fideicomisarios manifiesten por escrito que ejercen la opción a que se refiere este artículo y las instituciones fiduciarias manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria por el impuesto que se deba pagar con motivo de las actividades realizadas a través de los fideicomisos en los que participan con ese carácter. - Continúa -
138
Fiduciaria Demás obligaciones.
Continuación – Fiduciaria Que la institución fiduciaria calcule y entere el impuesto que corresponda a las actividades realizadas por el fideicomiso y lleve a cabo en acreditamiento del impuesto en los términos y con los requisitos que establece la Ley. Si en la declaración de pago resulta saldo a favor, la institución fiduciaria de que se trate estará a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley, y Demás obligaciones. Que la fiduciaria cumpla con las demás obligaciones previstas en la Ley, incluyendo la de llevar contabilidad por las actividades realizadas a través del fideicomiso y la de recabar comprobantes que reúnan requisitos fiscales.
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2.3. Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Disposiciones aplicables al fideicomiso. Reglamento. Artículos: 93, 114, 122, 128, 129, 130, 132, 133, 135, 136, 138, 140, 251, 299, 301, 309, 310, 311, 312 Ley. Artículos: 2, 13, 29, 45, 54, 76-XIII, 79 80, 82, 86, 90, 111, 117, 118, 141, 153, 158, 176, 179, 187, 188, 192, 193.
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A continuación se presenta el análisis de los principales artículos:
Papel de la fiduciaria. Artículo 13 LISR: Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria determinará en los términos del título II de esta Ley, el resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. La fiduciaria deberá expedir a los fideicomisarios o fideicomitentes, en su caso, comprobante fiscal en que consten los ingresos y retenciones derivados de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso de que se trate. Papel de los fideicomisarios. Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de dicho ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso y acreditarán en esa proporción el monto de los pagos provisionales efectuados por el fiduciario. - Continúa -
141
Pérdidas fiscales pendientes de disminución.
Continuación – La pérdida fiscal derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso sólo podrá ser disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso en los términos del Capítulo V del Título II de esta Ley. Pérdidas fiscales pendientes de disminución. Cuando haya pérdidas fiscales pendientes de disminuir al extinguirse el fideicomiso, el saldo actualizado de dichas pérdidas se distribuirá entre los fideicomisarios del contrato de fideicomiso y podrán deducirlo en el ejercicio en que se extinga el fideicomiso hasta por el monto actualizado de sus aportaciones al fideicomiso que no recupere cada uno de los fideicomisarios en lo individual. CUCA. La fiduciaria deberá llevar una cuenta de capital de aportación por cada uno de los fideicomisarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley, en la que se registrarán las aportaciones en efectivo y en bienes que haga al fideicomiso cada uno de ellos.
142
Deducciones por reserva para fondo de pensiones o jubilaciones.
Art. 29 LISR. Para que sean deducibles deberá cumplirse: Deberán crearse y calcularse en los términos que fije el Reglamento y repartirse uniforme en diez ejercicios. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República. Los rendimientos que se obtengan formarán parte del fondo. Los inversiones que constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de mercado, en el mes en que constituyó la reserva. - Continúa -
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Continuación – No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones. El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva el impuesto a la tasa del 30%
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Fideicomiso para la educación. Art. 90, cuarto párrafo.
Partidas que no se considerarán ingresos. No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregadas en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, o a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial. Ejemplo: C o n c e p t o. I m p o r t e. Monto del fideicomiso $ 10,000,000 Rendimiento 500,000 No se considera ingreso
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Fideicomiso Revocable Fideicomiso Irrevocable
Uso o goce temporal de bienes inmuebles a través de fideicomiso. Art. 117 y 118 LISR. Fideicomiso Bienes Inmuebles Fideicomiso Revocable Fideicomiso Irrevocable Ingresos del fideicomitente. Ingresos del fideicomisario. Fiduciaria efectúa los pagos provisionales Mayo, Septiembre y enero del siguiente año. - Continúa -
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10% sobre los ingresos del cuatrimestre, sin deducción alguna.
- Continuación - Monto del pago provisional. 10% sobre los ingresos del cuatrimestre, sin deducción alguna. Institución fiduciaria Entrega a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes correspondan los rendimientos, el comprobante fiscal de dichos rendimientos; de los pagos provisionales efectuados y de las deducciones correspondientes al año de calendario anterior. - Continúa -
147
- Continuación - Cuando los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los comprobantes fiscales y efectúe los pagos provisionales. Las personas a las que correspondan los rendimientos deberán solicitar a la institución fiduciaria dicha documentación para presentar su declaración.
148
Título VII. De los Estímulos Fiscales.
Capítulo III De los fideicomisos dedicados a la Adquisición o Construcción de Inmuebles. Artículos 187 y 188 LISR.
149
Objetivo del Estímulo. Con el propósito de fomentar la inversión inmobiliaria en el país, se le dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de esta Ley a los fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
150
Requisitos: Mexicanos. Que el fideicomiso se constituya conformes a las leyes mexicanas y la fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México. Fin Principal. Que el fin primordial de fideicomiso sea la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como otorgar financiamiento para esos fines con garantía hipotecaria de los bienes arrendados. Inversión Mínima. Que al menos el 70% del Patrimonio del Fideicomiso esté invertido en los bienes inmuebles, derechos o créditos y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal. - Continúa -
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Emisión de Certificados.
Continuación – Prohibido Vender. Que los bienes inmuebles que se construyan o adquieran se destinen al arrendamiento y no se enajenen antes de haber transcurrido al menos cuatro años contados a partir de la terminación de su construcción o de su adquisición, respectivamente. Los bienes inmuebles que se enajenen antes de cumplirse dicho plazo no tendrán el tratamiento fiscal preferencial establecido en el artículo 188 de esta Ley. Emisión de Certificados. V. Que la fiduciaria emita certificados de participación por los bienes que integren el patrimonio del fideicomiso y que dichos certificados se coloquen en el país entre el gran público inversionista o bien, sean adquiridos por un grupo de inversionistas integrado por al menos diez personas, que no sean partes relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo individual sea propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados de participación emitidos. - Continúa -
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Distribución del Resultado Fiscal.
Continuación – Distribución del Resultado Fiscal. VI. Que la fiduciaria distribuya entre los tenedores de los certificados de participación cuando menos una vez al año, a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del resultado fiscal del ejercicio inmediato anterior generado por los bienes integrantes del patrimonio del fideicomiso. Inscripción. VII. Que se encuentre inscrito en el Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles, de conformidad con reglas expedidas por el SAT.
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Tratamiento Fiscal de estos Fideicomisos.
Art. 188 LISR. Resultado Fiscal. 1. La fiduciaria determinará en los términos del Título II de esta Ley, el resultado fiscal del ejercicio derivado de los ingresos que generen los bienes, derechos, créditos o valores que integren el Patrimonio del Fideicomiso. 2. El resultado fiscal del ejercicio se dividirá entre el número de certificados de participación que haya emitido el fiduciario por el fideicomiso para determinar el monto del resultado fiscal correspondiente a cada uno de los referidos certificados en lo individual. - Continúa -
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Retención por el intermediario.
- Continuación - Retención. 4. El fiduciario deberá retener a los tenedores de los certificados de participación el Impuesto Sobre la Renta por el resultado fiscal que les distribuya aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, sobre el monto distribuido de dicho resultado, salvo que los tenedores que los reciban estén exentos del pago del ISR. Retención por el intermediario. 5. Cuando los certificados de participación estén colocados entre el gran público inversionista, será el intermediario financiero que tenga en depósito los citados certificados quien deberá hacer la retención del impuesto y el fiduciario quedará relevado de la obligación de realizar tal retención. 6. Los tenedores de los certificados de participación, residentes en México, o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, acumularán el resultado fiscal que les distribuya el fiduciario o el intermediario financiero provenientes de los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de dichos certificados, sin deducir el impuesto retenido por ellos, y las ganancias que obtengan por la enajenación de los citados certificados, salvo que - Continúa -
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Opción de aplicar la exención.
- Continuación - Retención. estén exentos del pago del impuesto por dichas ganancias, y podrán acreditar el impuesto que se les retenga por dicho resultado y ganancias, contra el Impuesto Sobre la Renta que causen en el ejercicio en que se les distribuya o las que obtengan. Personas Físicas. 7. Las personas físicas residentes en México considerarán que el resultado fiscal distribuido corresponde a los ingresos a que se refiere la fracción II del artículo 114 de esta Ley. Opción de aplicar la exención. 8. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refieren el artículo 153 de esta Ley que adquieran los certificados de participación podrán aplicar la exención concedida en dicho artículo a los ingresos que reciban provenientes de los bienes, derechos, créditos y valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los referidos certificados y a la ganancia de capital que obtengan por la enajenación de ellos. - Continúa -
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Impuesto por la ganancia de la enajenación.
- Continuación - Impuesto por la ganancia de la enajenación. 9.- Cuando se enajene alguno de los bienes inmuebles fideicomitidos antes de haber transcurridos los cuatro años, la fiduciaria deberá pagar, dentro de los quince días siguientes al de la enajenación, el impuesto por la ganancia que se obtenga en dicha enajenación, que resulte de aplicar la tasa del artículo 9 de esta Ley al momento de dicha ganancia determinado en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, por cuenta de los tenedores de los certificados de participación, sin identificarlos y este impuesto será acreditable para los tenedores a los cuales la fiduciaria les distribuya dicha ganancia, siempre que ésta sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener el impuesto por la distribución de esa ganancia. - Continúa -
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Diferencia de Impuesto Sobre la Renta.
- Continuación - Diferencia de Impuesto Sobre la Renta. 10. Cuando el resultado fiscal del ejercicio derivado de los ingresos que generen los bienes fideicomitidos sea mayor al monto distribuido del mismo a los tenedores de los certificados de participación hasta el 15 de marzo del año inmediato anterior, la fiduciaria deberá pagar el impuesto por la diferencia, aplicando la tasa del 30%, a esa diferencia, por cuenta de los tenedores de los referidos certificados, sin identificarlos, dentro de los quince días siguientes a esa fecha, y el impuesto pagado será acreditable para los tenedores de dichos certificados que reciban posteriormente los ingresos provenientes de la citada diferencia, siempre que sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener el impuesto por la distribución de dicha diferencia. Venta del Certificado. 11. Los tenedores de los certificados de participación causarán el Impuesto Sobre la Renta por la ganancia que obtengan en la enajenación, que resulte de restar al ingreso que perciban en la enajenación, el costo promedio por certificado de cada uno de los certificados que enajenen. - Continúa -
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Venta de certificados a través de bolsa.
- Continuación - Venta de certificados a través de bolsa. 12. Cuando los certificados de participación estén colocados entre el gran público inversionista y se enajenen a través de los mercados reconocidos, estarán exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta los residentes en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en el país y las personas físicas residentes en México por la ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados que realicen a través de esos mercados. Diferimento del pago del ISR. 13. Las personas que actuando como fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso y reciban certificados de participación por el valor total o parcial de dichos bienes, podrán diferir el pago del Impuesto Sobre la Renta causado por la ganancia obtenida en la enajenación de esos bienes realizada en la aportación que realicen al fideicomiso, que corresponda a cada uno de - Continúa -
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Venta de certificados a través de bolsa.
- Continuación - Venta de certificados a través de bolsa. los certificados de participación que reciban por los mismos hasta el momento en que enajenen cada uno de dichos certificados, actualizando el monto del impuesto causado correspondiente a cada certificado que se enajene por el período comprendido desde el mes de la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso hasta el mes en que se enajenen los certificados. La tasa será del 30%. Bienes muebles arrendados. 14. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso que sean arrendados de inmediato a dichos fideicomitentes por el fiduciario, podrán diferir el pago del impuesto causado por la ganancia obtenida en la enajenación de los bienes hasta el momento en que termine el contrato de arrendamiento, siempre y cuando no tenga un plazo mayor a diez años, o el momento en que el fiduciario enajene los bienes inmuebles aportados, lo que suceda primero. Se pagará la tasa del 30% sobre la ganancia actualizada desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se termine el contrato de arrendamiento o se enajenen los bienes por el fiduciario.
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Título VII. De los Estímulos Fiscales
Capítulo VI. De la promoción de la inversión en capital de Riesgo en el país. Arts. 192 y 193 LISR.
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Objetivo del Estímulo. Para promover la inversión en capital de riesgo en el país, se les dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 193 de esta Ley a las personas que inviertan en acciones emitidas por sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de la inversión, así como en préstamos otorgados a estas sociedades para financiarlas, a través de los fideicomisos y se cumplan los siguientes requisitos:
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Requisitos. 1.- Que el fideicomiso se constituya de acuerdo a las leyes mexicanas, y la fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México. 2.- Que el fin primordial del fideicomiso sea invertir en el capital de sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de la inversión y participar en su consejo de administración para promover su desarrollo, así como otorgarles financiamiento. 3.- Que al menos el 80% del Patrimonio del Fideicomiso esté invertido en las acciones que integren la inversión en el capital o en financiamiento otorgados a las sociedades promovidas y no listadas en bolsa y al remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal. - Continúa -
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- Continuación- 4.- Que las acciones de las sociedades promovidas que se adquieran no se enajenen antes de haber transcurrido al menos un periodo de dos años contado a partir de la fecha de su adquisición. 5.- Que las acciones de las sociedades promovidas que se adquieran no se enajenen antes de haber transcurrido al menos un periodo de dos años contado a partir de la fecha de su adquisición. 6.- Que se distribuya al menos el 80% de los ingresos que reciba el fideicomiso en el año a más tardar dos meses después de terminado el año. 7.- Que se cumplan los requisitos que establezca el SAT.
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Tratamiento fiscal de este estímulo Art. 193 LISR.
Las personas que inviertan en capital de riesgo a través de los fideicomisos citadas en el artículo 192, estarán a lo siguiente. Impuesto Sobre la Renta. Causarán el impuesto en los términos de los Títulos II, IV, o V de esta Ley, según les corresponda, por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria provenientes de las acciones y valores que integran el patrimonio del fideicomiso o que deriven de la enajenación de ellos, así como los provenientes de los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas. Diversas cuentas de registro. La fiduciaria deberá llevar una cuenta por cada tipo de ingreso que reciba. En una cuenta registrará los dividendos que reciba por la acciones. - Continúa -
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- Continuación - En otra registrará los intereses que reciba por los valores y las ganancias obtenidas en su enajenación. En otra registrará los intereses que reciba por los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas. Y en la otra registrará las ganancias que se obtengan por la enajenación de las acciones. Aumentos y Disminuciones. Cada una de las cuentas se incrementará con los ingresos correspondientes a ella que reciba la institución fiduciaria y se disminuirá con los ingresos que dicha institución les entregue a los fideicomisarios provenientes de la misma. Cuenta individual de fideicomitentes y fideicomisarios. III. La institución fiduciaria también deberá llevar una cuenta por cada una de los fideicomitentes y fideicomisarias que participen, en la que registre las aportaciones efectuadas por cuenta se disminuirá con los reembolsos de dichas aportaciones que la fiduciaria entregue. - Continúa -
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Retención del impuesto.
Continuación – Retención del impuesto. Cuando los fideicomisarios sean personas físicas residentes en el país o personas residentes en el extranjero, la fiduciaria deberá retenerles el impuesto que proceda por el tipo de ingreso que les entregue en los términos del Título IV o V de esta Ley, respectivamente, o en su caso, conforme a los convenios para evitar la doble imposición celebrados por México con los países en que residan las personas residentes en el extranjero que reciban los ingresos. Constancia de Ingresos. V. La institución fiduciaria deberá darles constancia de los ingresos entregados y en su caso, del impuesto retenido por ellos, así como del reembolso de aportaciones, a las personas que los reciban como fideicomisarios del fideicomiso en cuestión. Determinación de la Ganancia de los Fideicomisarios. VI. Cuando alguno de los fideicomisarios ceda los derechos que tenga en el fideicomiso, deberá determinar su ganancia en la enajenación de los bienes integrantes del fideicomiso que implica dicha cesión, conforme a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 14 del C.F.F. - Continúa -
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Causación del impuesto por incumplimiento..
Continuación – Causación del impuesto por incumplimiento.. VII. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 192 de esta Ley (Que al menos el 80% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones que integran la inversión en el capital o financiamiento otorgado a las sociedades promovidas y que las acciones no se enajenen antes de los dos años), los fideicomisarios causarán el impuesto a la tasa establecida del 30% por la utilidad fiscal que derive de los ingresos que reciba la fiduciaria en los términos del artículo 13 de la LISR, a partir del año inmediato posterior a aquél en que ocurra el incumplimiento.
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2.4. Ley del Seguro Social. El fideicomiso en materia de seguridad social aplica como cualquier otro contribuyente, ya que el artículo 12 fracción I de la Ley de Seguro Social señala que serán sujetos del régimen obligatorio: “I.- Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna Ley especial, esté exento del pago de contribuciones”.
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Caso práctico de Fideicomiso
Datos. Son cuatro fideicomisarios personas morales C o n c e p t o I m p o r t e Ingresos Acumulables $ 2,400,000. Deducciones Autorizadas 1,2000,000 Utilidad Fiscal 1,200,000 Los pagos provisionales serán en forma mensual, como cualquier persona moral, con base en el artículo 14 de la LISR, y bajo la siguiente fórmula: Ingresos nominales del periodo Por: Coeficiente de utilidad Igual: Utilidad fiscal del periodo Menos: Pérdidas fiscales Resultado fiscal Tasa del 30% Pago provisional ISR
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ISR a pagar en el periodo
Cálculo. Mes Ingreso Mensual Periodo C.U. Utilidad Fiscal Tasa ISR Del Pago Provisional ISR a pagar en el periodo Enero 200,000 20% 40,000 30% 12,000 Febrero 400,000 80.000 24,000 Marzo 600,000 120,000 36,000 Abril 800,000 160,000 48,000 Mayo 1,000,000 60,000 Junio 11,200,000 240,000 72,000 Julio 1,400,000 280,000 84,000 Agosto 1,600,000 320,000 96,000 Sept. 1,800,000 360,000 108,000 Oct. 2,000,000 Nov. 2,200,000 440,000 132,000 Dic. 2,400,000 480,000 144,000
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Sobre los pagos provisionales.
Los pagos provisionales que pueden acreditar los fideicomisarios pertenecientes al fideicomiso son los $ 144,000 entre los cuatro fideicomisarios igual a $ 36,000 ( $ 36,000 x 4 = $ 144,000), ya que la división de los pagos provisionales es para que los acrediten contra su ISR anual. En el caso de que los fideicomisarios sean personas morales, como en este ejemplo, se determina el ISR de éstas, considerando sus movimiento en forma independiente de cada uno, bajo la siguiente fórmula: - Continúa -
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- Continuación - Fórmula: Ingresos acumulables del ejercicio Menos: Deducciones autorizadas del ejercicio PTU pagada en el ejercicio Igual: Utilidad fiscal del ejercicio Menos. Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores Utilidad gravable del ejercicio Por: Tasa DEL 30% (Artículo 9 LISR) Impuesto del ejercicio Pagos provisionales del ejercicio ISR a cargo o a favor del ejercicio Nota: Se sumará la utilidad del fideicomiso a la utilidad que se tenga propia. - Continúa -
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Acumulación de la utilidad por fideicomiso. Incluyendo Fideicomiso.
Continuación – Acumulación de la utilidad por fideicomiso. Fideicomisario Ingresos Propios Deducciones Propias Utilidad Fiscal Propia PTU Pérdidas Fiscales Resultado Propio Utilidad o Pérdida Del Fideicomiso Incluyendo Fideicomiso. 1 10,000,000 5,000,000 - 300,000 5,300,000 2 3 1,000,000 500,000 800,000 4 20,000,000 10,300,000 Habiendo incluido a la utilidad propia, la utilidad del fideicomiso, se calculará el ISR de cada persona moral, y se acreditará el ISR propio y el pagado en el fideicomiso, de la siguiente forma:
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- Continúa - C o n c e p t o Fideicomisario 1 Resultado fiscal
$ 5,300,000 Por: Tasa del 30% 0.30 Igual: Impuesto del ejercicio 1,590,000 Menos: Pagos provisionales propios 800,000 Pagos provisionales del fideicomiso 36,000 ISR a cargo o a favor del ejercicio 754,000 C o n c e p t o Fideicomisario 2 Resultado fiscal $ 300,000 Por: Tasa del 30% 0.30 Igual: Impuesto del ejercicio 90,000 Menos: Pagos provisionales propios 50,000 Pagos provisionales del fideicomiso 36,000 ISR a cargo o a favor del ejercicio 4,000 - Continúa -
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- Continuación - C o n c e p t o Fideicomisario 3 Resultado fiscal
$ 800,000 Por: Tasa del 30% 0.30 Igual: Impuesto del ejercicio 240,000 Menos: Pagos provisionales propios 250,000 Pagos provisionales del fideicomiso 36,000 ISR a cargo o a favor del ejercicio 44,000 C o n c e p t o Fideicomisario 4 Resultado fiscal $ 10,300,000 Por: Tasa del 30% 0.30 Igual: Impuesto del ejercicio 3,090,000 Menos: Pagos provisionales propios 2,900,000 Pagos provisionales del fideicomiso 36,000 ISR a cargo o a favor del ejercicio 154,000
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Conclusión. En este ejemplo se determina utilidad fiscal, teniendo para efectos del mismo cuatro fideicomisarios, dividiéndose conforme les corresponda, en este ejemplo a partes iguales, es decir, conforme se haya pactado en el contrato del fideicomiso. Los fideicomisarios suman la utilidad que les correspondió en el fideicomiso y la suya propia, después determinan su ISR considerando ambas utilidades, es decir, la propia y la del fideicomiso, y se acreditan los pagos provisionales que les correspondió del fideicomiso y los que el propio fideicomisario hubiere efectuado por su actividad propia. Si los fideicomisarios fueren personas físicas sería la misma mecánica, excepto que el cálculo anual se haría en base a la tarifa del artículo 152 de la LISR.
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